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Gace1856CAN · Official Gazettes2010-07-23

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Año XXVII - Número 1856 Lima, 23 de julio de 2010 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1336.Resolución 1337.- Modificación de la Resolución 1012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de agosto de 2010, correspondientes a la Circular N° 369 del 20 de julio de 2010 Pág. 1 4 RESOLUCION 1336 Modificación de la Resolución 1012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, y la Resolución 1012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, desde la adopción del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina por Resolución 447 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y sus actualizaciones por las Resoluciones 146, 480, 847 y 1012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se han producido modificaciones en las exigencias sanitarias para la importación de animales y productos de riesgo, respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB);

Que, el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, independientemente de la condición sanitaria de los países exportadores recomienda la comercialización de algunos productos de origen bovino, además de los establecidos en la Resolución 1012; Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) Grupo Sanidad Animal, en su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al 25 de junio de 2010, recomendó a la Secretaría General modificar el Anexo de la Resolución 1012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de eliminar la exigencia de análisis de riesgo comunitario, como requisito para la importación de carne deshuesada de bovinos menores de 30 meses y retirar como especie susceptible a los ovinos, caprinos, cérvidos, productos y subproductos de estas especies; así como a felinos silvestres vivos; y, Que, habiéndose cumplido el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Decisión 515, la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Sustituir el Anexo de la Resolución 1012, mediante el Anexo de la presente Resolución. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez.

ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. Para nosotros la Patria es América 2/ 1/ Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) NOMBRE DE ENFERMEDAD Nº DE ORDEN Prión (Partícula infecciosa proteínica) 3/ AGENTES CAUSALES Bovinos, productos y subproductos. 4/ ANIMALES Y PRODUCTOS AFECTADOS Los siguientes países han reportado casos de la enfermedad y no tienen el estatus de riesgo insignificante reconocido por la OIE: Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Checa (Rep.) Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Israel, Japón, República de Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Omán (1), Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido (Alderney, Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man, Jersey, Guernsey), Suiza y otros países que notifiquen su ocurrencia a la OIE. 5/ PAÍSES CON REGISTRO a) Los animales no han sido alimentados con harinas de carne y hueso ni con chicharrones de origen rumiante. b) Los animales han sido identificados individualmente, de tal forma que se conozca su predio de origen.

Prohíbase la importación de bovinos, sus productos y subproductos, así como alimentos concentrados, incluyendo las harinas de hueso, de sangre, de carne y otras harinas y suplementos o aditivos alimenticios que contengan proteínas de rumiantes destinadas a la alimentación animal, procedentes de países con estatus diferente al de riesgo insignificante.

Permítase la importación de leche y productos lácteos; semen y embriones de bovino recolectados in vivo, cuya recolección y manipulación hayan sido realizadas de conformidad con las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones; sebo desproteinado (el contenido máximo de impurezas insolubles no debe exceder el 0,15% del peso) y productos derivados del mismo; fosfato bicálcico (sin restos de proteínas ni de grasa); cueros y pieles; gelatina y colágeno preparados exclusivamente a partir de cueros y pieles.

También, los biológicos de uso veterinario en cuya elaboración no se ha utilizado como insumo ninguno de los productos de riesgo identificados en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE y siempre que el origen de las proteínas de rumiantes empleadas como insumo provengan de animales de países de riesgo insignificante; así como los alimentos terminados para caninos y felinos que cumplan con estos mismos requisitos.

Permítase la importación de carne deshuesada de bovinos de animales menores de 30 meses, siempre que, la Autoridad competente consigne en el Certificado Oficial de Exportación el cumplimiento de los siguientes requisitos: 6/ PROHIBICIONES Y REQUISITOS Para que la Comunidad Andina reconozca el estatus de un tercer país como de riesgo insignificante para EEB, éste debe ser reconocido por la OIE. 7/ LIBERACIÓN DE UN PAIS CATÁLOGO BÁSICO DE ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES EXÓTICAS A LA SUBREGIÓN ANDINA ANEXO GACETA OFICIAL 23/07/2010 2.4 (1) En animal importado.

Para cualquier otro producto que se desee comercializar en los Países Miembros, y que no esté considerado en la lista de productos permitidos, se seguirá el procedimiento establecido en la Decisión 686 de la Comisión de la Comunidad Andina. c) Los animales han sido sometidos a una Inspección ante mortem, por un médico Veterinario Oficial o Acreditado por el servicio oficial del país exportador, en el que se verifique que los animales de donde procede la carne son menores de 30 meses según los registros de identificación y verificación de la dentición de cada uno de los animales; los bovinos no son casos sospechosos ni confirmados de Encefalopatía Espongiforme Bovina; d) Los animales no han sido aturdidos antes del sacrificio, mediante la inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana ni mediante corte de médula; e) Los animales han sido sometidos a inspección post mortem en donde se ha verificado que los bovinos no son casos sospechosos ni confirmados de Encefalopatía Espongiforme Bovina; f) La carne no ha sido separada por procedimientos mecánicos; g) La carne ha sido preparada de manera que se impidió su contaminación con los materiales específicos de riesgo citados en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

GACETA OFICIAL 23/07/2010 3.4 GACETA OFICIAL 23/07/2010 4.4 RESOLUCION 1337 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de agosto de 2010, correspondientes a la Circular N° 369 del 20 de julio de 2010 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

VISTOS: El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resolución 1310 de la Secretaría General; y, RESUELVE:

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1310, o de efectuar los cálculos establecidos en Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de agosto de 2010: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco 1 855 949 3 320 230 226 195 174 495 425 855 838 400 610 Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de agosto del año dos mil diez.

Artículo 3.- Los Países Miembros que apliquen el Sistema Andino de Franjas de Precios de conformidad con las Decisiones 695 y 717, podrán utilizar, para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1310 de (Mil ochocientos cincuenta y cinco) (Novecientos cuarenta y nueve) (Tres mil trescientos veinte) (Doscientos treinta) (Doscientos veintiséis) (Ciento noventa y cinco) (Ciento setenta y cuatro) (Cuatrocientos noventa y cinco) (Cuatrocientos veinticinco) (Ochocientos cincuenta y cinco) (Ochocientos treinta y ocho) (Cuatrocientos) (Seiscientos diez) la Secretaría General, o podrán efectuar los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú