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PROCESO 098-IP-2014CAN · Preliminary interpretations2015-06-30

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A PETICIÓN DEL JUEZ CONSULTANTE DEL ARTÍCULO 13 LITERAL D) DE LA DECISIÓN 351 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 1, 4 LITERAL G), 51 LITERAL D) Y 57 DE LA MISMA NORMATIVA. ÓRGANO NACIONAL CONSULTANTE: OCTAVA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. DEMANDANTE: SANRIO COMPANY LTD. DEMANDADO: REPRESENTACIONES HEROV S.A.C. DERECHOS DE AUTOR: “INFRACCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR”. EXPEDIENTE INTERNO: 08080-2010-0-1801-JR-CA-06.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 98-IP-2014 Interpretación prejudicial a petición del juez consultante del artículo 13 literal d) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de oficio de los artículos 1, 4 literal g), 51 literal d) y 57 de la misma normativa. Órgano nacional consultante: Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú. Demandante: SANRIO COMPANY LTD.

Demandado: REPRESENTACIONES HEROV S.A.C. Derechos de Autor: “Infracción de derechos de autor”. Expediente Interno: 08080-2010-0-1801-JR-CA-06. Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince.

VISTOS: El Oficio 8080-2010/0/8va SECA-CSJLPI-PJ, de 8 de agosto de 2014, recibido por este Tribunal vía electrónica el mismo día, mediante el cual la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 08080-2010-0-1801-JR-CA-06.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 28 de octubre de 2014, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada. A.

ANTECEDENTES. Partes Demandante: SANRIO COMPANY LTD. Demandada: REPRESENTACIONES HEROV S.A.C. Hechos Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: El 12 de noviembre de 2009 la sociedad SANRIO COMPANY LTD., presentó denuncia por infracción de derecho de autor contra REPRESENTACIONES HEROV S.A.C por la importación de llaveros, en los cuales se incluía la obra denominada “HELLO KITTY”.

Mediante Resolución 595-2009/CDA-INDECOPI de 16 de noviembre de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor admitió a trámite la denuncia presentada, ordenó medidas cautelares y corrió traslado a la denunciada para que presente sus descargos. El 17 de noviembre de 2009, la Comisión de Derecho de Autor ratificó la medida cautelar de incautación dictada por la Secretaría Técnica mediante Resolución 595-2009/CDA-INDECOPI.

El 17 de noviembre de 2009 se efectuó la diligencia de inspección en el local de Unimar, donde se incautaron 2.244 llaveros monederos de metal que incluían la obra denominada “HELLO KITTY”. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor declaró en rebeldía a la denunciada, en vista de no haber presentado sus descargos dentro del término conferido.

A través de la Resolución 97-2010/CDA-INDECOPI de 16 de febrero de 2010, la Comisión de Derecho de Autor declaró fundada la denuncia. El 26 de febrero de 2010, REPRESENTACIONES HEROV S.A.C., interpuso recurso de apelación. El 23 de junio de 2010 SANRIO COMPANY LTD., contestó el recurso de apelación interpuesto por la denunciada. Mediante Resolución 2844-2010/TPI-INDECOPI de 13 de diciembre de 2010 el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ratificó la Resolución 97-2010/CDA-INDECOPI, modificándola en el extremo referido a la multa, la cual se fijó en 3 UIT, dejándola en firme en todo lo demás. El 27 de diciembre de 2010, REPRESENTACIONES HEROV S.A.C., interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución 2844-2010/TPI-INDECOPI de 13 de diciembre de 2010.

El 27 de enero de 2011, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI, contesta a la demanda contenciosa administrativa presentada. Con sentencia signada como Resolución Número Seis, el Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar infundada la demanda planteada por REPRESENTACIONES HEROV S.A.C. El 19 de abril de 2013, REPRESENTACIONES HEROV S.A.C. apela la Sentencia antes mencionada.

Con providencia de 28 de enero de 2014, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, avoca conocimiento del recurso de apelación y dispone suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que emita la respectiva Interpretación Prejudicial. Solicita se pronuncie respecto a: “Cómo debe analizarse e interpretarse el inciso d) del artículo 13 de la Decisión 351, respecto al derecho patrimonial de importación”.

Argumentos de la demanda. La sociedad REPRESENTACIONES HEROV S.A.C., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Afirma que el INDECOPI sin prueba alguna decomisó, sancionó e impuso una multa cuantiosa de dinero por una supuesta reproducción del personaje “Hello Kitty”, cuando jamás infringieron un derecho.

Asegura no haber invadido el derecho de reproducción de “Hello Kitty” toda vez que la empresa china que les vendió los llaveros y monederos cuenta con autorización para reproducir el personaje. Manifiesta que el INDECOPI sancionó a la empresa por haber comercializado los llaveros, lo cual es falso, ya que la mercancía se quedó bajo custodia de dicha Institución. Que se les impuso tres sanciones, el decomiso; la multa y el pago de costas, lo cual es ilegal.

Argumentos de la contestación a la demanda. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI, contestó la demanda argumentando lo siguiente: Afirma que la actora solo cuestiona la sanción económica, reconociendo expresamente la infracción cometida. Que al haber importado llaveros con el personaje “Hello Kitty” sin autorización, infringió los derechos de autor de Sanrio Company Ltd.

Aclara que el demandante no ha sido sancionado por reproducir o comercializar llaveros con el personaje de “Hello Kitty”, sino por importar los referidos productos. Que debió acreditar que contaba con la autorización del titular para poder importar los productos, lo cual nunca sucedió. Afirma que tampoco acreditó que el fabricante en China posee autorización para reproducir llaveros con el personaje de “Hello Kitty”.

Que la multa constituye una sanción económica destinada a garantizar los objetivos de las normas que fueron objeto de afectación y así poder disuadir futuros incumplimientos de la misma. Que en lo referente al argumento sobre que el decomiso, la multa y el pago de costas constituye una triple sanción, enuncia que cada uno de los conceptos obedece a razones distintas y bajo ningún supuesto constituye un cúmulo de sanciones.

Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia. El Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar infundada la demanda planteada por REPRESENTACIONES HEROV S.A.C., toda vez que de los medios probatorios constantes en el acta de inspección, se comprobó que la denunciada importó sin autorización llaveros monederos de metal con el personaje de “Hello Kitty”, por lo que su conducta constituyó una infracción al derecho patrimonial del autor.

Argumentos del Recurso de Apelación. REPRESENTACIONES HEROV S.A.C. en su Recurso de Apelación enunció lo siguiente: Que la administración impuso una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho lo cual es contrario a la ley. Que no efectuó ningún tipo de acto contrario a los derechos de autor del titular de “Hello Kitty” ni le ha causado ningún tipo de daño. Que es conocido que la República del Perú y China firmaron el Tratado de Libre Comercio y en base a ello importaron los llaveros.

B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 13 literal d) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que procede la interpretación solicitada. Adicionalmente, del análisis de los antecedentes remitidos, este Tribunal considera pertinente interpretar, de oficio, los artículos 1, 4 literal g), 51 literal d) y 57 de la Decisión 351.

CUESTIONES A SER DEBATIDAS. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: Del objeto de la protección de los Derechos de Autor. Del alcance de la protección. De los derechos patrimoniales de importación. Derechos exclusivos de los Autores o sus Derechohabientes. Facultades de la Autoridad Nacional Competente en caso de infracción a los Derechos de Autor.

La sanción, multa y medidas cautelares. A. DEL OBJETO DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR. DEL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN. Dentro del proceso interno la denunciante afirma ser titular de la obra “HELLO KITTY”, la cual fue reproducida en llaveros, en razón de lo cual es preciso hacer referencia a lo que ampara el derecho de autor y su alcance de protección. El derecho de autor protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad.

Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, literaria o científica y que está regulado y es objeto de protección por los diferentes ordenamientos jurídicos estatales y, también, por los comunitarios, como sucede en el ordenamiento comunitario andino en donde este derecho se regula en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Para Charria García tal derecho se ejerce “con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor”. Al referirse al objeto de la protección que brinda el derecho de autor, es importante mencionar qué se entiende por “autor”, por “obra” y por “publicación” en la legislación andina, de acuerdo con el artículo 3 de la Decisión 351, son definidos de la siguiente manera: “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual”;

“Obra: toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”; y, “Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra”.

Este Tribunal ha sostenido que “También doctrinariamente se han elaborado algunas nociones de lo que es obra intelectual, entre otras, las que consideran que es: ‘una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación (…). Toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad, que desarrolle y exprese, en forma integral, un conjunto de ideas y sentimientos que sean aptos de ser hechos públicos y reproducidos ( ) expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral”.

La doctrina menciona, asimismo, algunas características de la “obra” como objeto del Derecho de Autor, entre las que se destacan: “1. Que el resultado de la obra debe ser la consecuencia del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico. 2. Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino. 3.

Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad”. En similar sentido, Baylos Corroza enfatiza sobre el elemento o característica de originalidad como supuesto necesario para que pueda hablarse de obra y de derecho de autor al exponer que: "la originalidad no quiere decir otra cosa sino que la obra pertenezca efectivamente al autor; que sea obra suya y no copia de la obra de otro.

Porque en la propiedad intelectual la creación no se contempla como aportación del autor al acervo de las creaciones anteriormente existentes, de modo que venga a incrementarlo mejorándolo, lo que explicaría el valor que en la obra habría de representar ser nueva”. La normativa sobre Derechos de Autor tiene como objeto de protección a la obra intelectual.

La existencia de la obra es el presupuesto de la existencia del derecho y el sujeto que se beneficia de esta tutela legal es el autor de la creación intelectual. El artículo 4 de la Decisión 351 determina que son objeto de protección las obras literarias, artísticas y científicas, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas a través del empleo de diferentes medios y, hace una enumeración ejemplificativa de las obras protegidas, mencionando en el literal g) las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.

La Decisión 351 no da el concepto de lo que se debe entender por aquéllos. Sin embargo, se puede decir que se incluyen en el concepto de obras plásticas o artes plásticas, la cual engloba manifestaciones creativas muy distintas, en tanto que se parte de un concepto basado en la expresión a través de la forma y el color que se da a materias preexistentes.

De acuerdo con el Manual de Propiedad Intelectual de Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano “(…) se trata de un concepto –el de las obras plásticas- que incluye realidades tan dispares como la pintura y el dibujo, la escultura, la impresión gráfica original, los tapices y tejidos, la arquitectura, el urbanismo, los proyectos de ingeniería, los bocetos y ensayos, la escultura y pintura monumental en grandes dimensiones, la jardinería y composiciones florales, la decoración de interiores; las obras plásticas para el espectáculo (escenarios, vestuario, máscaras, escenografía y cuadros vivos), los cómics y personajes plásticos, los dibujos animados y la obra plástica audiovisual, elementos plásticos incluidos en los videojuegos, el artesanado, el arte aplicado, signos tipográficos, logotipos, etc.”.

Asimismo, deviene necesario advertir lo siguiente: “el autor puede ser protegido por la originalidad en la concepción plástica, o en la ejecución plástica, o en ambas. Hay determinadas obras cuyo valor tiende a estar en la concepción (claramente los logotipos, los personajes de cómic, los planos de un edificio, o frecuentemente el arte aplicado a la industria), en las que la contemplación del original tiene menor relevancia; otras cuyo valor tiende a estar en la calidad de la ejecución personal (retratos, paisajes, y en general, obras de arte puro), y en las que adquiere mayor importancia la contemplación del original (porque se identifica con la ejecución de sí misma).

La explotación de transformaciones, conservando la concepción plástica, tiene más potencial en las primeras (…)”. El artículo 4 establece que la protección recae sobre la obra que pueda reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer. Se entiende por reproducción la fijación de la obra, es decir, la incorporación de sus signos, sonidos o imágenes en una base material que permita su percepción, comunicación u obtención de copias de la totalidad o de parte de ella, y por divulgación el acto de acceso de la obra al público, por cualquier medio o procedimiento (artículos 3 y 14 de la Decisión citada).

Finalmente, el Tribunal ha manifestado que: “De los textos citados se desprende que, a los efectos de su tutela, la obra artística, científica o literaria, susceptible de reproducción o divulgación, debe ser una creación original. Por tanto, la protección no depende del mérito de la obra o de su destino (Lipszyc, Delia: “Derecho de autor y derechos conexos”.

Ediciones Unesco-Cerlalc-Zavalia, 1993, p. 61), ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla (Antequera Parilli, Ricardo: “Derecho de Autor”. Tomo 1, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Caracas, 1999, p.127), sino de que ella posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, diferencia que deberá examinarse y valorarse como una cuestión de hecho en cada caso”.

B. DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE IMPORTACIÓN. DERECHOS EXCLUSIVOS DE LOS AUTORES O SUS DERECHOHABIENTES. El Juez Consultante en su solicitud de interpretación prejudicial solicita se absuelva lo siguiente: “Cómo debe analizarse e interpretarse el inciso d) del artículo 13 de la Decisión 351, respecto al derecho patrimonial de importación”.

Para dar respuesta a su requerimiento, este Tribunal hace mención a que el Capítulo V de la Decisión 351 se refiere a los derechos patrimoniales y el artículo 13 establece el derecho al uso exclusivo que confiere el mismo. Esta exclusividad en favor del autor, también está consagrada en el artículo 11 bis numeral 1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, es así que los derechos patrimoniales, como se indicó, se refieren al beneficio o utilidad económica que se obtendrá por la publicación y difusión de la obra; tienen la particularidad de ser transferibles, renunciables y temporales.

De conformidad con el artículo citado, el autor o sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento, alquiler o cualquier otro contrato; la importación al territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina de copias hechas y la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Para aclarar, se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento. Ratificando lo expuesto por este Tribunal en la Interpretación Prejudicial 102-P-2010, “Los derechos patrimoniales, derivados de la propiedad intelectual, son derechos exclusivos de explotación económica de la obra, cuyas características son: ser transmisibles, renunciables y temporales.

Entre los derechos patrimoniales se encuentran, entre otros, el derecho de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra, es decir, su fijación en un medio que permita su comunicación o su copia, total o parcial; el derecho de comunicación pública de la obra, a través de un medio que permita el acceso, también a distancia, de las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes, por separado o en conjunto, incluidas las bases de datos de ordenador por medio de la telecomunicación; el derecho de distribución pública de la obra, de su original o de sus copias o ejemplares, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma; el derecho a la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra original; y el derecho a prohibir la importación, al territorio de cualquier País Miembro, de copias de la obra no autorizadas por su titular (artículo 13).

Estos derechos se caracterizan por su independencia recíproca, de modo que el ejercicio de uno no perjudica el de los demás”. Es importante enfatizar que: “El autor, es decir, la persona física que realiza la creación intelectual (artículo 3), es el titular originario del derecho de propiedad sobre la obra, y se presume que es tal autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo o signo de identificación aparezca en la obra correspondiente (artículo 8).

Ello no obsta para que una persona natural o jurídica distinta del autor pueda poseer la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra, de conformidad con el régimen que contemplen las legislaciones internas de los Países Miembros (artículo 9)”, y que “La propiedad de la obra se ejerce a través del ejercicio de los derechos morales y patrimoniales de carácter exclusivo.

Tales derechos, reconocidos por la Decisión 351, son independientes de la propiedad del objeto material en que se encuentre incorporada la obra (artículo 6)”. El artículo 13 literal d) de la Decisión 351, enuncia entre los derechos exclusivos del autor o sus causahabientes el de autorizar o prohibir: la importación al territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina de copias hechas sin autorización del titular del derecho.

Tratándose de la importación de los llaveros que incorporan un derecho de autor, hay que entender qué es una importación, la cual ha sido concebida como: “(…) la acción comercial que implica y desemboca en la introducción de productos foráneos en un determinado país con la misión de comercializarlos. Básicamente, en la importación, un país le adquiere bienes y productos a otro.

(…) Entonces, la importación lo que hace es trasladar de manera formal y legal productos que se producen en otro país y que son demandados para el consumo y el uso del país al que se llevan. Las importaciones, es decir, los productos que se importan, ingresan al país de recepción a través de las fronteras y normalmente están sujetos al pago de cánones que establece el país en cuestión. Asimismo, existen otras tantas condiciones que se imponen para regular esta actividad comercial”.

En consecuencia, se considera como infracción a los derechos de autor la importación de obras sin el consentimiento previo del titular, acción que acarrea como consecuencia el pago por la utilización no autorizada de las mismas. En el caso en análisis se denuncia la importación a la República del Perú de llaveros que reproducen la obra “HELLO KITTY”, por lo que el Juez consultante deberá confirmar que se efectuó la importación de productos que contenían una obra no autorizada y aplicar las disposiciones por infracción e imposición del pago de la correspondiente multa.

C. FACULTADES DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE EN CASO DE INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR. LA SANCIÓN, MULTA Y MEDIDAS CAUTELARES. REPRESENTACIONES HEROV S.A.C. afirma que el INDECOPI sin prueba alguna decomisó, sancionó e impuso una multa cuantiosa de dinero por una supuesta reproducción del personaje “Hello Kitty”, cuando jamás infringieron un derecho y que se le impuso tres sanciones, el decomiso; la multa y el pago de costas, lo cual es ilegal, en razón de lo cual en este acápite se analizará lo referente a las facultades de la autoridad y las sanciones por infracción de derechos de autor.

Conforme al artículo 57 de la Decisión 351, de incurrirse en infracción de los derechos de autor, el ilícito y su reparación deberán demandarse ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia. La admisión de la demanda dará lugar a la apertura del procedimiento establecido por la legislación del País Miembro, en el cual deberán observarse, entre otros, los principios del debido proceso y, en particular, los de igualdad de las partes, imparcialidad del órgano competente, eficacia, economía procesal y celeridad.

Los procedimientos se sujetarán a las normas del derecho nacional, en aplicación del principio de ‘complementariedad’ entre el derecho comunitario y el derecho nacional, ya que la norma comunitaria se hace efectiva a través de órganos y procedimientos internos del País Miembro de que se trate. Todo proceso llevado a cabo por la autoridad nacional, se reitera, deberá además observar los principios referidos.

Frente al ilícito citado, la tutela resarcitoria persigue la compensación económica de la víctima de la lesión patrimonial, a través de la restitución del objeto y, en su defecto, de la reparación o de la indemnización. El daño es pues el presupuesto de la tutela judicial efectiva, ésta consiste en su resarcimiento, que es el montante económico por la falta de ejercicio del derecho infringido y, éste se encuentra gobernado por el principio de la reparación integral, según el cual, la víctima del daño no debe recibir ni más ni menos que la pérdida que, susceptible de valoración económica, haya efectivamente sufrido.

En este contexto, el restablecimiento del titular en el goce y ejercicio de su derecho exclusivo, por la vía del resarcimiento del daño, constituye el objeto de la decisión de mérito y, por tanto, de la tutela definitiva del derecho de autor. Sobre el proceso ante la autoridad nacional, el Tribunal ha sostenido “Ahora bien, en el proceso ante la jurisdicción es inevitable la distantia temporis entre el momento de la lesión del derecho y el momento de su resarcimiento, lo que hace posible el riesgo de que, en el intervalo, se materialice o se consolide el daño. Hay pues la necesidad de la prevención de este riesgo, a través de la tutela cautelar, sin perjuicio del principio del contradictorio y del derecho a la defensa.

Se trata de una tutela instrumental y provisional cuyo otorgamiento viene a ser el resultado de la valoración, en términos de probabilidad, del derecho invocado y de su lesión (…). La tutela en referencia debe apoyarse en el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris, el cual implica un juicio favorable de probabilidad sobre el derecho cuya lesión se quiere prevenir, y del periculum in mora, es decir, del riesgo de que, en el curso del proceso y mientras se dicta la decisión definitiva, se produzca la materialización o la consolidación de la lesión, o de que se vea impedida la efectividad de la tutela de mérito”.

(Proceso 165-IP-2004, ya citado). La norma comunitaria atribuye potestad cautelar a la autoridad nacional competente para ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, el embargo o el secuestro preventivo de los ejemplares de la obra producidos ilícitamente y de los aparatos o medios utilizados para ello, así como su incautación o decomiso (artículo 56 de la Decisión 351).

El cese de la actividad ilícita puede alcanzarse a través de medidas cautelares como la suspensión de la producción o el retiro del comercio de los ejemplares ilícitos. Sin embargo, el Tribunal ha aclarado que “la autoridad nacional competente está facultada para adoptar las medidas respectivas cuando haya tenido lugar la infracción de derechos conferidos por la ley, con la salvedad de que éstas no podrán recaer respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para exclusivo uso de un solo individuo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma Decisión”.

En el caso de la tutela de mérito, cuyo objeto, como se indicó, es el restablecimiento del titular en el goce y ejercicio de su derecho exclusivo, por la vía del resarcimiento del daño, la norma comunitaria atribuye potestad a la autoridad nacional competente para disponer el pago de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos, así como el pago por el infractor de las costas del proceso y el retiro definitivo del comercio de los ejemplares ilícitos.

En cuanto a los aspectos no disciplinados por la norma comunitaria, el Tribunal ratifica la aplicabilidad del régimen procesal establecido en la legislación nacional correspondiente, en virtud de la regla del complemento indispensable. La Decisión 351, en su artículo 57, establece las medidas que podrá ordenar la autoridad nacional competente de los Países Miembros de la Comunidad Andina cuando haya tenido lugar la infracción de derechos conferidos por la ley, al disponer: Ante la infracción comprobada de los derechos de autor, la autoridad nacional competente podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho. b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido; c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho; d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

Por lo antes expuesto, el Juez Consultante deberá analizar si la sanción impuesta por la autoridad administrativa estuvo dentro de los parámetros señalados por la legislación comunitaria. Afirma la sociedad REPRESENTACIONES HEROV S.A.C. que el INDECOPI sin prueba alguna, impuso una multa cuantiosa en dinero por una supuesta reproducción del personaje “Hello Kitty”, en razón de lo cual es pertinente hacer mención al tema de la multa.

Conforme lo determina el artículo 51 literal d) de la Decisión 351, se faculta a las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros, a aplicar, ya sea de oficio o a petición de parte, las sanciones contempladas en la Decisión antes citada o en las legislaciones internas de cada país. Por lo antes expuesto y en apego a lo determinado en la norma comunitaria, la autoridad nacional, puede imponer multas a los infractores de derechos de autor, sobre los parámetros que fije la ley nacional, en aplicación del denominado principio de complemento indispensable.

En tal sentido, el Tribunal concluye que “( ) el desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del 'complemento indispensable', según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.

Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión régimen común sobre tratamiento’ que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.

(Actual artículo 55 de la Decisión 563 Codificación del Acuerdo de Cartagena) (…)”. Por lo tanto, el Juez nacional, en apego a su normativa interna, revisará los lineamientos para fijar la multa que puede ser impuesta al infractor por el uso no autorizado de un derecho de autor reconocido. Sobre la base de estos fundamentos, PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: El derecho de autor protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad. El artículo 4 de la Decisión 351 determina que son objeto de protección las obras literarias, artísticas y científicas, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas a través del empleo de diferentes medios y, hace una enumeración ejemplificativa de las obras protegidas, mencionando en el literal g) las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.

SEGUNDO: El autor o sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento, alquiler o cualquier otro contrato; la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas y la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Para aclarar, se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.

TERCERO: Se considera como infracción a los derechos de autor la importación de obras sin el consentimiento previo del titular, acción que acarrea como consecuencia el pago por la utilización no autorizada de las mismas. En el caso en análisis se denuncia la importación a la República del Perú de llaveros que reproducen la obra “HELLO KITTY”, por lo que el Juez consultante, deberá confirmar que se efectuó la importación de productos que contenían una obra no autorizada y aplicar las disposiciones por infracción e imposición del pago de la correspondiente multa.

Ante la infracción comprobada de los derechos de autor, la autoridad nacional competente podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho. b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido; c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho; d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

El Juez Consultante deberá analizar si la sanción impuesta por la autoridad administrativa estuvo dentro de los parámetros señalados por la legislación comunitaria comprobándose en primer término el cometimiento de la infracción de derechos de autor. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis José Diez Canseco Núñez Patricio Peralvo Mendoza PRESIDENTE SECRETARIO (e) Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 98-IP-2014