Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XIV - Número 314 Lima, 18 de diciembre de 1997 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 15-IP-97.- Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal j), 96, 146 y 147 e interpretación de oficio del artículo 89 inciso primero de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el Consejero de Estado doctor Manuel Urueta Ayola, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.
Expediente Interno Número 3668. Asunto: registro de la marca "CODE BLEU (etiqueta)", en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza, por parte de la empresa "SOCIEDAD MARCAS Y FRANQUICIAS S.A." Pág. 1 Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores Decisión 425.- Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Comunidad Andina Decisión 426.- Modificación del artículo 19 de la Decisión 409 (Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina) Decisión 427.- Orden de la Presidencia del Consejo Presidencial Andino y de los Organos del Sistema Andino de Integración Comisión de la Comunidad Andina Decisión 428.- Presupuesto de la Secretaría General para el año 1998 PROCESO N° 15-IP-97 Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal j), 96, 146 y 147 e interpretación de oficio del artículo 89 inciso primero 1 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el Consejero de Estado doctor Manuel Urueta Ayola, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.
Expediente Interno Número 3668. Asunto: registro de la marca "CODE BLEU (etiqueta)", en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza, por parte de la empresa "SOCIEDAD MARCAS Y FRANQUICIAS S.A.". Quito, noviembre 21 de 1997. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA VISTOS: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante el Consejero Ponente Dr. Manuel Urueta Ayola, en cumplimiento de auto de 11 de abril de 1997, dictado en el proceso con expediente N° 3668, promo- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL vido por la Sociedad MARCAS Y FRANQUICIAS S.A. para obtener la nulidad de la resolución 12.542 de 19 de julio de 1995 proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal j), 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Que, en el proceso instaurado por la sociedad MARCAS Y FRANQUICIAS S.A., se pretende obtener la nulidad de la Resolución N° 12.542 mediante la cual se niega el registro de la marca CODE BLEU (etiqueta), para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza y del acto administrativo que resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución y en consecuencia, se restablezca el derecho presuntamente violado, ordenando el registro de la marca CODE BLEU (etiqueta) a nombre de la sociedad actora.
Que, el Consejero Ponente ha considerado como elementos o puntos esenciales para emitir informe sucinto, los siguientes: 1. "La Sociedad MARCAS Y FRANQUICIAS S.A. solicitó el registro de la marca CODE BLEU (etiqueta), para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, expediente administrativo núm. 93424.728, cuyo extracto se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial, de 11 de marzo de 1994." 2.
"El 27 de abril de 1994, el señor Octavio Jaramillo Correa formuló oposición contra el registro de la marca. Posteriormente, mediante memorial, desistió de la demanda de observación, el 29 de noviembre de 1994." 3. "La División de Signos Distintivos expidió la resolución núm. 12.542 de 19 de julio de 1995 cuya nulidad se demanda, por medio de la cual aceptó el desistimiento del señor Octavio Jaramillo Correa y decidió negar el registro de la marca, con fundamento en las siguientes consideraciones: "TERCERO.- Que la marca CODE BLEU (ETIQUETA) cuyo registro se solicita encuadra den-tro de una de las causales de irregistabilidad, contenida específicamente en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de 18/12/97 2.28 Cartagena, que prohibe el registro como marca de los signos que reproduzcan o imiten el nombre o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado, sin permiso de la autoridad competente del respectivo Estado.
"CUARTO.- Que el examen de registrabilidad implica establecer si el signo cuyo registro se solicita cumple todas las condiciones legales para servir como distintivo de un producto o servicio en el tráfico comercial. Se pretende con lo anterior, entre otros, evitar que estas expresiones puedan confundir al consumidor sobre la procedencia de los bienes para los cuales la marca ha de usarse.
Además, porque es un derecho de los estados que su nom-bre no sea utilizado sin su consentimiento en labores comerciales por parte de terceros. "QUINTO.- Que la etiqueta solicitada reproduce el nombre de un estado, en este caso JAPON, razón por la cual este despacho considera que la marca mixta solicitada encuadra en la causal de irregistrabilidad mencionada en el tercer considerando". 4.
