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Gace1186CAN · Official Gazettes2005-04-14

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Año XXII - Número 1186 Lima, 14 de abril de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 910.- Recurso de Reconsideración contra la Resolución 892 presentado por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (Fedepalma) y las empresas Acegrasas S.A. y C.I. Grandinos S.A. EMA Resolución 911.- Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo Común de los tubos fluorescentes clasificados en la subpartida Nandina 8539.31.00 por razones de emergencia nacional Resolución 912.- Recurso de Reconsideración formulado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 868 que contiene el Dictamen N° 14-2004 de incumplimiento por parte de la República de Colombia al aplicar un arancel distinto al Arancel Externo Común establecido para productos cárnicos en el Anexo I de la Decisión 370, modificado mediante Decisión 465 Pág. 1 7 10 RESOLUCION 910 Recurso de Reconsideración contra la Resolución 892 presentado por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (Fedepalma) y las empresas Acegrasas S.A. y C.I. Grandinos S.A. EMA LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 844 y 892 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que el 14 de enero de 2005, la Secretaría General emitió la Resolución 892, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1159 del 18 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros, resolvió iniciar la investigación solicitada por las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp), Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa) e Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino), para la aplicación de medidas para corregir distorsiones en la competencia ocasionadas por la supuesta fijación de los precios de venta de los aceites crudos de palma y palmiste en Colombia, mediante la utilización de los mecanismos del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones (en adelante, el Fondo), por causar un supuesto perjuicio a la producción peruana de aceites crudos de palma y palmiste, y manteca comestible, a través de las importaciones provenientes de Colombia de aceites crudos de palma y palmiste (subpartidas NANDINA 1511.10.00 y 1513.21.00), y manteca vegetal comestible (subpartidas NANDINA 1516.20.00, 1511.90.00, 1517.90.00, 1515.90.00, 1518.00.90 u otros similares);

Que la Secretaría General cumplió con comunicar a las empresas solicitantes la Resolución 892 mediante comunicaciones nros. SG-X/2.17.28/ 27/2005, SG-F/2.17.28/42/2005, SG-F/2.17.28/ 43/2005, de fecha 17 de enero de 2005; Que el 3 de marzo de 2005, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 3 del mis- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL mo mes y año, del Representante de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (en adelante, Fedepalma) mediante la cual presenta recurso de reconsideración, solicitando que: a) se suspenda el procedimiento al amparo del artículo 41 de la Decisión 425 siendo que, en caso contrario, se le podría estar ocasionando un daño irreparable en la medida en que no podría ejercer a cabalidad el derecho fundamental de defensa y acceder al debido proceso que le asiste; b) se revoque la Resolución 892, y se cierre y archive la investigación abierta mediante la referida Resolución;

Que el 4 de marzo de 2005, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, suscrita por la Segunda Sub Gerente de la empresa Grandinos y el Gerente de la empresa Acegrasas solicitando se revoque la Resolución 892 por no cumplir con los requisitos de la Decisión 285; Que sobre los aspectos sustantivos de la Resolución 892, las referidas comunicaciones manifiestan que: a) La Secretaría General, en observancia del artículo 7 de la Decisión 285, no debió dar inicio a la investigación por cuanto la información presentada por las empresas solicitantes –Acegrasas S.A., C.I. Grandinos S.A. EMA, Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A.– era insuficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Decisión. En tal sentido, las referidas comunicaciones alegan que la solicitud: i. No identifica a las empresas involucradas, como se desprende del alegato presentado por las empresas solicitantes relativo a la dificultad para conseguir la información necesaria para identificar a las eventuales empresas involucradas y, por tanto, se traslada dicha carga a la Secretaría General.

Dicha dificultad no exonera a los solicitantes de las cargas procesales que les impone la ley y no les permite trasladar esas cargas a terceros; ii. Genera confusión por parte de las empresas solicitantes el manifestar en su primer escrito que los responsables de la conduc- 14/04/2005 2.16 ta anticompetitiva son los palmicultores colombianos; y, en el escrito de complementación, señalar que es Fedepalma en su calidad de administrador del Fondo; iii.

No cuenta con la información relativa a la naturaleza de las prácticas restrictivas siendo que la Resolución 892 no determina cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente se habría producido la “concertación” entre los productores de aceite crudo de palma y palmiste; iv. No cumple con el requisito de presentar evidencia del perjuicio efectivo o amenaza de perjuicio, siendo que no se consigna ningún elemento de juicio que permita presumir la existencia de un perjuicio efectivo o amenaza de perjuicio; v. No cumple con identificar los documentos del expediente de dumping al que se remite la solicitud, tal como le fuera solicitado por parte de la Secretaría General. b) Respecto de los hechos materia de la investigación, dichas comunicaciones manifiestan que: i. La Resolución 892 indica que “al fijar concertadamente el precio del aceite crudo de palma colombiano; … consecuentemente se fija indirectamente el precio de los productos elaborados a base de dicho insumo destinado a la exportación”, lo cual es infundado y carece de respaldo probatorio; ii.

Los solicitantes manifiestan que, a efectos de la investigación, se debe considerar a todos los países andinos como un único mercado porque el arancel que se aplica es cero y por proximidad geográfica, sin tener en cuenta que, en este caso, Perú no aplica ni el Arancel Externo Común ni el Sistema Andino de Franjas de Precios; iii. El extracosto de la palma en el mercado colombiano hace a este mercado vulnerable a la entrada de productos similares provenientes de otros países andinos, por lo que la industria colombiana que exporta al Perú no podría ser un sujeto activo de la eventual conducta denunciada por la industria peruana; iv.

Para efecto del perjuicio deberá considerarse las importaciones con base en años GACETA OFICIAL calendarios que se inician en septiembre de un año y concluyan en agosto del siguiente. Ello en razón a que la fecha de inicio del comercio de la manteca vegetal de Colombia con Perú es septiembre de 2001; v. La lista de los productos que causan perjuicio se ha ampliado a aquellos que “reciben compensación” (documento complementario presentado por los solicitantes) dejando de lado el hipotético alegato de “fijación directa o indirecta de sus precios” (solicitud inicial); y, vi.

La intención de los solicitantes no es hacer frente a prácticas anticompetitivas sino restringir “la entrada de productos terminados importados en condiciones competitivas” al Perú. c) En otro orden, las precitadas comunicaciones alegan que la omisión en el cumplimiento de lo manifestado anteriormente es violatoria del derecho de las empresas al debido proceso que las asiste, siendo que desconocen: i. ¿En qué calidad obran los recurrentes en la investigación: como denunciados, terceras partes o simples testigos? ¿Cuál es su vinculación? ii.

