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PROCESO: 144-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2017-01-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2008-00240-00. REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS: TELEFÓNICA SPEEDY (DENOMINATIVA) Y SPEEDY MOVIL (MIXTA).

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 1 de septiembre del 2016 Proceso: 1441P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2008-00240-00 Referencia: Signos involucrados: TELEFÓNICA SPEEDY (denominativa) y SPEEDY MOVIL (mixta).

Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 0995, recibido el 7 de abril del 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135, 136 Literal a), 148, 150 y demás concordantes de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2008-00240-00; y, El Auto del 8 de octubre del 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 4. Partes en el Proceso Interno: Demandante: TELEFÓNICA S. A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Hechos Relevantes 2.1. El 30 de agosto del 2006, TELEFÓNICA $. A. solicitó el registro del signo TELEFÓNICA SPEEDY (denominativo)', para distinguir productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza?. 2.2.

El 28 de febrero del 2007, fue publicado el extracto de la referida solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial 573, sin que se hayan presentado oposiciones. 2.3. El 29 de noviembre del 2007, mediante Resolución 39826 la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) denegó de oficio el registro de la marca solicitada TELEFÓNICA SPEEDY (denominativa), por la existencia previa de la marca SPEEDY MOVIL (mixta)? registrada a favor de ADMINISTRADORA DE MARCAS RD, S. DE R.L. DE C.V. para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza”, BLANCO: speedymów VERDE LIMON eco 2.4.

TELEFÓNICA S. A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones 42681 del Expediente Administrativo 06 086043. Clase 9: ( ) Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes: soportes de registro magnéticos, discos acústicos y ópticos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores, programas de ordenador grabados y registrados, pantalla (de ordenador y de televisión), teclados (informática), ratones (informática), cd-rom, aparatos de telefonía, transmisores y receptores de imagen y sonido, centrales telefónicas; teléfonos; repetidores telefónicos; contestadores automáticos; telefónicas; teléfonos; extintores; publicaciones electrónicas (descargables electrónicamente)”.

Expediente Administrativo 06 007538. Certificado 321433. Clase 9: ( ) Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores”. 1557 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 18 de diciembre del 2007 y 7387 de 6 de marzo del 2008, ambas confirmando la decisión inicial de la Resolución 39826. inconforme con lo resuelto, TELEFÓNICA $.

A. planteó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 39826, 42681 y 7387. El 10 de diciembre del 2010, la SIC contestó la acción de nulidad. ADMINISTRADORA DE MARCAS RD, S. DE R.L. DE C.V. dentro del término también contestó la acción de nulidad. Mediante Auto de 28 de enero del 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la Acción de Nulidad TELEFÓNICA S. A. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Con las decisiones impugnadas que negaron el registro de la marca TELEFÓNICA SPEEDY (denominativa) se violó el Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que la marca solicitada cumple con los requisitos allí solicitados de caprichosa y novedosa, con fuerza distintiva suficiente empleada para distinguir productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, sin encontrarse afectado por la existencia previa del signo SPEEDY MOVIL (mixto), pues se trata de dos signos realmente diferentes.

La marca base de la negativa SPEEDY MOVIL (mixta) a pesar de tener una fracción similar al signo solicitado, resulta totalmente diferente a la marca solicitada, al cotejar los signos como un todo y sin fraccionamientos resultan abiertamente diferentes, y este procedimiento fue omitido por la Oficina de Marcas. La SIC no hizo un examen minucioso del signo, lo fracciona limitando la comparación de los signos a las expresiones SPEEDY/SPEEDY, omitiendo la expresión TELEFÓNICA que indica el origen empresarial e imprime la novedad requerida y que en su conjunto forman un todo indivisible.

La diferencia entre los signos también es producida desde el aspecto ortográfico y conceptual, debido a que la actual solicitud de registro TELEFÓNICA SPEEDY (denominativa) está compuesta por 3.5. 3.6. 4.1. 4.2. 4.3. expresiones de inmediata familiarización entre los consumidores, donde el origen empresarial sin lugar a dudas lo imprime la expresión TELEFÓNICA, y que ortográficamente resulta plenamente disimil respecto al signo base de la negativa SPEEDY MOVIL (mixto).

El signo TELEFÓNICA ya se encuentra registrado en varios países del Pacto Andino y del mundo. Alega la notoriedad de la marca TELEFÓNICA SPEEDY (denominativa). Argumentos de la Contestación a la Demanda por parte de la SIC La SIC, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: La solicitud del registro del signo TELEFÓNICA SPEEDY (denominativo) para amparar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, crearía confusión en el público consumidor, pues al ser cotejado con la marca SPEEDY MOVIL (mixta) no resulta ser suficientemente distintivo por adolecer de similitudes ortográficas, fonéticas e ideológicas.

Al realizar el examen de registrabilidad actuó de manera razonada y motivada. Consideró que al conceder el registro del signo solicitado se vulnerarian los derechos de ADMINISTRADORA RD, S. DER.L. DE C.V. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135, 136 Literal a), 148,150 y demás concordantes de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No se interpretarán los Artículos 134, 135 y 148 y 150 de la antes referida Decisión, pues en el proceso interno no se discute qué constituye marca a efectos del régimen común sobre propiedad industrial, ni se ha trata de un caso de irregistrabilidad absoluta, así como tampoco es necesario analizar la última de las citadas normas pues no se hace referencia directa a la posibilidad de realizar el examen de registrabilidad de oficio luego de vencido el plazo establecido en el Artículo 148 de la referida Decisión. Se interpretará el Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 y de oficio se interpretará el Artículo 224 de la Decisión 486%, por tratarse de un 5 “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: ad 0 > 1.1. caso de irregistrabilidad relativa en la que una de las partes ha alegado la notoriedad del signo. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Similitud fonética, gráfica o figurativa, ortográfica y conceptual o ideológica. Riesgo de confusión y/o de asociación. Reglas de cotejo de marcas. Comparación de signos denominativos compuestos y mixtos con parte denominativa compuesta. La marca notoriamente conocida solicitada a registro. Palabras en idioma extranjero (SPEEDY). ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Similitud fonética, gráfica o figurativa, ortográfica y conceptual o ideológica. Riesgo de confusión y/o de asociación. Reglas de cotejo de marcas. En el proceso interno, la sociedad TELEFÓNICA S.A. solicitó el registro de la marca TELEFÓNICA SPEEDY (denominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

Siendo del caso, que la Jefatura de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó de oficio el registro de la marca solicitada amparando su decisión en la existencia previa de la marca SPEEDY MOVIL (mixta) registrada a favor de ADMINISTRADORA DE MARCAS RD, S. DE R.L. DE CV. para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que es pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un (--) tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier Pals Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5.

( ) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Según la norma citada no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor, En este sentido un signo solicitado para registro anterior puede considerarse idéntico o semejante a la registrada cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son idénticos o presentan conexión competitiva.

A la hora de verificar dicha identidad se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un análisis extensivo de la presunta identidad. Se advierte de la prolijidad que debe tenerse al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en primer momento determinar la existencia de su identidad o similitud y en el segundo momento la correspondencia entre los productos o de servicios que cada uno pretenda distinguir.£ Cuando los signos no sólo sean idénticos sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería manifiestamente evidente.

Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio Proceso 512-1P-2014, de 15 de julio de 2015. Caso: "LOCKHEED MARTIN”, que, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición pero identificados en clases distintas podrán ser perfectamente registrables. 1.6.

La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: 1.6.1. La confusión directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y, 1.6.2.

La confusión indirecta, caracterizada porque el citado vinculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.” 1.7. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.8.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos ] en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. c) Gráfico o figurativo: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

Proceso 89-Ip-2005,, de 20 de julio de 2005. Caso: “ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRAFICA A COLOR”. eS d) Ideológica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 1.9. Igualmente, se debe observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. 1.10.Es importante que al analizar el caso concreto se determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación de signos denominativos compuestos y mixtos con parte denominativa compuesta 2.1.

Como la controversia radica sobre la supuesta confusión entre el signo denominativo TELEFÓNICA SPEEDY y la marca previamente registrada SPEEDY MOVIL (mixta). Por tal motivo, resulta necesario abordar el tema de la comparación entre signos. denominativos compuestos y mixtos con parte denominativa compuesta!, 2.2. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.

Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el Proceso 15-IP-2013, marca: “KOLKANA” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 2194 de 15 de mayo de 2013, > signo; y, arbitrarios que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que van a identificar.

Dentro de los signos denominativos están los signos denominativos compuestos, que son aquellos que se componen de dos o más palabras. Al respecto, el Tribunal ha establecido que no existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otros, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico”. 2.3.

Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado, en nuestra jurisprudencia se ha definido al signo mixto como “( ) una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo.

Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”."” 2.4. Aunque, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 2.5.

Se deberá tener en cuenta que, si el elemento gráfico es el preponderante en el signo mixto, en principio no habría riesgo de confusión, pero si resulta que el elemento denominativo es el preponderante en ambos signos distintivos, El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas!'* para el cotejo de signos denominativos: 2.5.1.

Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a 10 n Proceso 13-1P-2001, publicado en la G.0.A.C. 677 de 13 de junio de 2001, marca: BOLIN BOLA. Proceso 55-1P-2002, publicado en la G.O.A.C. 821 de 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA VIDEO: 2000.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en diferentes interpretaciones, entre las que se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 dentro del Proceso 84-IP-2007; e, Interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014 dentro del Proceso 26-1P-2014. 2.6. 2.5.2. 2.5.3. 2.5.4. que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.

Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: 2.6.1. 2.6.2. 2.6.3. 2.6.4, 2.6.5. 2.6.6.

Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.

Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá 10 p. 2.7. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto.

En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se verificará la realización del respectivo cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de que se determine el posible riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo denominativo TELEFÓNICA SPEEDY y la marca previamente registrada SPEEDY MOVIL (mixta).

La marca notoriamente conocida solicitada a registro En el proceso interno, TELEFÓNICA S. A. en su escrito de demanda alega la notoriedad de la marca TELEFÓNICA SPEEDY (denominativa) para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional, por lo que resulta pertinente abordar el tema de la marca notoriamente conocida solicitada a registro.

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina protege a la marca notoria no registrada y, en consecuencia, el examen de registrabilidad de un signo notoriamente conocido debería ser diferente al examen que se haría de un signo ordinario. Lo anterior no quiere decir que una marca por ser notoria tenga indefectiblemente derecho a su registro, ya que el registro de toda marca, aún en el caso de ser notoria, deberá atender al respectivo análisis de registrabilidad que practica la oficina nacional competente!?.

Lo que se está afirmando es que dicho análisis debe ser diferencial y complejo, es decir, debe darse atendiendo al hecho de que la marca notoria ya es distintiva y, por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe ser, por un lado, más distendido teniendo en cuenta el gran prestigio que ha sido ganado por la marca notoriamente conocida, y por el otro, muy riguroso a fin de evitar la confusión en el público consumidor, teniendo en cuenta las caracteristicas de la marca opositora, es decir, teniendo en cuenta factores como la notoriedad de la marca opositora, la clase de productos que se pretende registrar, etc.

Sobre el tratamiento diferencial que se debe dar al registro de la marca notoriamente conocida, el profesor Jorge Otamendi manifiesta" lo siguiente: “En cambio, el criterio no es el mismo cuando la marca 12 Ver a modo de referencia la Interpretación Prejudicial dictada en el Proceso 241-IP-2013 de 20 de febrero de 2014, *% bidem. 11 3.5. 3.6. 3.7. 4.2. 4.3. solicitada es notoria desde que la notoriedad es considerada como un factor de distinción. En estos casos el criterio puede ser más benévolo por ser más remotas las posibilidades de confusión”.

Se deberá tener presente que la Oficina Nacional competente tiene discrecionalidad para, previo análisis de registrabilidad, conceder o no el registro de la marca notoriamente conocida que se alega, de conformidad con los múltiples factores que puedan intervenir en dicho estudio. Es importante tener en cuenta que el reconocimiento de la notoriedad de la marca es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o la oficina nacional, según sea el caso.

El reconocimiento de dicha notoriedad corresponde otorgarlo a la autoridad nacional competente sobre la base de las pruebas presentadas. En este sentido, se deberá tener en consideración que en caso de solicitarse el registro de un signo notorio, el análisis de registrabilidad es independiente, según lo expuesto en la presente interpretación prejudicial.

Palabras en idioma extranjero (SPEEDY). TELEFÓNICA S. A. solicitó el registro del signo TELEFÓNICA SPEEDY (denominativo), por lo que, tratándose de un signo denominativo compuesto por una expresión en idioma inglés (SPEEDY) cuya traducción a la lengua española seria RAPIDO, resulta pertinente abordar el tema propuesto Al respecto reiteramos!* que se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo pretendido para ser registrado como marca, se las considera como signo de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro.

Las denominaciones de fantasía implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Es así que una marca de fantasía gozará generalmente de un mayor poder distintivo. Por lo tanto, las marcas de fantasia o caprichosas por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares carecen de connotación conceptual o significado idiomático, de tal manera que si una denominación genérica va acompañada de una palabra de fantasía, la posibilidad de que sea admitido su registro aumenta.

Da Revisar a modo de referencia las Interpretaciones Prejudiciales dictadas en los Procesos 59-1P-2013, de fecha 10 de abril de 2013, marca MUJER LATINA (mixta); y, 262-1P-2015, de fecha 8 de octubre de 2015, marca. GEM FRESH (denominativa). 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que "el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Paises Miembros'*, No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar!?.

Finalmente, se ha reconocido la existencia de ciertos vocablos de origen extranjero que han llegado a ser aceptados oficialmente en el idioma local con acepción común equivalente, como serían los italianismos, galicismos o anglicismos que terminan siendo prohijados por los organismos rectores del idioma en un país dado”. Si el signo en idioma extranjero se encuentra integrado, entre otros vocablos, por una o más palabras de uso común, su presencia no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente*, Deberá determinarse si la palabra “SPEEDY” que comparten en su conformación los signos en conflicto sería o no un elemento en idioma inglés conocido por el público consumidor y si, además, resulta un vocablo genérico, descriptivo o de uso común en relación con los productos que pretende identificar en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. 15 Ver a modo de referencia el Proceso 16-IP-98, publicado en la G.O.A.C. N”- 398 de 22 de diciembre de 1998, marca: SALTIN y etiqueta. 16 Ver a modo de referencia el Proceso 70-1P-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, marca MC KEBAB (mixta). 17 18 Proceso 116-1P-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, marca: RICHSTONE (denominativa).

Proceso 3-IP-95, publicado en la G.O.A.C. N*. 189, de 10 de septiembre de 1995, marca: CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI-FRUTTI. 13 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 2008-00240-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ML Cecilia Luisa Ayllóñ Quinteros MAGISTRADA e, Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la ción Prejudicial el Presidente y el Secretario.

SECRETARIO Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14