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gace418CAN · Official Gazettes1999-03-17

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Año XV - Número 418 Lima, 17 de marzo de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 200.- Solicitud de Reconsideración de la Resolución 183 de la Secretaría General por parte del Gobierno de Colombia Resolución 201.- Calificación de restricción al comercio la medida adoptada por Ecuador para la importación de explosivos y especies afines en Ecuador Resolución 202.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Perú con relación a la Resolución 176, que contiene el Dictamen 55-98 por incumplimiento en la aplicación de la Decisión 414 Resolución 203.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de abril de 1999, correspondientes a la Circular N° 97 del 16 de marzo de 1999 Resolución 204.- Dictamen 05-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 414 RESOLUCION 200 Solicitud de Reconsideración de la Resolución 183 de la Secretaría General por parte del Gobierno de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y las Resoluciones 501 de la Junta y 183 de la Secretaría General; y, do de Cartagena Nº 404 de fecha 26 de enero de 1999, mediante la cual se autorizó al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel de 0% para importar 39 000 TM de cloruro de vinilo, clasificado en la subpartida 2903.21.00, por un período de 6 meses por razones de insuficiencia transitoria de oferta subregional;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 2 de diciembre de 1998, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General autorización para diferir hasta 0% el gravamen del Arancel Externo Común del cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificado en la subpartida 2903.21.00, para importar 130 000 toneladas de dicho producto en un período de seis meses; Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 8 de febrero de 1999, recibida en la Secretaría el 15 del mismo mes y año, solicitó la reconsideración de la Resolución 183, en el sentido de incrementar la cantidad autorizada para importación de cloruro de vinilo a 60 000 TM;

Que, con fecha 25 de enero del año en curso, la Secretaría General emitió la Resolución 183, publicada en la Gaceta Oficial del Acuer- Que, el Gobierno de Colombia, en la solicitud de reconsideración se refiere a las necesidades de importación para el primer semestre Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL de 1999 de 60 000 TM de cloruro de vinilo.

El cambio respecto de la solicitud inicial de 130 000 TM, lo fundamenta el Gobierno de Colombia en que, de la demanda detectada de cloruro de vinilo para el presente año, correspondiente a 260 000 TM, 140 000 toneladas se destinan al mercado de exportación, quedando 120 000 para el mercado interno, de donde se desprende la necesidad de importar 60 000 toneladas en el primer semestre de 1999;

Que, adicionalmente, el Gobierno de Colombia comunica a la Secretaría que las cantidades de cloruro de vinilo con las cuales ha abastecido a Colombia corresponden a aquellas que la empresa venezolana ha podido suministrar y no a las que la firma colombiana “ha querido comprar”. Así mismo se hace referencia, en la solicitud a sobrecostos en los fletes desde Estados Unidos, a que la oferta subregional es en la práctica inexistente, y a que en la actualidad el arancel que aplica a terceros es de 5% toda vez que el cloruro de vinilo se encuentra en el Anexo 4 de la Decisión 370;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, “los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta ( )”; Que, adicionalmente, el artículo 39 del precitado Reglamento de Procedimientos Administrativos establece que, “al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder”.

Del mismo modo, dicho mismo artículo precisa que “cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales pruebas”; Que, el Gobierno de Colombia está solicitando la reconsideración de la Resolución 183 17/03/99 2.16 basándose en pruebas que sí eran de su conocimiento y disponibilidad en el momento de la investigación que dio origen a la referida Resolución 183;

Que, el informe técnico preparado por la Secretaría General para atender el presente caso, permite concluir que no hay lugar a acceder a la pretensión expuesta en el recurso de reconsideración, por cuanto la autorización conferida mediante Resolución 183 guarda concordancia con los niveles de abastecimiento subregional de cloruro de vinilo preexistente en los años anteriores;

Que, del análisis jurídico efectuado en el presente caso, el Gobierno colombiano no estaría impugnando la Resolución 183 por alguna de las causales previstas en el Reglamento de Procedimientos Administrativos; Que la Secretaría General no encuentra razones jurídicas ni técnicas para reconsiderar la Resolución 183, razón por la cual procederá a denegar la solicitud del Gobierno de Colombia, confirmando de esta manera la Resolución impugnada;

RESUELVE

Artículo 1.- Confirmar la Resolución 183, por la cual se autoriza al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel de 0% para importar 39 000 TM de cloruro de vinilo, clasificado en la subpartida 2903.21.00, por un período de 6 meses. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 17/03/99 3.16 RESOLUCION 201 Calificación de restricción al comercio la medida adoptada por Ecuador para la importación de explosivos y especies afines en Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425; y, Que, mediante comunicación Nº DRE-99/004 del 19 de enero de 1999, el Gobierno de Venezuela acusó recibo de la comunicación SG/AJ/ F-7-99, señalando que “el artículo 35 dedicado a la Sección de Explosivos, representa una violación al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”;

CONSIDERANDO

Que, mediante facsímil 323-98-MITINCI/VMINCI del 16 de diciembre de 1998, el Gobierno del Perú presentó, ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación por posibles restricciones a la importación de explosivos y especies afines por parte de Ecuador “a través del Decreto Ejecutivo 2965”, el cual “ha dispuesto la prohibición de importación de explosivos y especies afines” que compitan con la producción nacional;

Que, dentro del proceso de investigación, esta Secretaría General se percató que la denuncia formulada por Perú contra el Decreto Ejecutivo 2965, no hacía una correcta cita del dispositivo legal que dispone las restricciones alegadas por Perú, ya que la norma que regula la importación de armas, explosivos y especies afines es el Decreto Ejecutivo 169 del 12 de enero de 1997 y no el Decreto Ejecutivo 2965 de la misma fecha, como había sido señalado por el Gobierno peruano;

Que, mediante comunicación SG/AJ/F-159798 del 18 de diciembre de 1998, esta Secretaría General acusó recibo de la solicitud peruana, reservándose, de conformidad con el artículo 48 de la Decisión 425, el plazo de cinco (5) días útiles para determinar el inicio del procedimiento de investigación por gravámenes o restricciones al comercio; Que, mediante comunicaciones SG/AJ/F-12799, SG/AJ/F-126-99, SG/AJ/F-125-99, SG/AJ/ F-124-99 y SG/AJ/F-123-99 del 8 de febrero de 1999, se puso en conocimiento de los Gobiernos de Colombia, Venezuela, Bolivia y Perú, respectivamente, sobre este error involuntario del denunciante que podría conllevar, a su turno, a error en la defensa, concediéndosele al Ecuador y a los demás Países Miembros un plazo adicional no mayor de diez (10) días hábiles para que se sirva presentar sus descargos u opiniones del caso;

Que, mediante comunicación SG/AJ/F-3-99 del 11 de enero de 1999, se puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador el inicio del procedimiento de investigación para la calificación de restricción al comercio intrasubregional de explosivos, concediéndosele al Gobierno del Ecuador un plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos; Que, mediante comunicaciones SG/AJ/F-499, SG/AJ/F-5-99, SG/AJ/F-6-99 y SG/AJ/F-799 del 11 de enero de 1999, se puso en conocimiento de Perú, Bolivia, Colombia y Venezuela el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la comunicación para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información adicional sobre el particular;

Que, mediante facsímil Nº 045-99-MITINCI/ VMINCI del 17 de febrero de 1999, el Gobierno del Perú acusó recibo de la comunicación SG/ AJ/F-124-99, señalando que no obstante el error en la cita de la norma ecuatoriana, reiteraba el contenido de su denuncia presentada en el sentido que la medida adoptada por Ecuador constituye una restricción al comercio;

Que, habiendo transcurrido el plazo para presentar sus descargos el Gobierno del Ecuador no cumplió en presentarlos; Que, en el análisis de fondo para la calificación de las medidas objeto de investigación, se debe determinar, en primer lugar, si el Decreto GACETA OFICIAL Ejecutivo 169 constituye restricción al comercio intrasubregional de explosivos y especies afines y, en segundo lugar, si dicha disposición, a pesar de constituir restricción al comercio subregional, pudiera estar justificada a la luz de las excepciones contempladas por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, el Artículo 72, segundo párrafo, del Acuerdo de Cartagena, considera como “‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”; Que, dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo”.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.

Regatear licencias, permisos, privilegios”… En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso, queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”.

Agrega más adelante el Tribunal que “Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”; 17/03/99 4.16 Que el artículo 35 del Decreto Ejecutivo 169 dispone que “los comerciantes importadores, podrán importar explosivos y más especies afines, siempre que no exista fabricación nacional, para atender pedidos de las Instituciones Públicas y Consumidores legalmente registrados, que justificaran en el Comando Conjunto, la necesidad y cantidad de los mismos”.

Del mismo modo, el artículo 36 de la misma norma establece que “los Organismos Estatales, de Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública, instituciones privadas y personas naturales legalmente autorizados, podrán importar explosivos y más especies afines para uso o consumo de los mismos, siempre que no exista producción nacional”;

(El subrayado es nuestro) Que, de las normas antes citadas, se desprende que la medida adoptada por Ecuador busca restringir la importación de productos que compiten con la producción nacional, de tal manera que las empresas importadoras no podrán realizar importaciones de dichos productos al Ecuador si existe producción nacional, estableciendo una condición que limita el comercio en los términos establecidos por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, de este modo, las normas nacionales excluyen a un grupo significativo de importadores que a pesar de estar “debidamente constituidos” y cumplan con las exigencias requeridas por razones de seguridad, compitan con la producción o fabricación nacional; Que, en este sentido, la misma exigencia de que el importador no “compita con la producción nacional” en el Decreto Ejecutivo 169, constituye un requisito para el importador cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad nacional ecuatoriana mediante un juicio de valor dependiente del grado de protección del mercado interno que se desee competir;

Que, la simple competencia de los productos importados de origen subregional, con la producción nacional, constituye una situación normal de mercado que precisamente la lógica de una zona de libre comercio busca fomentar y que, contrariamente a este objetivo del Acuerdo de Cartagena, las regulaciones bajo análisis buscan impedir o limitar;

GACETA OFICIAL Que, en virtud de lo expuesto, se manifiesta que la imposición de un requisito como el analizado para la importación de explosivos constituye una restricción que impide o dificulta, según el caso, el comercio intrasubregional de explosivos y más especies afines; Que, asimismo, es un principio del Derecho reconocido universalmente, que la interpretación de las excepciones se realiza en forma restringida, como lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia en reiteradas ocasiones, tanto en la sentencia 1-IP-90 como en la sentencia 3-AI-96, al señalar que “No debe olvidarse que las normas que limitan la libertad [en este caso la libertad de comercio] deben ser interpretadas restrictivamente, como excepción que son a la regla general, según un principio de interpretación universalmente aceptado…”;

Que, en este sentido, la excepción contenida en el literal c) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, debe interpretarse en su sentido corriente, el cual está referido a la regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra por una consideración de seguridad nacional y no por razones de índole proteccionista;

Que la industria ecuatoriana de explosivos no es un monopolio del Estado ecuatoriano y, por tanto, no es razonable adoptar una medida por razones de seguridad nacional para restringir las importaciones de explosivos sólo en el caso que compitan con las industrias nacionales; Que la medida adoptada por el Ecuador responde a motivaciones distintas a las amparadas por el Artículo 72, literal c), del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la medida impuesta estaría orientada a la protección de la industria nacional y no de la seguridad interna.

Este tipo de motivación no está contemplado en el Artículo 72 del Acuerdo como posible justificación al mantenimiento y aplicación de restricciones al Programa de Liberación; Que, para el caso de motivaciones de orden económico, el ordenamiento jurídico andino ha previsto los mecanismos institucionalizados, para la conservación y salvaguardia de los sectores productivos de cada País Miembro que pudieran ser afectados sensiblemente por importaciones provenientes de la Subregión, tan- 17/03/99 5.16 to en caso de crisis interna de los mismos como de competencia desleal, lo que hace innecesario el recurso a medidas restrictivas unilaterales.

Así, se consideran como tales medidas, a la luz del ordenamiento jurídico andino, las medidas de salvaguardia, las medidas transitorias y no discriminatorias para corregir desequilibrios en balanza de pagos y los derechos compensatorios por subvenciones o dumping, entre otros. Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;

Que la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si el Decreto Ejecutivo 169 de la República del Ecuador constituye una restricción al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la prohibición de importación de productos de origen subregional por razones de competencia en la producción nacional, en este caso dispuesta por el Decreto Ejecutivo 169 de fecha 27 de marzo de 1997 del Ecuador, constituye una restricción. Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 61 de la Decisión 425, concédase al Gobierno del Ecuador el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. GACETA OFICIAL 17/03/99 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. 6.16 VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 202 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Perú con relación a la Resolución 176, que contiene el Dictamen 55-98 por incumplimiento en la aplicación de la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 414 de la Comisión, el Acuerdo Comercial Bilateral entre la República de Venezuela y la República de Perú suscrito el 22 de octubre de 1992 al amparo de la Decisión 321 de la Comisión, y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 18 de diciembre de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 176, que contiene el Dictamen 55-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú, al no aplicar el tratamiento arancelario más favorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, en lo referente a las importaciones de medicamentos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 procedentes de Venezuela.

Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 399 del 22 de diciembre de 1998; Que, con fecha 27 de enero de 1999, el Gobierno de Perú solicitó la reconsideración de la Resolución 176 por las razones que a continuación se resumen: 1. Basados en lo previsto en la Decisión 321 de la Comisión, el Gobierno peruano suscribió acuerdos comerciales bilaterales con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

Uno de los acuerdos fue celebrado con el Gobierno de Venezuela con fecha 22 de octubre de 1992. En dicho Acuerdo se pactó que los medicamentos de la subpartida NANDINA 3004.20.10, entre otros productos, gozaban de una desgravación del 100% del arancel nacional. 2. Posteriormente, mediante Decisiones 353 y 356, el Perú incorporó un número de productos a la Zona de Libre Comercio Andina, entre ellos los medicamentos de la subpartida 3004.20.10.

En consecuencia, señala el Gobierno recurrente, dicho producto “al igual que todos los incorporados en la ZLCA (Zona de Libre Comercio Andina) dejaron de formar parte de los bienes negociados en el marco de los Acuerdos Bilaterales”. 3. Mediante la Decisión 414 se estableció el Programa de Liberación para el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, y se acordaron los plazos en que operaría la desgravación de los productos contenidos en los ocho (8) Anexos de la referida Decisión. Agrega el Perú que, dentro de dichos grupos de productos, se destacan algunos pertenecientes a los Anexos VII y VIII (literales g) y h) del artículo 1), como productos que habiendo estado inicialmente negociados en los Acuerdos Bilaterales, pasaron con la Decisión 353 a ser parte de la Zona de Libre Comercio Andina. 4.

Mediante Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI, el Gobierno del Perú dispuso que “las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio al amparo de la Decisión 321 de la Comisión ( ), se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 ( ), salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo” (énfasis añadido).

Sostiene el Gobierno peruano que esta última salvedad del Decreto Supremo Nº 014- GACETA OFICIAL 97-ITINCI es “en virtud de que dichos productos ya no estaban sujetos a tratamiento bilateral”. 5. Sostiene el Gobierno peruano que el régimen aplicable a las subpartidas de los Anexos VII y VIII de la Decisión 414, incluida la subpartida NANDINA 3004.20.10, materia del presente procedimiento, “es el establecido en los cronogramas de desgravación de los incisos g) y h) de la misma, en todos los casos, ya que se trata de productos que fueron expresamente excluidos de los acuerdos comerciales bilaterales ( ) que se encontraban en la ZLCA (Zona de Libre Comercio Andina)” (énfasis añadido). 17/03/99 7.16 Que, esta Secretaría, a efectos de determinar lo referente a la preferencia de la que debe gozar la subpartida arancelaria NANDINA 3004.20.10, considera necesario realizar una descripción detallada de la adopción en el tiempo de las Decisiones 321, 347, 353, 356, 377, 387 y 414, para pronunciarse respecto del recurso de reconsideración presentado: Señala el Gobierno del Perú que el Dictamen impugnado reitera que “el artículo 2 de la Decisión 414 establece la aplicación preferencial de los Acuerdos Comerciales Bilaterales sobre la Decisión 414, cuando otorguen un tratamiento más favorable”. 1.

Con fecha 25 de agosto de 1992 fue promulgada la Decisión 321, por medio de la cual se suspendió al Gobierno peruano de sus obligaciones respecto al Programa de Liberación hasta el 31 de diciembre de 1993. Dicha Decisión señalaba que el Gobierno del Perú podía suscribir Acuerdos Comerciales Bilaterales con los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

De conformidad con dicha norma, con fecha 22 de octubre de 1992 se suscribió un Acuerdo Bilateral entre los Gobiernos de Perú y Venezuela, en el cual se incluyó, libre de gravámenes, a la subpartida NANDINA 3004.20.10. 6. Enfatiza el Perú que dentro del enunciado del artículo 2 de la Decisión 414 “se puede ver claramente que existe la condición de que la preferencia más favorable del Acuerdo Bilateral esté vigente a la fecha de aprobación de la Decisión 414, de otra forma no existiría continuidad y, por lo tanto, no le sería de aplicación el artículo 2”. 2.

Con fecha 17 de diciembre de 1993 se aprobó la Decisión 347, la cual prorrogaba la suspensión de las obligaciones de Perú en el Programa de Liberación hasta el 30 de abril de 1994, quedando automáticamente prorrogado hasta esa fecha el Acuerdo Comercial Bilateral celebrado entre Perú y Venezuela. 7. Agrega el Perú que si una partida arancelaria se encontraba incluida en la Zona de Libre Comercio Andina, gozaba de una preferencia en virtud de la misma y no en virtud de un Acuerdo Comercial Bilateral, por lo que respecto de dicha partida no se configura la condición de vigencia de la preferencia bilateral al momento de la adopción de la Decisión 414. 3.

Con fecha 4 de abril de 1994 se aprobó la Decisión 353, que en su artículo 2 dispuso que “a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, el Perú incorporará a la Zona de Libre Comercio, las subpartidas NANDINA que, en la propuesta de Arancel Externo Común elaborada por la Junta ( ) (Anexos I y III) vigente al momento de la aprobación de la Decisión 335, se encontraban con niveles arancelarios de 0% y 5%” (El subrayado es nuestro).

A su turno, el artículo 3 de la Decisión 353 establece que “Al 31 de diciembre de 1994, el Perú incorporará a la Zona de Libre Comercio las subpartidas NANDINA que, en la propuesta señalada en el artículo anterior, se encontraban con nivel arancelario del 10%”. Del mismo modo, el artículo 4 de la referida Decisión estableció que “los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321 y prorrogados 8.

Concluye el Gobierno del Perú la sustentación del recurso de reconsideración afirmando que a los medicamentos de la subpartida NANDINA 3004.20.10, importados de cualquier País Miembro, corresponde la aplicación del cronograma de desgravación del literal h) del artículo 1 de la Decisión 414, por ser productos que a la fecha de aprobación de la referida Decisión no formaban parte “de las preferencias alcanzadas otorgadas en el Acuerdo Comercial Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela”.

GACETA OFICIAL 17/03/99 por la Decisión 347, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio”. (El énfasis y el subrayado son nuestros). ción arancelaria del Perú con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

El artículo 1 de la precitada Decisión estableció los plazos de desgravación de los productos contenidos en los 8 anexos que forman parte de la misma. El literal h) del referido artículo 1 dispuso que “Los bienes comprendidos en las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VIII de la presente Decisión y que no se hubieren elaborado con base en principios activos producidos en los Países Miembros, quedarán libres de gravámenes a más tardar el 31 de diciembre del 2001, de acuerdo al siguiente cronograma: 15 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 30 por ciento al 31 de diciembre de 1998; 50 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 75 por ciento al 31 de diciembre del 2000; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2001.

En este Anexo VIII se encuentra la subpartida NANDINA 3004.20.10. 4. Con fecha 29 de abril de 1994 se aprobó la Decisión 356, que dispuso en su artículo 1 que “las subpartidas NANDINA a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Decisión 353, son las que figuran en el Anexo de la presente Decisión”. Cabe precisar que en el referido Anexo consta la inclusión de la subpartida NANDINA 3004.20.10.

Por lo tanto, dicha subpartida fue incorporada a la Zona de Libre Comercio. 5. Con fecha 19 de junio de 1995 se aprobó la Decisión 377, la cual derogó la Decisión 353, y estableció que el Perú decidirá a más tardar el 31 de enero de 1996, su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio (artículo 2) y que, entre tanto, los Acuerdos Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros se mantendrán vigentes.

En efecto, el artículo 5 de la Decisión 377 dispuso que “los acuerdos comerciales bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación al que se refiere el artículo 2”. (El subrayado es nuestro) 6. Con fecha 13 de diciembre de 1995 se aprobó la Decisión 387, que derogó la Decisión 377 y con la cual se decidió “avanzar en el perfeccionamiento del libre comercio mediante la ampliación de los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú y los demás países andinos. Para tal fin, se emprenderán negociaciones bilaterales a partir del primer trimestre de 1996, con los objetivos de incorporar al libre comercio las corrientes actuales de comercio, procurar la homogeneización de los avances en los acuerdos y privilegiar su multilateralización. Estas negociaciones lograrán profundizaciones anuales de los mencionados acuerdos, tendientes a la efectiva liberalización de la totalidad del comercio.

(…)”. (El subrayado es nuestro) 7. Con fecha 30 de julio de 1997 se promulgó la Decisión 414, que reglamentó la libera- 8.16 Los bienes comprendidos en las subpartidas del Anexo VIII elaborados con base en principios activos producidos en los Países Miembros, continuarán libres de gravámenes.”; Así mismo, el artículo 2 de la Decisión 414 establece que “las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior.” (El subrayado es nuestro);

Que, de conformidad con el análisis de las Decisiones 321, 347, 353, 356, 377, 387 y 414, se concluye lo siguiente: 1. En virtud de la Decisión 321, los Gobiernos de Perú y Venezuela suscribieron, el 22 de octubre de 1992, el Acuerdo Comercial Bilateral con la liberación total de gravámenes para la subpartida NANDINA 3004.20.10, entre otras. 1/ 2.

Mediante la Decisión 347 se prorrogó la vigencia del citado Acuerdo Bilateral y, por 1/ Posteriormente a la expedición de la Decisión 321 de la Comisión, los Gobiernos de Perú y Venezuela acordaron ampliar los Anexos I y II del Acuerdo Comercial Bilateral. Para el efecto, el Gobierno del Perú expidió el Decreto Supremo Nº 020-93-ITINCI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 1993.

GACETA OFICIAL 17/03/99 consiguiente, se mantuvo la liberación arancelaria del 100% a la subpartida NANDINA 3004.20.10. 3. Si bien la subpartida NANDINA 3004.20.10 forma parte del ámbito de las subpartidas de la Decisión 356, que fueron incorporadas por el Perú a la Zona de Libre Comercio en concordancia con la Decisión 353, en ninguna de las precitadas Decisiones se señala que las subpartidas incorporadas a la Zona de Libre Comercio dejan de formar parte de los Acuerdos Bilaterales Comerciales suscritos por el Perú con los demás Países Miembros.

Por el contrario, la propia Decisión 353 en su artículo 4 establece que “Los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321 y prorrogados por la Decisión 347, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores a la Zona de Libre Comercio”. 2/ 4.

El Perú, al incorporar dichas subpartidas a la Zona de Libre Comercio, multilateralizó la liberación de los gravámenes de las subpartidas NANDINA a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Decisión 353, en favor de los demás Países Miembros, con los cuales el Perú no tenía aún liberado de gravámenes a través de los Acuerdos Comerciales Bilaterales; en tanto que, entre los demás Países Miembros estaba en pleno funcionamiento la Zona de Libre Comercio para la totalidad del universo arancelario.

En tal sentido, por el hecho de haberse incorporado esas subpartidas NANDINA, por parte del Perú a la Zona de Libre Comercio, 2/ El Perú expidió las Resoluciones Ministeriales Nos. 048-94-ITINCI/DM del 16 de mayo de 1994, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de mayo del mismo año; 076-94-ITINCI/DM del 2 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto del mismo año; 115-94-ITINCI/DM del 4 de noviembre de 1994, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de noviembre del mismo año; y, 010-95-ITINCI/DM del 30 de enero de 1995, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero del mismo año; mediante las cuales dispuso las sucesivas prórrogas de las ventajas y preferencias arancelarias derivadas del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela, en el marco del Acuerdo de Cartagena. 9.16 en ningún momento las mismas dejaron de formar parte de los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos por el Perú con los demás Países Miembros. 3/ 5.

La Decisión 377, que derogó la Decisión 353, estableció que el Perú decidirá al 31 de enero de 1996, o antes, su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio, y que los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por ese país con los demás Países Miembros se mantendrán vigentes. En el caso del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito con Venezuela, así como sus listas ampliatorias, no se presentó ninguna modificación respecto a la liberación de gravámenes, manteniéndose la vigencia de dicho Acuerdo. 4/ 6.

La Decisión 387, que derogó la Decisión 377, buscaba avanzar en el perfeccionamiento del libre comercio mediante la ampliación de los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú y los demás Países Andinos. En el caso del Acuerdo Comercial Bilateral y sus listas ampliatorias suscrito con Venezuela no se presentó ninguna modificación respecto a la liberación de gravámenes, por lo tanto se mantenían vigentes y en aplicación los beneficios establecidos en dicho Acuerdo. 5/ 7.

La Decisión 414 aprobó el cronograma del Programa de Liberación del comercio entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, fijando los plazos aplicables a cada uno de los 8 anexos pactados en su artículo 1. También se aprobó que “El comercio de los productos no incluidos en dichos anexos estarán libres de gravámenes”. Además, dicha Decisión señaló en su artículo 2 que las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás 3/ Posteriormente a la expedición de las Decisiones 353 y 356 de la Comisión, los Gobiernos de Perú y Venezuela acordaron ampliar los Anexos I y II del Acuerdo Comercial Bilateral.

Para tal efecto, el Perú expidió el Decreto Supremo Nº 06-95-ITINCI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 1995. 4/ Circular de Aduanas Nº 46-24-95/ADUANAS-INTA-GTC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 1995. 5/ Circular de Aduanas Nº 46-08-96/ADUANAS-INTA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de enero de 1996.

GACETA OFICIAL Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el cronograma de desgravación del artículo 1 de la citada Decisión. 8. Para el caso de los medicamentos de la subpartida 3004.20.10, si bien dicha subpartida se encuentra incluida en el Anexo VIII, como quiera que el Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela permanece vigente, se aplica la mayor preferencia establecida, de conformidad con el propio artículo 2 de la misma Decisión. 9.

Por lo expuesto anteriormente, se concluye que las importaciones efectuadas por Perú de los medicamentos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 originarios y procedentes de Venezuela están amparadas por el artículo 2 de la Decisión 414. En tal sentido, prima la liberación de gravámenes del 100% respecto del porcentaje de desgravación previsto para los bienes comprendidos en el Anexo VIII de la Decisión 414;

Que, al analizar los argumentos presentados por el Gobierno del Perú en el recurso de reconsideración, es necesario hacer las siguientes consideraciones: 1. No es exacta la afirmación que los medicamentos de la subpartida 3004.20.10 “al igual que todos los incorporados en la ZLCA (Zona de Libre Comercio Andina) dejó de formar parte de los bienes negociados en el marco de los Acuerdos Bilaterales”.

En efecto, como se señaló anteriormente, si bien dicha subpartida fue incorporada por el Perú a la Zona de Libre Comercio de acuerdo a lo establecido en las Decisiones 353 y 356, ninguna de estas Decisiones señala en alguno de sus artículos que las subpartidas incorporadas por el Perú a la Zona de Libre Comercio dejen de formar parte de los Acuerdos Bilaterales suscritos por ese país con los demás Países Miembros.

Lo que sí establece el artículo 4 de la Decisión 353 es que dichos Acuerdos “se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio”. (El subrayado es nuestro) 17/03/99 10.16 Lo anterior significa que las subpartidas que se incorporaron a la Zona de Libre Comercio se multilateralizaron, sin que por ello quedaran excluidas del Acuerdo Comercial Bilateral, el cual mantiene sus efectos únicamente entre las partes que lo suscribieron, y que, en este caso, son Perú y Venezuela.

De lo contrario, para admitir la interpretación del Perú, las citadas Decisiones habrían tenido que señalar expresamente que la inclusión de una subpartida a la Zona de Libre Comercio, proveniente de un Acuerdo Bilateral, la excluía de este último, lo cual, se repite, no corresponde a lo dispuesto en las Decisiones 353 y 356. 2. El Gobierno peruano expidió el Decreto Supremo No. 014-97- ITINCI que señala que “Las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo”.

(El subrayado es nuestro) Resulta infundada la afirmación del recurso de reconsideración en el sentido que el Decreto Supremo No. 014-97-ITINCI consagra la salvedad destacada en el párrafo anterior “en virtud de que dichos productos ya no estaban sujetos a tratamiento bilateral”. Por el contrario, con esta aseveración, el Gobierno peruano reconoce que no aplica el tratamiento bilateral establecido en el Acuerdo con Venezuela, situación que confirma el estado de incumplimiento del artículo 2 de la Decisión 414, que ordena la aplicación de las liberaciones alcanzadas en el marco de dicho Acuerdo en la medida en que otorguen un tratamiento más favorable al previsto en el cronograma de desgravación establecido en el artículo 1 de dicha Decisión. 3.

No es exacta la afirmación del Gobierno peruano que señala que del artículo 2 de la Decisión 414 “se puede ver claramente que existe la condición de que la preferencia más favorable del Acuerdo Bilateral esté vigente GACETA OFICIAL a la fecha de aprobación de la Decisión 414”, pues “de otra forma no existiría continuidad”. En ese sentido, explica el Perú que si una subpartida se encontraba incluida en la Zona de Libre Comercio, gozaba de la preferencia en virtud de la misma y no de un Acuerdo Bilateral, pues el simple hecho de la incorporación a la Zona de Libre Comercio rompía la continuidad jurídica con el Acuerdo Bilateral sobre esa subpartida.

Del análisis técnico y jurídico adelantado por la Secretaría General se concluye que ni la Decisión 414, ni las Decisiones que la antecedieron, esto es, las Decisiones 353, 356, 377 y 387 establecieron que la subpartida que ingresara a la Zona de Libre Comercio quedaba por fuera del Acuerdo Comercial Bilateral correspondiente. Por el contrario, desde la propia Decisión 353 se estableció que dichos Acuerdos Bilaterales “se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio”;

Que, por lo dicho, la conclusión del Gobierno del Perú no es correcta al señalar que a la subpartida 3004.20.10 le corresponde el cronograma de desgravación del literal h) del artículo 1 de la Decisión 414, esto es, la preferencia del 30%; Que, el Gobierno del Perú no pudo comprobar que el Acuerdo Comercial Bilateral había perdido su vigencia; por el contrario, en el procedimiento administrativo adelantado por la Secretaría General quedó establecido que el intercambio comercial entre Perú y Venezuela siempre estuvo amparado por el artículo 4 de la Decisión 353 y lo establecido en lo correspondiente a los Acuerdos Bilaterales en las Decisiones 377, 387, y la propia Decisión 414.

En consecuencia, es plenamente aplicable lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 414; Que, el Gobierno del Perú está en la obligación de otorgar a Venezuela la mayor preferencia a la subpartida 3004.20.10, en virtud del 17/03/99 11.16 Acuerdo Comercial Bilateral suscrito entre ambos países, tal como lo señala el artículo 2 de la Decisión 414, esto es, la preferencia del 100%;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en materia del Recurso de Reconsideración, “el Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo. El Secretario General podrá extender este plazo hasta por quince días adicionales, cuando dicha prórroga sea necesaria para resolver el asunto (…)”.

De conformidad con dicho artículo, mediante comunicación SG/AJ/F-220-99, el Director General Encargado de la Secretaría General comunicó al Gobierno del Perú la prórroga para resolver el presente recurso de reconsideración;

RESUELVE

Artículo 1.- Confirmar la Resolución 176 de 1998, la cual contiene el Dictamen de Incumplimiento 55-98, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución, por inobservancia del artículo 2 de la Decisión 414, en lo referente a las importaciones efectuadas por Perú de los medicamentos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 originarios y procedentes de Venezuela, no accediendo en consecuencia a la petición contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 17/03/99 12.16 RESOLUCION 203 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de abril de 1999, correspondientes a la Circular N° 97 del 16 de marzo de 1999 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y la Resolución 169 de la Secretaría General; Que, en virtud del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al artículo 5 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 169 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

RESUELVE

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de abril de 1999: Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 Carne de cerdo 910 (Novecientos diez) 0207.14.00 Trozos de pollo 516 (Quinientos dieciséis) 0402.21.19 Leche entera 1 833 1001.10.90 Trigo 134 (Ciento treinta y cuatro) 1003.00.90 Cebada 121 (Ciento veintiuno) 1005.90.11 Maíz amarillo 113 (Ciento trece) 1005.90.12 Maíz blanco 128 (Ciento veintiocho) 1006.30.00 Arroz blanco 310 (Trescientos diez) 1201.00.90 Soya en grano 199 (Ciento noventa y nueve) 1507.10.00 Aceite crudo de soya 438 (Cuatrocientos treinta y ocho) 1511.10.00 Aceite crudo de palma 540 (Quinientos cuarenta) 1701.11.90 Azúcar crudo 155 (Ciento cincuenta y cinco) 1701.99.00 Azúcar blanco 249 (Doscientos cuarenta y nueve) (Un mil ochocientos treinta y tres) GACETA OFICIAL 17/03/99 13.16 Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve. tablecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 169 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se es- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 204 Dictamen 05-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 414 y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 1 de diciembre de 1998, la empresa peruana PROCACAO S.A. solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su pronunciamiento respecto al incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al aplicar un gravamen del 18% a las importaciones procedentes de Perú para los productos que a continuación se mencionan, en lugar del 0% que corresponde por mandato del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena: Subpartida Descripción 1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas 1805.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante 1806.10.00 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 1806.31.00 Chocolates rellenos, en bloques, tabletas o barras 1806.32.00 Chocolates sin rellenar, en bloques, tabletas o barras 1806.90.00 Los demás chocolates Que, con fecha 3 de diciembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación SG/AJ/F-1511-98, acusó recibo de la solicitud de la sociedad peruana PROCACAO S.A. del 1 de diciembre de 1998, manifestándole que se había procedido a iniciar la investigación referente al posible incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de normas contenidas en el ordenamiento jurídico andino;

Que, con fecha 4 de diciembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1510-98, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara sobre el incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, tanto del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena para las subpartidas 1704.90.10, 1704.90.10, 1806.31.00, 1806.32.00, 1806.90.00, como del artículo 2 de la Decisión 414 en el caso de la subpartida 1806.10.00;

Que, con fecha 12 de enero de 1999, mediante comunicación Nº DCE/99/006, el Ministerio de Industria y Comercio del Gobierno de Venezuela informó a la Secretaría General que se encontraba “realizando los trámites administrativos necesarios a los fines de cumplir GACETA OFICIAL integralmente con el ordenamiento jurídico andino, conforme al cual Venezuela debe concederle al Perú el mismo trato otorgado a los demás Países Miembros de la CAN y extender a este país el trato preferencial que conceda a terceros países; en aplicación de la Cláusula de la Nación más Favorecida”;

Que, el Gobierno de Venezuela ha suscrito con la República de Chile el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 23, en el cual se le confiere un nivel arancelario del 0% a los productos correspondientes a las subpartidas arancelarias mencionadas; Que, el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, que contiene la denominada Cláusula de la Nación más Favorecida, dispone que “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”;

Que, conforme lo establece la norma mencionada, el Gobierno de Venezuela estaría en la obligación de extender el mismo trato preferencial concedido a la República de Chile a los mismos productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina; Que, adicionalmente, en el caso de la subpartida 1806.10.00.00, ésta forma parte del Anexo I del Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela el 22 de octubre de 1992, habiéndose desgravado totalmente;

Que, el artículo 2 de la Decisión 414 dispone que “las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior”, debiendo por tanto aplicarse el tratamiento arancelario más favorable, esto es, la desgravación total, a las importaciones correspondientes a la subpartida mencionada;

Que, el hecho que Venezuela no haga extensivas las preferencias arancelarias pactadas con la República de Chile al Gobierno de 17/03/99 14.16 Perú, conforme a lo dispuesto por el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, constituye un incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de dicha norma que forma parte del ordenamiento jurídico andino;

Que el hecho que Venezuela no aplique la desgravación establecida en el Acuerdo Bilateral suscrito con Perú a las importaciones procedentes de ese país de los productos clasificados en la subpartida 1806.10.00, conforme lo establece el artículo 2 de la Decisión 414, constituye un incumplimiento por parte de ese Gobierno de normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino;

Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Venezuela no ha dado cumplimiento a lo señalado en la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1511-98; y, Que, conforme lo que establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha incumplido las normas del ordenamiento jurídico andino, especialmente el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, al no hacer extensivas al Gobierno de Perú las preferencias arancelarias pactadas con el Gobierno de Chile en el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 23, correspondiente a las siguientes subpartidas NANDINA: Subpartida Descripción 1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas 1805.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante 1806.31.00 Chocolates rellenos, en bloques, tabletas o barras 1806.32.00 Chocolates sin rellenar, en bloques, tabletas o barras 1806.90.00 Los demás chocolates Artículo 2.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha incumplido las normas del orde- GACETA OFICIAL namiento jurídico andino, especialmente el artículo 2 de la Decisión 414, al no otorgar el tratamiento arancelario más favorable al Gobierno del Perú, en relación con la subpartida 1806.10.00 (Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante).

Artículo 3.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. 17/03/99 15.16 Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General