¿Cuáles son las empresas denunciadas: las afiliadas a Fedepalma, las no afiliadas a Fedepalma pero que son objeto del Fondo de Estabilización de Precios? ¿Las empresas industriales? ¿Las exportadoras no productoras? ¿Entre quiénes se realizaron los supuestos acuerdos? y, iii. ¿Cómo y de qué manera habrían participado las empresas recurrentes en la comisión de las prácticas? En dicho orden, las recurrentes manifiestan que las empresas solicitantes no han identificado los folios que contienen los documentos y datos presentados por ellas y actuados dentro de la investigación que diera lugar a la Resolución 844, que aportan como pruebas para la presente investigación;

Que el recurso de reconsideración planteado por Fedepalma se presentó al amparo del artículo 37 de la Decisión 425. La nota presentada en fecha 4 de marzo de 2005 por las empresas Grandinos y Acegrasas, si bien no hace referen- 14/04/2005 3.16 cia expresa a que la argumentación y solicitud en ella planteadas se realizan en el marco de un recurso de reconsideración, de su tenor se deduce que su verdadero carácter se encuentra dentro de los confines del artículo 37 y siguientes de la Decisión 425.

En efecto, al solicitar las referidas empresas la revocatoria de la Resolución 892, lo cual podría alcanzarse únicamente a través de la reconsideración, queda claro que dicha nota pretende la reconsideración de esa Resolución. Por tanto, en aplicación del artículo 38 de la Decisión 425, corresponde tramitar la solicitud de las empresas Grandinos y Acegrasas conforme la aludida norma recursiva;

Que, habiéndose constatado la vocación recursiva de las comunicaciones de Fedepalma, y Grandinos y Acegrasas, y que dichas comunicaciones persiguen la revocatoria de la Resolución 892, corresponde a la Secretaría General pronunciarse y resolver sobre los referidos recursos de reconsideración en forma conjunta en desarrollo del principio de economía procesal consagrado en el artículo 5 de la Decisión 425;

Que al respecto se debe considerar el criterio vertido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Sentencia de Proceso 2-AI-97, al manifestar: “De otro lado, con relación a la acumulación de autos o procesos, se considera que si bien su sustento teórico no es contundente, si deja ver que pueden darse casos -como el que nos ocupa- en donde a pesar de una identidad tanto en la naturaleza de las acciones como en los sujetos, no pueden llegar a valorarse específicamente los mismos hechos, por lo que el efecto de una sentencia no produce en la otra la cosa juzgada, que es lo que trata de evitar, primordialmente, la acumulación de acciones.

Así, la acumulación de autos, supone la existencia de varios procesos originados en momentos distintos, que se tramitan independientemente, pero que, por razón de su vinculación procesal o jurídica, se reúnen para que sean decididas por un solo juez, con un mismo criterio, la cual se admite para evitar resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho o respecto de una misma cuestión de derecho, respondiendo no sólo a la economía procesal, sino fundamentalmente a la conexidad jurídica.”;

GACETA OFICIAL Que, el artículo 37 de la Decisión 425 faculta a los interesados para solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución. En consecuencia, corresponde en primer lugar verificar si los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución 892;

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al referirse al interés legítimo, en Sentencia de Proceso 4-AN-97, ha manifestado: “Se justifica esa extensión, como se ha dicho, en razón de que si bien los interesados legítimos no derivan su actuación procesal de normas de relación, de suyo vinculantes y pre-existentes, se encuentran sin embargo, pero frente a las normas de acción, en una especial situación de hecho, la que provoca que su esfera jurídica individual se vea más afectada por los actos de la Administración irregularmente dictados, que aquella de las personas naturales o jurídicas que no se encuentren en similar situación de hecho, ni tampoco ligadas al ente emisor por una norma de relación como sí sucede en el caso de los derechos subjetivos de índole administrativa.

De ahí que esa misma y especial situación de hecho se traduzca en lo que la doctrina concibe como un “interés calificado” para recurrir y, en su consecuencia, que defina la noción de “interés legítimo” como “la proyección procesal” de ese interés calificado.”; Que al respecto y en relación con las empresas Grandinos y Acegrasas, la Secretaría General considera que, en la medida en que ellas serían beneficiarias del Fondo y éste sería uno de los elementos de la posible práctica restrictiva de la libre competencia investigada a partir de la expedición de la Resolución 892, tales empresas eventualmente podrían verse afectadas por los resultados de dicha investigación. En consecuencia ellas se encuentran legitimadas para presentar recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 37 y siguientes de la Decisión 425;

Que, del certificado adjunto al recurso de reconsideración planteado por Fedepalma, se desprende que esa asociación tiene por objeto, entre otros, el de “Representar los intereses de los palmicultores ante el Gobierno Nacional y las entidades públicas y privadas, en todo aquello que se relacione con la producción, importa- 14/04/2005 4.16 ción, exportación, clasificación, mercados, transporte, seguros de cosechas, financiación de cultivos y cuanto directa o indirectamente interese a la industria de la palma de aceite o se vincule con ella”.

Al respecto y de acuerdo con la información cursante en el expediente, relativa al funcionamiento y beneficiarios del Fondo, los palmicultores, a quienes representa Fedepalma, podrían verse afectados por los resultados de la investigación; Que, en relación con la legitimación de Fedepalma para actuar respecto los intereses del gremio, es necesario considerar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Interpretación Prejudicial 39-IP-98, ha manifestado: “Ha sido pues, en base a la situación creada por las dos sentencias citadas que se le ha negado a Laboratorios ALAFAR el derecho a presentar observaciones a la solicitud de patente.

Siendo evidente que una asociación de Laboratorios Farmacéuticos tiene, prima facie, un interés legítimo en materia de patentes farmacéuticas para recurrir u oponerse en defensa de la norma lesionada.”; Que por lo expuesto y tomando en cuenta tanto los objetivos de Fedepalma así como el hecho que ella recurre aduciendo la inobservancia de lo establecido por el artículo 7 de la Decisión 285, se considera que Fedepalma se encuentra legitimada para presentar el recurso en los términos establecidos por el artículo 37 de la Decisión 425;

Que respecto al acápite a) supra de los aspectos sustantivos contemplados en la presente Resolución, cabe anotar que: i. La identificación de las empresas que estarían realizando una supuesta práctica anticompetitiva estaría establecida en el Decreto 2354 de 1996, del Gobierno de Colombia, y los dispositivos y reglamentos que lo complementan o suplen.

En el artículo 5 del referido Decreto se establece que los productores, vendedores o exportadores de aceite de palma/ palmiste o sus fracciones serán objeto de cesiones/compensaciones/operaciones de cobertura. Dicho Decreto fue presentado por las empresas solicitantes y fue mencionado en la parte motiva de la Resolución 892, en relación con las empresas beneficiarias del Fondo y el ente, Fedepalma, que aglutina a dichas empresas y administra el Fondo.

GACETA OFICIAL 14/04/2005 5.16 Es cierto que los solicitantes no individualizaron a todas y cada una de las empresas que supuestamente realizarían la aludida práctica anticompetitiva 1, por las dificultades de conocer todos y cada uno de los nombres y direcciones de las empresas denunciadas. Sin embargo, ello no puede considerarse como un defecto en la presentación de la solicitud, más aún si existen dificultades comprobadas por la Secretaría General para obtener la referida información. En efecto, la dificultad para tomar conocimiento de las direcciones ha sido encontrada por la Secretaría General quien las solicitara a Fedepalma mediante comunicación nro.

SGF/2.17.28/43/2005 de fecha 17 de enero de 2005, y no recibiera respuesta en dicho sentido. Asimismo, la Secretaría General le solicitó a Fedepalma, en su calidad de administrador del Fondo, remitir a las empresas asociadas, copia del cuestionario que elaborara y le remitiera esta Secretaría (SG-F/2.17.28/149/ 2005 del 4 de febrero de 2005).

A ello, Fedepalma ha manifestado mediante comunicación de fecha 1 de marzo de 2005, que no está dentro de las funciones asignadas a Fedepalma como administradora del Fondo, realizar actividades de notificador en razón de investigaciones que adelanten autoridades nacionales o supranacionales; que no está en capacidad de destinar recursos económicos ni humanos a la remisión del cuestionario a más de 2300 empresas palmeras en Colombia; y, no poder asumir riesgos de acciones legales que podrían derivarse de un error en el envío de los cuestionarios o de una indebida notificación dado el gran volumen de las empresas que conforman el sector, más aún en consideración a que las supuestas empresas demandadas no aparecen identificadas con la debida precisión en la Resolución de Apertura lo que incrementa el riesgo de errores.

Es de resaltar que la no individualización de todas las empresas denunciadas no es óbice para dar inicio a la investigación en la medida que, durante el procedimiento, la Secretaría General cuenta con amplias facultades investigativas y los interesados pueden com- 1 De la información presentada por las solicitantes se pudo individualizar únicamente las razones sociales de empresas productoras de palma con base en el anuario estadístico de Fedepalma. parecer en el proceso en cualquier momento, a partir de la publicación de la Resolución 892 y hasta antes del plazo establecido en el artículo 11 de la Decisión 285, para estar a derecho.

La Secretaría General considera que los solicitantes han cumplido con presentar información que posibilita la identificación de las empresas que podrían estar participando en supuestas prácticas anticompetitivas. Asimismo considera que el derecho de defensa de las empresas involucradas en la presunta práctica anticompetitiva se encuentra garantizado tanto por la publicación del acto de inicio –la Resolución 892 fue publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 1159 de fecha 14 de enero de 2005 2– como por lo dispuesto en el artículo 9 de la Decisión 285, siendo tarea de dichas empresas el hacer valer sus derechos; ii.

La información relativa a la supuesta práctica restrictiva a que se refiere la Resolución 892 está sustentada en la información presentada por los solicitantes con base en los dispositivos legales que crean y reglamentan el Fondo. Respecto de la operatividad del Fondo se han considerado las informaciones que presentaron las empresas solicitantes respecto a las declaraciones realizadas por el Presidente de la Junta Directiva de Fedepalma que ejerce el cargo de Administrador del referido Fondo 3; iii.

Los solicitantes han alegado un perjuicio a la manteca comestible que ellos producen, ocasionado por la concertación de precios del 2 3 El artículo 3 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su codificación contenida en la Decisión 472 establece que: “Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que la misma señale una fecha posterior.” “Los precios internacionales del aceite vegetal son muy variables y existen etapas de precios muy bajos.

Durante esos períodos exportamos por debajo de nuestros costos de producción, subsidiados por los precios internos a través del llamado Fondo de Estabilización de Precios. En otros términos, los consumidores colombianos estamos subsidiando a los que nos compran en el exterior.” (El Palmicultor nro. 388, artículo “El Dilema de la Palma”, folio 136 del expediente D285-01PA/PA-001-05).

GACETA OFICIAL 14/04/2005 6.16 aceite de palma/palmiste y sus fracciones que son los insumos de la manteca vegetal, lo que permitiría ofertar dicho producto, cuando es destinado a la exportación, a precios inferiores a los de venta en el mercado colombiano utilizando uno de los mecanismos del Fondo. Según la información presentada por los solicitantes, los exportadores de los productos de aguas abajo percibirían un reintegro por el monto del insumo utilizado (aceite de palma/palmiste o sus fracciones).

Que respecto a lo manifestado por las recurrentes en el acápite b) supra, cabe anotar que dichos aspectos son propios de la investigación en sí, por lo cual no amerita que la Secretaría General los considere y se pronuncie respecto de ellos en la presente Resolución. Sin embargo, dichos argumentos, de ser relevantes a criterio de la Secretaría General, podrán ser tomados en cuenta para la determinación de la existencia o inexistencia de la posible práctica anticompetitiva investigada;

Los solicitantes proporcionaron información de Aduanas del Perú sobre las importaciones peruanas de manteca vegetal provenientes de Colombia, en la cual se ilustra un incremento de las referidas importaciones y que los precios de los productos importados son inferiores a los de los productos locales a partir del año 2001. Como lo establece la Resolución 892, los solicitantes, para sustentar su solicitud, presentaron información relativa al sector productor peruano de aceite de palma crudo comparándolo con la producción colombiana; y, relativa al sector productor de manteca comestible en lo que respecta al comportamiento del volumen de las aludidas importaciones y la caída de sus precios.

