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gace509CAN · Official Gazettes1999-11-19

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GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XVI - Número 509 Lima, 19 de noviembre de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 317.- Dictamen 48-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia de la Decisión 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360) y de la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361), al negar la renovación del permiso de operación de transporte aéreo no regular de carga internacional a la empresa CIELOS DEL PERU S.A. Resolución 318.- Dictamen 49-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador de la Decisión 399 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera) Resolución 319.- Dictamen 50-99 de Incumplimiento por parte de la República de Bolivia por no suministrar información sobre la existencia en su territorio del nematodo del ajo Ditylenchus dipsaci Resolución 320.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de diciembre de 1999, correspondientes a la Circular N° 113 del 17 de noviembre de 1999 RESOLUCION 317 Dictamen 48-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia de la Decisión 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360) y de la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361), al negar la renovación del permiso de operación de transporte aéreo no regular de carga internacional a la empresa CIELOS DEL PERU S.A. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360), sobre “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina” y la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361), sobre “Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina”, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 14 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comu- nidad Andina recibió la comunicación APG-9/ 102, emitida por la empresa aérea peruana CIELOS DEL PERÚ S.A., referida a la negativa de renovación del Permiso de Operación de Transporte Aéreo No Regular de Carga Internacional por parte del Gobierno de Bolivia. Dicho permiso resulta necesario para que la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. pueda continuar con las operaciones aerocomerciales no regulares internacionales que venía desarrollando entre Perú y Bolivia, indicándose en la misma comunicación que la situación en referencia atenta contra la normativa contenida en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente lo establecido en la Decisión 297 (modificada parcialmente por la De- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL cisión 360), sobre “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina” y de la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361) sobre “Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina”;

Que, de la información recabada la Secretaría General pudo establecer lo siguiente: 1. Con fecha 19 de octubre de 1998, mediante Resoluciones Directorales 147-98-MTC/ 15.16 y 148-98-MTC/15.16, la Dirección General de Transporte Aéreo del Perú concedió a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. la Renovación del Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo No Regular Internacional y Nacional de Carga por un plazo de cinco (5) años contados a partir del 25 de abril de 1997; 2.

Con fecha 25 de noviembre de 1998, mediante Resolución Directoral 171-98-MTC/ 15.16, la Dirección General de Transporte Aéreo del Perú otorgó a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. la modificación y renovación del Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Regular Internacional de Carga por un plazo de cinco (5) años contados a partir del 30 de noviembre de 1995.

Cabe destacar que el contenido de estas Resoluciones en lo que hace referencia al material aeronáutico ha sido objeto de una modificación (Boeing 707-300), como quedó anotado en la Resolución Directoral 033-99-MTC/15.16 de fecha 11 de febrero de 1999; 3. Por su parte, la Dirección General de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, con fechas 16 y 30 de octubre de 1998 y 19 y 27 de enero de 1999 respectivamente, concedió las autorizaciones de ingreso DGAC/ OPS427/98, DGAC/OPS446/98, DGAC/ OPS019/99 y DGAC/OPS027/99 a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. para el transporte de carga en rutas que comprendían aeropuertos dentro de la República de Bolivia.

En este sentido, cabe señalar que cada autorización de ingreso otorgada por un País Miembro de una empresa debidamente designada por otro País Miembro, hace referencia a un período de tiempo determinado de ingreso de la aeronave al territorio de ese país, que en todo caso no excederá de un plazo mayor de treinta (30) días calendario; 19/11/99 2.16 4.

Con fecha 25 de enero de 1999, a través de Oficio 064-99-MTC/15.16.03, el Director General de Transporte Aéreo del Perú puso en conocimiento del Director General de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, la designación de la empresa aérea peruana CIELOS DEL PERU S.A. para la realización de Servicios de Transporte Aéreo No Regular Internacional de Carga, en la ruta Perú-Bolivia y viceversa, con derechos de tráfico de quinta libertad.

Asimismo, le informó que la empresa en referencia había cumplido con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico peruano en la materia y solicitó que fuese autorizada para ejecutar operaciones aerocomerciales no regulares dentro del marco jurídico contemplado en las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones; 5. Con fecha 2 de febrero de 1999, mediante Oficio 046-99-MTC/15.16.03, el Director General de Transporte Aéreo del Perú se dirigió al Director General de Aeronáutica Civil de Bolivia, a objeto de solicitarle reconsiderar la decisión de ese Despacho en relación con las restricciones o limitaciones impuestas por la República de Bolivia a las operaciones aéreas no regulares internacionales entre el Perú y Bolivia, que venía desarrollando la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A., ya que la determinación acordada por la República de Bolivia impedía que esa empresa pudiese continuar con sus operaciones aerocomerciales en territorio boliviano. En este sentido, manifiesta que la situación planteada por Bolivia como un supuesto desvío de tráfico, no constituía en modo alguno violación de la normativa comunitaria andina, ya que las operaciones aerocomerciales de la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. se inscriben dentro del ordenamiento jurídico andino, toda vez que la empresa en cuestión transporta carga entre los Estados Unidos y Santa Cruz (Bolivia) vía Lima (Perú), y ambos son Países Miembros de la Subregión Andina y Estados Unidos es un tercer país (art. 12 de la Decisión 297 modificado); 6.

Con fecha 11 de marzo de 1999, mediante Oficio DGAC-C-9-776, la Dirección General de Aeronáutica Civil de Bolivia comunicó a la Dirección General de Transporte Aéreo del Perú, que las restricciones exis- GACETA OFICIAL tentes para las rutas entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica se deben “a las características particulares del mercado boliviano” y al “potencial de nuestra única empresa de transporte aéreo internacional”, indicando además que “los servicios establecidos en dicha ruta son considerados como de utilidad pública”.

También señala la citada comunicación, que “si bien la Decisión 360, que sustituye el artículo 12 de la Decisión 297 de la Comunidad Andina, establece un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga entre países de la Subregión y Terceros Países, en el presente caso, los mayores beneficios son percibidos por una línea aérea que no pertenece a la Subregión, en franco detrimento de los intereses económicos de nuestra línea aérea en particular”; 7.

Con fecha 26 de marzo de 1999, la Dirección General de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, mediante autorización de ingreso DGAC/OPS092/99, concedió la autorización de ingreso a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A., condicionando las operaciones aerocomerciales a ser suspendidas a partir del momento en que la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) reiniciara sus operaciones en la ruta de Estados Unidos de Norteamérica – Bolivia.

Esta Autorización de Ingreso fue dejada sin efecto, sin mayores explicaciones, mediante el Oficio DGAC-E-13-1098 de fecha 7 de abril de 1999; 8. Con fecha 7 de abril de 1999, se otorgó la autorización de ingreso DGAC/OPS138/99 a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A., condicionando nuevamente la misma a la suspensión de sus operaciones aerocomerciales en territorio boliviano a partir del momento en que se reiniciaran las operaciones de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) en la ruta Estados Unidos de Norteamérica – Bolivia; 9.

Con fecha 7 de mayo de 1999, mediante Oficio DGAC-V-1-1522, la Autoridad Aeronáutica de Bolivia acordó la ampliación de la Autorización de Vuelos No Regulares de Carga a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A., por un plazo adicional de treinta (30) días, condicionándola nuevamente a la regularización de las operaciones de Lloyd 19/11/99 3.16 Aéreo Boliviano (LAB) en la ruta Estados Unidos de Norteamérica – Bolivia; 10.

Con fecha 10 de junio de 1999, mediante Oficio DGAC-E-13-19, la Dirección General de Aeronáutica Civil de Bolivia comunicó a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. la imposibilidad de atender su solicitud de renovación de permisos temporales, alegando que el Permiso de Operación para transporte de carga internacional entre Perú y Bolivia, estaba siendo alterado con carga proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica, donde existen dos operadores regulares y uno no regular realizando ese tipo de transporte;

Que, con fecha 14 de junio de 1999, esta Secretaría General recibió la comunicación APG9/102, emitida por la empresa aérea peruana CIELOS DEL PERÚ S.A., referida a la negativa de renovación del Permiso de Operación de Transporte Aéreo No Regular de Carga Internacional por parte de la República de Bolivia, documentación necesaria para que la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. pueda continuar con las operaciones aerocomerciales no regulares internacionales que venía desarrollando entre Perú y Bolivia, indicándose en la misma comunicación que la situación en referencia atenta contra la normativa contenida en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente lo establecido en las Decisiones 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360) y 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361) sobre la Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina;

Que, con fecha 4 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/247/1999, en la cual se informa al Gobierno de Bolivia acerca del posible incumplimiento del ordenamiento jurídico andino en que estaría incurriendo, y en especial de las Decisiones 297 y 320 de la Comisión, al suspender unilateralmente los permisos otorgados a la empresa CIELOS DEL PERU S.A. para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar la vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), dándose veinte (20) días calendario, contados a partir de su recepción, para que emita su respuesta;

GACETA OFICIAL Que, a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 247/1999 el Gobierno de Bolivia no dio respuesta en el plazo señalado; Que, en relación con la situación planteada, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Decisión 297 establece que las autorizaciones para efectuar servicios de transporte aéreo no regulares de pasajeros, carga y correo dentro de la Subregión, por parte de empresas nacionales de los Países Miembros, se otorgarán automáticamente por los correspondientes Organismos Nacionales Competentes “siempre que la oferta de vuelos no regulares no ponga en peligro la estabilidad económica de los servicios regulares existentes”.

En este sentido, se observa que la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. ha obtenido de la República del Perú los Permisos de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Regular y No Regular Nacional e Internacional de Carga, según se evidencia de las Resoluciones Directorales que cursan anexas a la solicitud presentada ante esta Secretaría General por la empresa en cuestión, con lo cual ha cumplido con las exigencias de la normativa andina en este particular.

A su turno, el Gobierno de Bolivia no ha demostrado que la realización de operaciones no regulares ponga en peligro la estabilidad económica de los servicios regulares existentes, razón por la cual los correspondientes permisos deben ser otorgados automáticamente; Que, a su vez, en el artículo 12 de la Decisión 297 (modificada por la Decisión 360) ha quedado consagrado que los Países Miembros adoptan un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que no constituyan un conjunto sistemático de vuelos entre un mismo origen y destino, que se realicen entre países de la Subregión y terceros países.

Así, una ruta aerocomercial que comprenda servicios entre los Estados Unidos de Norteamérica y Bolivia (vía el Perú) o viceversa, es perfectamente factible para el desarrollo del propósito de integración del transporte aéreo en la Subregión Andina; Que, conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 320, los Países Miembros podrán designar a una o más empresas nacionales de transporte aéreo con permiso de operación para la realización de servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo, en cualquiera de las ru- 19/11/99 4.16 tas dentro de la Subregión, garantizando el libre acceso al mercado.

Dicha situación en nada afecta “su capacidad para realizar vuelos no regulares de pasajeros, carga y correo, cumpliendo los requisitos del artículo 10 de la Decisión 297”, como lo señala expresamente el artículo 6 de la citada Decisión 320; Que, en consecuencia, esta Secretaría observa que la República de Bolivia, al suspender unilateralmente los permisos otorgados a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar su vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de los artículos 10 y 12 de la Decisión 297, este último modificado por la Decisión 360, así como del artículo 1 de la Decisión 320;

Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino se dirigirá a la Secretaría General, y esta última le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestar dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Bolivia, al no otorgar automáticamente los per- GACETA OFICIAL 19/11/99 misos solicitados por la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar su vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de la Decisión 297 (modificado por la Decisión 360), sobre “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina”, así como de la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361), sobre “Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina”.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Ad- 5.16 ministrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Bolivia un plazo que no excederá de veinte (20) días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 318 Dictamen 49-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador de la Decisión 399 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina que aprueba el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, y la Decisión 399 de la Comisión sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera; y,

CONSIDERANDO

Que, teniendo en cuenta la problemática del transporte internacional de mercancías por carretera que se presenta entre Colombia y Ecuador, la Secretaría General de la Comunidad Andina resolvió adelantar las investigaciones necesarias para determinar los hechos que han dado origen a dicha problemática y proponer las soluciones que correspondan en el marco del ordenamiento jurídico andino;

Que, en cumplimiento del mandato anterior, funcionarios de la Secretaría General acudie- ron a la frontera colombo-ecuatoriana para verificar la problemática mencionada, y visitaron a las autoridades de ambos Países Miembros y al sector privado, tanto en las capitales como en la zona fronteriza (Ipiales y Tulcán). Del Informe que la Secretaría General elaboró sobre dichas visitas, se pudo constatar lo siguiente: — Para lo sustancial de la carga, de hecho no existe la posibilidad de realizar transporte de mercancías de modo directo a través de la frontera colombo-ecuatoriana.

Sobre este punto debe señalarse que la imposibilidad opera tanto para los camiones que van de Ecuador hacia Colombia como para los que van desde este País Miembro al Ecuador. — Sin embargo, existe la posibilidad de trans- porte internacional directo sólo para cierto tipo de mercancías (lo que entre los transportistas se llama “carga especial”), por ejemplo líquidos y camiones refrigerados.

Sin embargo, este transporte tampoco es corrido ya que en muchos casos existe un cambio de cabezal que determina una separación entre la unidad de carga y la unidad de transporte. GACETA OFICIAL 19/11/99 — En las ciudades de Tulcán (Ecuador) e Ipia- 6.16 ción de dichas trabas podría tener un impacto negativo importante sobre las poblaciones que dependen de dichas actividades”. les (Colombia) la práctica del trasbordo está generalizada y en su mayoría es impuesta de manera obligatoria. — “Además de las trabas generadas por los — Existe una situación de hecho en la frontera colombo-ecuatoriana consistente en que la Asociación de Transportistas Pesados del Carchi -ATPC- (Ecuador) y la Asociación Colombiana de Camioneros -ACC- (Colombia) ejercen presiones que dan como resultado la interrupción del transporte de mercancías por carretera en ese punto fronterizo. intereses económicos de los transportistas y pobladores de las localidades de Tulcán e Ipiales, los trámites aduaneros resultan demasiado engorrosos”. — “La reducción del poder monopólico de la ACC en Colombia y la ATPEC en Ecuador podría darse a partir del fomento de vías alternativas al paso fronterizo de Tulcán – Ipiales”; — De las entrevistas con los operadores priva- dos de ambos Países Miembros, se pudo determinar que el trasbordo y el rompimiento de la cadena del transporte le genera sobrecostos a la actividad, ocasionados por los retrasos y por operaciones tales como el desembarque, reembarque y eventual almacenamiento de la carga, entre otros;

Que, de otra parte, con fecha 22 de septiembre de 1999, la empresa Apoyo, Opinión y Mercado S.A. del Perú presentó el estudio solicitado por la Secretaría General, titulado “El conflicto comercial entre Ecuador-Colombia”, el cual aborda el problema del transporte entre dichos Países Miembros. Las conclusiones de dicho informe fueron, entre otras, las siguientes: Que, como consecuencia de los informes de la Secretaría General y de la empresa peruana Apoyo, Opinión y Mercado S.A., con fecha 24 de septiembre de 1999, la Secretaría General envió al Gobierno del Ecuador la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2377-1999, por la cual informó que ese País Miembro no estaría adoptando las medidas necesarias para garantizar el libre tránsito de vehículos de transporte internacional de mercancías por carretera, lo cual en la práctica se manifiesta en la imposibilidad que empresas transportistas colombianas presten sus servicios en territorio ecuatoriano. En dicha Nota de Observaciones se concedió al Gobierno de Ecuador un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recepción, para que presentara sus descargos; — “Las pautas de libre comercio establecidas por la Decisión 399 no son cumplidas por las empresas de transporte ecuatorianas y colombianas”.

Que, el Gobierno del Ecuador no dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 2377-1999; — “La principal fuerza opositora para que se Que, en aras de llegar a un pronunciamiento que sea acorde con el ordenamiento jurídico comunitario, la Secretaría General considera necesario hacer un breve análisis acerca de los principales actores involucrados en el problema del transporte entre Colombia y Ecuador; cumpla esta norma son los pequeños transportistas agrupados en la ACC1 de Colombia y en la ATPEC2 de Ecuador, los cuales gracias a su posición estratégica de frontera y al gran número de afiliados cuentan con un significativo poder de presión ante sus respectivos gobiernos”. — “La situación se ha visto agravada por la generación de una serie de actividades económicas en torno a estas trabas.

La elimina- 1 2 Asociación de Camioneros de Colombia. Asociación de Transportistas Pesados del Carchi. Que, en primer lugar, existen diferencias en la conformación de las autoridades nacionales competentes en materia de transporte en Ecuador3 y Colombia4. Esta diferencia se manifiesta 3 Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. 4 Ministerio de Transporte.

GACETA OFICIAL básicamente en que en la autoridad competente ecuatoriana participan representantes del sector privado, lo cual no ocurre en Colombia; Que, en segundo lugar, en ambos Países Miembros existen asociaciones gremiales que agrupan a las empresas grandes con una fuerte visión del mercado, y al mismo tiempo existen cooperativas que tienen una visión más corporativa, así como asociaciones internacionales que agrupan a diversos actores de diversos Países Miembros.

Por último, también existen transportistas informales que se encuentran al margen del cumplimiento de la normativa nacional y comunitaria; Que, en tercer lugar, los principales operadores de carga de ambos Países Miembros tienen la percepción recíproca que son sus pares del otro lado de la frontera los que han dado lugar a esta falta de entendimiento y, por consiguiente, al incumplimiento de la Decisión 399;

Que, la Decisión 399 estableció un régimen de transporte internacional de mercancías por carretera, que se fundamenta, de acuerdo con su artículo 3, en los principios de libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación; igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida. Asimismo, el artículo 13 señala que los Países Miembros conceden al transportista autorizado el derecho a ofrecer y prestar el servicio de transporte internacional.

Y el artículo 14 de la Decisión 399 consagra el derecho al libre tránsito por parte de los vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados. Asimismo, el artículo 185 de la Decisión 399 establece que los organismos nacionales competentes designados y acreditados por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación de dicha Decisión y sus normas complementarias, en sus respectivos territorios;

Que, por su parte, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina impone a los Países Miembros la obligación de “adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”. En ese sentido, el Tribunal ha expresado que la precitada norma establece obligaciones de ha- 19/11/99 7.16 cer y de no hacer.

Por las primeras, “los Países Miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas. Por otra parte, en virtud de la segunda obligación, el País Miembro debe abstenerse de toda medida así sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámense leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino” (Sentencia en el Proceso 3-AI-97, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 410 del 24 de febrero de 1999);

Que, de las investigaciones realizadas en el presente caso se ha podido comprobar que en Ecuador no se están garantizando las condiciones que permitan la “libre competencia” ni el “libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, para el transporte internacional”. Los únicos vehículos habilitados que pueden transitar sin interrupción son los de carga especial, pero inclusive a éstos, cuando las condiciones lo permiten, se les exige el cambio de la unidad de tracción o cabezal, disociándolo de la unidad de carga;

Que, las circunstancias descritas implican la omisión, por parte del Gobierno de Ecuador, en el cumplimiento de obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico andino en materia de transporte internacional de mercancías por carretera, con lo cual se vulneran la Decisión 399 y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al no garantizarse en debida forma la posibilidad de que los transportadores internacionales de carga colombianos presten sus servicios en territorio ecuatoriano;

Que, respecto a lo anterior, resulta necesario mencionar que el Tribunal Andino de Justicia, en la sentencia del Proceso 1-AI-97, manifestó que: “…Dos principios fundamentales del derecho comunitario están llamados a ser tutela- GACETA OFICIAL dos por el artículo 5 (hoy artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina) del Tratado de Creación del Tribunal, la aplicación directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Por el primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir ante sus tribunales nacionales.” “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno.” “Tales características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el artículo 5 del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1; y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. (…)” Las obligaciones previstas en el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1 del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo”;

Que, en ese sentido, el Gobierno del Ecuador está obligado a hacer cumplir las disposiciones previstas en la Decisión 399; Que, en efecto, existe un problema de transporte internacional entre Colombia y Ecuador; 19/11/99 8.16 por ello es que se han sucedido distintas reuniones a nivel bilateral con el propósito de superar las discrepancias existentes.

Sin embargo, a la fecha no se ha llegado a ninguna solución que sea acorde con el cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico comunitario; Que, en conclusión, en el presente procedimiento administrativo de incumplimiento ha quedado establecido que el Gobierno de Ecuador no está garantizando las condiciones que permitan la libre competencia ni la libre prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera.

En ese sentido, y para los efectos del presente procedimiento, el Gobierno de Ecuador ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 399; Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, el cual no podrá exceder de sesenta días, según la gravedad del caso.

Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubiere recibido la misma, y dentro de los quince días siguientes, la Secretaría General emitirá un dictamen “sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado”; Que, vencido el plazo de treinta días calendario otorgados por la Secretaría General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 literal f) de la Decisión 425 para que el Gobierno del Ecuador contestara, y dado que el mismo no dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2377-1999, corresponde a la Secretaría General emitir un dictamen motivado;

GACETA OFICIAL 19/11/99 Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; 9.16 Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador, al no garantizar las condiciones para el libre tránsito de los vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados, procedentes de Colombia, para el transporte internacional de mercancías por carretera, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y la Decisión 399 de la Comisión. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 319 Dictamen 50-99 de Incumplimiento por parte de la República de Bolivia por no suministrar información sobre la existencia en su territorio del nematodo del ajo Ditylenchus dipsaci LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 13 de mayo de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el Oficio No. 75-99MITINCI/VMINCI-DNINCI firmado por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, por el cual informó que el Gobierno de Bolivia no reportó la existencia en su territorio de la enfermedad del ajo causada por el nematodo Ditylenchus dipsaci, sobre la cual la Organización Europea y Mediterránea de Protección Fitosanitaria (EPPO, 1997) señaló la presencia en varios países de Sudamérica de dicha plaga, entre ellos Bolivia.

A dicho Oficio, el Gobierno del Perú adjuntó copia del citado reporte de la EPPO, y envió copia de tres certificados emitidos por la Dirección Departamental de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería de Bolivia, aduciendo que los mismos no se ajustaban a lo dispuesto en la Decisión 328 y en la Resolución 431; Que, con fecha 28 de mayo de 1999, la Secretaría General abrió la correspondiente investigación por un posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico andino por parte del Gobierno de Bolivia;

Que, con fecha 1 de julio de 1999, la Secretaría General envió al Gobierno de Bolivia la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1494-1999, por la cual le indicó que ese Gobierno estaba en la obligación de reportar a la Secretaría General la presencia en su territorio de una nueva plaga como es el nematodo del ajo, y al no haberlo informado estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento ju- GACETA OFICIAL rídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de la Decisión 328 y de la Resolución 431.

En la referida Nota de Observaciones se otorgó al Gobierno de Bolivia un plazo de 20 días calendario, luego de su recepción, para dar respuesta a la misma; Que, con fecha 2 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió el oficio MCEI/VME/ DGCE-5/760/99, a través del cual el Ministerio de Comercio Exterior de Bolivia envió un estudio sobre el análisis de riesgo de plagas para el ingreso de semillas de ajo de Bolivia al Perú, y solicitó el envío del reporte de la Organización Europea y Mediterránea de Protección Fitosanitaria (EPPO, 1997), sobre la plaga Ditylenchus dipsaci;

Que, con fecha 24 de agosto de 1999, el Gobierno del Perú remitió a la Secretaría General el facsímil 514-99-MITINCI/VMINCI-DNINCI, por medio del cual adjuntó copia de la comunicación remitida por el Jefe Nacional de la Unidad de Sanidad Vegetal de Bolivia, de fecha 11 de junio de 1999, “donde se reconoce expresamente la presencia de la mencionada plaga cuarentenaria (Ditylenchus dipsaci), en los departamentos de Chuquisaca, Tarija y Cochabamba”; asimismo, adjuntó copia de la respuesta del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú -SENASA- en la que “se manifiesta la disposición de nuestra autoridad sanitaria de dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa sanitaria, referida al otorgamiento de los requisitos fitosanitarios de la importación de ajos para consumo, procedentes de las zonas infestadas de plagas cuarentenarias (…)”;

Que, con fecha 22 de septiembre de 1999, el Gobierno del Perú remitió el facsímil 613-99 MITINCI/VMINCI-DNINCI, por medio del cual reitera que el Gobierno de Bolivia reconoció expresamente la presencia en su territorio del nematodo Ditylenchus dipsaci; Que, acerca de la presencia de plagas que afectan a la agricultura subregional, el artículo 8 de la Decisión 328 señala expresamente que: “Los Países Miembros enviarán a la Junta el Inventario de Plagas y Enfermedades que afectan su agricultura y ganadería nacional.

La Junta consolidará la información y elaborará el Inventario Subregional de Plagas y 19/11/99 10.16 Enfermedades de importancia económica para el Area Andina, el cual será aprobado por Resolución de la Junta del Acuerdo de Cartagena. (…) Cada vez que un País Miembro detecte la presencia de una nueva plaga o enfermedad, o logre erradicar una plaga o enfermedad, deberá comunicárselo a la Junta acompañando la información con la ficha técnica correspondiente.

La Junta, previa verificación si es necesario, procederá a asentarla en el Inventario Subregional respectivo e informar a los demás Países Miembros.” Que, de acuerdo con la norma citada, el Gobierno de Bolivia estaba en la obligación de reportar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la existencia de la plaga Ditylenchus dipsaci, la misma que tiene presencia en el territorio de ese país como señala el reporte de la Organización Europea y Mediterránea de Protección Fitosanitaria (EPPO, 1997).

Adicionalmente, la presencia de dicha plaga es admitida por el Gobierno de Bolivia en la comunicación MAGDR-UNSV-01-140/99 remitida por el Jefe Nacional de la Unidad de Sanidad Vegetal de ese País Miembro al Gobierno del Perú, de fecha 11 de junio de 1999, en la que se señala que “dado el interés de exportar al Perú bulbos frescos de ajo para consumo en vista que se ha detectado la presencia de Ditylenchus dipsaci, solicito a usted proporcionar las condiciones y requisitos fitosanitarios para la internación de este producto al Perú”;

Que, el Gobierno de Bolivia no informó a la Secretaría General de la presencia de la plaga del ajo Ditylenchus dipsaci, lo cual resulta obligatorio de conformidad con el artículo 8 de la Decisión 328; Que, de otra parte, la expedición de certificados fitosanitarios para el comercio de productos agrícolas debe estar en consonancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Decisión 328, el cual señala que: “Los Países Miembros seguirán utilizando el Modelo de Certificado Fitosanitario de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de Roma, en los idiomas castellano e inglés. Asimismo, utilizarán el Modelo de Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, que figura en el Anexo III de la presente Decisión. GACETA OFICIAL Los Certificados expedidos por los Países Miembros, deberán cumplir con lo previsto en los literales f) y g) del artículo 15 de la presente Decisión, a fin de que puedan ser invocados frente a otro País Miembro.

(…) La Junta, a solicitud de cualquier País Miembro, adoptará mediante Resolución dichos requisitos, de conformidad con los procedimientos y plazos estipulados en la Sección I de este Capítulo y el artículo 30 de esta Decisión.” Que, asimismo, la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que adopta la “Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas”, establece para el comercio de ajos frescos, refrigerados o congelados para consumo, los siguientes requisitos fitosanitarios: Permiso fitosanitario otorgado por el País Miembro importador, certificado fitosanitario expedido por el País Miembro exportador, con una declaración adicional donde se especifique que debe llegar libre de Trogoderma spp y otros dermésticos de importancia económica y la facultad para que el País Miembro importador pueda realizar inspección fitosanitaria, y tratamiento fitosanitario en caso necesario;

Que, en consecuencia, el Gobierno de Bolivia, al no informar de la presencia del nematodo del ajo Ditylenchus dipsaci y expedir certificados fitosanitarios para la exportación de ajos hacia Perú sin que tengan conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Decisión 328 y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de la Decisión 328 de la Comisión y de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, de acuerdo con el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País Miembro 19/11/99 11.16 considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, informará a la Secretaría General para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento y le formulará sus observaciones por escrito; el País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses.

Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Bolivia, al no informar de la presencia del nematodo del ajo Ditylenchus dipsaci y expedir certificados fitosanitarios para la exportación de ajos hacia Perú sin estar en conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de la Decisión 328 de la Comisión y de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Bolivia un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 19/11/99 12.16 RESOLUCION 320 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de diciembre de 1999, correspondientes a la Circular N° 113 del 17 de noviembre de 1999 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y la Resolución 169 de la Secretaría General; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación;

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 169 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

RESUELVE

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación NANDINA Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de diciembre de 1999: PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 Carne de cerdo Trozos de pollo 970 638 (Novecientos setenta) (Seiscientos treinta y ocho) 0402.21.19 Leche entera 1 759 1001.10.90 Trigo 132 (Ciento treinta y dos) 1003.00.90 Cebada 124 (Ciento veinticuatro) 1005.90.11 Maíz amarillo 109 (Ciento nueve) 1005.90.12 Maíz blanco 105 (Ciento cinco) 1006.30.00 Arroz blanco 261 (Doscientos sesenta y uno) 1201.00.90 Soya en grano 199 (Ciento noventa y nueve) 1507.10.00 Aceite crudo de soya 396 (Trescientos noventa y seis) 1511.10.00 Aceite crudo de palma 406 (Cuatrocientos seis) 1701.11.90 Azúcar crudo 178 (Ciento setenta y ocho) 1701.99.00 Azúcar blanco 199 (Ciento noventa y nueve) (Un mil setecientos cincuenta y nueve) GACETA OFICIAL 19/11/99 13.16 Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. tablecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 169 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se es- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 19/11/99 14.16 GACETA OFICIAL 19/11/99 15.16 GACETA OFICIAL 19/11/99 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú