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RESOLUCIÓN N° 317CAN · Resolutions1999-11-16

DICTAMEN 48-99 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE BOLIVIA DE LA DECISION 297 (MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA DECISION 360) Y DE LA DECISION 320 (MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA DECISION 361), AL NEGAR LA RENOVACION DEL PERMISO DE OPERACION DE TRANSPORTE AEREO NO REGULAR DE CARGA INTERNACIONAL A LA EMPRESA CIELOS DEL PERU S.A..

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16 ΔΕ ΝΟςΙΕΜΒΡΕ ΔΕ 1999 RESOLUCION 317 Dictamen 48-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia de la Decisión 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360) y de la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361), al negar la renovación del permiso de operación de transporte aéreo no regular de carga internacional a la empresa CIELOS DEL PERU S.A. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360), sobre “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina” y la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361), sobre “Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina”, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 14 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió la comunicación APG-9/102, emitida por la empresa aérea peruana CIELOS DEL PERÚ S.A., referida a la negativa de renovación del Permiso de Operación de Transporte Aéreo No Regular de Carga Internacional por parte del Gobierno de Bolivia. Dicho permiso resulta necesario para que la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. pueda continuar con las operaciones aerocomerciales no regulares internacionales que venía desarrollando entre Perú y Bolivia, indicándose en la misma comunicación que la situación en referencia atenta contra la normativa contenida en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente lo establecido en la Decisión 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360), sobre “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina” y de la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361) sobre “Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina”;

Que, de la información recabada la Secretaría General pudo establecer lo siguiente: 1. Con fecha 19 de octubre de 1998, mediante Resoluciones Directorales 147-98-MTC/15.16 y 148-98-MTC/15.16, la Dirección General de Transporte Aéreo del Perú concedió a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. la Renovación del Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo No Regular Internacional y Nacional de Carga por un plazo de cinco (5) años contados a partir del 25 de abril de 1997; 2.

Con fecha 25 de noviembre de 1998, mediante Resolución Directoral 171- 98-MTC/ 15.16, la Dirección General de Transporte Aéreo del Perú otorgó a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. la modificación y renovación del Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Regular Internacional de Carga por un plazo de cinco (5) años contados a partir del 30 de noviembre de 1995.

Cabe destacar que el contenido de estas Resoluciones en lo que hace referencia al material aeronáutico ha sido objeto de una modificación (Boeing 707-300), como quedó anotado en la Resolución Directoral 033-99-MTC/15.16 de fecha 11 de febrero de 1999; 3. Por su parte, la Dirección General de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, con fechas 16 y 30 de octubre de 1998 y 19 y 27 de enero de 1999 respectivamente, concedió las autorizaciones de ingreso DGAC/OPS427/98, DGAC/OPS446/98, DGAC/OPS019/99 y DGAC/OPS027/99 a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. para el transporte de carga en rutas que comprendían aeropuertos dentro de la República de Bolivia.

En este sentido, cabe señalar que cada autorización de ingreso otorgada por un País Miembro de una empresa debidamente designada por otro País Miembro, hace referencia a un período de tiempo determinado de ingreso de la aeronave al territorio de ese país, que en todo caso no excederá de un plazo mayor de treinta (30) días calendario; 4.

Con fecha 25 de enero de 1999, a través de Oficio 064-99- MTC/15.16.03, el Director General de Transporte Aéreo del Perú puso en conocimiento del Director General de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, la designación de la empresa aérea peruana CIELOS DEL PERÚ S.A. para la realización de Servicios de Transporte Aéreo No Regular Internacional de Carga, en la ruta Perú-Bolivia y viceversa, con derechos de tráfico de quinta libertad.

Asimismo, le informó que la empresa en referencia había cumplido con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico peruano en la materia y solicitó que fuese autorizada para ejecutar operaciones aerocomerciales no regulares dentro del marco jurídico contemplado en las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones; 5. Con fecha 2 de febrero de 1999, mediante Oficio 046-99-MTC/15.16.03, el Director General de Transporte Aéreo del Perú se dirigió al Director General de Aeronáutica Civil de Bolivia, a objeto de solicitarle reconsiderar la decisión de ese Despacho en relación con las restricciones o limitaciones impuestas por la República de Bolivia a las operaciones aéreas no regulares internacionales entre el Perú y Bolivia, que venía desarrollando la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A., ya que la determinación acordada por la República de Bolivia impedía que esa empresa pudiese continuar con sus operaciones aerocomerciales en territorio boliviano. En este sentido, manifiesta que la situación planteada por Bolivia como un supuesto desvío de tráfico, no constituía en modo alguno violación de la normativa comunitaria andina, ya que las operaciones aerocomerciales de la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. se inscriben dentro del ordenamiento jurídico andino, toda vez que la empresa en cuestión transporta carga entre los Estados Unidos y Santa Cruz (Bolivia) vía Lima (Perú), y ambos son Países Miembros de la Subregión Andina y Estados Unidos es un tercer país (art. 12 de la Decisión 297 modificado); 6.

Con fecha 11 de marzo de 1999, mediante Oficio DGAC-C-9-776, la Dirección General de Aeronáutica Civil de Bolivia comunicó a la Dirección General de Transporte Aéreo del Perú, que las restricciones existentes para las rutas entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica se deben “a las características particulares del mercado boliviano” y al “potencial de nuestra única empresa de transporte aéreo internacional”, indicando además que “los servicios establecidos en dicha ruta son considerados como de utilidad pública”.

También señala la citada comunicación, que “si bien la Decisión 360, que sustituye el artículo 12 de la Decisión 297 de la Comunidad Andina, establece un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga entre países de la Subregión y Terceros Países, en el presente caso, los mayores beneficios son percibidos por una línea aérea que no pertenece a la Subregión, en franco detrimento de los intereses económicos de nuestra línea aérea en particular”; 7.

Con fecha 26 de marzo de 1999, la Dirección General de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, mediante autorización de ingreso DGAC/OPS092/99, concedió la autorización de ingreso a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A., condicionando las operaciones aerocomerciales a ser suspendidas a partir del momento en que la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) reiniciara sus operaciones en la ruta de Estados Unidos de Norteamérica – Bolivia.

Esta Autorización de Ingreso fue dejada sin efecto, sin mayores explicaciones, mediante el Oficio DGAC-E-13-1098 de fecha 7 de abril de 1999; 8. Con fecha 7 de abril de 1999, se otorgó la autorización de ingreso DGAC/OPS 138/99 a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A., condicionando nuevamente la misma a la suspensión de sus operaciones aerocomerciales en territorio boliviano a partir del momento en que se reiniciaran las operaciones de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) en la ruta Estados Unidos de Norteamérica – Bolivia; 9.

Con fecha 7 de mayo de 1999, mediante Oficio DGAC-V-1-1522, la Autoridad Aeronáutica de Bolivia acordó la ampliación de la Autorización de Vuelos No Regulares de Carga a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A., por un plazo adicional de treinta (30) días, condicionándola nuevamente a la regularización de las operaciones de Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) en la ruta Estados Unidos de Norteamérica – Bolivia; 10.

Con fecha 10 de junio de 1999, mediante Oficio DGAC-E-13-19, la Dirección General de Aeronáutica Civil de Bolivia comunicó a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. la imposibilidad de atender su solicitud de renovación de permisos temporales, alegando que el Permiso de Operación para transporte de carga internacional entre Perú y Bolivia, estaba siendo alterado con carga proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica, donde existen dos operadores regulares y uno no regular realizando ese tipo de transporte;

Que, con fecha 14 de junio de 1999, esta Secretaría General recibió la comunicación APG-9/102, emitida por la empresa aérea peruana CIELOS DEL PERÚ S.A., referida a la negativa de renovación del Permiso de Operación de Transporte Aéreo No Regular de Carga Internacional por parte de la República de Bolivia, documentación necesaria para que la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. pueda continuar con las operaciones aerocomerciales no regulares internacionales que venía desarrollando entre Perú y Bolivia, indicándose en la misma comunicación que la situación en referencia atenta contra la normativa contenida en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente lo establecido en las Decisiones 297 (modificada parcialmente por la Decisión 360) y 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361) sobre la Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina;

Que, con fecha 4 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/247/1999, en la cual se informa al Gobierno de Bolivia acerca del posible incumplimiento del ordenamiento jurídico andino en que estaría incurriendo, y en especial de las Decisiones 297 y 320 de la Comisión, al suspender unilateralmente los permisos otorgados a la empresa CIELOS DEL PERU S.A. para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar la vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), dándose veinte (20) días calendario, contados a partir de su recepción, para que emita su respuesta;

Que, a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/247/1999 el Gobierno de Bolivia no dio respuesta en el plazo señalado; Que, en relación con la situación planteada, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Decisión 297 establece que las autorizaciones para efectuar servicios de transporte aéreo no regulares de pasajeros, carga y correo dentro de la Subregión, por parte de empresas nacionales de los Países Miembros, se otorgarán automáticamente por los correspondientes Organismos Nacionales Competentes “siempre que la oferta de vuelos no regulares no ponga en peligro la estabilidad económica de los servicios regulares existentes”.

En este sentido, se observa que la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. ha obtenido de la República del Perú los Permisos de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Regular y No Regular Nacional e Internacional de Carga, según se evidencia de las Resoluciones Directorales que cursan anexas a la solicitud presentada ante esta Secretaría General por la empresa en cuestión, con lo cual ha cumplido con las exigencias de la normativa andina en este particular.

A su turno, el Gobierno de Bolivia no ha demostrado que la realización de operaciones no regulares ponga en peligro la estabilidad económica de los servicios regulares existentes, razón por la cual los correspondientes permisos deben ser otorgados automáticamente; Que, a su vez, en el artículo 12 de la Decisión 297 (modificada por la Decisión 360) ha quedado consagrado que los Países Miembros adoptan un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que no constituyan un conjunto sistemático de vuelos entre un mismo origen y destino, que se realicen entre países de la Subregión y terceros países.

Así, una ruta aerocomercial que comprenda servicios entre los Estados Unidos de Norteamérica y Bolivia (vía el Perú) o viceversa, es perfectamente factible para el desarrollo del propósito de integración del transporte aéreo en la Subregión Andina; Que, conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 320, los Países Miembros podrán designar a una o más empresas nacionales de transporte aéreo con permiso de operación para la realización de servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo, en cualquiera de las rutas dentro de la Subregión, garantizando el libre acceso al mercado.

Dicha situación en nada afecta “su capacidad para realizar vuelos no regulares de pasajeros, carga y correo, cumpliendo los requisitos del artículo 10 de la Decisión 297”, como lo señala expresamente el artículo 6 de la citada Decisión 320; Que, en consecuencia, esta Secretaría observa que la República de Bolivia, al suspender unilateralmente los permisos otorgados a la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar su vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de los artículos 10 y 12 de la Decisión 297, este último modificado por la Decisión 360, así como del artículo 1 de la Decisión 320;

Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino se dirigirá a la Secretaría General, y esta última le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestar dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Bolivia, al no otorgar automáticamente los permisos solicitados por la empresa CIELOS DEL PERÚ S.A. para la prestación de servicios de transporte aéreo no regular de carga internacional, o condicionar su vigencia a la entrada en operación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de la Decisión 297 (modificado por la Decisión 360), sobre “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina”, así como de la Decisión 320 (modificada parcialmente por la Decisión 361), sobre “Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina”.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Bolivia un plazo que no excederá de veinte (20) días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 317 ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 48−99 ΔΕ ΙΝΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΒΟΛΙςΙ“ ΔΕ Λ“ ΔΕ−ΧΙΣΙΟΝ 297 (ΜΟΔΙΦΙΧ“Δ“ Π“ΡΧΙ“ΛΜΕΝΤΕ ΠΟΡ Λ“ ΔΕΧΙΣΙΟΝ 360) Ψ ΔΕ Λ“ ΔΕΧΙΣΙΟΝ 320 (ΜΟΔΙΦΙΧ“Δ“ Π“ΡΧΙ“ΛΜΕΝΤΕ ΠΟΡ Λ“ ΔΕΧΙΣΙΟΝ 361), “Λ ΝΕΓ“Ρ Λ“ ΡΕΝΟς“ΧΙΟΝ ΔΕΛ ΠΕΡΜΙΣΟ ΔΕ ΟΠΕΡ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΤΡ“ΝΣΠΟΡΤΕ “ΕΡΕΟ ΝΟ ΡΕ− ΓΥΛ“Ρ ΔΕ Χ“ΡΓ“ ΙΝΤΕΡΝ“ΧΙΟΝ“Λ “ Λ“ ΕΜΠΡΕ− Σ“ ΧΙΕΛΟΣ ΔΕΛ ΠΕΡΥ Σ.“.