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PROCESO 172-IP-2006CAN · Preliminary interpretations2007-03-29

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 83 LITERAL a) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ; E INTERPRETACIÓN, DE OFICIO, DEL ARTÍCULO 81 DE LA MISMA DECISIÓN Y DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. MARCA: GOLDERM (NOMINATIVA). ACTOR: SOCIEDAD GALDERMA S.A. PROCESO INTERNO Nº 1704-2005.

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PROCESO 172-IP-2006 Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; e interpretación, de oficio, del artículo 81 de la misma Decisión y de la disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Marca: GOLDERM (nominativa). Actor: sociedad GALDERMA S.A. Proceso interno Nº 1704-2005. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por intermedio de su Presidenta doctora Elcira Vásquez Cortez, relativa al artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 1704-2005.

El auto de 30 de noviembre de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y, Los hechos señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al Oficio Nº 339-2006-SCS-CS, de 22 de septiembre de 2006, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: sociedad GALDERMA S.A. Suiza.

Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú, INDECOPI. Procurador Público del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú. Tercero interesado: sociedad UNILEVER N.V. b) Hechos El 5 de mayo de 2000, la sociedad UNILEVER N.V. solicitó el registro como marca del signo GOLDERM (nominativo) para distinguir “jabones; jabón líquido; preparaciones para el baño en tina y en ducha, que incluyen espuma para el baño en tina y gel para el baño en ducha; preparaciones para afeitarse y para antes de afeitarse; perfumería; aceites esenciales; cosméticos; productos para perfumar la ropa; preparaciones para el cabello; preparaciones para el cuidado de la piel; desodorantes; antitranspirantes; lociones cosméticas para las manos; detergentes que no sean para uso en operaciones de fabricación ni para propósitos médicos; preparaciones para blanquear y otras sustancias, todas para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar y demás productos de la clase 03 de la Clasificación Internacional”.

El 15 de febrero de 2001, se notificó a la empresa solicitante para que excluyera la frase “y demás de la clase”. El 20 de febrero de 2001, la empresa solicitante excluyó la frase “y demás de la clase”. Publicada la solicitud el 8 de abril de 2000, la sociedad GALDERMA S.A. de Suiza, el 21 de junio de 2000, formuló observación manifestando ser titular de la marca GALDERMA para distinguir también productos de la clase 3.

Por Resolución Nº 7564-2001/OSD-INDECOPI, de 16 de julio de 2001, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI resolvió: “Declarar INFUNDADA la oposición de GALDERMA S.A. de Suiza y, en consecuencia, INSCRIBIR en el Registro de Marcas de Producto de la Propiedad Industrial, a favor de UNILEVER N.V. del Reino de los Países Bajos, la marca de producto constituida por la denominación GOLDERM, para distinguir productos de la clase 03 (…)”.

Contra dicha Resolución, la sociedad GALDERMA S.A. de Suiza interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI que, por Resolución Nº 1547-2001/TPI-INDECOPI, de 12 de noviembre de 2001, decidió: “CONFIRMAR la Resolución Nº 7564-2001/OSD-INDECOPI, de 16 de julio de 2001 y, en consecuencia, OTORGAR el registro de la marca de producto GOLDERM solicitado por Unilever N.V (…)”.

La sociedad GALDERMA S.A. de Suiza interpuso demanda contencioso administrativa, contra las Resoluciones mencionadas. El 19 de mayo de 2005, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, emitió providencia en la que declaró: “FUNDADA la demanda (…), en consecuencia, NULA la Resolución (…); ORDENANDO que la autoridad administrativa emita nuevo pronunciamiento (…)”.

Contra dicha providencia, el INDECOPI interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, la que manifestó que “(…) resulta necesario suspender la tramitación del presente proceso judicial, a efectos de solicitar un informe a la Comunidad Andina, respecto a la correcta interpretación de los artículos 83 inciso a) de la Decisión 344 y 136 inciso a) de la Decisión 486 (…), y; cuál es la debida aplicación al caso sublitis, lo que va a coadyuvar a dilucidar la controversia, razones por las que SUSPENDIERON la tramitación del presente proceso hasta que el citado Organismo emita el correspondiente informe (…)”. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La actora manifiesta que al expedirse la Resolución cuya invalidez solicita no se ha considerado: “Que la marca registrada a favor de UNILEVER N.V. que consta de la denominación GOLDERM, no reúne los requisitos señalados en el artículo 134 de la Decisión 486 (…) y por tanto está incursa en la prohibición al registro de una marca, que se encuentra precisada en el artículo 136 inciso a) de la referida Decisión 486”.

Sostiene también que “la marca GOLDERM (…) a simple vista resulta ser gráfica y fonéticamente similar y por tanto sumamente confundible con la marca registrada GALDERMA (…)”, indica que ambas marcas “están formadas por similar número de letras, consecuentemente tienen casi la misma extensión (…) de las siete letras que forman la marca GOLDERM, seis –G-L-D-E-R-M-, vale decir la mayoría, son idénticas y además, están ubicadas en el mismo orden que las que forman la marca GALDERMA (…).

Indica también que “al realizar el examen comparativo entre las marcas GOLDERM y GALDERMA, en su integridad, esto es tal como están registradas (…) se advierte que las mismas presentan un impacto visual semejante debido a la presencia de elementos gráficos comunes distribuidos en similar posición” y que “ambas clases en conflicto protegen los mismos productos (…) que se venden en los mismos establecimientos, en las mismas secciones, satisfacen las mismas necesidades, son productos competitivos y que tienen los mismos canales de comercialización y distribución”.

Argumenta también que en casos idénticos en Ecuador y en Colombia, las respectivas oficinas nacionales competentes han declarado fundada la observación de la marca GALDERMA y han denegado el registro del signo GOLDERM. Sostiene también que no se ha tomado en cuenta que entre los signos en conflicto “las semejanzas son mayores que la pequeña diferencia; que la pequeña diferencia (…) no logra darle distintividad a la marca registrada con posterioridad GOLDERM (…) si se realiza un cotejo de conjunto y en forma sucesiva de los signos en litigio, se aprecia que dejan la misma impresión en la mente del consumidor, que impiden su concurrencia pacífica en el mercado”.

Finalmente, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre fallos de signos similares. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda El Ministerio de Industria, turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, contesta la demanda diciendo “la niego y contradigo en todos sus extremos (…)”. Sobre la aplicación de la ley en el tiempo dice que “la norma aplicable para la tramitación del registro de la marca GOLDERM es la norma vigente, es decir, la Decisión 486”.

Manifiesta que realizado el examen comparativo “existe identidad entre los productos que pretende distinguir el signo GOLDERM (perteneciente a Unilever N.V.) con respecto al signo GALDERMA (perteneciente a Galderma S.A.)” y que “desde el punto de vista fonético existen diferencias (…) desde el punto de vista gráfico, se advirtió que ambos signos generan una impresión visual en conjunto distinta (…).

De tal modo en la Resolución materia de impugnación se concluye razonablemente que no existe similitud entre ambas puesto que su pronunciación en conjunto es diferente, lo cual las hace inconfundibles ante el público consumidor, siendo posible su coexistencia”. Finalmente dice, que los actos administrativos impugnados “son correctos y se encuentran arreglados a derecho (…)”.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, contesta la demanda “(…) negándola y contradiciéndola en todos sus extremos”. Manifiesta que se debe tomar en cuenta “que la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico y en muchos casos el primero de ellos (aspecto fonético) será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente”.

