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PROCESO 115-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2015-10-14

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 135 LITERALES B) Y E), 175, 176, 178 Y 179 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA; CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA SOLICITADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. ACTOR: LABORATORIOS FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. LEMA COMERCIAL: “DOLOR DE CABEZA SEVERO ASOCIADO A MIGRAÑA”. EXPEDIENTE INTERNO: 2009-00513-00.

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PROCESO 115-IP-2015 Interpretación prejudicial de los artículos 135 literales b) y e), 175, 176, 178 y 179 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Actor: Laboratorios Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. Lema comercial: “Dolor de cabeza severo asociado a migraña”.

Expediente Interno: 2009-00513-00. Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 20 días del mes de julio del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

VISTOS: El Oficio 762 de 12 de marzo de 2015, recibido por correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00513-00. El Auto de 22 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A. Antecedentes 1. Partes en el proceso interno: Demandante: Laboratorios Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia. Tercero Interesado: Glaxo Smith Kline Colombia S.A. 2. Hechos: 1. El 11 de julio de 2008, Laboratorios Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. (en adelante, “LAFRANCOL”), solicitó el registro del lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a migraña” como complemento de la marca SEVEDOL, que distingue productos comprendidos en la Clase 5 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza). 2.

Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 596 de 30 de septiembre de 2008. 3. El 7 de noviembre de 2008, Glaxo Smith Kline Colombia S.A. presentó oposición contra la solicitud de registro del lema comercial alegando la falta de distintividad del mismo. 4. Mediante Resolución 4679 de 30 de enero de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por Glaxo Smith Kline Colombia S.A. y denegó el registro del lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a migraña”. 5.

Contra dicha Resolución, LAFRANCOL interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 6. El 30 de marzo de 2009, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución 15054 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 4679 de 30 de enero de 2009, confirmándola y concediendo el recurso de apelación interpuesto. 7.

El 30 de abril de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución 21944 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución 4679. 8. El 8 de septiembre de 2009, LAFRANCOL interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que denegaron el registro solicitado. 9.

El 1 de noviembre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar la interpretación prejudicial. 3. Argumentos de la demanda: 10. LAFRANCOL sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: - El lema presentado a registro es novedoso porque no existe ninguno otro similar o idéntico registrado en la actualidad.

Así, LAFRANCOL ostentaría el derecho exclusivo sobre lemas comerciales muy similares al discutido en el presente trámite. - Se puede señalar que el lema comercial solicitado, observado como un todo, posee el carácter distintivo y no se encuentra incurso en ninguna de las causales que estableció la SIC a través de las resoluciones que decidieron sobre la inviabilidad del registro del lema comercial solicitado “Dolor de cabeza severo asociado a migraña”. - El lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a migraña” observado como un todo, vale decir, en su conjunto, es un signo capaz de distinguirse de los demás productos que existen en el mercado, luego LAFRANCOL tiene derecho a acceder a su registro. - El lema comercial solicitado “Dolor de cabeza severo asociado a migraña” cumple con todos los requisitos de registrabilidad establecidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 11.

LAFRANCOL ostenta la titularidad de lemas comerciales similares al solicitado, a saber: - SEVEDOL LA FÓRMULA ESPECIALIZADA CONTRA TODO TIPO DE DOLOR DE CABEZA. Clase 5. Certificado 341269. Vigente hasta el 28 de abril de 2017. - EL TRIPLE PODER CONTRA DOLORES DE CABEZA (ASOCIADO A LA MARCA SEVEDOL). Clase 5. Certificado 382306. Expediente 08-071517.

Vigente hasta el 28 de abril de 2017. - SEVEDOL CONTRA DOLORES DE CABEZA. Clase 5. Certificado 355614. Expediente 05-96930. Vigente hasta el 31 de agosto de 2016. - SEVEDOL CONTRA LOS DOLORES MUSCULARES. Clase 5. Certificado 239791. Expediente 00-92992. Vigente hasta el 13 de agosto de 2011. - SEVEDOL CONTRA LA MIGRAÑA. Clase 5. Certificado 239792.

Expediente 00-92991. Vigente hasta el 13 de agosto de 2011. 4. Argumentos de las contestaciones a la demanda: 12. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y manifestó lo siguiente: – El lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a migraña” solicitado para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, además de no reunir los requisitos exigidos, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135 literales b) y e) de la Decisión 486, toda vez que dicho lema comercial describe una finalidad de productos farmacéuticos y medicamentos, como es eliminar el dolor de cabeza severo asociado a migraña. Por lo tanto, el lema solicitado no resulta distintivo, tratándose de un signo descriptivo. – El lema comercial en debate no posee la capacidad distintiva suficiente para identificar los productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y, por tanto, tampoco es susceptible de ser registrado por la oficina nacional competente.

En consecuencia, los actos administrativos acusados expedidos por la SIC no son nulos, se ajustan de pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes aplicables y no violentan normas de carácter superior, legal ni supranacional, como aduce la parte demandante. B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 13. La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 135 literales b) y e), 136, 175, 176, 178 y 179 de la Decisión 486.

Procede la interpretación solicitada, con excepción del artículo 136 de la normativa en mención[1]. C. CUESTIONES A INTERPRETAR 1. El lema comercial. Aplicación de las normas sobre marcas al registro de los lemas comerciales. 2. Requisitos para el registro del lema comercial. La distintividad. 3. Signos descriptivos. Signos laudatorios. 4.

Signos farmacéuticos. D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR

1. EL LEMA COMERCIAL. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE MARCAS AL REGISTRO DE LOS LEMAS COMERCIALES. 14. Es pertinente referirse al concepto de lema comercial y a los requisitos para su registro en vista de que el signo solicitado a registro consiste en el lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a migraña”. 15. De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 175 de la Decisión 486, el lema comercial es un signo distintivo que acompaña a una marca y está compuesto por una palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de la misma.

Se recalca, de acuerdo al artículo 176 de la Decisión 486, que el lema comercial necesariamente deberá acompañar a una marca, de esta manera, en la solicitud de registro, se deberá especificar el signo solicitado o marca registrada con la cual se usará el lema comercial. 16. Sobre el lema comercial, el Tribunal ha expresado lo siguiente: “Se trata por tanto de un signo que se añade a la marca para completar su fuerza distintiva y para procurar la publicidad comercial del producto o servicio que constituya su objeto.

Este Tribunal se ha referido al lema comercial como “un signo distintivo que procura la protección del consumidor, de modo de evitar que éste pueda ser inducido a error o confusión. Se trata de un complemento de la marca que se halla destinado a reforzar la distintividad de ésta, por lo que, cuando se pretenda el registro de un lema comercial, deberá especificarse siempre la marca con la cual se usará” (Proceso 33-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. 949 de 18 de julio de 2003, caso: “ONE STEP UP” mixta). 17.

Dentro del Proceso 160-IP-2011, el Tribunal ha señalado que teniendo en cuenta que el lema comercial es accesorio a una marca, se deben considerar las siguientes precisiones: - Al solicitar el registro de un lema comercial, se debe determinar el signo solicitado para registro o la marca registrada con la cual se usará (artículo 176 de la Decisión 486). - El lema comercial no se puede transferir de manera independiente de la marca a la cual se asocia (artículo 178 de la Decisión 486).

Por lo tanto, al transferirse el lema comercial, también debe transferirse la marca asociada. - El lema comercial sigue la suerte de la marca asociada. Lo anterior, quiere decir que la vigencia del lema depende del de la marca asociada (artículo 178 de la Decisión 486). - El lema comercial debe ser distintivo y, por lo tanto, no puede llevar al público consumidor a error en el mercado.

Por lo tanto, el lema comercial debe diferenciarse totalmente de los otros signos distintivos protegidos, teniendo en cuenta los productos amparados y relacionados. (artículo 177 de la Decisión 486). (Proceso 160-IP- 2011, publicado en la G.O.A.C. 2053 de 22 de mayo de 2012, lema comercial: SÍ ES MUJER LATINA. 18. El Tribunal advierte que, de acuerdo con el artículo 179 de la Decisión 486, las normas que regulan el registro de las marcas, en lo pertinente, son aplicables al registro de lemas comerciales.

De esta manera, los requisitos para el registro de las marcas son aplicables a los lemas comerciales.

2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DEL LEMA COMERCIAL. LA DISTINTIVIDAD. 19. En el caso en análisis se solicita el registro del lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a migraña”. La Sala solicitante deberá tener en cuenta los requisitos para proceder al registro del lema comercial en mención que se proceden a detallar: En la interpretación prejudicial emitida en el Proceso 2-IP-2014, este Tribunal ha afirmado que, los requisitos para el registro de los lemas comerciales son los siguientes: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

A pesar de no mencionarse de manera expresa el requisito de la perceptibilidad, es importante destacar que éste es un elemento que forma parte de la esencia del lema comercial. 20. Sobre la perceptibilidad el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad.

Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos”. (Proceso 132-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. 1146 de 1 de diciembre de 2004, marca: DIADICON). 21.

Las características de los dos requisitos previstos para las marcas y que se aplican, como ya se advirtió, sobre los lemas comerciales, son: La susceptibilidad de representación gráfica, “es la posibilidad de que el signo a registrar como lema comercial sea descrito mediante palabras, de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe.

Esta característica es importante para la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales”. (Proceso 160-IP-2011, ya citado). La distintividad, de acuerdo a lo manifestado por este Tribunal, “La distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros. El carácter distintivo del lema comercial le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular del lema comercial diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado.

Es muy importante tener en cuenta que el consumidor diferencia los productos y servicios en el mercado, atendiendo a la distintividad tanto de la marca como del lema comercial que lo acompaña. Esto quiere decir que la distintividad de la marca no se extiende al lema comercial; el análisis de distintividad que realiza la oficina de registro de marcas debe ser particular para el lema comercial, ya que se pretende evitar que el público consumidor caiga en error al adquirir un bien o servicio”.

(Proceso 160-IP-2011, publicado en la G.O.A.C. 2053 de 22 de mayo de 2012, lema comercial: SÍ ES MUJER LATINA). Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos. El signo salvaguarda tanto el interés de su titular al conferirle un derecho exclusivo sobre el signo distintivo, como el interés general de los consumidores o usuarios, garantizándoles el origen y la calidad de los productos o servicios, evitando el riesgo de confusión y/o de asociación, tornando así transparente el mercado.

Es importante advertir que el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del artículo 134 de la misma normativa, es decir, que un signo es irregistrable si carece de los requisitos de distintividad, susceptibilidad de representación gráfica o perceptibilidad.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486. Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”, como ya se indicó. En conclusión, para que un signo sea registrado como lema comercial debe ser distintivo y susceptible de representación gráfica, de conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486; asimismo, debe ser perceptible, ya que, como se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de marca. 22.

Por lo tanto, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso, si el lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a la migraña” cumple con los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486, y si no se encuentra dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la referida Decisión. 3. SIGNOS DESCRIPTIVOS.

SIGNOS LAUDATORIOS. 23. El Tribunal abordará el tema de los signos descriptivos y laudatorios, en virtud a que en el proceso interno se debate la procedencia del registro del lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a migraña”. Para ello, debe considerarse la interpretación prejudicial emitida en el Proceso 2-IP-2014 ya citado que preceptúa lo siguiente: Signo Descriptivo Al respecto, la norma comunitaria y calificada doctrina han manifestado que los signos descriptivos son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar.

Al respecto, el tratadista Fernández-Novoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de marcas, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado.

La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios. Signo Laudatorio Se incluye en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios.

Se entiende por expresión laudatoria aquella que alaba, enaltece, exalta, etc. las características de los productos o de los servicios que va a distinguir un signo. A manera didáctica, se hace referencia a que este tema se enlaza con la posibilidad de una publicidad excluyente, en el sentido de que el anunciante resalta su posición de preeminencia y preferencia en el mercado sin hacer ninguna referencia o comparación con otros competidores.

El Tribunal con base en la doctrina, ha sostenido que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta “¿cómo es?” el producto o servicio que se pretende registrar, “( ) de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación” (Proceso 27-IP-2001, G.O.A.C. 686 de 10 de julio de 2001, marca: “MIGALLETITA”, citando al Proceso 3-IP-95, marca: “CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI- FRUTTI S.A.”, publicado en la G.O.A.C. 189 de 15 de septiembre de 1995).

La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro descarta que palabras comunes, expresiones laudatorias, descriptivas y/o genéricas que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular, de esta manera en los casos en los que se trate de denominaciones conformadas por palabras comunes, expresiones laudatorias, descriptivas y/o genéricas, la distintividad se debe buscar en el elemento diferente que integra el signo. Si bien la norma andina prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por palabras descriptivas o expresiones laudatorias dichas palabras al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. 24.

Por lo tanto, el signo formado por palabras descriptivas o laudatorias es registrable si en conjunto es distintivo. De esta manera el juez consultante debe establecer si el lema comercial solicitado “Dolor de cabeza severo asociado a migraña” es descriptivo o está conformado únicamente por términos laudatorios y si éstos cumplen con el requisito de distintividad para acceder al registro. 4.

SIGNOS FARMACÉUTICOS. 25. Debe considerarse además que el lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a migraña” ha sido solicitado por Laboratorios Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. como complemento de la marca SEVEDOL que distingue productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 26. De conformidad con lo anterior, es pertinente tratar el tema propuesto por el ámbito de aplicación del lema comercial, que es para productos farmacéuticos.

Para ello, se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 13 de abril de 2011, expedida en el marco del Proceso 4- IP-2011: “El examen de estos signos merece una mayor atención en procura de evitar la posibilidad de confusión entre los consumidores. En estos casos, es necesario que el examinador aplique un criterio más riguroso”.

El criterio jurisprudencial concordante de este Tribunal sobre las marcas farmacéuticas ha sido reiterado en varias sentencias. Así, en el Proceso 48-IP-2000, siguiendo esta línea de rigurosidad del examen de signos que amparen productos farmacéuticos, en la conclusión tercera, el Tribunal expresó: “Respecto de los productos farmacéuticos, resulta de gran importancia determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada aplicación, que pueden causar daños irreparables a la salud del consumidor.

Por lo tanto, lo recomendable en estos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso, que busque prevenir eventuales confusiones en el público consumidor dada la naturaleza de los productos con ellas identificadas" (Proceso 68-IP-2001. Interpretación Prejudicial de 30 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 765 de 27 de febrero de 2002).

Este razonamiento se soporta en el criterio del consumidor medio, que en estos casos es de vital importancia, ya que las personas que consumen estos productos farmacéuticos no suelen ser especializadas en temas químicos ni farmacéuticos. Por lo tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos. El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor medio, que en el caso en cuestión es la población consumidora de productos farmacéuticos y, que además, va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente”. 27.

De ello se concluye que, la Sala consultante deberá brindar un mayor énfasis al realizar el análisis de distintividad sobre el lema comercial. Es decir, un examen riguroso respecto de la suficiencia distintiva del lema comercial solicitado, considerando que el mismo acompañará a una marca farmacéutica de productos que pueden ser adquiridos por el consumidor y lejos de acudir a la recuperación de su salud, lo perjudique.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: El lema comercial es un signo distintivo que acompaña a una marca, y está compuesto por una palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de la misma. Las normas que regulan el registro de las marcas, en lo pertinente, son aplicables al registro de lemas comerciales.

SEGUNDO: El Juez Consultante debe analizar si el lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a migraña”, cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.

TERCERO: Los signos descriptivos no son registrables cuando refieren a los consumidores exclusivamente en lo concerniente a las propiedades o características de los productos que pretenden amparar, salvo que estén acompañados de uno o varios elementos que le proporcionen la suficiente distintividad. Se incluye en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos.

Se entiende por expresión laudatoria aquella que alaba, enaltece, exalta, etc. las características de los productos o de los servicios que va a distinguir un signo. Por lo tanto, el signo descriptivo o formado por palabras descriptivas o expresiones laudatorias es registrable si el conjunto es distintivo. De esta manera, el juez consultante debe establecer si el lema comercial “Dolor de cabeza severo asociado a migraña” es descriptivo, si está conformado por expresiones laudatorias o si está dotado de otros elementos que lo hagan distintivo.

CUARTO: La Sala Consultante deberá brindar un mayor énfasis al realizar el análisis de distintividad sobre el lema comercial solicitado. Es decir, un examen riguroso respecto de la suficiencia distintiva del lema comercial solicitado, considerando que el mismo acompañará a una marca farmacéutica de productos que pueden ser adquiridos por el consumidor y lejos de acudir a la recuperación de su salud, lo perjudique.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Corte Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Proceso 115-IP-2015 ----------------------- [1] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad;

(…) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

Artículo 175.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales. Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca. Artículo 176.- La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará. Artículo 178.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo. Artículo 179.- Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.