JurídicoESEN
PROCESO 24-IP-2006CAN · Preliminary interpretations2006-07-14

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 88, 103, 119, 120 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA DE LA DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CON BASE A LO SOLICITADO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. PROCESO INTERNO Nº 2003-00222 01. ACTOR: ETERNIT COLOMBIANA S.A. MARCA: TEJALIT.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO Nº 024-IP-2006 Interpretación Prejudicial de los artículos 88, 103, 119, 120 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base a lo solicitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2003- 00222 01.

Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Marca: TEJALIT. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial adjunta al oficio 0003, de 11 de enero de 2006, mediante el cual, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, remite la solicitud de interpretación prejudicial, con motivo del proceso interno Nº 2003-00222.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 29 de marzo de 2006. 1. Las partes. La parte actora es ETERNIT COLOMBIANA S.A. Se demanda a la Nación - Superintendencia de de Industria y Comercio, representada por la jefe de la División de Signos Distintivitos y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.

Determinación de los hechos relevantes. 2.1. Hechos. Con fecha 27 de agosto de 1987, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió a la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., mediante Resolución Nº 6795, el registro de la marca TEJALIT para distinguir productos de la clase 17 de la Clasificación Internacional, bajo el Certificado Nº 118.396, con vigencia hasta el 27 de agosto de 1992.

Dentro de término legal, la actora presenta la solicitud de renovación, la cual es concedida mediante Resolución Nº 5423 del 30 de diciembre de 1992, otorgándole un plazo de vigencia al registro hasta el 27 de agosto de 2002. El 23 de mayo de 2002, la actora presenta nueva solicitud de renovación. Con fecha 23 de septiembre de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, emite la Resolución Nº 30632, por medio de la cual declara la caducidad del certificado de registro de la marca TEJALIT (Certificado Nº 118.396), fundamentando su resolución en el artículo 25 del Decreto colombiano Nº 2591, del 13 de diciembre de 2000, el que establece que se cancelarán los registros, renovaciones y otros trámites, cuyo pago no se haya acreditado dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.

Dentro de término de ley, ETERNIT COLOMBIANA S.A., interpone recursos de reposición con subsidio de apelación. Mediante Resolución Nº 38344 de 28 de noviembre de 2002, se resuelve el recurso en reposición, confirmando el primer fallo. De la misma manera, se resuelve la apelación mediante Resolución Nº 42155 de 26 de diciembre de 2002, que confirma la Resolución Nº 20632, cancelando el título mencionado y dando por agotada la vía gubernativa. 2.

Fundamentos de la demanda La demandante señala que mediante Resolución Nº 5423 del 30 de diciembre de 1992, le fue concedida la renovación de la marca sub materia, asimismo, que dicho trámite fue remunerado y quedó identificado bajo el expediente Nº 365.045. De otro lado, alega que el acto demandado se expidió de forma irregular y con violación de los derechos de defensa y al debido proceso, dado que: - Resulta improcedente, de acuerdo a la legislación nacional, la declaratoria de caducidad del proceso, por haber caducado el término legal para el ejercicio de la facultad sancionadora, por tanto, la única sanción para el titular de registro, debió ser la imposibilidad de realizar la publicación del mismo, pues la facultad para decretar la caducidad de la marca había caducado el 30 de diciembre de 1995, y sin embargo la sanción fue impuesta el 23 de setiembre de 2002. - Al solicitar formalmente, y previo pago de las tasas establecidas en la ley, la renovación del registro marcario, la administración estaba en la obligación de resolver tal petición, otorgándola o negándola, y en dicha resolución se deberían haber expuesto las razones que la administración tenía para denegar la renovación, dando en todo momento la oportunidad al peticionario de ejercer el derecho de defensa durante el trámite de la petición. Todo ello fue incumplido por la administración. 2.3.

Contestación a la demanda 2.3.1 Superintendencia de Industria y Comercio. Antes de presentar sus alegatos, la Superintendencia señala que si bien la sociedad actora, dentro del término legal, solicitó la renovación de la marca sub materia, pagó únicamente el monto correspondiente a los servicios administrativos de la solicitud de renovación, y no los correspondientes a la publicación y entrega del certificado.

Así, señala que transcurrieron más de 11 meses para el pago de los títulos de renovación concedidos entre el 8 de abril de 1992 y el 14 de enero de 1994, último plazo consagrado por la norma nacional. De otro lado, señala que no ha infringido norma contencioso-administrativa alguna, toda vez que la norma citada por la actora no es aplicable al caso de autos, dado que con la resolución impugnada, la administración no ha sancionado a la actora, sino por el contrario, ha cumplido con ejecutar un modo de extinción del derecho al uso de la marca, en contra de un titular negligente y desinteresado por obtener su marca.

Así, alega haber dado pleno cumplimiento a todas las formalidades y procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento nacional y supranacional, para proteger el debido proceso de la actora.

CONSIDERANDO

Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Que, la norma cuya interpretación se solicita es el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, la decisión aplicable al caso de autos, es la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que fue en su vigencia en la que nació la obligación del pago de tasas respectivas, por cuanto, tanto la solicitud de renovación, como el agotamiento de la vía administrativa, se dieron bajo la vigencia de la Decisión 313.

En este sentido, estimo que procede la interpretación prejudicial de oficio de los artículos 88, 103, 119, 120 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313. El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: DECISIÓN 313 “( ) Artículo 88 La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro.

No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro. (…) Artículo 103 (…) El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

(…) Artículo 119 Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros. Artículo 120 Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión. (…) Disposición Transitoria Cuarta.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión. (…)”. En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas: I. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA COMUNITARIA EN EL TIEMPO Como ha sido expuesto en la parte considerativa relacionada con el ámbito de aplicación de las normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas, este Tribunal ha considerado que procede la interpretación de oficio de los artículos 88, 103, 119, 120 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la caducidad del registro del signo fue declarada con motivo de la falta de pago de un servicio correspondiente a la primera renovación de dicho registro, acordada ésta el 30 de diciembre de 1992.

Al respecto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva, en principio, no surte efectos retroactivos; en consecuencia, las situaciones jurídicas concretas se encuentran sometidas a la norma vigente en el tiempo de su constitución. Y si bien la norma comunitaria nueva, en principio, no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior, como en materia procedimental.

La nueva normativa, en lo que concierne a la parte procesal, se aplicará a partir de su entrada en vigencia, tanto a los procedimientos por iniciarse como a los que están en curso. En este último caso, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida. El Tribunal, fundamentado en la doctrina, ha manifestado que “La prohibición de retroactividad de las leyes representa una manifestación básica y específica de la seguridad jurídica” (Pérez Luño, Antonio-Enrique: “Seguridad Jurídica”.

En “El derecho y la justicia”. Editorial Trotta S.A. Madrid. 2000. pp. 204 y 206). Por ello, “En general y siempre que no operen otros principios especiales relativos a la aplicación de las normas jurídicas, el efecto que produce un acto derogatorio es que la norma derogada deberá ser aplicada en aquellos casos aún no resueltos que surgieron con anterioridad a la derogación, pero no a la resolución de nuevos casos … el efecto normal de la derogación consiste en la limitación temporal de la aplicabilidad de las normas jurídicas, de forma que las normas derogadas seguirán siendo aplicables a las relaciones jurídicas que surgieron cuando la norma estaba en vigor… (Aguiló Reglá, Josep: “Derogación”. ob.cit., p. 486)”.

(Proceso 74-IP-2003, marca: A+GRÁFICA, publicado en la Gaceta Oficial Nº 995, del 9 de octubre de 2003) En el caso de autos se observa que, si bien la actora demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 30632, 38344 y 42155, todas de 2002, mediante las cuales se declaró y confirmó la caducidad del título correspondiente a la marca TEJALIT para la clase 17, la citada caducidad fue declarada en las siguientes circunstancias: según la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo TEJALIT fue otorgado por Resolución Nº 6795 de 27 de agosto de 1987 “asignándosele el número de certificado 118396, con vigencia hasta el día 27 de agosto de 1992”.

La sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó la primera renovación del certificado Nº 118396 pagando únicamente por concepto de servicios administrativos de la solicitud de renovación, el día 03 de agosto de 1992, “en orden a lo previsto en el artículo 1° del decreto 1168 del 10 de julio de 1992”; este decreto “fijó las tarifas a pagar por procedimientos adelantados ante esta Entidad”.

