Año XIX - Número 895 Lima, 11 de febrero de 2003 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 32-AI-2001.- Sumario por incumplimiento de sentencia Proceso 75-AI-2001.- Auto dentro de la causa instaurada por César Moyano Bonilla contra la República de Colombia, relativa al presunto incumplimiento de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal Proceso 69-AN-2002.- Auto dentro de la acción de nulidad incoada por la República del Perú contra las Resoluciones 596 del 12 de febrero y 618 del 28 de abril del 2002, expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina PROCESO 32-AI-2001 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito veinte y nueve de enero del dos mil tres.
VISTOS: El expediente relativo al procedimiento sumario iniciado en contra de la República de Colombia, con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2001, dentro del Proceso 32-AI-2001; Los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 118 y 119 de su Estatuto; y
CONSIDERANDO
Que por auto de 17 de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional formuló a la República de Colombia pliego de cargos por el posible incumplimiento de la referida sentencia, por medio de la cual y de conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, ese País Miembro quedó obligado, a “adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los noventa días siguientes a su notificación”.
Que ante la falta de demostración suficiente sobre el acatamiento pleno de dicho fallo, el Tribunal, por medio de auto emitido el 11 de septiembre de 2002, declaró a la República de Colombia en situación de incumplimiento y solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su opinión acerca de los límites dentro de los cuales podrían ser restringidas o suspendidas, parcial o totalmente, las ventajas que dentro del Acuerdo de Cartagena beneficien al mencionado País Miembro.
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Oficio N° SG.C/1.8/1537/2002, de 4 de octubre de 2002, emitió la opinión solicitada, manifestando que: “Al respecto, la Secretaría General es de la opinión de que, en el presente caso, el Tribunal podría considerar la posibilidad de imponer medidas similares a las que tradicionalmente ha venido adoptando, es decir autorizar a los Países Miembros para que impongan aranceles ad valorem de hasta un Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 11/02/2003 2.8 cinco por ciento (5%) sobre las importaciones de hasta cinco (5) productos originarios de Colombia que cuenten con un mayor volumen de exportación hacia la subregión”.
Que el desacato a una sentencia del Tribunal contraviene y subvierte el ordenamiento jurídico comunitario, al desconocer e ignorar la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales. referido gravamen adicional, una vez que la hayan adoptado. Notifíquese este auto al Gobierno de la República de Colombia, comuníqueselo a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por su intermedio, a la Comisión y a los demás Países Miembros.
Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE DECIDE: Primero: Imponer el arancel ad-valorem adicional de 5% sobre la importación de un número de productos no inferior a 3 ni mayor a 5, que sean originarios de la República de Colombia, en tanto ésta no demuestre fehacientemente ante el Tribunal, que ha adoptado las medidas necesarias para dar ejecución plena a la sentencia de incumplimiento dictada en su contra el 22 de noviembre de 2001.
Segundo: Autorizar a los Gobiernos de los demás Países Miembros para que hagan efectiva la sanción impuesta en este auto, a partir de su notificación. Los mencionados Gobiernos deberán informar al Tribunal la lista de productos que serán objeto del Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO PROCESO Nº 75-AI-2001 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Quito, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil tres. En la causa instaurada por César Moyano Bonilla contra la República de Colombia, relativa al presunto incumplimiento de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal. VISTOS El escrito de demanda, recibido en este Tribunal, junto con sus anexos, el 19 de noviembre de 2001, mediante el cual el abogado César Moyano Bonilla “en ejercicio de la acción establecida por el artículo 25 de la Decisión 472”, solicitó que se declare el incumplimiento, por parte de la República de Colombia, de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 472, por haber aprobado “mediante la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, el ‘TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 ”, y por haberlo ratificado el 29 de noviembre del año 2000;
El escrito recibido por este Tribunal el 8 de marzo de 2002, por medio del cual la República GACETA OFICIAL de Colombia dio contestación a la demanda, en tiempo hábil; El auto del 3 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal declaró contestada la demanda, corrió traslado del escrito de contestación a la parte actora, con el fin de que ésta se pronunciara sobre las excepciones previas, y declaró improcedente la solicitud de coadyuvancia presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina;
