de TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de agosto de 2016 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrado Ponente: VISTOS 631-1P-2015 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. 2010-00372 Acción de nulidad dentro de proceso de registro de la marca mixta “G3” en que se presentó oposición sobre la base de la marca mixta previamente registrada “G2” Dr. Hernán Romero Zambrano El Oficio 3887, recibido el 25 de noviembre de 2015, mediante el cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 2010-00372; y, El Auto de 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Las Partes en el Proceso Interno: Demandante: Demandada: Nse Products, Inc. Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC). ES ! 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Hechos Relevantes El 3 de marzo de 2009, la sociedad Nse Products, Inc., solicitó el registro de la marca G3 (mixta)? para identificar productos comprendidos en la Clase 32* de la Clasificación Internacional de Niza, sin que se hayan presentado oposiciones.
El signo solicitado 3 El 30 de abril del 2009, se publicó el extracto de la solicitud de registro de la marca G3 (mixta) en la Gaceta de la Propiedad Industrial 603, sin que se hayan presentado oposiciones. El 29 de octubre de 2009, mediante Resolución 55946, la Jefa de División de Signos Distintivos de la SIC decidió denegar de oficio el registro de la marca G3 (mixta) para la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, porque encontró la existencia de la marca G2 (mixta) registrada anteriormente? a favor de la sociedad Stokely-Van Camp, Inc. La marca registrada y El 2 de diciembre de 2009, Nse Products, Inc., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 55946 con la cual se denegó el registro de la marca G3 (mixta) para la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
El 16 de diciembre de 2009, mediante Resolución 65189, la Directora de la División de Signos Distintivos de la SIC, resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa de registro de la marca tras considerar que “( ) los signos en estudio apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, presentan similitudes susceptibles de generar confusión e inducir a error al público consumidor”. 1 2 MN 3 Certificado 388874 / Clase 32: *( ) bebidas no alcohólicas, no carbonatadas con sabor a frutas”.
Expediente Administrativo N* 09-21286. Clase 32: Y ) mezclas de jugos de fruta enriquecidas con nutrientes; jugos de fruta”. 2.6. 2.7. 2.8. 3.1. 3.5. El 17 de febrero de 2010, mediante Resolución 8362 se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 55946, confirmando la decisión inicial. El 9 de julio de 2010, Nse Products, Inc. planteó acción de nulidad contra las antes aludidas Resoluciones 55946, 65189 y 8362.
Mediante auto del 19 de marzo de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decide suspender el proceso y solicita Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de Nse Products, Inc. Nse Products, Inc., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Se ha incurrido en la violación del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en donde se establece que constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado, podrán registrarse los signos susceptibles de representación gráfica.
La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.. Se ha vulnerado el Artículo 136 literal a) de la misma Decisión 486, en el cual se establece que no se podrán registrar como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecten indebidamente derechos de terceros, en particular cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. En el presente caso, es evidente que la marca solicitada G3 (mixta) no se encuentra inmersa en dicha causal de irregistrabilidad..
Los signos G2 y G3 comparten una letra inapreciable con exclusividad y que sus demás elementos resultan suficientes para permitir su identificación. Las sociedades Nse Products, Inc. y Stokely-Van Camp, Inc. celebraron un acuerdo de coexistencia de sus marcas mixtas G3 y G2, ya que sus productos están dirigidos a consumidores diferentes, pues mientras que la marca G2 (mixta) identifica una línea de productos para atletas que incluyen bebidas bajas en calorías y electrolitos, el signo solicitado identifica suplementos nutricionales, de dieta y jugos de frutas.
Existen varias marcas registradas con la misma letra y el mismo número que coexisten pacificamente para identificar los mismos productos, pero son registrados a nombre de diferentes titulares. 3.6. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. En las Resoluciones que son objeto de la acción de nulidad la entidad demandada reconoció que las letras son inapropiables con exclusividad pero insistió en que el presente asunto constituye una excepción a dicha regla general.
Argumentos de contestación de la SIC La SIC en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Con las Resoluciones emitidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial y la División de Signos Distintivos de la SIC no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por el contrario, las decisiones atacadas se fundamentaron en la normativa vigente, en la jurisprudencia y en la doctrina reconocida y aplicable.
La SIC denegó el registro de la marca G3 (mixta) solicitada por Nse Products, Inc., para amparar productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que estaba comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo asi los criterios propios señalados en la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia en la Interpretación Prejudicial 32-1P-97.
La División de Signos Distintivos y posteriormente la Delegatura de Propiedad Industrial de la SIC realizaron el análisis en conjunto de las marcas en conflicto, de los productos y servicios que distinguen, determinándose que, en ambos signos, el elemento predominante es el denominativo. Después del examen de registrabilidad se pudo establecer que el signo G3 (mixto) y la marca registrada G2 (mixta) presentan semejanzas y elementos similares los cuales pudieran crear confusión en el público consumidor, el cual creería que el nuevo signo es una actualización o derivación de la marca anterior, causando confusión directa en el consumidor pensando que tienen el mismo origen empresarial.
Al igual que existen similitudes fonéticas y visuales, también existen similitudes ortográficas con la letra G junto a un número (2 o 3) los cuales producen confusión al momento de identificar cada signo. El signo solicitado sirve para distinguir bebidas enriquecidas en nutrientes, mientras que el signo registrado distingue bebidas no alcohólicas, ambos establecidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, es decir, la marca pretende la protección de un producto ya protegido y/o relacionado con la marca registrada, que tienen la misma finalidad y los mismos canales de comercialización, creando una conexión competitiva que implica la no coexistencia de las marcas en el mercado. s 4.7.
Revisando el sistema de información de la SIC, no se ha encontrado acuerdo de coexistencia alguno entre Nse Products, Inc. y Stokely Van- Camp, Inc., entre el signo solicitado G3 (mixto) y la marca registrada G2 (mixta). 4.8. En el presente caso el demandante manifestó que la SIC ya se había pronunciado en casos semejantes. Pues el principio de independencia de las Oficinas de Registro de Marcas, significa que juzgaran la registrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras oficinas competentes de los Países Miembros.
Las Oficinas de Registro de marcas gozan de independencia para decidir en cada caso y no obligan a tomar referencias en sus decisiones anteriores. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. De los cuales el Tribunal solo interpretará el Artículo 136 literal a) de la antes aludida Decisión 486, por ser pertinente su análisis para resolver el proceso interno. De oficio se interpretarán los dos primeros incisos del Artículo 159 de la antes referida Decisión 486%, a fin de establecer el marco normativo en el cual se desarrollará el tema de los acuerdos de coexistencia de marcas conforme a lo argumentado en la demanda de nulidad planteada.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos mixtos. *( ) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (..) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.
“Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo Pals Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancias o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor.
Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia”. ad 0 > 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por elementos de uso común. Acuerdos de coexistencia marcaria. Requisitos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.
Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. En el proceso interno se discute si los signos mixtos “G3" y “G2” son confundibles, consecuentemente, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación ( )”.
Según la precitada norma no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. Un signo es idéntico a la marca solicitada o registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que la constituyen y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor.
En este sentido un signo solicitado para registro anterior puede considerarse idéntico o semejante al registrado cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente, tanto por la marca solicitada a registro como por la marca anteriormente registrada, son idénticos o presentan conexión competitiva.
A la hora de verificar dicha identidad se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un análisis extensivo de la presunta identidad. Al respecto se advierte de la prolijidad que se debe tener al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en primer momento determinar la existencia de su identidad o similitud y en el segundo momento la correspondencia entre los productos o de servicios que cada uno pretenda distinguir.
Cuando los signos no sólo sean idénticos, sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería manifiestamente evidente. Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición pero identificados en clases distintas podrán ser perfectamente registrables.
En cuanto al riesgo de confusión, igualmente hemos sostenido que éste puede ser directo e indirecto. El primero frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. ú Se debe tener en cuenta que la similitud entre dos signos puede ser: 1.8.1.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.8.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 6 Proceso 512-1P-2014, de 15 de julio de 2015.
Caso: “LOCKHEED MARTIN”. Proceso 89-1P-2005, de 20 de julio de 2005. Caso: “ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRÁFICA A COLOR”. 7 1.9. 1.8.3. Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.8.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.
Se deben observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.9.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.9.2.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.9.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.9.4.
Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. 1.10.Es importante que al resolver la acción de nulidad se observe que en el caso concreto se haya determinado las posibles similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre signos mixtos.
Como la controversia radica en la confusión de signos mixtos, es necesario se haya procedido a compararlos teniendo en cuenta que los de dicha naturaleza están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. El primero, representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual. El segundo, por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, iconos, etc..
Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras 8 características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 2.3.
En consecuencia, se debe tener en cuenta que para determinar cuál es el elemento caracteristico del signo mixto, se deben utilizar las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: 2.3.1. 2.3.2. 2.3.3. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta para ta comparación de los signos figurativos, que en estos se pueden distinguir dos elementos: - El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. - El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.
El cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos distintivos.
El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos. 2.3.3.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.3.2.
Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.3.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.3.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4.
En congruencia con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, se deberá tener en cuenta que el cotejo de las marcas en conflicto se debió realizar de conformidad con las reglas ya expuestas, a fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos mixtos “G3" y “G2”. 3. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por elementos de uso común 3.1.
Nse Products, Inc. en su escrito de demanda expresó que existen varias marcas registradas con la misma letra y el mismo número que coexisten pacíficamente para identificar los mismos productos, pero son registrados a nombre de diferentes titulares. En este marco, es apropiado referirse a las palabras o más especificamente en el caso concreto a las letras y números genéricos y de uso común en la conformación de marcas. 3.2.
Para lo anterior, se reitera lo expresado? en interpretaciones precedentes, esto es, que al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raices o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones descriptivas, genéricas o de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. 3.3.
El Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone que no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. 3.4. Si bien la antes aludida norma prohibe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o particulas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. 3.5.
En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las particulas de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. Interpretación Prejudicial de 10 de abril de 2013, expedida en el marco del Proceso 17-1P-2013.
Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario.
Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se 10 3.6. 4.2, 4.3. Se tendrá en cuenta si la SIC analizó si la letra (G) y los números (2 y 3) empleados para conformar los signos en conflicto son de uso común en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con lo expresado en la presente interpretación y que, posteriormente, se debe realizar la comparación excluyendo las palabras o partículas de uso común, si es que dicha palabra o partícula forma parte del conjunto de la marca de conformidad con lo expresado en la presente interpretación. Acuerdos de Coexistencia Marcaria.
Requisitos. Nse Products, Inc. en su escrito de demanda afirmó que las sociedades Nse Products, Inc. y Stokely-Van Camp, Inc. celebraron un acuerdo de coexistencia de sus marcas mixtas G3 y G2, ya que sus productos están dirigidos a consumidores diferentes, pues mientras que la marca G2 (mixta) identifica una línea de productos para atletas que incluyen bebidas bajas en calorías y electrolitos, el signo solicitado identifica suplementos nutricionales, de dieta y jugos de frutas, mientras que por su parte, la SIC en su contestación a la demanda afirmó que luego de revisando su sistema de información no encontró ningún acuerdo de coexistencia entre las sociedades Nse Products, Inc. y Stokely Van-Camp, Inc., entre el signo solicitado G3 (mixto) y la marca registrada G2 (mixta), por lo que resulta pertinente referirnos al tema de los acuerdos de coexistencia marcaria y determinar cuáles son sus requisitos.
El Tribunal ha sostenido que los llamados Acuerdos de Coexistencia de marcas son instrumentos de que se valen los empresarios que compiten en el mercado para determinar que ciertas marcas idénticas o semejantes entre sí puedan cumplir su función sin dar lugar a conflictos de intereses entre sus titulares. Tales acuerdos, sin embargo, aunque resuelven el conflicto entre los particulares titulares de los signos, deben, para que tengan eficacia y aceptación por parte de las oficinas nacionales competentes, dejar a salvo el interés general de los consumidores, respecto de los cuales deberán eliminar el riesgo de confusión derivado de la identidad o semejanza.** El Tribunal ha precisado, además, que la suscripción de acuerdos privados no constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia de marcas, puesto que la autoridad administrativa o judicial deberá en todo momento salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error.!' aplique en el cotejo.
Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles”. OTAMENDI! Jorge. “DERECHO DE MARCAS”. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010. Pág. 215, 10 Proceso 104-IP-2003. Sentencia de 29 de octubre de 2003, publicada en la G.O.A.C. N” 1015, de 27 de noviembre de 2003, marca: "BSCH mixta”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 1 Proceso 50-/P-2001.
Sentencia de 31 de octubre de 2001, publicada en la G.O.A.C. N” 739, del 3 de diciembre de 2001, marca: "ALLEGRA”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 11 144 4.4. En el marco de la norma referida, se entiende que los llamados Acuerdos de Coexistencia que acostumbran celebrar los empresarios, como instrumentos de carácter netamente privado, y cuyo objeto es el de permitir la comercialización de productos o mercancias de empresas que tienen el registro de una marca igual o similar, se subordinan, en todo caso, a que las partes contratantes adopten las previsiones necesarias para evitar la confusión.!? 4.5.
De igual manera reiterando lo manifestado anteriormente!?, se puede afirmar que los acuerdos de coexistencia de marcas, aunque son actos de la autonomía de la voluntad privada, tienen ciertos requisitos de orden público, de los cuales depende su eficacia, a saber: 4.5.1. Que adopten las previsiones necesarias para evitar confusión en el público consumidor respecto del origen de las mercancias o productos. 4.5.2.
Que respeten las normas sobre prácticas desleales y promoción de la competencia. 4.5.3. Que sean inscritos en las oficinas nacionales competentes. 4.6. En este sentido, se debe tener presente que el acuerdo de coexistencia debe cumplir con los antes aludidos requisitos, pudiendo la autoridad competente en caso negativo no aceptar el acuerdo y, por lo tanto, declarar que dichas marcas no pueden coexistir, salvaguardando con esto el interés general. 4.7.
Necesariamente la autoridad nacional debió verificar, si en el caso concreto han existido tales acuerdos, para luego constatar que en ellos se hayan incorporado las condiciones necesarias para que los signos en conflicto no se confundan en el mercado. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 2010-00372, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 12 Proceso 104-IP-2002. Sentencia de 4 de diciembre de 2002, publicada en la G.O.A.C. N* 891, de 29 de enero de 2003, marca: "STARBUCKS". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 3 Revisar a mado de referencia la Interpretación Prejudicial dictada dentro del Proceso 96-IP-2011, 12 Na, Cecilia Luisa Mn Eo MAGISTRADA Hugo Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Sy 1 SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13