La renovación “se concedió mediante la resolución no. 5423 del 30 de diciembre de 1992, para el período comprendido entre el 30 de agosto de 1992, hasta el 27 de agosto de 2002”. Esta Resolución, en uno de sus artículos, señala: “Previa la cancelación de los derechos que esta actuación causa, entréguese al titular copia de la presente Resolución, publíquese en la Gaceta de Propiedad Industrial …”, “quedando ejecutoriada … sin que la actora cumpliera con su obligación de pagar las tasas correspondientes para la publicación y el retiro del título de renovación del certificado no. 118396 de la marca TEJALIT”; luego, el 14 de enero de 1994, fue expedido el Decreto 117, publicado en la misma fecha, en cuyo artículo 25 se otorga un plazo adicional de tres meses para acreditar el pago de la renovación de los títulos “concedidos entre el 8 de abril de 1992 y el 14 de enero de 1994 fecha de publicación del citado Decreto, esto es, hasta el 14 de abril de 1994”, so pena de caducidad.

Finalmente, el 23 de mayo de 2002, la empresa formuló una segunda solicitud de renovación sobre la cual no hubo pronunciamiento. Por Resolución Nº 30632 de 23 de septiembre de 2002, según la Superintendencia, “… se declaró oficialmente la caducidad del registro no. 118396 de la marca TEJALIT, que distinguía productos de la clase 17 internacional”.

De la secuencia que antecede se desprende que el derecho a la primera renovación del título en referencia, fue otorgada el 30 de diciembre de 1992, bajo la vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que es ésta normativa comunitaria la aplicable al caso de autos. II. LA RENOVACIÓN DE REGISTRO DE MARCA Y SU PROCEDIMIENTO EN LA DECISIÓN 313.

El artículo 88 de la Decisión 313, sobre la base de la disposición prevista en el artículo 87 de la misma Decisión, según la cual la duración del registro de un signo como marca será de diez años, contados desde la fecha de su concesión y dicho registro podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años, exige que la solicitud de renovación sea formulada ante la oficina nacional competente, órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro o, dentro del plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de la expiración. Este artículo en concordancia con el artículo 90 de la misma Decisión prevé que, de presentarse la solicitud dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia, por parte de quien fuera el último titular de la marca, no procederán contra ella observaciones con fundamento en el registro de terceros que hubiesen coexistido con aquel signo. Al respecto,la jurisprudencia sentada por este Tribunal dice: “De la disposición en referencia se desprende que la concesión de la renovación dependerá sólo de la formulación oportuna de la solicitud ante la autoridad competente y, en el caso de que dicha solicitud se realice en el plazo de gracia, de la legitimación del peticionante.

La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprenda únicamente una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquélla habrá de limitarse a tales productos o servicios (artículo 89). De denegarse la renovación, a causa del incumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 88, cabe interpretar que la decisión deberá ser notificada al solicitante en debida forma, y que el plazo para su impugnación comenzará a correr desde que la notificación se haya hecho efectiva”.

(Proceso 183-IP-2004, marca: FRIBOLIT, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1188, del 19 de abril de 2005) Sobre el derecho de renovación, el Tribunal sostiene que: “ El derecho original del titular de una marca queda fijado y determinado con la inscripción o registro … constituyendo la renovación una continuidad o prolongación de ese derecho en el tiempo … La renovación no es sino la simple manifestación del interesado de continuar ejerciendo el derecho exclusivo sobre la marca, que ha tenido existencia pacífica durante el período de vigencia. No cabe … denegar la solicitud de renovación argumentando, por ejemplo, que la marca que se pretende renovar atenta contra los principios de registrabilidad referidos en la esencia misma del signo … o afectan a derechos de terceros … pues estas acciones y oposiciones son propias del trámite de registro”.

(Proceso 13-IP-95, publicado en la Gaceta Oficial Nº 207, del 29 de abril de 1996) Y por tanto, no pueden ser utilizadas en la oportunidad de la renovación. III. LA CADUCIDAD DEL REGISTRO DE MARCA. El artículo 103 de la Decisión 313 prevé dos causales que dan lugar a la declaratoria de caducidad del registro de la marca, las mismas que son: (1) cuando el titular no solicite la renovación del registro dentro del término legal, incluido el período de gracia; y, (2) la falta el pago de las tasas, en los términos establecidos en la legislación nacional del País Miembro.

Respecto a la declaratoria de caducidad de un registro el Tribunal ha señalado que “La caducidad del registro es un modo de extinción del derecho al uso de la marca” (Proceso 04-IP-98, marca: OPTIPAN publicado en la Gaceta Oficial Nº 375, de 7 de octubre de 1998). Además de lo indicado, la caducidad opera de pleno derecho. El citado modo de extinción presupone la existencia y vigencia del registro del signo, y su declaratoria implica “que el derecho exclusivo ha existido válidamente hasta el momento en que la caducidad se produce …” (BERCOVITZ, Alberto: “Apuntes de Derecho Mercantil”, Editorial Aranzadi S.A., Navarra - España, 2003, p. 502), toda vez que ésta ha de surtir únicamente efectos ex nunc.

En lo que concierne a la causal de caducidad por falta de pago de las tasas, cabe precisar que se trata de las destinadas a retribuir el servicio prestado por el Estado, a través de la oficina nacional competente. A propósito de esta causal, el Tribunal manifiesta que: “ …procede interpretar que la remisión que el artículo 103, segundo párrafo, hace a la legislación nacional del País Miembro, en lo relativo a las tasas y a su pago, significa el reconocimiento de la competencia del citado País para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas a ser cobrados por la oficina nacional competente”.

(Proceso 183, ya citado). El Tribunal ha señalado sobre este particular que “la norma comunitaria se remite a la legislación nacional para que sean los propios Países Miembros los que determinen las tasas que ellos consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos … Estas tasas serán determinadas por la autoridad que señale la legislación interna de cada país. …”.

(Proceso 109- IP-2000, marca: LA BELLA, publicado en la Gaceta Oficial Nº 660, de 10 de abril de 2001) Declarada la caducidad, cualquier interesado podrá solicitar el registro del signo, inclusive su antiguo titular, con independencia de la causal que haya originado la extinción de aquél. El Tribunal a este respecto dice “… si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna.

Puede presentar nueva solicitud de registro, pero desde el punto de vista marcario recibirá el mismo tratamiento que puede darse a la solicitud de cualquier otra persona” (Proceso 04-IP-98, ya citado). IV. LOS PRINCIPIOS DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE Y DE COMPLEMENTARIEDAD EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. La disposición prevista en el artículo 119 de la Decisión 313 remite a la legislación nacional de los Países Miembros los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en ella.

Con fundamento en la naturaleza de esta remisión el Tribunal ha declarado inadmisible “… que la autoridad nacional intente regular aspectos del régimen marcario ya definidos en la Decisión … pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos En tal sentido debe precisarse que tampoco sería admisible que se agreguen por la autoridad nacional otros requisitos para la configuración de un derecho de propiedad industrial, o que se adicionen causales o motivos para la pérdida de tales derechos.

Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración …”. (Proceso 02- IP-88, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33, de 26 de julio 1988) En consecuencia, el Tribunal reitera que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros, de regular a través de normas internas y en el ámbito de su competencia los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones y obligaciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

En todo caso, la norma interna que se dicte deberá ser compatible con la comunitaria. En efecto, este Tribunal ya ha precisado, por virtud de la figura del “complemento indispensable”, que las legislaciones nacionales de los Países Miembros “… no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”.

(Proceso 10-IP-94, publicado en la Gaceta Oficial Nº 177, de 20 de abril de 1995) Al respecto, el Tribunal también señaló: “Ante la falta de regulación comunitaria o de una normativa incompleta, vendría en auxilio el principio de la complementariedad del derecho nacional, tal como que se encuentra previsto en el artículo 84 de la Decisión 85 al estatuir que los ‘asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros’ norma que se repite en el artículo 119 de la Decisión 313”.

(Proceso 13-IP-1995). Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1. En principio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella, en principio, se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente, al tiempo de su constitución. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse.

De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. En consecuencia, si bien la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, la Cuarta Disposición Transitoria autoriza la aplicación inmediata de la Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos. 2.

La concesión de la renovación del registro de un signo como marca dependerá únicamente de la formulación oportuna de la solicitud ante la autoridad nacional competente y, en el caso de que dicha solicitud se realice en el plazo de gracia, ésta sólo es procedente si la realiza el titular de la marca. La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprenda sólo una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquélla habrá de limitarse a tales productos o servicios. 3.

La remisión que el artículo 103, segundo párrafo, de la Decisión 313, hace a la legislación nacional del País Miembro, en lo relativo a las tasas y a su pago, significa el reconocimiento de la competencia del citado País para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas a ser cobrados por la oficina nacional competente. La falta de pago de las tasas correspondientes al procedimiento de renovación del registro de un signo como marca da lugar a su extinción por caducidad. 4.

En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias o requisitos adicionales, o dictar reglamentaciones que, de una u otra manera, restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.

Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de los Estados Miembros de regular, a través de normas internas, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones y obligaciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario. Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del vigente Estatuto.

Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA