0 1. Partes en el proceso interno: Demandante: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria —- SUNAT 4 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 5 de septiembre de 2016 Proceso: 38-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia (Perú) Expediente interno dei Consultante: 15477-2014 Referencia: Fundamentación de la Duda Razonable Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 009-2015-SCS-CS recibido el 27 de enero de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita interpretación prejudicial de los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 49 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de resolver el Proceso interno N* 15477-2014, El Auto de 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Demandados: Tribunal Fiscal (República del Perú) Import Export Gold Sun S.A.C. Hechos relevantes Mediante Declaración Única de Aduanas (DUA) 118-2004-10-038552, numerada el 2 de abril de 2004, bajo modalidad de Despacho Normal, seleccionada a Canal Naranja y posteriormente programada a reconocimiento físico, presentada por la Agencia de Aduana Jaime Ramírez MC Cubbin S.R.LTDA. en representación de su comitente Import y Export Gold Sun S.A.C., solicitó a consumo en 1 serie, 462 bultos conteniendo Correctores D'Roma 603, según Factura Comercial S2004018 de 5 de marzo de 2004, Conocimiento de Embarque SUDUNO0342465378 y Manifiesto de Carga 118-2004-668, declarando como Valor FOB la suma de US$ 16170.00, liquidándose los tributos por la suma de US$ 5925, siendo pagados en el Banco Financiero del Perú el 5 de abril de 2004, El 13 de abril de 2004, mediante Notificación de Valor OMC 1519-2004, la División de Importaciones de la Aduana Marítima del Callao comunicó a Import y Export Gold S.A.C. la existencia de Duda Razonable respecto del valor FOB declarado en el DUA 118-2004-10-038552.
El 14 de abril de 2004, la Aduana Marítima del Callao de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) emitió la Orden de Depósito de Garantía OMC 118-2004- 00573, decidiendo el depósito de US$ 5911.00 por concepto de aranceles ad valorem, impuesto general a las ventas (IGV), impuesto de promoción municipal (IPM) e intereses, el mismo que fue pagado el 14 de abril de 2004.
El 5 de septiembre de 2004, mediante Informe sobre Verificación del Valor Declarado 2008-00431, la Aduana Marítima del Caliao confirmó la Duda Razonable, al rechazar la aplicación del primer y segundo método de valoración y proceder a efectuar el ajuste del valor en aplicación del tercer método (valor de transacción de mercancías similares), y utilizar al efecto como referencia el valor consignado en la DUA 118-2004-10- 036638, generando la Liquidación de Cobranza 118-2008-191926.
El 5 de septiembre de 2008, la División de Importaciones de la Aduana Marítima del Callao de la SUNAT confirmó la Duda Razonable, emitiéndose el Informe sobre Verificación del Valor Declarado 2008- 000431 y la Liquidación de Cobranza 118-2008-191926, ascendente a US$ 5826.00 por los tributos diferenciales, al no encontrarse referencias 2 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. en el Sistema de Verificación de Precios SIVEP para la aplicación del segundo método.
El 13 de octubre de 2008, Import y Export Gold Sun S.A.C. solicitó la prescripción! de la deuda contenida en la Liquidación de Cobranza 118- 2008-191926 del 5 de septiembre de 2008, señalando que la DUA 118- 2004-10-038552 fue remunerada el 2 de abril de 2004, por lo que conforme al Artículo 21 de la Ley General de Aduanas — Decreto Legislativo 809 y al Artículo 22 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 121-96-EF, la acción de la Administración aduanera para determinar la deuda tributario aduanera, así como para cobrar tributos prescribió el 3 de abril de 2008; por lo tanto, el Informe sobre Verificación del Valor Declarado 2008-000431 y la Liquidación de Cobranza 118-2008-191926 de 5 de septiembre de 2008 se encontrarian prescritos.
El 17 de noviembre de 2008, mediante Notificación 118-3D1320-2008- 003747, se calificó al expediente correspondiente a la citada solicitud como uno de reclamación, y se otorgó un plazo de 15 días hábiles a fin de que el recurrente subsane los requisitos de admisibilidad observados, los mismo que fueron subsanados el 17 de diciembre de 2008.
El 29 de mayo de 2009, mediante Informe 923-2009-SUNAT/3D1320, el Departamento de Controversias de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao declaró infundada la reclamación interpuesta por Import y Export Gold Sun S.A.C. el 13 de octubre de 2008, al considerar que el plazo para la determinación y el cobro de la deuda tributaria correspondiente a la DUA 118-2004-10-038552 se inició el 1 de enero de 2005 y no el 3 de abril de 2004 como alegó el recurrente, por cuanto el plazo debe computarse a partir del 1 enero del año siguiente de numerada la DUA; y dispuso el cobro de la Liquidación de Cobranza 118- 2008-191926, ascendente a 5826.00, más los intereses que correspondan, con la ejecución de la Orden de Depósito de Garantía OMC 118-2004-00573.
El 23 de julio de 2009, mediante Resolución Directorial 118 3D1000/2009-000171, la Aduana Marítima del Callao de la SUNAT declaró infundada la reclamación interpuesta por Import y Export Gold Sun S.A.C. el 13 de octubre de 2008, al considerar que el plazo para la determinación y el cobro de la deuda tributaria correspondiente a la DUA 118-2004-10-038552 se inició el 1 de enero de 2005 y no el 3 de abril de 2004 como alegó el recurrente, por cuanto el plazo debe computarse a partir del 1 enero del año siguiente de numerada la DUA.
A la referida solicitud se le asignó el Expediente administrativo 118-00114-2008-063128-7. 3 2.10.El 26 de mayo de 2010, mediante Resolución RTF 5546-A-2010, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución Directorial 118- 3D1000/2009-000171 de 23 de julio de 2009, al considerar que el ajuste de valor efectuado no se encuentra arreglado a ley, al no haber señalado como fundamento para descartar el primer método de valoración (valor de transacción de mercancias importadas) que no se hayan cumplido las condiciones previstas en el Artículo 4 del Decreto Supremo 186-99-EF, sino únicamente en la existencia de precios de mercancías idénticas y similares mayores a la declarada encontradas en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP). 2.11.El 9 de septiembre de 2010, la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal RTF 5546-A- 2010. 2.12.El 17 de octubre de 2013, mediante Resolución 9, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con sub especialidad en Temas Tributarios, de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta por la SUNAT. 2.13.El 30 de octubre de 2013, la SUNAT interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de octubre de 2013. 2.14.El 10 de julio de 2014, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado confirmó la sentencia emitida mediante Resolución 9 de 17 de octubre de 2013. 2.15.El 5 de septiembre de 2014, la SUNAT presentó recurso de casación en contra de la sentencia de 10 de julio de 2014. 2.16.
Mediante resolución de 8 de septiembre de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar a este Tribunal la interpretación prejudicial de los Articulos 14, 15, 16, 17, 18 y 49 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3.
Argumentos de la demanda La SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa manifestando fundamentalmente lo siguiente:. La Administración aduanera estableció Duda Razonable respecto a los valores declarados por la empresa codemandada Import y Export Gold Sun S.A.C., en la DUA 118-2004-10-038552, basándose en las referencias del Sistema de Precios, tal como se puede constatar en la Notificación de Valor OMC 1519-2004 de 13 de abril de 2004. 4 3.2. 3.3.
La Administración aduanera ha fundamentado el Ajuste de Valor declarado de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) el Artículo 13 del Decreto Supremo 186-99-EF (Normas que establecen la evaluación de la Condición de Similitud de las Mercancías consideradas como indicadores de Precios de Referencia). El Acuerdo sobre Valoración de la OMC regula expresamente la facultad del Control Aduanero que poseen las Administraciones aduaneras de los Países Suscriptores conforme a lo establecido en el Artículo 17 y el numeral 6 del referido Tratado; considerando los alcances señalados en el Informe de Determinación del Valor 118-2008-431, el indicador de los precios adoptados por la Administración aduanera fue el adecuado; por lo tanto, la Administración actuó en plena conformidad con sus atribuciones y facultades, atribuidas en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Argumentos de la contestación a la demanda. El Tribunal Fiscal, representado por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, presentó contestación a la demanda expresando lo siguiente: a) Para la Administración aduanera, el hecho que el importador no le proporcione la información y documentación referida a las mercancias idénticas o similares a la importada o que la eventualmente presentada no le permita constatar objetivamente que se hayan cumplido adecuadamente las reglas de valoración, acarrea que confirme la Duda Razonable, lo cual implicaría el inminente descarte del primer método de valoración, debiendo indicarse expresamente los motivos de tal decisión. b) El Tribunal Fiscal considera que no es suficiente con que el importador no proporcione a la Administración aduanera la información o documentación solicitada para que, ante la falta de respuesta o frente a una respuesta incompleta, la Administración confirme la Duda Razonable y descarte el primer método de valoración sustentándose únicamente en valores referenciales de mercancías idénticas o similares; por cuanto tiene que fundamentar su decisión de manera objetiva en la falta de alguno o algunos elementos de la definición, de los requisitos o de las circunstancias exigidas por el primer método de valoración. c) El criterio del Tribunal Fiscal se adhiere a la lógica jurídica argumentativa por la que no es coherente, ni mucho menos 5 4.2. d) conforme a derecho, que la renuencia del importador a facilitar información referida al tercer método pueda llevar a la Administración a la errada conclusión de que no corresponde aplicar el primer método por la supuesta confirmación de la Duda Razonable.
La Administración pretende infructuosamente maquillar el hecho que no cumplió fielmente el procedimiento de la Duda Razonable, ya que cuando la Administración requiere información con la finalidad de establecer la correcta aplicación de los métodos de valoración por construir un indicador de riesgo, solicita información relacionada con la aplicación del segundo y tercer método sin haber respetado el debido procedimiento para descartar la aplicación del primer método.
La Administración aduanera comunicó la inaplicación del primer método de Valorización, pero no fundamenta la confirmación de la Duda Razonable, lo que indirectamente deja en estado de indefensión al importador, lo cual evidencia la flagrante trasgresión de la Administración en detrimento del importador, vulnerando el debido procedimiento y la debida motivación. Import y Export Gold Sun S.A.C. presentó contestación a la demanda manifestando que: a) b) El 15 de abril de 2004, basándose en referencias del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), la Administración aduanera emitió la Notificación Valor OMC 1519-2004, confirmando la Duda Razonable establecida en el Informe de Verificación del Valor Declarado 2008-000431, rechazando el primer y segundo método; sin embargo, en ninguna parte del mismo se indica cuál o cuáles son los elementos de la definición, de los requisitos o circunstancias exigidas por el primer método de valoración que no se pueden verificar.
