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RESOLUCIÓN N° 912CAN · Resolutions2005-04-12

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FORMULADO POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA CONTRA LA RESOLUCIÓN 868 QUE CONTIENE EL DICTAMEN N° 14-2004 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA AL APLICAR UN ARANCEL DISTINTO AL ARANCEL EXTERNO COMÚN ESTABLECIDO PARA PRODUCTOS CÁRNICOS EN EL ANEXO I DE LA DECISIÓN 370, MODIFICADO MEDIANTE DECISIÓN 465

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12 de abril de 2005 2.17.29 RESOLUCION 912 Recurso de Reconsideración formulado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 868 que contiene el Dictamen N° 14-2004 de incumplimiento por parte de la República de Colombia al aplicar un arancel distinto al Arancel Externo Común establecido para productos cárnicos en el Anexo I de la Decisión 370, modificado mediante Decisión 465 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada con los Titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina, las Decisiones 370, 465 y 580 de la Comisión de la Comunidad Andina; y la Resolución 868 que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 14-2004 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, mediante Dictamen Nº 14-2004 contenido en la Resolución 868, la Secretaría General declaró el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 1 de la Decisión 370, al expedir los Decretos 1311 de fecha 23 de mayo de 2003, y 3673 de fecha 22 de diciembre de 2003, por los cuales estableció un arancel diferente al Arancel Externo Común aplicable a los productos cárnicos clasificados en las subpartidas arancelarias: 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000 y 0504003000;

Que, dentro del término establecido en el artículo 44 de la Decisión 425, el Gobierno de Colombia formuló recurso de reconsideración de la Resolución 868, señalando lo siguiente: a) La carne de bovino en Colombia es uno de los productos de mayor importancia para el sector agropecuario, dado que éste participa con el 14,1% del total del PIB agropecuario, sin incluir el café. b) Dadas las distorsiones que presenta el mercado internacional y las barreras sanitarias impuestas al acceso del mercado de la carne, la carne de bovino y sus despojos requieren un tratamiento especial consistente en proveer al sector productor de niveles de protección acordes con la realidad del comercio internacional, debido a que este producto no forma parte del Sistema Andino de Franjas de Precios, por lo tanto resultaba necesario aplicar contingentes al acceso preferencial con el fin de garantizar condiciones de competencia equitativa en el mercado interno. c) A partir de 1994 se implementó una política de absorción de la cosecha nacional de productos estratégicos, la cual garantizó que la competencia entre la producción nacional y las importaciones se diera en condiciones equitativas; sin embargo dicha política culminó el 31 de diciembre de 2003. d) Ante las negociaciones en el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) resultaba necesario que los Países de la Comunidad Andina notifiquen un arancel base a partir del cual se empezaría el programa de eliminación arancelaria.

Para el caso de los países que estaban negociando un arancel externo común, dicho arancel base debía ser el arancel aplicable a partir del primero de enero de 2004, de acuerdo con los documentos CNC/20 Rev. 1 y Cnc/21 Rev. 1. En ese sentido, la Secretaría General realizó la notificación del arancel base de los Países Miembros, la cual incluía para Colombia, en algunos productos de carne de bovino, un arancel base de 70% y 80%.

Al respecto, el recurrente manifestó que: “Es claro que aunque la Comisión no haya expedido formalmente una decisión, el hecho de que la Secretaría General notificara de manera oficial, es decir, en representación de los cinco países miembros de la CAN, ante el ALCA, el arancel base que aplicarían los países andinos a partir del 1 de enero de 2004, permite inferir y entender que se trataba de una (sic) acuerdo de la Comisión, que de haber sido contrario al ordenamiento andino, quitaría entendimiento y soporte a la actuación de la Secretaría General, tornándola irregular.” “Resulta reñido con la lógica y la coherencia, que después de las reuniones de la Comisión en las que se determinó cuál sería la notificación del arancel base que haría la Secretaría General al ALCA, y conforme a tal determinación así haya procedido la Secretaría General, ahora se desconozca dicho acuerdo y se encuentre que existe una situación de incumplimiento de la normativa andina.

En ese orden de ideas, la notificación realizada por la Secretaría General también resulta contraria al ordenamiento comunitario.” e) En virtud a la autorización otorgada por la Comisión al Gobierno de Colombia, para aplicar un arancel máximo, equivalente al compromiso de acceso mínimo suscrito con la Organización Mundial del Comercio, se expidió el Decreto 1311 de 2003 por el cual se estableció un arancel de 80% para las importaciones de carne de bovino y un contingente de acceso preferencial para la carne de bovino de primera calidad, el mismo que posteriormente fue derogado mediante el Decreto 3673 que estableció un arancel de 80% y 70% para carne de bovino y sus despojos, respectivamente;

Que, con base en estos argumentos, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General reconsiderar la Resolución 868 y el contenido del Dictamen de Incumplimiento Nº 14-2004, debido a que las actuaciones de dicho gobierno estuvieron ajustadas al ordenamiento andino y en especial, a los resultados de las directrices acordadas en la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante comunicación SG–X/0.11/22/2005, la Secretaría General remitió a los demás Países Miembros el recurso de reconsideración planteado por la República de Colombia, solicitándoles que presenten las consideraciones que estimen pertinentes; Que, mediante fax 046 DININ la República del Ecuador manifestó su desacuerdo con los argumentos planteados por el Gobierno de Colombia en su recurso de reconsideración, al insistir éste en que la Comisión de la Comunidad Andina en las sesiones del Ochenta y Cinco Período Ordinario le habría otorgado a Colombia autorización para aplicar un arancel de 80% a las importaciones de carne de bovino, cuando la Secretaría General había comunicado al Gobierno colombiano que la Comisión de la Comunidad Andina no autorizó a esa República la modificación de los aranceles de los referidos productos.

Asimismo, el Gobierno de Ecuador manifestó que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión expresa su voluntad mediante Decisiones, “…por tanto, no se puede presumir la autorización de parte de la Comisión, para que un País Miembro pueda modificar unilateralmente el Arancel Externo Común…”. Con base en esos argumentos, la República del Ecuador, concluyó: “Por lo expuesto, nuestro país apoya plenamente los argumentos formulados por la Secretaría General de la Comunidad Andina, que sirvieron de base para emitir la Resolución 868 y que determinaron el incumplimiento flagrante de la República de Colombia al ordenamiento jurídico andino, a través de la emisión de los Decretos 1311 y 3673.

En consecuencia, solicitamos a la Secretaría General declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución (sic) 868, se exija el cumplimiento de las normas jurídicas comunitarias.”; Que, en relación con los alegatos del recurrente sobre políticas internas de absorción, tratamiento especial o protección de la producción de carne de bovino y sus despojos, así como de las distorsiones en el mercado internacional, la Secretaría General considera que tales alegatos no pueden fundamentar la reconsideración del acto impugnado, al no haber sido presentados durante la tramitación del procedimiento de investigación que desembocó en la expedición del Dictamen de incumplimiento Nº 14-2004.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 45 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General: “Los interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o prueba no presentados durante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estando disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieran tenido oportunidad de presentarlas.”;

Que, conforme lo dispuesto por el artículo 81 del Acuerdo de Cartagena, “Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión”; y que el artículo 86 del mismo cuerpo normativo establece que “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común…”;

Que, los compromisos comunitarios referidos anteriormente son independientes de las políticas internas de los Países Miembros y no pueden verse vulnerados por ellos, que, por más meritorios que fueran, deben observar en su implementación lo dispuesto por el ordenamiento jurídico comunitario y, en su caso, hacer uso de los procedimientos y mecanismos comunitarios contenidos en el propio Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 370 y 580;

Que, al respecto, corresponde reiterar el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia del Proceso 7-AI-98, rescatado en el Dictamen de Incumplimiento Nº 14-2004 de la Secretaría General: “El mismo Tratado que da nacimiento al proceso de integración andina, que por cierto, se edifica sobre bases teóricas y experimentales similares a las de la Comunidad Europea, al desarrollar cada uno de los mecanismos fundamentales para el logro de los objetivos integracionistas, dedica todo un capítulo, el VI (artículos 90 al 98 [actualmente artículos 81 a 86 de acuerdo a la Codificación del Acuerdo de Cartagena mediante Decisión 563]), a regular lo concerniente al Arancel Externo Común; siendo de destacar en tales normas, entre otros aspectos, la obligación contraída mediante compromiso por los Países Miembros de poner en aplicación en determinado plazo el Arancel Común (artículo 90 [actualmente artículo 81]); el compromiso de no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan de manera común en el referido Arancel Externo (artículo 98 [actualmente artículo 86]); la obligación de no adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión sin haber realizado las consultas en el seno de la Comisión para determinar si existe compatibilidad entre dichos compromisos y los adquiridos con respecto al Arancel Comunitario Andino (artículo 98 [actualmente artículo 86]); la transferencia de competencias legislativas en materia de Aranceles a la Comisión, la cual queda facultada para que, a propuesta de la Secretaría General, modifique los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente a fin de adecuarlos a los criterios y necesidades que el Tratado señala (artículo 96 [actualmente artículo 84]); y, en fin, la posibilidad excepcional de que gozan los países para introducir modificaciones al Arancel Externo Común en casos especiales y previa observancia del procedimiento estrictamente legislado en el Tratado (artículos 94 y 97 [actualmente artículos 83 y 85]).”;

(énfasis añadido) Que en relación con el argumento de la República de Colombia relativo a que, si bien la Comisión no emitió formalmente una Decisión, “ … el hecho de que la Secretaría General notificara de manera oficial, es decir, en representación de los cinco países miembros de la CAN, ante el ALCA, el arancel base que aplicarían los países andinos a partir del 1 de enero de 2004, permite inferir y entender que se trataba de una (sic) acuerdo de la Comisión, que de haber sido contrario al ordenamiento andino, quitaría entendimiento y soporte a la actuación de la Secretaría General, tornándola irregular.”, la Secretaría General observa que: a) Es cierto que durante el Ochenta y Cinco Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina celebrada el 14 de abril de 2003, se encargó a la Secretaría General la notificación del arancel base al ALCA, y que el documento FTAA.TNC/20/Rev. 1 del Comité de Negociaciones Comerciales del ALCA sobre “Métodos y Modalidad de Negociación”, establecía que “Para los grupos de países que estén desarrollando un arancel externo común se considerará como arancel base el vigente al 1 de enero de 2004, que será igual al notificado hasta el 15 de abril de 2003.

Este último incluirá los ajustes al arancel base modificado inicialmente.” b) Sin embargo, es también evidente que la notificación de tal arancel Base no implicó un acuerdo de la Comisión respecto de la modificación del Arancel Externo Común. Tal situación fue reiterada por la Secretaría General durante el Ochenta y Cinco Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión. En efecto, la Secretaría General, haciendo referencia a la notificación que realizaría al ALCA del Arancel Base de los Países Miembros y la incidencia de dicha actuación respecto del Arancel Externo Común, manifestó que: “….en ningún caso … se está modificando ninguna Decisión de la normativa comunitaria, entonces es simplemente una notificación que después se discutirá desde el punto de vista de modificación o no de la normativa comunitaria.

No hay nada que tenga que ver con la modificación de una decisión de la normativa comunitaria.” [1] c) Los Países Miembros, respetando el ordenamiento jurídico comunitario, acordaron que se notificaría al ALCA el Arancel Externo Común contenido en las Decisiones 535 y 370. Ello conforme señala el texto de la parte VI sobre Acuerdo y Constancias del Acta del Ochenta y Cinco Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina: “Respecto al punto 3 de la Agenda ‘Arancel Externo Común’, las delegaciones estuvieron de acuerdo en notificar como aranceles base del ALCA los del anexo 1 de la Decisión 535, y para los demás productos no incluidos en dicho anexo, los aranceles del Anexo 1 de la Decisión 370 en el caso de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela.

Para los bienes no incluidos en el anexo 1 de la Decisión 535, Perú notificará el arancel nacional vigente.” (Subrayado nuestro); Que, a la luz de lo expuesto, se evidencia que la notificación al ALCA del Arancel Base no permite inferir un acuerdo de modificación al Arancel Externo Común o una autorización para modificar unilateralmente el mismo.

Si bien, el Arancel base notificado al ALCA podría ser considerado en posteriores modificaciones del Arancel Externo Común, tal modificación tendría que ser aprobada por la Comisión de la Comunidad Andina de acuerdo con el procedimiento contenido en los artículos 26 a 28 y el Capítulo VII del Acuerdo de Cartagena. En efecto, tales disposiciones constituyen la única vía que prevé el ordenamiento jurídico comunitario para modificar el Arancel Externo Común;

Que, en ese orden, no es posible inferir que mediante una notificación de una base de negociación con un determinado interlocutor existiría un acuerdo de modificación del Arancel Externo Común o una autorización tácita a un País Miembro para que luego modifique unilateralmente el mismo. Tal situación conllevaría no sólo el incumplimiento de las normas anteriormente citadas y los mecanismos previstos en el derecho comunitario secundario relativo a las autorizaciones de diferimientos, sino que también daría lugar a que exista inseguridad jurídica respecto del arancel aplicable en la Subregión, toda vez que las autorizaciones y acuerdos inferidos no podrían ser exigibles, por la vía de la acción de incumplimiento, ni recurribles por la vía de la acción de nulidad, establecidas en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, por tanto, no resulta admisible el argumento de la República de Colombia de que la Secretaría General ha desconocido el acuerdo respecto del arancel base del ALCA y una supuesta autorización de la Comisión, al haber emitido el Dictamen 14-2004, cuando la Secretaría General cumplió con la notificación del arancel base que los Países Miembros le proporcionaron, no sin antes advertirles que dicha notificación no constituía una modificación al Arancel Externo Común y era realizada sólo para efectos de las negociaciones del ALCA.

En tal sentido, tampoco se puede considerar que la notificación del Arancel Base al ALCA por parte de la Secretaría General, resulta contraria al ordenamiento jurídico comunitario, más aún si dicha notificación no modificó el Arancel Externo Común vigente; Que, en ese sentido, la Secretaría General actuó en estricto apego de sus funciones, al emitir el Dictamen Nº 14-2004 por el cual determinó el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia al ordenamiento jurídico comunitario, al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común correspondiente a la carne de bovino y sus despojos;

Que, en relación al argumento de que, “… Colombia fue autorizada por la Comisión de la Comunidad Andina para aplicar un arancel máximo, equivalente al compromiso de acceso mínimo suscrito por el país ante la Organización Mundial del Comercio para la importación de carne de bovino y sus despojos y que en virtud de dicha autorización, Colombia podía aplicar contingentes de (sic) preferenciales de importación con aranceles inferiores al de su compromiso de acceso mínimo pactado ante la OMC …”, la Secretaría General considera que, habiendo quedado desvirtuado el argumento de una supuesta modificación del Arancel Externo Común autorizada por la Comisión, tampoco debe tenerse en consideración la supuesta autorización para el establecimiento de contingentes por parte del Gobierno de Colombia, en la medida en que no existe una Decisión de la Comisión o una Resolución de la Secretaría General otorgando dicha autorización, instrumentos jurídicos necesarios para tal fin.

En efecto, el establecimiento de los contingentes establecidos en el Decreto 1311 de 2003 significaban, una vez ingresada cierta cantidad de carne de bovino y sus despojos al territorio de la Subregión, una modificación del Arancel Externo Común; Que, al respecto, la norma vigente al momento de la emisión de los Decretos 1311 del 23 de mayo de 2003, y 3673 del 22 de diciembre de 2003, era la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común, modificada mediante Decisión 465, las cuales establecen en su Anexo I los siguientes aranceles para la carne de bovino y sus despojos: Código Designación de la Mercancía AEC 02061000 Despojos comestibles de bovinos, frescos o refrigerados 20 02062100 Lenguas de bovinos, congeladas 20 02062200 Hígados de bovinos, congelados 20 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. 0201.10.00 - En canales o medias canales 20 0201.20.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 0201.30.00 - Deshuesada 20 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada. 0202.10.00 - En canales o medias canales 20 0202.20.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 0202.30.00 - Deshuesada 20 02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. 0210.20.00 - Carne de la especie bovina 20 0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 0504.00.10 - Estómagos (mondongos) 10 0504.00.20 - Tripas 10 0504.00.30 - Vejigas 10 Que, como se observa, el arancel externo común vigente para la carne y sus despojos es de un nivel de 20% y 10%, según el producto;

Que, la Comisión no ha modificado esos niveles arancelarios, tampoco ha autorizado a la República de Colombia la aplicación de niveles arancelarios distintos a los indicados; y por lo tanto, la Secretaría General de la Comunidad Andina, reiterando lo dispuesto en su Dictamen de Incumplimiento Nº 14-2004, contenido en la Resolución 868, considera que el Gobierno de Colombia, al establecer, mediante Decretos 1311 y 3673, aranceles de 80% y 70% para productos de carne de bovino y sus despojos, comprendidos en las subpartidas 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000 y 0504003000, ha modificado de manera unilateral lo establecido en el Anexo I de la Decisión 370 –modificado mediante Decisión 465–, con lo cual ha vulnerado lo establecido en los artículos 81 y 86 que consagran el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación el Arancel Externo Común en los plazos que establezca la Comisión, obligándose a no alterar unilateralmente los gravámenes del mismo;

Que, habiéndose analizado los fundamentos del recurso de reconsideración formulado por el Gobierno de Colombia, esta Secretaría General se encuentra expedita para resolver de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 425; Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración formulado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 868 que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 14-2004, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1135 del 4 de noviembre de 2004, por los argumentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General ----------------------- [1] Trascripción de las cintas magnetofónicas del Ochenta y Cinco Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión, Pág. 11. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 912 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FORMULA-DO POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA CON-TRA LA RESOLUCIÓN 868 QUE CONTIENE EL DICTAMEN N° 14-2004 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA AL APLICAR UN ARANCEL DISTINTO AL ARAN- CEL EXTERNO COMÚN ESTABLECIDO PARA PRODUCTOS CÁRNICOS EN EL ANEXO I DE LA DECISIÓN 370, MODIFICADO MEDIANTE DECISIÓN 465