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PROCESO 75-AI-2001 (AUTO)CAN · Non-compliance actions2003-02-11

AUTO DENTRO DE LA CAUSA INSTAURADA POR CÉSAR MOYANO BONILLA CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, RELATIVA AL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 27 DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO Nº 75-AI-2001 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil tres. En la causa instaurada por César Moyano Bonilla contra la República de Colombia, relativa al presunto incumplimiento de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal.

VISTOS El escrito de demanda, recibido en este Tribunal, junto con sus anexos, el 19 de noviembre de 2001, mediante el cual el abogado César Moyano Bonilla “en ejercicio de la acción establecida por el artículo 25 de la Decisión 472”, solicitó que se declare el incumplimiento, por parte de la República de Colombia, de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 472, por haber aprobado “mediante la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, el ‘TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 ”, y por haberlo ratificado el 29 de noviembre del año 2000;

El escrito recibido por este Tribunal el 8 de marzo de 2002, por medio del cual la República de Colombia dio contestación a la demanda, en tiempo hábil; El auto del 3 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal declaró contestada la demanda, corrió traslado del escrito de contestación a la parte actora, con el fin de que ésta se pronunciara sobre las excepciones previas, y declaró improcedente la solicitud de coadyuvancia presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina;

La comunicación SG-C/1.8/465/2002, recibida por el Tribunal el 8 de abril de año 2002, a través de la cual la Secretaría General solicita “ reconsiderar la decisión adoptada mediante auto de fecha 3 de abril del presente año, revocándolo en el extremo que declara improcedente la solicitud formulada por la Secretaría General y reconociendo como parte interesada a la Secretaría General en el presente proceso”;

El auto del 29 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal decidió “Declarar con lugar la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de legitimación de la parte actora”, así como “Declarar inadmisible la demanda y extinguido el procedimiento”. La notificación del auto en referencia, llevada a cabo el 5 de julio de 2002;

El escrito presentado por el abogado Moyano Bonilla, recibido el 10 de julio de 2002, mediante el cual ejerció recurso de reconsideración contra el auto de 29 de mayo de ese año, haciendo valer, en lo principal, que “Ni en la norma (artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal) ni en la jurisprudencia que venimos comentando, se exige que el particular para ejercer la acción haya sufrido un daño, sólo se requiere que por el incumplimiento del Estado, ‘sus derechos resulten afectados’ (artículo 27)”; que el Tribunal “criticó la falta de acceso directo de los particulares a la jurisdicción comunitaria, en su Exposición de Motivos al Proyecto de Reforma de su propio tratado de 1995, así: mientras esta situación perdure no podrá hablarse de que exista una tutela eficaz de defensa de los legítimos intereses comunitarios ni un control sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de integración para quienes, como los países y los particulares mismos, constituyen los principales protagonistas de la integración; y mientras éstos no recurran al Tribunal, el proceso permanece ajeno al ciudadano andino, que lo mira como etéreo.

(TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Proyecto de Reformas al Tratado del Tribunal, Exposición de Motivos, Quito, 29 de mayo de 1995, p. 5-7)”; y que el Tribunal “no exigió a los particulares como requisito previo a la presentación de la acción de incumplimiento que ellos hubiesen sufrido perjuicios por la conducta del Estado ni fuesen afectados en un derecho subjetivo.

Esta fue su real intención al proponer la norma que hoy se encuentra vigente, en el artículo 25 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Acuerdo de Cartagena”; Que, a juicio del recurrente, la noción de derecho de una persona natural “ debe interpretarse de acuerdo a su sentido corriente, como lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en su artículo 31 …”; que el Tribunal “ha reconocido que Los particulares son, al fin y al cabo, destinatarios del proceso y deben ser sus principales protagonistas, para lo cual tienen derecho a que se les ofrezca eficaz tutela en defensa de sus legítimos intereses inevitablemente comprometidos en virtud de las iniciativas y de los riesgos que están llamados a asumir (TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Proyecto de Reformas al Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito, julio 30 de 1991, p. 16).

Y cuál sería el legítimo interés de un particular que se encuentra ‘inevitablemente comprometido en virtud de las iniciativa (sic) y de los riesgos que está llamado a asumir’, para que pueda tener el derecho a ejercer la acción de incumplimiento? que los Estados no incumplan el ordenamiento comunitario Frente a este derecho del particular a exigir jurisdiccionalmente al Estado que cumpla con sus obligaciones comunitarias, está el deber del Estado, libremente contraído de someterse a tal ordenamiento El cumplimiento del ordenamiento jurídico por los Estados miembros de la Comunidad Andina es el interés jurídico protegido mediante la acción que analizamos, pues como lo ha expresado este Honorable Tribunal en el PROCESO 16-AI-99: ‘… los Países Miembros, la Secretaría General e incluso los particulares afectados en sus derechos tienen el poder de exigir, por conducto de este Tribunal y previo el agotamiento de los respectivos procedimientos, el acatamiento de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico’.

Por tanto, los particulares de la subregión, están facultados, tienen el derecho para ejercer la acción de incumplimiento. La norma contenida en el artículo 25 del Protocolo de Cochabamba, no habla de derecho ‘subjetivo’, por lo cual, siguiendo el viejo principio de hermenéutica jurídica, el intérprete no debe distinguir donde el legislador no lo hace”; y que “Tampoco puede pensarse en la necesidad de la existencia de un perjuicio económico inmediato del ciudadano de la subregión andina para poder ejercer la acción de incumplimiento, pues esto no se exige a los Estados Miembros ni a la Secretaría General, por tanto, constituiría una limitación para actuar el particular, que iría contra el objetivo de la acción e impediría el logro de los objetivos de la integración …”;

Que, según el recurrente, “De exigirse la existencia de un daño material inmediato para que pueda el particular ejercer la acción de incumplimiento, vendría el Tribunal no a vigilar ‘el cumplimiento de las obligaciones que adquieren los Países Miembros’, sino a proteger el derecho de los particulares a no sufrir menoscabo en su patrimonio.

Además se introduciría una limitación en el derecho de los ciudadanos de la subregión en su derecho a ejercer la acción de incumplimiento, no contemplada en el proyecto ni en el artículo 25 del Protocolo de Cochabamba, poniendo con ello en peligro el cumplimiento del objeto fundamental de la integración ”; además, “la tendencia doctrinal y jurisprudencial se orienta a no requerir de la existencia de un daño, para poder exigir responsabilidad internacional al Estado”;

Que, en opinión del recurrente, su derecho a ejercer la acción se encuentra “ en el legítimo interés inevitablemente comprometido en virtud de las iniciativas y de los riesgos que estoy llamado a asumir, de que el Estado colombiano, como todos los demás Estados de la subregión, respeten y cumplan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que se encuentra, para el caso que nos ocupa, tanto en el Acuerdo de Cartagena y sus Protocolos como en las Decisiones y Resoluciones de los organismos comunitarios, pues de no ser así la integración desaparecería, con todos los perjuicios económicos que ello puede traer en forma mediata no solo al suscrito sino a todos los habitantes de la subregión”;

La solicitud del recurrente, mediante la cual pidió al Tribunal que “… revoque el auto contra el cual presento este recurso de reconsideración y proceda, en consecuencia, a continuar con el proceso”; El escrito del 12 de agosto de 2002, recibido en el Tribunal, vía fax, el 13 de agosto del mismo año, suscrito por la apoderada judicial de la República de Colombia, en el cual alegó que “ el recurso formulado por el demandante, no debe prosperar, pues de ninguna manera demuestra el cumplimiento de los requisitos que exige el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para actuar ante el Órgano Jurisdiccional Comunitario”; que “El doctor Moyano analiza desde una perspectiva histórica, el avance que tuvo nuestro sistema de integración, al ampliar y permitir a los particulares intervenir de manera directa en las acciones de incumplimiento Sin embargo, desconoce que el acceso de los particulares al sistema procesal andino es calificado, esto es, que se permite bajo condición del cumplimiento de unos supuestos procesales sin los cuales no hay lugar a adelantar este tipo de acciones”; y que, de conformidad con los artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “ los Países Miembros no requieren demostrar que han sido ‘afectados en sus derechos’, al paso que los segundos -las personas naturales o jurídicas- deben cumplir con esa exigencia”;

Que, a juicio de la parte demandada, “La exigencia del artículo 25 del Tratado de Creación indica en sana lógica, que la afectación de los derechos de un particular, no se refiere a esa posición general en que se encuentran todos los habitantes de los Países Miembros, sino a circunstancias particulares, concretas y actuales que determinan la existencia de una relación jurídico-material específica, la cual por demás debe ser probada”; y que “ El actor debió probar: a) que es titular de un derecho actual y exigible; y b) que dicho derecho se vio afectado como consecuencia de la adhesión de Colombia al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

Ninguna de estas condiciones se cumplen (sic), ni en la demanda, ni en el recurso presentado y por ese motivo el demandante carece de legitimación sustantiva y adjetiva para ejercer la acción”; por ello, solicita al Tribunal “ que declare infundado el recurso de reconsideración … y que mantenga la providencia proferida dentro del proceso de la referencia”; y, La comunicación SG-C/1.8/O1120/2002, recibida vía fax el 13 de agosto de 2002 y, en original, el 14 de agosto del mismo año, a través de la cual el Director encargado de la Secretaría General de la Comunidad Andina expresa que: “Al tiempo de manifestar su conformidad con la decisión de declarar inadmisible la demanda por falta de legitimación del actor, la Secretaría General expresa su desconcierto por el procedimiento que ha seguido el Tribunal respecto del recurso de reconsideración que oportunamente interpuso este órgano comunitario contra el auto de fecha de 3 abril, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por la Secretaría General para intervenir como parte interesada en el proceso”, y “ solicita respetuosamente a ese Tribunal que se pronuncie sobre la participación de la Secretaría General como parte interesada y privilegiada en este proceso y que le notifique en tal calidad cualquier actuación posterior que se haya desarrollado en el mismo”.

CONSIDERANDO

Que, por auto del 29 de mayo de 2002, el Tribunal precisó que: “ de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de ejercer la acción de incumplimiento corresponde a las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento del País Miembro demandado.

Ello significa que la legitimación para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencia de una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél”; Que el Tribunal declaró que el abogado César Moyano Bonilla “ no se afirma titular de un derecho subjetivo sino de un interés legítimo, suficiente para ejercer la acción de nulidad, pero no bastante para ejercer la de incumplimiento; y que, ciertamente, no es posible identificar a su respecto, a propósito del hecho presuntamente constitutivo del incumplimiento del País Miembro demandado, la estructura de una relación jurídica en cuyo ámbito ocupe la posición de ventaja en que se expresa la titularidad del derecho subjetivo.

Tampoco se observa en el caso demostración alguna de que se haya producido, en perjuicio del actor, la privación de un derecho o el impedimento, restricción u obstaculización de su ejercicio”; Que la acción de incumplimiento sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de un derecho, y que la carga de probar en autos la afectación del citado derecho incumbe al actor;

Que el recurrente en el presente caso no fundamentó su acción en la afectación de su derecho, como lo exige el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, sino en la presunta titularidad de un interés legítimo, razón suficiente para ejercer la acción de nulidad, pero no bastante para ejercer la de incumplimiento; Que no obra en autos elemento alguno demostrativo de la afectación de los derechos del recurrente, como lo exige el artículo 49, literal b, del Estatuto del Tribunal;

Que el recurrente no denunció in concreto la violación de norma comunitaria alguna, y que tampoco invocó norma expresa en apoyo de sus alegatos, relativos al derecho a la tutela de los particulares en virtud de las iniciativas y riesgos que están llamados a asumir, y a la inexigibilidad del perjuicio como presupuesto de la acción de incumplimiento;

Que, en definitiva, la falta de legitimación del actor para ejercer la acción de incumplimiento no ha sido desvirtuada, no consta en autos la prueba de su legitimación calificada y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; Que, por otra parte, el Tribunal, en su auto del 29 de mayo de 2002, estableció que “ al prosperar la excepción en referencia, quedan insubsistentes la admisión a trámite de la demanda y las actuaciones procesales posteriores …”, y declaró “… inadmisible la demanda y extinguido el procedimiento”;

Que, vistos la naturaleza y efectos de la providencia citada, el Tribunal ha cesado en su competencia para proveer sobre la petición formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, a propósito de una demanda que, como se observa, ha sido declarada inadmisible, y en el curso de un procedimiento que, como consecuencia de tal inadmisiblidad, ha quedado extinguido.

DECIDE Desestimar por falta de fundamento, el recurso de reconsideración ejercido por el abogado César Moyano Bonilla. Confirmar la inadmisibilidad de la demanda y la extinción del procedimiento, declaradas por auto del 29 de mayo de 2002. Archivar el expediente. Declarar que, en lo que concierne a la solicitud formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, no tiene materia sobre qué decidir.

NOTIFÍQUESE Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO