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RESOLUCIÓN N° 204CAN · Resolutions1999-03-17

DICTAMEN 05-99 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE VENEZUELA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 155 DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y DE LA DECISIÓN 414.

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COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL   Resolución 204 17 de marzo de 1999 RESOLUCION 204 RESOLUCION 204 Dictamen 05-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 414 y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 1 de diciembre de 1998, la empresa peruana PROCACAO S.A. solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su pronunciamiento respecto al incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al aplicar un gravamen del 18% a las importaciones procedentes de Perú para los productos que a continuación se mencionan, en lugar del 0% que corresponde por mandato del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena: Subpartida Descripción 1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas 1805.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante 1806.10.00 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 1806.31.00 Chocolates rellenos, en bloques, tabletas o barras 1806.32.00 Chocolates sin rellenar, en bloques, tabletas o barras 1806.90.00 Los demás chocolates Que, con fecha 3 de diciembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación SG/AJ/F-1511-98, acusó recibo de la solicitud de la sociedad peruana PROCACAO S.A. del 1 de diciembre de 1998, manifestándole que se había procedido a iniciar la investigación referente al posible incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de normas contenidas en el ordenamiento jurídico andino;

Que, con fecha 4 de diciembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1510-98, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara sobre el incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, tanto del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena para las subpartidas 1704.90.10, 1704.90.10, 1806.31.00, 1806.32.00, 1806.90.00, como del artículo 2 de la Decisión 414 en el caso de la subpartida 1806.10.00;

Que, con fecha 12 de enero de 1999, mediante comunicación Nº DCE/99/006, el Ministerio de Industria y Comercio del Gobierno de Venezuela informó a la Secretaría General que se encontraba “realizando los trámites administrativos necesarios a los fines de cumplir integralmente con el ordenamiento jurídico andino, conforme al cual Venezuela debe concederle al Perú el mismo trato otorgado a los demás Países Miembros de la CAN y extender a este país el trato preferencial que conceda a terceros países; en aplicación de la Cláusula de la Nación más Favorecida”;

Que, el Gobierno de Venezuela ha suscrito con la República de Chile el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 23, en el cual se le confiere un nivel arancelario del 0% a los productos correspondientes a las subpartidas arancelarias mencionadas; Que, el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, que contiene la denominada Cláusula de la Nación más Favorecida, dispone que “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”;

Que, conforme lo establece la norma mencionada, el Gobierno de Venezuela estaría en la obligación de extender el mismo trato preferencial concedido a la República de Chile a los mismos productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina; Que, adicionalmente, en el caso de la subpartida 1806.10.00.00, ésta forma parte del Anexo I del Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela el 22 de octubre de 1992, habiéndose desgravado totalmente;

Que, el artículo 2 de la Decisión 414 dispone que “las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior”, debiendo por tanto aplicarse el tratamiento arancelario más favorable, esto es, la desgravación total, a las importaciones correspondientes a la subpartida mencionada;

Que, el hecho que Venezuela no haga extensivas las preferencias arancelarias pactadas con la República de Chile al Gobierno de Perú, conforme a lo dispuesto por el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, constituye un incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de dicha norma que forma parte del ordenamiento jurídico andino; Que el hecho que Venezuela no aplique la desgravación establecida en el Acuerdo Bilateral suscrito con Perú a las importaciones procedentes de ese país de los productos clasificados en la subpartida 1806.10.00, conforme lo establece el artículo 2 de la Decisión 414, constituye un incumplimiento por parte de ese Gobierno de normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino;

Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Venezuela no ha dado cumplimiento a lo señalado en la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1511-98; y, Que, conforme lo que establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha incumplido las normas del ordenamiento jurídico andino, especialmente el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, al no hacer extensivas al Gobierno de Perú las preferencias arancelarias pactadas con el Gobierno de Chile en el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 23, correspondiente a las siguientes subpartidas NANDINA: Subpartida Descripción 1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas 1805.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante 1806.31.00 Chocolates rellenos, en bloques, tabletas o barras 1806.32.00 Chocolates sin rellenar, en bloques, tabletas o barras 1806.90.00 Los demás chocolates Artículo 2.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha incumplido las normas del ordenamiento jurídico andino, especialmente el artículo 2 de la Decisión 414, al no otorgar el tratamiento arancelario más favorable al Gobierno del Perú, en relación con la subpartida 1806.10.00 (Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante).

Artículo 3.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General