La Administración aduanera fundamenta el ajuste de valor al amparo del Artículo 13 incisos a) y b) del Decreto Supremo 186-99- EF, por ello es pertinente resaltar que el Artículo en mención está referido a la aplicación del segundo y tercer método de valoración, métodos que no son de aplicación en observancia a lo dispuesto en la propia norma citada por la demandante.
Asimismo, la Administración aduanera interpreta erróneamente la fundamentación requerida para descartar el primer método de valoración, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 5.1. 5.2. c) La Administración aduanera recoge parcialmente el texto del Artículo 11 del Decreto Supremo 186-99-EF, ignorando lo dispuesto en el cuarto párrafo de ese mismo Artículo, el cual señala: “( ) una vez determinado el valor, SUNAT notificará al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el 1er método de valoración”; es decir, que la aplicación del Artículo 13 de la referida norma no operaría en la medida que no se había fundamentado el rechazo del primer método. d) La Administración aduanera debe aplicar obligatoriamente, para la determinación del valor en aduanas, de forma sucesiva y excluyente los métodos de valoración; es decir, el descarte de los primeros dará lugar a la aplicación de los siguiente, pero deberá sustentarse adecuadamente el motivo del descarte de cada método.
Fundamentos de la sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, al considerar lo siguiente: Para la determinación de las mercancías idénticas o similares en la aplicación del segundo o tercer método de valoración debe tomarse como referencias aquellas acordes a los parámetros establecidos por las normas nacionales e internacionales aplicables en el Perú y, en el presente caso, si la Administración aduanera toma como referencia los valores referenciales mayores de mercancías similares a la importada en virtud de la cual emitió la Notificación del Valor OMC 1519-2004 y la Orden de Depósito en Garantía 118-2004-000573, sobre la DUA 118- 2004-10-038552-10-2-00, está en obligación de: (1) cumplir con los parámetros establecidos en la ley; y, (2) cumplir con emitir sus resoluciones teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 en su inciso 1.2, esto es, señalar los fundamentos por los cuales se llegó a determinar que la DUA usada de referencia era la indicada.
Sin embargo, en la Resolución Directorial 118 3D1000/2009-000171, la Administración aduanera se limita a señalar lo siguiente: “( ) determinándose el valor en aplicación del Tercer Método — Mercancías Similares utilizando como referencia la DUA 118-2004-10-036638, al no encontrarse referencias en el Sistema de Verificación de Precios — SIVEP, para la aplicación del segundo método ( )” ante ello, se evidencia una falta de motivación en du decisión que vulnera el principio al debido proceso administrativo. 5.3. 5.4, 6.1.
La Resolución Directorial y el Informe sobre Verificación del Valor Declarado, se aprecia que efectivamente y conforme lo sostiene el Tribunal Fiscal, la Administración Tributaria, al utilizar el tercer método de valoración, lo realiza sin tener en cuenta a cabalidad lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, numeral 1.a): “Si el valor en aduana de las mercancias no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 ( )”.
En el presente caso, se descarta la aplicación del primer y segundo método señalando que se debe a que el importador no aportó la documentación respectiva, así como otros valores de referencia; ante ello, se evidencia que la Administración dejó de lado el Principio Administrativo de la Verdad Material, situación que no ha sido cumplida por la Administración, debido a que, en principio, no ha sustentado el porqué de la aplicación del valor de referencia en forma debida, señalando si esta era la más indicada realizando una comparación con otras, o si es que se tomó en cuenta porque no existían otras aplicables al caso; tampoco realizó el análisis respectivo acreditando fehacientemente que la aplicación de la referencia era la más razonable para el caso concreto, limitándose a señalar, como se ha indicado, que: “( ) al no encontrarse referencias en el Sistema de Verificación de Precios — SIVEP, para la aplicación del segundo método ( )".
En consecuencia, del análisis desarrollado se concluye que lo resuelto por el Tribunal Fiscal se encuentra enmarcado dentro de lo que disponen las normas aduaneras aplicables en el presente caso; por lo tanto, no resulta amparable la pretensión principal sobre nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal RTF 5546-A-2010, al no haber incurrido en causal de nulidad establecida en el Artículo 10 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y verificando además que dicho acto administrativo cumple con todos los requisitos de validez establecidos en el Artículo 3 de la citada normativa.
En aplicación a lo dispuesto en el Articulo 87 del Código Procesal Civil, al no ser amparada la pretensión principal, la accesoria corre la misma suerte. Argumentos del recurso de apelación La SUNAT presentó recurso de apelación en los siguientes términos: En el presente caso, los valores de referencia utilizados no han sido tomados de manera arbitraria, sino que lo han sido siguiendo las pautas pre establecidas en el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10%, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas — RSNAA 38-2010-SUNAT-A. Dicha norma legal regula el procedimiento de la Duda Razonable y la determinación de los valores que se utilizan como referencia en casos como el que es materia de autos. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5.
Todas las actuaciones administrativas en el presente caso encuentran sustento normativo; además de las normas supranacionales desarrolladas en el escrito de demanda, así como en normas nacionales especificas, no existiendo posibilidad de exigir mayores razones o justificaciones, sino simplemente el cumplimiento de la normatividad pertinente.
El inicio del Procedimiento de investigación del Valor Declarado correspondiente a la DUA 118-2004-10-038552 generó la Notificación del Valor OMC 1519-2004, en la cua! se consigna el indicador de precios con un Valor FOB unitario de US$ 72.90, dado que el precio declarado es significativamente muy inferior, correspondiente a un Valor FOB unitario de US$ 35.00, es decir, una diferencia entre valores de más del 50%.
El indicador de precios adoptado por la Administración aduanera es adecuado, conforme, pertinente y legalmente viable a efectos de verificar, determinar y sustituir el valor en aduana declarado. En ese sentido, el Tribunal Fiscal pretende desconocer la definición de “Indicador de Precios”, que según el inciso e) del Artículo 1 del Reglamento Nacional para la Valoración de las mercancias según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, denomina así a los valores de mercancías utilizados por el personal de Aduanas como indicador de riesgo para verificar el valor declarado y, de ser el caso, generar Duda Razonable y determinar el valor en Aduana de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La Administración aduanera está actuando en plena conformidad con las atribuciones y facultades que le corresponden conforme a ley. En efecto, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC regula expresamente la facultad de Control Aduanero del Valor que poseen las Administraciones aduaneras de los países suscriptores conforme a lo establecido en el Artículo 17 y el numeral 6) del Anexo lll de este Tratado, siendo esta la misma razón que sustenta la existencia y aplicación del Bloque de Legalidad conformado por todas aquellas normas de valoración aduanera que establecen expresamente los parámetros y lineamientos que materializan esta facultad de Control de las Administraciones aduaneras, incluyendo entre estas a la peruana.
Fundamentos de la sentencia de segunda instancia La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, al considerar lo siguiente:. Si la Duda Razonable, en el presente caso, se sustentó en que la declaración de valor y la documentación presentada por el importador no son suficientes para satisfacer a la Autoridad aduanera, a efectos de 9 7.2. 7.3. 7.4. poder establecer “el valor real de transacción” y, por lo tanto, existan motivos para dudar del valor declarado por el importador; correspondía en el presente caso, que la Administración precise al administrado cuáles fueron los elementos de la definición, los requisitos, hechos o evidencias que, siendo exigibles para la valoración de las mercancías mediante el primer método de valoración, que no pudo verificar, debido a que la falta de respuesta del administrado o una respuesta incompleta no autoriza de manera automática a la Administración a confirmar la Duda Razonable y descartar el primer método de valoración, sino que la misma debió fundamentar de manera objetiva su decisión. Concordante con lo anterior, en el caso sub materia, no se evidencia en autos que la Notificación del Valor OMC 1519-2004 de 13 de abril de 2004 cumpla con especificar los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el administrado; la misma que se limitó a notificar la existencia de una Duda Razonable sin sustentar la misma en la inexistencia de requisitos o circunstancias exigidas por el primer método de valoración, sino que la fundamenta en la existencia de indicadores de precios de mercancias idénticas y similares encontradas en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP).
En ese sentido, la Administración aduanera no cumplió con otorgarle al administrado la oportunidad de poder realizar los descargos, debido a que no le fueron comunicados en su oportunidad (Notificación del Valor OMC 1519-2004 de 13 de abril de 2004), los fundamentos objetivos: elementos de la definición, los requisitos, hechos o evidencias que, siendo exigibles para la valoración de las mercancías mediante el primer método, no hubieran sido presentados por el administrado y, por tanto, generaron la Duda Razonable y el inicio del respectivo procedimiento.
Siempre que la Administración aduanera verifique la imposibilidad de realizar la definición de los elementos configuradores del primer método de valoración (argumento utilizado en el presente caso por la Administración), ante la existencia de una Duda Razonable y en tanto dicha constatación se realice objetivamente, corresponde que la Administración confirme la Duda Razonable, lo cual implica necesariamente que se descarte el primer método de valoración para determinar el valor en aduana de la mercancía, debiendo indicarse expresamente los motivos de tal decisión, situación que no se ha verificado en el presente caso y, por lo demás, el Informe de Verificación del Valor Declarado 2008-00431 señala como causas del descarte del primer método argumentos que no resultan válidos para sustentar la inaplicación del primer método de valoración. Argumentos del recurso de casación La SUNAT interpuso recurso de casación manifestando lo siguiente: 10 8.1. 8.2. 8.3. 8.4. 8.5.
En el presente caso, la sentencia de mérito adolece de una debida motivación, valoración de pruebas y errónea subsunción de normas a los hechos acaecidos en el presente proceso, al confirmar la sentencia de primera instancia bajo los argumentos contenidos en los numerales 2.2.4 y 2.3.a) de los considerandos de la sentencia impugnada. Dichos considerandos se encuentran indebidamente e insuficientemente motivados, por cuanto el Colegiado Superior ha omitido por ejemplo la cita y consideración de las mormas supranacionales y regionales aplicables al presente caso, como son la Decisión 571 y la Resolución 846 emitidas por la CAN, las cuales de igual forma desarrollan el Procedimiento de Duda Razonable, hecho a partir del cual se deduce que no debería aplicarse única y exclusivamente las normas citadas por el Colegiado.
En el presente caso, ta demandada, ejerciendo su derecho a ta defensa, tuvo la oportunidad de presentar toda ta documentación necesaria para desvirtuar la Duda Razonable invocada por ta Administración aduanera. No obstante, no presentó documentación que acredite el precio realmente pagado o por pagar y, en consecuencia, la Duda Razonable nunca fue desvirtuada, teniendo en cuenta que la carga de la prueba incumbe al importador.
En el presente caso, el Colegiado Superior asume como una obligación de la Autoridad aduanera el comunicar al administrado cuál o cuáles fueron los requisitos incumplidos por su Agente de Aduana, es decir, traslada las obligaciones del despachador a la SUNAT, hecho que carece de fundamento legal. Es posible apreciar que el Colegiado superior restringe la facultad de fiscalización de la Autoridad aduanera, al pretender imponer una exigencia no prevista en norma nacional o internacional alguna que regule el tema de la valoración aduanera.
La Sala Superior, en caso hubiera tomado en consideración y aplicado lo normado en el Artículo 49 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, claramente hubiera llegado a la conclusión que los factores de riesgo tales como: precio ostensible y sensiblemente menor al de otra mercancía similar importada del mismo país de origen, datos de la factura inexactos, así como también la inexactitud en el llenado de las casillas de la DUA y, en este entendimiento, hubiera prescindido del requerimiento formulado en el considerando 2.3.a).
La correcta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto Supremo 186-99-EF hubiera llevado a determinar al Colegiado Superior que efectivamente la Autoridad aduanera cumplió con todos y cada uno de los pasos establecidos para el Procedimiento de Duda Razonable, en tanto cumplió con notificar especificamente la incidencia detectada (precio sensiblemente menor al de mercancías idénticas registrado en el 11 SIVEP), así como valorar conjuntamente toda la documentación presentada por el importador, documentación que no acreditaba objetivamente el precio realmente pagado o por pagar.
NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 49 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. No procede la interpretación del “Articulo 49" de la Decisión 571 por ser inexistente. Por lo tanto, soto procede la interpretación de los demás artículos citados?, Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, lienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.” “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional." “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” “Artículo 18.- Carga de la prueba. 12 De oficio, se interpretará la Decisión 6.1? del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, por resultar pertinente, en virtud de su comunitarización, para la resolución de la controversia discutida ante el Tribunal consultante, tratada a propósito del Tema 2 de la presente interpretación prejudicial.
En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre." Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, - “El Comité de Valoración en Aduana Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo Vil del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);
Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo Ill del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exaclitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2.
Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”. 13 De oficio, se interpretarán los Artículos 49 y 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina*, Reglamento Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 49.
Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos. b) Pagos indirectos. e) Vinculación entre el comprador y el vendedor, da) Prestaciones, de manera especial las relativas a bienes intangibles o servicios. e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. 1) inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías. 9) Facturas presumiblemente falsas o inexactas. h) Doble facturación. i) Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte. y) inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancias.
D Valores declarados para una mercancia importada al Territorio Aduanero Comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancia idéntica o similar importada del mismo país de origen. m) Valores declarados para mercancias provenientes de zona franca o zona aduanera especial, iguales o menores al valor de ingreso a dichas zonas de las mismas mercancias o de otra idéntica o similar del mismo país de origen. ”n Valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero Comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancia idéntica o similar importada en otro país, desde un mismo país de origen. o) Mercancias provenientes de zona franca o zona aduanera especial. p) Niveles anormales de descuento. q) Tipo de Mercancía. 14) País de origen o procedencia. Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como 14 1.1. 1.2.
Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto su interpretación es necesaria para un adecuado desarrollo lo relacionado al procedimiento de la duda razonable. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera. El procedimiento de la Duda Razonable.
Las facultades de la Autoridad aduanera. La fundamentación de la Duda Razonable. La carga de la prueba. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera En el presente caso, la SUNAT discute la debida aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) por parte de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Por tal razón, se abordará el tema de la comunitarización de la norma de la OMC en el ámbito de la valoración aduanera. En el caso bajo estudio se analizará la aplicación de normas nacionales, internacionales expedidas en el marco de la OMC, y comunitarias. Teniendo en cuenta el vínculo existente entre la normativa de la OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se abordará el tema documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias imporladas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada ta decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.
Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga” 15 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. de la prevalencia de este último sobre las normas internacionales, y se hará especial referencia a la relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera'.
En abundante jurisprudencia el Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.
Desarrollando un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Paises Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.
En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional, Por lo expuesto, en el caso concreto, se debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y solo aplicar estas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.
En el asunto concreto es aplicable la normativa de la OMC comunitarizada, es decir, aquella incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario (Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 571). En consecuencia, se deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que Se seguirán los parámetros establecidos en la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal el 30 de abril de 2014, en el marco del Proceso 3-1P-2014.
Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia del Tribuna!: Proceso 118-Al-2003, Sentencia de 14 de abril de 2005, Sentencia publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1206 de 13 de junio de 2005; Proceso 117-Al-2003, Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1156 de 10 de mayo de 2005;
Proceso 43-Al-2000, Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1079 de 7 de junio de 2004; Proceso 34-Al-2001, Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 839 de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-Al-98, Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 490 de 4 de octubre de 1999;
Proceso 2-1P-90, interpretación prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 69 de 11 de octubre de 1990; Proceso 2-IP-88, interpretación prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 33 de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86, Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 21 de 15 de julio de 1987; entre otras. 16 1.7. 1.8. 1.9. 2.1. de la misma haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. Existe una comunitarización de la normativa GATT?-OMC al ser esta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera.
En consecuencia, las normas de la OMC son las que van a brindar los lineamientos a la Autoridad aduanera competente, de conformidad con los Artículos 1 y 22 de la Decisión 5718, De conformidad con el Artículo 1 de la Decisión 571, para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994"? (Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por la Decisión 571) y su Reglamento Comunitario (Artículo 1).
Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas?! (Artículo 22).
El procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad aduanera. La fundamentación de la Duda Razonable. La carga de la prueba Teniendo en cuenta que se discute si en el procedimiento administrativo interno se llevó a cabo correctamente el procedimiento de Duda Razonable, se abordará el tema propuesto. Para esto se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) El procedimiento de Duda Razonable;
(ii) Las facultades de la Autoridad aduanera, (iii) La fundamentación de la Duda Razonable; y, (iv) La carga de la prueba. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo = Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1995. Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial expedida en el Proceso 84-IP-2014 de 1 de octubre de 2014, apartado 68.
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIl dei Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, disponible en web: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/20-val.pdf. Sitio web de la Organización Mundial! de Aduanas (OMA): http://www. wcoomd.org/. 17 2.3. 2.4. con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*?, son 6 (seis): (i) valor de transacción de las mercancias importadas;
(ii) valor de transacción de mercancías idénticas; (ii) valor de transacción de mercancias similares; (iv) valor deductivo; (v) valor reconstruido; y, (vi) último recurso??. El primer método se conoce como el “principal”, y lo cinco restantes como los “secundarios. Esto es asi porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran otros parámetros de manera subsidiaria, es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción!?, El método de transacción opera sobre el valor declarado por el importador.
Cuando la Administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la Duda Razonable determinado en los Artículos 17 de la Decisión 571 y 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, como sigue:!* 2.4.1. Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Para esto la Autoridad aduanera le enviará una 1“ 12 45 Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Véase, respecto a cada uno de los métodos, la interpretación prejudicial de 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del proceso 51-IP-2012. Sobre esto se puede ver: Sánchez, Julia Inés. "Valoración Aduanera”, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN, Asistencia Relativa al Comercio |, primera edición, julio de 2007, p. 55., afirmando que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”.
Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales recaídas en los Procesos 180-1P-2015 y 369-IP-2015 de 7 de julio de 2016, pp. 16-17. Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,- “Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias: 1) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ñi) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancias de que se trale; 2.4.2, 2.4.3. comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste.
Si el importador no responde en el plazo señalado, la Administración determinará el valor de aduana de las mercancías utilizando los métodos secundarios en su orden. Si el importador responde, pueden ocurrir dos cosas: a) Que la inexactitud o la duda sea subsanada o aclarada. En este evento, la Administración admite el valor declarado. b) c) a) ii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente O a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: 1) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancias importadas; it) fas herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancias importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancias importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del pais de importación y necesarios para la producción de las mercancias importadas; los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancias importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) b) c) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; fos gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; y el costo del seguro.
Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”. 19 2.5. 2.6. b) Que la inexactitud o la duda no sea subsanada o aclarada.
En este evento, la Administración determinará el valor de aduana de las mercancias importada utilizando los métodos secundarios en su orden. 2.4.4. En cualquiera de los dos escenarios, la Administración debe tomar una decisión definitiva, la cual deberá ser notificada al importador mediante un acto motivado. Cabe destacar que: “[ej/ valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador"**, La factura es la base sobre la cual se construye el valor de transacción, salvo que exista un documento equivalente?”.
Al respecto, el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC confirma el derecho de las Autoridades aduaneras a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”. Sin embargo, es importante advertir que, en virtud de la noción positiva que establece el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Autoridad aduanera no puede rechazar el precio declarado por el importador (valor de transacción — primer método de valoración) con fundamento cualquiera de los siguientes argumentos:?? a) Que el precio declarado es más bajo que los precios usuales en el mercado; b) Que el precio declarado es más bajo que los precios pagados por mercancías idénticas en otras transacciones!?; o, 16 Y Organización Mundial del Comercio (OMC), “Información técnica sobre la valoración en aduana.
Casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, Disponible en web: https:/fwww.wto.ora/spanishítratop_s/cusval s/cusval info s.htm. BARBOSA MARIÑO, Juan David, “El método de valor de transacción”, en: “La valoración aduanera en Colombia”, primera edición, directores: Juan David Barbosa y Nicolás Potdevin, Legis, Bogotá, 2015, p. 42.
El citado autor explica asimismo que, entre los documentos que pueden utilizarse para probar el valor de transacción, se encuentran: (t) la factura del vendedor en la que se pormenoricen el precio, la cantidad y la designación de cada producto o tipo de producto importador, (li) las pruebas documentales de los gastos de transporte y de seguros; y, (ili) las pruebas documentales relativas a otros elementos añadidos y/o reducidos. /bid., p. 45.
ROSENOW, Sheri y O'SHEA, Brian J., “A handbook on the WTO Customs Valuation Agreement”, Organización Mundial del Comercio (OMC), Cambridge University Press, Cambridge, 2010, p. 27. A este respecto, cabe citar la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA): “Opinión Consultiva 2.1.- Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas 20 2.7. c) Que el precio declarado es una venta bajo descuento Adicionalmente, es preciso señalar que, el valor de transacción será el valor de aduana de las mercancías importadas siempre que se cumplan las 4 (cuatro) condiciones enumeradas en los literales del párrafo 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:?20 a) b) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador.
En efecto, cuando existan condiciones impuestas por el vendedor acerca de la cesión o utilización de las mercancias por el comprador, el método de valor de transacción no será aplicable, con excepción de las que: (i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; (ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o, (iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.
Que la venta o el precio no dependan de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar (e.g., fijación de precios, venta de productos semi-terminados suministrados por el vendedor con la condición de recibir una determinada cantidad de productos terminados por parte del comprador, entre otras circunstancias).
Que no existan reversiones en la venta o transacciones con reparto de beneficios, en las que las partes acuerden distribuirse en una determinada proporción los beneficios que se obtengan de la venta en el país de importación por encima de su precio de coste, incluidos todos los gastos inherentes a esta actividad, salvo que pueda realizarse el ajuste correspondiente de conformidad con los valores susceptibles de ser añadidos al precio realmente pagado o por pagar de las mercancias importadas?!. 20 21 Se ha formulado la pregunta de si un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancias idénticas puede aceptarse a los efectos del artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana consideró esta cuestión y llegó a la conclusión de que el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio desde luego, de lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo.” (Subrayado por fuera del texto).
Véase, al respecto, BARBOSA MARIÑO, Juan David, “El método de valor de transacción", Op. Cit., pp. 43-44; véase también, ROSENOW, Sheri y O'SHEA, Brian J., Op. Cit., pp. 63-87. Véase, ut supra, pie de página 15; véase, además, la lista de elementos susceptibles de ser adicionados al precio realmente pagado o por pagar, contemplados en el Artículo 18 de la Resolución 846 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: 21 d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a “Artículo 18.
Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancias importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancias: É tas comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
A el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancias de que se trate; Hi. los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancias importadas; il. las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancias importadas;
A los materiales consumidos en la producción de las mercancias importadas; iv. ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del Territorio Aduanero Comunitario y necesarios para la producción de las mercancias importadas; c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancias importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor; e) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
Y) Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; y 9) El costo del seguro. 2.
Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar, con ningún elemento diferente de los relacionados en el numeral 1 anterior. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos incluidos en la relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte.” 22 > efectos aduaneros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 22? del citado Acuerdo.
Cabe recordar que, según se desprende de lo dispuesto en el Artículo 1.2 literal a) del referido Acuerdo, la mera vinculación entre comprador y vendedor no excluye la aplicación del valor de transacción. 2.8. Finalmente, cabe recordar que, como se expresa en el preámbulo del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, “la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción"2, En su defecto, como se ha explicado, la jurisprudencia 22 23 Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Artículo 1 a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho b) a) de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios O valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancias idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo pals importador; úl) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5; 10) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.” Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Introducción General ( ) 4.
El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores. 23 2.9. de este Tribunal?*, la Doctrina”, la normativa comunitaria?* y la comunitarizada”” indican que deberá iniciarse el procedimiento de Duda Razonable, debiendo recurrirse a los métodos secundarios de valoración, en orden jerárquico?3, Las facultades de la Autoridad aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador en el marco de lo anteriormente mencionado, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos?? y durante el despacho%, asi como los posteriores?! a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57132), 24 25 26 27 29 31 32 Los Miembros, ( ) Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancias debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;
(Subrayado por fuera del texto). Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciates expedidas en el Proceso 307-1P-2015 de 4 de febrero de 2016, pp. 9 y ss.; el Proceso 200-1P-2015 de 24 de agosto de 2015, pp. 6 y ss.; y el Proceso 84-IP-2015 de 1 de octubre de 2014, pp. 28 y ss. Véase, por ejemplo, ROSENOW, Sheri y O'SHEA, Brian J., Op. Cit. pp. 94 y ss.;
IBARRA PASTO, Gabriel, “Los métodos secundarios de valoración de mercancias en aduana”, en: “La valoración aduanera en Colombia”, primera edición, directores: Juan David Barbosa y Nicolás Potdevin, Legis, Bogotá, 2015, p. 42. Véase, el Articulo 9 de la derogada Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y los Articulos 17 de la vigente Decisión 571 de la Comisión de la Comisión de la Comunidad Andina y 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Véase, la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, relativa a casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, ut supra, pie de página 3. Cabe apuntar que el Artículo 4 del Acuerdo sobre Valoración de ta OMC permite invertir el orden de aplicación del método del valor deductivo y del valor reconstruido, a solicitud del importador.
El control previo es el ejercido por la Administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en los Artículos 13 literal c), 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
“Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. 24 2.10.Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario a la Decisión 571, algunos aspectos que resultan conveniente reiterar: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos, y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho."33 2.11.Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*1, Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo tos controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Articulo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”.
ES Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial recaida en el Proceso 44-1P-2009 de 28 de agosto de 2009, p. 20. Los aspectos citados fueron recogidos en las interpretaciones prejudiciales, ya citadas, recaídas en los Procesos 180-1P-2015 y 369-1P-2015 de 7 de julio de 2016, pp. 18-19. E Véase, la interpretación prejudicial expedida en el Proceso 3-1P-201430 de abril de 2014; véase también, SÁNCHES, Julia Inés, Op. Cit. p. 307. 25 La fundamentación de la Duda Razonable 2.12.En virtud de que en el proceso interno se discute la suficiencia en la fundamentación de la determinación de la Duda Razonable y del inicio del procedimiento correspondiente, por parte de la SUNAT, la cual habría omitido señalar los requisitos o condiciones que se habrian exigido por el primer método de valoración que se habrian incumplido, es decir, las razones que fundamentan la determinación de Duda Razonable y la inaplicación del primer método de valoración, el Tribunal considera necesario referirse al presente tema. 2.13.La solicitud del Tribunal consultante, debe absolverse de conformidad con lo establecido conjuntamente por el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI! del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Por lo tanto, resulta necesario que el Tribunal proceda a realizar una interpretación sistemática de las citadas normas. 2.14.En primer lugar, cabe recordar que, la OMC es una organización internacional basada en normas multilaterales e impulsada por sus Miembros, es decir, todas las decisiones son adoptadas por los gobiernos Miembros y las normas son el resultado de las negociaciones entre estos35, De esta manera, las Partes en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC convinieron en dictar la Decisión 6.1, que fue posteriormente expedida por el Comité de Valoración en Aduana de la OMC, relativa a casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
Por tal razón, es conveniente transcribir la norma comentada: “El Comité de Valoración en Aduana Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo Vil del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»); Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;
M | M E Organización Mundial del Comercio (OMC). “La OMC”. Disponible en web: https:/Nwmww.wto.org/spanishíthewto_s/thewto_s.htm. 26 Pe Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes; Teniendo en cuenta el articulo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo lll del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;
Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del articulo 1.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.” (Subrayado por fuera del texto). 2.15. Cuando se celebró el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se estableció que, en el procedimiento de Duda Razonable, “la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes”.
Adicionalmente, antes de adoptar una decisión definitiva respecto del valor declarado, la Administración aduanera deberá notificar al importador los motivos que tenga para dudar de la 27 veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y necesariamente deberá darle una oportunidad razonable para responder. 2.:16.En un mundo interrelacionado y globalizado como el actual, el ordenamiento jurídico comunitario andino se encuentra en constante diálogo con el ordenamiento jurídico multilateral.
Esta relación, se presenta fundamentalmente por la referencia expresa que la normativa comunitaria andina hace de la multilateral, mediante una remisión o reenvío, o através de una comunitarización o incorporación de la norma multilateral%8. 2.17.Si bien diversos Articulos de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina comunitarizan o incorporan disposiciones de ta norma multilateral — como por ejemplo, el numeral 1 del Artículo 7 —, es preciso recordar que, el tercer párrafo del Artículo 9 de la Decisión 378 establecía que: “Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran" (Subrayado por fuera del texto). 2.18. Adicionalmente, el Artículo 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, desarrolla la citada norma, por lo tanto, es conveniente transcribir a continuación dicho artículo: “Artículo 51.
Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. — Alos fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud € integridad de los elementos que figuren en esa Y Véase, en este sentido, la interpretación prejudicial recaida en el Proceso 117-1P-2010 de 12 de mayo de 2011. 28 b) declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.
Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud O integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, sí presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2. Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga." An (Subrayado por fuera del texto). 2.19.
En consecuencia, la normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la 29 veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, esta deberá requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos, debiendo asimismo comunicarle los referidos motivos por escrito, otorgándole un plazo razonable para responder. 2.20.
Adicionalmente, la norma andina dispone que, de persistir la Duda 2.21. Razonable, la Administración aduanera podrá proceder a aplicar los métodos secundarios de valoración; estableciendo además que, una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración deberá comunicarla por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
Respecto a la suficiencia de la referida motivación o fundamentación de la Duda Razonable, es pertinente citar el último párrafo del Artículo 49 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el cual hace referencia a la obligación de fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado: “Artículo 49.
Factores de riesgo. ( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
(Subrayado por fuera del texto). 2.22. En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando de los respectivos justificativos; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 30 2.23.En suma, al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad aduanera deberá necesariamente: a) b) d) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes;
Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.
La carga de la prueba 2.24.Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor de aduana. 2.25. A este respecto, el Tribunal estima conveniente citar el Artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre." (Subrayado por fuera del texto). 31 2.26.En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad aduanera competente de cada País Miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de la Duda Razonable, ta carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador, y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancia importada. 2.27.Al efecto, como se ha explicado precedentemente, la Administración aduanera deberá: (i) fundamentar la Duda Razonable sobre la base de un determinado factor de riesgo, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando de los respectivos justificativos;
(ii) comunicar por escrito al importador los motivos de la Duda Razonable; (iii) solicitar al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de verificar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, (iii) otorgar al importador un plazo razonable para responder. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 15477-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / ) /n Cecilia Luisa A MAGISTRADA Hugo Rami Ó pac MAGISTRADO 32 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firm n igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secreta Hernán R mbrano ? p ÉNTE yo sara ECRET.
Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 33