PROCESO 114-IP-2009 Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 2 y 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2 y 3 del Estatuto del Tribunal; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 49, 50, 52, 51, 54 y 70 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Caso: REGISTRO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS. Actor: señor MARCEL TANGARIFE TORRES. Proceso interno Nº 2003-0532. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del proceso interno Nº 2003-0532;
El auto de 4 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y, Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: Marcel Tangarife Torres.
Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. b) Hechos 1. El 11 de junio de 1998, la Comisión de la Comunidad Andina, expidió la Decisión 436, mediante la cual se adopta la norma andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola. Es necesario aclarar que, la Decisión 436 fue adoptada el 11 de junio de 1998, donde señaló, en su artículo 70, lo siguiente: “La presente Decisión entrará en vigencia al momento de la aprobación del Manual Técnico Andino, el cual será elaborado en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Decisión (…).
Dicho Manual, en su fase de elaboración, será puesto a consideración de los Países Miembros, del Grupo de Trabajo Subregional de Plaguicidas y posteriormente adoptado mediante Resolución de la Secretaría General”. Por su parte, el Manual Técnico Andino fue adoptado mediante Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina el 25 de junio de 2002 y, entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el 26 de junio de 2002. 2.
El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con el fin de desarrollar la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Decreto 502 de 2003, expidió la Resolución 770 de 27 de marzo de 2003, que regula los procedimientos y establece los requisitos para el registro y control de un Plaguicida Químico de Uso Agrícola (PQUA). 3. El señor Marcel Tangarife Torres, demandó la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29 y 39 de la Resolución 770 emitida por el ICA. c) Fundamentos jurídicos de la demanda Marcel Tangarife Torres basa su demanda en los siguientes argumentos: 1.
Que, un adecuado sistema de Registro de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola garantiza la protección de la vida, la salud de las personas y la preservación del medio ambiente. Por esta razón, Colombia adoptó normas como la Ley 9 de 1979 y el Decreto 502 de 2003, así como, en la Comunidad Andina se aprobó la Decisión 436 de la Comisión y la Resolución 630 de la Secretaría General.
Sin embargo, Colombia, con la adopción de la Resolución 770, el ICA está vulnerando y “poniendo en peligro no solo el medio ambiente y la salubridad pública, sino también, como consecuencia de esto, los derechos fundamentales a la vida, y por conexidad, a la salud de las personas, y violando normas supranacionales adoptadas en el marco de la Comunidad Andina, las cuales forman parte del ordenamiento jurídico colombiano”.
Afirma, que el PQUA “debe estar sometido a un estricto control por parte del Estado, debido al riesgo que supone su uso sobre la salud de las personas, de los animales y del ambiente (…)”. 2. Después de dar una noción de plaguicida, manifiesta la importancia de que las autoridades públicas analicen cuidadosamente la ‘formulación’ del producto agroquímico, esto es, su ingrediente activo (y sus impurezas), sus aditivos (y sus impurezas), su grado de concentración y su dosificación. En consecuencia, un sistema laxo y confuso de registro, como el contemplado en la Resolución 770 ICA, amenaza y vulnera la vida y la salud de las personas, ya que se está, autorizando el ingreso al mercado de ‘formulaciones’ que no han sido cuidadosamente estudiadas en cuanto a sus riesgos e impacto frente al medio ambiente, la salubridad pública, la vida y la salud de las personas, y viola la Decisión 436 y la Resolución 630 (…)”. 3.
Que, en Colombia, las normas que regulan lo relacionado con el registro y control de PQUA son la Decisión 436 y la Resolución 630, las cuales “son normas supranacionales de obligatorio cumplimiento en Colombia, prevalentes y de aplicación directa y efectos inmediatos, y que se rigen bajo el principio del ‘complemento indispensable’ (…)”. 4.
Que, Colombia con el fin de regular la Decisión 436 y el Decreto 502, emitió la Resolución 770, ICA, que “pretende regular los procedimientos y establecer los requisitos para el registro y control de PQUA, todo lo cual ya estaba regulado por la Decisión 436 y la Resolución 630” y, además, la Resolución 770 “adopta requisitos diferentes a los contemplados en el Régimen Andino para el registro de PQUA y modifica los plazos en él establecidos para la expedición de los correspondientes registros sanitarios (…).
Como consecuencia de lo dicho, al aplicar los procedimientos y requisitos establecidos en la Resolución 770, el ICA está expidiendo resoluciones con Registro Nacional de Venta de PQUA sin que en su mayoría cumplan con los requisitos de registro consagrados en la Decisión 436 y en la Resolución 630”. Siendo éstas las normas comunitarias que debería aplicar el ICA. 5.
Que, la Resolución 770, viola los artículos 11, 49, 79 y 80 de la Constitución Política del Estado colombiano, así como los artículos 9, 150#16, 189#2, 227 y el Preámbulo de la misma Constitución. 6. Que, con la Resolución 770 “al autorizar el uso de plaguicidas modificando los requisitos establecidos en la Decisión 436 (…) y en la Resolución 630 (…) volviéndolos más laxos, se pone en peligro la vida y la salud de las personas, animales y vegetales y el medio ambiente (…).
En este sentido un producto agrícola tratado con un PQUA que no cumple con los requisitos establecidos en la Decisión 436 y en la Resolución 630 (…) genera un riesgo insospechado e incalculable sobre la vida y salud de las personas, derivado de los residuos tóxicos que ese alimento, que será consumido por una persona, puede tener”. 7. Violación, por parte del ICA, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “al incumplir con obligaciones de no hacer al haber adoptado la Resolución 770 que corresponde a una ‘medida’ contrarias (sic) a la Decisión 436 y a la Resolución 630, y/o que por lo menos impiden o dificultan su correcta aplicación (…)”.
Además, que el ICA también violó el artículo 3 del mismo Tratado de Creación “al adoptar normas contrarias a la Decisión 436 y a la Resolución 630, desconociendo de manera flagrante la aplicación directa de dichas normas (…)”. 8. Violación de los artículos 2 y 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que reconocen las características del ordenamiento jurídico andino de donde se desprende que la Decisión 436 y la Resolución 630 forman parte de este ordenamiento jurídico andino y que la Resolución 770 desconoce “la existencia de normas secundarias o derivadas como son la Decisión 436 y la Resolución 630, al contener disposiciones contrarias a dichas normas andinas, o mutilarlas o modificarlas (…)”. 9.
Que la Resolución acusada viola los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 37, 38, 39, 40, 41, 51, 54, 63, 64, 66 y 70 de la Decisión 436. Que dicha violación se da de la siguiente manera: • Como ya se explicó, se dio porque la Resolución 770 “pretende fijar procedimientos y establecer los requisitos para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, modificando y mutilando de manera significativa el régimen de registro contenido en la Decisión 436. • El ICA “no respeta el marco de responsabilidad institucional establecido en estas normas andinas”. • Modificar los plazos establecidos en la Decisión 436. • “Modificación unilateral de alguno o varios artículos de la Decisión 436.
Mutilación unilateral de alguno o varios artículos de la Decisión 436. Repetición innecesaria de alguno o varios artículos de la Decisión 436. Adición unilateral de alguno o varios de los artículos de la Decisión 436”. 10. Que también se violó la Sección Segunda de la Resolución 630 de la Secretaría General que adoptó el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, por: • Modificación unilateral de alguno o varios requisitos de registro de PQUA. • Mutilación unilateral de alguno o varios requisitos de registro de PQUA. • Repetición innecesaria de alguno o varios requisitos de registro de PQUA. • Adición unilateral de alguno o varios requisitos de registro de PQUA. 11.
Que la Resolución 770, viola el artículo 4 del Decreto colombiano 502 de 2003. 12. Que los artículos “acusados en la Resolución 770 están incursos en la desviación del poder” ya que el ICA con la emisión de la Resolución 770 debió garantizar “la adecuada aplicación de la Decisión 436 y de la Resolución 630 (…). En lugar de ello, el ICA hizo todo lo contrario: Desconocer la supranacionalidad, prevalencia, aplicación directa, efectos inmediatos, complemento indispensable y carácter vinculante y obligatorio de dichas normas andinas, pues modificó, mutiló, adicionó, derogó normas supranacionales (…)”.
Y que, los artículos acusados de la Resolución 770 “están incursos en falta de motivación”. 13. El señor Marcel Tangarife Torres presentó un escrito para adicionar a la demanda como parte de sus argumentos, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Andino en el Proceso 137-IP-2003. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda El apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: 1.
La Resolución 770 “no está vigente, en virtud de que fue derogada por el artículo 35 de la Resolución 3759 de 2003 del ICA (…)”. 2. A pesar de lo anterior “podemos afirmar que la Resolución 770 de 2003 no era violatoria de normas superiores por cuanto fue expedida en desarrollo de la Decisión Andina 436 y el Decreto 502 de 2003 (…). La resolución 770 de 2003 fue sustituida por la resolución 3759 de 2003 estipulando requisitos de salud, ambiente o agronómicos.
Lo que no es cierto es que se esté vulnerando o poniendo en peligro la salud y el ambiente”. 3. La Ley 822 de 2003 y la Resolución 3759 de 2003, ya fueron objeto de un pronunciamiento por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, en virtud a dicho pronunciamiento la República de Colombia “modificó la Resolución 3759 de 2003 por la Resolución 00026 del 06 de enero de 2005 (…) incorporando los cambio (sic) sugeridos por el órgano Comunitario (…)”. 4.
“Lo que la Resolución 770 y (…) la Resolución 3759 (…) exigen hoy no se exigía antes, sin embargo hay plaguicidas en el mercado que no tiene (sic) estudio ambiental. El espíritu de la ley 822, es facilitar el registro de plaguicidas genéricos para abaratar costos especialmente para los pequeños agricultores colombianos y la Resolución 770 (…) no hacía otra cosa diferente.
Lo que ocurre es que hay sectores que no toleran que el ICA otorgue registros de plaguicidas por el procedimiento de la ley 822 y la resolución 770 derogada por la 3759 del ICA para plaguicidas genéricos, pero ello es política y prioridad del gobierno, de ahí la expedición de tales normas. Su inconformidad los lleva a argumentar presuntas fallas de procedimiento en la expedición de los registros aduciendo también que están involucrados el interés general, el derecho a la vida y la salud”. 5.
Solicita al Consejo de Estado “inhibirse para decidir sobre la acción de nulidad incoada en razón a que la Resolución 770 (…) ha perdido su fuerza ejecutoria por haber perdido su vigencia (por derogatoria) y no se solicitó restablecimiento de derecho alguno”. 6. En el informe que presenta el consultante se hace referencia a lo manifestado por el Procurador Primero, Delegado ante el Consejo de Estado, donde, según el consultante, “Anotó que si bien es cierto la Resolución acusada no se encuentra vigente desde el 20 de diciembre de 2003 por cuanto fue derogada expresamente por el artículo 35 de la Resolución 3579 (sic), produjo efectos jurídicos durante su vigencia, razón por la que hay que analizar su conformidad con el ordenamiento superior”.
CONSIDERANDO
Que, las normas a las que hacen referencia las partes, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);
Que, en vista a que el juez Consultante no determina las normas a interpretar, sin embargo, afirma que el demandante invocó como violados los artículos 2 y 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2 y 3 del Estatuto del Tribunal; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 49, 50, 51, 52, 54 y 70 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo que procede la interpretación de dichos artículos por ser aplicables al presente caso; y, Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente: Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.
(…) Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) Artículo 2.- Naturaleza y características del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por normas fundamentales o de derecho primario y por normas derivadas o de derecho secundario. Las normas de derecho primario están constituidas por los tratados suscritos y ratificados por los Países Miembros en materia de integración comunitaria andina así como por sus protocolos adicionales y modificatorios.
Las normas de derecho secundario o derivado están constituidas por las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión, por las Resoluciones de la Secretaría General, por los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí en el marco del proceso de integración subregional andino.” Artículo 3.- Ámbito de aplicación.- Las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se aplican en el territorio de los Países Miembros a todos sus habitantes.
(…)”. Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…) Artículo 1.- Son objetivos de la presente Decisión: Establecer requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, orientar su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas, y facilitar su comercio en la Subregión. Artículo 2.- Para la interpretación de la presente Decisión se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo 1.
Artículo 3.- La presente Decisión se aplica a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, originarios o no de la Subregión, incluyendo los ingredientes activos grado técnico, y sus formulaciones. Se exceptúan los agentes biológicos utilizados para el control de plagas. Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro o en su defecto la entidad oficial que el gobierno designe, será la Autoridad Nacional Competente responsable de velar por el cumplimiento de la presente Decisión. Artículo 5.- La Autoridad Nacional Competente establecerá con las autoridades de los sectores salud y ambiente y otras que correspondan del respectivo país, los mecanismos de interacción que sean necesarios para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y control establecidos en la presente Decisión, sin perjuicio de las competencias que corresponden a cada entidad en el control de todas las actividades vinculadas con plaguicidas químicos de uso agrícola, en el ámbito nacional.
(…) Artículo 8.- Cada País Miembro deberá adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos necesarios para la aplicación de la presente Decisión. (…) Artículo 10.- Los fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasa-dores y distribuidores de plaguicidas químicos de uso agrícola, sean éstos personas naturales o jurídicas, deberán estar registrados ante la Autoridad Nacional Competente.
Solamente podrán fabricar, formular, importar, exportar, envasar y distribuir plaguicidas químicos de uso agrícola, las personas naturales o jurídicas que cuenten con el registro respectivo, otorgado por la Autoridad Nacional Competente en cumplimiento a las disposiciones del presente artículo. Artículo 11.- Para efectos del registro a que hace referencia el artículo anterior, el interesado presentará a la Autoridad Nacional Competente, para su verificación, la siguiente información: 1.
Nombre, dirección y datos de identificación de la persona natural o jurídica y de su representante legal. 2. Ubicación de las plantas o fábricas, bodegas y almacenes. 3. Descripción de las instalaciones y equipos de que dispone para la fabricación, formulación o envase, almacenamiento, manejo y eliminación de desechos, según el caso. 4.
Constancia de que dispone de laboratorio propio o que cuenta con los servicios de un laboratorio reconocido por la Autoridad Nacional Competente o acreditado para el control de calidad de los productos. 5. Copia de la licencia, permiso o autorización del organismo nacional de salud y del ambiente, o de las autoridades que hagan sus veces. 6.
En todos los casos que sea aplicable, el solicitante del registro deberá incluir programas de salud ocupacional. 7. Nombre del asesor técnico responsable, con colegiatura o su equivalencia. Artículo 12.- El registro tendrá una vigencia indefinida y estará sujeto a evaluaciones periódicas por parte de la Autoridad Nacional Competente, quien podrá suspender o cancelar el mismo cuando se incumplan o modifiquen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.” Artículo 13.- Se prohíbe la importación a los países de la Subregión Andina, de sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola, en tanto, a juicio de la Autoridad Nacional Competente, no existan las capacidades y regulaciones nacionales indispensables para asegurar que se minimicen los riesgos para la salud y el ambiente.
La Autoridad Nacional Competente lo comunicará de manera fundamentada a la Secretaría General y ésta a los demás Países Miembros.” Artículo 14.- Como paso previo para el registro comercial de un plaguicida químico de uso agrícola que se produzca o ingrese por primera vez a un País Miembro, la Autoridad Nacional Competente podrá autorizar la importación y utilización de cantidades limitadas del mismo para realizar pruebas experimentales de eficacia. El permiso otorgado con este fin se enmarcará en protocolos específicos aprobados por dicha autoridad, quien supervisará la conducción de los ensayos.
En caso de competencia institucional, la Autoridad Nacional Competente coordinará el otorgamiento de este permiso con los sectores salud y ambiente. Con la solicitud de permiso se deberá presentar la siguiente información: - Nombre, dirección e identidad del solicitante del permiso. - Nombre, dirección y datos de identificación del fabricante, formulador o importador. - Nombre del producto, si lo hubiera. - Nombre común del plaguicida. - Nombre químico. - Fórmula estructural. - Composición química: ingredientes activos y aditivos (descripción y contenido). - Características físicas y químicas. - Tipo de formulación. - Cantidad de producto requerido o a importarse. - Protocolo de ensayo de eficacia, de conformidad con lo dispuesto en el Manual Técnico. - Indicaciones sobre la toxicidad aguda oral, dermal e inhalatoria, toxicidad subcrónica de 90 días y toxicidad crónica, y pruebas de mutagénesis, mínimo 2; neurotoxicidad cuando fuere aplicable. - Información sobre ecotoxicidad del producto, toxicidad aguda en aves, organismos acuáticos y abejas. - Información sobre estudios básicos de residualidad, degradabilidad y persistencia. - Precauciones de uso. - Elementos de protección para el manejo y controles de salud de los aplicadores. - Tratamiento y disposición de desechos y residuos. - Forma de eliminación de los cultivos tratados. - Recomendaciones para el médico y tratamientos.
El permiso de experimentación se expedirá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida toda la información solicitada. Este permiso tendrá vigencia de un año y podrá ser renovado por un período igual, mediante solicitud justificada que deberá presentarse treinta (30) días hábiles antes de su vencimiento. Cada País Miembro determinará las condiciones y procedimientos para la expedición de los permisos para experimentación.” Artículo 15.- En los casos de emergencia fitosanitaria declarada oficialmente, la Autoridad Nacional Competente, en coordinación con las autoridades de salud y ambiente, podrá autorizar la importación, producción, formulación y utilización de plaguicidas químicos de uso agrícola no registrados en el país, únicamente para la combinación cultivo-plaga objeto de la emergencia y mientras perdure dicha situación. El destino de las cantidades no utilizadas será decidido por las autoridades antes mencionadas.
Cada país acopiará y evaluará la información necesaria para tomar la decisión correspondiente en relación con la emergencia fitosanitaria. La Autoridad Nacional Competente remitirá a la Secretaría General, en la brevedad posible, copia de la declaratoria de la emergencia y la relación de las autorizaciones de importación, para conocimiento de los demás Países Miembros.
Artículo 16.- Todo interesado en realizar las actividades de fabricación, formulación, importación, exportación, envasado o distribución de un plaguicida químico de uso agrícola en los Países Miembros, que haya cumplido con lo establecido en el artículo 10 de esta Decisión, deberá obtener el registro del producto o contar con autorización de su titular, para tal fin.
Para toda importación de plaguicidas terminados o ingredientes activos grado técnico, el importador deberá contar además con la autorización de importación otorgada por la Autoridad Nacional Competente. El otorgamiento o denegación de la autorización será atendido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de presentación.” Artículo 17.- El Registro Nacional se otorgará a la formulación que cumpla con los requisitos que le sean aplicables en el contexto de lo que establece la presente Decisión. Artículo 18.- Para la obtención del Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola, la persona natural o jurídica presentará a la Autoridad Nacional Competente una solicitud conforme al formato que figura en el Anexo 3a, adjuntando al mismo los datos aplicables a los requisitos técnicos señalados en el Anexo 2 de la presente Decisión, de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico.
Artículo 19.- La Autoridad Nacional Competente otorgará el Certificado de Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola de la manera que se presenta en el formato del Anexo 3b, cuando los resultados de la evaluación demuestren que los beneficios superan a los riesgos que conlleva el uso del plaguicida. Artículo 20.- No se podrán registrar formulaciones con el mismo nombre del producto, cuando tengan diferentes ingredientes activos.
Asimismo no se podrán registrar formulaciones cuando el nombre del producto corresponda a un plaguicida prohibido o ya registrado por otra persona natural o jurídica. Artículo 21.- La Autoridad Nacional Competente deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos en un plazo de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud.
De existir conformidad, la Autoridad Nacional Competente iniciará el proceso de evaluación del riesgo/beneficio del plaguicida y se pronunciará sobre el registro dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un período similar, siempre que existan razones técnicas fundamentadas para ello.
Artículo 22.- La titularidad del Registro Nacional se confiere sólo a la persona natural o jurídica registrada ante la Autoridad Nacional Competente como importador, fabricante, formulador, envasador o exportador y que haya cumplido con todos los requisitos establecidos para el otorgamiento del registro del producto. La titularidad del Registro Nacional constituye un derecho transferible y transmisible.
La Autoridad Nacional Competente, a solicitud de parte interesada, autorizará dicha transferencia. El titular de un registro podrá facultar a un tercero que esté debidamente registrado a ejercer las actividades de importación, fabricación, formulación, exportación, envase y distribución del producto. El titular del Registro Nacional, apenas sea de su conocimiento, deberá informar a la Autoridad Nacional Competente de toda prohibición o limitación que recaiga sobre el uso del producto, en cualquier otro país, por razones de daños a la salud o al ambiente.
Artículo 23.- El titular del Registro asume la responsabilidad inherente al producto si éste es utilizado en concordancia con las recomendaciones indicadas en la etiqueta. En tal sentido será responsable de los efectos adversos a la salud y al ambiente provenientes de transgresiones a las disposiciones de la presente Decisión. La Autoridad Nacional Competente, en coordinación con los sectores que corresponda, establecerá los procedimientos internos para investigar y determinar los niveles de responsabilidad.
Artículo 24.- El Registro tendrá una vigencia indefinida sin perjuicio de la potestad que tienen las autoridades nacionales de los sectores de Agricultura, Salud y Ambiente para realizar estudios sobre la base de los programas de seguimiento y vigilancia postregistro, y para adoptar las disposiciones pertinentes conforme a ley.” Artículo 25.- El Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola puede ser modificado por solicitud fundamentada de su titular cuando: a) Cambie el titular del Registro.
Para ello el interesado suministrará a la Autoridad Nacional Competente la información contenida en el formato del Manual Técnico. b) Se cambie o adicione una empresa fabricante o formuladora del producto, o el país de origen del mismo. En estos casos, el titular presentará las mismas especificaciones técnicas del producto original de registro, mediante certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo del ingrediente activo y el certificado de composición química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional reconocido o acreditado.
La modificación del registro procederá, si el perfil del ingrediente activo grado técnico, aditivos en la formulación e impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto original registrado. c) Cambien o se adicionen nuevos usos para los cuales se registró el producto (incorporación de nuevos cultivos y plagas a tratar y controlar así como retiro de uso), en cuyo caso el interesado suministrará a la Autoridad Nacional Competente la información pertinente, contemplada en el formato del Manual Técnico, con los resultados de las pruebas de eficacia y los soportes técnicos necesarios. d) Se reubique el producto en una categoría toxicológica diferente a la original, por aplicación de la Norma Andina.
En todos los casos, el interesado suministrará el nuevo proyecto de etiqueta con los cambios propuestos. En ninguno de los casos antes señalados se cambiará el número del Registro Nacional asignado al producto. (…) Artículo 49.- Los ensayos de eficacia serán efectuados bajo protocolos establecidos y autorizados por la Autoridad Nacional Competente acordes con los protocolos patrón contenidos en el Manual Técnico.
La Autoridad Nacional Competente tendrá la potestad de supervisar los ensayos en cualquier fase de su ejecución. Artículo 50.- El solicitante del Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola presentará a la Autoridad Nacional Competente un informe completo sobre los ensayos de eficacia realizados para demostrar que el producto en cuestión cumple con los fines propuestos sin producir efectos nocivos en los cultivos.
Los plaguicidas químicos de uso agrícola a utilizarse en estos ensayos deben contar previamente con la autorización para su experimentación, mencionada en el artículo 14. Artículo 51.- Los ensayos de eficacia deben ser conducidos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, reconocidas por la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 52.- Los Países Miembros aceptarán los resultados de los ensayos de eficacia realizados por otro País Miembro cuando los protocolos que se utilicen estén en concordancia con el protocolo patrón contenido en el Manual Técnico y correspondan a condiciones agroecológicas similares. (…) Artículo 54.- De acuerdo con su ordenamiento jurídico y procedimientos internos, cada País Miembro definirá las áreas de responsabilidad institucional para la evaluación de los aspectos agronómicos, de salud y ambientales, inherentes al Registro.” (…) Artículo 70.- La presente Decisión entrará en vigencia al momento de la aprobación del Manual Técnico Andino, el cual será elaborado en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Decisión. Dicho Manual, en su fase de elaboración, será puesto a consideración de los Países Miembros, del Grupo de Trabajo Subregional de Plaguicidas y posteriormente adoptado mediante Resolución de la Secretaría General.
(…)”. RESOLUCIÓN 630 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo único.- Adoptar el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola para su aplicación en los Países Miembros, que consta en Anexo de la presente Resolución.” 1. De los principios que rigen el Derecho Comunitario Andino. Primacía, efecto directo y aplicación inmediata del Derecho Comunitario.
En virtud a que el demandante, señor Marcel Tangarife Torres, argumentara que la Resolución 770 del ICA es contraria a la normativa comunitaria, es necesario delimitar conceptualmente los principios básicos en que se sustenta el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 1. Principio de Presunción de Validez de la Norma Comunitaria. Es un desarrollo del llamado “principio de legalidad” en el ámbito comunitario.
Por el cual, la norma comunitaria se presume válida, vigente y aplicable mientras no sea declarada su nulidad, derogada, suspendida su aplicación, o declarada inaplicable para un caso particular. En este contexto, la norma comunitaria vigente, válida y aplicable, debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Países Miembros. 2.
Principios de primacía, efecto directo y aplicación inmediata del Derecho Comunitario.- En lo que concierne a la relación entre el orden jurídico comunitario y el orden jurídico nacional, a propósito de las materias disciplinadas por aquél, el Tribunal ha declarado que: “en cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.
En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ) no se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.
Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ( )”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Países Miembros “( ) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.
No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación (…)’”. (Proceso 34-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 839 del 25 de setiembre de 2002, citando al Proceso N° 7-AI-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 490 de 4 de octubre de 1999).
Dentro de este análisis debemos ponderar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Andino que, en ningún momento dudó sobre la importancia vital de hacer prevalecer el principio de primacía como sustento del ordenamiento jurídico comunitario, sin descuidar la interrelación existente entre el ordenamiento comunitario y el nacional en virtud de la cual ambos se complementan, toda vez que el primero por sí solo no estaría en condiciones de realizar los objetivos perseguidos por la Comunidad Andina y consecuentemente requiere para su ejecución contar con la cooperación de los ordenamientos jurídicos nacionales.
La preservación del orden y ordenamiento jurídico comunitario se sustenta en los principios y obligaciones contenidos en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como en las competencias que se le atribuyen al órgano jurisdiccional comunitario de las cuales derivan el conocimiento y decisión de los recursos y acciones previstos en el referido Tratado.
A juicio del Tribunal, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno” (Proceso 06- IP-93, publicado en la G.O.A.C. Nº 150, del 25 de marzo de 1994).
Por virtud del citado principio de primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad, el Tribunal ha declarado inadmisible el tratamiento modificatorio, por vía de derecho interno, de materias específicamente disciplinadas por el orden jurídico de la Comunidad, “(…) pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos ( ) Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración (…)” (Proceso 02-IP-88, publicado en la G.O.A.C. N° 33, del 26 de julio de 1988).
Además, el Tribunal ha señalado que los principios de primacía y aplicación directa del ordenamiento jurídico de la Comunidad “(…) no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran.
El punto ha sido prolijamente tratado por el Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria” (Proceso 07-AI-99, publicado en la G.O.A.C. N° 520, del 20 de diciembre de 1999). De lo expuesto, el Tribunal considera que la Resolución 770 ICA debe adecuar su contenido a la Decisión 436 y en este sentido no puede exigir requisitos adicionales a los exigidos por la Decisión 436. 3.
Principio de Autonomía. Este principio es un efecto y un complemento claro del Principio de Primacía. Consagra al ordenamiento jurídico comunitario andino como un “sistema jurídico”, es decir, como un todo coherente dotado de unidad, basado en un conjunto de principios y reglas estructurales que se derivan de él mismo, sin soportarlas en ningún otro ordenamiento jurídico.
En otras palabras, la validez del ordenamiento jurídico comunitario andino no depende de ningún otro ordenamiento local, nacional o internacional. Sobre este principio, el Tribunal ha expresado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad.
Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países. En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 818, de 23 de julio de 2002). 2.
De las obligaciones de hacer y no hacer de los Países Miembros. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional en el fallo dictado dentro del Proceso 16-AI-2000, señala que: “Una simple lectura del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal permite deducir que son dos los principios fundamentales del derecho comunitario que por él se tutelan: el de su aplicación directa y el de su preeminencia. Por el primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada País puedan exigir ante sus tribunales nacionales.
Por el de la preeminencia, que se deriva de la aplicación directa, se comprende la virtud que tiene la norma comunitaria de ser imperativa y de primar sobre la de derecho interno. Estos principios o características del derecho comunitario se materializan en el artículo 4° del tratado (sic) Fundacional cuando su texto impone a los países que integran la Comunidad Andina las dos obligaciones básicas de “hacer” y de “no hacer” a que él se refiere.
Por la primera de las obligaciones citadas, los Países Miembros adquieren el compromiso de adoptar toda clase de medidas –sean de tipo legislativo, judicial, ejecutivo, administrativo, o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.
Por la segunda deben abstenerse de adoptar toda medida, o de asumir cualquier conducta que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Por lo demás, lo dicho abarca también los niveles regionales y descentralizados del estado (sic) y, por supuesto, a los particulares nacionales de dichos Estados, quienes también son sujetos de tal ordenamiento en las materias que lo conforman.
Debe precisarse, así mismo, que las obligaciones previstas en el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, están referidas al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente definido en el artículo 1° del mismo Tratado. De donde se concluye que bien sea que se trate de normas de derecho primario o de normas de derecho derivado, deben por igual ser respetadas y acatadas tanto por los organismo (sic) y funcionarios de la Comunidad como, y sobre todo, por los Países Miembros”.
(Proceso 16-AI-2000, publicado en la G.O.A.C. N° 639 de 9 de febrero de 2001). 3. Del complemento indispensable. El caso del Registro y Control del PQUA. El demandante, señor Marcel Tangarife Torres, argumenta que de conformidad con la figura del complemento indispensable, el ICA no podía expedir norma contraria a la Decisión 436 y la Resolución 630.
Por lo tanto, se tratará el tema del principio de complemento indispensable en relación con el registro y control de PQUA. Como se vio en el acápite anterior, el Tribunal en abundante jurisprudencia ha tratado el tema de la relación entre el ordenamiento comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros. Por un lado, ha establecido la primacía del primero y, por otro, ha desarrollado la figura del complemento indispensable.
Esta última se puede sintetizar en lo siguiente: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”. (Proceso 10-IP- 94, publicado en G.O.A.C. N° 177, de 20 de abril de 1995). En cuanto a la figura del “complemento indispensable”, el Tribunal ha precisado que “en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Proceso 10-IP-94, ya citado).
En consecuencia, el Tribunal concluye que “( ) el desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del 'complemento indispensable', según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas.
Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión régimen común sobre tratamiento’ que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.
(Actual artículo 55 de la Decisión 563 Codificación del Acuerdo de Cartagena) (…)”. (Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1139 del 12 de noviembre de 2004, marca: FRUCOLAC). Las consideraciones que anteceden permiten ratificar que la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos expresamente contemplados en la normativa comunitaria aplicable al caso, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.
El establecimiento de tales restricciones debe ser objeto de norma comunitaria expresa, por lo que su falta de previsión no debe interpretarse como constitutiva de un asunto no comprendido en la citada Decisión. La Decisión 436 estableció el régimen armonizado para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola. Es un régimen comprensivo, que como ya se consideró, pretende regular el registro, manejo y uso de dichas sustancias químicas.
Este sistema no admite excepciones ni regulaciones paralelas, ya que la normativa comunitaria abarca en todos sus aspectos la materia. En este sentido, sería contrario a la norma comunitaria andina, la existencia de un registro alterno con requisitos diferentes, o la modificación unilateral de los mismos por parte de los Países Miembros. 4.
Análisis de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina. El demandante manifiesta que hay una íntima conexión entre el registro de PQUA y los derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano. En este escenario es pertinente realizar un análisis teleológico de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, para lo cual, el Tribunal reitera lo manifestado en la Interpretación Prejudicial 115-IP-2009, aprobada el 25 de febrero de 2010, no sin antes, recalcar que la Decisión 436 fue adoptada el 11 de junio de 1998, pero que en virtud de lo ordenado en el texto de su artículo 70, entró en vigencia al momento de la aprobación del Manual Técnico Andino, el cual fue adoptado mediante Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina el 25 de junio de 2002 y, entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el 26 de junio de 2002.
El artículo 1 de la Decisión 436 establece los objetivos perseguidos por dicha normativa comunitaria. Estos son: ▪ Lograr una armonización normativa en cuanto al registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola. El Anexo I de la Decisión define qué es armonización: “Armonización, proceso encaminado al establecimiento, reconocimiento y aplicación de requisitos y procedimientos comunes para el registro y control de plaguicidas de uso agrícola, en los Países Miembros.” ▪ Como consecuencia de lo anterior, la norma busca orientar el uso y manejo correcto de los mencionados plaguicidas, con el objetivo de prevenir y minimizar los daños a la salud del ser humano y al medio ambiente. ▪ Lograr, como efecto, un comercio subgregional fluido para los mencionados plaguicidas.
Es claro que si hay un control efectivo de dichos insumos, el comercio será más dinámico porque se parte de la base de estándares armonizados en los Países Miembros. La protección de derechos de primer orden como el de la vida, la salud y el disfrute de un ambiente sano, son las pautas claras que sigue la Decisión. El segundo objetivo que menciona la norma, es el reflejo claro de la intención específica del legislador comunitario: proteger la vida, la salud y el medio ambiente y, sobre esta base fundamental, logar seguridad alimentaria en la subregión, un incremento de los niveles de productividad agrícola, sustitución de importaciones agrícolas y aumento de las exportaciones.
La parte considerativa de la Decisión estudiada, mediante la cual se plasma de manera nítida la intención de la Comisión de la Comunidad Andina, nos ilustra sobre lo previamente anotado: “Que uno de los propósitos de la integración andina en el campo agropecuario es el de alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional, mediante el incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de productividad, la sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y aumento de las exportaciones;
Que para ello se requiere, entre otros factores, la aplicación eficaz de insumos agrícolas como los plaguicidas, minimizando los riesgos para la salud humana y el ambiente; Que es conveniente armonizar las normas de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola en el Grupo Andino, teniendo en cuenta las condiciones de salud, agronómicas, sociales, económicas y ambientales de los Países Miembros, con base en los principios establecidos en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO, y las directrices de los organismos internacionales competentes, que sean acordadas por los Países Miembros;
Que un sistema armonizado de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola contribuye a mejorar las condiciones de su producción, comercialización, utilización y disposición final de desechos en los Países Miembros de la Subregión, elevando los niveles de calidad, de eficacia y de seguridad para la salud humana y el ambiente;” (subrayado por fuera del texto).
Es evidente, entonces, que el soporte y sustento de un sistema armonizado de registro y control de plaguicidas es la protección de la vida, la salud y el medio ambiente. Si se analiza el contenido de la Decisión, es indiscutible que todo el sistema normativo está estructurado para alcanzar el objetivo mencionado. Se encuentra tan claro, que la propia normativa comunitaria insta a los organismos nacionales encargados del cuidado de la salud y el medio ambiente, para que de manera coordinada con la Autoridad Nacional Competente, establezcan mecanismos adecuados para la eficacia del sistema de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola.
En este sentido, el artículo 5 de la Decisión 436 establece lo siguiente: “Artículo 5.- La Autoridad Nacional Competente establecerá con las autoridades de los sectores salud y ambiente y otras que correspondan del respectivo país, los mecanismos de interacción que sean necesarios para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y control establecidos en la presente Decisión, sin perjuicio de las competencias que corresponden a cada entidad en el control de todas las actividades vinculadas con plaguicidas químicos de uso agrícola, en el ámbito nacional”.
El sistema de registro que contempla la normativa comunitaria, es un reflejo de la preocupación por el control de los plaguicidas químicos que se usan en los Países Miembros. El mecanismo de evaluación garantiza que los beneficios sean mayores a los riesgos por el uso y, por este motivo, el registro es obligatorio para todo aquel que quiera fabricar, formular, importar, exportar, envasar y distribuir plaguicidas químicos de uso agrícola.
(Artículos 10 y 16 de la Decisión 436). La evaluación para el registro, debe darse atendiendo los aspectos agroquímicos, de salud y medioambientales, teniendo en cuenta el concepto técnico de los organismos nacionales que se ocupan de dichos temas o de expertos convocados para el efecto. (Artículo 45 de la Decisión 436). Es de tanta relevancia el tema de la salud y el medio ambiente, que la normativa comunitaria prevé importantes mecanismos de control post- registro, a saber: ▪ Suspensión, modificación y cancelación del registro.
Por razones agrícolas, ambientales o de salud, la Autoridad Nacional Competente de oficio, o a solicitud de las Entidades del sector pertinente, podrán suspender el registro como medida preventiva y, posteriormente, evaluar si es necesaria la cancelación o modificación del mismo. (Artículo 27 de la Decisión 436). Es tan cardinal el cuidado de la salud y el medio ambiente, que una vez cancelado el registro queda prohibida automáticamente la importación, fabricación, formulación, venta y uso del PQUA en ese país. Además, esta medida se hará conocer, mediante la Secretaría General de la Comunidad Andina, a los demás Países Miembros.
(Artículo 28 de la Decisión 436). ▪ Establecimiento de programas integrales de capacitación. Prevé la norma, que con la colaboración del sector público y privado, la Secretaría General de la Comunidad Andina y la Autoridad Nacional Competente deberán desarrollar programas de capacitación en el uso y manejo de PQUA, con el objetivo de que se minimice el riesgo para la salud y el medio ambiente.
(Artículo 63 de la Decisión 436). ▪ Supervisión y control postregistro de la importación, fabricación, formulación, distribución, manejo, uso y disposición final de los PQUA. La norma prevé que esta actividad sea realizada en coordinación con todos los sectores interesados, es decir, con participación de las autoridades agroambientales y de salud respectivas.
(Artículo 66 de la Decisión 436). ▪ Registro y seguimiento de intoxicaciones con PQUA. (Artículo 67 de la Decisión 436). ▪ Implementación de programas de impacto y monitoreo ambiental de PQUA. (Artículo 68 de la Decisión 436). ▪ Establecimiento de un sistema de vigilancia de los niveles de residuos de PQUA, que permita asegurar que los alimentos de consumo interno no sobrepasen los límites máximos de residuos.
(Artículo 69 de la Decisión 436). ▪ Obligaciones y responsabilidad del titular del registro. El titular del registro, una vez que llegue a su conocimiento, tiene el deber de informar a la Autoridad Nacional Competente sobre toda prohibición o limitación del producto registrado a causa de daños a la salud o el medio ambiente. (Párrafo 3 del artículo 22 de la Decisión 436).
Asimismo, el titular del registro tiene la responsabilidad de acatar todas las disposiciones contenidas en la Decisión 436, ya que de no hacerlo será responsable de los daños a la salud y al medio ambiente como consecuencia de su actuar. (Artículo 23 de la Decisión 436). Por lo tanto, es sumamente diáfano que el centro de gravedad de la norma es la protección de los mencionados derechos básicos, ya que la misma, como se observa, insta a resguardarlos en todos los niveles incluyendo el institucional y el simplemente operativo, como podría ser el del simple manejo y uso.
Es de tanta trascendencia el cuidado de dichos bienes básicos y fundamentales, que la norma prevé que una vez cancelado el registro, en el plazo establecido por la Autoridad Nacional Competente, su titular tendrá que retirar el producto del mercado e informar a los usuarios sobre lo acontecido y la manera de proceder en consecuencia. (Párrafo 3 del artículo 28 de la Decisión 436).
Es tan importante el cumplimiento de las obligaciones del titular del registro, que su transgresión podría implicar, de conformidad con la legislación nacional, acciones civiles, penales y/o administrativas. (Artículo 31 de la Decisión 436). ▪ Obligaciones de los Países Miembros. Como ya se advirtió, una vez cancelado el registro en un País Miembro, éste tiene la obligación de informar a la Secretaría General.
Pero la carga informativa se hace aún más fuerte, si el País Miembro decide prohibir o limitar severamente el uso de un PQUA por riesgos a la salud humana o al medio ambiente. La evaluación de severidad se dará según el grado de afección a los mencionados bienes básicos. En dichos casos, deberá informar, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la adopción de la medida, a los demás Países Miembros y a la Secretaría General y, como efecto, no podrán exportar dicho producto sin el consentimiento previo del país importador.
(Artículo 30 de la Decisión 436). Con todo lo mencionado hasta el momento, queda en evidencia que la finalidad última de la Decisión 436, más allá de la regulación comercial y armonización formal del registro y control de plaguicidas, es la protección a la vida, a la salud y al medio ambiente. También es profundamente incuestionable, que la interpretación de cualquier disposición de la mencionada Decisión se debe realizar de conformidad con esta finalidad esencial.
Es de suma relevancia advertir que el Tribunal al revisar las actas de las reuniones de expertos para la elaboración de la Decisión estudiada, encontró de manera indudable que el propósito básico de la normativa es la protección a la salud y al medio ambiente. Así se desprende de la justificación de la propuesta No. 5, elaborada por la Secretaría General de la Comunidad Andina y revisada en la III Reunión del Grupo de Trabajo designado por los Representantes Alternos ante la Comisión, llevada a cabo el 2 de junio de 1998 (fls. 1136 a 1175).
Donde se manifestó lo siguiente: “La consolidación de la Zona de Libre Comercio en la Subregión Andina y las perspectivas de ampliación de las relaciones comerciales de la Comunidad a nivel hemisférico, conducen a la conveniencia de adoptar requisitos, mecanismos y procedimientos comunes que hagan más fluido y transparente el comercio de productos e insumos agropecuarios entre los Países Miembros, y entre éstos y terceros países.
Tal es el caso de los Plaguicidas Agrícolas, lo cual permitirá adicionalmente que se puedan comerciar productos de calidad, considerando las condiciones de seguridad requeridas para evitar daños irreversibles a la salud humana, animal y vegetal y al medio ambiente. La producción agrícola de la Subregión se ve permanentemente amenazada por la presencia de plagas, enfermedades, malezas y otros organismos que causan pérdidas estimadas en aproximadamente el 35% del volumen total de la producción. En el combate de estos organismos nocivos a las plantas, el control integrado de plagas cobra importancia en razón a la utilización de diversos métodos y prácticas culturales y naturales.
Sin embargo, el control químico sigue representando una alternativa de gran importancia, y en ello radica la razón de promover el uso seguro y eficiente de los plaguicidas. La utilización inadecuada de estos productos puede entrañar serios riesgos y peligros relacionados con intoxicaciones y muertes de las personas y animales, residuos en los alimentos que sobrepasan los límites permisibles, y contaminación del ambiente.
En los Países Miembros existen normas nacionales que regulan la fabricación, importación, exportación, uso y aplicación de los plaguicidas químicos de uso agrícola. Sin embargo, tales disposiciones contienen diferencias significativas, lo cual constituye una limitación importante para los intercambios comerciales que afecta el funcionamiento pleno del mercado ampliado.
La Norma Andina para el Registro y Control de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola contribuirá a mejorar las condiciones de su producción, comercialización, utilización y disposición de los desechos en la Subregión, elevando los niveles de calidad, eficacia y de seguridad para la salud humana y animal, la preservación de los vegetales y el ambiente, al mismo tiempo que permitirá un intercambio comercial más fluido y transparente de los mencionados productos.” (Subrayado por fuera del texto).
Por último, el Tribunal ya se ha preocupado por delimitar la finalidad de la Decisión 436. En la Interpretación Prejudicial 137-IP-2003, expedida el 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1054, de 15 de abril de 2004, manifestó: “(…) Esta Decisión presupone, por tanto, el interés comunitario en el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la Subregión, toda vez que procura la seguridad de los alimentos de origen agrícola que consumen éstos, así como la tutela preventiva de su salud.
(…) El artículo 1 eiusdem enuncia los objetivos de la Decisión: el establecimiento de requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola; la orientación de su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas; y la facilitación de su comercio en la Subregión. (…)”.
En definitiva, se trata de objetivos que guardan correspondencia con el interés comunitario que procura el comercio de productos agropecuarios en la Subregión, pero también la seguridad de los alimentos de origen agrícola que consumen sus habitantes, así como la tutela preventiva de su salud (…)”. (Interpretación Prejudicial expedida el 10 de marzo de 2004, dentro del proceso 137-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1054 de 15 de abril de 2004). 5.
Campo de aplicación de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina. Como quiera que el demandante argumentara que la Decisión 436 se aplica a todos los PQUA sin excepción, se hace necesario determinar el campo de aplicación de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina. Igualmente, para abordar el presente tema el Tribunal recoge lo manifestado en el Proceso 115-IP-2009, aprobado el 25 de febrero de 2010. ▪ Objeto sobre el que recae.
De conformidad con el artículo 3 de la Decisión 436, el régimen armonizado se aplica sobre: 1) todos los plaguicidas químicos de uso agrícola[1], 2) Sus ingredientes activos grado técnico[2] y 3) Sus formulaciones[3]. Sin excepción alguna, todos los plaguicidas químicos de uso agrícola son objeto de regulación por la Decisión 436. Esto tiene pivote básico en el cuidado y protección de la salud y el medio ambiente; la utilización de cualquier plaguicida químico en los procesos agrícolas puede ser potencialmente perjudicial para los mencionados derechos básicos y estructurales.
La mala utilización o una falta de control adecuado sobre dichos componentes pueden ser fatales y altamente nocivos para el ser humano, plantas, animales y, en general, para todo el ecosistema. En consecuencia, el control por parte de la Autoridad Nacional debe comprender el universo de los plaguicidas químicos de uso agrícola, así como los ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones. ▪ Los sujetos pasivos.
El Estado. El Estado, a través de las instituciones respectivas, es el primer obligado al cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de plaguicidas. Como ya se advirtió, es el encargado de diseñar programas y políticas armonizadas donde participen las autoridades de salud, agrícolas y medio ambientales, cuyo objetivo sea el desarrollo y cabal cumplimiento de la Decisión 436.
Los sujetos obligados al registro. Los importadores, entre otros. El artículo 10 de la Decisión 436, establece lo siguiente: “Los fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasa- dores y distribuidores de plaguicidas químicos de uso agrícola, sean éstos personas naturales o jurídicas, deberán estar registrados ante la Autoridad Nacional Competente.
Solamente podrán fabricar, formular, importar, exportar, envasar y distribuir plaguicidas químicos de uso agrícola, las personas naturales o jurídicas que cuenten con el registro respectivo, otorgado por la Autoridad Nacional Competente en cumplimiento a las disposiciones del presente artículo”. El artículo trascrito determina claramente quiénes tienen la obligación de registrarse ante la Autoridad Nacional Competente.
Estos son: Los fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores de PQUA. La propia Decisión en su artículo 2, remite a las definiciones del Anexo I para su adecuada interpretación. Consultado dicho Anexo, se encuentran definiciones para los fabricantes, formuladores, envasadores y distribuidores, pero no para los importadores y exportadores.
Como el concepto de “importador” es vital para resolver el caso bajo estudio, se determinará en el marco de la Decisión 436, quién es un importador de plaguicidas químicos de uso agrícola. Como la norma específica no trae una definición, debemos consultar otras normas comunitarias que traten materias análogas.[4] Un ejemplo claro lo tenemos en la Decisión 483 de la Comisión de la Comunidad Andina, la que también está claramente fundada en la protección de la salud y el medio ambiente; establece un régimen armonizado para el registro, control, comercialización y uso de productos veterinarios, con el objetivo de “facilitar su comercio, uso correcto y mejorar su calidad, minimizando los riesgos para la salud animal, salud pública y el ambiente”.
Su campo de aplicación radica en el registro, fabricación, importación, exportación, control, comercialización y uso de productos veterinarios originarios de los Países Miembros o importados por éstos. (Artículo 2 de la Decisión 483). La mencionada Decisión tiene un hilo conductor equivalente a la Decisión 436 y, en consecuencia, es idónea para ser aplicada por analogía en cuanto a la definición de importador.
En el Anexo I define importador de la siguiente manera: “Persona natural o jurídica que importe a un País Miembro productos veterinarios elaborados o materias primas para procesar productos veterinarios registrados que procedan de otro País Miembro o desde terceros países, cumpliendo los requisitos de la presente Decisión.” Así las cosas, para la Decisión 436 la definición de importador se refiere a “toda” persona natural o jurídica que ingrese a través de las Aduanas de un País Miembro PQUA, cumpliendo los requisitos contemplados para el efecto en la propia normativa comunitaria.
Se advierte, que el importador de PQUA no solamente es aquel que importa para la comercialización, sino aquel que las importa para uso propio. El objeto de la norma no sólo es controlar la importación con fines comerciales, sino velar para que ésta no sea potencialmente perjudicial para la salud y el medio ambiente. Por ello, debe ser controlada por la Autoridad Nacional Competente.
Una interpretación sistemática de la norma conduce inexorablemente a esta conclusión. Si se parte de que el principio y fundamento es la protección a la salud y al medio ambiente, se tiene necesariamente que concluir que una importación de plaguicidas para uso comercial o propio tiene que ser controlada por la Autoridad Nacional Competente; y en consecuencia, todo aquel que pretenda importar plaguicidas químicos de uso agrícola, deberá estar debidamente registrado.
Ello impediría el ingreso de plaguicidas potencialmente dañinos para la salud o el medio ambiente. La finalidad de la norma es clara. En este sentido, un plaguicida que no se venda en el mercado sino que se use exclusivamente en un procedimiento agrícola, tiene los mismos efectos dañinos potenciales que aquel que se importe para su posterior venta y utilización. Es por esto, que todo plaguicida debe ser controlado y evaluado por la Autoridad Competente; es más, su uso debe ser supervisado por las autoridades agrícolas, de salud y medio ambientales, ya que de lo contrario no sólo se estaría sustrayendo de la normativa comunitaria, sino poniendo en serio peligro a los mencionados bienes.
Un análisis sistemático debe involucrar todo el sistema jurídico de la Comunidad Andina. Tal y como lo dispone el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, dicho sistema tiene como fin básico el mejoramiento persistente del nivel de vida de los habitantes de la subregión. En consecuencia, resulta impensable obtener un nivel de vida adecuado sin el respeto debido a los derechos humanos, dentro de los que obviamente se encuentran la vida y la salud de las personas.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en recientes pronunciamientos, ha acogido la protección de los derechos humanos como fundamento para una adecuada interpretación de normas comunitarias. Por ejemplo, al interpretar la Decisión 197 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sostuvo que más allá de los fines empresariales alegados en la mencionada normativa, éstas debían interpretarse a la luz de la protección de los derechos humanos. Así: “(…) Si bien el objetivo general de dicha normativa es promover el desarrollo de la ganadería y la agroindustria de carne bovina en la región, el artículo 3 de la misma consagra un conjunto de objetivos específicos, dentro de los que se encuentra el de “asegurar la sanidad e higiene de la carne bovina y disminuir los riesgos de dispersión de enfermedades transmisibles estableciendo procedimientos de inspección sanitaria en el comercio de ganado, en los mataderos y el comercio de carne”.
(Literal d) del artículo 3). Este objetivo específico es de una gran importancia, ya que se encuentra relacionado con bienes superiores como la salud y la vida de las personas, así como con la protección del derecho a un ambiente sano y el cuidado de los derechos colectivos de seguridad y salubridad pública. Más allá de los fines meramente empresariales, de eficiencia y productividad, la normativa comunitaria en esta materia debe interpretarse siempre teniendo en cuenta los derechos de primer orden enunciados, ya que la libertad empresarial debe desarrollarse dentro del marco de los derechos humanos y los derechos fundamentales y, por lo tanto, no es un derecho absoluto que no tenga límites.
Es por lo anterior, que todos los artículos que componen la Decisión 197 deben observarse a la luz de este principio en conjunción con el objetivo principal del desarrollo de la ganadería y la agroindustria en la región (…).” (Proceso 90-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. 1662 de 9 de octubre de 2008, tema: ubicación de mataderos.). 6.
El uso de plaguicidas químicos de uso agrícola y el daño a la vida, a la salud y al medio ambiente. De la misma manera el Tribuna reitera los criterios esgrimidos en el Proceso 115-IP-2009. Los PQUA son sustancias que deben ser correctamente manejadas para disminuir su impacto en la salud y en el ecosistema. La FAO y la OMS han categorizado a los plaguicidas según su grado de toxicidad: Categoría I: Extremadamente tóxico.
Categoría II: Altamente tóxico. Categoría III: Medianamente tóxico Categoría IV: Ligeramente tóxico. Los plaguicidas utilizados indiscriminadamente en el agro, pueden producir graves alteraciones de la salud e incluso la muerte. El impacto en la salud puede ser de carácter teratogénico, mutagénico, neurotóxico, embriotóxico, carcinogénico, impedir la formación de trifosato de adenosina, intervenir en la reproducción, y producir alteraciones patológicas a corto y largo plazo.
Un estudio realizado por la Auditoría General de la República de Colombia[5], evidenció el peligro del uso no controlado de plaguicidas químicos de uso agrícola. Mediante los datos enunciados en el siguiente cuadro expuesto, mostró los casos de intoxicación masiva por plaguicidas en algunos departamentos. Así: [pic] Se determinan cuatro casos de intoxicación masiva en Colombia, con un total de 86 muertes.
El informe también mostró los casos de intoxicación por plaguicidas en cuatro departamentos (año 2003): [pic] Es evidente, entonces, que el uso, manejo y aplicación de plaguicidas de uso agrícola tiene un gran impacto en la salud de la población y, por lo tanto, debe ser correctamente controlado por la Autoridad Nacional Competente. Es importante prevenir la contaminación de las aguas, los suelos y, en consecuencia, la acumulación de residuos en los alimentos.
El uso mesurado y controlado de los PQUA es de vital importancia para mantener un ecosistema saludable y un desarrollo sostenible. La preocupación mundial por mantener un manejo y uso adecuado de plaguicidas ha sido constante. El convenio de Rotterdam es un ejemplo claro, ya que regula ciertos plaguicidas peligrosos y que son objeto del comercio internacional.
De su parte considerativa se desprende lo anotado: “Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre "Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos", Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante denominadas "Directrices de Londresen su forma enmendada") y el Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código Internacional de Conducta"), Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes, Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países en materia de información sobre movimientos en tránsito, Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y el Código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del PNUMA, Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO, Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible, Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de forma que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio internacional o a la protección del medio ambiente, En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales”.
Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”. 7. La Resolución 630 como instrumento para la correcta aplicación de la Decisión 436. El demandante argumentó que la Resolución 770 de 2003 del Ica, vulneró la Decisión 436 y la Resolución 630.
De conformidad con esto, se establecerá el papel que juega la Resolución 630 como instrumento para la correcta aplicación de la Decisión 436. La Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en desarrollo del artículo 70 de la Decisión 436, establece el Manual Técnico para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos. La mencionada norma comunitaria es necesaria para la correcta aplicación de la Decisión 436 y, por lo tanto, se presenta como un reglamento de la misma.
En consecuencia, el análisis teleológico, sistemático y literal de la Decisión 436 es perfectamente aplicable a la Resolución Nº 630 analizada. Es importante, resaltar que el reglamento no puede exceder la norma reglamentada y, en ese sentido, tiene que seguir sus líneas directrices. La defensa a la salud y al medio ambiente es el punto de partida de la Resolución 630.
En la introducción del Manual Técnico se dice lo siguiente: “En cumplimiento del artículo 70 de la Decisión 436 que adopta la Norma Comunitaria para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, la Secretaría General de la Comunidad Andina, contando con el apoyo financiero de la Unión Europea, la contribución de la FAO y la participación de expertos en el tema, ha elaborado el presente Manual Técnico para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.
Para ello, se conformó un equipo técnico multidisciplinario, constituido por expertos subregionales en registro de plaguicidas, salud humana, físico - química y toxicología ambiental, de los diferentes países, bajo la coordinación de un consultor Subregional experto en plaguicidas, cubriéndose en lo posible los diferentes procesos comprendidos en la Decisión 436.
(…) Igualmente se ha dado prioridad a la fase analítica del proceso y a la fase interpretativa de los datos, como en el caso de la toxicología humana que emplea la información de la toxicología aguda, subcrónica y crónica con el objeto de evaluar el impacto de la sustancia y caracterizar los riesgos de su uso y manejo al ser humano; y la Toxicología ambiental, ciencia nueva en nuestro medio, para la que se presenta un aporte en aras de armonizar procedimientos y lograr un acercamiento más conceptual entre los países de la subregión en el tratamiento del tema ambiental”.
(Subrayado por fuera del texto). Asimismo, en sus objetivos se establece: “(…) Finalmente se busca que las regulaciones relacionadas con la producción y uso de plaguicidas químicos de uso agrícola aseguren la eficacia agronómica, salvaguardando la salud del hombre y del ambiente. Este objetivo debe alcanzarse por medios que no impidan el desenvolvimiento de la industria y el comercio dentro de la Comunidad Andina”.
De los textos transcritos, se desprende el mismo sustento que se evidencia en la Decisión 436. Del texto de la Resolución 630, no se desprende excepción alguna en relación con el registro de PQUA. En las generalidades se afirma, que el registro se otorgará a la sustancia que cumpla con los requisitos establecidos en la Decisión 436. Es claro, que la Autoridad Nacional Competente debe realizar una evaluación y clasificación de riesgo ambiental, así como una evaluación y clasificación toxicológica.
La Sección 2 establece los requisitos técnicos para el registro o revaluación de plaguicidas químicos de uso agrícola. Son el reflejo de los plasmados en el Anexo 2 de la Decisión 436. Se determina la información requerida, así como los métodos recomendados para obtenerla. Dentro de los requisitos se encuentran datos relacionados con los efectos tóxicos y medioambientales del producto a registrar.
Es de gran importancia que todos los PQUA, sin excepción alguna, cumplan con todos estos parámetros, ya que están en juego la vida, la salud y el equilibrio del ecosistema. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:
PRIMERO: Los principios básicos del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino son: presunción de validez de la norma comunitaria, aplicación inmediata, efecto directo, primacía y autonomía. En caso de presentarse conflicto entre una norma comunitaria y otra nacional deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno y demás normas multilaterales.
Los órganos jurisdiccionales nacionales están llamados a hacer respetar en su territorio el cabal cumplimiento de este principio, que resulta indispensable para cumplir los fines de la integración.
SEGUNDO: El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece claramente las obligaciones de HACER por parte de los Países Miembros, ya que están obligados a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. También se refiere a las de NO HACER, ya que se comprometen a no adoptar medidas contrarias al Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino o medidas que de algún modo obstaculicen su aplicación.
TERCERO: En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.
En consecuencia, la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos que expresamente se contemplan en la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.
CUARTO: La Decisión 436 estableció el régimen armonizado para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola. Es un régimen comprensivo, que como ya se consideró, pretende regular el registro, manejo y uso de dichas sustancias químicas. Este sistema no admite excepciones ni regulaciones paralelas, ya que la normativa comunitaria abarca en todos sus aspectos la materia.
En este sentido, sería contrario a la norma comunitaria andina, la existencia de un registro alterno con requisitos diferentes, o la modificación unilateral de los mismos por parte de los Países Miembros.
QUINTO: La finalidad última de la Decisión 436, más allá de la regulación comercial y armonización formal del registro y control de plaguicidas, es la protección a la vida, a la salud y al medio ambiente. También es profundamente incuestionable, que la interpretación de cualquier disposición de la mencionada Decisión se debe realizar de conformidad con esta finalidad esencial.
SEXTO: Sin excepción alguna, todos los plaguicidas químicos de uso agrícola son objeto de regulación por la Decisión 436.
SÉPTIMO: Los plaguicidas utilizados indiscriminadamente en el agro, pueden producir graves alteraciones de la salud e incluso la muerte. El impacto en la salud puede ser de carácter teratogénico, mutagénico, neurotóxico, embriotóxico, carcinogénico, impedir la formación de trifosato de adenosina, intervenir en la reproducción, y producir alteraciones patológicas a corto y largo plazo.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2003-0532, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.
NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] El anexo I de la Decisión 436, define plaguicida de uso agrícola de la siguiente manera: “Plaguicida de uso agrícola, cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera.
El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.” [2] El Anexo I de la Decisión 436 define los ingredientes activos grado técnico: “Ingrediente activo grado técnico, es aquel que contiene los elementos químicos y sus compuestos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.” [3] El Anexo I de la Decisión 436 define las formulaciones: “Formulación, proceso de combinación de varios ingredientes para hacer que el producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende.” [4] Otras Decisiones también definen importador de conformidad con su campo de acción. Por ejemplo la Decisión 193 sobre la Certificación y Control de Calidad para la Comercialización de Semillas: “Importador de semillas: Toda persona natural o jurídica debidamente registrada que introduzca semillas de otros países para utilizarlas en forma directa o con destino a su comercialización.” [5] Auditoría Analítica de Gestión al Uso y Manejo de Plaguicidas en Colombia.
Auditoría General de la República. Marzo de 2004.