Sobre las partículas DERM o DERMA dice que “dichas partículas no serán determinantes para establecer la semejanza de los signos, por lo que en ese sentido pierden relevancia a efectos de realizar el examen comparativo”. También manifiesta que realizado el análisis de los signos en conflicto “tenemos que en el plano fonético los signos difieren en la secuencia de sus vocales (…) asimismo difieren en el número y conformación de sus sílabas (…) lo cual determina que las marcas en cuestión tengan una pronunciación distinta (…)” sobre el aspecto gráfico dice que “los signos presentan una impresión visual de conjunto distinta, fundamentalmente por el hecho que sus sílabas iniciales (…) y finales (…) son claramente diferenciables”.

Por lo que el INDECOPI consideró que el signo solicitado no se encuentra incurso en la prohibición del artículo 136 literal a) de la Decisión 486. Sobre los actos administrativos expedidos en Ecuador y Perú en casos similares sostiene que “el registro de denegatoria de una marca en un país miembro de la Comunidad Andina no obliga a la autoridad administrativa del Perú, debido a que cada solicitud de registro es analizada para determinar si cumple o no con los requisitos que permiten su registro” Respecto a la jurisprudencia alegada por la actora indica que “las resoluciones invocadas por la empresa demandante y ofrecidas como medios probatorios se refieren a conflictos de marcas totalmente distintas a las que son materia de este proceso judicial (…) la referencia a dichas resoluciones resulta absolutamente impertinente en este proceso y en nada contribuye a sustentar la posición de la empresa demandante”.

La sociedad UNILEVER N.V., tercero interesado en el proceso, contesta la demanda haciendo un recuento de las cuestiones de hecho, de los argumentos de la actora y de los argumentos del INDECOPI al emitir las resoluciones impugnadas, los cuales se solicita sean tomados en cuenta. Manifiesta que “el término DERM es comúnmente usado en la conformación de marcas que distinguen productos de la clase 03 de la Nomenclatura Oficial” y que la palabra DERMA es usada para referirse a la piel por lo que muchos signos que distinguen productos relacionados con la piel se conforman “en base a la palabra DERMA combinada con algún elemento distintivo”, por lo que estos términos no pueden ser de uso exclusivo.

Sostiene que “Gráficamente las marcas en litigio son completamente disímiles por cuanto presentan diverso número de letras y distinto número de sílabas (…). Fonéticamente las marcas en cuestión si (sic) diferencian aún más, ello no sólo por estar constituidas por diversos golpes de voz o sílabas sino también por presentar distintas vocales distribuidas en diferentes ubicaciones (…).

Sobre las Resoluciones emitidas en Ecuador y Colombia dice que “Cada autoridad nacional es libre para decidir de acuerdo con sus criterios si una marca cumple o no, con los requisitos para ser registrada como tal o si es o no, confundible con la marca previamente registrada de un tercero”. Sostiene que el INDECOPI “realizó un exhaustivo análisis de la materia controvertida, examen en base al cual puede afirmar, sin temor a equivocarse, que no existe confusión entre las marcas en cuestión”.

De igual manera, desvirtúa la jurisprudencia citada por la actora. Finalmente indica que “la marca solicitada cumple con los requisitos para ser registrada como tal” y que “las marcas en litigio no son similares entre sí y menos aún confundibles, por lo que la marca Galderma S.A. no constituye impedimento para el registro de la marca GOLDERM de Unilever N.V.”. e) Apelación En el recurso de apelación interpuesto por el INDECOPI y por la sociedad UNILEVER N.V. ambos reafirman los argumentos de hecho y de derecho planteados en la contestación a la demanda contencioso administrativa interpuesta por GALDERMA S.A. Suiza.

CONSIDERANDO

Que las normas contenidas en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, teniendo en cuenta que la solicitud de registro del signo como marca GOLDERM (nominativo) fue el 5 de mayo de 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que, de conformidad con lo solicitado por el consultante se Interpretará el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto corresponde interpretar de oficio el artículo 81 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486.

No se interpretará el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 por no ser aplicable al caso concreto; y, Que, las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “(…) Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. (…) Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

(…)”. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…) Disposiciones Transitorias Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. (…)”.

Dada la multiplicidad de casos en los que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ha referido a los mismos temas controvertidos en este proceso, se realizará una interpretación prejudicial más específica. En consecuencia, ésta se referirá la aplicación jurisprudencial de interpretaciones similares al caso concreto: 1. La aplicación de la normativa jurídica comunitaria en el tiempo Respecto a la interpretación de las normas comunitarias sobre Propiedad Industrial que regulan esta temática, así como el desarrollo de los distintos fundamentos que conforman el criterio de este Órgano Jurisdiccional sobre la materia, se exhorta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, que estudie y aplique lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 75-IP-2006, de 19 de julio de 2006, publicada en la G.O.A.C. Nº 1400, de 19 de septiembre de 2006, marca: NORITEX, emitida para la causa interna Nº 548-2004, que también cursa ante el Alto Tribunal que ahora hace la presente consulta.

De la referida jurisprudencia, este Tribunal estima adecuado reiterar para el presente caso, por resultar plenamente aplicable a la controversia correspondiente, que: “la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la determinación de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario”.

Sin perjuicio de aplicar en lo que correspondiera lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. La marca y los requisitos para su registro Este Tribunal exhorta a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, que estudie y aplique al caso de autos lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 97-IP-2006, de 11 de octubre de 2006, emitida para la causa interna Nº 2096-2003, que fue solicitada por la misma Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú que ahora hace la consulta, cuya copia se adjunta.

En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso si el signo GOLDERM (nominativo), cumple con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y si no se encuentra incursa dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión. 3.

Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos. Riesgo de confusión. Similitud gráfica, fonética e ideológica. Reglas para efectuar el cotejo marcario La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, al realizar el examen de registrabilidad, debe aplicar al caso en estudio lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial, correspondiente al Proceso 29-IP- 2006, de 19 de abril de 2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1348, de 30 de mayo de 2006, marca: CHIKI (mixta) emitida dentro del proceso interno Nº 1592-2003.

Tomando en cuenta el riesgo de confusión, las reglas para efectuar el cotejo marcario, las similitudes, y todos los elementos sentados por el Tribunal en la interpretación prejudicial antes mencionada y, en basta jurisprudencia de este Órgano Comunitario, es necesario determinar los diferentes grados en que pueden asemejarse los signos en disputa e identificar la posible existencia de similitud gráfica, fonética o ideológica entre las marcas GOLDERM (nominativa) y GALDERMA (nominativa). 4.

Partículas de uso común y marcas débiles En el caso de que el signo destinado a amparar productos farmacéuticos pudiera haber sido confeccionado con elementos de uso general relativos a la propiedad del producto, sus principios activos, su uso terapéutico o contenga prefijos o sufijos, según reiterada jurisprudencia “la distintividad debe buscarse en elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre mostrar el conjunto marcario”.

(Proceso 78-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. 998, de 13 de octubre de 2003, marca: HEMAVET). Una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre un elemento de uso general o necesario.

El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro. Esta realidad, necesariamente, tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son necesariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente.

(Proceso 31-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 965, de 8 de agosto de 2003, marca: & MIXTA). El signo registrado como marca es susceptible de convertirse en débil cuando alguno de los elementos que lo integran es de carácter genérico, contiene partículas de uso común, o evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva.

Al respecto, el Tribunal ha sostenido que: “Todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades”.

(Proceso 99-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1134, de 11 de noviembre de 2004, marca: DIGITAL SMOKING). En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: En principio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella, se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente, al tiempo de la presentación de la solicitud de registro.

La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. La ausencia u omisión de los requisitos de validez del registro marcario constituye causal de nulidad del mismo, siempre que correspondan a las consagradas en la norma vigente al momento de la solicitud de registro, sin perjuicio de aplicar, en lo que correspondiera, lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con los criterios referidos en la presente interpretación prejudicial, además, no debe estar incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

TERCERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

CUARTO: Todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 1704-2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA