PROCESO 182-IP-2007 Interpretación prejudicial, de los artículos 81 y 82 literales a), b) y c) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en virtud a lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: BASE DE LA LICUADORA OSTERIZER (mixta) Actor: GROUPE SEB COLOMBIA S.A. Proceso Interno Nº 2003-0368.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho. VISTOS: El Oficio Nº 1870, de 26 de septiembre de 2007, con sus respectivos anexos contentivos de piezas procesales del expediente Nº 2003–0368, recibido en este Tribunal el 29 de octubre de 2007, mediante el cual, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade remitió a este Órgano Jurisdiccional la solicitud para que proceda a la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a), b) y c) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 2003-0368;
El auto de 10 de enero de 2008, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y, Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: La Sociedad GROUPE SEB COLOMBIA S.A. Demandada: La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
Tercero interesado: SUNBEAM PRODUCTS INC. (antes SUNBEAM CORPORATION). b) Hechos De los documentos incluidos en el expediente, se desprenden los siguientes hechos: El 11 de febrero de 1994 la sociedad SUNBEAM CORPORATION, presentó una solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, para obtener el registro de la marca tridimensional “BASE DE LA LICUADORA OSTERIZER” (Mixta) (Según Modelo Adjunto), para distinguir “Licuadoras eléctricas de alimentos para uso doméstico, productos comprendidos en la clase 07 de la Clasificación Internacional de Niza.
El signo solicitado estaba descrito en los siguientes términos “comprende la expresión Osterizer en letra característica ubicada en el centro de una base de licuadora eléctrica, compuesta por un cono al cual va superpuesto un anillo que se le adhiere mediante tres curvas, la superficie del cono presenta siete bandas circunferenciales de distinto ancho con exterior curvo cada una, el cono se apoya en cuatro soportes cilíndricos”.
Por Resolución Nº, 24101, de 22 de septiembre de 1997, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió conceder a SUNBEAM PRODUCTS, INC, el registro de la marca tridimensional “BASE DE LA LICUADORA OSTERIZER” (Mixta) (Según Modelo Adjunto), para distinguir “Licuadoras eléctricas de alimentos para uso doméstico.
Productos comprendidos en la clase 07 de la Clasificación Internacional de Niza”. Contra esta Resolución, la sociedad GROUPE SEB COLOMBIA S.A. interpuso una demanda contencioso administrativa el 3 de septiembre de 2003, la cual es conocida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La sociedad GROUPE SEB COLOMBIA S.A. solicita la nulidad de la Resolución Nº 24101, de 22 de septiembre de 1997, dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, argumentando que se violaron por inaplicación los artículos 81 y 82 literales a), b) y c) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que “El signo solicitado no reúne los requisitos de ley para ser registrado como marca, pues además de carecer de distintividad, corresponde a la forma usual de un producto y contiene características que denotan una ventaja funcional sobre el producto, lo cual puede ser protegido, pero a través de otras modalidades de protección (v.gr. patentes o modelos de utilidad)”.
Sobre la forma usual manifiesta que “Al ser un signo que está constituido por la forma usual del producto, la División de Signos Distintivos no debió haber concedido su registro, pues con él se estaría concediendo un monopolio o exclusividad sobre un diseño de dominio público”. Al respecto cita jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia Andino. Por otra parte señala que en una anterior oportunidad la propia sociedad Sumbean Corporation, había reconocido la naturaleza pública del diseño de la licuadora, y refiere que en el año 1990 “la sociedad Industrias Volmo S.A. solicitó protección del diseño industrial correspondiente a la configuración especial del diseño de una licuadora (…).
Luego del trámite correspondiente, que involucró la presentación de una oposición por parte de la sociedad Sumbean Corporation, en la cual se señalaba la naturaleza pública del diseño (…) se negó el registro del diseño industrial, bajo el argumento que el mismo corresponde al dominio público”. Tomando en cuenta lo mencionado afirma que “es evidente que el signo concedido mediante Resolución 24101, corresponde a una forma usual del producto, que no presenta ninguna configuración especial o distintiva respecto del género de mercancías a que se aplica y por lo tanto, no debió haberse concedido el registro como marca ”.
Finalmente expresa que “el signo tridimensional cuya protección se otorgó (…) está constituido por una forma tridimensional que da una ventaja técnica o funcional al producto al cual se aplica”, siendo evidente que “la forma solicitada como marca reporta una ventaja funcional (…), bien por el agarre o por el anillo que sirve como unión de acople entre la base y el vaso o por razón de su estructura cónica que permite una mayor estabilidad”.
Refiere que la prohibición contenida en el literal c) del artículo 82 de la Decisión 344 tiene como filosofía esencial “la protección sobre ventajas funcionales o técnicas al producto, esta dada por otros mecanismos de salvaguardia, tales como los diseños o los modelos de utilidad que tienen término de vigencia limitado al cabo del cual pasa a ser de dominio público, en tanto que la finalidad primordial de la marca es la de distinguir e identificar un producto cuya vigencia tienen la vocación de ser indefinida”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda y manifiesta que, “con la expedición de la Resolución Nº 24101, (…) no se ha incurrido en la violación de las normas contenidas en la Decisión 344 (…)” y que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas (…) expidió legal y válidamente la Resolución 24101, concediendo el registro de la marca “BASE DE LA LICUADORA OSTERIZER (mixta) (según modelo adjunto) (…) (sic)”.
De igual forma afirma que “la marca solicitada para registro (…) cumple con los requisitos dispuestos en la Decisión 344, esto es, perceptibilidad, susceptible de representación gráfica y (…) suficiente distintividad”, continúa mencionando que “No es cierto que el signo cuyo registro se concedió mediante la resolución 24101 (…) sea la forma usual de los productos que identifica.
El signo registrado como marca (…), consiste en el dibujo de la base de la licuadora y el anillo al cual se incorpora el vaso de la misma y en el centro de la base la expresión Osterizer en letra cursiva (…) la ilustración particular de la marca “BASE DE LA LICUADORA (mixta) (según modelo adjunto); distingue los productos que identifica de los demás. En consecuencia, la concesión del registro de la marca (…), no priva a los demás empresarios de utilizar bases de licuadora, en tanto que su diseño, visto en conjunto, sea diferente al ya registrado a favor de la empresa SUNBEAM PRODUCTS INC., de modo que no vulnere el derecho del titular del registro marcario”, complementa cuando precisa que “mediante la concesión del registro de la marca en disputa no se confiere monopolio o exclusividad sobre las bases de las licuadoras.
El derecho conferido recae sobre el signo en su conjunto, es decir sobre el elemento nominativo y el elemento gráfico, que es lo que lo hace distintivo”. Con relación a la alusión que hace la parte demandante sobre una Resolución precedente que habría rechazado el registro de un diseño industrial, se menciona lo siguiente “todas las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en cada uno de los trámites de registro solicitados, son el resultado del estudio individual, particular y autónomo de los hechos que los rodean, efectuado a la luz de la normatividad vigente (…), el diseño industrial al que se refiere el actor corresponde al diseño de una licuadora, no de la base de una licuadora (…) por lo que no es posible inferir (…) que la decisión de la Administración en dos trámites particulares y concretos, uno de registro de marcas y otro de diseño industrial deben coincidir, cuando (…) ni siquiera se trata de solicitudes iguales”.
Con respecto a la supuesta violación del literal c) del artículo 82 de la Decisión 344, señala “ni en el trámite de solicitud de registro de la marca “BASE DE LA LICUADORA (mixta) (según modelo adjunto), ni en este proceso, obra prueba alguna que demuestre que el elemento gráfico que hace parte de la marca registrada consista exclusivamente en una forma que da ventaja funcional o técnica a las licuadoras”.
SUNBEAM PRODUCTS INC. (antes SUNBEAM CORPORATION), tercero interesado en el proceso, contesta a la demanda en los siguientes términos: en relación al argumento del demandante sobre la eventual forma usual de la marca “BASE DE LA LICUADORA (mixta) (según modelo adjunto)” que “la marca contiene no solo el elemento tridimensional formado por una base en forma de cono corrugado o de ‘panal’, sino la porción denominativa OSTERIZER, dos componentes que conforman un todo indivisible (…) que no pueden fraccionarse”, de igual forma argumenta que “la marca tridimensional (…) tiene una base especial (…)” compuesta por las dos unidades descritas precedentemente y que “ningún otro signo en el mercado comparte estos elementos (…)” que son los que otorgan distintividad a la marca BASE DE LA LICUADORA (mixta) (según modelo adjunto).
Con relación a lo expresado por el actor en sentido de que la marca otorga ventajas técnicas o funcionales, indica que “la forma de la base de la licuadora no ofrece ninguna ventaja desde el punto de vista funcional, pues no mejora el desempeño del producto ni proporciona ventajas para su fabricación. Tampoco se trata de una invención o una respuesta técnica a un problema técnico.
Es simplemente un signo compuesto por unas letras y un elemento tridimensional que busca distinguir al producto en el mercado”.
CONSIDERANDO
Que las normas contenidas en los artículos 81 y 82 literales a), b) y c) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500); y, Que, las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “(…) Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. (…) Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate; c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;
(…)”. Dada la multiplicidad de casos en los que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ha referido a los mismos temas controvertidos en este proceso, se realizará una interpretación prejudicial más específica. 1. La marca y los requisitos para su registro Este Tribunal solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que estudie y aplique al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 78-IP-2006, de 5 de julio de 2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1394, de 7 de septiembre de 2006, marca: NEUROFLEX, emitida para la causa interna Nº 2002-00270, que fue solicitada por el mismo Consejo de Estado de la República de Colombia que ahora hace la consulta.
En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso si la marca BASE DE LA LICUADORA OSTERIZER (mixta) (según modelo adjunto), cumple con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y si no se encuentra incursa dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión. En efecto, el artículo 82, literal a) señala que no podrá registrarse un signo que no sea distintivo o que no cumpla los demás requisitos exigidos por el artículo 81. 2.
Marcas mixtas El Tribunal en su amplia jurisprudencia ha establecido claramente que “Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado.
Sin embargo al efectuar el cotejo de estas marcas se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. A fin de llegar a tal determinación, en el análisis de una marca mixta hay que fijar cuál es la dimensión más característica que determina la impresión general que (…) suscita en el consumidor (…) debiendo el examinador esforzarse por encontrar esa dimensión, la que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y que, por lo mismo, determina la impresión general que el signo mixto va a suscitar en los consumidores”.
(Proceso 56-IP-2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1420 de 31 de octubre de 2006, marca: VITASHAKE, mixta). De igual forma, el Tribunal ha expresado que: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”.
(Proceso 55-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 821 de 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA VIDEOS 2000). También ha reiterado que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto”. (Proceso 26-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 410 de 24 de febrero de 1999, marca: C.A.S.A. mixta). Marcas Tridimensionales Este Tribunal comunitario ha precisado a través de su extensa jurisprudencia que el signo tridimensional se refiere a “un cuerpo que ocupa las tres dimensiones del espacio y que es perceptible no solo por el sentido de la vista sino por el del tacto (…)”.
(Proceso 33-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. Nº 1224 de 2 de agosto de 2005, marca: FORMA DE BOTELLA). De igual forma, reconoce que “En relación con este tipo de signos, provisto de volumen, se permite la registrabilidad como marca del signo tridimensional que constituya la forma o el envase del producto que pretende distinguir, siempre que reúna los requisitos de registrabilidad previstos en el artículo 81 de la Decisión 344, y que no sea la forma usual del producto o de su envase, conforme lo dispone el artículo 82, literal b), ibidem.
Por tanto, se entiende que el signo en referencia debe ser apto para distinguir en el mercado los productos o servicios que constituyan su objeto, ser perceptible por cualquiera de los sentidos, así como ser susceptible de representación gráfica y no hallarse incurso en las demás prohibiciones contempladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión citada”.
(Proceso 61-IP-2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1387 de 23 de agosto de 2006, signo tridimensional ENVASE). En efecto, será registrable como marca la forma del producto, o su envase, “si en su diseño existe distintividad por la inclusión de elementos arbitrarios o especiales que permitan que éste provoque en quienes lo perciban una impresión diferente a la que se obtiene al observar otros envases destinados a identificar la misma clase de productos en el mercado (…).
Para llegar a constituir marca, una forma usual (o un envase) debe acompañarse de suficientes elementos novedosos que contribuyan a acrecentar la fuerza distintiva del signo, dejando de ser una forma típica o característica, tornándose en no común u ordinaria por sus características especiales que la hacen diferente y apta para individualizar productos o servicios en el mercado”.
(Proceso 33-IP-2005, ya citado). Por su parte, Breuer Moreno ha precisado que “Es indispensable que el envase, para ser registrable como marca, presente realmente forma nueva, ya sea mediante la alteración de configuraciones ordinarias o comunes, por disposiciones geométricas que lo conviertan en típico y característico, o bien, si fuera una forma común de envase, figuren en él elementos tales como grabados, estampados, viñetas y relieves, que imprima y dé el rasgo distintivo que la ley exige, colocándose, de acuerdo al procedimiento administrativo, en la posibilidad de obtener el registro condicionado exclusivamente a los dibujos, sin que la forma en sí importe privilegio alguno” (Breuer Moreno, Pedro.
“Tratado de Marcas”. Editorial Robis, Buenos Aires, 1946, p. 129). Resta advertir que no cabe derivar la distintividad del signo tridimensional de la etiqueta o de la denominación impresa en la forma o envase que lo constituya, puesto que “el etiquetado que lleva impreso el envase (…) no hace parte de la forma externa a registrar como marca (…)” (Sentencia del Proceso 33-IP-2005, ya citada).
Importa pues que la forma o el envase del producto pueda distinguirse “de entre otros envases de productos idénticos o similares existentes en el comercio” (Proceso 82-IP- 2000, publicado en la G.O.A.C. Nº 651 de 20 de marzo de 2001, caso: DISEÑO DE BOTELLA DE LISTERINE). Con base en los criterios expuestos precedentemente, el Juez Consultante deberá identificar cuales son los elementos que prevalecen y tienen mayor influencia en la configuración de la marca y en la mente del consumidor, si el denominativo, el gráfico o la particular cualidad de su tridimensionalidad, para luego proceder a su cotejo, con el fin de determinar, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación, si se trata de una marca mixta o de una tridimensional, posteriormente deberá determinar si el signo solicitado puede ser registrado como marca teniendo en cuenta si en su diseño existe distintividad por la inclusión de elementos arbitrarios o especiales que provoquen en quienes la perciban una impresión diferente a la que se obtiene al observar otras marcas similares destinadas a identificar la misma clase de productos en el mercado. 3.
Irregistrabilidad de signos consistentes en la forma usual de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o por la función del producto El Tribunal de Justicia, con relación a la prohibición expresa de irregistrabilidad, contenida en el literal b) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ha determinado, que “El artículo 82, literal b), de la Decisión 344, prohíbe el registro como marca de la forma tridimensional de un producto, cuando ella consista en la forma usual del producto o de su envase.
También prohíbe el registro cuando la forma citada es impuesta por la naturaleza del producto o por su función. En estos casos, según la doctrina, se trata de formas genéricas, o descriptivas, o cuya utilización, a juicio de Martínez Miguez, ‘resulta imprescindible para que un determinado producto posea la naturaleza y cualidades que le son propias; sirva para la obtención de los resultados que con él se pretenden; o permita la satisfacción de las necesidades que con el mismo se persiguen’”.
(Proceso 61-IP-2006, ya citado). En resumen, se encuentra prohibido el registro como marca de la forma usual del producto o de su envase, por carecer de distintividad y por no ser admisible su apropiación en exclusiva. En cambio, como lo ha dicho el Tribunal, siguiendo la orientación de Fernández Novoa, ‘la norma comunitaria admite el registro como marca de la forma arbitraria o caprichosa que el solicitante imprima al producto o al envase, y que constituyendo signo distintivo no desempeña una función técnica’ (…).
Por tanto, el derecho al uso exclusivo del signo no se extiende a la forma usual del producto sino a los elementos que le otorguen distintividad. Y el juicio sobre la registrabilidad del signo deberá pronunciarse in concreto, visto que, por ejemplo, `la forma usual de unas tijeras es irregistrable como marca para este tipo de producto, pero no para identificar vestidos´”.
(Proceso 23-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 379 de 27 de octubre de 1998, caso: UNA CACHA DE MACHETE Y UNA DENOMINACIÓN Y COLORES). 4. Irregistrabilidad de signos que constituyen formas que otorguen una ventaja funcional o técnica al producto o servicio El legislador comunitario ha establecido la prohibición contenida en el literal c) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con el fin de limitar la concesión de un derecho marcario a los signos que son susceptibles de registro y diferenciarlos de aquellos que pueden adquirir protección a través de una patente de modelo de utilidad o una de invención. En este sentido el Tribunal ha dejado claramente establecido que “La ratio legis de la norma es impedir que por medio del registro de una marca se logre una protección temporalmente ilimitada o indefinida para una forma a la que según su naturaleza y características sólo le corresponde una protección limitada o temporal que otorga el Derecho de Patentes o el modelo de utilidad.
Este deslinde tiene importancia fundamental por las distancias que revisten unas y otras figuras de la propiedad industrial. `En tanto que el Derecho de Patentes o, en general, de Creaciones Industriales confiere una protección temporalmente limitada (diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud para los modelos de utilidad y veinte para las patentes) a las formas que -además de poseer ciertas características intrínsecas- sean nuevas e impliquen una actividad inventiva, el Derecho de Marcas o, en general, de Signos Distintivos otorga, en cambio, una protección de duración potencialmente ilimitada a las formas que distingan o sirvan para distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros idénticos o similares´.
(Areán Lalín, “La protección de las marcas tridimensionales”, Seminario Nacional de la OMPI sobre Propiedad Industrial y Competitividad empresarial, Quito, abril 1994, pág. 8). (Proceso 64-IP- 2007, publicado en la G.O.A.C. Nº 1543 de 19 de agosto de 2007, marca: FIGURA CARACTERÍSTICA DE UNA UNIDAD AFEITADORA). De igual forma, el Tribunal ha sostenido: “Según estos principios no podrán registrarse como marca la forma de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para el uso o fabricación del correspondiente producto o envase.
Así ocurrirá, según Fernández-Novoa, cuando la forma que pretende registrase como marca contribuye decisivamente a que el producto o el envase sea más duradero o más resistente; o bien cuando es menos costoso fabricar el producto o el envase dotado con la forma que pretende registrase como marca (…). (Proceso 23-IP-98 ya citado.) En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: PRIMERO.- Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. SEGUNDO.- Las marcas se clasifican en denominativas, gráficas y mixtas, siendo las últimas aquellas que se componen de un elemento denominativo y un elemento gráfico, cuya combinación de elementos debe ser apreciada en conjunto.
A esta clasificación, se agrega la forma externa con tres dimensiones que constituye el signo tridimensional, de acuerdo al criterio aceptado por la Jurisprudencia Comunitaria Andina, los mismos que también son registrables como marca si no se hallan incursos en ninguna de las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
TERCERO. - Si bien la forma tridimensional de un producto puede constituir un signo distintivo, la misma debe presentar características que la diferencien suficientemente de la usual o necesaria, de modo que el consumidor la perciba como indicadora del origen del producto, y no como la simple representación de éste. Dentro de este aspecto no se debe tener en cuenta el etiquetado impreso como elemento de distintividad del signo tridimensional.
CUARTO. - Cuando a través de un signo o una forma se otorgue una ventaja funcional o técnica a un determinado producto o servicio al cual debe aplicarse, esta no será susceptible de encontrar protección en un derecho marcario, sino a través de la concesión de un modelo de utilidad o de invención, en virtud a sus especiales características.
El consejo de Estado de la República de Colombia, Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.
NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Oswaldo Salgado Espinoza PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA