TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 9 de marzo de 2017 Proceso: 387-IP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2010-00391 Referencia: Signo DOÑA PALMA (mixto) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 2610, de 11 de agosto de 2015 recibido en la misma fecha, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 135 Literales b), e), f) e i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N* 2010-00391; y, El Auto de 19 de febrero de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: LLOREDA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) DE COLOMBIA. Tercero Interesado: GERSON COBO OROZCO 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 387-1P-2015 Hechos Relevantes El 06 de abril del 2009, el señor GERSON COBO OROZCO, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) el registro como marca del signo DOÑA PALMA (mixto)!, para distinguir productos de la Clase 29? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).
El 30 de junio del 2009, se publicó el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial N* 605. El 21 de julio del 2009, la sociedad LLOREDA SA, presentó oposición en contra de la solicitud de registro del signo DOÑA PALMA (mixto), argumentando que el signo solicitado es descriptivo y carece de distintividad, por lo que considera aplicable la causal prevista en los Literales b) y e) del Artículo 135 de la Decisión Andina 486.
El 29 de diciembre del 2009, mediante Resolución 68443, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundada la oposición presentada por LLOREDA S.A. y concedió el registro de la marca DOÑA PALMA (mixta) a favor del señor GERSON COBO OROZCO. La sociedad LLOREDA S.A., interpuso los Recursos de Reposición y en Subsidio de Apelación? contra la Resolución 68443, los cuales fueron mediante Resoluciones 05106 de 29 de enero de 2010 y el 14306 de 15 de marzo, respectivamente.
En ambos casos se confirmó la decisión inicial de declarar infundada la oposición presentada y, por lo tanto, se concedido el registro de la marca DOÑA PALMA (mixta) a favor del señor GERSON COBO OROZCO. El 14 de septiembre del 2010, la sociedad LLOREDA S.A. interpone la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las Resoluciones 68443, 5106 y 14306 expedidas por la SIC.
Expediente Administrativo: 09-204128. Clase 29: carne, pescado, aves y caza; extractos de came; fruta y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas; mermeladas; comportas (sic); huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; Dentro del expediente no se puede constatar las fechas de presentación de los Recursos.
“SS S 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 387-IP-2015 El 24 de noviembre del 2010, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, admitió a trámite la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El 25 de julio del 2012, la SIC contestó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por LLOREDA S.A. El 10 de septiembre del 2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, admitió a trámite la contestación* presentada por el señor GERSON COBO OROZCO, en su calidad de tercero interesado. 2.10.
Mediante Auto de 04 de septiembre del 2014, la Sección Primera de la 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La sociedad LLOREDA S.A. expresó en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) La marca DOÑA PALMA, registrada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la clase internacional 29, carece de distintividad en la medida en que se trata de una expresión descriptiva y además, es susceptible de engañar al público consumidor”.
“( ) no es registrable como marca un signo que sea genérico para el producto de que se trate. En este caso, la marca DOÑA PALMA si resulta ser un signo genérico lo cual hace que el mismo carezca de distintividad, ( ) ningún empresario puede apropiarse de manera excluyente y exclusiva de un signo con el cual se identifica un producto”. o servicio determinado pues esto implicaría que se está impidiendo que otros agentes económicos puedan utilizar este término para sus productos”.
“( ) el signo DOÑA PALMA es una expresión descriptiva, y que puede inducir fácilmente al error al público consumidor Así, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una violación a la normatividad Andina de propiedad industrial al conceder este último signo, pues evidentemente no cuenta con la distintividad exigida para ser considerada como marca".
Dentro del Expediente no se encontró la fecha de presentación de la contestación del tercero interesado. 3 4.1. 4.2. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. Proceso 387-1P-2015 Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La SIC, expresó en lo principal, los siguientes argumentos: El signo DOÑA PALMA, “( ) se compone de dos términos genéricos que en su individualidad, por regla general, no se pueden reivindicar de forma exclusiva por una persona, bien sea jurídica o natural.
No obstante lo anterior, debe recordarse que el estudio de registrabilidad de un signo distintivo se debe realizar observando su conjunto como un todo y sin fraccionarlo”. “( ) no se puede alegar que la marca “DOÑA PALMA” (mixta), sea exclusivamente un signo descriptivo o genérico de los productos que distingue, pues ésta se compone de diversos elementos, que aunque de forma individual sean genéricos o descriptivos, al estar combinados se decantan en un signo que en su conjunto es apto para identificar en el mercado los productos que distinguen, adquiriendo de esa forma el atributo de distintividad exigido por la normatividad comunitaria y por la jurisprudencia nacional”, Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el Tercero Interesado El señor GERSON COBO OROZCO, expresó en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) La marca registrada por mi representada DOÑA PALMA (mixta) es suficientemente creativa y distintiva y no existe semejanzas capaces de inducir al público consumidor a confusión y mucho menos es un signo genérico y descriptivo como lo señala la sociedad LLOREDA S.A.”.
“( ) La denominación “PALMA” ha sido usada y registrada por múltiples empresarios para distinguir productos de la clase 29 int., acompañada de otro término que logra imprimir la fuerza distintiva necesaria para su registrabilidad”. *( ) el registro de la marca “DOÑA PALMA”, al estar acompañado de la denominación “DONA”, le cambia completamente el sentido al término “PALMA”, pues inmediatamente se piensa en el nombre de una mujer”. *( ) Es preciso aclarar que son perfectamente registrables aquellos signos que, aunque presenten un término figurativo o denominativo genérico estén acompañados de otro elemento que le aporte valor distintivo por no serlo.
Ahora bien, en este caso, mi representado al registrar la marca “DOÑA PALMA” (mixta), queda favorecido por los derechos exclusivos que otorga la legislación marcaria y no podrá fraccionar el conjunto que integra su marca para impedir que sus 4 ey o DO PON> 1.2. Proceso 387-IP-2015 competidores usen términos genéricos, que aisladamente no podrían registrarse”.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 literal b), e), f) e 19S de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, procede su interpretación por ser aplicables a la controversia. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad Los signos descriptivos.
Los signos genéricos. Signos engañosos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad En el proceso interno se alega la nulidad de las Resoluciones 68443, 5106 y 14306 que concedieron el registro como marca del signo DOÑA PALMA (mixto) al considerar que carece de distintividad.
En consecuencia, resulta pertinente abordar el tema de irregistrabilidad por falta de distintividad, al que hace referencia el Artículo 135 Literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad”. Un signo puede ser registrado como marca si es distintivo, susceptible de representación gráfica y no se encuentre incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 135 y 136 de “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad; 8) consistan exclusivamente en un signo e indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudalorias referidas a esos productos o servicios;
() consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; 1) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aplitud para el empleo de los productos O servicios de que se trate”. 1.3. 1.4. 1.5.
Proceso 387-1IP-2015 la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos$, Entendiendo que la marca es un medio para distinguir productos y servicios en el mercado, la misma puede estar conformada entre otros elementos por los siguientes: palabras o combinación de las mismas, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, emblemas, números, letras, colores delimitados en una forma o una combinación de colores.
Así lo contempla de forma ejemplificativa el Artículo 134 de la Decisión 486. Estos signos deben distinguir claramente un producto o servicio en el mercado, por lo tanto, están sometidos al examen de registrabilidad que realizan las oficinas competentes en materia de propiedad industrial, previo al otorgamiento de un derecho exclusivo, para ello se deberá tener en cuenta de manera prioritaria su capacidad distintiva determinada en dos aspectos, a saber: 1.4.1.
Distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y, 1.4.2. Distintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad para diferenciarse de otros signos que protejan los mismos productos o servicios en el mercado. Teniendo en cuenta la definición y las características que todo signo debe poseer para ser registrado como marca es importante conocer sus requisitos principales y/o esenciales que han venido siendo desarrollados por la normativa comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia: 1.5.1.
La perceptibilidad, es la cualidad que tiene un signo de poder ser aprehendido por los consumidores o usuarios a través de los sentidos. Siendo la marca un bien inmaterial, para que pueda ser captada y apreciada, es necesario que lo abstracto pase a ser una impresión material identificable, soportada en una o más letras, números, palabras, dibujos u otros elementos individual o conjuntamente estructurados a fin de que, al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios del producto o servicio que pretende amparar y, de esta manera, pueda ser seleccionada con facilidad.
Interpretación Prejudicial 133-1P-2006, de 26 de octubre de 2006. Marca: “TRANSPACK”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N" 1451, de 09 de enero de 2007: Interpretación Prejudicial 128- 1P-2006, de 19 de septiembre de 2006. Marca: “USA GOLD”, publicada en la Gacela Ofictal del Acuerdo de Cartagena N* 1421, de 03 de noviembre de 2006; e, Interpretación Prejudicial 14-1P-2009 de 01 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1729, de 3 de julio de 2009. 6 Proceso 387-1P-2015 1.5.2.
La distintividad, es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado unos productos o servicios de otros, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione y los requiera. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión. Sobre el carácter distintivo de la marca, el tratadista Jorge Otamendi sostiene que: “El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca.
La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto, no tiene ese poder identificatorio, un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades”.? 1.5.3. La susceptibilidad de representación gráfica, es la aptitud que tiene un signo de ser descrito o expresado en letras, números, palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor.
Sobre el tema, Marco Matías Alemán sostiene: “La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”.8 1.6. Aplicando los criterios expuestos se deberá analizar si el signo 2.1. registrado como marca DOÑA PALMA (mixto) es distintivo de tal forma que el consumidor pueda distinguir entre los productos para los cuales fue solicitado.
(Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza). Los signos descriptivos Uno de los argumentos principales expuestos por LLOREDA S.A., es que el signo DONA PALMA (mixto) constituye una expresión descriptiva de los productos que pretende identificar en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, resulta pertinente abordar el tema planteado, al que hace referencia el Artículo 135 Literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. Ed. LexisNexis, Abeledo Perrot, Cuarta Edición, Buenos Atres, 2001, p. 27. Alemán, Marco Mallas. Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios, Ed. Top Management, Bogotá, p. 77. 2.2. 2.3, 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 387-IP-2015 “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios”.
Las palabras descriptivas informan de manera exclusiva acerca de las siguientes características y propiedades de los productos: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. Se identifica la denominación descriptiva, formulando la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio de que se trata, se contesta haciendo uso justamente de la denominación considerada descriptiva.
El Tribunal advierte que los signos descriptivos deben apreciarse en relación con los productos o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es descriptivo en una clase determinada puede no serlo así en otra; por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa.
Al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones descriptivas, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. Si bien se prohibe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones descriptivas, éstas al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.
En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las palabras descriptivas puedan ser utilizadas por los otros empresarios, lo cual quiere decir que su marca es débil, por cuanto tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las palabras descriptivas se deben excluir del cotejo de la marca?. Se deberá determinar si la expresión DOÑA PALMA es descriptiva respecto de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro.
Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario. Esto necesartamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles”.
OTAMENDI Jorge. “DERECHO DE MARCAS” Ed. Abeledo Perrol. Buenos Aires, Argentina, 2010. Pág. 215. 8 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, 3.5. Proceso 387-1P-2015 de Niza, teniendo en cuenta la visión de conjunto que debe primar al analizar signos que posean términos descriptivos en su conformación. Los signos genéricos En el Proceso Interno, la SIC establece que el signo DOÑA PALMA está compuesto por términos genéricos que individualmente, por regla general, no se puede reivindicar de forma exclusiva por una persona; sin embargo, debe recordarse que el análisis de registrabilidad de un signo será en su conjunto como un todo y sin fraccionarlo.
Conforme lo han referido las partes en conflicto, en el Literal f) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se ha establecido que no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente en signos o indicaciones que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate.
En el antes aludido literal se prohíbe el registro de palabras genéricas, pero no se impide que éstas conformen un signo compuesto. Las denominaciones genéricas determinan el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.
La genericidad de un signo, debe ser apreciada en relación directa con los productos o servicios de que se trate. Las expresiones genéricas, pueden identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando esas mismas denominaciones. Vg. Si para identificar el producto genérico casa, se pregunta ¿qué es? La respuesta será casa.
En ese sentido, la expresión casa carece de distintividad para identificar o distinguir una casa de otra dentro productos de la misma clase, pudiéndose afirmar entonces que el término casa es genérico y no podrá registrase solo como marca. Se deberá determinar si el signo DOÑA PALMA (mixta) es genérica en relación con los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, teniendo en cuenta la visión de conjunto que debe primar al analizar signos que posean términos genéricos en su conformación, para de esta manera establecer el carácter distintivo del signo solicitado a registro.
Signos engañosos. En el proceso interno, la demandante sostiene que el signo mixto DOÑA PALMA, es engañoso porque “( ) es susceptible de engañar al público consumidor”, por lo que, resulta pertinente abordar y desarrollar el tema de los signos engañosos a los que alude el Literal i) del Artículo 135 de 9 4.2. 4.3. 4,4, Proceso 387-1P-2015 la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate”.
La norma transcrita, claramente establece la irregistrabilidad de los signos que puedan engañar a los medios comerciales o al público en general, prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo, enturbia el mercado, Es importante reiterar que este Tribunal ha sostenido que el engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error.
La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor. El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos, podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir.*! Para evitar la posibilidad de engaño en cuanto al lugar de procedencia que podría generar error respecto a las características y calidad del producto o servicio respectivo, cuando un signo contenga un nombre geográfico deberá indicar al pie de ella, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.
De ser una denominación caprichosa o de fantasía, tal exigencia debe también cumplirse. 10 11 Proceso 82-1P-2002. Interpretación prejudicial de 4 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 891, de 29 de enero de 2003. CORRESPONDE A UNA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LA DECISIÓN 344 Y SE ESTÁ INTERPRETANDO LA DECISIÓN 486.
Proceso 38-1P-99. interpretación Prejudicial de 29 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 539, de 28 de febrero de 2000. CORRESPONDE A UNA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LA DECISIÓN 344 Y SE ESTÁ INTERPRETANDO LA DECISIÓN 48 10 Proceso 387-1P-2015 4.5, Porlo antes manifestado, corresponde determinar si el signo mixto DOÑA PALMA podría o no generar engaño en cuanto a la procedencia del producto, naturaleza u otras características y propiedades, para asi determinar su registrabilidad.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el Proceso Interno 2010-00391, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / / An L L ] > Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA $ Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO tomarlo ambrano Hugo Ramiro Gómtéz Apac ¡TRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 11 Proceso 387-IP-2015 Y C t A <Ó Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12