Asimismo, presentaron información relativa a la pérdida de la participación de la producción peruana en su mercado local: caída en ventas, producción, utilización de su capacidad instalada, empleo y beneficios. Que respecto a los aspectos señalados por las recurrentes en el acápite c) supra, cabe anotar que: Por ello, la Resolución 892 concluye que la información presentada permite presumir la existencia, a partir del año 2001, de un eventual perjuicio ocasionado a la producción peruana de los aceites crudos de palma y palmiste, y de la manteca comestible elaborada a base de aceites crudos de palma, por la supuesta práctica restrictiva desarrollada por los productores colombianos. Sin embargo, los solicitantes no han aportado evidencias de que la alegada práctica restrictiva a la libre competencia estaría afectando sus intereses legítimos respecto de productos diferentes de los aceites crudos de palma y palmiste, y de la manteca vegetal comestible que forman parte de la cadena oleaginosa del Perú. Por dicho motivo, la Resolución 892 descarta a estos últimos productos del ámbito de la investigación en calidad de productos afectados por la práctica restrictiva; i. Las recurrentes no están denunciadas.

Su participación como partes interesadas permite que puedan aportar información relevante para la investigación. Asimismo, las recurrentes podrán acogerse a las prerrogativas procesales que confiere la Decisión 285 a los interesados; ii. Las empresas denunciadas son aquellos productores/vendedores/exportadores de aceite de palma/palmiste y sus fracciones que realizan actividades de cesión/compensación en el marco del Fondo; iii.

No se ha iniciado investigación a las empresas Acegrasas y Grandinos como sujetos a supuestas prácticas restrictivas. Su vinculación estaría dada por su papel de productoras/exportadoras al Perú de productos similares a los afectados por la práctica, en tanto utilizan como materia prima los aceites de palma/palmiste y sus fracciones que recibirían los beneficios de la supuesta práctica restrictiva; iv.

Los folios que contienen los documentos y datos presentados por las empresas solicitantes y actuados dentro de la investigación que dio lugar a la Resolución 844, no identificados por las referidas empresas en el marco de lo dispuesto en el literal c) del artículo 1 de la Resolución 892, no podrán ser considerados por la Secretaría General en su determinación en la presente investigación;

Que por todo lo expuesto, la Secretaría General no encuentra mérito para reconsiderar lo dispuesto por la Resolución 892, por lo que debe desestimar los recursos interpuestos por Fedepalma, en fecha 3 de marzo de 2005, y por Grandinos y Acegrasas, en fecha 4 de marzo de 2005; GACETA OFICIAL 14/04/2005 7.16 Que por lo demás, se informa a las partes interesadas que contra la presente Resolución no procede recurso impugnatorio alguno, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;

RESUELVE

mientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros, la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (Fedepalma) y a las empresas Acegrasas S.A., C.I. Grandinos S.A. EMA, Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. Artículo 1.- Desestimar el recurso de Reconsideración presentado por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (Fedepalma) y las empresas Acegrasas S.A. y C.I. Grandinos S.A. EMA y confirmar la Resolución 892 en todas sus partes.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedi- ALLAN WAGNER TIZON Secretario General Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco.

RESOLUCION 911 Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo Común de los tubos fluorescentes clasificados en la subpartida Nandina 8539.31.00 por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 5 de la Decisión 370 y las Resoluciones 60, 214 y 772 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Ecuador, mediante comunicación 065-05 DININ del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, solicitó autorización para diferir el nivel del Arancel Externo Común a un nivel de cero por ciento (0%), por un período de seis meses y por razones de emergencia nacional, para los tubos fluorescentes clasificados en la subpartida Nandina 8539.31.00, presentando los siguientes argumentos: 1.

Vinculación entre la causal alegada y los productos cuyo arancel se solicita diferir: El Ecuador en los últimos 15 años sufre anualmente de crisis energéticas debido a los severos estiajes que disminuyen la generación hidroeléctrica hasta en un 80%, cuyo déficit es cubierto por generación termoeléctrica con costos que llegan hasta el 600% de los hidroeléctricos.

Para disminuir el impacto ocasionado por esos costos de operación, se ha establecido un Plan de Ahorro de Energía dirigido a los sectores de mayor consumo, induciendo al ahorro a través de la sustitución de focos incandescentes por ahorradores, tanto en el sector residencial como en el sector productivo y de servicios, sectores respecto de los cuales el Gobierno Ecuatoriano subsidia la planilla eléctrica al usuario final en aproximadamente 20% de su valor. 2.

Contribución de la medida a la solución de la emergencia: El Decreto 2427, publicado en el Registro Oficial 494 de fecha 31 de diciembre de 2004, “…establece el plan de ahorro energético como un mecanismo principal para aliviar la crisis energética del presente año, como de los años venideros, hasta que las inversiones previstas en el Plan Nacional de electrificación permitan contar con suficiente energía hidroeléctrica que elimine la necesi- GACETA OFICIAL dad de declarar al sector eléctrico ecuatoriano en emergencia.” “La utilización de lámparas ahorradoras de energía contribuye en gran medida para disminuir el consumo de energía de la población en general, con la consecuente reducción de los costos marginales, planilla del usuario y subsidio del gobierno. A través de esta medida se pretende ahorrar el 5% del consumo nacional, es decir 680 GWH, lo que significa 68 millones de dólares.”;

Que, mediante comunicación SG–F/0.11/320/ 2005 de fecha 9 de marzo de 2005, la Secretaría General de la Comunidad anunció a la República del Ecuador que, en cumplimiento del artículo 4 de la Resolución 60, su solicitud estaba siendo transmitida a los demás Países Miembros, lo cual fue realizado en esa misma fecha mediante comunicación SG–X/0.11/216/2005;

Que, mediante comunicación DIE/0346, de fecha 15 de marzo de 2005, la República de Colombia presentó oposición a la solicitud de diferimiento realizada por la República del Ecuador, indicando: “De acuerdo a los documentos recibidos, me permito manifestar que no es clara la forma en la cual se justifica el diferimiento arancelario con la declaración de emergencia nacional enunciada por Ecuador, puesto que no se observa una relación directa entre estos dos hechos: en especial al tener en cuenta que la situación que genera la emergencia no es nueva (últimos 15 años), y que si bien se decreta la emergencia nacional para el sector eléctrico, el contenido del Decreto tiende más a resolver una situación de índole financiera que a implementar una política de ahorro de energía eléctrica.”;

Que, asimismo, la República de Colombia señaló ser productora y exportadora y que contaría con la capacidad instalada suficiente para suplir las necesidades de este tipo de producto planteadas por la República del Ecuador, motivo por el cual no sería necesario el diferimiento solicitado, “… y por el contrario, su autorización generaría una clara violación de las disposiciones vigentes al interior de la CAN, y obviamente del Acuerdo de Cartagena.”;

Que, mediante Fax 140-2005-MINCETUR/VMCE /DNINCI, la República del Perú manifestó que: 14/04/2005 8.16 “… reitera su desacuerdo con los diferimientos del Arancel Externo Común habida cuenta que genera distorsiones en la competencia y la competitividad subregional de los sectores productivos.”; Que el inciso d) del artículo 1 de la Resolución 214, invocado por el Gobierno de Ecuador como causal para la solicitud de diferimiento, reza lo siguiente: “Las situaciones de naturaleza económica, no comprendidas en los literales anteriores, que afecten gravemente a un País Miembro y que se deban al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas a la voluntad y control de las autoridades nacionales, incluyendo las devaluaciones drásticas ocurridas en países no miembros de la Comunidad Andina y movimientos sustanciales en los precios internacionales de productos básicos.”;

Que, la Secretaría General encuentra que la situación de emergencia planteada por Ecuador –el estiaje que incidiría en la capacidad de las generadoras hidroeléctricas impactando en mayores costos de generación– puede ser considerada como caso fortuito o de fuerza mayor, mas no puede tomarse como un hecho extraordinario e imprevisible toda vez que, de acuerdo con lo manifestado en la solicitud, “El Ecuador en los últimos 15 años sufre anualmente de crisis energéticas debido a los severos estiajes que disminuyeron la generación hasta en un 80% …”.

Sobre este mismo fenómeno estacional se pronunció el Gobierno del Ecuador, en la parte motiva del Decreto 2045 A, publicado en Registro Oficial 416 de 8 de septiembre de 2004, manifestando: “Que el registro histórico del comportamiento climático en las estribaciones de la cordillera oriental, determina que el caudal de los principales sistemas hidrográficos que alimentan varias centrales hidroeléctricas del país, se reduzca entre los meses de septiembre y marzo de cada año, produciendo el fenómeno natural denominado estiaje;”;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 060, los productos objeto de diferimiento deberán estar directamente vinculados con la naturaleza y alcances de la situación de emergencia nacional y las medidas solicitadas deberán contribuir a solucionarla. En GACETA OFICIAL el presente caso, la Secretaría General observa que no se tiene claridad de que la reducción arancelaria genere un efecto importante en los precios que incentive a la población a utilizar tubos fluorescentes ahorradores en sustitución de las lámparas incandescentes.

Al respecto, es necesario considerar que el Gobierno del Ecuador mediante Decreto 2735 publicado en Registro Oficial del 19 de junio de 2002, viene difiriendo a 0% el nivel arancelario de la subpartida 8539.31.00 y a pesar de ello persisten tanto el estiaje como sus consecuencias respecto del sector eléctrico ecuatoriano; Que, ni el Decreto 2427, que declara al sector eléctrico ecuatoriano, ni los Decretos que le antecedieron (Decretos 2045 A de 31 de agosto de 2004, y 2148 de 4 de octubre de 2004) hacen referencia a la sustitución de luminarias incandescentes por fluorescentes como parte de la estrategia o plan para prevenir o disminuir las consecuencias del estiaje o su incidencia en el sector eléctrico ecuatoriano. Los señalados Decretos, si bien hacen referencia al estiaje como parte de su motivación, disponen medidas de carácter económico financiero respecto a las empresas del sector, entre otras, el establecimiento de créditos para la compra de combustible para la generación y el manejo de la mora de las instituciones estatales por consumo de energía eléctrica; 14/04/2005 9.16 Resolución 772 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial 992 de fecha 3 de octubre de 2003.

Al respecto, la Secretaría General solicitó en reiteradas oportunidades al Gobierno del Ecuador que informara sobre las medidas adoptadas por ese País Miembro para el restablecimiento de la referida subpartida al nivel arancelario correspondiente, solicitud que no fue atendida; Que, consecuentemente, el Ecuador, al omitir el cumplimiento de la Resolución 772, actualmente se encuentra difiriendo la subpartida 8539.31.00 a un nivel de 0%;

Que, el artículo 5 de la Decisión 370, al amparo del cual Ecuador realiza la solicitud de diferimiento, establece: “Los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables a juicio de la Junta, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Junta, …” (Subrayado añadido);

Que, al respecto, se debe considerar el criterio vertido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Sentencia de 22 de marzo de 2000, en el proceso 16-AI-99: Que, como ha tenido oportunidad de señalarlo anteriormente esta Secretaría General, el literal d) del artículo 1 de la Resolución 60, modificado por la Resolución 214, es una disposición de carácter residual con relación a los literales a) al c) del artículo 1 de la Resolución 60 y ampara únicamente situaciones de naturaleza económica que sean graves, estén generadas por un hecho ajeno a la voluntad del gobierno, sean extraordinarias e imprevisibles y no sean controlables por dicho gobierno. Estas condiciones son concurrentes, de tal suerte que la ausencia de cualquiera de ellas hace improcedente la causal;

“… el procedimiento requerido para modificar el Arancel Externo Común … no es de carácter opcional para los Países Miembros, los cuales tienen la obligación de solicitar el pronunciamiento de la Secretaría General, a fin de que califique, de manera previa y necesaria, la existencia o no de la situación … La calificación que debe realizar el Órgano Ejecutivo y Técnico de la Comunidad Andina no constituye una mera formalidad que puede ser obviada, por más urgente que sea la circunstancia que atraviese un país; tal procedimiento es una aplicación directa de la prohibición a los Países Miembros de alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo, lo que permite garantizar al resto de la Comunidad que no se produzcan desequilibrios, desventajas o quiebras en la “unión” aduanera o distorsiones en la competencia.”;

Que, en otro orden, la subpartida 8539.31.00, diferida a un nivel de 0% por el Gobierno del Ecuador mediante Decreto 2735, fue excluida de la nómina de bienes no producidos mediante Que, adicionalmente, es necesario tomar en cuenta que el Arancel Externo Común es un mecanismo consagrado por el Acuerdo de Cartagena, tanto en su artículo 3 como en su Capí- Que, por lo expuesto, ni la causal alegada por el Ecuador es extraordinaria e imprevisible, ni el diferimiento solicitado es conducente a contribuir con la solución de la emergencia;

GACETA OFICIAL 14/04/2005 10.16 tulo VIII, constituyendo una regla general cuya observancia es imperativa 1 y en cuyo desarrollo fue establecida la Decisión 370 que, en su artículo 5 contiene una norma exceptiva, es decir, la posibilidad de diferir el arancel por emergencia nacional y previo el cumplimiento de un procedimiento; Que, en relación con las normas exceptivas y sus procedimientos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Sentencia de Proceso, Expediente 1-AN-86, publicada en fecha 15 de julio de 1987, manifestó: “… tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción.”; además a la no restitución del nivel arancelario que corresponde;

Que, a la luz de las consideraciones expuestas sobre la causal de la emergencia así como la medida propuesta, y tomando en cuenta que el Ecuador actualmente se encuentra difiriendo –pese a lo dispuesto por la Resolución 772 de la Secretaría General– el arancel de la subpartida Nandina 8539.31.00 a 0%, corresponde denegar la solicitud de diferimiento realizada por la República del Ecuador para diferir a 0%, por un período de seis meses, el nivel arancelario de la referida subpartida;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Que, conforme la citada disposición, relativa al procedimiento para los diferimientos por emergencia nacional, y de acuerdo con la mencionada jurisprudencia, sobre el rigor que debe observarse en los procedimientos exceptivos, las solicitudes de diferimiento deben ser realizadas antes de la adopción de la medida que modifica el arancel y no, como en el presente caso, cuando ya existe la medida y cuya vigencia obedece 1 Artículo Único.- Denegar la solicitud presentada por el Gobierno de Ecuador para diferir el Arancel Externo Común de los tubos fluorescentes, clasificados en la subpartida Nandina 8539.31.00, a un nivel de cero por ciento (0%).

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General Artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena. RESOLUCION 912 Recurso de Reconsideración formulado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 868 que contiene el Dictamen N° 14-2004 de incumplimiento por parte de la República de Colombia al aplicar un arancel distinto al Arancel Externo Común establecido para productos cárnicos en el Anexo I de la Decisión 370, modificado mediante Decisión 465 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Ex- terno Común; la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada con los Titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina, las Decisiones 370, 465 y 580 de la Comisión de la Comunidad GACETA OFICIAL Andina; y la Resolución 868 que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 14-2004 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, mediante Dictamen Nº 14-2004 contenido en la Resolución 868, la Secretaría General declaró el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 1 de la Decisión 370, al expedir los Decretos 1311 de fecha 23 de mayo de 2003, y 3673 de fecha 22 de diciembre de 2003, por los cuales estableció un arancel diferente al Arancel Externo Común aplicable a los productos cárnicos clasificados en las subpartidas arancelarias: 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000 y 0504003000;

Que, dentro del término establecido en el artículo 44 de la Decisión 425, el Gobierno de Colombia formuló recurso de reconsideración de la Resolución 868, señalando lo siguiente: a) La carne de bovino en Colombia es uno de los productos de mayor importancia para el sector agropecuario, dado que éste participa con el 14,1% del total del PIB agropecuario, sin incluir el café. b) Dadas las distorsiones que presenta el mercado internacional y las barreras sanitarias impuestas al acceso del mercado de la carne, la carne de bovino y sus despojos requieren un tratamiento especial consistente en proveer al sector productor de niveles de protección acordes con la realidad del comercio internacional, debido a que este producto no forma parte del Sistema Andino de Franjas de Precios, por lo tanto resultaba necesario aplicar contingentes al acceso preferencial con el fin de garantizar condiciones de competencia equitativa en el mercado interno. c) A partir de 1994 se implementó una política de absorción de la cosecha nacional de productos estratégicos, la cual garantizó que la competencia entre la producción nacional y las importaciones se diera en condiciones equitativas; sin embargo dicha política culminó el 31 de diciembre de 2003. d) Ante las negociaciones en el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) resultaba 14/04/2005 11.16 necesario que los Países de la Comunidad Andina notifiquen un arancel base a partir del cual se empezaría el programa de eliminación arancelaria.

Para el caso de los países que estaban negociando un arancel externo común, dicho arancel base debía ser el arancel aplicable a partir del primero de enero de 2004, de acuerdo con los documentos CNC/20 Rev. 1 y Cnc/21 Rev. 1. En ese sentido, la Secretaría General realizó la notificación del arancel base de los Países Miembros, la cual incluía para Colombia, en algunos productos de carne de bovino, un arancel base de 70% y 80%.

Al respecto, el recurrente manifestó que: “Es claro que aunque la Comisión no haya expedido formalmente una decisión, el hecho de que la Secretaría General notificara de manera oficial, es decir, en representación de los cinco países miembros de la CAN, ante el ALCA, el arancel base que aplicarían los países andinos a partir del 1 de enero de 2004, permite inferir y entender que se trataba de una (sic) acuerdo de la Comisión, que de haber sido contrario al ordenamiento andino, quitaría entendimiento y soporte a la actuación de la Secretaría General, tornándola irregular.” “Resulta reñido con la lógica y la coherencia, que después de las reuniones de la Comisión en las que se determinó cuál sería la notificación del arancel base que haría la Secretaría General al ALCA, y conforme a tal determinación así haya procedido la Secretaría General, ahora se desconozca dicho acuerdo y se encuentre que existe una situación de incumplimiento de la normativa andina.

En ese orden de ideas, la notificación realizada por la Secretaría General también resulta contraria al ordenamiento comunitario.” e) En virtud a la autorización otorgada por la Comisión al Gobierno de Colombia, para aplicar un arancel máximo, equivalente al compromiso de acceso mínimo suscrito con la Organización Mundial del Comercio, se expidió el Decreto 1311 de 2003 por el cual se estableció un arancel de 80% para las importaciones de carne de bovino y un contingente de acceso preferencial para la carne de bovino de primera calidad, el mismo que posteriormente fue derogado mediante el Decreto 3673 que estableció un arancel de 80% y GACETA OFICIAL 70% para carne de bovino y sus despojos, respectivamente;

Que, con base en estos argumentos, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General reconsiderar la Resolución 868 y el contenido del Dictamen de Incumplimiento Nº 142004, debido a que las actuaciones de dicho gobierno estuvieron ajustadas al ordenamiento andino y en especial, a los resultados de las directrices acordadas en la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante comunicación SG–X/0.11/22/ 2005, la Secretaría General remitió a los demás Países Miembros el recurso de reconsideración planteado por la República de Colombia, solicitándoles que presenten las consideraciones que estimen pertinentes; Que, mediante fax 046 DININ la República del Ecuador manifestó su desacuerdo con los argumentos planteados por el Gobierno de Colombia en su recurso de reconsideración, al insistir éste en que la Comisión de la Comunidad Andina en las sesiones del Ochenta y Cinco Período Ordinario le habría otorgado a Colombia autorización para aplicar un arancel de 80% a las importaciones de carne de bovino, cuando la Secretaría General había comunicado al Gobierno colombiano que la Comisión de la Comunidad Andina no autorizó a esa República la modificación de los aranceles de los referidos productos.

Asimismo, el Gobierno de Ecuador manifestó que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión expresa su voluntad mediante Decisiones, “…por tanto, no se puede presumir la autorización de parte de la Comisión, para que un País Miembro pueda modificar unilateralmente el Arancel Externo Común…”. Con base en esos argumentos, la República del Ecuador, concluyó: “Por lo expuesto, nuestro país apoya plenamente los argumentos formulados por la Secretaría General de la Comunidad Andina, que sirvieron de base para emitir la Resolución 868 y que determinaron el incumplimiento flagrante de la República de Colombia al ordenamiento jurídico andino, a través de la emisión de los Decretos 1311 y 3673.

En consecuencia, solicitamos a la Secretaría General declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución (sic) 868, se exija el cumplimiento de las normas jurídicas comunitarias.”; 14/04/2005 12.16 Que, en relación con los alegatos del recurrente sobre políticas internas de absorción, tratamiento especial o protección de la producción de carne de bovino y sus despojos, así como de las distorsiones en el mercado internacional, la Secretaría General considera que tales alegatos no pueden fundamentar la reconsideración del acto impugnado, al no haber sido presentados durante la tramitación del procedimiento de investigación que desembocó en la expedición del Dictamen de incumplimiento Nº 14-2004.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 45 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General: “Los interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o prueba no presentados durante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estando disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieran tenido oportunidad de presentarlas.”;

Que, conforme lo dispuesto por el artículo 81 del Acuerdo de Cartagena, “Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión”; y que el artículo 86 del mismo cuerpo normativo establece que “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común…”;

Que, los compromisos comunitarios referidos anteriormente son independientes de las políticas internas de los Países Miembros y no pueden verse vulnerados por ellos, que, por más meritorios que fueran, deben observar en su implementación lo dispuesto por el ordenamiento jurídico comunitario y, en su caso, hacer uso de los procedimientos y mecanismos comunitarios contenidos en el propio Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 370 y 580;

Que, al respecto, corresponde reiterar el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia del Proceso 7-AI-98, rescatado en el Dictamen de Incumplimiento Nº 14-2004 de la Secretaría General: “El mismo Tratado que da nacimiento al proceso de integración andina, que por cierto, se edifica sobre bases teóricas y experimenta- GACETA OFICIAL les similares a las de la Comunidad Europea, al desarrollar cada uno de los mecanismos fundamentales para el logro de los objetivos integracionistas, dedica todo un capítulo, el VI (artículos 90 al 98 [actualmente artículos 81 a 86 de acuerdo a la Codificación del Acuerdo de Cartagena mediante Decisión 563]), a regular lo concerniente al Arancel Externo Común; siendo de destacar en tales normas, entre otros aspectos, la obligación contraída mediante compromiso por los Países Miembros de poner en aplicación en determinado plazo el Arancel Común (artículo 90 [actualmente artículo 81]); el compromiso de no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan de manera común en el referido Arancel Externo (artículo 98 [actualmente artículo 86]); la obligación de no adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión sin haber realizado las consultas en el seno de la Comisión para determinar si existe compatibilidad entre dichos compromisos y los adquiridos con respecto al Arancel Comunitario Andino (artículo 98 [actualmente artículo 86]); la transferencia de competencias legislativas en materia de Aranceles a la Comisión, la cual queda facultada para que, a propuesta de la Secretaría General, modifique los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente a fin de adecuarlos a los criterios y necesidades que el Tratado señala (artículo 96 [actualmente artículo 84]); y, en fin, la posibilidad excepcional de que gozan los países para introducir modificaciones al Arancel Externo Común en casos especiales y previa observancia del procedimiento estrictamente legislado en el Tratado (artículos 94 y 97 [actualmente artículos 83 y 85]).”;

(énfasis añadido) Que en relación con el argumento de la República de Colombia relativo a que, si bien la Comisión no emitió formalmente una Decisión, “ … el hecho de que la Secretaría General notificara de manera oficial, es decir, en representación de los cinco países miembros de la CAN, ante el ALCA, el arancel base que aplicarían los países andinos a partir del 1 de enero de 2004, permite inferir y entender que se trataba de una (sic) acuerdo de la Comisión, que de haber sido contrario al ordenamiento andino, quitaría entendimiento y soporte a la actuación de la Secretaría General, tornándola irregular.”, la Secretaría General observa que: 14/04/2005 13.16 a) Es cierto que durante el Ochenta y Cinco Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina celebrada el 14 de abril de 2003, se encargó a la Secretaría General la notificación del arancel base al ALCA, y que el documento FTAA.TNC/20/ Rev. 1 del Comité de Negociaciones Comerciales del ALCA sobre “Métodos y Modalidad de Negociación”, establecía que “Para los grupos de países que estén desarrollando un arancel externo común se considerará como arancel base el vigente al 1 de enero de 2004, que será igual al notificado hasta el 15 de abril de 2003.

Este último incluirá los ajustes al arancel base modificado inicialmente.” b) Sin embargo, es también evidente que la notificación de tal arancel Base no implicó un acuerdo de la Comisión respecto de la modificación del Arancel Externo Común. Tal situación fue reiterada por la Secretaría General durante el Ochenta y Cinco Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión. En efecto, la Secretaría General, haciendo referencia a la notificación que realizaría al ALCA del Arancel Base de los Países Miembros y la incidencia de dicha actuación respecto del Arancel Externo Común, manifestó que: “….en ningún caso … se está modificando ninguna Decisión de la normativa comunitaria, entonces es simplemente una notificación que después se discutirá desde el punto de vista de modificación o no de la normativa comunitaria.

No hay nada que tenga que ver con la modificación de una decisión de la normativa comunitaria.” 1 c) Los Países Miembros, respetando el ordenamiento jurídico comunitario, acordaron que se notificaría al ALCA el Arancel Externo Común contenido en las Decisiones 535 y 370. Ello conforme señala el texto de la parte VI sobre Acuerdo y Constancias del Acta del Ochenta y Cinco Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina: “Respecto al punto 3 de la Agenda ‘Arancel Externo Común’, las delegaciones estuvieron de acuerdo en notificar como aranceles base 1 Trascripción de las cintas magnetofónicas del Ochenta y Cinco Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión, Pág.

11. GACETA OFICIAL 14/04/2005 14.16 del ALCA los del anexo 1 de la Decisión 535, y para los demás productos no incluidos en dicho anexo, los aranceles del Anexo 1 de la Decisión 370 en el caso de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela. Para los bienes no incluidos en el anexo 1 de la Decisión 535, Perú notificará el arancel nacional vigente.” (Subrayado nuestro);

Arancel Externo Común y era realizada sólo para efectos de las negociaciones del ALCA. En tal sentido, tampoco se puede considerar que la notificación del Arancel Base al ALCA por parte de la Secretaría General, resulta contraria al ordenamiento jurídico comunitario, más aún si dicha notificación no modificó el Arancel Externo Común vigente;

Que, a la luz de lo expuesto, se evidencia que la notificación al ALCA del Arancel Base no permite inferir un acuerdo de modificación al Arancel Externo Común o una autorización para modificar unilateralmente el mismo. Si bien, el Arancel base notificado al ALCA podría ser considerado en posteriores modificaciones del Arancel Externo Común, tal modificación tendría que ser aprobada por la Comisión de la Comunidad Andina de acuerdo con el procedimiento contenido en los artículos 26 a 28 y el Capítulo VII del Acuerdo de Cartagena.

En efecto, tales disposiciones constituyen la única vía que prevé el ordenamiento jurídico comunitario para modificar el Arancel Externo Común; Que, en ese sentido, la Secretaría General actuó en estricto apego de sus funciones, al emitir el Dictamen Nº 14-2004 por el cual determinó el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia al ordenamiento jurídico comunitario, al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común correspondiente a la carne de bovino y sus despojos;

Que, en ese orden, no es posible inferir que mediante una notificación de una base de negociación con un determinado interlocutor existiría un acuerdo de modificación del Arancel Externo Común o una autorización tácita a un País Miembro para que luego modifique unilateralmente el mismo. Tal situación conllevaría no sólo el incumplimiento de las normas anteriormente citadas y los mecanismos previstos en el derecho comunitario secundario relativo a las autorizaciones de diferimientos, sino que también daría lugar a que exista inseguridad jurídica respecto del arancel aplicable en la Subregión, toda vez que las autorizaciones y acuerdos inferidos no podrían ser exigibles, por la vía de la acción de incumplimiento, ni recurribles por la vía de la acción de nulidad, establecidas en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, por tanto, no resulta admisible el argumento de la República de Colombia de que la Secretaría General ha desconocido el acuerdo respecto del arancel base del ALCA y una supuesta autorización de la Comisión, al haber emitido el Dictamen 14-2004, cuando la Secretaría General cumplió con la notificación del arancel base que los Países Miembros le proporcionaron, no sin antes advertirles que dicha notificación no constituía una modificación al Que, en relación al argumento de que, “… Colombia fue autorizada por la Comisión de la Comunidad Andina para aplicar un arancel máximo, equivalente al compromiso de acceso mínimo suscrito por el país ante la Organización Mundial del Comercio para la importación de carne de bovino y sus despojos y que en virtud de dicha autorización, Colombia podía aplicar contingentes de (sic) preferenciales de importación con aranceles inferiores al de su compromiso de acceso mínimo pactado ante la OMC …”, la Secretaría General considera que, habiendo quedado desvirtuado el argumento de una supuesta modificación del Arancel Externo Común autorizada por la Comisión, tampoco debe tenerse en consideración la supuesta autorización para el establecimiento de contingentes por parte del Gobierno de Colombia, en la medida en que no existe una Decisión de la Comisión o una Resolución de la Secretaría General otorgando dicha autorización, instrumentos jurídicos necesarios para tal fin.

En efecto, el establecimiento de los contingentes establecidos en el Decreto 1311 de 2003 significaban, una vez ingresada cierta cantidad de carne de bovino y sus despojos al territorio de la Subregión, una modificación del Arancel Externo Común; Que, al respecto, la norma vigente al momento de la emisión de los Decretos 1311 del 23 de mayo de 2003, y 3673 del 22 de diciembre de 2003, era la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común, modificada mediante Decisión 465, las cuales establecen en su Anexo I los siguientes aranceles para la carne de bovino y sus despojos: GACETA OFICIAL Código 14/04/2005 15.16 Designación de la Mercancía 02061000 02062100 02062200 Despojos comestibles de bovinos, frescos o refrigerados Lenguas de bovinos, congeladas Hígados de bovinos, congelados 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. 0201.10.00 0201.20.00 0201.30.00 - En canales o medias canales - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar - Deshuesada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada. 0202.10.00 0202.20.00 0202.30.00 - En canales o medias canales - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar - Deshuesada 02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. 0210.20.00 - Carne de la especie bovina 0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 0504.00.10 0504.00.20 0504.00.30 - Estómagos (mondongos) - Tripas - Vejigas Que, como se observa, el arancel externo común vigente para la carne y sus despojos es de un nivel de 20% y 10%, según el producto;

Que, la Comisión no ha modificado esos niveles arancelarios, tampoco ha autorizado a la República de Colombia la aplicación de niveles arancelarios distintos a los indicados; y por lo tanto, la Secretaría General de la Comunidad Andina, reiterando lo dispuesto en su Dictamen de Incumplimiento Nº 14-2004, contenido en la Resolución 868, considera que el Gobierno de Colombia, al establecer, mediante Decretos 1311 y 3673, aranceles de 80% y 70% para productos de carne de bovino y sus despojos, comprendidos en las subpartidas 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000 y 0504003000, ha modificado de manera unilateral lo establecido en el Anexo I de la Decisión 370 –modificado mediante Decisión 465–, con lo cual ha vulnerado lo establecido en los artículos 81 y 86 que con- AEC 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 10 10 10 sagran el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación el Arancel Externo Común en los plazos que establezca la Comisión, obligándose a no alterar unilateralmente los gravámenes del mismo;

Que, habiéndose analizado los fundamentos del recurso de reconsideración formulado por el Gobierno de Colombia, esta Secretaría General se encuentra expedita para resolver de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 425; Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;

GACETA OFICIAL

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración formulado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 868 que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 14-2004, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1135 del 4 de noviembre de 2004, por los argumentos expuestos en la presente Resolución. 14/04/2005 16.16 Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú