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PROCESO 229-IP-2005CAN · Preliminary interpretations2006-05-02

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4 Y 13 LITERALES c) Y d) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. ACTOR: SOCIEDAD THE ENSING-BICKFORD COMPANY. PATENTE: “BLOQUE CONECTOR CON MEDIOS PARA BLOQUEAR UN DETONANTE Y EL METODO DE MONTARLO DENTRO DEL BLOQUE CONECTOR”. EXPEDIENTE INTERNO Nº 2003-00201.

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PROCESO 229-IP-2005 Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 2, 4 y 13 literales c) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: Sociedad THE ENSING-BICKFORD COMPANY. Patente: “BLOQUE CONECTOR CON MEDIOS PARA BLOQUEAR UN DETONANTE Y EL METODO DE MONTARLO DENTRO DEL BLOQUE CONECTOR”. Expediente Interno Nº 2003-00201. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los tres días del mes de marzo del año dos mil seis. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS: Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 14 de noviembre de 2005, ha sido estructurada con base a lo dispuesto por el artículo 61 de la Decisión 184, de 19 de agosto de 1983. Sin embargo, se ha verificado que la mencionada solicitud cumple con lo establecido en el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; pues en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se refiere la causa interna que la origina, se presenta un informe sucinto de los hechos considerados relevantes para la interpretación, y se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta; y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 6 de febrero de 2006. 1.

Antecedentes 1. Las partes La parte demandante es la sociedad THE ENSING-BICKFORD COMPANY y la parte demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. No hay tercero interesado en esta causa. 2. Actos demandados La sociedad THE ENSING-BICKFORD COMPANY plantea que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones Administrativas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia: - Resolución Nº 32579, de 10 de octubre de 2002, notificada el 24 de octubre de 2002; por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a “BLOQUE CONECTOR CON MEDIOS PARA BLOQUEAR UN DETONANTE Y EL METODO DE MONTARLO DENTRO DEL BLOQUE CONECTOR”; - Resolución Nº 42538, de 27 de diciembre de 2002, notificada el 20 de enero de 2003, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución de 10 de octubre de 2002.

Solicita, adicionalmente, la actora que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la concesión de la patente de privilegio de invención solicitada y se ordene a la entidad demandada expedir el correspondiente certificado de registro; se ordene comunicar las declaraciones anteriores a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial; para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; y, se ordene, finalmente, expedir copia de la sentencia para que sea publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

Como “petición accesoria” señala que “Si se considera que no es posible otorgar todas las reivindicaciones solicitadas; que se otorgue la patente de invención en las reivindicaciones que en nada afectan a las patentes base de la negativa y que supuestamente afectan el nivel inventivo de la patente solicitada”. 3. Hechos relevantes Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos Entre los hechos principales relatados en la demanda, se encuentran los siguientes: a. El 14 de noviembre del año 1995, la sociedad THE ENSIGN-BICKFORD COMPANY solicitó la concesión de la patente denominada “BLOQUE CONECTOR CON MEDIOS DE BLOQUEAR LA COLOCACION EN POSICION DEL DETONANTE Y SU METODO DE MONTAR”, ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. b. Efectuado el examen de forma, en cuanto a los requisitos que debe llenar la solicitud, y cumplidas las exigencias legales, se ordenó publicar el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 448 de 9 de julio de 1997, sin que se hubieren presentado observaciones por parte de terceros. c. “Con fecha 27 de Diciembre de 1.999, mediante auto No. 4392, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, dispuso, de conformidad con el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerir a la sociedad que represento para que dentro del plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de notificación; hiciera valer sus argumentos y aclaraciones que considerara pertinentes con respecto al examen de fondo”. d. La sociedad actora respondió a las observaciones del examinador, y anexó un nuevo capítulo reivindicatorio adjuntando la figura de la patente estadounidense 5’423.263 y fotocopia de la patente Nº 5’792.975, aportada como ilustrativa. e. La Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio formuló nuevas observaciones concluyendo que “los requisitos de patentabilidad de la solicitud se encuentran afectados en cuanto al nivel inventivo y su novedad, por documentos de patentes americanas; que el capítulo reivindicatorio es muy defectuoso y que la solicitud no es clara, haciendo impracticable, según la entidad, el análisis detallado de cada reivindicación.”. f. La sociedad THE ENSIGN-BICKFORD COMPANY contestó a las observaciones mencionadas; se anexó nuevo capítulo reivindicatorio con las modificaciones sugeridas, nueva página No. 16 y se cambió el título a ‘BLOQUE CONECTOR CON MEDIOS PARA BLOQUEAR UN DETONANTE Y EL METODO DE MONTARLO DENTRO DEL BLOQUE CONECTOR’.