La comunicación SG-C/1.8/465/2002, recibida por el Tribunal el 8 de abril de año 2002, a través de la cual la Secretaría General solicita “ reconsiderar la decisión adoptada mediante auto de fecha 3 de abril del presente año, revocándolo en el extremo que declara improcedente la solicitud formulada por la Secretaría General y reconociendo como parte interesada a la Secretaría General en el presente proceso”;
El auto del 29 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal decidió “Declarar con lugar la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de legitimación de la parte actora”, así como “Declarar inadmisible la demanda y extinguido el procedimiento”. La notificación del auto en referencia, llevada a cabo el 5 de julio de 2002;
El escrito presentado por el abogado Moyano Bonilla, recibido el 10 de julio de 2002, mediante el cual ejerció recurso de reconsideración contra el auto de 29 de mayo de ese año, haciendo valer, en lo principal, que “Ni en la norma (artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal) ni en la jurisprudencia que venimos comentando, se exige que el particular para ejercer la acción haya sufrido un daño, sólo se requiere que por el incumplimiento del Estado, ‘sus derechos resulten afectados’ (artículo 27)”; que el Tribunal “criticó la falta de acceso directo de los particulares a la jurisdicción comunitaria, en su Exposición de Motivos al Proyecto de Reforma de su propio tratado de 1995, así: mientras esta situación perdure no podrá hablarse de que exista una tutela eficaz de defensa de los legítimos intereses comunitarios ni un control sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de integración para quienes, como los países y los particulares mismos, constituyen los principales protagonistas de la integración; y mientras éstos no recurran al Tribunal, el proceso permanece ajeno al 11/02/2003 3.8 ciudadano andino, que lo mira como etéreo.
(TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Proyecto de Reformas al Tratado del Tribunal, Exposición de Motivos, Quito, 29 de mayo de 1995, p. 5-7)”; y que el Tribunal “no exigió a los particulares como requisito previo a la presentación de la acción de incumplimiento que ellos hubiesen sufrido perjuicios por la conducta del Estado ni fuesen afectados en un derecho subjetivo.
Esta fue su real intención al proponer la norma que hoy se encuentra vigente, en el artículo 25 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Acuerdo de Cartagena”; Que, a juicio del recurrente, la noción de derecho de una persona natural “ debe interpretarse de acuerdo a su sentido corriente, como lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en su artículo 31 …”; que el Tribunal “ha reconocido que Los particulares son, al fin y al cabo, destinatarios del proceso y deben ser sus principales protagonistas, para lo cual tienen derecho a que se les ofrezca eficaz tutela en defensa de sus legítimos intereses inevitablemente comprometidos en virtud de las iniciativas y de los riesgos que están llamados a asumir (TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Proyecto de Reformas al Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito, julio 30 de 1991, p. 16).
Y cuál sería el legítimo interés de un particular que se encuentra ‘inevitablemente comprometido en virtud de las iniciativa (sic) y de los riesgos que está llamado a asumir’, para que pueda tener el derecho a ejercer la acción de incumplimiento? que los Estados no incumplan el ordenamiento comunitario Frente a este derecho del particular a exigir jurisdiccionalmente al Estado que cumpla con sus obligaciones comunitarias, está el deber del Estado, libremente contraído de someterse a tal ordenamiento El cumplimiento del ordenamiento jurídico por los Estados miembros de la Comunidad Andina es el interés jurídico protegido mediante la acción que analizamos, pues como lo ha expresado este Honorable Tribunal en el PROCESO 16-AI99: ‘… los Países Miembros, la Secretaría General e incluso los particulares afectados en sus derechos tienen el poder de exigir, por conducto de este Tribunal y previo el agotamiento de los respectivos procedimientos, el acatamiento de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico’.
Por tanto, los particulares de la subre- GACETA OFICIAL gión, están facultados, tienen el derecho para ejercer la acción de incumplimiento. La norma contenida en el artículo 25 del Protocolo de Cochabamba, no habla de derecho ‘subjetivo’, por lo cual, siguiendo el viejo principio de hermenéutica jurídica, el intérprete no debe distinguir donde el legislador no lo hace”; y que “Tampoco puede pensarse en la necesidad de la existencia de un perjuicio económico inmediato del ciudadano de la subregión andina para poder ejercer la acción de incumplimiento, pues esto no se exige a los Estados Miembros ni a la Secretaría General, por tanto, constituiría una limitación para actuar el particular, que iría contra el objetivo de la acción e impediría el logro de los objetivos de la integración …”;
Que, según el recurrente, “De exigirse la existencia de un daño material inmediato para que pueda el particular ejercer la acción de incumplimiento, vendría el Tribunal no a vigilar ‘el cumplimiento de las obligaciones que adquieren los Países Miembros’, sino a proteger el derecho de los particulares a no sufrir menoscabo en su patrimonio.
Además se introduciría una limitación en el derecho de los ciudadanos de la subregión en su derecho a ejercer la acción de incumplimiento, no contemplada en el proyecto ni en el artículo 25 del Protocolo de Cochabamba, poniendo con ello en peligro el cumplimiento del objeto fundamental de la integración ”; además, “la tendencia doctrinal y jurisprudencial se orienta a no requerir de la existencia de un daño, para poder exigir responsabilidad internacional al Estado”;
Que, en opinión del recurrente, su derecho a ejercer la acción se encuentra “ en el legítimo interés inevitablemente comprometido en virtud de las iniciativas y de los riesgos que estoy llamado a asumir, de que el Estado colombiano, como todos los demás Estados de la subregión, respeten y cumplan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que se encuentra, para el caso que nos ocupa, tanto en el Acuerdo de Cartagena y sus Protocolos como en las Decisiones y Resoluciones de los organismos comunitarios, pues de no ser así la integración desaparecería, con todos los perjuicios económicos que ello puede traer en forma mediata no solo al suscrito sino a todos los habitantes de la subregión”;
La solicitud del recurrente, mediante la cual pidió al Tribunal que “… revoque el auto contra 11/02/2003 4.8 el cual presento este recurso de reconsideración y proceda, en consecuencia, a continuar con el proceso”; El escrito del 12 de agosto de 2002, recibido en el Tribunal, vía fax, el 13 de agosto del mismo año, suscrito por la apoderada judicial de la República de Colombia, en el cual alegó que “ el recurso formulado por el demandante, no debe prosperar, pues de ninguna manera demuestra el cumplimiento de los requisitos que exige el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para actuar ante el Órgano Jurisdiccional Comunitario”; que “El doctor Moyano analiza desde una perspectiva histórica, el avance que tuvo nuestro sistema de integración, al ampliar y permitir a los particulares intervenir de manera directa en las acciones de incumplimiento Sin embargo, desconoce que el acceso de los particulares al sistema procesal andino es calificado, esto es, que se permite bajo condición del cumplimiento de unos supuestos procesales sin los cuales no hay lugar a adelantar este tipo de acciones”; y que, de conformidad con los artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “ los Países Miembros no requieren demostrar que han sido ‘afectados en sus derechos’, al paso que los segundos -las personas naturales o jurídicas- deben cumplir con esa exigencia”;
Que, a juicio de la parte demandada, “La exigencia del artículo 25 del Tratado de Creación indica en sana lógica, que la afectación de los derechos de un particular, no se refiere a esa posición general en que se encuentran todos los habitantes de los Países Miembros, sino a circunstancias particulares, concretas y actuales que determinan la existencia de una relación jurídico-material específica, la cual por demás debe ser probada”; y que “ El actor debió probar: a) que es titular de un derecho actual y exigible; y b) que dicho derecho se vio afectado como consecuencia de la adhesión de Colombia al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
Ninguna de estas condiciones se cumplen (sic), ni en la demanda, ni en el recurso presentado y por ese motivo el demandante carece de legitimación sustantiva y adjetiva para ejercer la acción”; por ello, solicita al Tribunal “ que declare infundado el recurso de reconsideración … y que mantenga la providencia proferida dentro del proceso de la referencia”; y, GACETA OFICIAL La comunicación SG-C/1.8/O1120/2002, recibida vía fax el 13 de agosto de 2002 y, en original, el 14 de agosto del mismo año, a través de la cual el Director encargado de la Secretaría General de la Comunidad Andina expresa que: “Al tiempo de manifestar su conformidad con la decisión de declarar inadmisible la demanda por falta de legitimación del actor, la Secretaría General expresa su desconcierto por el procedimiento que ha seguido el Tribunal respecto del recurso de reconsideración que oportunamente interpuso este órgano comunitario contra el auto de fecha de 3 abril, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por la Secretaría General para intervenir como parte interesada en el proceso”, y “ solicita respetuosamente a ese Tribunal que se pronuncie sobre la participación de la Secretaría General como parte interesada y privilegiada en este proceso y que le notifique en tal calidad cualquier actuación posterior que se haya desarrollado en el mismo”.
CONSIDERANDO
Que, por auto del 29 de mayo de 2002, el Tribunal precisó que: “ de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de ejercer la acción de incumplimiento corresponde a las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento del País Miembro demandado.
Ello significa que la legitimación para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencia de una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél”; Que el Tribunal declaró que el abogado César Moyano Bonilla “ no se afirma titular de un derecho subjetivo sino de un interés legítimo, suficiente para ejercer la acción de nulidad, pero no bastante para ejercer la de incumplimiento; y que, ciertamente, no es posible identificar a su respecto, a propósito del hecho presuntamente constitutivo del incumplimiento del País Miembro demandado, la estructura de una relación jurídica en cuyo ámbito ocupe la posición de ventaja en que se expresa la titularidad del derecho subjetivo.
Tampoco se observa en el caso demostración alguna de que se haya producido, en perjuicio del actor, la privación de un derecho o el impedimento, restricción u obstaculización de su ejercicio”; 11/02/2003 5.8 Que la acción de incumplimiento sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de un derecho, y que la carga de probar en autos la afectación del citado derecho incumbe al actor;
Que el recurrente en el presente caso no fundamentó su acción en la afectación de su derecho, como lo exige el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, sino en la presunta titularidad de un interés legítimo, razón suficiente para ejercer la acción de nulidad, pero no bastante para ejercer la de incumplimiento; Que no obra en autos elemento alguno demostrativo de la afectación de los derechos del recurrente, como lo exige el artículo 49, literal b, del Estatuto del Tribunal;
Que el recurrente no denunció in concreto la violación de norma comunitaria alguna, y que tampoco invocó norma expresa en apoyo de sus alegatos, relativos al derecho a la tutela de los particulares en virtud de las iniciativas y riesgos que están llamados a asumir, y a la inexigibilidad del perjuicio como presupuesto de la acción de incumplimiento;
Que, en definitiva, la falta de legitimación del actor para ejercer la acción de incumplimiento no ha sido desvirtuada, no consta en autos la prueba de su legitimación calificada y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; Que, por otra parte, el Tribunal, en su auto del 29 de mayo de 2002, estableció que “ al prosperar la excepción en referencia, quedan insubsistentes la admisión a trámite de la demanda y las actuaciones procesales posteriores …”, y declaró “… inadmisible la demanda y extinguido el procedimiento”;
Que, vistos la naturaleza y efectos de la providencia citada, el Tribunal ha cesado en su competencia para proveer sobre la petición formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, a propósito de una demanda que, como se observa, ha sido declarada inadmisible, y en el curso de un procedimiento que, como consecuencia de tal inadmisiblidad, ha quedado extinguido.
DECIDE Desestimar por falta de fundamento, el recurso de reconsideración ejercido por el abogado César Moyano Bonilla. GACETA OFICIAL 11/02/2003 6.8 Confirmar la inadmisibilidad de la demanda y la extinción del procedimiento, declaradas por auto del 29 de mayo de 2002. Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Archivar el expediente.
Declarar que, en lo que concierne a la solicitud formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, no tiene materia sobre qué decidir.
NOTIFÍQUESE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO PROCESO 69-AN-2002 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los treinta y un días del mes de enero de dos mil tres.
VISTOS: El escrito SG-C/1.8/1507/2002 de octubre 2 de 2002 por medio del cual, la Secretaría General de la Comunidad Andina, al contestar la demanda incoada contra ella por la República del Perú, en el proceso de la referencia, propuso excepción previa con base en lo dispuesto en el Artículo 61 del Estatuto del Tribunal, alegando fundamentalmente que las Resoluciones demandadas en acción de nulidad no pueden ser objeto de la misma por la naturaleza que las caracteriza de ser meros actos de trámite, afirmando que “a pesar de plasmarse formalmente en una resolución, por así disponerlo expresamente la Decisión 283, constituye un pronunciamiento inicial que no prejuzga ni decide frontal ni colateralmente el fondo del asunto.
Se trata en consecuencia, de un acto de ordenación del procedimiento ”; El auto de 23 de octubre del 2002 mediante el cual se decidió admitir a trámite la excepción planteada por la demandada y darle traslado de la misma a la parte demandante; El oficio Nº 77-2002-MINCETUR/VMCE, del 4 de noviembre del 2002, suscrito por el Doctor Antonio Ferrero Diez Canseco, Vice Ministro de Comercio Exterior de la República del Perú, visible de folios 174 a 178 del expediente, mediante el cual el referido País Miembro descorre el traslado manifestando su oposición a la prosperidad de la excepción previa y en el que luego de formular sus consideraciones jurídicas y fácticas relativas a ella, concluye afirmando que: “1.
Los argumentos de la Secretaría General de la CAN sobre los procedimientos administrativos y los actos administrativos son en si mismos correctos, pero no se aplican al caso materia de la demanda de nulidad. 2. La naturaleza del procedimiento seguido en las investigaciones para la imposición de derechos antidumping, es la de un derecho administrativo sancionador, el mismo que tiene las características de poseer todas las garantías procesales que el derecho penal. 3.
Por otro lado, una resolución de inicio de investigación de un procedimiento para la imposición de derechos antidumping, no puede ser considerada un acto de mero trámite. 4. En consecuencia, consideramos que la Resolución 596 de la Secretaría General de la CAN, y su confirmatoria, la Resolución 618, por la cual resuelve dar inicio a una investigación antidumping a que se refiere el Artículo Nº 2 de GACETA OFICIAL 11/02/2003 7.8 la Decisión 283, son perfectamente recurribles al amparo de lo dispuesto en la doctrina administrativa, en la Decisión 425 y en especial en el artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN.”; en la Ley Comunitaria tendiente a determinar si unas importaciones se encuentran o no afectadas por el fenómeno del dumping para, en caso de estarlo, imponerle los derechos antidumping que correspondieren.
El escrito de 16 de octubre de 2002 en el que la empresa BIOFILM S.A. propone, en desarrollo de lo previsto en el Artículo 61 del Estatuto, excepción de “inadmisibilidad e improcedencia de la acción por haber sido interpuesta contra un acto que, por su naturaleza, no puede ser materia de revisión en la acción de nulidad”; agregando que “coincidimos con los argumentos planteados por la SGCAN consistentes en que la acción de nulidad interpuesta por el Gobierno Peruano contra las Resoluciones 596 y 618 es improcedente, toda vez que los actos demandados son actos de trámite o de impulsión procesal en tanto tal es su naturaleza, dichos actos no pueden ser susceptibles de acción de nulidad alguna”;
Que en la condición antes referida, los actos impugnados ni causan indefensión, ni tampoco prejuzgan sobre el fondo del asunto, razón adicional para reafirmar la carencia de objeto demandable ante el Tribunal. DECIDE: Primero: Declarar con lugar la excepción propuesta por la parte demandada y por su coadyuvante. Segundo: Declarar inadmisible la demanda y extinguido el procedimiento.
NOTIFIQUESE y
COMUNIQUESE. ARCHIVESE el expediente. El artículo 61 del Estatuto del Tribunal.
CONSIDERANDO
Que, analizados los hechos y los argumentos jurídicos que le sirven de fundamento tanto a la Secretaría General como a la coadyuvante, en frente de los expuestos por la parte demandante, resulta evidente, de acuerdo con la posición unánime recogida en las normas que rigen el procedimiento administrativo en los diferentes ordenamientos jurídicos y con la opinión pacífica de tratadistas y glosadores, que los actos de mero trámite, destinados a la impulsión y a la ordenación del procedimiento, no son susceptibles de acción judicial alguna; o, dicho en otras palabras, que solamente son pasibles de tales acciones los actos que ponen fin a la actuación o, aquellos que no poniéndole fin a la misma hacen imposible su continuación. Que las dos Resoluciones demandadas, cuya nulidad se pretende, son actos de mero trámite, destinados a darle impulso a la actuación administrativa en tanto han tenido por objeto dar inicio, ante queja formulada por un particular, a un procedimiento de investigación establecido Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 11/02/2003 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú