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PROCESO 069-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2015-10-14

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE OFICIO DEL ARTÍCULO 135 LITERALES B) Y E) DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA CON FUNDAMENTO EN LO FORMULADO POR LA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, REPÚBLICA DEL PERÚ. MARCA: ZERO EMISSION (MIXTA). DEMANDANTE: NISSAN JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA. PROCESO INTERNO: 5651-2011-0-1801-JR-CA-09.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 069-IP-2015 Interpretación prejudicial de oficio del artículo 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con fundamento en lo formulado por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Marca: ZERO EMISSION (mixta).

Demandante: NISSAN JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA Proceso interno: 5651-2011-0-1801-JR-CA-09. Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil quince. VISTOS: El 26 de enero de 2015, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, para que se proceda a la interpretación prejudicial del artículo 136 literales b) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno 5651-2011-0-1801-JR-CA-09.

El auto de 20 de julio de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y, ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: Partes en el Proceso Interno Demandante: NISSAN JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA Demandada: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), República del Perú. Hechos.

El 15 de febrero de 2010, Nissan Jidosha Kabushiki Kaisha (en adelante, Nissan) solicitó el registro de la marca ZERO EMISSION (mixta) para distinguir vehículos a motor (incluyendo vehículos eléctricos), automóviles, camionetas, camiones, camionetas tipo van, vehículos deportivos utilitarios (Sport Utility Vehicles, SUV), buses, vehículos recreacionales (Recreational Vehicles, RV), carros deportivos, carros de carrera, carretillas elevadoras (vehículos) o vehículos montacargas (fork lift trucks), y tractores remolcadores (tractores), y las partes estructurales y accesorios para dichos productos pertenecientes a esta clase, alarmas antirrobo para vehículos, parches de caucho adhesivo para reparación de tubos (cámaras) o llantas, de la Clase 12 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

Publicado el extracto de la solicitud de registro, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. El 8 de noviembre de 2010, mediante Resolución 17245-2010/DSD-INDECOPI, la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) denegó, de oficio, el registro del signo solicitado, por considerarlo descriptivo en idioma extranjero para productos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

El 29 de noviembre de 2010, Nissan presentó recurso de apelación contra la Resolución 17245-2010/DSD-INDECOPI. El 17 de agosto de 2011, mediante Resolución 1775-2011/TPI-INDECOPI, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI confirmó la Resolución 17245-2010/DSD-INDECOPI. Mediante escrito de 18 de octubre de 2011, Nissan interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución 1775-2011/TPI-INDECOPI.

El 18 de junio de 2014, el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta por Nissan. Mediante escrito de 23 de junio de 2014, Nissan interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de junio de 2014. El 24 de noviembre de 2014, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la interpretación prejudicial del artículo 136 literales b) y e) de la Decisión 486.

Argumentos de la demanda. NISSAN interpuso demanda en la que manifiesta que: La Sala de Propiedad Intelectual denegó el registro del signo solicitado ZERO EMISSION (mixto) por estar conformado por los elementos descriptivos que hacen que el signo carezca de la aptitud distintiva necesaria para constituir una marca. Cuando se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la solicitud de registro de marca, no se formularon oposiciones dentro de los treinta días posteriores, lo cual significa que nadie vio afectados sus derechos con el registro del signo solicitado ZERO EMISSION (mixto).

Al haber limitado los productos que se pretende distinguir con el signo solicitado ZERO EMISSION (mixto) a “vehículos terrestres a motor” y haber excluido de su lista expresamente “llantas, llantas neumáticas, semi-neumáticas y sólidas para ruedas de vehículos, ruedas de vehículos, aros para vehículos, cámaras de aire para neumáticos, parches de caucho adhesivo para reparación de tubos (cámaras) o llantas, partes y accesorios para todos estos productos, alarmas anti robo para vehículos”, la vinculación o similitud entre los productos que protegen las marcas registradas PZERO y P ZERO y el signo solicitado ha desaparecido totalmente.

Con relación a la supuesta falta de distintividad, el signo solicitado ZERO EMISSION (mixto) debe ser observado en su conjunto, sin desmembraciones artificiales, de lo cual se puede concluir que el mismo reúne los requisitos para ser admitido a registro. Asimismo, contrariamente a lo manifestado por el INDECOPI, la denominación ZERO EMISSION está formada por dos términos en inglés, que en Perú, de habla castellana, resulta ser de fantasía. Tal denominación está escrita en letras bastante pequeñas y ocupan la parte inferior en relación con el logotipo que ha sido diseñado en tamaño grande y ocupa un lugar preponderante en la marca, lo cual le confiere la suficiente distintividad a la marca solicitada.

La marca solicitada ZERO EMISSION (mixta) ha sido admitida a registro en países tales como Filipinas, Corea, China, Nueva Zelanda, Baharein, Oman, Marruecos, Colombia y Argentina sin problema alguno. Por lo tanto, satisface todos los requisitos exigidos por ley para ser registrada Argumentos de la contestación a la demanda. El INDECOPI presentó contestación a la demanda manifestando que: El signo ZERO EMISSION (mixto) no es distintivo debido a que la denominación ZERO EMISSION es percibida por el público consumidor como una frase descriptiva de los productos que pretende distinguir.

En efecto, el signo solicitado para registro pretende distinguir, entre otros productos, vehículos terrestres a motor, resaltando la cualidad de no contaminante. La traducción del término ZERO EMISSION al castellano es CERO EMISIÓN, siendo evidente que el público consumidor logrará identificar su significado en nuestro idioma, ya que resulta entendible y conocida por el público consumidor, no correspondiendo a un término de fantasía como alega el demandante.

El hecho que el término ZERO EMISSION informe sobre una característica de los productos terrestres a motor que pretende distinguir demuestra que éstos no podrían ser asignados de manera exclusiva a una sola empresa, como pretendió lograr Nissan con su solicitud de registro. Con respecto a lo indicado por Nissan, que en otros países se habría otorgado el registro del signo solicitado sin que se haya detectado falta de distintividad en el signo ZERO EMISSION (mixto), el examen que la autoridad administrativa efectuó de cada signo es un examen autónomo, tanto de las decisiones expedidas por la misma oficina como de las expedidas por otras oficinas, toda vez que se debe analizar en cada caso las características particulares de los signos confrontados.

Sentencia de Primera Instancia. La Sentencia de Primera Instancia declaró infundada la demanda al considerar que: Resulta correcto el análisis efectuado por la Autoridad Administrativa en la Resolución 1775-2011/TPI-INDECOPI por el cual resolvió denegar el registro de la marca solicitada ZERO EMISSION (mixta), toda vez que la misma resulta descriptiva de las características de los productos que pretende distinguir en la Clase 12, no encontrándose conformada por elementos adicionales que le otorguen suficiente aptitud distintiva para constituir una marca.

El registro de la marca solicitada a registro en otros países no resulta vinculante para el INDECOPI, toda vez que en observancia del Principio de Autonomía, la Oficina Nacional Competente podrá denegar de oficio el registro de un signo solicitado cuando advierta que no cumple con los Requisitos de registrabilidad establecidos en la normativa comunitaria y nacional, pese a que el mismo se encuentra registrado en otros países.

Argumentos del recurso de apelación. NISSAN presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia judicial reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda. Solicitud del Juez consultante. El Juez consultante solicita que el Tribunal se pronuncie respecto de: Cómo deberá efectuarse el análisis de registrabilidad de un signo mixto cuyo elemento denominativo sea descriptivo respecto de la prohibición de registro establecida en el inciso e) del artículo 135 de la Decisión 486.

Cómo debe efectuarse el análisis de registrabilidad de un signo mixto respecto del requisito de distintividad en el marco del inciso b) del artículo 135 de la Decisión 486. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: Que, el artículo 136 literales b) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros; Que, no se interpretarán los artículos solicitados por no ser aplicables al caso concreto; y, el Tribunal interpretará el siguiente artículo: De oficio: 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad. Signos en idioma extranjero. Signos descriptivos. Signos de fantasía en idioma extranjero. Autonomía de la Oficina Nacional Competente para emitir sus resoluciones. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A SER INTERPRETADAS. La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad.

En el presente caso, se argumenta que el signo solicitado a registro ZERO EMISSION (mixto) no es distintivo, por este motivo el Tribunal interpretará el tema. La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.

Es considerada como una característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión y/o asociación. En cuanto al requisito de la distintividad, si bien este artículo con relación a lo que disponía el artículo 81 de la Decisión 344 no hace expresa mención a la “suficiente” distintividad, sin embargo para efectos del registro del signo, de conformidad con el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486 se exige que “(…) el signo deberá ser apto para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, con el objeto de que el consumidor o usuario los valore, diferencie y seleccione, sin riesgo de confusión y/o de asociación en torno a su origen empresarial o a su calidad (…) esta exigencia se expresa también a través de la prohibición contemplada en el artículo 135, literal b, de la Decisión en referencia, según la cual no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad”.

(Proceso 205-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1333, del 25 de abril de 2006, caso: “FORMA DE UNA BOTA Y SUS SUELAS”). Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos. Al respecto, el Tribunal ha manifestado: “Es importante advertir que el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del artículo 134 de la misma normativa, es decir, que un signo es irregistrable si carece de los requisitos de distintividad, susceptibilidad de representación gráfica o perceptibilidad.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el artículo 135, literal b). La distintividad tiene un doble aspecto: 1) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado.

Y 2) distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado”. (Proceso 90-IP-2010, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1907, de 30 de noviembre de 2010, marca: ERASSIN denominativa). En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso, si el signo ZERO EMISSION (mixto) es distintivo para distinguir productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, tomando en consideración que no cuenta con elementos adicionales.

Signos en idioma extranjero. Signos descriptivos. En el proceso interno se manifiesta que el signo ZERO EMISSION (mixto) es un signo en idioma inglés y descriptivo para distinguir los productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. Por este motivo, el Tribunal interpretará el presente tema. Los signos formados por palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común, podrán ser registrados como marcas si los otros elementos que conforman el conjunto de la marca le otorgan suficiente distintividad al signo. Respecto a los signos en idioma extranjero, el Tribunal ha manifestado que: “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las partículas o palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose extendido su uso para una clase determinada, o si se trata de vocablos genéricos o descriptivos que mezclados con otras palabras o elementos no le otorguen distintividad al conjunto (…)”.

(Proceso 146-IP-2013, de 25 de septiembre de 2013, marca: MAKE UP mixta). Existen palabras extranjeras que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo (…) es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, publicado en la G.O.A.C. N°- 398 de 22 de diciembre de 1998, marca: SALTIN y etiqueta). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012). Finalmente, se ha reconocido la existencia de ciertos vocablos de origen extranjero que “han llegado a ser aceptados oficialmente en el idioma local con acepción común equivalente, como serían los italianismos, galicismos o anglicismos que terminan siendo prohijados por los organismos rectores del idioma en un país dado”.

(Proceso 3-IP-95, publicado en la G.O.A.C. Nº. 189, de 10 de septiembre de 1995, marca: CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI-FRUTTI). Si el signo en idioma extranjero se encuentra integrado, entre otros vocablos, por una o más palabras de uso común, su presencia no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

Signos descriptivos. Al respecto, la norma comunitaria y calificada doctrina han manifestado que los signos descriptivos o conformados por expresiones descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. Al respecto, el tratadista Fernández-Novoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio.

El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de una marca, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado.

Se incluye en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios.

El Tribunal con base en la doctrina, ha sostenido que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, o está formado por expresiones descriptivas, es formularse la pregunta “¿cómo es?” el producto o servicio que se pretende registrar, “( ) de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación”.

(Proceso 27-IP-2001, G.O.A.C. Nº. 686 del 10 de julio de 2001, marca: “MIGALLETITA”, citando al Proceso 3-IP-95, marca: “CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI-FRUTTI S.A.”, publicado en la G.O.A.C. Nº. 189 de 15 de septiembre de 1995). El Tribunal ha señalado que: “Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que, el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza”.

El Tribunal continúa diciendo: “La norma transcrita prohíbe el registro de signos que sean designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto (…) suficientemente distintivo. A pesar de esto, el titular de un signo con dichas características, tiene que ser consciente de que no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por lo tanto, su marca sería considerada débil”.

(Proceso 29-IP-2013, publicado en la G.O.A.C. N°. 2217 de 16 de julio de 2013, marca: HELADERIA AMERICANA mixta). El Juez consultante deberá determinar si el signo ZERO EMISSION (mixto) tendría un significado conocido por el público consumidor, aunque se trate de palabras en idioma inglés; posteriormente, el Juez consultante deberá determinar si el signo ZERO EMISSION (mixto) es descriptivo en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en las clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. Signos de fantasía en idioma extranjero.

En el proceso se debate si el signo ZERO EMISSION (mixto) constituye un signo de fantasía, por lo tanto, el Tribunal interpretará el tema. El Tribunal ha manifestado que “Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo un significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades”.

(Proceso 23-IP-2013, publicado en la G.O.A.C. Nº. 2229 de 20 de agosto de 2013, marca: MKC MAKRO COMPUTO S.A. (mixta). Sobre los signos caprichosos o de fantasía, el Tribunal ha indicado que “Son palabras de fantasía los vocablos creados por el empresario que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto; también lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades.

Característica importante de esta clase de marcas es la de ser altamente distintivas (…) se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas”. (Proceso 72-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº. 989, de 29 de setiembre de 2003, marca: INSTAFRUTA).

Por lo tanto, el juez consultante, deberá determinar si el signo ZERO EMISSION (mixto) constituye un signo de fantasía o si por el contrario está dotado de un significado conceptual comprendido por el público consumidor medio. Autonomía de la Oficina Nacional Competente para emitir sus resoluciones. Respecto a la autonomía que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones, el Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro.

Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo II de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.

Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones”. (Proceso 110-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1676, de 5 de diciembre de 2008, marca: LAN ECUADOR). Sobre el primer tema, el Tribunal ha dicho: “Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho de marcas comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar los pronunciamientos de las mismas.

En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Registro de Marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro de marca en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro de marca en los otros Países.

O bien, si el registro de marca ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro.” (Proceso 71-IP-2007, publicado en la G.O.A.C. N° 1553, de 15 de octubre de 2007, marca: MONARC-M).

Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto en su conocimiento.

En cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado. Sobre el segundo tema, como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las Oficinas Nacionales de Registro de Marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiesen sido presentadas observaciones.

En consecuencia, la Autoridad Competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro. En el caso de que sean presentadas oposiciones, la Oficina Nacional Competente se pronunciará acerca de ellas, así como, acerca de la concesión o de la denegación del registro solicitado. Asimismo, es pertinente agregar, lo manifestado por el Tribunal en sentido de que: “(…) este examen de oficio, integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares.

No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no puede utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación en cada caso de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.

Además, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran dados por la propia norma comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos”. (Proceso 138-IP-2007, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1591, de 25 de febrero de 2008, marca: FRUITELLA denominativa). En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, emite el siguiente, PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Un signo para ser registrado debe cumplir con el requisito de distintividad. En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso, si el signo ZERO EMISSION (mixto) es distintivo para distinguir productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza tomando en consideración que no cuenta con elementos adicionales.

SEGUNDO: El Juez consultante deberá determinar si el signo ZERO EMISSION (mixto) tendría un significado conocido por el público consumidor, aunque se trate de palabras en idioma inglés; posteriormente, el Juez consultante deberá determinar si el signo ZERO EMISSION (mixto) es descriptivo en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en las clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: El juez consultante deberá determinar si el signo ZERO EMISSION (mixto) constituye un signo de fantasía de acuerdo con lo manifestado en la presente interpretación prejudicial ya que los signos de fantasía son distintivos y, por tanto, registrables.

CUARTO: El sistema de registro de marcas que adoptó la Comunidad Andina se basa en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Esta actividad, aunque generalmente se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia. Por lo tanto, la Oficina Nacional Competente, realizará el examen de registrabilidad el cual debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta (e) y el Secretario (e).

Leonor Perdomo Perdomo Patricio Peralvo Mendoza PRESIDENTA (e) SECRETARIO (e) Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.