PROCESO 090-IP-2011 Interpretación prejudicial del artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú; y de oficio, interpretación prejudicial de los artículos 2, 12, 14, 15 y 16 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Asunto: “Devolución de tributos pagados en exceso”. Actor: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la República del Perú – SUNAT. Proceso Interno Nº 2379-2010. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 20 días del mes de junio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú. VISTOS: Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 09 de noviembre de 2011.
I. Antecedentes El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II. Las partes Demandante: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la República del Perú - SUNAT. Demandado: Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal de la República del Perú. Tercero interesado: MABE PERÚ S.A. iii.
DATOS RELEVANTES. A. Hechos. Mediante diversas Declaraciones Únicas de Importación (años 1999 y 2000), MABE PERÚ S.A. nacionalizó cocinas a gas para uso doméstico originarias y procedentes de Ecuador, clasificadas en la subpartida nacional 7321.11.10.00 acogiéndose al Programa de Liberación establecido en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, consignando el Código de Trato Preferencial Internacional Nº 13 (TPI 13).
Posteriormente, MABE PERÚ S.A. solicitó la devolución por pago en exceso de los derechos de aduana ad-valorem en las importaciones realizadas mediante las mencionadas Declaraciones, alegando que dichas importaciones se acogieron al Programa de Liberación establecido en la Decisión 414 no obstante tener derecho a la desgravación total de derechos arancelarios establecida en el Acuerdo Regional de Apertura de Mercados (ARAM) Nº 2 a favor de Ecuador suscrito en el marco de ALADI[1], Código de Trato Preferencial Nº 501 (TPI Nº 501).
Para ello, pidió a la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao (Perú) que efectúe la rectificación de las mencionadas Declaraciones Únicas de Importación (DUI) a fin de acogerse al ARAM Nº 2, sustentando su pedido en las cartas rectificatorias de los Certificados de Origen emitidas por la Cámara de Comercio de Guayaquil (de fechas 25/09/2003 y 09/12/2004) mediante las cuales se modificaban dichos documentos en las casillas referidas al Acuerdo (2), a Normas (3) y la correspondiente a la Partida Arancelaria.
MABE PERÚ S.A., al no obtener respuesta respecto de su solicitud de devolución, interpuso recurso de reclamación contra dichas resoluciones fictas denegatorias. Posteriormente, MABE PERÚ S.A. interpuso recurso de apelación contra las resoluciones fictas denegatorias de sus recursos de reclamación. Mediante Resolución Nº 03507-A-2006 de 26 de junio de 2006 el Tribunal Fiscal del Perú revocó las resoluciones fictas denegatorias.
Entre varios argumentos, el Tribunal Fiscal señaló que: a) según una Resolución del Tribunal Fiscal que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria (RTF Nº 0690-A-2000 del 17 de mayo de 2000), “las importaciones que se acojan a una disposición legal liberatoria no se encuentran impedidas de acogerse, vía trámite de una solicitud de devolución, a otra disposición legal liberatoria más favorable, razón por la cual, el hecho que en este caso la recurrente haya invocado en las importaciones en cuestión la disposición legal liberatoria correspondiente al Programa de Liberación de la Comunidad Andina de Naciones previsto en la Decisión 414, no le impide acogerse a la disposición legal liberatoria del Acuerdo de Alcance Regional de Apertura de Mercados Nº 2, siempre que para ello se acredite el cumplimiento de los requisitos de negociación, expedición directa y origen”; b). que, el ARAM Nº 2 (incorporado a la legislación nacional a través del Decreto Supremo Nº 039-84-ITI-IGI) “se encontraba vigente a la fecha en que se realizaron las importaciones en cuestión y establecía que las cocinas a gas originarias y procedentes de Ecuador se encontraban exoneradas con el 100% de los gravámenes aduaneros…”; c) que, “no varía el objeto y la voluntad del certificado de origen cuando se cambia la información del casillero correspondiente al Tratado Internacional o la Norma Comunitaria que aprueba los beneficios arancelarios, ya que tal modificación no implica el cumplimiento de un criterio de calificación de origen distinto, pues en realidad se trata de un aspecto formal, criterio que ha sido adoptado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1669-98-SALA DE ADUANAS del 31 de agosto de 1998.”; d) que, tanto la norma comunitaria de la CAN como los tratados internacionales del ALADI no establecen de forma expresa un plazo máximo para modificar los certificados de origen que fueron presentados dentro del plazo de validez (entendiéndose por “modificación” a los cambios en la información del certificado de origen meramente formal, no sustancial); e) que, “la Administración Aduanera se encuentra obligada a tener en cuenta las modificaciones de un certificado de origen para el otorgamiento de los beneficios arancelarios previstos en la CAN y ALADI dentro del plazo de prescripción para devolver lo pagado indebidamente o en exceso cuando se producen a iniciativa del importador, debiendo tenerse en cuenta las causales de interrupción y suspensión del plazo prescriptorio (sic)”.
La Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa contra la mencionada Resolución Nº 03507-A-2006 del Tribunal Fiscal. Con fecha 9 de julio de 2008 la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima resolvió la demanda interpuesta por la SUNAT declarándola fundada. Los fundamentos de dicha sentencia fueron: a) que, una vez expedidos los Certificados de Origen, estos adquieren carácter de declaración definitiva, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Aduanas del Perú (Decreto Legislativo 809, artículo 46); b) que la modificación de las declaraciones implica la emisión de un nuevo acto administrativo y que la existencia de vicios leves o muy leves en el Certificado de Origen supone que estos pueden estar referidos únicamente a aspectos formales y no sustanciales del cumplimiento del requisito de origen; c) que, en el caso de autos, la modificación efectuada se refiere a aspectos sustanciales, otorgándole una connotación completamente distinta, determinando así que dicha modificación constituya un nuevo certificado de origen; d) que, al tratarse de un nuevo certificado de origen, éste debe ser presentado en el plazo establecido y en las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico de la CAN y ALADI, lo cual no ha ocurrido, no cabiendo la sustitución de los mismos por los presentados originalmente.
Contra dicha sentencia MABE PERÚ S.A., interpuso recurso de apelación. Con fecha 23 de noviembre de 2009 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema del Perú confirmó la decisión de la primera instancia. MABE PERÚ S.A. interpone recurso de casación el cual fue declarado procedente y dentro del cual se solicita interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
B.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. La demandante Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, argumenta lo siguiente: - Señala que, “la resolución del Tribunal Fiscal no se encuentra arreglada a Ley, por ser opuesta a las normas comunitarias, contraviene lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo.
Nº 809, así como las mencionadas Declaraciones no cumplen con los requisitos y condiciones para acogerse al Tratamiento Preferencial Internacional negociado en el marco del Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 2 (…)”. - Que, “el artículo 46 de la Ley General de Aduanas, señala: ‘La Declaración aceptada por ADUANAS es definitiva y servirá de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores no señalados como infracción aduanera’, precisándose en su segundo párrafo: ‘Sin embargo, podrá ser dejada sin efecto por la Administración Aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, cuando se acepte el cambio de destinación o la mercancía no apareciera, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento”. - Que, en el presente caso no existe controversia sobre el cumplimiento cabal por parte de MABE PERÚ S.A. de los requisitos de negociación, origen y expedición directa para acogerse al Programa de Liberación de la Decisión 414.
Por ello, la Administración Aduanera aceptó válidamente dichas DUIs “lo que les da el carácter de definitivas al no haberse configurado ninguno de los supuestos del artículo 46 de la Ley General de Aduanas, ni los criterios jurisprudenciales del Tribunal Fiscal para dejarlas sin efecto”. - Que, ni el Tribunal Fiscal ni el importador han acreditado que las referidas DUIs “no hayan sido formuladas conforme a los documentos que las sustentan, o que contengan datos que no corresponden a la realidad o que no se encuentren arregladas a ley, lo que determina que resulte írrito rectificar dichas declaraciones las que tienen carácter de definitivas por mandato de la Ley General de Aduanas, considerando que la Administración Aduanera procedió de acuerdo a la manifestación de voluntad de la empresa demandada (…)”. - Que, “en consecuencia, habiendo quedado acreditado que el importador consignó en la casilla 7.20 de las DUI el TPI 13, es su manifestación de voluntad la que determinó acogerse a los beneficios del Programa de Liberación establecidos en la Decisión 414 de la Comunidad Andina de Naciones con Ecuador, tal como lo indica el certificado de origen presentado en el momento de despacho, voluntad que no puede ser arbitrariamente modificada en el transcurso de los años por cuanto las declaraciones de importación tienen por ley el carácter de definitivas y por cuanto los certificados de origen tiene un plazo de validez de ciento ochenta (180) días establecido por las normas comunitarias de la CAN y de ALADI”. - Que, al haber sido expedidos los certificados de origen dentro del marco jurídico de la CAN, “aplicando las normas especiales para la calificación y certificación de origen de las mercancías reguladas por la Decisión 416, les corresponde que para su modificación y/o aclaración se apliquen las normas comunitarias o criterios fijados por la CAN.” - Que, mal se puede afirmar que el texto del artículo 16 de la Decisión 416 admite la modificación de certificados de origen correctamente emitidos. - Haciendo referencia a la interpretación prejudicial emitida en el Proceso 141-IP-2004, la demandante señala que “las normas del CAN (sic) no sólo no regulan la rectificación o modificación de los certificados de origen, sino que establecen que el error incurrido en los certificados podría acarrear su nulidad y, sólo por excepción, se permite la aclaración de los certificados de origen cuando medien errores de carácter material o errores leves, que no acarreen la nulidad del mismo.” - Que, “en el caso objeto de la presente acción, la modificación que se pretende dar por formal, es esencialmente sustancial, pues el importador ha manifestado su voluntad de acogerse a las normas de la CAN y gozar de sus preferencias arancelarias, y la modificación que se pretende realizar implica acogerse a otro tratado internacional, en el marco del (sic) ALADI, que tiene sus propias reglas y que difiere del Acuerdo de Cartagena, es decir que se trata de dos ordenamientos jurídicos diferentes”. - Que, en relación con el plazo para rectificar un certificado de origen, la demandante indica que “es durante el plazo de la vigencia del mismo, en ese sentido el artículo 14 de la Decisión No. 416 establece que los Certificados de Origen tienen una validez de 180 días calendario desde la fecha de su emisión, por lo cual de proceder una rectificación, debe hacerse durante la vigencia de dicho documento y no cuando ya ha caducado”.
C. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal de la República del Perú, contestó la demanda argumentando lo siguiente: - Que, la demandante (SUNAT) “considera equivocadamente que la declaración única de importación es definitiva, no siendo posible rectificación alguna, lo cual no es cierto, porque la misma Ley General de Aduanas admite rectificaciones formales, como ocurrió en el caso de autos, al tener la rectificación carácter eminentemente formal, la duración de la validez de este documento no le es aplicable a este documento”. - Que, la demandante pretende forzar una interpretación de la Decisión 416 “en el sentido de que no es viable una modificación de la Declaración única de aduanas (DUI)”. - Que, la actora también se equivoca al sustentar la imposibilidad de rectificar la declaración única de importación, “basándose en la formación del acto jurídico, es decir, la voluntad del importador, cuando para efectos formales dicho elemento no es preponderante en el caso de autos”. - Que, la resolución del Tribunal Fiscal ha sido dictada con arreglo a la Ley, pues “ha observado las normas de procedimiento administrativo, toda vez que no ha sido dictada por órgano incompetente, ni prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, conforme lo establece el artículo 109 en sus incisos 1 y 2 del Código Tributario vigente”.
D. TERCERO INTERESADO. MABE PERÚ S.A., como tercero interesado, argumenta lo siguiente: - Que, no existe un listado cerrado de causales que dispongan cuándo procede la modificación de un Certificado de Origen. Resalta que “en ningún dispositivo legal emitido por la CAN se establece una lista cerrada de causales por las cuales se pueden modificar certificados de origen, ya sea a pedido de parte o de oficio por la autoridad competente en el país emisor, contrariamente a lo afirmado por la Administración Aduanera a lo largo del presente proceso”. - Que, los artículos 15 y 16 de la Decisión 416 (sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías) regulan “los supuestos que ameritan la adopción de un procedimiento especial para otorgar la desgravación de tributos a la importación de mercancías” (el subrayado no es nuestro).
Señala que, en los supuestos enunciados en dichos artículos y en virtud de dicho procedimiento especial, “el órgano competente del país exportador debe aclarar la situación a las entidades correspondientes del país exportador, siendo necesario aportar las pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen”. Así, agrega, en dichos casos se estaría configurando una “modificación con efecto retroactivo” de los Certificados de Origen. - Que, si bien los mencionados artículos regulan algunos supuestos “en los cuales se permite la modificación de los Certificados de Origen con efecto retroactivo al momento de su emisión, estas causales NO son las únicas oportunidades en las cuales se permite esta figura, por el simple hecho que así no lo dispone la norma, ya que tal como se ha venido indicando, en ningún dispositivo legal emitido por la CAN se encuentra enumeradas taxativamente las causales por las cuales se pueden modificar los Certificados de Origen, ni mucho menos se indica que las únicas causales son las descritas en los artículos 15º y 16º de la Decisión 416” (el subrayado no es nuestro).
Por ello, indica, carece de sustento jurídico la afirmación de la Administración Aduanera en el sentido que aquellas serían las únicas causales para que proceda una modificación de un Certificado de Origen. - Que, “el Certificado de Origen, como acto administrativo unilateral, puede ser objeto de distintas posibilidades de modificación, tales como la reforma, la aclaración o la rectificación, sin que la CAN o el ALADI hayan hecho una precisión exacta sobre cuándo debe aplicarse cada una de estas figuras”. - Que, en el presente caso, la modificación efectuada no implicó un cambio de criterio de calificación de origen, por lo que se trata de un cambio de información de carácter estrictamente formal. - Que, “ni la Comunidad Andina ni ALADI han establecido mediante qué documento se debe realizar modificaciones al Certificado de Origen, ni cuál es el plazo máximo para su presentación”.
En relación con lo primero señala que “el ordenamiento jurídico de la CAN y de ALADI no ha establecido en forma expresa el documento con el que podría realizarse modificaciones al Certificado de Origen, razón por la cual no se puede exigir a las entidades habilitadas que lo hagan bajo una formalidad determinada, siendo posible hacerlo mediante una carta, tal como ha sucedido en el presente caso”.
En relación con lo segundo, indica que “ni la norma comunitaria de la CAN ni los Tratados Internacionales de ALADI hacen mención a un plazo máximo para modificar los Certificados de Origen que fueron presentados ante la Administración Aduanera dentro de su plazo de validez, por lo que se entiende que se podrán presentarse (sic) en cualquier momento durante el trámite del procedimiento tributario aduanero de conocimiento, según criterio expresado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal (…)”.
IV. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según dispone el artículo 32 de su Tratado de Creación. V. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser Interpretadas.
La Sala Consultante solicita interpretación prejudicial a “fin de esclarecer la infracción normativa” de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina. Sin embargo, del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y del contenido de las sentencias expedidas en el proceso interno se desprende que la controversia gira principalmente en torno a la interpretación de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal procederá a interpretar el artículo 2 de la Decisión 414 toda vez que sirve de contexto al caso de autos y, de oficio, se interpretarán los artículos 2, 12, 14, 15 y 16 de la Decisión 416. DECISIÓN 414 “(…) Artículo 2.- Las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior.
DECISIÓN 416 “(…) CAPÍTULO II DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN Artículo 2.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: a) Integramente producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la presente Decisión. b) Elaboradas en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros. c) Que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, los que prevalecerán sobre los demás criterios de la presente Decisión. Los requisitos específicos de origen se fijarán de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la Comisión; d) Las que no se les han fijado requisitos específicos de origen, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y, ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios. f) A las que no se les han fijado requisitos específicos de origen y que no cumplan con lo señalado en el inciso ii) del literal anterior, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. g) Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenida, cumplan con las normas establecidas en la presente Decisión. Los valores CIF y FOB a que se refieren los literales d) y f) del presente artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.
En el caso de Bolivia se entiende por valor equivalente el valor CIF-Puerto, cuando se trate de importaciones por vía marítima o CIF-Frontera cuando se trate de importaciones por otras vías. (…) CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN Sección 1 De la declaración y certificación Artículo 12.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador.
Para la certificación del origen, las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas deberán contar con una declaración jurada suministrada por el productor, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. El certificado de origen deberá llevar la firma autógrafa del funcionario habilitado por los Países Miembros para tal efecto.
Cuando el productor sea diferente del exportador, éste deberá suministrar la declaración jurada de origen a las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. La declaración del productor tendrá una validez no superior a dos años, a menos que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción. La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial.
A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen. Parágrafo: Cuando las mercancías objeto del intercambio sean facturadas desde un tercer país, miembro o no de la subregión, el productor o exportador del país de origen deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y demás datos de la empresa que en definitiva sea la que factura la operación de destino. (…) Artículo 14.- Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto se apruebe un nuevo formulario de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión. En caso que la mercancía sea internada o almacenada temporalmente bajo control aduanero en el país de destino, el certificado de origen se mantendrá vigente por el tiempo adicional que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.
(…) Sección 2 Del control de los certificados Artículo 15.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto.
En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento.
Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes. Artículo 16.- Salvo la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo anterior, cuando se constituyan garantías, éstas tendrán una vigencia máxima inicial de cuarenta días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, prorrogables por otros cuarenta días calendario, siempre que durante la vigencia inicial de las garantías no se hubiese aclarado el cumplimiento de las normas de la presente Decisión. Al constituir garantías, las autoridades aduaneras notificarán la medida dentro de los tres días hábiles siguientes de adoptada, a su respectivo órgano de enlace, el cual, dentro de los tres días hábiles siguientes de conocida la medida, la comunicará al órgano de enlace del País Miembro exportador y a la Secretaría General, acompañando los antecedentes, acontecimientos o fundamentaciones que justifican la misma.
Comunicada la medida conforme al párrafo anterior, corresponderá al órgano de enlace del País Miembro exportador aclarar la situación al órgano de enlace y a las autoridades aduaneras del País Miembro importador, y de ser necesario, aportar las pruebas que demuestren el cumplimento de las normas de origen. Transcurridos treinta días calendario después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la aclaración o demostración respectiva, o si ésta no ha conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga.
La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento.
1. SOBRE EL PROGRAMA DE LIBERACIÓN Y LA DECISIÓN 414. Conforme ha indicado el Tribunal en casos anteriores, el Programa de Liberación es uno de los instrumentos fundamentales para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartagena. El objetivo final del proceso de integración subregional, orientado a la formación gradual de un mercado común latinoamericano (artículo 1 del Acuerdo de Cartagena), presupone la adopción de medidas que apunten hacia la liberalización del intercambio comercial[2].
El Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena recoge las características de dicho Programa de Liberación. Así, el artículo 72 del Acuerdo establece que el programa de liberación de bienes “tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”.
Y conforme el artículo 77, los Países Miembros deben abstenerse de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión. Según el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, se entiende por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente (ya sean de carácter fiscal, monetario o cambiario) que incidan sobre las importaciones.
Por “restricciones de todo orden” se entiende cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario a través de la cual un País Miembro impida o dificulte, por decisión unilateral, las importaciones. En relación con el concepto de “restricciones de todo orden”, este Tribunal ha señalado que: “(…) una medida de cualesquier orden que disminuya, limitando y modificando una situación actual en detrimento del comercio interandino, salvo los casos de excepción previstos, constituye una restricción al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena ( ) concepto que fuera ratificado dentro del Proceso 3-Al-96 (….): ‘Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional.
Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones directas a las importaciones”.[3] Asimismo, cabe resaltar que conforme dispone el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación es automático[4] e irrevocable y comprende la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción previstas en el propio Acuerdo de Cartagena, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades previstas en el Acuerdo.
La Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre la base de los Capítulos I y V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 387 y la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, la Comisión de la Comunidad Andina dictó la Decisión 414 sobre “Perfeccionamiento de la Integración Andina” (publicada en G.O.A.C N° 283 del 31 de julio de 1997), en cuyo artículo 1 se estableció un cronograma para la liberación del comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, de todos los productos del universo arancelario.
Conforme el literal d) del mencionado artículo 1, el cronograma para la desgravación arancelaria de las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo IV de la Decisión 414 (entre ellas, la mercancía “cocinas”) era el siguiente: 10% de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 20% al 31de diciembre de 1999; 40% al 31 de diciembre de 2000; 60% al 31 de diciembre de 2001; 80% al 31 de diciembre de 2002 y 100% al 31 de diciembre de 2003.
Ahora bien, el artículo 2 de la Decisión 414 dispuso que “las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior” (esto es, el artículo 1 antes mencionado, que contiene el cronograma de liberación).
Es decir, la norma comunitaria hizo depender la vigencia de las liberaciones alcanzadas en los acuerdos bilaterales, celebrados entre el Perú y los demás Estados Miembros, en que el tratamiento otorgado en ellas fuese más favorable que el del programa de desgravación arancelaria fijado en el artículo 1 de la Decisión 414[5]. Según señala la demandada y el tercero interesado, a la fecha de la importación de las mercancías (entre los años 1999 y 2000), el ARAM Nº 2 a favor del Ecuador otorgaba un trato más favorable a la importación de cocinas (desgravación total derechos arancelarios) que el previsto en el artículo 1 literal d) de la Decisión 414 (desgravación parcial).
A la luz de lo expuesto, el Juez Consultante deberá determinar si en el presente caso se cumplen los principios básicos del programa de liberación y lo dispuesto por la Decisión 414 de conformidad con lo expresado en esta interpretación prejudicial.
2. PREVALENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO SOBRE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNO DE LOS PAÍSES MIEMBROS. EL PRINCIPIO DEL COMPLEMENTO INDISPENSABLE Para los efectos de la presente interpretación prejudicial, el Tribunal considera necesario hacer referencia a la prevalencia del ordenamiento jurídico comunitario sobre las normas de derecho interno de los Países Miembros y luego analizar el principio del “complemento indispensable”.
Conforme ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en caso de conflicto de normas, el ordenamiento jurídico comunitario prevalece sobre el derecho interno de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Es decir, si alguna norma interna resultare de algún modo contraria o incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario, ya sea porque lo transgreda, desvirtúe, desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, dicha norma deviene inaplicable en beneficio de la norma comunitaria[6].
Igual acontece de existir contradicción entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional, pues prevalecerá siempre el Derecho Comunitario Andino. Frente a la norma comunitaria los Estados Miembros no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del Derecho Comunitario[7].
El proceso de integración andina, regido por las normas del ordenamiento jurídico comunitario, compromete a los Países Miembros “a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación”, conforme lo establecido en el artículo 4, segundo párrafo, del Tratado de Creación de este de este Tribunal.
Este Tribunal también se ha pronunciado en el sentido de que los principios de aplicación directa y de preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario están llamados a ser tutelados por el artículo 4 del Tratado de Creación de Tribunal. Así, ha indicado que por “principio de aplicación directa” se entiende “la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir ante sus tribunales nacionales ( ).
La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno ( ).
Tales características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el artículo 5° (hoy artículo 4) del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1°; y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación ( ).
Las obligaciones previstas en el artículo 5° del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1° del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo”[8].
Del Principio del Complemento Indispensable. En el proceso interno el punto principal en discusión, en lo que respecta a normativa comunitaria, gira entorno a que si, según la Decisión 416: a) está permitido modificar un certificado de origen válidamente emitido y ya presentado ante las Autoridades Aduaneras del País Miembro importador; y b) en caso de ser posible dicha modificación, cuál sería el plazo para efectuarla y cuál sería el plazo para presentar dicha modificación expedida por la entidad habilitada para esos efectos por el País Miembro exportador, ante las autoridades aduaneras del País Miembro importador.
Se advierte que la normativa comunitaria no contempla específicamente dicha situación, como se verá en el punto 3. de la presente providencia. Conforme ha señalado el Tribunal en jurisprudencia anterior, el principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”[9], según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica[10].
Sin embargo, en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria[11].
Este Tribunal también ha indicado que el desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional es excepcional y por tanto le es aplicable el principio del complemento indispensable. Por ello, “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas. Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica.
Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad (…)”[12]. No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria[13].
3. NORMAS DE ORIGEN Y CERTIFICADO DE ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS. LA DECISIÓN 416 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA Como ya se indicó, en el proceso interno se discute principalmente si, según la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, está permitido modificar, a solicitud de parte, un certificado de origen (válidamente emitido y presentado) en lo que respecta a la información consignada en las casillas referidas al “Acuerdo (2)”, “Normas” (3)” y la correspondiente a la Partida Arancelaria; y, en caso de ser posible dicha modificación, cuál sería el plazo para efectuarla y presentarla ante las autoridades aduaneras del País Miembro importador.
Por ello, se desarrollarán los temas siguientes: las normas de origen y el certificado de origen de las mercancías conforme a las disposiciones de la Decisión 416. La Decisión 416 sobre “Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías” aplicables al comercio en el mercado ampliado de los Países Miembros, establece específicamente las condiciones que deben cumplir los productos para ser considerados originarios de la Subregión y por ende obtener los beneficios del mercado ampliado.
Con ello se asegura que los beneficios de dicho mercado ampliado alcancen únicamente a los productos fabricados o producidos en los países que forman parte de un sistema o proceso de integración[14]. Conforme ha indicado el Tribunal en jurisprudencia anterior, la certificación de origen es el procedimiento administrativo que se debe seguir para hacer constar que una mercadería reúne las condiciones establecidas en la normativa de origen respectiva y poder así acceder a las condiciones preferenciales que correspondan[15].
Asimismo, el Tribunal ha manifestado que “el certificado de origen se define como el documento en formato oficial, que se utiliza para certificar que el bien exportado es originario de determinado país, la presentación de este documento se exige en el país de destino con el fin de conocer esta característica de las mercaderías importadas.
Los datos contenidos en el certificado de origen deben ser exactos, ya que un error puede significar su nulidad en el país de destino, y ocasionar consecuencias administrativas e incluso penales para los operadores que intervienen”[16]. De acuerdo con el artículo 12 de la Decisión 416, los exportadores, al solicitar el certificado de origen a las autoridades gubernamentales competentes o a las entidades habilitadas correspondientes, deben presentar una declaración jurada con los antecedentes que permitan respaldar que la mercancía cumple con los requisitos de origen.
La validez de esta declaración no será superior a dos años, salvo que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción. Según lo determinado en el artículo 14, para la declaración y certificación de los productos se utilizará el formulario adoptado por la ALADI. Igualmente, conforme se ha establecido en jurisprudencia anterior[17], para que el certificado de origen tenga plenos efectos se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 12, entre ellos: 1.
Para expedir el certificado, las autoridades competentes o habilitadas deberán solicitar al productor - si es el mismo exportador de la mercancía - una declaración jurada. Si el productor no es el mismo exportador, este último deberá suministrar la declaración jurada. 2. Dicha declaración jurada debe estar vigente. El párrafo 5 del artículo 12 de la Decisión 416 establece como plazo de vigencia dos años, a menos que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción, razón por la cual se deberá expedir otra declaración jurada. 3.
Junto con el certificado se debe presentar la respectiva factura comercial, cuya fecha no podrá ser posterior a la de la certificación. 4. La declaración jurada y el certificado de origen deberá expedirse en el formulario adoptado por ALADI, hasta que entre a regir el nuevo 5. formulario que apruebe la Comisión de la Comunidad Andina (artículo 14 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 416). 6.
Que el certificado de origen se encuentre vigente. El artículo 14 determina que el certificado de origen tendrá una vigencia de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de emisión, salvo que se trate de mercancía almacenada temporalmente bajo control aduanero en el país de destino, en cuyo evento el certificado de origen se mantendrá vigente por el tiempo adicional que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.
Por otro lado, el artículo 15 de la Decisión 416 prevé cuatro supuestos en los cuales la Autoridad Aduanera no puede impedir el desaduanamiento de las mercancías cuando haya problemas con el Certificado de Origen de las mercancías, pero sí puede exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes que se aplicarían a importaciones de Terceros Países, con base en las normas nacionales internas que para el efecto estén consagradas[18].
Estas hipótesis son: 1. Que exista duda sobre la autenticidad de la certificación; 2. Que se presuma el incumplimiento de las normas establecidas en la Decisión 416; 3. Que la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión; y, 4. Que el certificado de origen no se presente, contenga errores o esté incompleto.
En el supuesto que el certificado de origen no se presente, el segundo párrafo del artículo 15 dispone que la autoridad aduanera del País Miembro importador dará un plazo de quince (15) días calendario contado a partir de la fecha de despacho a consumo o del levante de la mercancía, para que el certificado sea presentado, so pena de hacer exigible la garantía o cobrar los gravámenes correspondientes si no se cumple.
Para los otros supuestos referidos, el artículo 16 de la Decisión 416 prevé que las garantías que se constituyan tendrán una vigencia máxima inicial de 40 días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, prorrogables por otros cuarenta días calendario, siempre que durante la vigencia inicial de las garantías no se hubiese aclarado el cumplimiento de las normas de la Decisión 416.
Asimismo, el citado artículo prevé el procedimiento que debe seguir tanto la autoridad aduanera como los órganos de enlace respectivos para la notificación de la medida y la aclaración de la situación que motivó la constitución de las garantías. De los antecedentes proporcionados por el Juez consultante se desprende que el presente caso no se trata de uno en el que exista duda sobre el origen de la mercancía (Ecuador) o de un caso en el que el certificado de origen presentado contenga errores o esté incompleto.
Asimismo, según indica el Tribunal Fiscal en la resolución materia de impugnación, en los certificados de origen en controversia, en el casillero “Normas (3)”, “(…) la base legal citada inicialmente (Decisión 416 Capítulo 2do, Artículo 2do, inciso E) refiere el criterio de calificación (de origen) que se conoce como ‘cambio de partida arancelaria’, que es el mismo que refiere la base legal citada en la modificación (Anexo II, Capítulo I, Artículo Tercero, del ARAM Nº 2 suscrito a favor de Ecuador)(…)”.
Ni la situación del caso objeto de controversia en el proceso interno, ni los supuestos de hecho, se encuentran contemplados en la Decisión 416. La finalidad de esta normativa comunitaria es establecer las condiciones que deben reunir los productos a efectos de certificar que el bien exportado es originario de alguno de los Países Miembros y de esta manera obtener los beneficios del mercado ampliado.
Así, este Tribunal considera viable que las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto en el País Miembro exportador modifiquen, a solicitud de la parte interesada, un certificado de origen válidamente emitido, siempre y cuando dicha modificación no implique un cambio en el criterio de calificación del origen.
También advierte que, como la norma comunitaria no regula la forma de solicitar y de tramitar la solicitud de modificación, se aplicará la normativa nacional respectiva del País Miembro exportador, de conformidad con el principio del complemento indispensable al que se hizo referencia en el punto 2. Ahora bien, el plazo para modificar el certificado de origen no puede ser diferente al de su validez, es decir, 180 días calendario, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 416.
Asimismo, el plazo para presentar las modificaciones ante las autoridades aduaneras del País Miembro importador tampoco puede ser diferente al señalado, ya que no sería coherente que el certificado tuviera un periodo de validez distinto al plazo para modificarlo y presentarlo ante las autoridades aduaneras respectivas. Como corolario de lo anterior, para que un certificado de origen pueda modificarse y sea válidamente presentado ante las autoridades aduaneras del País Miembro importador, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) que la modificación no altere el elemento esencial del certificado de origen que es, precisamente, la calificación de dicho origen; y b) que la modificación se tramite y sea presentada ante las autoridades competentes del País Miembro exportador e importador, respectivamente, dentro del plazo de validez del certificado de origen.
En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:
PRIMERO: El principio de preeminencia de la norma comunitaria, según lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al derivar de la aplicación directa, comporta la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo, con total primacía sobre una norma de derecho nacional o interno. En caso de presentarse conflicto entre una norma comunitaria y otra nacional deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno. Igual acontece de existir contradicción entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional, pues prevalecerá siempre el Derecho Comunitario Andino. Los órganos jurisdiccionales nacionales están llamados a hacer respetar en su territorio el cabal cumplimiento de este principio, que resulta indispensable para cumplir los fines de la integración. En consecuencia, la norma andina no deroga la norma nacional o internacional contraria, sino que sólo la inaplica.
SEGUNDO: El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
Sin embargo, en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.
TERCERO: La certificación de origen consiste en el procedimiento administrativo a seguir para hacer constar que una mercadería reúne las condiciones que están definidas en la normativa de origen respectiva, de manera que el producto sea considerado nacional de un país, para así acceder a las condiciones preferenciales correspondientes.
En tal sentido, constituye el documento en formato oficial, que se utiliza para certificar que el bien exportado es originario de determinado país; la presentación de este documento se exige en el país de destino con el fin de conocer la calidad de originarias de las mercaderías importadas.
CUARTO: El Tribunal considera viable que las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto en el País Miembro exportador modifiquen, a solicitud de la parte interesada, un certificado de origen válidamente emitido, siempre y cuando dicha modificación no implique un cambio en el criterio de calificación del origen.
También advierte que, como la norma comunitaria no regula la forma de solicitar y de tramitar la solicitud de modificación, se aplicará la normativa nacional respectiva del País Miembro exportador, de conformidad con el principio del complemento indispensable al que se hizo referencia en el punto 2. El plazo para modificar el certificado de origen no puede ser diferente al de su validez, es decir, 180 días calendario, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 416.
Asimismo, el plazo para presentar las modificaciones ante las autoridades aduaneras del País Miembro importador tampoco puede ser diferente al señalado, ya que no sería coherente que el certificado tuviera un periodo de validez distinto al plazo para modificarlo y presentarlo ante las autoridades aduaneras respectivas. Como corolario de lo anterior, para que un certificado de origen pueda modificarse y sea válidamente presentado ante las autoridades aduaneras del País Miembro importador, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) que la modificación no altere el elemento esencial del certificado de origen que es, precisamente, la calificación de dicho origen; y b) que la modificación se tramite y sea presentada ante las autoridades competentes del País Miembro exportador e importador, respectivamente, dentro del plazo de validez del certificado de origen.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Corte Consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE y remítase copia de esta interpretación prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE (E) Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Gustavo García Brito SECRETARIO ----------------------- [1] Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). [2] Proceso 118-AI-2003, publicado en G.O.A.C. Nº 1206, de 13 de junio de 2005, Secretaría General c/ República de Colombia, caso: Restricciones a las importaciones de arroz. [3] Proceso 5-IP-90, publicado en G.O.A.C. N° 162, de 9 de septiembre de 1994. [4] En el sentido que entra a regir de inmediato, sin que dependa de la voluntad momentánea de los Países Miembros.
Lo anterior también implica que los Países Miembros no pueden abstenerse de cumplir con el Programa de Liberación argumentando justificaciones y excepciones no contempladas en las propias normas comunitarias (Proceso 190-IP-2007, publicado en G.O.A.C Nº 1614 de 30 de abril de 2008). [5] Proceso 119-AI-2003, publicado en G.O.A.C. Nº 1161 del 27 de enero de 2005. [6] Proceso 34-AI-2001, publicado en G.O.A.C. Nº 839 de 25 de setiembre de 2002. [7] Proceso 34-AI-2001 antes citado;
Proceso 101-IP-2010, publicado en G.O.A.C. Nº 1949 de 03 de junio de 2011, entre otros. [8] Proceso 6-IP-93, publicado en G.O.A.C Nº 150 del 25 de marzo de 1994 y Proceso 1-AI-2001, publicado en G.O.A.C. Nº 818 de 23 de julio de 2002. [9] Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, George Henrik Von Wright, entre otros, se refieren a las normas de clausura.
Pablo Navarro advierte, acerca de estas normas, que éstas “tienen por función completar un determinado sistema normativo y, en ese sentido, su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los sistemas normativos”. “NORMAS PERMISIVAS Y CLAUSURA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS”. Disponible en Internet: http://www.udg.edu/LinkClick.aspx?fileticket=iAxcO%2FcGINQ%3D&tabid=9724&l anguage=ca-ES. [10] Proceso 101-IP-2010, ya citado. [11] Proceso 10-IP-94, publicado en G.O.A.C. Nº 177 de 20 de abril de 1995. [12] Proceso Nº 02-IP-88, publicado en G.O.A.C. Nº 33 de 26 de julio de 1988.
También Proceso 10-IP-94 ya citado. [13] Proceso 101-IP-2010 ya citado. [14] Procesos Nº 101-IP-2010 ya citado y Proceso Nº 141-IP-2004, publicado en G.O.A.C. Nº 1158 del 17 de enero de 2005. [15] Proceso Nº 18-IP-2004, publicado en G.O.A.C. Nº 1086 de 25 de junio del 2004 y Procesos Nº 101-IP-2010 y Nº 141-IP-2004 ya citados. [16] Procesos Nº 141-IP-2004 y Nº 101-IP-2010 ya citados. [17] Entre otros, Procesos Nº 101-IP-2010 y Nº 190-IP-2007 ya citados. [18] Proceso 11-IP-2008, publicado en G.O.A.C Nº 1630, del 26 de junio de 2008.