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PROCESO 111-IP-2006CAN · Preliminary interpretations2007-01-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 134, 135 LITERAL b) Y 136 LITERAL a) DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA; E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 135 LITERAL e) DE LA MISMA DECISIÓN. CASO SIGNO “ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON” (NOMINATIVA). ACTOR: INVERSIONES LA LLANERITA LTDA. PROCESO INTERNO Nº 2003-00374.

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PROCESO 111-IP-2006 Interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio del artículo 135 literal e) de la misma Decisión. Caso signo “ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON” (nominativa).

Actor: INVERSIONES LA LLANERITA LTDA. Proceso interno Nº 2003-00374. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los once días del mes de octubre del año dos mil seis. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente doctor Camilo Arcinegas Andrade, relativa a los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2003-00374.

El auto del 2 de agosto de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud adjunta al oficio Nº 0660, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante es INVERSIONES LA LLANERITA LTDA. y demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. b) Hechos El 31 de agosto de 2001 José Antonio Rodríguez presentó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para registrar como marca el signo “ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON” (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 508 de 25 de septiembre de 2001. INVERSIONES LA LLANERITA LTDA. en ese entonces INVERSIONES MARTÍNEZ SUÁREZ LTDA. presentó oposición al registro por similitud con su marca “LA LLANERITA” (mixta) también para distinguir servicios de la clase 42. Por Resolución Nº 11246 de 19 de abril de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por Inversiones Martínez Suárez Ltda. y negó el registro de la marca “ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON” (nominativa) solicitada por José Antonio Rodríguez por considerar que existe confundibilidad entre los signos “ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON” (nominativa) y “LA LLANERITA” (mixta).

Contra dicha Resolución José Antonio Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos que, por Resolución Nº 1790 de 30 de enero de 2003, confirmó la Resolución Nº 11246 y concedió recurso de apelación. Este recurso fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que, por Resolución Nº 8914 de 31 de marzo de 2003, revocó parcialmente la Resolución impugnada, confirmando la decisión contenida en la Resolución Nº 11246 en cuanto niega el registro solicitado y revocando la decisión contenida en la misma Resolución Nº 11246 en cuanto declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Inversiones Martínez Suárez Ltda., por considerar que el signo “ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON” (nominativa) no es confundible con su marca “LA LLANERITA” (mixta) sino más bien porque se la considera descriptiva.

La sociedad INVERSIONES LA LLANERITA LTDA. presentó recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado de la República de Colombia solicitando la nulidad parcial de la Resolución Nº 8914 y, en consecuencia, que se declare fundada la demanda de oposición formulada. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La actora, INVERSIONES LA LLANERITA LTDA., sostiene que se violaron los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486, “(…) al declarar infundada la oposición presentada contra el registro de la marca comercial ASADEROS (sic) DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON clase 42, toda vez que dicho signo carece de la capacidad intrínseca y extrínseca para poder ser considerada como marca, teniendo en cuenta que esta reproduce totalmente una marca previamente registrada”.

Indica que: “(…) a pesar de ser un signo que se percibe por los sentidos, no es distintiva ya que no tiene la capacidad de diferenciarse de cualquier otro signo y por lo tanto no puede ser objeto de un derecho privativo. En esta medida la División de Signos Distintivos violó los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 (…)”. La actora manifiesta que “(…) las marcas a comparar serían CARNES A LA LLANERITA, CHIGUIRO Y SAZON, (sic) teniendo en cuenta que elemento (sic) predominante en dicha expresión es LA LLANERITA vs. LA LLANERITA los cuales son confundiblemente semejantes (…) la marca registrada es similarmente confundible con la marca previamente registrada por mi cliente, en razón de su similitud fonética, gráfica y de permitirse su utilización en el mercado, inducirá sin lugar a dudas al público consumidor a error, vulnerando no solo los derechos de mi cliente sino de los del público consumidor (…) las marcas objeto de comparación están compuestas por la expresión LA LLANERITA (…)”.

En cuanto a la similitud ortográfica dice que: “(…) la marca registrada por mi cliente esta (sic) compuesta por once letras, las cuales están reproducidas en su totalidad en la marca solicitada a registro con posterioridad, lo que nos permite concluir que dicha expresión no posee la suficiente distintividad para hacerla registrable como marca, y su negación debió obedecer además al registro previo de mi cliente”.

Sobre la similitud fonética sostiene que: “(…) las denominaciones en conflicto son pronunciadas en forma casi idéntica, para lo cual han de tomarse en cuenta los elementos que conforman parte de la marca consistente en la expresión LA LLANERITA, que comparada con el signo CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON no resulta suficientemente distintiva, presentándose similitud fonética”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que, con la emisión de las Resoluciones impugnadas, “(…) no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (…)”.

Sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y validamente las Resolución Nº 08914 “(…) negando el registro de la marca ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 42 de nomenclatura vigente, solicitada por José Antonio Rodríguez”. Dice que de acuerdo con el estudio de registrabilidad adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio: “(…) de la solicitud de registro del signo ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON (nominativa), concluyó que, en efecto, ‘carece de la suficiente fuerza distintiva para ser registrada como marca’ por cuanto ‘esta (sic) compuesto por una serie de expresiones que hacen referencia directa al servicio que se identificaría con él, y el consumidor al entrar en contacto con el (sic), capta de manera inmediata que se trata de un asadero de carnes a la llanera y que venden chiguiro’, de este modo, ‘ no logra referir el origen empresarial de los servicios solicitados, no consigue identificar los servicios solicitados, en tanto que se confunde con él o con sus características y por ende no es apto para estar en el mercado”.

En este sentido manifiesta la demandada que la marca objeto de solicitud “(…) esta comprendida en las causales de irregistrabilidad en (sic) los artículos 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (…) en este sentido, se descarta la violación de los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486”. La demandada también sostiene que entre los signos en cuestión se estableció que “(…) la expresión A LA LLANERITA se utiliza simplemente a modo explicativo, de una forma de preparación de la carne en nuestro país; así se infiere de una visión de conjunto de la marca, donde el consumidor sabe que la marca no es A LA LLANERITA, puesto que esta solo (sic) indica una característica de los productos objeto del servicio (…)”.

Finalmente argumenta que los signos “(…) no presentan confusión y por ende el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del articulo 136 literal a) de la Decisión 486 (…)”.

CONSIDERANDO

Que las normas contenidas en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, teniendo en cuenta que la solicitud de registro como marca del signo “ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON” (nominativa) se presentó el 31 de agosto de 2001, es decir en vigencia de la Decisión 486, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que, conforme a lo expresamente solicitado por el consultante se interpretarán los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) y de acuerdo a lo facultado por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto, de oficio se interpretará el artículo 135 literal e) de la mencionada Decisión 486.

Que, las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…) Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica.

La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad; (…) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

(…) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)”. Dada la multiplicidad de casos en los que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ha referido a los mismos temas controvertidos en este proceso, se realizará una interpretación prejudicial más concreta. En consecuencia, ésta se referirá a dos cuestiones fundamentales, la primera una aplicación jurisprudencial de casos similares al caso en estudio y la segunda una aplicación de la normativa comunitaria al caso concreto: I. Aplicación jurisprudencial I.I. La marca y sus elementos constitutivos.

Requisitos de un signo para ser registrado como marca. Este Tribunal exhorta al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que estudie y aplique al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 90-IP-2006, del 19 de julio de 2006, marca: DEPORTE INTERNACIONAL, emitida para la causa interna Nº 2003-00119, que fue solicitada por el mismo Consejo de Estado de la República de Colombia que ahora hace la consulta.

En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso si el signo “ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON” (nominativo) cuya solicitud de registro fue presentada el 31 de agosto de 2001, cumple con los requisitos del artículo 134 de al Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y si no se encuentra incursa dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 ibidem.

I.II. Clases de marcas: mixtas y denominativas compuestas En lo relativo a las marcas mixtas, este Tribunal, también, exhorta al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que aplique al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial, Proceso 2-IP-2006, del 8 de marzo de 2006, marca: CHANCE ESTRELLA (mixta), emitida para la causa interna 2002-00146, que también fue solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia.

Sobre las marcas denominativas compuestas, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, aplicará al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial 90-IP-2006, antes citada. Como conclusión y al realizar el correspondiente examen de registrabilidad, el Juez Consultante, cuando se solicite el registro como marca de una denominación compuesta, habrá de examinar especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que la conforman, esto es, si el signo solicitado a registro tiene capacidad distintiva por si mismo, existiendo uno o más vocablos que doten al signo de “la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial” (Proceso 13-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 677, de 13 de junio de 2001, marca: BOLIN BOLA).

Además, en el caso de que exista conflicto entre una marca previamente registrada o solicitada a registro con el signo compuesto cuya registrabilidad se examina, “De existir un nuevo vocablo en el segundo signo que pueda claramente lograr que las semejanzas entre los otros términos queden diluidas, el signo sería suficientemente distintivo para ser registrado” (Proceso Nº 21-IP-98, publicado en la G.O.A.C. N° 398, del 22 de diciembre del mismo año, caso “SUPER SAC MANIJAS (mixta)”).

Por tanto, la denominación compuesta será registrable en el caso de que se encuentre integrada por uno o más vocablos que la doten por si mismo de distintividad suficiente y, de ser el caso, siempre que estos vocablos también le otorguen distintividad suficiente frente a signos de terceros. II. Aplicación al caso concreto El registro del signo “ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON” (nominativo) inicialmente fue negado por Resolución Nº 11246 de 19 de abril de 2002, por considerarse que era confundible con la marca ya registrada “LA LLANERITA” (mixta), de conformidad a la oposición presentada por el titular del registro de dicha marca INVERSIONES MARTÍNEZ SUÁREZ LTDA. Dicha Resolución fue confirmada por Resolución Nº 1790 de 30 de enero de 2003.

Sin embargo, por Resolución Nº 8914 de 31 de marzo de 2003 se revocó parcialmente la Resolución Nº 11246 en sentido que se rechaza la oposición y se niega el registro del signo solicitado, pero no por considerarlo confundible con la marca opositora sino por considerarlo descriptivo. Por lo tanto, la controversia suscitada ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, a demanda de INVERSIONES MARTÍNEZ SUÁREZ LTDA. para que se acepte su oposición versa sobre la determinación de si la negativa de registro es por identidad o similitud de los signos en conflicto o porque el signo solicitado es descriptivo.

En consecuencia, este Tribunal considera pertinente referirse a los signos descriptivos y evocativos. II.I. Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos: riesgo de confusión y de asociación, similitudes ortográfica, fonética e ideológica, reglas para efectuar el cotejo marcario El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al realizar el examen de registrabilidad, debe aplicar al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 79-IP-2006, marca: F.C.C. + GRÁFICA, del 28 de junio de 2006, emitida para la causa interna Nº 2003-00369, también solicitada por el mismo Consejo de Estado de la República de Colombia que ahora hace la consulta.

Para el caso concreto, tomando en cuenta el riesgo de confusión o de asociación, las reglas para efectuar el cotejo marcario, las similitudes, y todos los elementos sentados por el Tribunal en la interpretación prejudicial antes mencionada, es necesario determinar los diferentes grados en que pueden asemejarse los signos “ASADERO DE CARNES A LA LLANERITA CHIGUIRO Y SAZON” (nominativa) y la marca registrada “LA LLANERITA” (mixta).

Es importante señalar que la comparación de los signos deberá realizarse en base al conjunto de elementos que los integran, donde el todo prevalezca sobre las partes y no descomponiendo la unidad de cada uno. Asimismo, el Tribunal observa que la determinación del riesgo de confusión o de asociación corresponde a una decisión discrecional del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, con base a principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que va del extremo de identidad al de semejanza.

II.II. Signos descriptivos La norma comunitaria y calificada doctrina han manifestado respecto a los signos descriptivos, que son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. Al respecto, el tratadista Fernández- Novoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio.

Siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo no tiene poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualesquiera de sus propiedades o características. De ello se comprende por qué el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro marcario, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y en consecuencia no podrá ser registrado.

Se incluye en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios.

El Tribunal en base a la doctrina, ha sostenido que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta de “cómo es” el producto o servicio que se pretende registrar, “( ) de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación”.

(Proceso 27-IP-2001, G.O.A.C. Nº 686 del 10 de julio de 2001, marca: “MIGALLETITA”, citando al Proceso 3-IP-95, marca: “CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI- FRUTTI S.A.”, publicado en la G.O.A.C. Nº 189 de 15 de septiembre de 1995). Signos evocativos Sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que busca distinguir en el mercado, pero a diferencia de los signos descriptivos, no lo describen, sólo poseen la capacidad de transmitir a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de entendimiento, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen con la función distintiva de la marca y pueden ser objeto de registro.

El Tribunal ha manifestado que “Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas. El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio” (Proceso 20-IP-96, publicada en la G.O.A.C. N° 291, del 31 de septiembre de 1997, caso “EXPOVIVIENDA”).

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: No son registrables como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente a un derecho de tercero y que, en relación con estos, los signos que se pretenden registrar, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión o asociación a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

SEGUNDO: La denominación compuesta será registrable en el caso de que se encuentre integrada por uno o más vocablos que la doten por si mismo de distintividad suficiente y, de ser el caso, siempre que estos vocablos también le otorguen distintividad suficiente frente a signos de terceros.

TERCERO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, con cierta discrecionalidad, determinar el riesgo de confusión o de asociación con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudieran existir entre los signos.

CUARTO: Los signos descriptivos no son registrables cuando refieren a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las propiedades o características de los productos o de los servicios que pretenden amparar, salvo que estén acompañados de uno o varios elementos que le proporcionen la suficiente distintividad.

QUINTO: Los signos evocativos sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que buscan distinguir en el mercado, transmitiendo a la mente del consumidor o usuario una imagen o una idea sobre el producto o el servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de entendimiento, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen la función distintiva de la marca y, en consecuencia, son registrables.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2003- 00374, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA