4. me TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 09 de septiembre de 2016 Proceso: 8-1IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2013-00580 Referencia: Patente de invención para “COMPOSICIONES Y METODOS PARA EL CONTROL DE INFESTACIONES DE INSECTOS EN PLANTAS” Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 032 del 13 de enero de 2015, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013-00580; y, El Auto del 15 de marzo de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: Monsanto Technology LLC. ys ¿po 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Hechos relevantes:. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2007 ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, la SIC) Monsanto Technology LLC.
(en adelante, Monsanto) ingresó a fase nacional la solicitud de patente de invención titulada “COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA EL CONTROL DE INFESTACIONES DE INSECTOS Y PLANTAS”, que corresponde a la Solicitud Internacional PCT/US2005/01 1816 del 8 de abril de 2005.! El 5 de diciembre de 2007, Monsanto presentó modificación voluntaria a la solicitud de patente, adjuntando un nuevo capitulo reivindicatorio.
El 11 de junio de 2009, Monsanto, solicitó a la División de Nuevas Creaciones de la SIC la realización del examen de patentabilidad. Mediante Oficio 8918 notificado el 3 de junio de 2011, la División de Nuevas Creaciones de la SIC realizó el examen de patentabilidad formulando objeciones a la solicitud de patente presentada por Monsanto. El 12 de octubre de 2011, Monsanto contestó las objeciones realizadas por la División de Nuevas Creaciones de la SIC.
Mediante Oficio 4096 notificado el 14 de marzo de 2012, la División de Nuevas Creaciones de la SIC formuló nuevas objeciones a la solicitud de patentes presentada por Monsanto. El 16 de julio de 2012, Monsanto respondió las objeciones formuladas mediante Oficio 4096. Por Resolución 49987 del 24 de agosto de 2012, el Superintendente de Industria y Comercio de la SIC resolvió denegar la patente de invención titulada "COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA EL CONTROL DE INFESTACIONES DE INSECTOS Y PLANTAS", al considerar que dicha invención no cumple con el requisito de nivel inventivo.
El 19 de octubre de 2012, Monsanto interpuso recurso de reposición contra la Resolución 49987. 2.10.Por Resolución 32219 del 28 de mayo de 2013, el Superintendente de Industria y Comercio de la SIC resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 49987. 1 Expediente administrativo PCT/06-101066. 2.11. Monsanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 49987 y 32219. 2.42.
Mediante Auto del 28 de abril de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió la demanda. 2.13. Mediante Auto del 11 de febrero de 2015, la Sección Primera de la Sala 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar interpretación prejudicial a este Tribunal.
Argumentos de la demanda de Monsanto: Los documentos D1 y D2 se relacionan en general con secuencias de lepidópteros nematodos, más que con secuencias de Diabrótica como las que se reivindican en la solicitud de patente. Ninguno de los documentos D1 y D2 divulga secuencias de ácidos nucleicos que puedan ser efectivamente usadas para el control de una infestación Diabrótica.
Una persona con conocimientos en ta materia no hubiera tenido la expectativa que secuencias de especies ampliamente diferentes de diferente orden como los nematodos, las polillas y las mariposas puedan ser utilizadas para controlar de manera efectiva una infestación de una plaga de coleópteros (escarabajo). Las reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente produjeron resultados inesperados y sorprendentes.
Los documentos D3 y D4 identifican genes homólogos de diferentes insectos Diabrótica pero no proveen ninguna enseñanza o sugerencia de que tales genes puedan ser efectivamente blancos del dsRNA para controlar una infestación por Diabrótica. Los resultados inesperados, el vector de ADN recombinante, las secuencias de nucleótidos y los métodos son inventivos frente al estado anterior del arte.
El estudio hecho por el examinador de la oficina de patentes violó el debido proceso por ser de carácter retrospectivo y estar indebidamente motivado. El estado del arte no enseña ni sugiere las consecuencias especificas ni la combinación de proteinas reclamadas en la solicitud de patente. 3.9. 4.2. 4.3. 44. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. El examinador nunca demostró exactamente en qué puntos de los documentos D1 y D4 se sugiere un método como el reclamado.
Argumentos de la contestación de la SIC: - Al evaluar la solicitud se advirtió que aun cuando la estructura del ADN de cada vector reivindicado era diferente el efecto técnico no era sorprendente ni inesperado toda vez que el estado de la técnica divulgó secuencias y porciones de genes blancos esenciales para la fisiología de una plaga y su uso para el control de la misma.
La solicitud no contiene evidencia de que la invención reivindicada proporcione efectos técnicos superiores o mejorados inesperados para una persona versada en la materia. Los conocimientos integrantes del estado de la técnica contenidos en los documentos D1, D2, D3 y D4 conducen de manera obvia a la invención propuesta. Monsanto no superó las objeciones relativas al nivel inventivo que le fueron oportunamente trasladadas durante el procedimiento.
El documento D1 divulga los vectores que producen dsRNA de al menos un gen esencial de una plaga, sugiere el uso de genes de regiones conservadas para poder afectar un rango amplio de especies plaga y enseña la estructura que debe tener un vector recombinante. El documento D2 divulga un método para producir plantas resistentes tanto a nematodos como a insectos plaga.
Los documentos D1 y D2 fueron importantes para el análisis de nivel inventivo puesto que divulgan técnicas a las que se hace referencia en la solicitud de patente presentada. La solicitud presentada no cumple con el requisito de nivel inventivo exigido por la normativa comunitaria para obtener el privilegio de patente. NORMA A SER INTERPRETADA La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?.
Procede la interpretación solicitada dado que la patente de invención sobre la cual Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la matería técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” 1.1 1.2. 1.3. versa la controversia fue denegada por no cumplir con el requisito de nivel inventivo contemplado en el Artículo 18 de la Decisión 486.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Concepto de invención y requisitos de patentabilidad: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto”. Debida motivación. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Concepto de invención y requisitos de patentabilidad: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial El Artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los requisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente, que son: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.
Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que además no se encuentre impedida por otras disposiciones de la norma comunitaria en mención. A la pregunta ¿qué se entiende por invención?, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido lo siguiente: *( ) el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico —y por tanto no se deriven de manera evidente del “estado de la técnica— y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria? Ahora bien, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica?; es decir, que antes de la Proceso N” 21-IP-2000.
Interpretación prejudicial del 21 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 631, del 10 de enero de 2001. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional 5 1.4. 1.5. fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento.
Respecto del nivel inventivo, la invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, que permita alcanzar la regla técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente. Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención. Respecto del requisito de susceptibilidad de aplicación industrial, es necesario que para que un invento pueda ser protegido a través de una patente pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios*.
Nivel inventivo y estado de la técnica: 1.6. 1.7. 1.8. En relación al requisito de nivel inventivo, el Artículo 18 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existian al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.
En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el articulo 40.” De mado referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 182-1P-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015, p. 17. 6 1.9. técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.f Para determinar el nivel inventivo de una solicitud de patente de invención el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina señala los siguientes criterios”: - El nivel inventivo implica un proceso creativo, por lo que la materia técnica de la invención reivindicada cuya protección se pretende no debe derivar del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. - El examinador debe determinar si la invención reivindicada es inventiva o no; no hay respuestas intermedias.
La existencia o inexistencia de alguna ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no el nivel inventivo. - El examinador al efectuar el análisis debe evitar cualquier tipo de subjetividad y no basarse en sus propias apreciaciones personales. En tal sentido, el examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo, considerando las diferencias entre la invención definida por las reivindicaciones y el estado de la técnica más cercano. - Si se ha determinado que la solicitud de patente de invención no cumple con el requisito de novedad, ya no será necesario evaluar el nivel inventivo, debido a que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica. - En la mayoría de los casos, el estado de la técnica más cercano al que debe recurrir el examinador para evaluar el nivel inventivo, se encuentra en el mismo campo de la invención reivindicada o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante. 1.10.Cabe precisar que el Manual antes citado, establece que para determinar si la invención reivindicada deriva de manera evidente del estado de la De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 141-IP-2015 de fecha 20 de julio de 2015, p. 13 Cfr. Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Paises de la Comunidad Andina.
Secretaria General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes. Segunda edición, editorial Abya Yala, Quito, 2004, pp. 76-78. Disponible en: htip:/Awww.comunidadandina.org/public/patentes.pdf. (Consulta: 18 de agosto de 2016). 7 técnica, se debe recurrir en lo posible al método problema -— solución, el cual contempla las siguientes etapas: (1 (in (iii) Identificación del estado de la técnica más cercano: En esta etapa el examinador debe plantearse la siguiente pregunta: ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? Identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad: Las diferencias, en términos de características técnicas, que advierta el examinador entre la invención reivindicada y el estado de la técnica más cercano constituye la solución al problema técnico que plantea la invención. Definición del problema técnico a solucionar sobre ta base del estado de la técnica más cercano: - Para definir el problema técnico no se debe incluir elementos de la solución, porque ello determinaría que la solución sea evidente. - En determinadas circunstancias, el problema técnico deberá ser replanteado en función de los resultados de la búsqueda de anterioridades, debido a que el estado de la técnica del cual partió el solicitante puede ser diferente al estado de la técnica más cercano utilizado por el examinador para evaluar el nivel inventivo.
La pregunta a contestar es sí teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).
Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos (Je - La búsqueda de información y/o documentos técnicos considerados como antecedentes que se efectúa debe ser a posteriori, tomando como referencia la misma invención. Ello Ibidem. implica que el examinador deberá hacer el esfuerzo intelectual de ponerse en el lugar que tuvo el técnico con conocimientos técnicos en la materia en un momento en que la invención no era conocida; es decir, antes del desarrollo de la invención. - La invención debe ser considerada en su conjunto.
Tratándose de una combinación de elementos, no se puede alegar que cada uno es obvio de manera aislada, pues la invención reivindicada puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. * La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas caracteristicas ”.9 - “ Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado.
Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo ”10 - En tal sentido, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: a) ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; b) ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica; y c) ¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo. 1.11.En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, se fijará en el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia.
Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica sin que llegue a ser una persona altamente especializada— pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente. Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto” En el proceso interno la demandante ha sostenido que el estudio realizado por el examinador de la oficina de patentes violó el debido proceso por ser de carácter retrospectivo y estar indebidamente motivado, por lo que se habría realizado un análisis de nivel inventivo del tipo 10 Ibidem.
Ibídem. 2.2. 2.3. 2.4. hindsight o ex post facto. En razón a ello, se procederá a desarrollar el tema referido a la proscripción del análisis tipo hindsight o ex post facto. El Tribunal, en el Proceso 141-IP-2015 de 20 de julio de 2015, acogiendo el pronunciamiento adoptado en el Proceso 258-IP-2014 de 22 de abril de 2015, ha considerado que es importante resaltar el papel del técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado.
Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo: - El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal” en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. —- El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.
Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en dia” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.
Por to tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo. En tal sentido, el análisis de tipo hindsight o ex post facto es uno de los inconvenientes que se plantea durante la evaluación de una solicitud de patentes, para determinar si esta cumple con el requisito de nivel inventivo; debido a que el análisis que efectúa el técnico medio en la materia es particularmente subjetivo*?, siendo necesario que los conocimientos en el estado del arte que este posee sea determinado al momento de la solicitud de patente de la invención o de la fecha de prioridad y no cuando se efectúa el análisis del nivel inventivo.
En correlación con lo antes expuesto, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se use la figura del técnico medio en la materia y un análisis del 1 Cír. Hindsight Bias in Patent Law: Comparing the USPTO and the EPO, por Zacary Quinlan, publicado en Fordham International Law Journal (2014) Volume 37, Issue 6, Article 3.
New York, pg. 1794-1795. Disponible en http:/fir.lawnet.fordham.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=23608context=ilj.. Fecha de consulta: 23 de agosto de 2016. 10 EN 3.1. 3.2. 3.3. nivel inventivo que no resulte a posteriori; esto es, ex post facto o hindsight. Debida motivación En el proceso interno se alega que el pronunciamiento emitido por la autoridad administrativa se encuentra indebidamente motivado.
Con relación a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal estima necesario referirse a las consideraciones que al respecto se hicieran en su Sentencia 04-AN-97, citada en la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 35-1P-98, de fecha 30 de octubre de 19981? toda vez que estima que ellas se aplican en lo pertinente al caso en estudio: “La motivación de los actos administrativos reflejan las razones que inclinaron al órgano emitente a pronunciarse en uno u otro sentido, tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o situaciones fácticas que precedieron a la expedición de un acto y que lo justificarían, constituyen su causa y su razón de ser.
La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué de la Resolución o Decisión, erigiéndose por ello en un elemento sustancial del mismo -y hasta en una formalidad esencial de impretermitible expresión en el propio acto si una norma expresa así lo impone - y cuya insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.
La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador respecto del derecho y los hechos, por una parte, y de otra, la declaración final por él adoptada frente a los efectos que dicho acto va a producir, constituye la ecuación jurídica necesaria para que pueda hablarse de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación.” Son éstos, principios generales que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, ratificada recientemente en la interpretación prejudicial emitida con motivo del caso No. 05-AN-97 del 8 de junio de 1998.
(G.O. 361 del 7 de agosto de 1998, interpretación prejudicial 04-AN-97, del 17 de agosto de 1998)”. Si bien en cierto, la Decisión 486, para el caso de solicitudes de patentes de invención en su Artículo 48 establece que “( ) sí el examen definitivo fuera favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas.
Si fuere desfavorable se denegará ( )', este Tribunal considera que todo acto administrativo a través del cual se pretenda denegar una solicitud de patente de invención, deberá exponer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la toma de la decisión respectiva, lo que permitirá al que se sienta afectado por los efectos del acto, debatirlas una vez que las conozca. 1) De modo referencial ver: Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 56-1P-2013, de fecha 25 de abril de 2013 e Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 35-1P-98, de fecha 30 de octubre de 1998. 11 3.4.
En tal sentido, conforme lo ha expresado el Tribunal en la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 35-1P-98 antes citado: “..la motivación tanto jurídica como de hecho, vendría a constituir de esta manera la causa del acto, expresada por el sujeto del mismo, quien emite su voluntad con el objeto de producir efectos jurídicos concretos, encaminados a alcanzar una finalidad necesariamente vinculada con el interés general o colectivo”.
(Interpretación prejudicial No. 04-AN-97, del 17 de agosto de 1998) No obstante, “la motivación de un acto dependerá muchas veces de su propia naturaleza y de los efectos que el acto pueda producir, por lo que en unos actos tal motivación puede tener una extensión mayor que en otros, pero en todo caso deberá contener los antecedentes necesarios mínimos para la adopción del acto en concreto, lo que en otras palabras significa que en la motivación deben aparecer de manera clara y no equivoca las razones sobre las cuales de basa el acto.” (Sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas 9.7, 1969, Italia c/Comisión, as 1/69.
Rec. 277. Cit. en: Interpretación prejudicial No. 04-AN-97)" 3.5. En razón de lo expuesto, se deberá determinar si la resolución que se impugna se encuentra debidamente motivada. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2013-00580, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. f" ErRJ v) Cecilia Luisá Ayllóñ Quinteros MAGISTRADA 12 Hernán fo Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRAD Ñ MAGISTRADO De atuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13