“En cuanto a la determinación de la técnica, se solicita a la entidad tener en cuenta que la solicitud presentada en Colombia, es del mismo solicitante y corresponde a las patentes norteamericanas citadas como antecedentes (…)”. Adicionalmente, hizo notar “(…) que las publicaciones de las mencionadas patentes norteamericanas han sido posteriores al año 1.995, año en el cual mi representada, radicó la solicitud de registro de la patente en discusión”.

Pidió “no desconocer la patentabilidad de la invención solicitada, pues aunque no se haya invocado en la solicitud reivindicación alguna de prioridad, fue presentada dentro del lapso de prioridad permitida.”. g. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 32579, de 10 de octubre de 2002, negó el otorgamiento de la patente solicitada por considerar que “el objeto que se pretende proteger es completamente obvio para una persona medianamente conocedora del arte, y se deriva de manera evidente del estado de la técnica, tal como lo evidencian las anterioridades enunciadas, por ello, (…) no implica una superación del estado de la técnica”. h. Mediante la Resolución Nº 42438 de 27 de diciembre de 2002, el Superintendente de Industria confirmó lo decidido en la Resolución Nº 32579. b) Escrito de demanda La sociedad THE ENSIGN-BICKFORD COMPANY, organizada y existente de acuerdo con las leyes de Estados Unidos de América, domiciliada en Simsbury, Connecticut, Estados Unidos de América, presentó la demanda en contra de los actos administrativos mencionados anteriormente.

Los argumentos en que se fundamentó, principalmente, son los siguientes: Manifiesta que se violaron los artículos 14, 16, 18, 28 y 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, “porque de conformidad con los presupuestos allí señalados la administración tiene la obligación de otorgar patentes siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial; presupuestos que cumple en toda su extensión la invención de mí (sic) representada”.

Argumenta que la solicitud de patente de invención “fue negada por falta de nivel inventivo (…) de acuerdo a lo revelado en los documentos correspondientes (sic) exámenes técnicos y resoluciones proferidas por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”, los documentos referidos son: 1. Patente U.S. 4’424.747 publicada en enero 10 de 1984; 2.

Patente U.S. 5’171.935 publicada en diciembre 15 de 1992; 3. Patente U.S. 5’398.611 publicada en marzo de 1995. Asevera que “del análisis respectivo de cada documento nuestra invención (…) no se puede derivar de la materia divulgada en tales documentos”. Arguye que “las reivindicaciones 1, 4, 11, 12 y 27 describen un bloque conector novedoso e inventivo, (…).

Dicho bloque detonador no es de manera alguna obvio, a la luz de los documentos citados por el examinador, pues se trata de reivindicaciones que permiten apreciar parte del nivel inventivo de la patente solicitada”. Observa que “(…) las reivindicaciones 1, 2 y 3 son dependientes entre sí, y no pueden ni deben ser apreciadas ni valoradas de forma independiente, como equivocadamente lo realizo (sic) la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución impugnada”.

Con relación al DOCUMENTO (2) Patente U.S. 5’171.935 y DOCUMENTO (3) Patente U.S. 5’ 398.611 “(…) las dos comprenden invenciones muy similares entre si (sic), pero realmente difieren con respecto a nuestra invención”. Señala que “NO SE PUEDE AFIRMAR NI SIQUIERA REMOTAMENTE QUE NUESTRA INVENCION SE DERIVE DE ELLOS DE MANERA OBVIA O EVIDENTE, PUES NINGUNO MENCIONA, ENSEÑA O DIVULGA ESTA COMBINACION ESPECÍFICA DE ELEMENTOS COMO EL MIEMBRO DE BLOQUEO CON SUPERFICIES DE ACOPLAMIENTO EN FORMA DE CUNA Y EN LA POSICION SESGADA QUE PERMITE EL ACOPLAMIENTO Y UBICACIÓN ALINEADA DEL DETONADOR POR ACCION DIRECTA DEL MIEMBRO DE BLOQUEO SOBRE EL DETONADOR, PUESTO QUE NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS CITADOS PRESENTA UN MIEMBRO DE BLOQUEO EN DICHA POSICIÓN Y CON SUPERFICIES A MANERA DE CUNA Y TAMPOCO EJERCEN SU ACCION DIRECTAMENTE SOBRE EL DETONADOR”.

“En cuanto a la reivindicación 32 debemos precisar que la entidad demandada en el acto administrativo impugnado sostiene que tal reivindicación no define ni antes ni ahora la materia para la cual se solicita protección. Pues bien, esta reivindicación depende de la 30, que reivindica el procedimiento para que el miembro del bloqueo imponga fuerza reactiva contra el detonador, para llevar el detonador a su posición asentada”.

Afirma que “Todo lo anterior nos indica que todas las reivindicaciones Solicitadas (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, y 32, son susceptibles de concesión porque están reivindicando la novedad, el nivel inventivo, de la patente solicitada, los cuáles (sic) son evidentes en el campo de la tecnología, particularmente vital en el ramo de los explosivos”.

Finalmente aduce que “La superintendencia (sic) de Industria y Comercio viola las normas señaladas en la medida que niega la Patente de Invención solicitada, argumentando que carece de nivel inventivo, confundiendo e interpretando inadecuadamente las aclaraciones presentadas por mí (sic) representada (…) desconociendo la claridad y contenido de la descripción, y estudiando como independientes las reivindicaciones dependiente múltiple, cuando realmente la invención solicitada se caracteriza por ser nueva, tener un alto nivel inventivo y una adecuada aplicación en el campo de los explosivos”. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas planteadas por la accionante en contra de la Nación por cuanto carecen de apoyo jurídico y de sustento legal para que prosperen.

En relación a la presunta violación de los artículos 14, 16, 18, 28, 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala que “(…) el examen de fondo que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio sobre una solicitud de patente se contrae a analizar si la invención reúne la totalidad de los requisitos de patentabilidad dispuestos en la Decisión 486, esto es: si es novedoso, si tiene nivel inventivo y si es susceptible de aplicación industrial”.

Afirma que “en este sentido resulta claro que, el otorgamiento de una patente de invención esta (sic) condicionado al hecho de que el solicitante cumpla cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Decisión 486; la ausencia o inexistencia de uno cualquiera de los referidos requisitos determina la negativa de concesión de una patente en tanto no concurren los elementos establecidos en la disposición citada.

En consecuencia no basta que el solicitante demuestre que la invención cuya patente solicita tiene nivel inventivo y aplicación industrial; sino que además es necesario que demuestre debidamente el requisito relativo a la novedad de dicha invención”. Añade, en relación a este punto, que “(…) se debe precisar que en el presente caso, la falta de nivel inventivo determino (sic) la negativa de concesión de la patente en la medida en que esta (sic) no se probó adecuadamente durante el trámite respectivo”.

Manifiesta que “(…) es importante advertir que la negación de la solicitud de patente sobre el bloque conector con medio para bloquear un detonante y el método de montarlo dentro del bloque conector, obedeció a un análisis jurídico, técnico y objetivo que arrojó como resultado la falta de nivel inventivo de la patente solicitada en tanto se detectaron tres anterioridades que tienen identidad con la solicitud objeto de la presente controversia.

En consecuencia es evidente que esta Superintendencia no vulneró los artículos 14, 16, 18, 28, 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”. En relación a la ausencia de nivel inventivo de la patente manifiesta que no se puede concluir que sea inventivo “pues la objeción se realizó con base en la combinación de las enseñanzas de varios documentos y de los conocimientos de la persona del nivel medio en la técnica”.

Afirma que “el demandante se ocupa específicamente de la reivindicación 3, a pesar de que tal reivindicación no es una reivindicación independiente y de que tal reivindicación no se encuentra entre las enumeradas en el segundo párrafo del punto 2 de los MOTIVOS DE INCONFORMIDAD”. Sobre este tema indica que “(…) no se ha detectado una diferencia respecto a lo definido en la reivindicación 3.

