JurídicoESEN
PROCESO: 330-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-05-22

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 16080-2014. REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 3 de abril de 2017 Proceso: 330-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 16080-2014 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 2016-SDCSP-C/PJ del 31 de mayo de 2016, recibido vía Courier el 15 de junio de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 16080-2014; y, El Auto de fecha 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.

Proceso 330-1P-2016 ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante E Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria Demandados: Cereales C.P.W. Perú S.R.L. Tribunal Fiscal Hechos relevantes. Cereales C.P.W. Perú S.R.L. (en adelante, CEREALES PERÚ) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) la devolución de los derechos arancelarios ad valorem y sobretasa adicional cancelados indebidamente por concepto de ajuste de valor (regalías) en las Declaraciones Únicas de Aduanas (en adelante, DUAs) 129281, 132236, 138372, 145507, 145504, 145503, 154282 y 158851 (numeradas en el año 2004).

Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000170 del 11 de marzo de 2009 se declaró improcedente la solicitud de devolución antes mencionada!. CEREALES PERÚ interpuso recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-0001702. Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000014 del 13 de enero de 2010 se declaró infundada la reclamación presentada por CEREALES PERUS,.

CEREALES PERÚ interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000014*. Mediante Resolución 09067-A-2011 del 27 de mayo de 2011, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000014, bajo las siguientes consideraciones: En el expediente no obra dicha resolución. En el expediente no obra dicha reclamación. En el expediente no obra dicha resolución. En el expediente no obra dicho recurso, 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 330-1P-2016 - No se verificó que la autoridad aduanera, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las DUAs, haya efectuado como paso previo la notificación a la recurrente de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcione una explicación complementaria, asi como otros documentos o pruebas que logren acreditar que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas. - La atribución de efectuar la valoración de las mercancias importadas para la determinación del valor aduanero corresponde exclusivamente a la administración aduanera, motivo por el cual, el Tribunal Fiscal se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de la misma como sustento de su acto de determinación, con la finalidad de establecer si el ajuste de valor se encuentra o no arreglado a la Ley.

El 21 de septiembre de 2011, la SUNAT presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 09067-A-2011. La SUNAT solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de la precitada Resolución y, como pretensión accesoria, que se declare la validez de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009- 000170. El 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Fiscal contestó la demanda presentada por la SUNAT.

El 5 de enero de 2012, CEREALES PERÚ contestó la demanda presentada por la SUNAT. 2.10. Mediante Resolución 18 del 19 de agosto de 2013, el Octavo Juzgado 2.11. Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró fundada en parte la demanda presentada por la SUNAT; y, como consecuencia de ello, declaró nula la Resolución 09067-A-2011 y ordenó que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la materia.

Asimismo, declaró infundada la pretensión relativa a la declaratoria de validez de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2009-000170. El 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Fiscal interpuso recurso de apelación contra la Resolución 18, 2.12.El 11 de septiembre de 2013, CEREALES PERÚ interpuso recurso de apelación contra la Resolución 18.

Proceso 330-IP-2016 2.13. Mediante Resolución 24 del 29 de agosto de 2014, la Sétima Sala Contencioso Administrativa Con Sub Especialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú revocó la Resolución 18; y, reformándola, declaró infundada la demanda. 2.14.El 13 de noviembre de 2014, la SUNAT interpuso recurso extraordinario de casación contra la Resolución 24. 2.15.

Mediante Oficio 2016-SDCSP-C/PJ del 31 de mayo de 2016, la Sala de 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda interpuesta por la SUNAT. En el presente caso se está ante declaraciones de importación definitiva en las que la empresa importadora consideró desde un primer momento las regalías como parte de su valor de transacción y por tanto de su base imponible. Por lo anterior, no es una obligación de la administración aduanera generar duda razonable sobre el valor declarado por cuanto para dicha entidad el valor de transacción consignado en las DUAs por la empresa importadora era el correcto.

El pago de regalías realizado por la empresa importadora sí se encuentra vinculado con la mercadería importada, en razón a que la marca no solamente se encuentra incorporada en la mercancía de manera física, sino que además determina su naturaleza particular y le brinda una característica de identidad. El Comité Técnico de Valoración en Aduana en la Opinión Consultiva 4.11 concluye en la existencia de la condición de la venta y que los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancías objeto de valoración, razón por la cual, el importe de los pagos por regalías deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar.

Aun cuando no se haya pactado la obligación de pago de regalías entre las partes que intervienen en una compraventa internacional de mercancías, el importe de tales pagos deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar, ya que el derecho a utilizar la marca está relacionado con las mercancias objeto de valoración y constituye una condición de venta. 4 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6.

Proceso 330-1P-2016 Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal La Aduana tiene la prerrogativa exclusiva de determinar la base imponible y la cuantía de los derechos arancelarios (ad valorem) y de los impuestos a pagar cuando considere que no han sido debidamente declarados. Así, el valor en aduana de las mercancias importadas será el “valor de transacción”, siendo que, cuando dicho valor no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo sobre valoración de la OMC) —método del valor de transacción—, el valor en Aduana será el valor de transacción de mercancias idénticas y asi sucesivamente.

De la normativa internacional de la OMC se puede concluir que antes de la determinación de tributos por parte de la Aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa conforme a las normas legales aplicables y los elementos de juicio que surjan en cada caso. Dicha exigencia de motivación también se desprende de la normativa andina, a saber, del Artículo 17 de la Decisión 571.

De la jurisprudencia, así como de las normas nacionales, internacionales y comunitarias, existe un amplio consenso en que el procedimiento de la duda razonable ha de anteceder a los reparos que efectúe la administración. Para denegar la devolución por pagos indebidos o pagos que se originaron en las declaraciones de regalías presentadas por la misma importadora, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que estos solo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de ciertos requisitos: (i) si forma parte del valor de Aduana, (ii) si corren a cargo del comprador de la mercancía;

(iii) si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables, (iv) si se encuentran previstos en el articulo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; y, (v) cuando no están incluidos en el precio realmente pagado. La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las regalías a consecuencia de la compra de las mercancias, ameritaba que la Aduana otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación, lo cual se dilucida siguiendo el procedimiento de duda razonable.

La demandante no puede pretender que la declaración y autoliquidación de la demandada la exonere de seguir un 4.7. 4.8. 4.9. Proceso 330-1P-2016 procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas por el pago de regalías. CEREALES PERÚ, al formular las solicitudes de devolución respecto de los derechos ad valorem y sobretasa adicional pagados con las DUAs, pretende el reembolso por el mayor pago efectuado como consecuencia de un ajuste del valor realizado por la demandante, consistente en un incremento en la base imponible por concepto del pago de cánones y derechos de licencias (regalías).

Se evidencia que el mayor valor FOB (precio realmente pagado o por pagar) declarado por la importadora en las DUAs, al incluir el concepto de regalías, origina una mayor base imponible para el cálculo de los derechos arancelarios ad valorem y la sobretasa adicional que gravaron la importación de las mercancías en controversia. Es arreglado a derecho que se revoque la actuación de la administración aduanera, toda vez que no se verifica que esta, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las DUAs en cuestión, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la demandada de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el correspondiente plazo legal con la finalidad de que proporcione una explicación complementaria, así como otros documentos o pruebas. 4.10.El Tribunal Fiscal no se pronunció sobre el fondo ya que los errores 4.11. 5.1.

SS procedimentales hacian inviable dicha opción. Asimismo, no forma parte de su competencia realizar una valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero, toda vez que esta atribución que corresponde ser ejercida de manera exclusiva por la Autoridad Aduanera. Respecto a la aplicación de la Opinión Consultiva, cabe indicar que dicha opinión ha sido debidamente concordada con las normas aplicables al caso, como es el caso del Artículo 7 del Reglamento para la Valoración de Mercancías, el cual se encuentra concordado con el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC.

Argumentos de la contestación de CEREALES PERÚ Como se evidencia del texto de la Resolución impugnada, lo que el Tribunal Fiscal, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han determinado es que la acción de la SUNAT para cuestionar el valor en aduana de una mercancia se debe canalizar necesariamente vía el procedimiento de duda razonable.

La duda razonable no solo se debe aplicar durante el despacho de las mercancias sino que su 6 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. Proceso 330-1P-2016 implementación es necesaria en cualquier caso en el que se cuestione el valor en aduana declarado. Con relación a la argumentación referida a que no existirían elementos que generen duda sobre el valor en aduana, se debe tener en cuenta que la empresa importadora sí cuestionó el valor en aduana desde un primer momento, primero con el pago bajo protesto y luego con la presentación de las solicitudes de devolución. La Autoridad aduanera señala incorrectamente que en el presente caso ha existido “condición de venta”, lo cual se desprendería del contrato de regalías suscrito entre su empresa y el titular de la marca, y no de los contratos de compraventa internacional de mercancías celebrados entre CEREALES PERU y sus distintos proveedores.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de “condición de venta” referido al valor en aduanas exige su previsión en el precio pactado entre el vendedor (fabricante-proveedor-exportador) y el comprador (importador y sujeto obligado al pago de tributos a la importación) en la operación de compraventa internacional llevada a cabo entre las partes.

Para que el pago por regalías forme parte de la base imponible de los aranceles y demás tributos a la importación, deberá haber sido pactado como una “condición de venta”, esto es que: (i) tal condición debería haber sido incorporada como parte integrante del contrato de compraventa; o, (ii) en caso exista un contrato de licencia, que en el contrato se señale expresamente que la venta esté supeditada al pago de las regalías previstas en el contrato de licencia, siendo importante comprobar que el vendedor extranjero ha supeditado el contrato al compromiso que asume el comprador de pagar las regalías.

En ese orden de ideas, la condición de venta, en los términos a los que se refiere el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC no se presenta en el caso de las operaciones de comercio internacional efectuadas por CEREALES PERU con sus proveedores extranjeros. En efecto, no se ha comprobado que en el marco de dichas operaciones, se haya pactado el pago de regalías por el derecho a usar la marca.

La condición de venta debe estar establecida expresamente en el contrato o acuerdo de compraventa. En ese sentido, la estipulación de una condición al interior de un contrato supone que las consecuencias del acto juridico operaran únicamente cuando se verifique la existencia del hecho condicional.. La obligación del pago de las regalías por parte de CEREALES PERÚ se basó en un contrato de licencia totalmente independiente del contrato o de los contratos de compraventa internacional en el que se 7 > ey 5.8. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4.

Proceso 330-1P-2016 pactó la manera en que las regalías se calcularian y pagarían sería en base al precio de venta local de los bienes importados; sin embargo, dicha fórmula también pudo ser pactada de otra forma (un porcentaje del valor de importación, un porcentaje de utilidades globales de la empresa, etc) lo que implica que dicha previsión solo fue una forma de determinar el quantum relacionado al contrato de licencia, por lo tanto lo acordado en el contrato de compraventa de bienes no tenía relación con lo acordado en el acuerdo de licencia. CEREALES PERÚ ha realizado un análisis concienzudo del propio Acuerdo de Valoración de la OMC y de sus instrumentos técnicos para determinar que la condición de venta está referida a la relación que existe entre el comprador y vendedor de la venta internacional y no a una relación ajena, como es el caso de la licencia, tal como incorrectamente se pretende sugerir en el presente caso.

Argumentos de la Sentencia de la Primera Instancia La SUNAT no ajustó el valor declarado por CEREALES PERÚ en aquellas declaraciones que fueron materia de sus solicitudes de devolución, sino que fue dicha empresa la que consignó el concepto de regalías al precio pagado por las mercancias importadas en las declaraciones, lo cual no fue observado por la SUNAT, ni al momento de despacho, ni en una fiscalización posterior.

Por ende, se desprende que para la SUNAT el monto consignado en las mismas fue el correcto, motivo por el cual, no tuvo duda alguna que justifique el inicio del procedimiento de duda razonable. Conforme se desprende del Informe de Fiscalización 175-2007- SUNAT/3B23005, de manera previa al procedimiento de devolución, la SUNAT había determinado que las regalías pagadas por CEREALES PERU a favor de otras empresas constituyen condición de venta para las mercancias importadas, lo cual incluso era conocido por dicha empresa al momento de presentar tales declaraciones.

Si bien CEREALES PERÚ cuestiona que el procedimiento de fiscalización y el de duda razonable tienen propósitos distintos y, como consecuencia de ello, las exigencias de uno no cuadran en las del otro, lo cierto es que existe un criterio adoptado por la SUNAT que es el mismo que ha usado para desestimar las solicitudes de devolución planteadas, en el sentido que las regalías que paga dicha empresa, son condición de venta para las mercancías importadas.

Asi, la exigencia hecha por CEREALES PERÚ a la SUNAT no posee sustento alguno, pues ello no se deriva de las normas vigentes y, 5 Dicho informe no obra en el expediente. 6.5. 6.6. 7.1. 7.2. 8.1. 8.2. Proceso 330-1P-2016 además, resulta irrazonable exigir a la autoridad aduanera que nuevamente examine si el concepto de regalías debe o no incorporarse al valor pagado o por pagar de las mercancías importadas.

Se ha cuestionado la exigencia en el ajuste de valor de las mercancias importadas y si ello debe formar parte de su valor; sin embargo, no se advierte en la resolución impugnada algún pronunciamiento al respecto, por lo que no puede emitirse pronunciamiento sobre algo que no ha sido resuelto en la referida resolución. El octavo juzgado especializad en lo contencioso administrativo de la Corte Superior de Lima declara fundada en parte la demanda, en consecuencia se vuelve nula la Resolución del Tribunal Fiscal Número 09067-A-2011 de fecha veintisiete de mayo del dos mil once, e infundada la pretensión relativa a la declaratoria de validez de la Resolución Jefatural de División Número 118-3D0400/2009-000170.

Argumentos del recurso de apelación del Tribunal Fiscal Tomando en cuenta que la autoridad aduanera no realizó el procedimiento de duda razonable no existió la demostración cabal de los requisitos que hacen que un pago al licenciante pueda ser calificado como regalía a efectos del ajuste de valor que significa la regalía aduanera. Debe hacerse un claro deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que se exige en la normativa arancelaria, a fin de que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado.

Asumir lo contrario conllevaría que todo monto declarado sea igual al total de las regalías que ha de agregarse al valor de transacción, que no siempre es exacto. Argumentos del recurso de apelación de CEREALES PERÚ Las normas de valoración son claras y obligan a la autoridad aduanera a seguir el procedimiento de duda razonable cuando exista duda sobre el valor de transacción de las mercancías.

El Juez de primera instancia afirma que la SUNAT mo tuvo razones para dudar del valor declarado en las DUAs, pues lo consideraba “correcto”. Justamente, esa diferencia de pareceres entre la administración y la suya originó la solicitud de devolución, pues de no haber presentado sus declaraciones, conforme ha señalado el Juzgado, hubiera motivado que sea objeto de sanción..

La declaración del valor de los productos importados se realizó bajo protesto, dejándose constancia que dicho pago se hacia de esa forma 9 9.1. 9.2. 9.3. 9.4. 10. 10.1. Proceso 330-1P-2016 a efectos de evitar multas por mala declaración. Por lo tanto, al existir dos posiciones distintas entre el importador y la SUNAT sobre si corresponde o no el pago de derecho de regalias (solicitud de devolución) debía aplicarse como presupuesto la duda razonable.

Argumentos de la Sentencia de la Segunda Instancia Si la declaración de valor y la documentación presentada por el importador no son suficientes para satisfacer a la autoridad aduanera (para establecer el valor real de transacción); y, como consecuencia de ello, existen motivos para dudar del valor declarado por el importador, resulta posible que dicha autoridad solicite a este último la documentación que acredite o sustente que el valor declarado constituya el pago total ciertamente cancelado o por cancelar de la mercadería importada.

El tema de controversia por devolución de tributos por pagos indebidos o en exceso se centra en establecer si corresponde o no el reintegro de estos tributos cancelados en exceso o indebidos. Para tal efecto, resulta necesario determinar si el monto efectivamente pagado era mayor al que afirma la solicitante, lo que lleva a dudar de esta última.

CEREALES PERÚ realizó dos declaraciones en torno a los tributos que debía pagar respecto de las DUAs sobre las cuales solicitó la devolución de los derechos ad valorem o sobretasa adicional. Es a partir de la segunda declaración, mediante la cual se cuestiona la primera, que se genera una incertidumbre acerca del valor del arancel de importación. Por lo anterior, la autoridad debió proveerse de más información para resolver el caso.

La decisión emitida por el Tribunal Fiscal no ha incurrido en el vicio de nulidad, ya que fue expedida en consonancia con su jurisprudencia, en tal virtud se revoca la sentencia contenido en la Resolución N” 18 de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece. Argumentos del recurso de casación interpuesto por la SUNAT La Sala de Segunda Instancia ha interpretado que si el importador solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso por considerar que su valor no es el que corresponde (es decir, por haber dudado de su propia declaración) la administración aduanera también debe seguir el procedimiento de duda razonable. 10.2.

Al respecto, es necesario precisar que el valor declarado solo puede ser cuestionado por la misma autoridad aduanera y no por el importador. Por tal motivo, no resulta correcta la afirmación de la resolución de segunda instancia respecto a que si el importador solicita 10 RE Proceso 330-1P-2016 la devolución de pagos indebidos o en exceso, la autoridad aduanera debe asumir la existencia de una duda razonable. 10.3.

El término “declaración” solo puede interpretarse en sentido aduanero y esta solo puede presentarse en el momento en que se solicita la destinación aduanera de la mercancía; esto es, cuando se numeró las DUAs y se solicitó la importación de mercancías. Por lo tanto, la duda razonable solo puede presentarse al momento de la presentación de la declaración. 10.4.

No obstante lo anterior, la Segunda Instancia estaria asumiendo que la duda razonable sobre el valor declarado se puede originar en cualquier momento posterior a la declaración de aduanas. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andinaf y de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

No procede la interpretación de la Decisión 378 toda vez que esta no se encontraba vigente al momento en que CEREALES PERU presentó las DUAs. En atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.? Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, aprobada por la Decisión 571 de ta Comisión de la Comunidad Andina.

Publicada el 15 de diciembre de 2003 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1023. Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Decisión 571, esta entró en vigor para los países miembros el 1 de enero de 2004. Asimismo, mediante la Tercera Disposición Final de la Decisión 571 se derogó las Decisiones 378 y 521 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá ta obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional".

“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos 11 Proceso 330-1P-2016 Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571)%, pues están relacionados con la materia en controversia. presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escrilas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con les disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista." “Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: t A los fines de lo previsto en el articulo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los 12 1.1. 1.1.1.

Proceso 330-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancías importadas por CEREALES PERU.

Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Sí, una vez recibida la información complementaria O, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas liene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del articulo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantia suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando tos elementos de que disponga.” 13 1.1.2. 1.1.3. 1.1.5. 1.1.6. Proceso 330-1P-2016 autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;

¡i) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso. 10 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.

Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción!!.. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda MJ Articulos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012.

Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así to acepta la Administración Aduanera”. 14 “5 1.2. 1.2.1.

Proceso 330-1P-2016 Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.2.2.

Al respecto, el Articulo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a tos importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.2.3. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1,2,4, A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 15 1.3. 1.3.1. 1.3.2. 1.4, 1.4.1 Proceso 330-1P-2016 Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—12, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3. La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable 12 A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 16 1.5.

Proceso 330-1P-2016 para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5.

Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6. Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.

Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previosií3 y durante el despacho!*, así como los posteriores!5 a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57116).

El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de ta declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar 17 1.5.2. 1.5.3 1.5.4. 1.5.5.

Proceso 330-1P-2016 En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-¡P-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.”.

Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando asi lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”, En el caso en concreto, CEREALES PERÚ sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato 17 que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de fa OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”.

Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 18 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9. Proceso 330-1P-2016 indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la 19 Proceso 330-1P-2016 que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1. haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador, y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente??: 18 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha $ de septiembre de 2016. 20 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. Proceso 330-1P-2016 a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?*, Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo? que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la Ibidem. Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 21 => 1.8.3. 1.8.4. 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7.

Proceso 330-1P-2016 investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por 22 Proceso 330-1P-2016 el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.8.8.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 16080-2014, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma po) participaron de su adopción de acuerdo con lo dispu del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. los Magistrados que to en el último párrafo Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO 23 Proceso 330-1P-2016 A Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. 1 Cecilia de A lórrÚuinteros ClaBrito PRESIDENTA SECRETARIO — Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 24