Año XXVI - Número 1741 Lima, 20 de agosto de 2009 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1255.- Pág. Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA de un medicamento de uso humano que contiene como principio activo Tramadol Clorhidrato Resolución 1256.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión Resolución 1257.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión Resolución 1258.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión RESOLUCION 1255 Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA de un medicamento de uso humano que contiene como principio activo Tramadol Clorhidrato LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del Capítulo III de la Resolución 871 - Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común - NANDINA; y, la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 25 de marzo de 2009, la Secretaría General recibió el Oficio DIE-149 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitido por el Gobierno de Colombia (en adelante, solicitud del Gobierno de Colombia), mediante el cual se informa sobre la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria del producto denominado “TRAMADOL CLORHIDRATO”, solicitando a la Secretaría General que este tema se incluyera en la agenda del Grupo de Expertos en NANDINA, adjuntando información de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 871;
Que, en dicha solicitud del Gobierno de Colombia se informa que la empresa Vitrofarma S.A. comunica las discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria respecto de dicho producto que, conforme se aprecia en los documentos adjuntos, se configura como un medicamento para uso humano de acción analgésica a nivel central para alivio del dolor moderado a fuerte, que contiene como principio activo tramadol clorhidrato, con vía de administración parenteral; y, se presenta como un líquido traslúcido incoloro, envasado en ampolla de vidrio tipo I por 1 y 2 ml.
(solución inyectable), presentando un pH entre 5,0 y 7,0; Que, al efecto, la solicitud del Gobierno de Colombia adjunta copia de la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas del Perú Nº 2008000956 del 20 de noviembre de 2008, que clasifica dicho producto en la subpartida 3004.40.19 “[l]os demás”, dentro de la subpartida 3004.40 “[q]ue contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos”; y, de la Resolución No 10334 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Nacionales de Colombia (DIAN) del 24 de octubre de 2002, que lo clasifica en la subpartida 3004.90.29 “[l]os demás” dentro de la subpartida 3004.90 “[l]os demás”; todas correspondientes a la partida 30.04 “[m]edicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”;
Que, en aplicación de los artículos 6 y 7, literal b) de la Decisión 653, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 871, la Secretaría General puso en conocimiento del Grupo de Expertos en NANDINA la solicitud del Gobierno de Colombia; Que, con fecha 28 de mayo de 2009, se realizó, mediante videoconferencia, la Vigésimo Sexta Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA en la cual se analizó la materia objeto de la solicitud del Gobierno de Colombia, procediendo los respectivos delegados de cada País Miembro a sustentar sus posiciones, sin producirse consenso;
Que, con fecha 25 de junio de 2009, se realizó, mediante videoconferencia, la Vigésimo Séptima Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA, analizándose, en segunda oportunidad, la materia objeto de la solicitud del Gobierno de Colombia acerca del producto denominado “TRAMADOL CLORHIDRATO”; siendo que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 19 y de la Disposición Transitoria Única del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, actualizado mediante la Resolución 1243, el Grupo de Expertos en NANDINA adoptó una opinión favorable 1, por mayoría, acerca de la determinación de la subpartida NANDINA 3004.90.29 como Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para el producto denominado “TRAMADOL CLORHIDRATO”;
Que, con fecha 24 de julio de 2009 esta Secretaría General emitió el INFORME SG/CAAA/ 1 Obra en el expediente, en fojas 48, el Informe SG/ RE.N.CAAA/XXVII/INFORME de fecha 25 de junio de 2009 correspondiente a la Vigésimo Séptima Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA que registra dicha decisión y los fundamentos técnicos de los Países Miembros. 20/08/2009 2.8 NANDINA Nº 005-2009, que fue colocado a disposición del Grupo de Expertos en NANDINA en la misma fecha; proyectando en este informe su criterio para la resolución del caso, bajo las siguientes consideraciones: 1.
