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PROCESO: 451-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-05-22

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 728-2015. REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE.

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S TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 3 de abril de 2017 Proceso: 451-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 728-2015 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 260-2016-SDCSP-C/PJ del 16 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 18 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 728-2015; y, El Auto de fecha 13 de octubre del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante B Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 451-1P-2016 Demandados: Nestlé Perú S.A, Tribunal Fiscal Hechos relevantes Nestlé Perú S.A. (en adelante, NESTLÉ) solicitó ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración (en adelante, la SUNAT) la devolución de los tributos indebidamente pagados por concepto de ajuste de valor (regalías) en las Declaraciones Únicas de Aduanas (en adelante, DUAs) 118-2005-10- 048881, 022111, 023793, 023792, 048149, 027235, 023999, 067118, 035226, 053912, 036941, 038234, 134189, 187337, 188862, 171886, 188865, 173537, 191737, 118142, 126721, 126936, 127409, 128578, 128580, 128583, 128930 y 016538 (numeradas en el año 2005).

Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000095 del 18 de febrero de 2010 se declaró improcedente las solicitudes de devolución por pago indebido o en exceso presentadas por NESTLE!. NESTLÉ interpuso recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000098?. Mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000644 del 17 de setiembre de 2010 se resolvió declarar infundada la reclamación presentada por NESTLE.

NESTLÉ interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatura! de División 118 3D0400/2010-000644 del 17 de setiembre de 20103, Mediante Resolución 10378-A-2011 del 16 de junio de 2011, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000644 del 17 de setiembre de 2010, considerando lo siguiente: - No se ha verificado que la Aduana —a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las DUAs— haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la recurrente de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcionará una explicación complementaria, así como otros documentos o 2 3 En el expediente no obra dicha resolución. Del expediente no se aprecia la fecha de presentación del recurso de reclamación. Del expediente no se aprecia la fecha de presentación del recurso de apelación. Proceso 451-1P-2016 pruebas que logren acreditar que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas. - La Aduana no estableció la duda razonable de los valores consignados en las DUAs ni al momento del despacho ni durante el trámite de las solicitudes de devolución. - En ese sentido, la Aduana no sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad a la recurrente NESTLE para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en los despachos de importación es conforme a las normas de valoración pertinentes. 2.7.

El 5 de octubre de 2011, la SUNAT presentó una demanda contencioso administrativa contra la Resolución 10378-A-2011 del 16 de junio de 2011. La SUNAT solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución 10378-A-2011 del Tribunal Fiscal y como pretensión accesoria que se declare la validez de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000644 y de la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000095. 2.8.

El 26 de diciembre de 2011, el Tribunal Fiscal contestó la demanda presentada por la SUNAT. 2.9. El 5 de enero de 2012, NESTLÉ contestó la demanda presentada por la SUNAT. 2.10. Mediante Resolución 16 del 31 de octubre del 2013, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. 2.11.

El 14 de noviembre de 2013, la SUNAT interpuso recurso de apelación contra la Resolución 16. 2.12. Mediante Resolución 22 del 16 de octubre de 2014, la Sétima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 16 que declaró infundada la demanda. 2.13.El 7 de noviembre de 2014, la SUNAT interpuso recurso extraordinario de casación contra la Resolución 22. 2.14.

Mediante Oficio 260-2016/SDCSP-C/PJ del 16 de junio de 2016, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA) la 3 MN ll 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Proceso 451-1P-2016 Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda interpuesta por la SUNAT De conformidad con la Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC, cuando a la Administración de Aduanas le haya sido presentada una declaración respecto de la cual tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos o pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

En tal sentido, se desprende que la citada Decisión se aplicará cuando la administración tenga dudas sobre la información declarada en la DUA y/o sobre la documentación presentada por el importador. De lo anterior se puede concluir que la duda razonable se genera solo cuando la administración, luego de presentada y analizada una DUA, tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado en ella o de los datos o documentos presentados con la declaración. En ninguna parte de las normas legales aplicables, se establece que la administración esté obligada a generar una duda razonable para resolver una solicitud de devolución que presenta el importador cuando este considera que ha pagado demás por un concepto que, según alude, no le corresponde.

Cabe indicar que dicho concepto fue declarado en la misma DUA sin que haya mediado previamente alguna observación o duda del especialista encargado del despacho de importación. En el despacho de importación de las DUAs cuestionadas, no se generó una duda razonable debido a que la mercancia fue seleccionada a canal de control verde y naranja*, por lo que no se realizó ningún reconocimiento físico de la mercancia. En efecto, de los hechos acaecidos en el trámite de importación, se verifica que no se pudo analizar la información contenida en las DUAs ni los documentos presentados por el importador; razón por la cual, no se generó una Al respecto, la SUNAT establece lo siguiente: - Canal verde: Las mercancías no requerirán de revisión documentaria ni reconocimiento físico y serán de libre disponibilidad. - Canal naranja: Las mercancias serán sometidas únicamente a revisión documentaria. - Canal rojo: Las mercancias estarán sujetas a revisión documentaria y reconocimiento físico.

En: — http://www.sunat.gob.peforientacionaduaneralimportacion/etapas asignacion canal html (visitado el 7 de marzo de 2017). 4 3.5. 3.6. 3.7. 4.2. Proceso 451-1P-2016 duda razonable acerca de los documentos presentados o del valor declarado. NESTLÉ ha suscrito un contrato general de licencia con SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. y NESTEC S.A., por lo que la demandada está obligada a pagar regalías por los derechos exclusivos de usar las marcas de fábrica, patentes y know how que pertenecen a SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. Como consecuencia de ello, el pago por dichas regalías constituye una condición de venta y por lo tanto forman parte del valor en aduanas, toda vez que NESTLÉ no tiene derecho a utilizar las marcas en cuestión sin pagar el canon a la sociedad matriz.

Las regalías a ajustar se basan en datos objetivos y cuantificables, puesto que son resultado de la obligación contraída por la empresa fiscalizada en virtud de un contrato de licencia. En el presente caso no se discute el ajuste de valor por el pago por regalías por las ventas de la recurrente al exterior, sino el originado en las importaciones de los productos terminados que contienen las marcas licenciadas a ser comercializadas por la demandada en el pais, en las que se encuentra acreditado el pago de regalías que forman parte del valor en aduana.

Argumentos de la contestación del Tribunal Fiscal. La posición de la demandante se centra en establecer que tratándose de una autoliquidación de aranceles, no existía duda razonable de parte de la administración respecto de los valores declarados en las DUAs, por lo que dicho procedimiento no debía de aplicarse. Es decir, la demandante sostiene que dado que la importadora, que pasó por canal verde, declaró y autoliquidó sus derechos arancelarios, no tenía la obligación de observar el procedimiento de duda razonable.

La Aduana tiene la prerrogativa exclusiva de determinar la base imponible y la cuantía de los derechos arancelarios (ad valorem) y de los impuestos a pagar cuando considere que no han sido debidamente declarados. Asi, el valor en aduana de las mercancias importadas será el “valor de transacción”; y, en el caso que dicho valor no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo sobre valoración de la OMC) —método del valor de transacción—, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias idénticas y así sucesivamente. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9.

Proceso 451-1P-2016 De la normativa internacional de la OMC se puede concluir que resulta incuestionable que antes de la determinación de tributos por parte de la Aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa conforme las normas legales aplicables y los elementos de juicio que surjan en cada caso. Dicha exigencia de motivación también se desprende de la normativa andina (Artículo 17 de la Decisión 571 que regula el tema de dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado) y de la normativa nacional (Artículo 11 del Decreto Supremo N” 186-99-EF).

De la jurisprudencia y de las normas tanto a nivel nacional, internacional y comunitario, existe un amplio consenso en que el procedimiento de la duda razonable tiene que anteceder a los reparos que efectúe la administración aduanera. Debe hacerse un claro deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado.

Para denegar la devolución por pagos indebidos, pagos que se originaron en las declaraciones de regalías presentadas por la misma importadora, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que estos solo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de ciertos requisitos: (i) si forma parte del valor de Aduana, (ii) si corren a cargo del comprador de la mercancia, (iii) si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables, (iv) si se encuentran previstos en el articulo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC y (v) cuando no están incluidos en el precio realmente pagado.

La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las regalías a consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba que la Aduana otorgara a la importadora más tiempo para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación en controversia, lo cual se dilucida siguiendo el procedimiento de la duda razonable.

La declaración y autoliquidación de NESTLÉ no exoneraba a la SUNAT de seguir el procedimiento ineludible de duda razonable antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas por el pago de regalías. Es arreglado a derecho que el Tribunal Fiscal revoque la actuación de la SUNAT, toda vez que no se verifica que esta, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con las DUAs cuestionadas, haya efectuado como paso previo y necesario la 6 Proceso 451-1P-2016 notificación a la demandada de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el correspondiente plazo legal con la finalidad de que proporcione una explicación complementaria así como otros documentos o pruebas. 4.10.El Tribunal Fiscal no se ha pronunciado sobre el fondo ya que los 4.11. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. errores procedimentales hacían inviable dicha opción. Asimismo, dicho Tribunal señaló que no forma parte de su competencia realizar una valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero, pues dicha atribución corresponde ser ejercida de manera exclusiva por la Administración Aduanera.

El Tribunal Fiscal se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de la Administración Aduanera como sustento de su acto de determinación, a fin de establecer si el ajuste de valor se encuentra o no arreglado a la Ley. Argumentos de la contestación de NESTLÉ Como se evidencia de la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, en concordancia con la legislación, doctrina y jurisprudencia, se determinó que la acción de la SUNAT para cuestionar el valor en aduana de una mercancía se debe canalizar necesariamente vía el procedimiento de duda razonable.

NESTLÉ sí cuestionó el valor en aduana declarado desde un primer momento, primero con el pago bajo protesto y luego con la presentación de las solicitudes de devolución. De conformidad con lo previsto en la Decisión 6.1. del Comité de Valoración de la OMC, en la Decisión 378 de la Comunidad Andina y en el Decreto Supremo 186-99-EF, que aprueba el Reglamento para la Valoración de Mercancias según el Acuerdo de Valor de la OMC, cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por el importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, deberá seguir el procedimiento sobre duda razonable establecido por tas normas antes mencionadas a fin de legitimar su actuación. Ello, debido a que a través del citado procedimiento se le permite al importador proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. 5.5. 5.6. 5.7. 5.8. 5.9.

Proceso 451-1P-2016 En tal sentido, cuando la SUNAT tenga motivos para dudar sobre el precio realmente pagado o por pagar declarado por el importador o los ajustes de dicho valor, tendrá que notificar la duda razonable al importador, así como los motivos que la llevaron a tomar esa decisión y las referencias utilizadas como sustento de la duda.

Asimismo, deberá solicitar al importador que proporcione la información y pruebas que demuestren que la declaración del valor en aduanas fue efectuada correctamente. Finalmente, deberá comunicar previamente al importador sobre su decisión de determinar el valor en aduana sobre la base de un método distinto al utilizado por el importador. La aplicación del procedimiento de duda razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar es de carácter obligatorio y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión que la SUNAT adopte sobre el valor de las importaciones, lo que implicaría una vulneración al debido procedimiento administrativo en la medida que el administrado (importador) se vería imposibilitado de poder explicar y/o acreditar que el valor declarado, respecto del cual la Administración le ha comunicado tener dudas (como ocurre en el presente caso), corresponde al valor realmente pagado o por pagar.

La SUNAT ha indicado que el único momento en el que se podría cumplir con el procedimiento de duda razonable seria durante el despacho aduanero, es más, solo en los casos en los que la mercadería es asignada a canal naranja o rojo, puesto que según lo que ella misma ha señalado, en el canal verde no se podría cumplir con dicho procedimiento.

Al respecto, manifestó que dicha alegación es falsa. Aceptar una afirmación de esa naturaleza implicaría que la SUNAT no podría cuestionar el valor en aduana de las mercancias a través de su facultad de fiscalización posterior, al no encontrarse dichas mercancias en despacho aduanero. Para que las regalías formen parte del valor en aduana de la mercancía importada, debe de cumplirse con la totalidad de ciertos requisitos y basta que no se cumpla con alguno de ellos para que no se acepte ningún ajuste ni adición por ese concepto.

Uno de ellos es que el pago de regalías debe constituir una “condición de venta” de la mercancía importada en la relación contractual entre el importador y el proveedor extranjero. Para que el pago por regalías forme parte de la base imponible de los aranceles y demás tributos a la importación, deberá haber sido pactado como una “condición de venta”, esto es que: (i) tal condición debería haber sido incorporada como parte integrante del contrato de compra- venta; o, (ii) en caso exista un contrato de licencia, que en el contrato de compra-venta se señale expresamente que la venta esté supeditada al pago de las regalías previstas en el contrato de licencia, siendo 8 Proceso 451-1P-2016 importante comprobar que el vendedor extranjero ha supeditado el contrato al compromiso que asume el comprador de pagar las regalías. 5.10.

En ese orden de ideas, la condición de venta, en los términos a los que 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. se refiere el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, no se presenta en el caso de las operaciones de comercio internacional efectuadas por NESTLE con sus proveedores extranjeros. En efecto, no se ha comprobado que en el marco de dichas operaciones, se haya pactado el pago de regalías por el derecho a usar la marca o dicho de otro modo, que las ventas se vean suspendidas por el incumplimiento en el pago de regalías.

Argumentos de la Sentencia de la Primera Instancia De la revisión de las normas aplicables no puede concluirse que el procedimiento de determinación del valor de aduana se encuentre reservado únicamente a la etapa del despacho de las mercancias importadas, esto es, antes del levante de las mismas, ya que las mismas no circunscriben la aplicación de “duda razonable” a solo un determinado momento.

Por ello, dicho procedimiento resulta aplicable dentro del procedimiento de devolución de tributos pagados en exceso o indebidamente, toda vez que tiene como objeto dilucidar si el pago de las regalías estaba comprendido en el valor declarado de la mercancia importada. Al no iniciar el procedimiento por “duda razonable” y desestimar el pedido de devolución de derechos arancelarios, la autoridad aduanera trasgrede el derecho constitucional de contradicción y defensa consagrado en el Literal 14 del Artículo 39 de la Constitución Política del Perú. La autoridad aduanera debió optar por el trámite específico de determinación del valor de aduana por “duda razonable” para dilucidar si el pago de regalías estaba comprendido en el valor declarado de la mercancía importada, para lo cual al momento de evaluar la solicitud de devolución de la importadora, resultaba pertinente requerir información complementaria que sustente que no debió agregarse el valor de dichas regalías, teniendo en cuenta que el administrado solicita un pronunciamiento de la autoridad aduanera vinculado al valor de las mercancías en aduanas.

El hecho que las mercancias hayan sido seleccionadas a canal de control] verde, no enerva el hecho que la autoridad aduanera pueda realizar un control posterior de dichas declaraciones, sobre todo si los administrados le solicitan un pronunciamiento en relación al valor de las mercancías en cuestión. 6.5. 6.6. 7.1. 7.2. Proceso 451-1P-2016 Con relación al análisis sobre la incorporación de las regallas en el valor de aduana, conforme a las reglas de valoración de la OMC, el Tribunal Fiscal dejó a salvo la facultad de la autoridad aduanera para proceder con el procedimiento de duda razonable dispuesto por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC.

La autoridad aduanera debió iniciar un procedimiento de determinación del valor de aduana por “duda razonable” antes de resolver la solicitud de devolución de la empresa importadora, en consecuencia, la Resolución del Tribunal Fiscal 10378-A-2011 del 16 de junio de 2011 no se encuentra incursa en alguna de las causales de nulidad previstas en el Artículo 10 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Argumentos del recurso de apelación de la SUNAT La normativa supranacional no se refiere al denominado “procedimiento de duda razonable”, siendo que dicha denominación es dada por la legislación peruana simplemente por el hecho de ponerle un nombre propio a esta facultad que tienen las administraciones de aduanas. En ese sentido, la apreciación del juez respecto a que dicho procedimiento (de duda razonable) resulta aplicable dentro del pedido de devolución de tributos pagados en exceso o indebidamente, carece de sustento legal.

La sentencia impugnada incurre en un error al señalar que el procedimiento de duda razonable debe realizarlo la administración aduanera en cualquier momento, aun cuando no se haya presentado en la realidad el hecho generador de dicho procedimiento; esto es, que la administración aduanera tenga dudas del valor declarado por el importador..

Resulta contrario a la Ley que el juez considere aplicable el procedimiento de duda razonable para una solicitud de devolución, cuando la propia norma aplicable al caso (Artículo 163 del Código Tributario Peruano) señala cuáles son los medios impugnatorios que pueden imponerse en estos casos y en los cuales el importador tiene la oportunidad de ofrecer medios de prueba así como exponer sus argumentos, es decir, ejercer su derecho de defensa, lo que finalmente se dio y se cumplió a cabalidad en el presente caso..

El juez incurre en error al señalar que con la sola presentación de una solicitud de devolución se debe plantear un procedimiento de duda razonable, toda vez que dicho procedimiento está regulado para un contexto distinto al de una solicitud de devolución, por lo que considera que no resulta aplicable al caso materia de análisis. 10 7.5. 7.6. 7.1. 7.8.

Proceso 451-1P-2016 Las solicitudes de devolución de pagos no cuentan con etapa probatoria, razón por la cual resultaria un contrasentido generar un trámite como el de duda razonable en el que eminentemente deberían actuarse pruebas documentales. Para que proceda una devolución por pago indebido, debe existir la certeza de que efectivamente lo que se pagó fue indebido o en exceso.

Luego de ello, se debe proceder a la actualización de dicho monto adicionándose los intereses correspondientes. Aceptar lo resuelto por el juez llevaría a la conclusión errónea de que ante cualquier solicitud de devolución, la SUNAT deba iniciar un procedimiento de duda razonable, pese a que ello no está previsto ni por la norma supranacional ni por la ley nacional y menos aún si es que no existen dudas por parte de la administración respecto a la determinación de la base imponible.

En efecto, en el caso de autos la SUNAT no ha dudado de los valores que NESTLE ha declarado, máxime si las mercancias materia de /itis fueron seleccionadas a canal de control verde; y, por lo tanto, no podían generarse dudas respecto a los documentos presentados ni al valor declarado. Conforme consta en el expediente administrativo, durante el despacho las mercancías no fueron objeto del reconocimiento físico ni se efectuó la revisión documentaria, ya que todas las DUAs fueron sometidas a canal de control verde, es decir, no tuvieron control aduanero.

Por tanto, la administración aduanera no pudo analizar la información contenida en las citadas DUAs ni los documentos presentados por el importador, por lo que resultaba imposible que se pudiera generar duda razonable. La sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre el tema de fondo, el cual consiste en verificar si en el caso materia de autos correspondía la devolución solicitada por NESTLÉ, debiendo verificar si procedía agregar el monto pagado por concepto de regalías al valor de las mercancías y según ello determinar si correspondía estimar o no el pedido de devolución. Argumentos de la Sentencia de la Segunda Instancia De una interpretación sistemática de las normas pertinentes a nivel internacional, comunitario y nacional, es posible concluir que ta ratio legis de las mismas es que ante la existencia de una duda razonable, la administración aduanera pueda verificar que el valor declarado corresponde al monto pagado por las mercancias importadas a efectos de determinar correctamente el arancel aduanero respectivo, conforme al derecho al debido procedimiento. 11 8.2. 8.3. 9.2.

Proceso 451-IP-2016 Se encuentra acreditado que la administración aduanera vulneró el derecho al debido procedimiento de la empresa NESTLE al desestimar unilateralmente las solicitudes de devolución mediante Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000095, motivo por el cual, la Resolución del Tribunal Fiscal 10378-A-2011 que resuelve revocar la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2010-000644, no ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el Artículo 10 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

No resulta factible disponer el reenvío para que la Administración Aduanera vuelva a resolver la solicitud de devolución siguiendo el procedimiento de duda razonable, puesto que no se ha determinado que al emitirse la Resolución del Tribunal Fiscal 10378-A-2011 se haya incurrido en algunas de las causales previstas en el Artículo 10 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Argumentos del recurso de casación interpuesto por la SUNAT. Interpretación errada de la normativa de valoración aduanera de mercancías respecto a la obligación de implementar en una solicitud de devolución, el procedimiento de duda razonable, la cual ha sido adoptada por parte del Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la Administración Aduanera y por los órganos jurisdiccionales al confirmar dicha decisión. Aplicación errónea del Numeral 5 del Artículo 3, Numeral 2 del Artículo 10 y Numeral 1 del Artículo 12 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al momento de resolver, pues no obstante que el Tribunal Fiscal y los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia concluyen señalando que se omitió seguir el procedimiento regular (duda razonable), ninguno de ellos en la parte resolutiva, declaró la nulidad dei acto ni retrotrajo sus efectos a la fecha del acto nulo, ni mucho menos ordenó que la Administración vuelva a resolver la controversia ¡implementando el procedimiento que señalan correspondía seguir, todo lo cual impidió renovar el acto viciado de nulidad.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina? y de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, aprobada por la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Publicada el 15 de diciembre de 2003 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 1023, 12 Proceso 451-1P-2016 No procede la interpretación de la Decisión 378 toda vez que esta no se encontraba vigente al momento en que NESTLE presentó las DUAs.

En atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.$ Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Conforme a la Cuarta Disposición Final de la Decisión 571, esta entró en vigor para los países miembros el 1 de enero de 2004.

Asimismo, mediante la Tercera Disposición Final de la Decisión 571 se derogó las Decisiones 378 y 521. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la dectaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.

“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” “Artículo 18.- Carga de la prueba, En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”. 13 Proceso 451-1P-2016 Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados con la materia en controversia.

Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (-) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el articulo 26 de este Reglamento, (..) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." “Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga molivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactilud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, asi como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Sí, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del articulo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus molivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración 14 1.1. 1.1.1. 1.1.2. 1.1.3. Proceso 451-1P-2016 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable.

Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable.

Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancías importadas por NESTLE.

Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; ii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; vw) valor reconstruido; y, vi) último recurso.? El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de ta Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. 15 1.1.4. 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2.2.

Proceso 451-1P-2016 Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción", En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración..

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable;

(il) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así la acepta la Administración Aduanera". 16 1.2.3. 1.2.4. 1.3. 1.3.1. 1.3.2.

Proceso 451-IP-2016 Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—*1.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 31 A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-IP-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 17 Proceso 451-1P-2016 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1.

El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1. 1.4.1.2. 1.4.1.3. 1.4.1.4. 1.4.1.5. 1.4.1.6. Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.

Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571.

La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso.

Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías.

Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad 18 1.5. 1.5.1 1.5.2. Proceso 451-1P-2016 aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera.

Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despacho!?, así como los posteriores!* a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57115).

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por ta Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo ii del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garanlizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas”. 19 Proceso 451-1P-2016 Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas;

Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos, y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1.5.3.

Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras 1.5.4. 1.5.5. nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?6, En el caso en concreto, NESTLÉ sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalias deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: €) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 20 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9.

Proceso 451-1P-2016 correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 1.5.10.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.11. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 21 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 4.7. 1.7.1.

Proceso 451-1P-2016 La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 estable que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente??: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 17 Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 22 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2. 1.8.3. 1.8.4.

Proceso 451-IP-2016 En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas'8.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo?? que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede Ibídem. Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 23 1.8.5. 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9. Proceso 451-1P-2016 basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable.

Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, 24 Proceso 451-1P-2016 valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador, En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 728-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia 2 Ayllón Quinteros MAGISTRADA uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO A a Hugo Ramiro Ga Apac MAGISTRADO 25 Proceso 451-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. ñ A 1 ( y] | 5 Iv _ pl Cecilia basa AyIón Quinteros PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 26