US TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de noviembre del 2016 Proceso: 512.P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: —2013-00123 Referencia: Diseño Industrial: MOTOCICLETA Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 3258 recibido el 6 de octubre del 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013-00123; y, El Auto del 13 de octubre del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Las Partes del Proceso Interno: Demandante: HONDA MOTOR CO., LTD. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 512-1P-2015 Hechos Relevantes. El 12 de abril del 2011, la sociedad HONDA MOTOR CO., LTD. presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado MOTOCICLETA!.
El 20 de octubre del 2011, se publicó el registro del diseño industrial en la Gaceta de Propiedad Industrial 633, sin que se presentaran oposiciones. El 22 de diciembre del 2011, la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) mediante Resolución 75329 negó el registro del diseño industrial MOTOCICLETA, al considerar que “( ) carece manifiestamente de novedad al tenor de lo dispuesto en los artículos 115 y 124 de la Decisión 486 de 2000” por tener grandes similitudes con el diseño industrial D1 (0091772) y con el diseño D2 (9847800).
El 26 de enero del 2012, la sociedad HONDA MOTOR CO., LTD. presentó Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 34610 del 31 de mayo del 2012 y 57542 del 28 de septiembre del 2012, respectivamente, ambas en el sentido de confirmar la decisión inicial. La sociedad HONDA MOTOR CO., LTD presentó? Acción de Nulidad y restablecimiento de! derecho contra las Resoluciones 75329 de 22 de diciembre de 2011, 34610 del 31 de mayo del 2012 y 57542 del 28 de septiembre del 2012, respectivamente, emitidas por la SIC.
El 30 de julio del 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, Y Expediente Administrativo 11.045.084. En el expediente no consta la fecha exacta de presentación de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho. 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. 3.3. 4.1. Proceso 512-1P-2015 admitió a trámite la Acción de Nulidad presentada por la sociedad HONDA MOTOR CO., LTD.
El 15 de octubre del 2013, la SIC contestó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la sociedad HONDA MOTOR CO., LTD. Mediante Auto del 3 de abril del 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos contenidos en la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La sociedad HONDA MOTOR CO., LTD. en su demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) El proceder de la entidad demandada al negar la protección vía registro de diseño industrial de la solicitud bajo estudio vulnera los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Dicha vulneración de la ley por parte de la demandada, se deriva directamente de la incorrecta interpretación y aplicación de las mencionadas normas”. “( ) Es imprescindible hacer notar que, tratándose de motocicletas, sin lugar a dudas se presentaran elementos similares con otros diseños existentes, pues éstas en general están conformadas por las mismas partes, esto es rueda, manubrio, luces, tanque, silla, etc.
Sin embargo, el hecho de que presenten estos mismos elementos, no resulta ser una razón válida para considerar que un nuevo diseño, como el presentado por mi representada no resulta novedoso”. “( ) El diseño solicitado por mi representada como los diseños de las anterioridades corresponde a “motocicletas” por lo que indudablemente representan construcciones básicas similares.
Sin embargo, existen notables diferencias entre ellas con relación a su forma general o de conjunto, en cuanto a su superficie lateral y en una zona cerca de la parte trasera”. Argumentos de la contestación en Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La SIC en su escrito de contestación expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) en el presente caso existen evidencias contundentes sobre la manifiesta carencia de novedad del diseño en cuestión, antecedentes D1 publicación COL 00 91772 del 29 de abril de 2002 y D2 publicación 4.2. 4.3.
Proceso 512-1P-2015 COL 98 47800 del 31 de mayo de 1999, anteriores a la fecha de prioridad del diseño denegado, que destruyen evidentemente la novedad del diseño en cuestión, y que sustentaron los actos administrativos demandados”. “( ) tal como lo demuestra el cotejo de las proyecciones, las diferencias son secundarias quedando de manifiesto que solamente son modificaciones aisladas las que diferencian un diseño del otro”.
“( ) en la comparación gráfica hecha, si bien las motocicletas presentan diferencias, éstas no cambian la impresión general que de estas se haga un consumidor, toda vez que la configuración del “todo” de la motocicleta es sustancialmente igual en cuanto a su configuración total desde la zona de base (ruedas), estructural, de interacción con el ser humano y sus formas accesorias”.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, los cuales se interpretarán por ser procedente. De oficio se interpretará el Artículo 124 de la Decisión 486 pues en el proceso interno la Oficina Nacional Competente denegó de oficio la solicitud de diseño industrial sobre la base de considerar que el mismo carecía manifiestamente de novedad.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Definición y naturaleza del diseño industrial. Requisitos y efectos de su registro. La novedad como requisito de registrabilidad. Las diferencias secundarias. Análisis de la oficina nacional competente cuando el diseño solicitado carezca “manifiestamente” de novedad. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Definición y naturaleza del diseño industrial.
Requisitos y efectos de su registro *( ) Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de lineas o combinación de colores, o de cualquier forma extema bidimensional O tridimensional, línea, contomo, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.
Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo sí antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.
Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundanas con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones”. Proceso 512-1P-2015 1.1. Conforme se desprende de los antecedentes del proceso interno, el 12 de abril del 2011, la sociedad HONDA MOTOR CO., LTD. presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado MOTOCICLETA, siendo que la Dirección de Nuevas Creaciones de la SIC mediante Resolución 75329 negó el registro solicitado al considerar que el diseño “( ) carece manifiestamente de novedad al tenor de lo dispuesto en los artículos 115 y 124 de la Decisión 486 de 2000” por tener grandes similitudes con el diseño industrial D1 (0091772) y con el diseño D2 (9847800), consecuentemente, resulta pertinente abordar el tema de la definición y naturaleza del diseño industrial, así como los requisitos y efectos derivados de su registro. 1.2.
En tal virtud, es necesario reiterar que conforme al Artículo 113 de la Decisión 486, se considerará como diseño industrial “( ) la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto". 1.3.
Por lo que, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, sólo deberán poseer una finalidad estética, pues si la innovación se realiza respecto de la "finalidad" del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial sino la de un modelo de utilidad.
En este sentido, serán sólo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría”. 1.4. La finalidad del diseño industrial radica en el hecho que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos, que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos, En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos', 1.5.
Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética. A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por Ver a modo de referencia la Interpretación Prejudicial dictada en el marco del Proceso 097-IP-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, Diseño Industrial: SET DE CERDAS PARA CEPILLO DENTAL.
Ver a modo de referencia el Proceso 71-1P-2005, publicado en la G.O.A.C. N*. 1235 de 23 de agosto de 2005, Diseño Industrial: BLOQUE DE CONEXIÓN, Proceso 512-IP-2015 la vista en su uso, es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial, es decir, a un producto con utilidad industrial. 1.6.
Requisitos y efectos de su registro. La esencia del derecho sobre el diseño industrial consiste en la potestad que le otorga el registro a su titular, para usarlo en forma exclusiva y evitar que otros lo usen, con las limitaciones y excepciones que el régimen comunitario establece en orden a salvaguardar la función económica y comercial de esa figura de la Propiedad Industrial.
En consecuencia, toda persona, física o jurídica, para poseer el derecho de exclusividad sobre su diseño industrial y poder tener la facultad de explotarlo debe necesariamente registrarlo”. 1.7. Una vez reconocido por la Ley, el titular podrá hacer uso de los derechos que ese registro le otorga como lo expresa el Artículo 129 de la Decisión 486: “( ) El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial". 1.8.
El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del Artículo 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. 1.9. Por otra parte, el Artículo 116 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, contiene las causales que impiden el registro de un diseño industrial, las cuales se resumen en: a. Protección de la moral y el orden público.
Esta causal prohíbe el registro de un diseño industrial, cuya explotación comercial en el País Miembro donde se lo solicita, sea considerado un agravio a la moral y al orden público, es decir, la norma precautela y protege la moral y el orden público. Esta causal resulta ser tan importante, Ver a modo referencial el Proceso 135-1P-2007, publicado en la G,O.A.C, N”. 1585 de 13 de febrero de 2008, marca: ENVASE CARACTERÍSTICO grálico.
Jurisprudencia recalcada en los procesos 150-1P-2011, 122-1P- 2012, 140-1P-2013, entre otros. Ver a modo de referencia el Proceso 55-IP-2002, publicado en la GO.A.C, N” 821 det1 de agosto de 2002 Proceso 512-1P-2015 que la explotación comercial del diseño industria! solicitado, no será considerado contrario a la moral o al orden público, únicamente por el hecho de que exista disposición legal, o en su caso administrativa, que prohíba o que regule dicha explotación. b. Consideraciones de orden técnico.
Igualmente, no serán registrables los diseños industriales cuando no exista ningún aporte del diseñador en los diseños cuya apariencia estuviera dada: 1. Por consideraciones de orden técnico; y, 2. Porque la apariencia esté dada por la realización de una función técnica. c. La forma que permita que el producto sea montado mecánicamente o conectado con otro producto.
Como tercera causal de irregistrabilidad, tenemos a los diseños industriales, que consistan únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición acepta como excepción cuando se trate de productos donde el diseño constituya una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular. 1.10.En las definiciones de diseño industrial que figuran en los textos jurídicos se aprecia una serie de elementos comunes que caracterizan a los diseños industriales como objeto de protección, a saber: a) Visibilidad.
Se parte de la base de que los diseños industriales deben ser visualmente perceptibles. La visibilidad es una condición para que el diseño industrial sea reconocido. Al incorporarlos en un producto específico, la forma o la apariencia deben ser visibles y susceptibles de ser "visualmente apreciados". Se exige también que el diseño quede a la vista durante el uso normal del producto por su usuario.
Ese aspecto es particularmente importante en relación con los productos que cambian de aspecto durante el uso normal. Por ejemplo, cabe considerar que el interior de una valija forma parte del aspecto de la misma tanto como el exterior pues ambos son visibles durante el uso normal del producto. Análogamente, la forma de un sofá-cama en posición plegada y en posición extendida deben considerarse como parte del diseño del producto.
La visibilidad tiene también importancia en lo que se refiere a las partes y componentes de productos más grandes, por ejemplo, los recambios de máquinas, automóviles O electrodomésticos. A ese respecto, en la Directiva de la Unión Europea? se establece que sólo se considerará que el dibujo o * Directiva de la Unión Europea, Articulo 3.3.).
En el Reglamento (CE) sobre los dibujos y modelos comunitarios (Artículo 4.2) figura una disposición idéntica. SS y b) d) Proceso 512-1P-2015 modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo reúne las condiciones para ser protegido si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último.
Se aclara también que por “utilización normal" se entiende la utilización por parte del consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación. A tenor de esa condición, la forma de partes y piezas del motor de un automóvil que no sean visibles durante la utilización normal del vehículo quedaría fuera del alcance de la protección de los diseños.
Apariencia especial. El diseño concede al producto en el que está incorporado una apariencia particular. Además, hace que un artículo parezca diferente y sea más atractivo para el consumidor o usuario potencial. La apariencia es el resultado de la opción que toma el diseñador entre un gran número de medios y técnicas posibles, incluida la forma y el contorno, el volumen, los colores y líneas, el material y la textura, y el tratamiento de la superficie.
Aspectos no técnicos. Los diseños industriales se limitan exclusivamente al aspecto visible de un producto, dejando de lado las características técnicas o funcionales del mismo. Aunque el aspecto exterior de un producto depende tanto de la función para la que se haya previsto como de la estética, sólo las características del aspecto exterior que no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos podrán protegerse a título de diseño. El aspecto exterior puede derivarse de los efectos que se apliquen a la superficie del producto (características bidimensionales), de la forma del producto (caracteristicas tridimensionales) o, lo que es más común, de una combinación de ambos tipos de características.
Incorporación en un artículo utilitario. Los diseños industriales tienen por finalidad su incorporación en artículos utilitarios, es decir, productos que tienen finalidades útiles y funcionales. Su objetivo primordial no es ser objetos puramente estéticos, como las obras de bellas artes. El requisito de que el diseño pueda incorporarse en un producto útil traduce su verdadera finalidad, a saber, hacer que el producto sea más atractivo sin impedir por ello que desempeñe las funciones para las que se haya creado.
En algunas leyes se exige de forma expresa que el diseño sirva de modelo o tipo para la fabricación de un producto industrial o que tenga aplicación industrial. En otras leyes se menciona que los diseños pueden también aplicarse a los productos de artesania.? Novena Sesión de la OMPI, tilulada “Comité permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e indicaciones geográficas” Ginebra, octubre, 2002 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.
Proceso 512-1P-2015 La novedad como requisito de registrabilidad. Diferencias secundarias. La SIC en su escrito de contestación a la demanda contencioso administrativa ha manifestado que “( ) en el presente caso existen evidencias contundentes sobre la manifiesta carencia de novedad del diseño en cuestión, antecedentes D? publicación COL 00 91772 del 29 de abril de 2002 y D2 publicación COL 98 47800 del 31 de mayo de 1999, anteriores a la fecha de prioridad del diseño denegado, que destruyen evidentemente la novedad del diseño en cuestión, y que sustentaron los actos administrativos demandados”.
Por su parte, la sociedad HONDA MOTOR CO., LTD. en su demanda había señalado que es “( ) imprescindible hacer notar que, tratándose de motocicletas, sin lugar a dudas se presentaran elementos similares con otros diseños existentes, pues éstas en general están conformadas por las mismas partes, esto es rueda, manubrio, luces, tanque, silla, etc.
Sin embargo, el hecho de que presenten estos mismos elementos, no resulta ser una razón válida para considerar que un nuevo diseño, como el presentado por mi representada no resulta novedoso”. El problema central del proceso interno es determinar si el diseño industrial solicitado MOTOCICLETA cumple con el requisito de novedad, por lo tanto, se interpretará el tema.*” El requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección del diseño industrial.
Como se mencionó precedentemente, un diseño industrial es nuevo si antes de la fecha de su solicitud o antes de la fecha de la prioridad invocada no hubiese sido accesible al público mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio. Igualmente, un diseño industrial es nuevo cuando no presente únicamente diferencias secundarias respecto diseño industrial.
Para determinar la novedad de un diseño industrial, la doctrina” establece los siguientes criterios: 2.6.1. Considerar como nuevo lo que no es conocido en un determinado momento; 2.6.2. Considerar como nuevo lo que no ha sido copiado; M Y A modo de referencia ver a la interpretación prejudicial dictada dentro del Proceso 208-1P-2015, Diseño Industrial SANITARIO INFANTIL. 1% OTERO LASTRES en "Reflexiones sobre el concepto de novedad en los modelos industriales” Actas de Derecho Industrial.
Tomo 5, Madrid 1979, pp. 371 Y ss. 2.7. 2.8. Proceso 512-1P-2015 2.6.3. Considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento. En el primer criterio, entendemos que el principio de novedad es el correspondiente al caso de la registrabilidad de Invenciones y Modelos de Utilidad, es decir, que no se encuentre anticipado por el estado de la técnica? a nivel mundial.
En el segundo criterio, sólo se puede tomar como nuevo lo que no se encuentra en el conocimiento del creador del diseño industrial!* mientras que en el tercer criterio, un diseño industrial será nuevo si en el momento de la presentación de la solicitud no es conocido por las personas de cuyo conocimiento depende la existencia de la novedad, es decir, un círculo especializado.
De esta manera, para juzgar la novedad de un diseño industrial "( ) habrá que comparar las creaciones de forma, cuyo registro se solicita, con el patrimonio de las formas estéticas existente en el momento al que ha de referirse el juicio sobre la novedad. Si de esta comparación resulta que la creación de forma no está comprendida en el patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria, la misma será nueva.
En el caso contrario, la creación de forma carecerá del requisito de novedad por existir una anticipación perjudicial para la novedad". 14 El Artículo 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala que los antecedentes sobre los cuales deberá ser analizada la novedad, podrán consistir en diseños industriales que hayan sido accesibles al público por descripciones, usos, comercialización o cualquier otro medio.
A diferencia de la Decisión 344 (Artículo 58, último párrafo), la Decisión 486 no extiende las causales de irregistrabilidad de las marcas a los diseños industriales. La intención del legislador comunitario era separar las dos figuras. No obstante, lo anterior, el legislador comunitario pasó por alto la distintividad que debe tener el diseño industrial para ser registrado.
Es decir, además de ser novedoso, el diseño industrial no puede consistir en formas usuales de los productos, tampoco ser confundible con otros signos distintivos previamente registrados. Por ejemplo, si existiera una marca tridimensional previamente registrada o solicitada para registro, un diseño industrial semejante y confundible con dicha marca no podria ser registrado.
Esto es coherente con los principios básicos del derecho de propiedad industrial: permitir la 12 13 1 Dicha novedad es conocida en el derecho alemán como "novedad objetiva”. Dicha novedad es conocida en el derecho alemán como "novedad subjetiva”. Otero Lastres, "El Modelo Industrial”, Madrid 1977, p. 359. 10. 2.9. Proceso 512-IP-2015 transparencia en el mercado y la protección del público consumidor de productos y servicios.
De permitirse diseños industriales confundibles con otros signos distintivos, se estaría generando un defecto irreparable en el comercio subregional. ** Por lo anterior, el diseño industrial además de ser novedoso debe ser distintivo. En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrinseca u extrínseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado. 2.10.
El registro de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de 2.11. excluir a terceros de la explotación de su diseño. También puede actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias o que su apariencia sea igual al diseño industrial registrado'*. Las diferencias secundarias En el proceso interno, la sociedad HONDA MOTOR CO., LTD. ha manifestado que el diseño solicitado “( ) como los diseños de las anterioridades corresponde a “motocicletas” por lo que indudablemente representan construcciones básicas similares.
Sin embargo, existen notables diferencias entre ellas con relación a su forma general o de conjunto, en cuanto a su superficie lateral y en una zona cerca de la parte trasera”, por lo tanto, se interpretará el tema propuesto. 2.12. El Artículo 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala que las diferencias que debe poseer el diseño solicitado en relación a diseños anteriores deben ser sustanciales y no meramente secundarias sin que se refieran a otra clase de productos, ya que ello no lo librará de ser confundible y por lo tanto, de ser irregistrable. 2.13.El Tribunal ha señalado que: "El registro de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceros de la explotación de su diseño. También puede actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias o que su apariencia sea 11 igual al diseño industrial registrado".”” 15 Ver como referencia el Proceso 208-1P-2015, antes citado. ds Ver a modo de referencia el Proceso 99-IP-2012, publicado en la G.O.A.C N?, 2138 de 18 de enero de 2013, marca tridimensional: EXHIBIDOR DE CHUPETAS).
W Proceso 187-1P-2014, aprobado el 13 de mayo de 2015. 1 * Proceso 512-1P-2015 2.14. Sobre las diferencias secundarias, el Tribunal ha manifestado** que, en este sentido, para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no sólo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro sólo en características secundarias.
Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales.
En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. Dado que la finalidad dei diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes, sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes y, por lo tanto, se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales. *? 2.15.
Finalmente, en nuestra jurisprudencia? se ha indicado que una vez que la oficina de registro se ubique en la posición del consumidor medio y, de esta manera, establezca las diferencias secundarias entre los diseños en conflicto, deberá hacer la comparación utilizando las siguientes reglas: 2.15.1. Se debe excluir del cotejo los elementos secundarios del objeto a registrarse, de conformidad con lo anotado anteriormente. 2.15.2.
La comparación entre diseños industriales deberá hacerse partiendo de los elementos que aportan distintividad en cada caso, como las formas del diseño, relieves y forma iy Revisar a modo de referencia la Interpretación Prejudicial dictada en el Proceso 208-IP-2015, de fecha 7 de diciembre del 2015. ú Ver a modo de referencia la Interprelación Prejudicial dictada en el Proceso 71-1P-2005, de fecha 6 de julio del 2005, diseño industrial BLOQUE DE CONEXIÓN. 20 Ver a modo de referencia la Interpretación Prejudicial dictada en el Proceso 187-1P-2014, de fecha 13 de mayo del 2015, diseño industrial PORCIÓN DE CABEZA DE UN IMPLEMENTO PARA EL CUIDAD ORAL.
Proceso 512-1P-2015 característica del producto, para establecer si el diseño que se pretende registrar tiene una contundencia suficiente frente al registrado, para evitar así la confusión en el público consumidor sobre el origen empresarial del producto identificado con el signo o tridimensional que se pretende registrar. 2.16. Se debe tener en cuenta que las diferencias secundarias sólo podrán 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, ser medidas cuando la impresión general, que produzca en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad.
Asimismo, el diseño con diferencias sustanciales deberá conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética. Análisis de la Oficina Nacional Competente cuando el diseño solicitado carezca “manifiestamente” de novedad. Como en el proceso interno consta que la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de diseño industrial MOTOCICLETA, considerando que “( ) carece manifiestamente de novedad al tenor de lo dispuesto en los artículos 115 y 124 de la Decisión 486 de 2000” por tener grandes similitudes con el diseño industrial D1 (0091772) y con el diseño D2 (9847800), resulta pertinente abordar el tema planteado.
En el párrafo segundo del Artículo 124 de la Decisión 486 se ha establecido que la “( ) oficina nacional competente no realizará de oficio ningún examen de novedad de la solicitud, salvo que se presentara una oposición sustentada en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del diseño industrial”. Esto implica que si no se presentan oposiciones, la oficina nacional competente únicamente analizará si el objeto de la solicitud es protegible mediante la figura del diseño industrial, es decir, si cumple con las características básicas contenidas en la definición plasmada en el Artículo 113 de la Decisión 486, y si no está incurso en las causales de irregistrabilidad del Artículo 116 de la misma normativa, pero no hará un examen de novedad de oficio, es decir, no realizará una búsqueda de anterioridades en sus bases de datos.
No obstante lo anterior, en el tercer párrafo del mismo Articulo 124 de la Decisión 486 se establece una excepción, v.gr.: que el diseño solicitado carezca manifiestamente de novedad. Un diseño industrial carece “manifiestamente” de novedad cuando de su simple revisión salta a la vista de manera ostensible, clara y evidente, que no tiene novedad.
En consecuencia, la oficina nacional competente en estos casos no tiene necesidad de hacer búsquedas especiales de diseños similares en cabeza de terceros, ni ahondar en exámenes comparativos complicados y técnicos, pues sería tan 3.5. Proceso 512-1P-2015 evidente la falta de una apariencia especial y propia en el diseño solicitado, que simplemente debería argumentar la notoria ausencia de un aporte arbitrario y singular, para con esto cumplir con la exigencia de la debida motivación de los actos administrativos.
Un ejemplo de diseños con ausencia manifiesta de novedad se encuentra en las formas o configuraciones que sean habituales y normalmente conocidas por el consumidor pertinente. En el caso particular se deberá analizar si el diseño industrial titulado MOTOCICLETA carecía manifiestamente de novedad, de conformidad con los parámetros expresados en la presente Interpretación Prejudicial y, de esta manera, determinar si la oficina nacional competente cumplió con los requisitos de la normativa comunitaria al denegar el registro (Artículo 126 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 2013-00123, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. | E La AMI co Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Martha Rjuéda Merchán MAGISTRADA GISTRADA Proceso 512-1P-2015 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Notifíquese a la Entidad consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría Genera! de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.