Sin embargo, según lo establece la reivindicación 3, el medio deformable retiene al miembro de bloqueo en la primera posición. Aquí sí hay diferencia. No la hay en que el medio sea de tela, porque el documento de referencia menciona [en la columna 6, renglones 36 y 37] que el medio es de un tejido delgado de plástico”. Asimismo señala que “(…) para una persona del nivel medio en la técnica, el hecho de que el medio de conexión entre el cuerpo del bloque conector y el miembro de bloqueo retenga a dicho miembro de bloqueo en la primera posición sería algo evidente, porque así se facilita la ubicación del mismo y su empleo.

Esto se encuentra dentro de los conocimientos normales de una persona del nivel medio en la técnica. Por lo demás, con ello no se produce ningún resultado sorprendente o inesperado ni se supera ningún prejuicio de los expertos en el arte, indicios, estos (sic), de la ausencia de actividad inventiva”. Manifiesta que “el examinador sí tuvo en cuenta la dependencia que alega el memorialista y porque si el examinador se refirió específicamente a la reivindicación 3 fue porque el solicitante fue quien primero aludió a ella, no porque tuviese algo especialmente significativo que señalar”.

En cuanto a la argumentación de la demandante de que las reivindicaciones 1, 2 y 3 son dependientes entre sí y no pueden ser valoradas de forma independiente como “equivocadamente lo realizó la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución Impugnada”, manifiesta que dicha argumentación es errónea, porque “tales reivindicaciones no son dependientes entre sí: la reivindicación 3 depende de la 2, la reivindicación 2 depende de la 1 y la reivindicación 1 es independiente”.

Afirma que “Está claro que la combinación a que se refiere el examinador es entre las enseñanzas del documento de la primera referencia con las enseñanzas del documento de la segunda referencia o de la tercera referencia, pues se había dicho que la segunda y tercera referencia son muy similares entre sí, para los fines de este estudio. Ahora, el memorialista no se ocupa de la combinación propuesta; simplemente cita los documentos y algunas de sus enseñanzas, pero no menciona la combinación en cuestión”.

Concluye, al respecto, que “De acuerdo con lo anterior, resulta claro que se trata de documentos que pertenecen a un mismo sector de la técnica, el resultado obtenido no es sorprendente o inesperado, el lapso entre la fecha de publicación de los documentos y la fecha de presentación de la solicitud no es muy amplio, con la solución propuesta por el solicitante no se supera ningún prejuicio de los expertos en el arte”.

Finalmente advierte “(…) sin lugar a dudas que en la expedición de los actos administrativos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio aplico (sic) estrictamente las normas establecidas en le (sic) código contencioso administrativo y la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”.

CONSIDERANDO: 1. Competencia del Tribunal Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 6 de febrero de 2006. 2. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas El Consejo de Estado compareciente ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16, 18, 28 y 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; sin embargo, tomando en cuenta que la solicitud de otorgamiento de la Patente de Privilegio “BLOQUE CONECTOR CON MEDIOS PARA BLOQUEAR UN DETONANTE Y EL METODO DE MONTARLO DENTRO DEL BLOQUE CONECTOR” fue presentada el 14 de noviembre de 1995, esto es, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, procede interpretar, de oficio, el ordenamiento jurídico sustancial aplicable a la solicitud en referencia, a saber, los artículos 1, 2, 4 y 13 literales c) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en lugar de las disposiciones sometidas a consulta.

Se estima conveniente, además, extender dicha interpretación a la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISIÓN 344 CAPÍTULO I DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN SECCIÓN I DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

“Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.

“Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”.

(…) “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. (…) SECCION III DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES (…) “Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener: (…) “c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

Para las invenciones que se refieren a materia viva, en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma se deberá incluir el depósito de la misma, en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los Países Miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras.

Los Países Miembros podrán reconocer como instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualquiera de ellos; “d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; (…) La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación”.

DECISION 486 (…) Disposición Transitoria Primera: “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. ”En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. ”Para el caso de los procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubieren cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.

Consideraciones El Tribunal procede a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará aspectos relacionados con: la norma comunitaria en el tiempo; concepto de invención; los requisitos de patentabilidad: la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial; la descripción de la invención; las reivindicaciones en la solicitud de patente.

3.1. LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO Conforme ha sido expuesto, este Órgano Jurisdiccional ha determinado la improcedencia de la interpretación de los artículos 14, 16, 18, 28 y 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al haber constatado que la solicitud dirigida a la obtención de la respectiva patente, ha sido presentada el 14 de noviembre del año 1995, esto es, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Lo manifestado resulta no sólo de la aplicación de los principios generales del derecho sobre tránsito legislativo sino, además, de las previsiones de la Disposición Transitoria Primera del Régimen Común de Propiedad Industrial establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de lo que es posible determinar que, en materia de derecho sustancial, el aplicable en el período de transición está constituido por las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la respectiva solicitud.

Al respecto el Tribunal ha señalado que: “Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad.

Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior”. “Bajo el precedente entendido, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquéllos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor.

La norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos”. Finalmente, el Tribunal ha manifestado: “Un derecho de propiedad industrial válidamente concedido es un derecho adquirido y en razón de la seguridad jurídica, una norma posterior no debe modificar una situación jurídica anterior.

(Proceso Nº 114-IP 2003. Sentencia de 19 de noviembre del 2003. Marca: “EBEL”. Publicada en G.O.A.C. Nº 1028, de 14 de enero del 2004).” [1] La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 se apoya en el respeto de los derechos válidamente concedidos conforme a “las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento”, cuales son las vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de registro, pero añade, a título de excepción, que los plazos de vigencia de los derechos preexistentes deberán adecuarse a lo previsto en dicha Decisión. La Disposición Transitoria en referencia contempla además la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues dispone la aplicación de la nueva Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas del derecho válidamente concedido, así como a su plazo de vigencia. Por tanto, las etapas procesales que hayan ya sido cumplidas y agotadas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma no se afectaran por las nuevas regulaciones de tal carácter.

Contrario sensu, las nuevas regulaciones de carácter procesal tendrán aplicación inmediata respecto de las etapas del trámite administrativo pendientes de realizar.

3.2. CONCEPTO DE INVENCIÓN La Jurisprudencia ha establecido algunos conceptos en torno a lo que debe ser considerado como invención, entre los cuales puede destacarse aquel según el cual “la invención es una idea que consiste en una regla para el obrar humano en la que se indica la solución para un problema técnico”.[2] Este Tribunal ha expresado que “el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria”.[3]

3. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD El artículo 1 de la Decisión 344 establece los requisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente. Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que, además, no se encuentre impedida por otras disposiciones de la norma comunitaria en mención. Estos requisitos se encuentran desarrollados por los artículos 2 a 5 de dicho cuerpo legal.

Según lo dispuesto por el artículo 1 de la Decisión mencionada, son tres los requisitos para que un invento sea patentable, a saber: a) Novedad, b) Nivel inventivo; y, c) Susceptibilidad de aplicación industrial. a) Novedad de la Invención Sobre este requisito la doctrina ha señalado: “Un invento es novedoso cuando la relación causa efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido.”[4] Este Órgano Jurisdiccional recoge los siguientes criterios expuestos por la doctrina, con la finalidad de delimitar el concepto de novedad: “Guillermo Cabanellas indica que las características del concepto de novedad son las siguientes: a) “Objetividad.

La novedad de la tecnología a ser patentada no se determina en relación con personas determinadas ni con el pretendido inventor, sino en relación con el estado objetivo de la técnica en un momento determinado.” b) “Irreversibilidad de la pérdida de novedad.” “( ) una vez que una tecnología pierde su carácter novedoso, por haber pasado a integrar el estado de la técnica, esa pérdida de novedad se hace irreversible.” c) “Carácter Universal de la Novedad” “( ) la novedad de la invención se determina en relación con los conocimientos existentes en el país o en el extranjero.” “( ) no puede pretenderse una patente respecto de una tecnología ya conocida en el extranjero, aunque fuera novedosa en el país.” d) “Carácter público de la novedad.” “( ) la invención patentada pasará a ser conocida a partir de su publicación implícita en su patentamiento, y posteriormente entrará en el dominio público al expirar la patente.”[5].

Según lo establecido en el artículo 2 de la misma Decisión, el requisito de novedad exige que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica, que comprende el conjunto de conocimientos tecnológicos accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Para la aplicación de este concepto, es importante que el estudio del estado de la técnica esté basado en las características o condiciones innovadoras del invento.

En este sentido, el “estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio, en cualquier lugar del mundo”[6]. Todo ello, desde luego, considerando las excepciones previstas en el artículo 3 de la Decisión 344.

En otras palabras, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, ni la innovación ni los conocimientos técnicos que de ella se desprenden hayan sido accesibles al público, entendiendo que la difusión de la información que se menciona debe ser detallada y suficiente para que una persona versada en la materia pueda utilizar esa información a fin de explotar la invención. Es menester precisar que la información debe resultar útil para destinatarios calificados en un preciso campo, el relacionado con la materia objeto de la información. Finalmente es necesario resaltar que el Tribunal ha definido algunas reglas con el objetivo de determinar la novedad del invento: “a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el Estado de la Técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) Determinar cuál es el contenido del Estado de la Técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica.” [7] b) Nivel Inventivo Como segundo requisito, adicional al de la novedad, se exige que la invención tenga nivel inventivo, esto es, que implique un salto cualitativo en relación con la técnica existente.

Este requerimiento es desarrollado por el artículo 4 de la Decisión 344 que presupone el requisito de nivel inventivo al establecer que la invención goza de dicho nivel al no derivar de manera evidente del estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia. Este requisito ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio y normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las ‘anterioridades’ existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”. [8] Resulta pertinente, a los efectos del artículo 4 de la Decisión 344, definir qué se entiende por “obvio” y por “evidente” a fin de determinar qué se debe entender por nivel inventivo.

Lo obvio es aquello que salta a la vista de manera clara y directa; lo ”que se encuentra o pone delante de los ojos, muy claro o que no tiene dificultad”. Mientras que lo evidente consiste en la “certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar; cierto, claro, patente y sin la menor duda” [9]. De forma que algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; empero lo que es evidente, es también obvio.

En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no es consecuencia clara y directa de dicho estado.

Este Tribunal, al respecto, manifiesta que “Tal y como lo establece Gómez Segade (…) el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituye ‘un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica’, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica.

Es decir, que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica ( )”.[10] c) Aplicación Industrial Para que un invento pueda ser protegido a través de una patente debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios, como lo manifiesta el artículo 5 de la Decisión 344.

Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica.

4. DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES Descripción de la invención En el artículo 13 de la Decisión 344 se establecen los requisitos que deben cumplir las solicitudes para la obtención de patentes de invención; y, en su literal c) específicamente se señala que: “La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla“.

“Para las invenciones que se refieren a materia viva, en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma se deberá incluir el depósito de la misma, en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los Países Miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras.

Los Países Miembros podrán reconocer como instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualquiera de ellos;” La descripción de la invención, requisito de forma exigido en la normativa comunitaria, no puede ser omitida en la solicitud, porque es la vía a través de la cual los interesados pueden recibir información suficiente y completa acerca de las reglas técnicas que constituyen la invención. Asimismo, la descripción constituye un factor relevante al fijar el ámbito de la patente.

La legislación comunitaria andina en materia de patentes es clara al respecto y establece en los literales c), d) y e) del artículo 13 de la Decisión 344, que las solicitudes de patentes deben tener, entre otros requisitos, los siguientes: - Descripción clara y completa de la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla (este requisito va en relación con el artículo 4º de la misma Decisión 344, para efectos de que el examinador pueda determinar si existe o no nivel inventivo); - Una o más reivindicaciones que “precisen” la materia para la cual se solicita la protección; y de otra parte, - Un resumen con el objeto y finalidad de la invención. El cumplimiento exacto de los requisitos señalados permitirá al examinador llevar a cabo el examen de patentabilidad en forma adecuada y llegar a una definición más exacta sobre la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial de la invención. A juicio del Tribunal, los requisitos contenidos en el artículo 13, son necesarios e imprescindibles, hasta el punto de que la ausencia de uno de ellos ocasionará que la solicitud no sea admitida a trámite o que si lo hubiere sido, no pueda concluir en una decisión de mérito.

Es deber de la Oficina Nacional Competente o del Juez Nacional, en su caso, observar si se ha cumplido con todos los requisitos, pues de no ser así, la patente concedida podría estar afectada por una causal de anulación. Las reivindicaciones en la solicitud de patente Por otra parte, el literal d) del artículo 13 de la aludida Decisión señala “Una o más reivindicaciones que precisen la materia para cual se solicita la protección mediante la patente”.

La doctrina sostiene al respecto que “… en principio, las reivindicaciones deben especificar el invento por sí solas, sin necesidad de recurrir a otros elementos técnicos, como son la descripción, los dibujos o los ejemplos … Pero … que, en caso de duda, la descripción y los dibujos servirán para interpretarlas; es decir, no necesariamente la reivindicación define estrictamente el límite de la protección, sino que ésta puede ir más allá si en base a la descripción puede interpretarse que la patente protege soluciones similares a la específicamente reivindicada”.[11] Asimismo la doctrina ha determinado la existencia de reivindicaciones de producto, cuando recaen sobre una entidad física (producto, dispositivo, máquina, sustancia, composición) o reivindicaciones de procedimiento, que recaen sobre una actividad (procedimiento, método, utilización).

La diferencia está en que “Las reivindicaciones que recaen sobre una entidad física confieren una protección ‘absoluta’, es decir, con ellas se protege el producto cualquiera que sea el procedimiento de producción y cualquiera que sea su utilización fueran o no conocidos en el momento en que se solicitó la patente…”, en cambio “… las reivindicaciones que recaen sobre una actividad confieren una protección ‘relativa’, ya que protegen la actividad reivindicada, pero no los diversos dispositivos u objetos utilizados cuando éstos son utilizados fuera de la actividad indicada.

Sin embargo, en las patentes de procedimiento, la protección se extiende al producto obtenido directamente a través del procedimiento patentado, el cual tampoco goza de ‘protección absoluta’, sino que únicamente está protegido cuando ha sido producido mediante el procedimiento patentado o por uno equivalente”.[12] El Tribunal ha señalado al respecto “… las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y concisas.

Su fundamento radica pues en la descripción respectiva, de forma tal que el alcance de la reivindicación corresponda y se justifique con el contenido de aquélla”.[13] Se puede determinar entonces que, la descripción y los dibujos constantes en la solicitud, permiten al examinador interpretar mejor las reivindicaciones, ya que la descripción de la invención constituye la memoria descriptiva del ejercicio investigativo que tuvo como fruto la invención cuya patente se solicita.

El inventor tiene la tendencia a ampliar excesivamente la protección industrial de su producto o procedimiento, razón por la cual las reivindicaciones gozan de relevancia sobre la descripción por ser precisamente las que delimitarán el alcance de dicha protección. La observancia de los requisitos permitirá determinar el “objeto”, características principales y demás elementos constitutivos de la invención cuya patente sea solicitada, siendo las reivindicaciones una parte fundamental para determinar el alcance de la solicitud.

Una vez conocido a cabalidad lo que se pretende patentar, podrá determinarse si es o no patentable. En el campo del derecho de patentes, uno de los temas de mayor relevancia es el de la determinación, esencia y alcance de una invención, cuyas características deben constar en un documento escrito que permita vislumbrar el objeto o procedimiento a que hace referencia. De esta forma, las reivindicaciones constituyen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues en ellas, el examinador técnico de patentes encontrará los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar, el alcance de la invención y su definición para efectos de entrar al análisis comparativo respecto del estado de la técnica.

Esto es para reivindicar lo que se considera nuevo y con actividad inventiva. El incumplimiento de estos requisitos, establecidos por el artículo 13, puede ocasionar, de conformidad con el párrafo final, que la oficina nacional competente no admita a trámite la solicitud, ni le fije fecha de presentación. Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E: 1.

En principio, y con el fin de asegurar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por lo tanto, toda situación jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha situación, bajo los parámetros por aquélla disciplinados.

Sin embargo, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los plazos de vigencia y los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior. En el caso de la norma comunitaria de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso.

De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a las actividades procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a las ya cumplidas. Si la norma sustancial vigente, para la fecha de la solicitud de concesión de patente de privilegio, ha sido derogada y reemplazada por otra, antes de haberse cumplido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si han sido satisfechos o no los requisitos para la concesión de patente, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. 2.

El artículo 1, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contempla los requisitos indispensables para que las invenciones "de productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología", puedan ser susceptibles de patentabilidad ante las Oficinas Nacionales Competentes de los Países Miembros.

La novedad, el nivel inventivo, y la susceptibilidad de aplicación industrial son requisitos de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente, so pena de nulidad absoluta que podrá declararse a petición de parte o aún de oficio por la Oficina Nacional Competente. 3. La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, descartando, en efecto, como invención la acción propia de la naturaleza. 4.

La novedad de la invención, a que se refiere el artículo 2 de la misma Decisión, consiste en que el invento no esté comprendido en el "estado de la técnica", esto es, el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. 5.

El artículo 4 de la Decisión 344 señala claramente lo que debe considerarse como "nivel inventivo" para una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido de que la invención constituye un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la “no obviedad “, esto es, que ella no se derive de manera evidente de la técnica en un momento dado. 6.

Las solicitudes para la obtención de patentes serán presentadas ante la oficina nacional competente y necesariamente deben cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 13 de la Decisión 344 y contener los documentos precisados por el artículo 14 de la misma Decisión. El incumplimiento de los requisitos, establecidos por el artículo 13, puede ocasionar, de conformidad con el párrafo final, que la oficina nacional competente no admita a trámite la solicitud, ni le fije fecha de presentación. 7.

Las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y completas. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2003-00201, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA ----------------------- [1] Proceso 155-IP-2005, sentencia de 19 de octubre del 2005; marca: “RAPISAL (mixta)”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [2] OTERO LASTRES, José Manuel. Seminario sobre patentes en la Comunidad Andina. “La invención y las excepciones a la patentabilidad en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena”. Mayo de 2001. CORPIC. Pág.45 cuando cita a BERCOVITZ. “Los requisitos positivos de patentabilidad en el derecho alemán”.

Madrid 1969, pp. 73 y siguientes. [3] Proceso 21-IP-2000, sentencia de 21 de octubre de 2000. G.O.A.C. N° 631, de 10 de enero de 2001, caso: “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] ZUCCHERINO, Daniel R. “MARCAS Y PATENTES EN EL GATT. REGIMEN LEGAL”. Editado por Abeledo Perrot. 1997. Pág. 150. [5] CABANELLAS, Guillermo.

“DERECHO DE LAS PATENTES DE INVENCION”. Tomo 1. Editorial Heliasta. Buenos Aires 2001. Págs. 702 a 704. (Proceso 07- IP-2004, sentencia del 17 de marzo de 2004.). [6] SALVADOR JOVANI, Carmen. Ámbito de Protección de la Patente, Tirant Lo Blanch, Valencia. 2002. En referencia al articulado reflejado en las diversas leyes nacionales europeas. [7] Proceso 12-IP-1998, sentencia de 20 de mayo de 1998.

Publicada en G.O.A.C. Nº 428. de 16 de abril de 1999. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [8] Proceso N° 12-IP-98. Doc. Cit. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [9] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición. ESPASA. Madrid, España. 2001. “DEFINICIONES DE EVIDENTE, EVIDENCIA Y OBVIO”. Tomos 5 y 7. Págs. 686 y 1089. [10] Proceso 13-IP-2004, sentencia de 31 de marzo del 2004.

Caso: solicitud de patente “TRIHIDRATO DE (2R.3S)-3-TERT- BUTOXICARBONILAMINO- 2-HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4-ACETOXI-2-BEZOILOXI-5B, 20-EPOXI-1, 7B, 10B-TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-13–ILO”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [11] ÁLVAREZ, Alicia. “Derecho de Patentes”. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires. 1999, p. 99. [12] SALVADOR, Jovaní, Carmen.

El ámbito de protección de la patente. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2002. [13] Proceso 106-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 892 del 31 de enero de 2003, patente: BATERIA CON CONTROLADOR INCORPORADO”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.