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PROCESO: 509-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2017-06-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 06707-2013-0-1801-JR-CA-25. REFERENCIA: SIGNO GRUPO BACKUS Y FORMA TRIDIMENSIONAL.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril del 2017 Proceso: 509-IP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 06707-2013-0-1801-JR-CA-25 Referencia: Signo GRUPO BACKUS y forma tridimensional Magistrado Ponentes: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 6707-2013-0/5'RSECA-CSJLI-PJ del 6 de octubre del 2015, recibido por este Tribunal vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 Literales b) y c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 06707-2013-0-1801-JR-CA-25; y, El Auto del 13 de octubre del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 4. Partes en el Proceso Interno: Demandante: COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV DEL PERÚ S.A.C. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA 2.2. 2.3. Proceso 509-1P-2015 PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI) DE LA REPUBLICA DEL PERU. Tercero Interesado: UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. Hechos Relevantes.

El 19 de octubre del 2010, Unión de Cervecerias Peruanas Backus y Johnston S.A.A. (en adelante, BACKUS) presentó ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI) de la República del Perú, una solicitud para el registro como marca del signo GRUPO BACKUS y la forma tridimensional (se reivindican colores)! para identificar productos de la Clase 212 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

Publicado el extracto de la solicitud de registro en el Diario Oficial “El Peruano”, el 2 de febrero del 2011, la Compañía Cervecera Ambev del Perú S.A.C. (en adelante, AMBEV) presentó oposición contra la solicitud de registro con fundamento en que el signo solicitado se encuentra conformado por una forma tridimensional que carece de la aptitud distintiva suficiente para acceder al registro, además de que constituye una forma usual del envase del producto que se pretende distinguir (cerveza).

El 5 de octubre del 2011, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPU mediante Resolución 2468-2011/CSD-INDECOPI declaró infundada la oposición y concedió a favor de BACKUS el signo GRUPO Alrespecto, se aprecia el color verde oscuro. Clase 21: *( ) Utensihos y recipientes para uso doméstico y culinario: peines y esponjas, cepillos, materiales para fabricar cepillos: material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); artículos de cristaleria, porcelana y loza”. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 509-1P-2015 BACKUS y la forma tridimensional (se reivindican colores), sin reivindicar la forma tridimensional y reivindicando los colores. El 17 de octubre del 2011, BACKUS interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución 2468-2011/CSD-INDECOPI. El 2 de noviembre del 2011, AMBEV interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución 2468-2011/CSD-INDECOPI.

El 10 de mayo del 2013, la Sala Especializada en Propiedad Industrial del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI mediante Resolución 1570-2013/TPl- INDECOPI resolvió confirmar la Resolución 2468-2011/CSD- INDECOPI que otorgó el registro del signo GRUPO BACKUS y la forma tridimensional (mixto), sin reivindicar la forma tridimensional y reivindicando los colores a favor de BACKUS.

El 20 de agosto del 2013, AMBEV interpuso Demanda Contencioso Administrativa en contra del INDECOPI y BACKUS solicitando la nulidad de la Resolución 1570-2013/TPI-INDECOPI. El 29 de noviembre del 2013, el INDECOPI presentó contestación a la Demanda. El 29 de noviembre del 2013, BACKUS presentó contestación a la Demanda como Tercero Interesado. 2.10.El 26 de marzo del 2015, mediante sentencia recaída en Resolución 2.11.

Número Diez, el Vigésimo Quinto Juzgado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado del INDECOPI declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución 1570-2013/TPI-INDECOPI, la cual reivindicó la forma tridimensional del envase de la marca producto GRUPO BACKUS, por carecer de aptitud distintiva. El 15 de abril del 2015, el INDECOPI interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Vigésimo Quinto Juzgado de lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado del INDECOPI. 2.12.

Mediante Resolución Número Tres del 2 de septiembre del 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República de Perú decidió suspender el proceso y solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 4.1.

Proceso 509-1P-2015 Argumentos contenidos en la Demanda Contencioso Administrativa presentada por AMBEV “( ) nulidad de la Resolución N“ 1570-2013/TPI-INDECOPI (la Resolución impugnada), debido a que vulnera el Principio de Legalidad. Ello, en la medida que se ha otorgado un registro marcario contraviniendo de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 135 literales b) y c), de la Decisión 486.

( ) Esto por cuanto la marca ( ) carece de distintividad pues se trata de una forma usual del envase de un producto (cerveza)”. “( ) la frase que se incluye en el signo solicitado, al ser imperceptible NO puede dotar de distintividad al mismo”. “( ) a partir de un otorgamiento ilegal de una marca, Backus obtendrá ventajas respecto de sus competidores, los cuales no podrán competir en este mercado al haberse configurado una barrera de acceso al mercado, lo cual -sin duda alguna— resta competitividad, en perjuicio de todo el mercado, pero en especial, en perjuicio de los consumidores”.

“( ) vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica. Ello, en la medida que la Resolución impugnada introduce un criterio incoherente e inconsistente con retirada jurisprudencia emitida por el propio INDECOPI, en el sentido de no reivindicar como marca la forma tridimensional de una botella que es usada generalmente en el mercado de cervezas, debido a que carece de aptitud distintiva”.

“( ) no es la primera vez que Backus pretende registrar como marca la forma tridimensional de la botella. Hasta donde tenemos conocimiento, lo ha solicitado en cuatro (4) anteriores oportunidades y, en todas ellas, dicho pedido ha sido DENEGADO”. “( ) se declare la nulidad de la Resolución impugnada, debido a que carece de una debida motivación. ( ) la Sala no sólo se ha apartado del referido criterio, sino que ni siquiera ha motivado dicho cambio de criterio, pese a que el anterior pronunciamiento fue invocado expresamente”.

Argumentos de la Contestación a la Demanda Contencioso Administrativa presentada por el INDECOPI “( ) el signo solicitado no está constituido únicamente por esa “(forma troncocónica + hendidura perimetral)” en la que sostiene su defensa AMBEV PERU. El signo solicitado está constituido por una serie de elementos denominativos, figurativos y cromáticos que en su conjunto le otorgan la distintividad requerida por la ley para ser registrado como marca”. 4.2. 4.3. 4.4. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4.

Proceso 509-1P-2015 “( ) el registro otorgado no supone conceder a la titular del signo solicitado un derecho de exclusiva sobre la representación de un envase que posea de manera general, como quiere dar a entender la actora, una “(forma troncocónica + hendidura perimetral)”, de modo que sea la única en el mercado que pueda utilizar uno con esas características generales”. *( ) se trata de elementos que aun en el negado supuesto que se considere que se aprecian en otras botellas existentes en el mercado, NO POSEEN LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DE AQUELLAS QUE APARECEN EN EL ENVASE QUE FORMA PARTE DEL SIGNO SOLICITADO A REGISTRO”.

“( ) el Tribunal del INDECOPI no se ha apartado de la jurisprudencia emitida con anterioridad, ( ) puesto que ( ) los procedimientos administrativos a los que hace referencia la actora se instauraron con motivo de signos distintos a aquél que es objeto del presente proceso”. Argumentos de la Contestación a la demanda Contencioso Administrativa presentada por BACKUS como Tercero Interesado *( ) el signo solicitado en el presente caso GRUPO BACKUS Y FORMA TRIDIMESIONAL, es un signo de naturaleza mixta, es decir, se encuentra conformado por un elemento denominativo y uno figurativo.

Siendo esto así, no resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 135 inciso c) de la Decisión Andina, toda vez que la referida prohibición sólo es aplicable a signos que consistan exclusivamente en formas tridimensionales”. “( ) la forma tridimensional de botella que pretende distinguir el signo solicitado no constituye una forma usual de envase, por cuanto presenta un cuello de forma troncocónica seguida de una hendidura perimetral, características no presentes en otras botellas que actualmente coexisten en el mercado.

( ) a su vez ( ) incluye la denominación GRUPO BACKUS, todo lo cual le aporta la suficiente distintividad para acceder al registro”. “( ) independientemente de los pronunciamientos anteriores emitidos por la Autoridad Marcaria, la Oficina se encuentra obligada a analizar cada solicitud de registro, a fin de verificar si cuenta con los requisitos para acceder al registro, tal como sucedió en el presente caso”.

“( ) la debida motivación se concretiza mediante una relación directa de hechos probados y la exposición de las razones jurídicas con referencia al caso concreto”. A 6.1. 6.2. 6.3. 7.1. 7.2. 7.3. Proceso 509-1P-2015 Sentencia de Primera Instancia que declara fundada la demanda emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima *( ) la importancia de los signos distintivos radica en la capacidad de éstos para poder distinguir e identificar los productos, servicios y al empresario mismo en el mercado, razón por la cual, las empresas se preocupan por proteger sus signos distintivos”.

“( ) los elementos que señaló la Sala del INDECOP!] para otorgar el registro, no constituyen elementos suficientes para darle distintividad al envase de la botella. ( ) Así, la inclusión del cuello de forma troncocónica seguida de una hendidura perimetral, no adicionan un carácter particular y novedoso al envase y que pueda ser apreciado por los consumidores de estas bebidas alcohólicas”.

“( ) se verifica que el referido signo tridimensional no tiene componentes que determinen su distintividad, ya que no genera en el consumidor una impresión particular que le permita distinguir los productos que brinda en el mercado, no existiendo ninguna particularidad en el referido envase que la individualice y la haga distintiva”. Argumentos contenidos en el Recurso de Apelación presentado por el INDECOPI “( ) La sentencia apelada, incurre en error al haber determinado que los elementos que señalo la Sala del INDECOPI para otorgar el registro no constituyen elementos suficientes para darle distintividad al envase de la botella y por ello, declaró nula la Resolución 1570-2013/TPI- INDECOP! en el extremo que reivindicó a favor de BACKUS la forma tridimensional del envase que solicitaba por carecer de aptitud distintiva”.

“( ) la locución reivindicar significa “proteger en exclusiva” algún aspecto determinado de la marca. Cuando en una resolución y/o certificado de registro se señala que se reivindica determinada palabra, color, o figura, lo que estamos haciendo es definir el alcance de la protección; esto es, estamos precisando sobre qué elementos recaerá el derecho de exclusiva y sobre cuáles no”. *( ) dicho envase presenta características propias que lo dotan de distintividad al grado de orientar las preferencias del consumidor, las cuales consisten principalmente en el cuello de la botella que presenta una forma troncocónica seguida de una hendidura perimetral, así como la presencia de la denominación GRUPO BACKUS”. 7.4. 1.1. 1.2.

Proceso 509-1P-2015 “( ) el Juzgado no ha señalado las razones por las cuales a su criterio no se debería proteger el envase; limitándose a sostener que las características peculiares del envase simplemente constituyen “una variante de dichas formas”, sin mayor análisis, lo que determina que la Sentencia impugnada adolezca de motivación y, en consecuencia, que se vulnere nuestro derecho a un debido procedimiento”.

NORMA A SER INTERPRETADA La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 Literales b) y c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, interpretación que se realizará por ser pertinente a efectos de coadyuvar en la resolución del proceso interno. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad.

El caso de las formas usuales de los productos. El signo tridimensional mixto. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad. El caso de ¡as formas usuales de los productos. En el presente caso, AMBEV en su escrito de demanda manifestó que “( ) el signo solicitado en el presente caso GRUPO BACKUS Y FORMA TRIDIMESIONAL, es un signo de naturaleza mixta, es decir, se encuentra conformado por un elemento denominativo y uno figurativo.

Siendo esto así, no resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 135 inciso c) de la Decisión Andina, toda vez que la referida prohibición sólo es aplicable a signos que consistan exclusivamente en formas tridimensionales”. En consecuencia, resulta pertinente, abordar los temas de la falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad y el caso de las formas usuales de los productos.

El literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad de un signo cuando carezca de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: lo.) b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, O en formas o características impuestas por la naluraleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate, (..J? 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 509-1P-2015 Un signo tridimensional debe distinguir claramente un producto o servicio en el mercado, por lo tanto, estará sometido al examen de registrabilidad que realizan las Oficinas Competentes en Materia de Propiedad Industrial, previo al otorgamiento de un derecho exclusivo, para ello se toma en cuenta de manera prioritaria su capacidad distintiva determinada en dos aspectos, a saber: 1.3.1.

Distintividad intrínseca: es aquella mediante la cual se determina la capacidad de individualización u originalidad que debe tener el signo por si solo para distinguir productos o servicios en el mercado, tratándose de signos tridimensionales se observará sus particularidades en su altura, anchura y profundidad (Artículo 135 Literal b); y, 1.3.2.

Distintividad extrínseca: es aquella por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado, respecto a la marca tridimensional esta no deberá ser confundible con otros signos registrados previamente y en especial con otras marcas tridimensionales registradas. En el proceso interno, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda al considerar que “( ) el referido signo tridimensional no tiene componentes que determinen su distintividad, ya que no genera en el consumidor una impresión particular que le permita distinguir los productos que brinda en el mercado, no existiendo ninguna particularidad en el referido envase que la individualice y la haga distintiva”, afirmación relativa a la prohibición absoluta de registro contenida en el Artículo 135 Literal c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (.) c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate”.

Al interpretar la norma trascrita hemos establecido* que ésta prohíbe el registro de signos que consistan exclusivamente en formas de uso común de los productos o de sus envases, o en formas impuestas por la naturaleza o la función del producto, de sus envases o envoltorios. Advirtiendo que, en relación con estas últimas, aunque la norma no lo Proceso 7-1P-2012 de 4 de julio de 2012.

Marca: “Figura de una chupeta” (figurativa). 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. Proceso 509-1P-2015 consagró expresamente, también debe aplicarse a los envases o envoltorios de los productos. Se entiende por envase todo aquel recipiente que se destina a contener productos líquidos, gaseosos o los que, por carecer en su estado natural de forma fija o estable, adquiere la forma del que los contiene, o incluso aquellos otros productos que debido a su tamaño, forma o naturaleza pueden ser ofrecidos directamente al público.

El concepto de envase comprende, entre otros, botellas, recipientes, cajas, estuches, figuras, latas, envoltorios, embalajes, y todo aquello que tenga características de volumen. La forma de un producto, por su parte, comporta la propia configuración de la que está dotada la sustancia o materia que lo compone o integra. Finalmente, por forma se presentación de un producto hay que entender el aspecto externo o apariencia exterior del producto que es captada por los consumidores, En definitiva, las formas de uso común son aquellas que de manera frecuente y ordinaria se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos.

En este caso, el público consumidor no relaciona dichas formas con los productos de un competidor específico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determinada. Otro tipo de formas son necesarias en relación con los productos, sus envases o envoltorios, es decir, que indefectiblemente deberán Usarse en el mercado.

Esta necesidad está dada porque la naturaleza del producto lo impone o porque la función del producto no permite que tenga otra forma. De conformidad con la normativa andina se clasifican en: 1.9.1. Formas impuestas por la naturaleza: Son aquellas que se desprenden de los elementos esenciales del producto. Son formas que obligadamente, por su configuración y su esencia, están ligadas a los productos, sus envases o envoltorios; y, 1.9.2.

Formas impuestas por la función del producto: Son aquellas que están determinadas por la finalidad del producto. Habría que preguntarse ¿para qué sirve el producto?, y de esta manera identificar su forma funcional. 1.10. Ahora bien, el derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que formas de uso común o necesarias puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser estos elementos de dominio público no pueden vetarse para que los Proceso 195-1P-2007 de 5 de marzo de 2008.

Marca: “Marca Tridimensional de Diseño de Botella”. 1.11. Proceso 509-1P-2015 competidores en el mercado los sigan utilizando. Sin embargo, si dichas formas se encuentran acompañadas por elementos adicionales que le otorguen distintividad al conjunto, podrían registrarse, pero sus titulares no podrian oponerse al uso de los elementos comunes o necesarios.

El Tribunal advierte que las formas de uso común o necesarias deben apreciarse en relación con los productos o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es de uso común o necesario en una clase determinada puede no serio así en otra. 1.12.Esto es muy importante porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados. 1.13.

Se debe determinar si la forma tridimensional consistente en una botella 2.1. 2.2. 2.3. solicitada a registro por BACKUS es distintiva o si es una forma común o necesaria en la Clase 21 de la Clasificación Intemacional de Niza, de conformidad con lo expresado en la presente interpretación. El signo tridimensional mixto En el proceso interno, el 1 de diciembre del 2011, BACKUS solicitó el registro de la marca producto constituida por la denominación GRUPO BACKUS constituida por la denominación GRUPO BACKUS y la forma tridimensional (se reivindica colores), para distinguir envases de vidrio de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, consecuentemente, resulta pertinente abordar el tema de la marca tridimensional mixta, en virtud de que el signo solicitado a registro está constituido por varios elementos (diseño tridimensional, denominación, y color) La marca tridimensional es la que ocupa las tres dimensiones en el espacio, es decir, se trata de un cuerpo provisto de volumen y perceptible no sólo por el sentido de vista sino también por el tacto.

Dentro de esta clase se ubican las formas de los productos, sus envases o envolturas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 literal f) de la Decisión 4866. Las marcas tridimensionales tienen una gran importancia en el mercado, ya que generan gran recordación en el público consumidor y, en consecuencia, le permiten diferenciar claramente los productos que desea adquirir.

Además, tiene por objeto influir en la conciencia del Un signo tridimensional puede ser registrado como marca si cumple los requísitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con el Artículo 134 de la Decisión 486. 10 boa 2.4, 2.5. Proceso 509-1P-2015 consumidor para que se decida a adquirir el producto, ya el envase u otro tipo de formas penetran y permanecen en su mente.

Las marcas tridimensionales deben permitir diferenciar claramente los productos que se desea adquirir y pueden generar gran recordación” en el público consumidor dentro del mercado. Además, el objeto de estas marcas es influir en la conciencia del consumidor para que se decida a adquirir el producto ofertado. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de su linea jurisprudencial? ha expuesto importantes criterios que permiten determinar si un signo tridimensional es registrable como marca, entre ellos: 2.5.1.

Cualquier signo puede ser registrado como marca cuando sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre y cuando no se encuentre entre aquellos cuyo registro se encuentra prohibido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 135 y 136 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.5.2. Los signos tridimensionales no se encuentran comprendidos entre las causales de irregistrabilidad establecidas en la norma, en consecuencia, la presentación tridimensional del signo no sirve por sí sola para negar el registro o para decretar su nulidad. 2.5.3.

No existe una regulación especial que establezca los requisitos sustanciales necesarios para que los signos tridimensionales puedan acceder al registro, consecuentemente, debe exigirse respecto de ellos las mismas condiciones requeridas por el ordenamiento para el registro de cualquier otro signo, esto es, la distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. 2.5.4.

Cuando la naturaleza de un producto exija para su comercialización de una forma determinada, el signo tridimensional constituido exclusivamente por la forma usual del producto estaria afectado por una causal de irregistrabilidad. 2.5.5. En estos casos, para que dicho producto pueda ser reconocido como signo registrable debe ostentar una forma que no sólo tenga la capacidad de designar las caracteristicas del producto, sino que el consumidor medio pudiera en su totalidad distinguirlo de otros que se comercializan en el mercado.

En caso de que la forma sea arbitraria (que no guarde relación) con respecto al producto o servicio que se pretende distinguir. Proceso 23-1P-1998 de 25 de septiembre de 1998, 11 2.6 Proceso 509-1P-2015 2.5.6. Es muy importante advertir que las formas usuales no pueden ser registrables como marcas tridimensionales, pero los elementos (denominativo o etiqueta) que hacen parte de dichos signos pueden ser distintivos.

De todas maneras, se deberá observar los elementos que conforman el signo a fin de reconocer cuales de ellos son distintivos y sobre los cuales se otorgará o no exclusividad. Se debe determinar si el signo solicitado puede ser registrado como marca o en su defecto constituye una forma usual que le torna en irregistrable, teniendo en cuenta si en su diseño existe distintividad total o de algunas de sus partes, por la inclusión de elementos arbitrarios o especiales que provoquen en quienes lo perciban una impresión diferente a la que se obtiene al observar otros signos distintivos.

En consecuencia, se debe realizar un análisis minucioso a fin de determinar si tiene capacidad diferenciadora para el consumidor medio sobre el origen empresarial del producto. Asimismo, se debe tener en cuenta que se pueden presentar los siguientes tres escenarios: 2.6.1. Cuando el signo tridimensional este constituido exclusivamente por la forma usual del producto que pretende identificar no será susceptible de registro como marca. 2.6.2.

Cuando el signo tridimensional este constituido por la forma usual del producto que pretende identificar, así como por una etiqueta con elementos gráficos (inclusive colores) y denominativos suficientemente distintivos, dichos elementos podrán ser susceptibles de registro y no será posible reivindicar el signo tridimensional que constituya una forma usual de producto. 2.6.3.

Cuando el signo tridimensional este constituido por una forma NO usual del producto que pretende identificar, así como por una etiqueta con elementos gráficos (inclusive colores) y denominativos suficientemente distintivos, todo el signo tridimensional mixto será susceptible de registro y será posible reivindicar la forma, envase o envoltura del producto, así como sus elementos gráficos (inclusive colores) y denominativos.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el Proceso Interno 06707-2013-0-1801-JR- CA-25, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. 12 Proceso 509-1P-2015 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. l;

Cecilia Lúsa Ayltóñ Quinteros Luís Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO a Hernán ro Zambrano Hugo Ramiro pac GIS ' MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. |] j fa, Ñ da A ri Y Cecilia Luisa Ayllóf Quinteros Garolé PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13