Que, corresponde apreciar la descripción del texto de la partida 30.04 “[m]edicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”; en la cual se encuentran las subpartidas NANDINA materia de discrepancia en el presente caso, que son 3004.40.19 “[l]os demás”, dentro de la subpartida 3004.40 “[q]ue contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos” y 3004.90.29 “[l]os demás” dentro de la subpartida 3004.90 “[l]os demás”; 2.
Que, bajo este contexto se aprecia que la Primera Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA dispone que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos tienen solamente un valor indicativo y, además, señala que “la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las [demás] Reglas [Generales]” (contenido de corchetes añadido); 3.
Que, debe observarse que la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA establece que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”; y, 4. Que, en este caso, se debe considerar que el producto denominado “TRAMADOL CLORHIDRATO” es un principio activo, producto químico, que se encuentra bajo la cobertura de GACETA OFICIAL 20/08/2009 3.8 la partida 30.04, antes descrita.
Este producto es un opioide sintético y no califica como alcaloide, aun cuando posea efectos farmacológicos similares, lo que no permite encuadrarlo bajo la clasificación de la subpartida 3004.40. En este sentido, tomando en consideración que no existe subpartida específica para esta clase de producto, corresponde que sea clasificado en la subpartida NANDINA 3004.90.29 “[l]os demás” dentro de la subpartida 3004.90 “[l]os demás”, por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA 1 y 6;
Que, en este estado procedimental, no habiendo recibido observaciones sobre el INFORME SG/CAAA/NANDINA Nº 005-2009, a la fecha, en aplicación de los artículos 19 y 29 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común - NANDINA, actualizado mediante la Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común - NANDINA en el presente caso;
RESUELVE
Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria: a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: moderado a fuerte, que contiene como principio activo tramadol clorhidrato, de administración por vía parenteral, producto que, según su estructura química, consiste en un opioide sintético. Se presenta como un líquido traslúcido incoloro, envasado en ampolla de vidrio tipo I por 1 y 2 ml.
(solución inyectable); presentando un pH entre 5,0 y 7,0. b) Clasificación arancelaria del producto: El producto descrito se clasifica en la subpartida 3004.90.29 de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA. c) Justificación legal de clasificación: Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- La presente Resolución será de aplicación obligatoria en los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil nueve. Medicamento para uso humano de acción analgésica a nivel central para alivio del dolor FREDDY EHLERS Secretario General RESOLUCION 1256 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 416 y 695; y las Resoluciones 756 y 1202 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que, asimismo, existen normas comunitarias y nacionales que hacen referencia a la producción subregional o a los bienes no producidos en la Subregión, tal como es el caso del artículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías-, lo que evidencia que la GACETA OFICIAL 20/08/2009 4.8 Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión (en adelante, NBNP) no solamente se utiliza con fines arancelarios;
Que, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 370, corresponde a la Secretaría General modificar la NBNP, identificados en términos de la Nomenclatura Común NANDINA, con arreglo a los procedimientos establecidos por la Resolución 756 - Procedimiento para la actualización de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;
Que la Resolución 756 establece en su artículo 4 que los Países Miembros tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para informar sobre su producción nacional ante una solicitud para incluir productos en la NBNP que les haya sido notificada y que, de no suministrar la información referida en tal plazo, conforme a la ficha técnica de verificación de producción cuyo formato es anexo de dicha Resolución, se entenderá que no existe producción nacional de los bienes materia de la solicitud;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante Comunicación DIE-258 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de fecha 1 de junio de 2009, recibida por esta Secretaría General el mismo día, presentó una solicitud para incluir en la NBNP los “papeles absorbentes, decorados o impresos, sin impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos”, que se clasifican en la subpartida NANDINA 4811.90.80;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de la Comunicación SG-X/D.1.2/499/2009 de fecha 4 de junio de 2009; Que el Gobierno del Ecuador, mediante la Nota No. 39032 DGINC/09 recibida por esta Se- NANDINA cretaría General el 13 de julio de 2009, informó que no existe producción nacional del producto “papeles absorbentes, decorados o impresos, sin impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos”, que se clasifica en la subpartida NANDINA 4811.90.80, por lo que consideró factible su inclusión en la NBNP;
Que no se ha recibido comunicación de los Gobiernos de Bolivia y del Perú sobre la materia evaluada, al momento de expedir la presente Resolución; Que el presente procedimiento administrativo tiene por objeto evaluar la solicitud de actualización de la NBNP en relación con el producto antes referido, formulada por el Gobierno de Colombia, dependiendo de la existencia real y actual de producción subregional de los bienes que son materia de solicitud;
Que, a la luz de lo expuesto y tomando en cuenta lo establecido por los artículos 83 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 370, esta Secretaría General considera que corresponde atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia para incluir en la NBNP el producto “papeles absorbentes, decorados o impresos, sin impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos”, que se clasifica en la subpartida NANDINA 4811.90.80;
RESUELVE
Artículo Único.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el producto “papeles absorbentes, decorados o impresos, sin impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos”, que se clasifica en la subpartida NANDINA 4811.90.80, conforme se describe en la siguiente tabla: DESCRIPCION OBSERVACION Papeles absorbentes, decorados o impresos, sin 4811.90.80 impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil nueve. ID NP FREDDY EHLERS Secretario General GACETA OFICIAL 20/08/2009 5.8 RESOLUCION 1257 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 416 y 695; y las Resoluciones 756 y 1202 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que, asimismo, existen normas comunitarias y nacionales que hacen referencia a la producción subregional o a los bienes no producidos en la Subregión, tal como es el caso del artículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías-, lo que evidencia que la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión (en adelante, NBNP) no solamente se utiliza con fines arancelarios;
Que, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 370, corresponde a la Secretaría General modificar la NBNP, identificados en términos de la Nomenclatura Común NANDINA, con arreglo a los procedimientos establecidos por la Resolución 756 - Procedimiento para la actualización de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;
Que el Gobierno del Ecuador, mediante la Nota No. 31392/DGINC/09 de fecha 4 de junio de 2009, recibida por esta Secretaría General el 5 de junio del mismo año, solicitó la exclusión de la Nómina de Bienes No Producidos de “la tubería de ½ pulgada” que se clasifica en la subpartida NANDINA 7306.30.99 “[l]os demás”, correspondiente a la subpartida 7306.30 “[l]os demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear”, bajo la partida 7306 “[l]os demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero”;
Que, asimismo, el Gobierno del Ecuador, mediante la Nota No. 33056/DGINC/09 de fecha 12 de junio de 2009, recibida por esta Secretaría General el 23 de junio del mismo año, solicitó nuevamente la exclusión de la Nómina de Bienes No Producidos del producto antes referido, que se clasifica en la subpartida NANDINA 7306.30.99; Que, para tales fines, en ambas Notas antes referidas, el mencionado Gobierno aportó las fichas técnicas de verificación de producción correspondientes a las empresas IPAC, NOVACERO y TUGALT diligenciadas, las cuales presentan las especificaciones técnicas del producto objeto de solicitud, así como los niveles de producción, de demanda interna y de exportaciones para los años 2006, 2007 y 2008;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante Comunicación DIE-363 recibida por esta Secretaría General con fecha 10 de agosto de 2009, remitió copia del Oficio de la Cámara del Sector de Electrodomésticos de la ANDI, en el que se solicita que se excluya de la NBNP la tubería de acero de la subpartida NANDINA 7306.30.99, adjuntando una copia de la ficha técnica de verificación de producción de la empresa IPAC, en la que se refiere la existencia de producción del producto objeto de la solicitud materia de análisis, en la República del Ecuador;
Que, de acuerdo con los registros estadísticos de la Secretaría General, la República del Ecuador exportó US$ 4,9 millones en 2006, US$ 7,6 millones en 2007 y 6,7 millones en el año 2008, en productos bajo la subpartida 7306.30.99; Que, sobre la base de la información proporcionada por el Gobierno del Ecuador y de las estadísticas de comercio disponibles, corresponde a este Órgano Comunitario atender favorablemente la solicitud presentada para excluir de la NBNP el producto “tubería de ½ pulgada”, considerándose procedente mantener en dicha Nómina la subpartida NANDINA 7306.30.99, modificando su observación, sustituyendo su texto vigente por el siguiente: “Excepto de diá- GACETA OFICIAL 20/08/2009 6.8 metro superior o igual a ½ pulgada, e inferior o igual a 8 5/8 pulgadas”;
RESUELVE
Artículo Único.- Modificar la Nómina de Bienes No Producidos con el fin de excluir la “tubería de ½ pulgada” bajo la subpartida NANDINA NANDINA DESCRIPCION 7306.30.99 “[l]os demás”, correspondiente a la subpartida 7306.30 “[l]os demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear”, bajo la partida 7306 “[l]os demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero”, conforme se describe en la siguiente tabla: OBSERVACION ID Los demás tubos y perfiles huecos, de Excepto de diámetro superior o 7306.30.99 hierro o acero sin alear, soldados, de igual a ½ pulgada, e inferior o igual NP Parcial sección circular a 8 5/8 pulgadas Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil nueve.
FREDDY EHLERS Secretario General RESOLUCION 1258 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 416 y 695; y las Resoluciones 756 y 1202 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que, asimismo, existen normas comunitarias y nacionales que hacen referencia a la producción subregional o a los bienes no producidos en la Subregión, tal como es el caso del artículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías-, lo que evidencia que la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión (en adelante, NBNP) no solamente se utiliza con fines arancelarios;
Que, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 370, corresponde a la Secretaría General modificar la Nómina de Bienes No Producidos, identificados en términos de la Nomenclatura Común NANDINA, con arreglo a los procedimientos establecidos por la Resolución 756 - Procedimiento para la actualización de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;
Que el Gobierno del Ecuador, a través de la Nota No. 33057 DGINC/09 de fecha 12 de junio de 2009, recibida por esta Secretaría General el 23 de junio de 2009, solicitó la exclusión de la NBNP de la “butanona (metiletilcetona)” que se clasifica en la subpartida NANDINA 2914.12.00, bajo la partida 2914 “Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados”; a la que dio alcance mediante la Nota No. 40880 DGINC/09 de fecha 22 de julio de 2009, recibida con fecha 23 de julio de 2009;
Que, mediante las Notas antes referidas, el mencionado Gobierno aportó y completó la fi- GACETA OFICIAL cha técnica de verificación de producción correspondiente a la empresa SISMODE CÍA. LTDA. diligenciada, la cual presenta las especificaciones técnicas del producto objeto de solicitud, así como los niveles de producción, de demanda interna y de exportaciones para los años 2006, 2007 y 2008;
Que, de acuerdo con los registros estadísticos de la Secretaría General, la República del Ecuador exportó US$ 207 mil en 2006, US$ 248 mil en 2007 y 214 mil en el año 2008, en productos bajo la subpartida 2914.12.00; Que, sobre la base de la información proporcionada por el Gobierno del Ecuador y de las estadísticas de comercio disponibles, corresponde a este Órgano Comunitario atender favo- 20/08/2009 7.8 rablemente la solicitud presentada para excluir de la NBNP el producto “butanona (metiletilcetona)” que se clasifica en la subpartida NANDINA 2914.12.00;
RESUELVE
Artículo Único.- Modificar la Nómina de Bienes No Producidos con el fin de excluir el producto “butanona (metiletilcetona)” bajo la subpartida NANDINA 2914.12.00. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil nueve. FREDDY EHLERS Secretario General GACETA OFICIAL 20/08/2009 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú