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PROCESO 38-IP-2009CAN · Preliminary interpretations2009-10-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 134, 135 LITERAL f), 136 LITERAL a) Y 143 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON FUNDAMENTO EN LO SOLICITADO POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. SIGNO: PESCANOVA (MIXTO). ACTOR: SOCIEDAD PESCANOVA S.A. PROCESO INTERNO Nº 2003-0017.

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PROCESO 038-IP-2009 Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134, 135 literal f), 136 literal a) y 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Signo: PESCANOVA (mixto).

Actor: sociedad PESCANOVA S.A. Proceso interno Nº 2003-0017. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del proceso interno Nº 2003-0017;

El auto de 22 de abril de 2009, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 125 del Estatuto y con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y; Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: PESCANOVA S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Tercero interesado: sociedad LLOREDA GRASAS S.A. b) Hechos 1. El 23 de agosto de 2001, la sociedad PESCANOVA S.A, solicitó, ante la Oficina de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo PESCANOVA (mixto) formada por un diseño muy especial en el que sobresale la P alargada contrapuesta por un pescado en tipo especial de letra, para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 508, de 25 de septiembre de 2001, al que no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 3. Por Resolución Nº 11455, de 22 de abril de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro del signo PESCANOVA (mixto) por considerar que es confundible con la marca NOVA (nominativa) registrada a favor de la sociedad LLOREDA GRASAS S.A. para distinguir productos de la Clase 29.

Contra dicha Resolución la sociedad PESCANOVA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 4. El 16 de mayo de 2002, la sociedad PESCANOVA S.A. modificó el registro marcario y restringió los productos única y exclusivamente a “Alimentos congelados a base de carne, pescado, aves y caza, no incluidos en otras clases“. 5.

El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos que, por Resolución Nº 16615, de 29 de mayo de 2002, decidió confirmar la decisión contenida en la Resolución impugnada. 6. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que, por Resolución Nº 25283, de 31 de julio de 2002, también, confirmó la Resolución Nº 11455, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La sociedad PESCANOVA S.A. en su escrito de demanda manifiesta que: 1.

La Superintendencia de Industria y Comercio con la emisión de las Resoluciones impugnadas violó los artículos 134, 136 literal a), 143 y 150 de la Decisión 486. 2. El signo solicitado PESCANOVA (mixto) es un “diseño indivisible formado por un todo, que es novedoso y se ha constituido en una marca con fuerza distintiva suficiente, respecto de otros signos o productos con los que pudiera confundirse (…) el cual no se encuentra afectado por la existencia previa de la marca nominativa NOVA” y que la Superintendencia limita y fracciona el signo a NOVA omitiendo elementos esenciales. 3.

“(…) la marca PESCANOVA esta (sic) compuesta por NUEVE (9) letras frente a cuatro (4) letras, que componen a la marca base de la negativa NOVA, es decir que la marca de mi representada tiene más del doble de las letras del signo que sirvió de fundamento para el rechazo. A lo anterior debemos agregar el diseño de la marca de mi representada (…)” razones por las cuales no existe similitud desde el punto de vista visual, fonético, conceptual y ortográfico y no existe confusión. 4.

La violación del artículo 143 de la Decisión 486 se debió a que la demandante cumplió con todos los requisitos exigidos para modificar su solicitud a fin de disminuir los productos a distinguir, lo cual no fue tomado en cuenta por la Superintendencia. 5. Se violó el artículo 150 de la Decisión 486 ya que la Superintendencia “erró al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo PESCANOVA (mixto), en tipo especial de letra, pues la citada marca (sic) no está incursa en causal de irregistrabilidad alguna (…)”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, da contestación a la demanda y manifiesta que: 1.

Con la emisión de las Resoluciones impugnadas, “(…) no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”. 2. La expresión PESCANOVA (mixta) “si bien es susceptible de representación gráfica (…) carece de fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen en conjunto del signo registrado ‘NOVA’ (Mixta) (sic) resulta indudable que presentan similitudes graficas (sic), fonéticas y visuales que claramente no le otorgan distintividad suficiente para cumplir con su función diferenciadora en el mercado”. 3.

El signo solicitado PESCANOVA (mixto) está compuesto de “dos vocablos como son PESCA y NOVA, resultando por un lado la denominación ‘PESCA’ como genérica de alguno de los productos que pretende distinguir, y por el otro la denominación ‘NOVA’ es la reproducción idéntica de la marca registrada ‘NOVA’ (…)”. 4. Al estar al frente de un signo mixto y uno denominativo “evidentemente predomina el elemento denominativo de las expresiones verbales ‘PESCANOVA’ y ‘NOVA’ cuyo término básico es nova, y sobre el cual la sociedad actora le antepuso la expresión ‘PESCA’ que a su vez es un elemento genérico de los productos de la clase 29 (…) que de ninguna manera le permite adquirir distintividad (…) como tampoco su elemento gráfico (…)”. 5.

Los productos distinguidos por los signos en conflicto son los mismos, clase 29. 6. Por lo tanto, la Superintendencia actuó bien al “negar el registro como marca del signo ‘PESCANOVA’ (Mixta) (sic), por ser similarmente confundible con la marca registrada ‘NOVA’ (Nominativa) que distingue productos de la clase 29 (…)”. La sociedad LLOREDA GRASAS S.A., tercero interesado en el proceso, contesta la demanda diciendo: 1.

Que la restricción de productos presentada por la actora para distinguir exclusivamente “’alimentos congelados a base de carne, pescados, aves y casa no incluidos en otras clases’ no elimina la confusión que generaría su presencia en el mercado frente a un signo tan similar como lo es NOVA y para identificar productos que están comprendidos en la misma clase”. 2.

Que la Superintendencia dio una correcta aplicación a los artículos 134, 136 literal a), 143 y 150 de la Decisión 486, tomando en cuenta que el signo PESCANOVA si bien puede cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 134, sin embargo que se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 ya que el signo PESCANOVA “es irregistrable por cuanto reproduce la totalidad de elementos de una marca registrada”. 3.

Que entre los signos en conflicto “existen semejanzas de orden visual, fonético y gramatical que generan riesgo de confusión en el público consumidor (…)” y que “A simple vista las dos marcas resulta similares, puesto que el gráfico que acompaña a la expresión PESCANOVA, precisamente resalta el elemento denominativo, agregando únicamente a la letra P una figura adicional que no constituye la parte sustancial de la marca, pues en todo caso, aparece destacada la palabra PESCANOVA”. 4.

Que la totalidad de letras de la marca NOVA aparecen en la marca PESCANOVA y “la expresión PESCA (…) hacer referencia a la actividad de pesca o al pescado. Se trata de un prefijo genérico que no aporta distintividad al signo PESCANOVA”.

CONSIDERANDO

Que, las normas a las que hace referencia la demandante, contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, la solicitud de registro como marca del signo PESCANOVA (mixto) fue el 23 de agosto de 2001, es decir, en vigencia de la Decisión 486, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que, conforme a lo facultado por la norma comunitaria, se interpretarán los artículos 134, 135 literal f), 136 literal a) y 143 de la Decisión 486.

Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…) Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica.

La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

(…) Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; (…) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…) Articulo 143.- El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material. Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite.

Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144. En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud. Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación. (…)”.

Dada la multiplicidad de casos en los que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha referido a los mismos temas controvertidos en este proceso se realizará una interpretación prejudicial con base a una aplicación jurisprudencial al caso concreto: 1. La marca y los requisitos para su registro Este Tribunal solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que estudie y aplique al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 90-IP-2006, de 19 de julio de 2006, publicada en la G.O.A.C. Nº 1403, de 25 de septiembre de 2006, marca: DEPORTE INTERNACIONAL, emitida para la causa interna N°. 2003-00119, que fue solicitada por el mismo Consejo de Estado de la República de Colombia que ahora hace la consulta.

En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso si el signo PESCANOVA (mixto) cumple con los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión. 2. Clases de marcas.

Comparación entre un signo mixto y uno denominativo En vista de que el signo solicitado para registro es PESCANOVA (mixto) y la marca sobre la cual se negó el registro es NOVA (nominativa), corresponde realizar la comparación entre signos mixtos y denominativos, para lo cual, este Tribunal exhorta al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que estudie y aplique al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 195-IP-2006, de 6 de febrero de 2007, publicada en la G.O.A.C. Nº 1495, de 10 de mayo de 2007, signo: UBS (nominativo), emitida para la causa interna Nº 2004-0196, que fue solicitada por el mismo Consejo de Estado de la República de Colombia que ahora hace la consulta.

Cuando el Juez Consultante, realice el examen de registrabilidad entre un signo mixto y uno denominativo, deberá identificar cuál de los elementos, el denominativo o el gráfico prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor. El Tribunal ha reiterado que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto”. (Proceso 26-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 410, de 24 de febrero de 1999, marca: C.A.S.A. (mixta)). En el caso de que en uno de los signos prevalezca el elemento gráfico y en el otro el denominativo o viceversa, en principio, no habrá riesgo de confusión. Caso contrario deberá procederse al cotejo entre signos denominativos 3.

Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos, riesgo de confusión y/o de asociación, similitudes ortográfica, fonética e ideológica y reglas para efectuar el cotejo marcario El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al realizar el examen de registrabilidad, debe aplicar al caso en estudio lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial, correspondiente al Proceso 78-IP-2006, de 5 de julio de 2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1394, de 7 de septiembre de 2006, marca: NEUROFLEX (nominativa), emitido en la causa interna Nº 2002- 00270.

Tomando en cuenta el riesgo de confusión y/o de asociación, las reglas para efectuar el cotejo marcario, las similitudes, y todos los elementos sentados por el Tribunal en la interpretación prejudicial antes mencionada y, en la jurisprudencia de este Órgano Comunitario, es necesario determinar los diferentes grados en que pueden asemejarse los signos en disputa e identificar la posible existencia de similitud gráfica, fonética o ideológica entre el signo solicitado PESCANOVA (mixto) y la marca registrada NOVA (denominativa). 4.

Palabras genéricas en la conformación de signos marcarios Tomando en cuenta que en el caso de autos el signo solicitado para registro PESCANOVA (mixto) está conformado por un elemento genérico, como es PESCA, el Tribunal considera necesario referirse a los signos genéricos y específicamente a los signos que están conformados por un elemento genérico como es el caso que nos ocupa.

El Tribunal, al referirse al signo genérico, ha sostenido que la dimensión genérica de un signo debe apreciarse en concreto, “según el criterio de los consumidores y la relación del signo con el producto que pretende distinguir, considerando las características de éste y el nomenclátor de que haga parte”, teniendo presente que una o varias palabras podrán ser genéricas en relación con un tipo de productos o servicios, pero no en relación con otros.

Además, “la dimensión genérica de tales palabras puede desaparecer si, al hacerse parte de un conjunto, adquieren significado propio y fuerza distintiva suficiente para ser registradas como marca”. (Proceso 17-IP-2003, ya citado). Al respecto el Tribunal ha expresado, “( ) para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Qué es?, frente al producto o servicio de que se trata”, por cuanto si la respuesta emerge exclusivamente de la denominación genérica, ésta no será lo suficientemente distintiva en relación a dicho producto o servicio, no pudiendo, por tanto, ser registrada como marca.

(Proceso 7-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. N° 661, de 11 de abril de 2001, marca: LASER). Al momento de realizar el correspondiente examen de registrabilidad no deben tomarse en cuenta los elementos genéricos, a efectos de determinar si existe confusión; ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan.

En el caso de los elementos genéricos, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo. Con base a esta jurisprudencia, el solicitante deberá determinar si la marca PESCANOVA (mixta), apreciada en su conjunto, resultaría genérica o no con relación a los productos que distingue. 5. La modificación de la solicitud de un registro marcario El artículo 143, primer párrafo, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concede al solicitante del registro de un signo como marca la facultad de pedir a la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, que se modifique su solicitud.

Mientras que el tercer párrafo le prohíbe el cambio de aspectos sustantivos del signo, o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud. Por tanto, la modificación podrá abarcar, desde los términos formales de la solicitud, a fin de corregir cualquier error material en ella o en el signo, hasta la disminución de los productos o servicios allí especificados.

En una solicitud de registro de marca se pueden distinguir dos clases de elementos: los principales y los secundarios. Los primeros no son susceptibles de modificación dentro de la tramitación de dicho registro, es decir, no se aceptan cambios en los elementos esenciales del signo, en la denominación y en el gráfico, así como no se permite la ampliación de los productos o servicios a protegerse con la marca, ni el cambio de clase.

De existir una modificación de esa naturaleza en cualquier momento del trámite, se estaría constituyendo una nueva solicitud sujeta al procedimiento inicial de registro. Los segundos, en el contexto del artículo 143 de la Decisión 486, podrán ser modificados únicamente con relación a aspectos secundarios relativos a la descripción de la marca, así como, se podrán eliminar o restringir productos o servicios principalmente especificados.

La modificación procede cuando no se altera la naturaleza del signo que se pretende registrar. En este sentido, una modificación de carácter secundario puede darse, sin ser necesaria la presentación de una nueva solicitud. Al respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “Los aspectos secundarios que contiene la solicitud inicial para el registro de la marca, (tamaño de la letra y tipo de letra en alguno casos, faltas ortográfica o mecanográficas, dirección del solicitante, supresión de algún elemento genérico o secundario de la denominación, etc.) o todos aquellos cambios que no alteren el aspecto general de la marca, pueden ser modificados, sin que esto signifique la presentación de una nueva solicitud, sino la continuación de la primera, inclusive con el derecho de prioridad que la Decisión 344 establece ( )”.

(Proceso 41-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. Nº 1195, de 11 de mayo de 2005, marca: DISEÑO). El citado artículo 143, en su segundo párrafo determina que la Oficina Nacional Competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, sugerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo determinado en el artículo 144 de la Decisión 486.

Finalmente, el cuarto párrafo de la disposición citada remite a la norma nacional de los Países Miembros la posibilidad de establecer tasas que graven la petición de modificaciones. Cabe reiterar, por virtud del principio de primacía de la norma comunitaria, que “las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Proceso 10-IP-94, publicado en la G.O.A.C. N° 177, de 20 de abril del 1995).

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo PESCANOVA (mixto), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.

SEGUNDO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de registrabilidad del signo, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder en consecuencia.

TERCERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente a un derecho de tercero y que, en relación con éstos, los signos que se pretenden registrar, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión o asociación a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

El Juez Consultante deberá determinar en qué medida el signo PESCANOVA (mixto) es similar a la marca registrada NOVA (denominativa) y si esta similitud es capaz de inducir a riesgo de confusión o de asociación al público consumidor.

CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, determinar el riesgo de confusión o de asociación con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos o servicios que éste ampara.

QUINTO: Si bien, los signos genéricos no son registrables, sin embargo en el caso de un signo que contenga un elemento genérico en su composición, en momento de realizar el correspondiente examen de registrabilidad de dicho signo éste no puede ser fraccionado y debe ser apreciado en su conjunto, por lo tanto un signo que contenga un elemento genérico, pero que en su conjunto esté formado por otros elementos que le dan la suficiente distintivad, es registrable.

SEXTO: La modificación de la solicitud de registro de una marca, de acuerdo al artículo 143 de la Decisión 486, podrá darse únicamente con relación a aspectos secundarios relativos a la descripción de la marca, así como, a la eliminación o restricción de productos o servicios principalmente especificados. La modificación procede cuando no se altera la naturaleza del signo que se pretende registrar.

En este sentido, una modificación de carácter secundario puede darse sin ser necesaria la presentación de una nueva solicitud. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2003-0017, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA