Año XXXIV – Número 3022 Lima, 22 de mayo de 2017 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. PROCESO 229-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 2347-2015. Referencia: Procedimiento de Duda Razonable PROCESO 330-IP-2016 Interpretación Prejudicial.
Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 16080-2014. Referencia: Procedimiento de Duda Razonable PROCESO 386-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
Expediente interno del Consultante: 118/2015-CA. Referencia: Signo involucrado: TRIAXON Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 22/05/2017 2 de 59 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 3 de abril de 2017 Proceso 229-IP-2016 Asunto Interpretación Prejudicial Consultante Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante 2347-2015 Referencia Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 127-2016-SDCSP-C/PJ del 25 de abril de 2016, recibido vía Courier el 19 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2347-2015; y, El Auto del 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria 1 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL Demandados 22/05/2017 3 de 59 Colgate Palmolive Perú S.A. Tribunal Fiscal 2. Hechos relevantes 2.1. El 31 de diciembre de 2008, Cotgate Palmolive Perú S.A. (en adelante, COLGATE) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) la devolución de los derechos arancelarios ad valorem cancelados indebidamente por concepto de ajuste de valor (regalías) en la Declaración Única de Aduanas (en adelante, DUA) 0235-2004-10-050459-01-3-00. 2.2.
Mediante Resolución de División 235 3E0400/2009-000074 del 26 de febrero de 2009, emitida por la División de Recaudación y Contabilidad de la Intendencia de la Aduana Aérea del Callao, se declaró improcedente la solicitud de devolución presentada por COLGATE1. 2.3. El 30 de marzo de 2009, COLGATE presentó reclamación contra la Resolución de División 235 3E0400/2009-000074. 2.4.
Mediante Resolución de División 235 3E0400/2009-000395 del 24 de noviembre de 2009, se declaró infundada la reclamación interpuesta por COLGATE2. 2.5. El 21 de diciembre de 2009, COLGATE interpuso un recurso de apelación contra la Resolución de División 235 3E0400/2009-000395. 2.6. Mediante Resolución 10399-A-201O del 1O de septiembre de 201O, el Tribunal Fiscal declaró nula la Resolución de División 235 3E0400/2009-000395 disponiendo que la Administración Aduanera efectúe un nuevo análisis de los argumentos planteados por COLGATE. 2.7.
En atención a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, la Intendencia de la Aduana Aérea del Callao emitió la Resolución de División 235 3E0400/2011-000014 del 7 de febrero de 2011 mediante la cual declaró infundada la reclamación interpuesta por COLGATE. 2.8. El 24 de febrero de 2011, COLGATE interpuso recurso de apelación contra la Resolución de División 235 3E0400/2011-000014.
De la revisión del expediente se advierte que no obra dicha resolución. Ibídem. 2 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 4 de 59 2.9. Mediante Resolución 012052-A-2011 del 14 de julio de 2011, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de División 235 3E0400/2011000014, bajo las siguientes consideraciones: a) Se constató que la Aduana no estableció la Duda Razonable de los valores consignados en la DUA cuestionada en el momento del despacho ni durante el trámite de la solicitud de devolución. b) No sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad a la recurrente para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en los despachos de importación en controversia es conforme a las normas de valoración según el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo sobre valoración de la OMC), proceder de la Aduana que no guarda conformidad con lo previsto por el Artículo 17 de la Decisión 571. 2.1O.
El 2 de noviembre de 2011, la SUNAT presentó una demanda contencioso administrativa contra la Resolución 012052-A-2011 del 14 de julio de 2011. La SUNAT solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución 012052-A-2011 del Tribunal Fiscal y como pretensión accesoria que se declare la validez de la Resolución de División 235 3E0400/2011-000014.
Asimismo, como pretensión accesoria subordinada solicitó que el Tribunal Fiscal expida nueva resolución en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto. 2.11. Mediante Resolución 13 del 11 de marzo de 2014, el Vigésimo Tercer Juzgado en lo Contencioso Administrativo Sub Especializado en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda presentada por la SUNAT en todos sus extremos. 2.12.
El 19 de marzo de 2014, la SUNAT interpuso recurso de apelación contra la Resolución 13. 2.13.Mediante Resolución 20 del 10 de diciembre de 2014, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte de Justicia de Lima confirmó la Resolución que declaró infundada la demanda. 2.14.
El 31 de diciembre de 2014, la SUNAT presentó recurso de casación contra la Resolución 20. 2.15. Mediante Oficio 127-2016-SDCSP-C/PJ del 25 de abril de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la 3 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 5 de 59 Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de las Decisiones 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3.
Argumentos de la demanda interpuesta por la SUNAT 3.1. No le es exigible generar Duda Razonable sobre el valor en aduana declarado para resolver la solicitud de devolución presentada por COLGATE, empresa que considera que ha pagado en exceso por concepto de regalías. 3.2. En el 2004 (fecha en la que se presentó la DUA cuestionada) se encontraba vigente la aplicación del Sistema de Valoración establecido en el "Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" también conocido como "Acuerdo del Valor de la OMC" o "Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC". 3.3.
La Decisión 6.1 del Comité de Valorización Aduanera de la OMC, (basándose en el Artículo 17 del Acuerdo del Valor de la OMC) y el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y la Decisión 571, establecen que cuando haya sido presentada una declaración y la administración aduanera tenga motivo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, esta podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos o pruebas. 3.4.
En ninguna parte de las normas legales citadas se establece que la administración aduanera se encuentra obligada a generar Duda Razonable para resolver una solicitud de devolución presentada por un importador, al considerar este que ha pagado en exceso por un concepto que esta misma parte ha declarado en la DUA, sin que haya mediado por parte de la Administración Aduanera ninguna duda sobre el valor o de los datos de la declaración. 3.5.
En el despacho de importación la DUA fue seleccionada a canal verde; esto es, no sujeta a control documentario o físico, razón por la cual la Administración Aduanera no tuvo dudas acerca de los datos consignados en la DUA, ni de los documentos sustentatorios de la precitada DUA. 3.6. De otro lado, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, la declaración que presenta el importador es definitiva para la administración aduanera, pudiendo efectuarse acciones de verificación o fiscalización posterior para constatar la determinación de la obligación tributaria aduanera; sin embargo, en el presente caso se da \. 4 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 6 de 59 una hipótesis contraria puesto que el importador en lugar de alegar la veracidad de lo declarado ha solicitado lo contrario; esto es, que no se considere lo declarado respecto al concepto de regalías que adicionó al valor en aduana declarado. 3.7.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana en la Opinión Consultiva 4.11 concluye en la existencia de la condición de la venta y que los pagos por el derecho de utilizar una marca están relacionados con las mercancías objeto de valoración, razón por la cual el importe del pago por regalías deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar. 3.8.
La SUNAT agrega que aun cuando hubiera analizado la posibilidad de aplicar la Duda Razonable, llegaría a la conclusión de que la Administración no tiene motivos para dudar del valor de la regalía declarada por COLGATE, ya que se verificó que la información declarada era conforme a lo dispuesto en el contrato de licencia celebrado con la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY en virtud del cual debe pagarle regalías por los derechos exclusivos de usar sus marcas de fábrica.
Las mercancias con la marca no podrían ser vendidas sin que se paguen las regalías, por tanto, forman parte del valor de transacción. 4. Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal 4.1. En atención a los argumentos de la SUNAT respecto a que no tenía motivos para dudar de la declaración efectuada por COLGATE, señala que se debe hacer un claro deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado. 4.2.
Las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, los cuales solo se aplicarán si previamente se ha constatado la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) si forma parte del valor de aduana: (ii) si corren a cargo del comprador de la mercancía; (iii) si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables: (iv) si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; y, (v) cuando no están incluidos en el precio realmente pagado. 4.3.
La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar regalías a consecuencia de la compra de las mercancías ameritaba que la aduana otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentar pruebas adicionales que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación en controversia, lo que evidentemente se dilucida siguiendo el procedimiento de la Duda Razonable. 5 6 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 7 de 59 4.4.
La importadora formuló una solicitud de devolución respecto de los derechos ad valorem y sobretasa adicional pagados con la DUA del 2004 -atención al mayor pago efectuado al incrementar indebidamente la base imponible como consecuencia del ajuste del valor por concepto de cánones y derechos de licencias-; no obstante, no se verifica que la Administración Aduanera, a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con la DUA, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la recurrente de la Duda Razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcionara un?I explicación complementaria, así como los documentos u otras pruebas. 5.
Argumentos de la contestación de COLGATE 5.1. Teniendo en cuenta que la SUNAT en ocasiones anteriores le había notificado requerimientos de pago de tributos, intereses y multas, imputándole haber omitido declarar regalías, COLGATE decidió a partir del año 2004 y a pesar de su oposición, comenzar a computar las regalías que paga al exterior como parte del valor en aduana de sus importaciones, las cuales se efectuaban bajo protesto, dejándose constancia de reserva del derecho de solicitar la devolución del tributo pagado en exceso dentro del plazo de prescripción. 5.2.
La acción de la SUNAT para cuestionar el valor en aduana de una mercancía se debe canalizar necesariamente vía el procedimiento de Duda Razonable, el cual no solo se debe aplicar durante el despacho de las mercancías sino que su implementación es necesaria en cualquier momento en que se cuestione el valor en aduana. 5.3. Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar sobre el precio realmente pagado o por pagar declarado por el importador o los ajustes de dicho valor, tendrá que notificar la Duda Razonable al importador, así como los motivos que la llevaron a ella y las referencias utilizadas como sustento de la duda.
Asimismo, deberá solicitar al importador que proporcione la información y pruebas que demuestren que la declaración del valor en aduanas fue efectuada correctamente. Finalmente, deberá comunicar previamente al importador sobre su decisión de determinar el valor en aduana sobre la base de un método distinto al utilizado por el importador. 5.4.
La presentación de una solicitud de devolución de derechos por pago indebido basado en la cancelación indebida de tributos en exceso por haber declarado un valor que no correspondía, necesariamente discute la correcta valoración de la mercancía declarada. Es decir, es evidente que la materia que está en cuestión es la correcta declaración o no del 6 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 8 de 59 valor en aduanas, para lo cual necesariamente se deberá seguir el procedimiento de Duda Razonable. 5.5.
En ese sentido, la aplicación del procedimiento de Duda Razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar es de carácter obligatorio y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión que la administración aduanera adopte sobre el valor en aduana de las importaciones. 5.6. Finalmente, precisa que lo señalado por la SUNAT respecto a la correcta valoración de la adición o no de los pagos por regalías, resulta impertinente dado que dicho análisis debió efectuarse precisamente mediante el procedimiento de Duda Razonable que no se aplicó, y por tanto no puede suplirse ni alegarse en esta instancia. 5.7.
Sin perjuicio de lo antes señalado, COLGATE agrega que en los términos del Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo sobre valoración de la OMC, "la condición de venta" es un elemento fundamental para determinar si el pago de regalías debe incluirse en el valor en aduana, y que en el presente caso las operaciones de compraventa internacional efectuadas por COLGATE y sus proveedores extranjeros, no se evidencia la existencia de alguna cláusula en virtud de la cual se haya pactado que el incumplimiento en el pago de regalías por el derecho de usar la marca implique dejar sin efecto el contrato de compra venta, ni que dicho pago de regalías haya sido pactado como condición de la venta de exportación de las mercancías importadas. 6.
Argumentos de la Sentencia de la Primera Instancia 6.1 Mediante Resolución 13 del 11 de marzo de 2014, el Vigésimo Tercer Juzgado en lo Contencioso Administrativo Sub Especializado en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda presentada en todos sus extremos teniendo en cuenta los siguientes argumentos. 6.2 De la normatividad y de la jurisprudencia se desprende que el procedimiento de la Duda Razonable es obligatorio siempre que se deba dilucidar el valor de aduana de una mercancia, no limitándose a cuando la administración aduanera lo observa. 6.3 En el presente caso, el pedido de devolución parcial del monto declarado como valor de aduana, por supuestamente haberse incorporado indebidamente el concepto de regalía, tiene como consecuencia dilucidar cuál es el real valor de la mercancía, por consiguiente, para su determinación resultaba necesario seguir el procedimiento formal de Duda Razonable.
En ese sentido, el 7 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL procedimiento insalvable. administrativo se encuentra 22/05/2017 9 de 59 viciado nulidad de 7. Argumentos del recurso de apelación de la SUNAT 7.1 La solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso es un procedimiento no contencioso dentro del cual no existe disposición legal alguna que establezca que deba aplicarse un procedimiento de Duda Razonable antes de resolver la solicitud de devolución. 7.2 El procedimiento de Duda Razonable no aplica para el presente caso puesto que el mismo tiene por objeto el no dejar en estado de indefensión al contribuyente ante las dudas que pueda tener la Administración Aduanera respecto al valor declarado. 8.
Argumentos de la Sentencia de la Segunda Instancia 8.1 Mediante Resolución 20 del 10 de diciembre de 2014, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte de Justicia de Lima confirmó la Resolución 13 del 11 de marzo de 2014 que declaró infundada la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos. 8.2 Si se presenta Duda Razonable en el valor declarado, la Administración Aduanera a fin de despejar dicha duda debe requerir a los importadores que se pronuncien al respecto con la debida documentación que sustente su posición, a fin de no vulnerar los derechos de contradicción y defensa que les asiste. 8.3 No necesariamente la Duda Razonable debe presentarse solo a nivel de despacho aduanero ni ser descubierta solo por la propia administración aduanera, también puede presentarse posteriormente y a propósito de la observación de los administrados, como es el caso de una solicitud de devolución de tributos pagados indebidamente o en exceso. 9.
Argumentos del recurso de casación interpuesto por la SUNAT 9.1 Existe una infracción normativa por una interpretación errónea de las normas referidas a la valoración aduanera de mercancías importadas, puesto que de la revisión de las normas se desprende que, a efectos de la procedencia del procedimiento de Duda Razonable, el cuestionamiento al valor declarado solo puede ser efectuado por la misma administración aduanera y no por el importador. 9.2 La duda sobre el valor declarado solo se puede generar en el momento en que la declaración es presentada, el cual no es otro que el momento 8 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 10 de 59 de su presentación en el despacho aduanero de la mercancfa, por lo que al considerarse en la sentencia recurrida que la duda sobre el valor declarado se puede originar en cualquier momento posterior a la presentación de la DUA (no solo en el despacho aduanero sino incluso después de este y antes de que venza el plazo de prescripción para solicitar la devolución de pagos indebidos y en exceso) se ha incurrido en un error de interpretación. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.
La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina3 y de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2. No procede la interpretación de la Decisión 378 toda vez que esta no se encontraba vigente al momento en que COLGATE presentó la DUA 0235-2004-10-050459-01-3-00. 3.
En atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de tos Artículos 16, 17 y 18 de ta Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.4 3 Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, aprobada por la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Publicada el 15 de diciembre de 2003 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N" 1 023.
Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Decisión 571, esta entró en vigor para los países miembros el 1 de enero de 2004. Asimismo, mediante la Tercera Disposición Final de la Decisión 571 se derogó las Decisiones 378 y 521. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andlna.·Art/culo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercanclas y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado Información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional� "Articulo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarada o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a las importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con fas disposiciones del articulo 8 del Acuerda sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancfas importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falla de respuesta del importador a estos requerimientos o 9 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 4. 22/05/2017 11 de 59 Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Articulo 49 y el Articulo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 )5, pues están relacionados con la materia en controversia. cuando fas pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.· "Articulo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, asf como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, en reiación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancfa. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancla importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre� Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.• "Articulo 49.
Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e} Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el articulo 26 de este Reglamento. ( } Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará Inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta to establecido en los artfculos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. • "Articulo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, fas Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. A los fines de lo previsto en el articulo 17 de fa Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar fas debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las 10 Proceso 229-IP�2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 12 de 59 C. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. D. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.1. Introducción 1.1.1.
En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancías importadas por COLGATE. Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. 1.1.2.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo disposiciones del artlculo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la va/oración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del articulo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los dalos o documentos presentados y fe dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garanlfa suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. 2.
Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando /os elementos de que disponga.� 11 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 13 de 59 dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia6, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.7 1.1.3.
El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal". Los cinco métodos restantes o "secundarios", establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacciónª. 1.1.4. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.1.5.
En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.1.6. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;
(ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. 6 Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 7 Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-IP-2012. e Sobre esto se puede ver.
SANCHEZ. Julia lnés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio l. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que M( } en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de apficación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera� 12 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 1.2. 22/05/2017 14 de 59 La Duda Razonable 1.2.1.
Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.2.2.
Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: "Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancfas importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista." 1.2.3. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1.2.4.
A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene asi el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 1.3.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 13 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 15 de 59 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar ta Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho -esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancías-: o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas -esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancías-9. 1.3.2.
La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.
Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.
Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3.
La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 9 A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 180-IP-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 14 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 16 de 59 1.4.1.4.
Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6.
Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen tos requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 1.5. Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1.
Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos10 y durante el despacho 11, así como los posteriores12 a la importación (Articulas 14 y 15 de la Decisión 57113). 'º El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. 11 El control durante el despacho es el ejercido por la Adminislración desde el momento de la admisión de la declaracfón hasta el momento del levante o embarque fas mercancías.
Comprende la comprobación de fa declaración en aduana de las mercancías importadas y tos datos contenidos en la Decfaraclón Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administraclón aduanera podrá solfcitar mayores pruebas y justificaciones. 12 El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercanclas despachadas.
Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Articulo 13, Art!culos 16, 17 y 1 B de fa Decisión 571. 13 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andlna."Artfcu/o 14.- Facultad de las Aduanas de los Pafses Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establee/do en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado da manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho da llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que /os valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.� "Articulo 15.• Control del Valor en Aduana. 15 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 17 de 59 1.5.2.
En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: "Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el articulo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar si /os ajustes previstos en el articulo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: prevía al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho." 1.5.3.
Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC14. 1.5.4.
En el caso en concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes. 1.5.5. Al respecto, el Articulo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante et despacho, tas comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancfas importadas".
Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 3-IP-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 16 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 18 de 59 "Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (...) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.
(...) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." 1.5.6.
Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos. 1.5.7.
Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 1.5.8. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársela la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. 1.5.9.
El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 17 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 19 de 59 1.5.1O.
La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 1.6.
La carga de la prueba 1.6.1. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. 1.6.2. Al respecto, el Articulo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada. 1.6.3.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. 1.7.
La fundamentación de la Duda Razonable 1. 7.1. Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente 15: a) 15 Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes;
Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-IP-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 18 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 20 de 59 b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma: c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 1.7.2.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos -aunque no enumerados de manera exhaustiva-, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones: para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas 1s. 1.8.
Procedencia del procedimiento de Duda observaciones planteadas por el administrado Razonable por 1.8.1. El Articulo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. 1.8.2.
En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesqo 17 que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrio discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 16 Ibídem. 17 Teniendo en cuenta que el listado del Articulo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 -referido a los factores de riesgo- no es taxativo. 19 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 21 de 59 1.8.3.
En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4.
Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.
En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.8.5. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 1.8.6.
En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.
Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.8.7. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 20 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 22 de 59 1.8.8.
Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.
A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.1O.
Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2347-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 90 del Estatuto del Tribunal. U/J- Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO 21 Proceso 229-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 23 de 59 J Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. �lJ Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notiffquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 22 GACETA OFICIAL 22/05/2017 24 de 59 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 3 de abril de 2017 Proceso 330-IP-2016 Asunto Interpretación Prejudicial Consultante Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante 16080-2014 Referencia Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 2016-SDCSP-C/PJ del 31 de mayo de 2016, recibido vía Courier el 15 de junio de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 16080-2014; y, El Auto de fecha 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. 1 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno 2. 25 de 59 Demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria Demandados Cereales C.P.W. Perú S.R.L. Tribunal Fiscal Hechos relevantes 2.1. Cereales C.P.W. Perú S.R.L. (en adelante, CEREALES PERÚ) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) la devolución de los derechos arancelarios ad va/orem y sobretasa adicional cancelados indebidamente por concepto de ajuste de valor (regalias) en las Declaraciones Únicas de Aduanas {en adelante, DUAs) 129281, 132236, 138372, 145507, 145504, 145503, 154282 y 158851 (numeradas en el año 2004). 2.2.
Mediante Resolución Jefatura! de División 118 3D0400/2009-000170 del 11 de marzo de 2009 se declaró improcedente la solicitud de devolución antes mencionada,.
2.3. CEREALES PERÚ interpuso recurso de reclamación contra la Resolución Jefatura! de División 118 300400/2009-000170 2 • 2.4. Mediante Resolución Jefatura! de División 118 300400/2010-000014 del 13 de enero de 201O se declaró infundada la reclamación presentada por CEREALES PERÚ3.
2.5. CEREALES PERÚ interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatura! de División 118 300400/2010-0000144 • 2.6. Mediante Resolución 09067-A-2011 del 27 de mayo de 2011, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución Jefatura! de División 118 300400/2010-000014, bajo las siguientes consideraciones: En el expediente no obra dicha resolución. 2 En el expediente no obra dicha reclamación. 3 En el expediente no obra dicha resolución. En el expediente no obra dicho recurso. 2 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 26 de 59 No se verificó que la autoridad aduanera, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las DUAs, haya efectuado como paso previo la notificación a la recurrente de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcione una explicación complementaria, así como otros documentos o pruebas que logren acreditar que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
La atribución de efectuar la valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero corresponde exclusivamente a la administración aduanera, motivo por el cual, el Tribunal Fiscal se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de la misma como sustento de su acto de determinación, con la finalidad de establecer si el ajuste de valor se encuentra o no arreglado a la Ley. 2.7.
El 21 de septiembre de 2011, la SUNAT presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 09067-A-2011. La SUNAT solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de la precitada Resolución y, como pretensión accesoria, que se declare la validez de la Resolución Jefatura! de División 118 300400/2009000170. 2.8. El 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Fiscal contestó la demanda presentada por la SUNAT. 2.9.
El 5 de enero de 2012, CEREALES PERÚ contestó la demanda presentada por la SUNAT. 2.1O. Mediante Resolución 18 del 19 de agosto de 2013, el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró fundada en parte la demanda presentada por la SUNAT; y, como consecuencia de ello, declaró nula la Resolución 09067-A-2011 y ordenó que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la materia.
Asimismo, declaró infundada la pretensión relativa a la declaratoria de validez de la Resolución Jefatura! de División 118 3D0400/2009-000170. 2.11. El 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Fiscal interpuso recurso de apelación contra la Resolución 18. 2.12. El 11 de septiembre de 2013, CEREALES PERÚ interpuso recurso de apelación contra la Resolución 18. 3 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 27 de 59 2.13.
Mediante Resolución 24 del 29 de agosto de 2014, la Sétima Sala Contencioso Administrativa Con Sub Especialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú revocó la Resolución 18; y, reformándola, declaró infundada la demanda. 2.14. El 13 de noviembre de 2014, la SUNAT interpuso recurso extraordinario de casación contra la Resolución 24. 2.15.
Mediante Oficio 2016-SDCSP-C/PJ del 31 de mayo de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3. Argumentos de la demanda interpuesta por la SUNAT 3.1.
En el presente caso se está ante declaraciones de importación definitiva en las que la empresa importadora consideró desde un primer momento las regalias como parte de su valor de transacción y por tanto de su base imponible. 3.2. Por lo anterior, no es una obligación de la administración aduanera generar duda razonable sobre el valor declarado por cuanto para dicha entidad el valor de transacción consignado en las DUAs por la empresa importadora era el correcto. 3.3.
El pago de regaifas realizado por la empresa importadora sí se encuentra vinculado con la mercadería importada, en razón a que la marca no solamente se encuentra incorporada en la mercancía de manera física, sino que además determina su naturaleza particular y le brinda una característica de identidad. 3.4. El Comité Técnico de Valoración en Aduana en la Opinión Consultiva 4.11 concluye en la existencia de la condición de la venta y que los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancías objeto de valoración, razón por la cual, el importe de los pagos por regalías deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar. 3.5.
Aun cuando no se haya pactado la obligación de pago de regalías entre las partes que intervienen en una compraventa internacional de mercancías, el importe de tales pagos deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar, ya que el derecho a utilizar la marca está relacionado con las mercancías objeto de valoración y constituye una condición de venta. 4 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 4. 22/05/2017 28 de 59 Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal 4.1.
La Aduana tiene la prerrogativa exclusiva de determinar la base imponible y la cuantía de los derechos arancelarios (ad va/orem) y de los impuestos a pagar cuando considere que no han sido debidamente declarados. Asi, el valor en aduana de las mercancías importadas será el "valor de transacción", siendo que, cuando dicho valor no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo sobre valoración de la OMC) -método del valor de transacción-, el valor en Aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas y así sucesivamente. 4.2.
De la normativa internacional de la OMC se puede concluir que antes de la determinación de tributos por parte de la Aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa conforme a las normas legales aplicables y los elementos de juicio que surjan en cada caso. Dicha exigencia de motivación también se desprende de la normativa andina, a saber, del Artículo 17 de la Decisión 571. 4.3.
De la jurisprudencia, así como de las normas nacionales, internacionales y comunitarias, existe un amplio consenso en que el procedimiento de la duda razonable ha de anteceder a los reparos que efectúe la administración. 4.4. Para denegar la devolución por pagos indebidos o pagos que se originaron en las declaraciones de regallas presentadas por la misma importadora, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regallas se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que estos solo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de ciertos requisitos: (i) si forma parte del valor de Aduana;
(ii) si corren a cargo del comprador de la mercancía; (iii) si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables, (iv) si se encuentran previstos en el articulo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; y, (v) cuando no están incluidos en el precio realmente pagado. 4.5. La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las regalías a consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba que la Aduana otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación, lo cual se dilucida siguiendo el procedimiento de duda razonable. 4.6.
La demandante no puede pretender que la declaración y autoliquidación de la demandada la exonere de seguir un 5 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 29 de 59 procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas por el pago de regalías. 4.7. CEREALES PERÚ, al formular las solicitudes de devolución respecto de los derechos ad vaforem y sobretasa adicional pagados con las DUAs, pretende el reembolso por el mayor pago efectuado como consecuencia de un ajuste del valor realizado por la demandante, consistente en un incremento en la base imponible por concepto del pago de cánones y derechos de licencias (regalías). 4.8.
Se evidencia que el mayor valor FOB (precio realmente pagado o por pagar) declarado por la importadora en las DUAs, al incluir el concepto de regalías, origina una mayor base imponible para el cálculo de los derechos arancelarios ad vaforem y la sobretasa adicional que gravaron la importación de las mercancías en controversia. 4.9. Es arreglado a derecho que se revoque la actuación de la administración aduanera, toda vez que no se verifica que esta, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las DUAs en cuestión, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la demandada de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el correspondiente plazo legal con la finalidad de que proporcione una explicación complementaria, así como otros documentos o pruebas. 4.1 O. El Tribunal Fiscal no se pronunció sobre el fondo ya que los errores procedimentales hacían inviable dicha opción. Asimismo, no forma parte de su competencia realizar una valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero, toda vez que esta atribución que corresponde ser ejercida de manera exclusiva por la Autoridad Aduanera. 4.11.
Respecto a la aplicación de la Opinión Consultiva, cabe indicar que dicha opinión ha sido debidamente concordada con las normas aplicables al caso, como es el caso del Artículo 7 del Reglamento para la Valoración de Mercancías, el cual se encuentra concordado con el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. 5. Argumentos de la contestación de CEREALES PERÚ 5.1.
Como se evidencia del texto de la Resolución impugnada, lo que el Tribunal Fiscal, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han determinado es que la acción de la SUNAT para cuestionar el valor en aduana de una mercancía se debe canalizar necesariamente vía el procedimiento de duda razonable. La duda razonable no solo se debe aplicar durante el despacho de las mercancías sino que su 6 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 30 de 59 implementación es necesaria en cualquier caso en el que se cuestione el valor en aduana declarado. 5.2.
Con relación a la argumentación referida a que no existirian elementos que generen duda sobre el valor en aduana, se debe tener en cuenta que la empresa importadora sí cuestionó el valor en aduana desde un primer momento, primero con el pago bajo protesto y luego con la presentación de las solicitudes de devolución. 5.3. La Autoridad aduanera señala incorrectamente que en el presente caso ha existido "condición de venta", lo cual se desprendería del contrato de regalias suscrito entre su empresa y el titular de la marca, y no de los contratos de compraventa internacional de mercancías celebrados entre CEREALES PERÚ y sus distintos proveedores.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de "condición de venta" referido al valor en aduanas exige su previsión en el precio pactado entre el vendedor (fabricante-proveedor-exportador) y el comprador (importador y sujeto obligado al pago de tributos a la importación) en la operación de compraventa internacional llevada a cabo entre las partes. 5.4.
Para que el pago por regalías forme parte de la base imponible de los aranceles y demás tributos a la importación, deberá haber sido pactado como una "condición de venta", esto es que: (i) tal condición debería haber sido incorporada como parte integrante del contrato de compraventa; o, (ii) en caso exista un contrato de licencia, que en el contrato se señale expresamente que la venta esté supeditada al pago de las regalias previstas en el contrato de licencia, siendo importante comprobar que el vendedor extranjero ha supeditado el contrato al compromiso que asume el comprador de pagar las regalias. 5.5.
En ese orden de ideas, la condición de venta, en los términos a los que se refiere el Literal c) del Numeral 1 del Articulo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC no se presenta en el caso de las operaciones de comercio internacional efectuadas por CEREALES PERÚ con sus proveedores extranjeros. En efecto, no se ha comprobado que en el marco de dichas operaciones, se haya pactado el pago de regalías por el derecho a usar la marca. 5.6.
La condición de venta debe estar establecida expresamente en el contrato o acuerdo de compraventa. En ese sentido, la estipulación de una condición al interior de un contrato supone que las consecuencias del acto jurídico operaran únicamente cuando se verifique la existencia del hecho condicional. 5.7. La obligación del pago de las regalías por parte de CEREALES PERÚ se basó en un contrato de licencia totalmente independiente del contrato o de los contratos de compraventa internacional en el que se 7, (y Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 31 de 59 pactó la manera en que las regalías se calcularían y pagarían sería en base al precio de venta local de los bienes importados; sin embargo, dicha fórmula también pudo ser pactada de otra forma (un porcentaje del valor de importación, un porcentaje de utilidades globales de la empresa, etc) lo que implica que dicha previsión solo fue una forma de determinar el quantum relacionado al contrato de licencia, por lo tanto lo acordado en el contrato de compraventa de bienes no tenía relación con lo acordado en el acuerdo de licencia.
5.8. CEREALES PERÚ ha realizado un análisis concienzudo del propio Acuerdo de Valoración de la OMC y de sus instrumentos técnicos para determinar que la condición de venta está referida a la relación que existe entre el comprador y vendedor de la venta internacional y no a una relación ajena, como es el caso de la licencia, tal como incorrectamente se pretende sugerir en el presente caso. 6.
Argumentos de la Sentencia de la Primera Instancia 6.1. La SUNAT no ajustó el valor declarado por CEREALES PERÚ en aquellas declaraciones que fueron materia de sus solicitudes de devolución, sino que fue dicha empresa la que consignó el concepto de regalias al precio pagado por las mercancías importadas en las declaraciones, lo cual no fue observado por la SUNAT, ni al momento de despacho, ni en una fiscalización posterior.
Por ende, se desprende que para la SUNAT el monto consignado en las mismas fue el correcto, motivo por el cual, no tuvo duda alguna que justifique el inicio del procedimiento de duda razonable. 6.2. Conforme se desprende del Informe de Fiscalización 175-2007SUNAT/382300 5, de manera previa al procedimiento de devolución, la SUNAT había determinado que las regalías pagadas por CEREALES PERÚ a favor de otras empresas constituyen condición de venta para las mercancías importadas, lo cual incluso era conocido por dicha empresa al momento de presentar tales declaraciones. 6.3.
Si bien CEREALES PERÚ cuestiona que el procedimiento de fiscalización y el de duda razonable tienen propósitos distintos y, como consecuencia de ello, las exigencias de uno no cuadran en las del otro, lo cierto es que existe un criterio adoptado por la SUNAT que es el mismo que ha usado para desestimar las solicitudes de devolución planteadas, en el sentido que las regalias que paga dicha empresa, son condición de venta para las mercancías importadas. l 6.4.
Así, la exigencia hecha por CEREALES PER Ú a la SUNAT no posee sustento alguno, pues ello no se deriva de las normas vigentes y, 5 Dicho Jnforme no obra en el expediente. 8 � r¡ Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 32 de 59 además, resulta irrazonable exigir a la autoridad aduanera que nuevamente examine si el concepto de regalías debe o no incorporarse al valor pagado o por pagar de las mercancías importadas. 6.5.
Se ha cuestionado la exigencia en el ajuste de valor de las mercancías importadas y si ello debe formar parte de su valor; sin embargo, no se advierte en la resolución impugnada algún pronunciamiento al respecto, por lo que no puede emitirse pronunciamiento sobre algo que no ha sido resuelto en la referida resolución. 6.6. El octavo juzgado especializad en lo contencioso administrativo de la Corte Superior de Lima declara fundada en parte la demanda, en consecuencia se vuelve nula la Resolución del Tribunal Fiscal Número 09067-A-2011 de fecha veintisiete de mayo del dos mil once, e infundada la pretensión relativa a la declaratoria de validez de la Resolución Jefatura! de División Número 118-300400/2009-000170. 7.
Argumentos del recurso de apelación del Tribunal Fiscal 7.1. Tomando en cuenta que la autoridad aduanera no realizó el procedimiento de duda razonable no existió la demostración cabal de los requisitos que hacen que un pago al licenciante pueda ser calificado como regalía a efectos del ajuste de valor que significa la regalía aduanera. 7.2.
Debe hacerse un claro deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que se exige en la normativa arancelaria, a fin de que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado. Asumir lo contrario conllevaría que todo monto declarado sea igual al total de las regalías que ha de agregarse al valor de transacción, que no siempre es exacto. 8.
Argumentos del recurso de apelación de CEREALES PERÚ 8.1. Las normas de valoración son claras y obligan a la autoridad aduanera a seguir el procedimiento de duda razonable cuando exista duda sobre el valor de transacción de las mercancías.,.. 8.2. El Juez de primera instancia afirma que la SUNAT no tuvo razones para dudar del valor declarado en las DUAs, pues lo consideraba "correcto".
Justamente, esa diferencia de pareceres entre la administración y la suya originó la solicitud de devolución, pues de no haber presentado sus declaraciones, conforme ha señalado el Juzgado, hubiera motivado que sea objeto de sanción. 8.3. La declaración del valor de los productos importados se realizó bajo protesto, dejándose constancia que dicho pago se hacía de esa forma 9 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 33 de 59 a efectos de evitar multas por mala declaración. Por lo tanto, al existir dos posiciones distintas entre el importador y la SUNAT sobre si corresponde o no el pago de derecho de regalías (solicitud de devolución) debía aplicarse como presupuesto la duda razonable. 9.
Argumentos de la Sentencia de la Segunda Instancia 9.1. Si la declaración de valor y la documentación presentada por el importador no son suficientes para satisfacer a la autoridad aduanera (para establecer el valor real de transacción); y, como consecuencia de ello, existen motivos para dudar del valor declarado por el importador, resulta posible que dicha autoridad solicite a este último la documentación que acredite o sustente que el valor declarado constituya el pago total ciertamente cancelado o por cancelar de la mercadería importada. 9.2.
El tema de controversia por devolución de tributos por pagos indebidos o en exceso se centra en establecer si corresponde o no el reintegro de estos tributos cancelados en exceso o indebidos. Para tal efecto, resulta necesario determinar si el monto efectivamente pagado era mayor al que afirma la solicitante, lo que lleva a dudar de esta última.
9.3. CEREALES PERÚ realizó dos declaraciones en tomo a los tributos que debía pagar respecto de las DUAs sobre las cuales solicitó la devolución de los derechos ad valorem o sobretasa adicional. Es a partir de la segunda declaración, mediante la cual se cuestiona la primera, que se genera una incertidumbre acerca del valor del arancel de importación. Por lo anterior, la autoridad debió proveerse de más información para resolver el caso. 9.4.
La decisión emitida por el Tribunal Fiscal no ha incurrido en el vicio de nulidad, ya que fue expedida en consonancia con su jurisprudencia, en tal virtud se revoca la sentencia contenido en la Resolución Nº 18 de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece. 10. Argumentos del recurso de casación interpuesto por la SUNAT 10.1. La Sala de Segunda Instancia ha interpretado que si el importador solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso por considerar que su valor no es el que corresponde (es decir, por haber dudado de su propia declaración) la administración aduanera también debe seguir el procedimiento de duda razonable. 10.2.
Al respecto, es necesario precisar que el valor declarado solo puede ser cuestionado por la misma autoridad aduanera y no por el importador. Por tal motivo, no resulta correcta la afirmación de la resolución de segunda instancia respecto a que si el importador solicita 10 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 34 de 59 la devolución de pagos indebidos o en exceso, la autoridad aduanera debe asumir la existencia de una duda razonable. 10.3.
El término "declaración" solo puede interpretarse en sentido aduanero y esta solo puede presentarse en el momento en que se solicita la destinación aduanera de la mercancía; esto es, cuando se numeró las DUAs y se solicitó la importación de mercancías. Por lo tanto, la duda razonable solo puede presentarse al momento de la presentación de la declaración. 10.4.
No obstante lo anterior, la Segunda Instancia estaría asumiendo que la duda razonable sobre el valor declarado se puede originar en cualquier momento posterior a la declaración de aduanas. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina6 y de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.
No procede la interpretación de la Decisión 378 toda vez que esta no se encontraba vigente al momento en que CEREALES PERÚ presentó las DUAs. 3. En atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.7 6 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, aprobada por la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Publicada el 15 de diciembre de 2003 en la Gacela Oficial del Acuerdo de Cartagena N º 1023. Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Decisión 571, esta entró en vigor para los países miembros el 1 de enero de 2004. Asimismo, mediante la Tercera Disposición Final de la Decisión 571 se derogó las Decisiones 378 y 521. 7 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andlna. "Articulo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, asi como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional".
"Articulo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o da los datos o documentos 11 f Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 4. 22/05/2017 35 de 59 Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Articulo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571)8, pues están relacionados con la materia en controversia. presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas soficitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falla de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.· "Artfcu/o 18.- carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, asf como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relacfón con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona juridica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre". 8 Resolución 846 de la Secretarla General de la Comunidad Andlna. "Art/culo 49.
Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el articulo 26 de este Reglamento. ( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al Importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. " "Articulo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros da fa Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. A los fines de lo previsto en ei atticuio 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los 12 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 36 de 59 C. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. D. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.1. Introducción 1.1.1.
En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancías importadas por CEREALES PERÚ. Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, asf como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que co"esponda. b) SI, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercanclas se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del articulo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancfas, si presta una garanlfa suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2.
Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. " 13 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 37 de 59 autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. 1.1.2.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia9, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.10 1.1.3.
El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal". Los cinco métodos restantes o "secundarios", establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción11• 1.1.4. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.1.5.
En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.1.6. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;
(ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda 9 Articulas 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 10 Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-IP-2012. 11 Sobre esto se puede ver.
SANCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretarla General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio l. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que"( ) en et supuesto que no se pudiera determinar et valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecfdo, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta fa Administración Aduanera". 14 () Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 38 de 59 Razonable;
(iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. 1.2. La Duda Razonable 1.2.1. Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.2.2.
Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: "Articulo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactítud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista." 1.2.3. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1.2.4.
A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 15 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 1.3. 22/05/2017 39 de 59 Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1.
La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho -esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias-; o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas -esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias-12. 1.3.2.
La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.
Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, asi como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.
Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artfculo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3.
La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable 12 A modo de reíerencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1SO·IP-2015 de íecha 7 de julio de 2016. 16 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 40 de 59 para responder.
No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6.
Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 1.5. Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1.
Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos 13 y durante el despacho 14, así como los posteriores 1s a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 571 16). 1J El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. 14 El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías.
Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos Justificativos. Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. 15 El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas.
Comprende, además, los dalos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asl como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Articulo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 16 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andlna.- "Artlcu/o 14.- Facultad de las Aduanas de los Palses Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establecido en ef Artículo 17 del Acuerdo sobre Vaforación de fa OMC, considerado de manera conjunta con fo establecido en ef pá"afo 6 del Anexo fil del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de fa Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo fas controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar 17 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 41 de 59 1.5.2.
En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: "Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el articulo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho." 1.5.3.
Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMCH. 1.5.4.
En el caso en concreto, CEREALES PERÚ sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de Jo que evidentemente existe discrepancia entre las partes. 1.5.5. Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y están determinados de conformidad con fas condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMc.· "Articulo 15.• Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta fo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas".
Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-IP-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 18 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 42 de 59 indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: "Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (... ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.
(... ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." 1.5.6.
Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos. 1.5.7.
Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 1.5.8. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. 1.5.9.
El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la 19 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 43 de 59 que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.1 O. La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11.
De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artfculo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 1.6.
La carga de la prueba 1.6.1. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. 1.6.2. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada. 1.6.3.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. 1.7.
La fundamentación de la Duda Razonable 1. 7.1. Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente 1e: I 18 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-IP-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 20 (! Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 44 de 59 a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes: b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 1.7.2.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos -aunque no enumerados de manera exhaustiva-, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas 19. 1.8.
Procedencia del procedimiento de Duda observaciones planteadas por el administrado Razonable por 1.8.1. El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. 1.8.2.
En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo20 que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la Ibídem.
Teniendo en cuenta que el listado del Articulo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 -referido a los factores de riesg� no es taxativo. 21 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 45 de 59 investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3.
En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, asi como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4.
Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.
En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.8.5. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 1.8.6.
En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.
Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.8.7. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por 22 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 46 de 59 el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.8.8.
Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.
A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.1 O. Sin perjuicio de lo anterior, los países, via complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 16080-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma po los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispu to en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. O)JJ__ Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO 23 Proceso 330-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 47 de 59 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. ) t[ �b Cecilia Li A �s PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 24 GACETA OFICIAL 22/05/2017 48 de 59 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 5 de abril de 2017 Proceso: 386-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del Consultante: 118/2015-CA Referencia: Signo involucrado: TRIAXON Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 66/2016, de 05 de julio de 2016, recibido vía correo electrónico el 6 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 118/2015-CA; y, LJ El Auto de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso Interno Demandante: SOUTH AMERICAN EXPRESS S.A. 1 Proceso 386-IP-2016 GACETA OFICIAL 2. 22/05/2017 49 de 59 Demandado: SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL (SENAPI) DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Tercero interesado: LUNG FUNG HONG (CHINA} LIMITED Hechos relevantes 2.1. El 24 de junio de 2013, la sociedad LUNG FUNG HONG (CHINA) LIMITED, presentó acción de cancelación por falta de uso, contra el certificado de registro 75936-C, correspondiente al registro de la marca TRIAXON (denominativa), registrada por SOUTH AMERICAN EXPRESS S.A., para proteger productos de la Clase 5 1 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2.
El 22 de octubre de 2013, mediante Resolución 541/2013, la Dirección de Propiedad Industrial del Seivicio Nacional de Propiedad Intelectual (En adelante, SENAPI), resolvió cancelar por no uso el registro de la marca denominativa TRIAXON registrada a nombre de SOUTH AMERICAN EXPRESS S.A. 2.3. El 19 de diciembre de 2013 SOUTH AMERICAN EXPRESS S.A., presentó recurso de revocatoria en contra de la Resolución 514/2013. 2.4.
El 20 de enero de 2014, mediante Resolución DPI/CANCEUREV Nº OS/2014, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, revocó la Resolución 541/2013 y declaró improbada la acción de cancelación planteada 2.5. Oportunamente, LUNG FUNG HONG (CHINA) LIMITED, interpuso Recurso Jerárquico2 en contra de la resolución DPI/CANCEUREV Nº OS/2014. 2.6.
El 17 de junio de 2014, mediante Resolución DGE/CAN/J-N º202/2014, la Directora General Ejecutiva del SENAPI, revocó la Resolución DPI/CANCEUREV-Nº08/2014. 2.7. El 10 de febrero de 2014, SOUTH AMERICAN EXPRESS S.A., interpuso Demanda Contencioso Administrativa. Clase 5.- Productos íarmacéuticos, veterinarios e higiénicos, substancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos material para curas (apósitos), y otras. 2 De la revisión del expediente, no se pudo determinar la íecha exacta de presentación del recurso. 2 Proceso 386-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 50 de 59 2.8.
El 24 de junio de 2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Auto Supremo 198, resolvió suspender la tramitación y el plazo para la resolución del proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Interpretación Prejudicial de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 3.
Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa SOUTH AMERICAN EXPRESS S.A., en la demanda presentada argumentó principalmente lo siguiente: 3.1. La Resolución objeto de demanda, afecta, lesiona y causa perjuicio en contra de los derechos marcarlos y de propiedad industrial, así como vulnera elementales principios del derecho, como el principio de verdad material, presunción de legitimidad y el principio de eficacia. 3.2.
La Directora Ejecutiva del SENAPI no canceló la marca por falta de uso, toda vez que la misma se encuentra en uso en el mercado hace 14 años, sino que la canceló por no cumplir con un formalismo. 3.3. A pesar de haber presentado abundante material probatorio, la Directora Ejecutiva del SENAPI, rechazó las pruebas, por no estar debidamente legalizadas por autoridad competente, sin tomar en cuenta que el fondo de la causa no trata sobre la formalidad de una legalización, sino sobre el uso de la marca en el mercado. 4.
Argumentos de la contestación a la Demanda Contencioso Administrativa El SENAPI, principalmente argumentó lo siguiente: 4.1. Respecto al incumplimiento de la normativa comunitaria, la misma dispone que el uso de la marca se podrá acreditar mediante los medios de prueba permitidos en la legislación, la cual no admite copias fotográficas como un medio idóneo de prueba. 4.2.
El material probatorio aportado, tendiente a demostrar el uso de la marca no es idóneo y no demuestra el uso de manera efectiva de la marca. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 165, 166 y 1673 de la Decisión 486 de la Comisión de la 3 "Articulo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese 3 Proceso 386-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 51 de 59 Comunidad Andina.
Procede la Interpretación de los artículos solicitados por ser pertinentes. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Legitimación y oportunidad para interponer una acción de cancelación por falta de uso. Falta de uso de la marca. Carga de la prueba. La prueba del uso. Principio de Complemento Indispensable. Preguntas formuladas por la Consultante. 2. 3. 4. utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su ütular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá sollcilarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.
No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, no podrá Iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales fa marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o slmtlltud de los productos o servicios.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito· "Articulo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca" "Articulo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.
El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comerclalizaclón de las mercancías identificadas con la marca, entre otros" 4 Proceso 386-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 52 de 59 D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN 1.
Legitimación y oportunidad para interponer una acción de cancelación por falta de uso En el presente caso, es importante establecer en qué momento se puede presentar una acción de cancelación por falta de uso, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.1. La Oficina Nacional Competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada cuando, sin motivo justificado, la marca no se hubiera utilizado en al menos uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. 4 1.2.
Cualquier persona interesada puede interponer el trámite de cancelación respectivo. Lo anterior quiere decir que, para poder presentar el trámite, el solicitante deberá demostrar un interés real en la cancelación de la marca respectiva. Este interés deberá ser evaluado por la Oficina Nacional Competente. s 1.3. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto sobre la base de la marca no usada.
El solicitante de un registro de marca se encuentra legitimado para presentar como medio de defensa la cancelación de la marca opositora en un procedimiento de oposición interpuesto sobre la base de la marca no usada. Al ser el solicitante del registro de marca, se considera demostrado su interés en la cancelación de la marca opositora. s 1.4.
El primer párrafo del Artículo 165 de la Decisión 486 establece que, para que proceda la acción de cancelación por falta de uso, la ausencia de uso tiene que darse en los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación, es decir en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la acción. Dicho en otros términos, significa que basta que el titular haya usado la marca en algún momento durante esos tres años para que no proceda la cancelación del registro por falta de uso. 4 Artículo 165 1er. inciso.
Decisión 486 de la Comunidad Andina. 5 Proceso 86-IP-2013. 6 lbidem. 5 Proceso 386-IP-2016 GACETA OFICIAL 2. 22/05/2017 53 de 59 Falta de uso de la marca Respecto del tema concerniente a la falta de uso de la marca, es preciso tomar en cuenta lo siguiente: 2.1. Siguiendo con esta línea de análisis, el Tribunal señala que para que la acción de cancelación prospere será necesario que, sin motivo justificado, la marca no hubiese sido utilizada en, al menos, uno de los Países Miembros, por parte de su titular, de un licenciatario, o de otra persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha de ejercicio de la acción. e Dicho en otros términos, significa que basta que el titular haya usado la marca en algún momento durante esos tres años para que no proceda la cancelación del registro por falta de uso. 2.2.
En todo caso, la acción de cancelación no podrá interponerse antes de haber transcurrido tres años desde la fecha de notificación de la resolución que hubiese agotado el procedimiento administrativo de registro del signo. Por otra parte, si el signo, a través del cual se comercializan los productos o servicios que constituyan su objeto, es utilizado bajo una forma que difiera de la marca registrada en grado tal que altere su capacidad distintiva, podrá configurarse la falta de uso de ésta y promoverse su cancelación9. 2.3.
De esta manera, para determinar si una marca ha sido usada o no, se hace necesario delimitar qué se entiende por uso de la marca. El concepto de uso de la marca, para estos efectos, se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio del uso real y efectivo de la misma. Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización. 10 2.4.
Sobre el principio del uso de la marca, éste deberá ser real y efectivo, de manera que no basta con la mera intención de usarla, para que aquél sea real y no simplemente formal o simbólico. En el régimen andino se considera que, dada la finalidad identificadora de la marca, su uso deberá materializarse mediante la prueba de la venta o de la disposición 8 Proceso 86-IP-2013. 9 Proceso 116-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. 1172 de 7 de ma120 de 2005, caso: acción por presunta infracción del derecho sobre la marca CALCIORAL. 'º Ibídem. 6 Proceso 386-tP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 54 de 59 de los bienes o servicios a titulo oneroso, como verdaderos actos de comercio. 11 2.5.
Por ello se presume que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado. 12 2.6. El Tribunal manifiesta que el principio del uso efectivo de la marca se consagra positivamente en el primer párrafo del Artículo 166 de la Decisión 486, que contiene parámetros en relación con las cantidades de los productos y servicios comercializados, y que deben tener en cuenta para determinar si una marca ha sido usada o no efectiva y realmente: 2.6.1.
La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios: Este punto resulta fundamental para determinar el uso real, ya que unas pocas cantidades de un producto que se comercializa masivamente no constituye prueba del uso real y efectivo de la marca. En este sentido, la Oficina Nacional Competente deberá determinar si las cantidades vendidas de conformidad con la naturaleza del producto son meramente simbólicas y no demuestran el uso real de la marca. 2.6.2.
La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización: Para determinar el uso real y efectivo de la marca se debe tener en cuenta cómo se comercia/izan los productos y servicios que amparan. No es lo mismo el producto cuya modalidad de comercialización son los supermercados en cadena, que el producto para sectores especializados y que se comercializan en tiendas especializadas, o bajo catálogo, etc. 13 2.7.
En relación con estos parámetros cuantitativos, pero refiriéndose a artículos análogos de anteriores Decisiones, el Tribunal ratifica que los artículos de las Decisiones comunitarias que se comentan no establecen condiciones mínimas en cuanto a la cantidad y volumen de bienes comercializados a manera de uso de la marca; coinciden la doctrina y la jurisprudencia más generalizadas en señalar como pautas en esta 11 Ibídem. 12 lbidem. 13 lbidem. 7 Proceso 386-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 55 de 59 materia, las de que el uso debe ser serio, de buena fe, normal e inequívoco.14 2.8.
El elemento cuantitativo para determinar la existencia del uso de la marca es relativo y no puede establecerse en términos absolutos, sino que ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Así, si se trata de una marca que versa sobre bienes de capital, podría ser suficiente para acreditar su uso la demostración de que en un año se han efectuado dos o tres ventas, pues su naturaleza, complejidad y elevado precio, hace que ese número de operaciones tenga nivel comercial. 1s 2.9.
En cambio, no podría decirse que existe comercialización real de un producto como el maíz, por el hecho de que en un año sólo se hayan colocado en el mercado tres bultos del grano con la denominación de la marca que pretende probar su uso.1e 2.1 O. En este sentido, se deberá establecer si la marca TRIAXION es usada en el mercado de una forma real y efectiva o si, por el contrario, procede su cancelación por no uso, de conformidad con los parámetros indicados a lo largo de la presente Interpretación Prejudicial. 3.
Carga de la prueba. La prueba del uso. Principio de complemento indispensable 3.1. La carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro y no al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 de la Decisión 486. Es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, bajo pena de que se cancele dicha marca. 3.2.
El mismo artículo enuncia algunos de los medios de prueba para demostrar el uso de la marca: "El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros". 3.3.
Lo anterior, sin perjuicio de que los Países Miembros habilitados por la norma comunitaria, regulen determinados aspectos donde no existe regulación comunitaria, como en este caso los medios idóneos de prueba 14 Proceso 503-IP-2015. 15 Ibídem. 16 Proceso 17-IP-95, publicado en ra G.O.A.C. 199, de 26 de enero de 1996. 8 Proceso 386-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 56 de 59 acordes con la legislación nacional, (principio de complemento indispensable), en cuyo caso la autoridad competente deberá analizar el material probatorio aportado en el caso específico. 3.4.
El incumplimiento de la exigencia del uso sin motivo justificado puede conducir, a solicitud de parte interesada, a la cancelación por parte de la Oficina Nacional Competente del registro del signo. La exigencia del uso con objeto de prevenir la cancelación del registro se funda en la necesidad de asegurar el cumplimiento de su función principal, cual es la de identificar y distinguir en el mercado los bienes o servicios que constituyan su objeto.17 4.
Preguntas formuladas por la Sala Consultante 4.1. Qué se entiende por: ¿Falta de uso consecutivo de la marca durante los tres años precedentes a la acción de cancelación? ¿Cuál sería el efecto precedente a la acción de cancelación? El primer párrafo del articulo 165 de la Decisión 486, establece que para que proceda la acción de cancelación por falta de uso, la ausencia de uso tiene que darse en los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación, es decir en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la acción Dicho, en otros términos, significa que basta que el titular haya usado la marca en algún momento durante esos tres años para que no proceda la cancelación del registro por falta de uso. 4.2.
Debe entenderse la exigencia de la norma, como: ¿El no uso consecutivo de la marca? o ¿El uso consecutivo de la marca? Y ¿Cuál sería la diferencia entre ambas situaciones jurídicas? En primer lugar, se debe indicar que una marca se cancela por el no uso consecutivo de la misma dentro de los 3 años precedentes a la presentación de la acción. Quien debe probar el uso de la marca dentro de los 3 años precedentes, de manera consecutiva, no ininterrumpida, es su titular, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y/o servicios, y las modalidades bajo las cuales se efectúa de manera real su comercialización 4.3.
¿Podría interpretarse, como una interrupción de los tres años consecutivos, de la falta de uso de la marca o licencia, el hecho 11 Proceso 86-IP-2013. 9 Proceso 386-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 57 de 59 de que se haga uso durante algún período en los tres últimos años establecidos en la norma? En concordancia con la respuesta a la primera pregunta, bastaría con que el titular de la marca acredite que en cualquier momento dentro de dicho periodo (3 años anteriores a la presentación de la acción de cancelación por falta de uso) usó la marca en los términos correspondientes.
Distinto sería si la norma utilizara la expresión "de manera ininterrumpida" 4.4. En la definición de "marca en uso" otorgada por el Art. 166, ¿Cuál es el entendimiento y alcance de la expresión "en la cantidad y del modo que normalmente corresponde"? La Decisión 486 de la Comunidad Andina, no establece de manera expresa en qué cantidad o en qué medida debe ser demostrado el uso de una marca.
No obstante, el Artículo 166 de dicha norma establece que una marca se encuentra en uso, cuando los productos y/o servicios que con ella se distinguen son puestos en el comercio, o se encuentran disponibles en el mercado, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y/o servicios, y las modalidades bajo las cuales se efectúa de manera real su comercialización, como se indica en los puntos 2.3. y 2.4. de la presente Interpretación Prejudicial.
Por ejemplo, existen productos que son ofertados de manera intermitente o estacional. Piénsese en los productos propios del verano, de aquellos que corresponde a fechas festivas tradicionales de los países de la Comunidad Andina (navidad, año nuevo, semana santa, carnavales, entre otros). En estos casos, es evidente que hay espacios de tiempo en los que hay ausencia de oferta y demanda del producto en cuestión. 4.5.
Considerando que en el Derecho Administrativo rigen los principios de verdad material e informalismo, que exime del cumplimiento de excesivos ritualismos y consecuentemente obliga a la administración indagar la verdad real del hecho ocurrido, la carga de la prueba establecida en la norma citada, debe entenderse como la exigencia de prueba literal siempre emitida por autoridad competente y de acuerdo a formalidades exigidas por ley?, o ¿será suficiente la presentación de prueba indiciaria que obligue a la administración, corroborar su autenticidad o legalidad a fin de encontrar la verdad material? La respuesta a esta pregunta, está contenida en el numeral 3 de la presente Interpretación Prejudicial. 10 G Proceso 386-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 58 de 59 El Artículo 167 de la Decisión 486, enuncia algunos de los medios de prueba para demostrar el uso de la marca: "El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros".
En aplicación del Principio del Complemento Indispensable, la autoridad competente deberá analizar los medios idóneos de prueba acordes a la legislación nacional. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 118�2015�CA, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 90 del Estatuto del Tribunal. �JrJ Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO 1 ( Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 11 Proceso 386-IP-2016 GACETA OFICIAL 22/05/2017 59 de 59 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. ·;/( Cecilia uisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12