"Contra la resolución citada anteriormente se interpuso recurso de apelación, mediante el cual se expusieron los fundamentos jurídicos de la petición, así: ". En primer lugar el literal j) citado anteriormente (se refiere al artículo 82 de la Decisión 344) permite el registro como marca de los nombres de Estados y organizaciones internacionales cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal.
"En el presente caso, la marca solicitada en su aspecto nominativo es CODE BLEU signo que no hace mención del nombre de Japón, lo que permite deducir que mi mandante lo único que quiere registrar en su aspecto NOMINATIVO es la expresión CODE BLEU, de tal manera que no pueda afirmarse que el nombre de JAPAN sea el elemento distintivo principal de tal signo. "De suprimirse tal expresión en la etiqueta del signo solicitado, no se altera la esencia de la marca, pues la parte NOMINATIVA de la marca es CODE BLEU.
"2. Cabe precisar que en la etiqueta se observa claramente que la expresión JAPAN, es simplemente accesoria y nunca principal, GACETA OFICIAL por lo cual constituye el aspecto distintivo principal del signo solicitado CODE BLEU. 5. "La entidad demandada ha concedido el registro de signos que en su forma NOMINATIVA llevan inserto el nombre de algún ESTADO legalmente reconocido y que en la actualidad se encuentran vigentes, como por ejemplo: Austria (nominativa), USA crema (nominativa), Mónaco (nominativa), Club Colombia (nominativa), Canada Dry Green (nominativa), Finlan-dia (mixta), Albany (nominativa)." " Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina estima necesario considerar otros aspectos y hechos dentro del proceso administrativo así como en la demanda judicial: a) Recurso de apelación La actora, Sociedad MARCAS Y FRANQUICIAS S.A., en recurso de apelación interpuesto contra la resolución 12.542 de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, plantea se tengan en consideración los siguientes hechos: "CUARTO: Contra la solicitud de registro de la Marca CODE BLEU (MIXTA) solicitada por la sociedad MARCAS Y FRANQUICIAS S.A., el señor OCTAVIO JARAMILLO CORREA, formuló demanda de observaciones contra el registro de la marca referida, con base en la solicitud prioritaria del registro de la marca CODE BLEU para distinguir productos comprendidos en la clase 25 Internacional, que se tramita bajo el expediente número 92265.501." "QUINTO: El señor OCTAVIO JARAMILLO CORREA, cedió mediante documento privado, en favor de la sociedad MARCAS Y FRANQUICIAS S.A., los derechos sobre la solicitud prioritaria del registro de la marca CODE BLEU (NOMINATIVA) en la clase 25 internacional, que se tramita bajo el expediente número 92265.501.
"Tal documento, se radicó bajo el expediente mencionado, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el día dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). "Así mismo, de conformidad con la cláusula 18/12/97 3.28 TERCERA, numeral 4), del Contrato de Cesión, el señor OCTAVIO JARAMILLO CORREA se compromete con la sociedad MARCAS Y FRANQUICIAS S.A., a retirar la demanda de observaciones formulada contra la solicitud de registro de la marca CODE BLEU (MIXTA) en la clase 42 Internacional, que se tramita bajo el expediente 93424.724." Así mismo, manifiesta la parte actora en el recurso de apelación como motivos de inconformidad con la resolución denegatoria de la marca CODE BLEU (MIXTA), lo siguiente: "TERCERO: En materia de Propiedad Industrial, la regla general es la registrabilidad de los signos, de conformidad con el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.
"En el presente caso, no puede aplicarse el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por los siguientes motivos: "a. El signo JAPAN que hace parte de la marca solicitada por mi mandante, es simplemente explicativo y accesorio. b. Mi mandante, la sociedad MARCAS Y FRANQUICIAS S.A., no pretende en manera alguna apropiarse del signo JAPAN ya que como lo expuse anteriormente, tal signo es simplemente explicativo y accesorio del signo y no constituye en manera alguna el signo distintivo principal de la marca CODE BLEU.
"c. El elemento principal del signo es la expresión CODE BLEU acompañado de la etiqueta, ya que se trata de una marca MIXTA, donde es absolutamente evidente que la expresión JAPAN es accesoria, y en tal virtud no es la parte que le da distintividad". b) Demanda ante el Consejo de Estado En la demanda se solicita sea declarada la nulidad del artículo segundo de la Resolución 12.542 de 19 de julio de 1995 y del acto administrativo presunto, mediante el cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación contra dicha resolución y en consecuencia, sea restablecido el derecho para la sociedad MARCAS Y FRANQUICIAS S.A., concediéndole el uso de la marca CODE BLEU (ETIQUETA).
GACETA OFICIAL Entre los argumentos que aduce la parte actora, se destacan los siguientes: A) "Los actos administrativos demandados violan las siguientes normas legales y comunitarias: "1. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 96 Ibídem ". "Se violaron dichas normas comunitarias, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró primero que la marca CODE BLEU (ETIQUETA) tiene la suficiente fuerza distintiva pa-ra identificar servicios comprendidos en la clase 35 del art. 2do. del Dto. 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza y segundo, que el señor OCTAVlO JARAMILLO CORREA desistió de la demanda de observaciones formulada, lo cual equivale a decir que la marca en comento no tuvo observaciones por parte de terceros." B) Con relación al literal j) del artículo 82 de la Decisión 344, arguye la actora: "Se violó dicha norma comunitaria por indebida aplicación, toda vez que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicó erradamente la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal j) antes citado.
"En efecto, la citada norma contempla dos (2) posibilidades diferentes para obtener el registro de una marca que consista o que de alguna manera contenga el nombre de un Estado, a saber: "Primera posibilidad.- Que se solicite el registro de una marca consistente principalmente en el nombre de un Estado, caso en el cual obligatoriamente debe contar con el permiso de la autoridad competente de dicho Estado.
"Segunda posibilidad.- Que en una marca determinada y con carácter accesorio no principal, aparezca de alguna manera mencionado el nombre de un Estado. "En cualquiera de las dos (2) posibilidades es obligatorio para la Oficina Nacional Competente otorgue el registro de la marca. "Se equivocó, con error grave, la administra- 18/12/97 4.28 ción, al negar el registro como marca MIXTA en la cual aparece como signo principal sobresaliente CODE BLEU y como accesorio y accidental el nombre del Estado Japón, al considerar que la prohibición del literal j) del artículo 82 es absoluta, cuando su aplicación es de carácter restringidísimo es decir cuando se soli-cita como marca el nombre de un Estado sin permiso de la autoridad competente.
Solamente cuando se presenta la anterior situación jurídica, es en el único caso que la Administración puede hacer uso del literal j) señalado, para negar un registro de marca. "La expresión JAPON, que hace parte de la etiqueta del signo es simplemente accesoria, de tal suerte que suprimiéndose ésta, no se altera en manera alguna la esencia del signo." c) Contestación a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comer-cio Por su parte, la demandada Superintendencia de Industria y Comercio en escrito de contestación a la demanda de nulidad, esgrime entre otros los siguientes argumentos: "Es de anotar que la aceptación por parte de la oficina nacional competente del desistimiento de observaciones presentado por el señor Octavio Jaramillo Correa no impedía que la Oficina Nacional Competente examinara la registrabilidad y decidiera sobre el otorgamiento o denegación del registro de la marca conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena".
"La Oficina Nacional Competente procedió a efectuar el respectivo examen de la marca solicitada "CODE BLEU" (etiqueta) presentada por la sociedad Marcas y Franquicias S.A., domiciliada en Panamá, República de Panamá, para distinguir los servicios comprendidos en la clase 35a. de la nomenclatura vigente (expediente No. 93424.728) concluyendo acertadamente que la etiqueta solicitada como registro marcario reproduce el nombre de un Estado "Japón" siendo en consecuencia a todas luces irregistrable conforme a lo dispuesto en el artículo 82 literal j) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
"Cabe señalarse que las causeles de irregistrabilidad son normas de orden público de obli- GACETA OFICIAL gatorio cumplimiento a cuyo acatamiento no puede sustraerse la Oficina Nacional Competente". Anota que si bien es cierto que publicados los extractos de la solicitud de registro de la marca CODE BLEU (etiqueta) presentada por la Sociedad Marcas y Franquicias S.A., en la Gaceta de Propiedad Industrial, para la clase 35a (expediente N° 93-424.728) se presentaron observaciones por parte del señor Octavio Jaramillo Correa, quien posteriormente desistió de ellas, lo que no impedía "que la Oficina Nacional Competente examinara la registrabilidad y decidiera sobre la denegación del registro de marca conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, más aun cuando podrían inducir al público consumidor a error".
Reitera que: " la etiqueta solicitada reproduce el nombre de un Estado en este caso JAPON, razón por la cual este despacho considera que la marca mixta solicitada encuadra en la causal de irregistrabilidad mencionada" anteriormente. Con visto de todo lo expuesto anteriormente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pasa a examinar el caso de autos, CONSIDERANDO: COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, que vayan a ser aplicadas por un Juez Nacional, como lo es en este caso el Consejo de Estado Colombiano, Organo Judicial también competente para solicitarla conforme a lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Además la solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 61 del Estatuto en cuanto a la indicación del Tribunal solicitante, a la relación de normas objeto de interpretación y al domicilio y lugar de recepción de notificaciones. NORMAS A INTERPRETARSE Las normas objeto de la interpretación prejudi- 18/12/97 5.28 cial que se solicita, son las siguientes: DECISION 344 Artículo 81: "Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
"Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona." Artículo 82: "No podrán registrarse como marca los signos que: ( ) Literal j): "Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional que se trate.
"En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;" Artículo 89: "El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios, Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.
"La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión. "En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados".
Artículo 96: "Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado GACETA OFICIAL observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada." Artículo 146: "Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Así mismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.
"Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los países miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás países miembros. Estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino." Artículo 147: "Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión." NO INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 146 Y 147 Como se desprende del análisis de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se puede fácilmente concluir que dichas normas jurídicas de carácter comunitario se refieren o su efecto primordial se produce con relación a los Estados Miembros, fundamentalmente, como compromisos inter-estatales dirigidos para buscar una mejor aplicación y consolidación del Régimen de la Propiedad Industrial en aras de salvaguardar los derechos y obligaciones de los particulares.
En ese sentido, mal podría este Tribunal interpretar una normativa que si bien es aplicable a los estados individualmente considerados, no 18/12/97 6.28 lo es directamente para las relaciones privadas o entre particulares; entre otras razones, porque el desarrollo y dinámica de los artículos 146 y 147 depende de la confluencia específica de situaciones fácticas concretas que, en todo caso, para nada alteran los derechos y prerrogativas atribuidos a los destinatarios de las normas comunitarias y simplemente, apuntan a una racionalización y mejor protección de los derechos.
Por lo anterior, este Organismo se abstendrá de la interpretación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, toda vez que el juez comunitario y el nacional al momento de resolver el caso sub judice, se encuentran imposibilitados para pronunciarse sobre normas que de acuerdo a sus particulares características no son directamente aplicables al caso concreto.
REQUISITOS PARA QUE UN SIGNO SEA REGISTRABLE El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha referido a los tres requisitos que la norma del artículo 81 de la Decisión 344 exige para que un signo pueda ser registrado como marca: que sea perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica (Ver Procesos 27-IP-95, G. O. N° 257 de 14 de abril de 1997, 12-IP-96 y 22-IP-96 G. O. N° 265 de 16 de mayo de 1997, 20-IP-96 G. O. N° 291 de 3 de septiembre de 1997, 32-IP-96 y 5-IP-97 G. O. N° 279 de 25 de julio de 1997).
El consumidor o el adquirente de bienes y servicios, solo podrá distinguir un signo frente a otro, cuando éste tenga una exteriorización material que le permita la perceptibilidad por uno de los sentidos, constituyendo el de la vista el más generalizado como medio idóneo de diferenciación para que el signo se constituya en marca. Es función esencial o primordial de la marca, el distinguir en el mercado los productos o servicios comercializados por una persona, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona, distintividad que adquiere plena dimensión marcaria cuando permite que dos signos no se confundan en el mercado frente a productos o servicios idénticos o similares, y cuando el consumidor pueda diferenciar con esos signos una diversa fuente de origen empresarial.
Un signo que se confunda o no pue- GACETA OFICIAL da distinguir el producto que protege o no permita que el consumidor identifique esa fuente de origen, constituye un signo irregistrable. La representación gráfica no hace relación sino a la facilidad que el signo presente para efectos del registro y de la publicidad de la solicitud. A pesar de lo dicho, un signo puede reunir los tres requisitos anteriormente descritos, es decir, ser perceptible por uno de los sentidos, ser distintivo frente a los demás signos y ser susceptible de representación gráfica, y sin embargo al enfrentarse con una de las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, puede no ser aceptado al registro marcario.
En consecuencia, el análisis de un signo como un medio idóneo de registro no se ha de referir exclusivamente a sus condiciones intrínsecas, sino que se ha de extender a circunstancias o condiciones ajenas al signo en sí mismo o a su relación con derechos de terceros. Sobre estos puntos el Tribunal, en el Proceso 32-IP-96 (G. O. N° 279 de 25 de julio de 1997), ha manifestado lo siguiente: "Perceptibilidad del Signo "La marca es un bien inmaterial e intangible que se origina en la creación o en la imaginación del individuo que mediante el proceso de elaboración se traduce en algo perceptible por uno de los sentidos, para que de este modo adquiera una representación exterior que pueda ser vista, escuchada o diferenciada por el consumidor.
Como anota el Profesor José Manuel Otero Lastres la perceptibilidad "va implícita en la propia confección de la marca como bien inmaterial, ya que, según hemos dicho es necesario un soporte material en el que ha de plasmarse la identidad inmaterial en que consiste el signo y se desprende también del requisito de la aptitud diferenciadora, ya que difícilmente se puede concebir un signo que tenga aptitud diferenciadora y que no sea perceptible".
("Concepto y tipos de marca en la Decisión 344", Seminario Internacional, Quito y Tru-jillo, julio 1996). "En consecuencia un signo que no tenga esa potestad de expresarse exteriormente, es de- 18/12/97 7.28 cir, de ser percibido por uno de los sentidos, por lógicas razones quedaría al margen de la registrabilidad. El signo que permanezca en la pura imaginación o poder inventivo y que no se traduzca en una expresión material es irregistrable.
"Dentro del Proceso 27-IP-95 y ratificado en el Proceso 12-IP-96, al analizar este punto el Tribunal expresó: "al exigir la ley comunitaria que el signo sea "perceptible" hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos, que son la única forma o manera de que el sujeto tenga conocimiento o perciba los estímulo externos. "Para la recepción sensible o externa de los signos se ha utilizado en forma más general el sentido de la vista, y los signos se han caracterizado por una denominación o conjunto de palabras, una figura, un dibujo, un conjunto de dibujos, etc..
"La Distintividad "Como consecuencia de la función distintiva de la marca el signo debe ser distinguible de los que ya están registrados como también debe tener como función esencial que pueda diferenciar unos productos de otros, si éstos no tienen el mismo origen o fuente empresarial. "La distintividad no infiere únicamente al signo considerado aisladamente frente a los demás registrados, sino que es necesario analizarlo frente a los productos o servicios que el signo protege o va a proteger.
"Un signo que no tenga esta aptitud para distinguir o para distinguirse frente a los demás signos registrados o frente a los productos que la marca protege, carecerá de uno de los requisitos esenciales para constituir marca y por lo tanto es irregistrable". DIMENSION CARACTERISTICA DE LA MARCA MIXTA Como bien es conocido por la doctrina y la jurisprudencia, en materia de marcas mixtas, es decir, aquellas conformadas de un elemento denominativo (palabra o conjunto de palabras) y otro gráfico (dibujos, formas combinadas con colores, trazos etc.), siempre hay lu- GACETA OFICIAL gar a la existencia del elemento predominante, o como lo denomina parte de la doctrina, "la dimensión característica" de la marca mixta, que consiste en la identificación de uno de los elementos componentes de la marca como principal, lo que en otras palabras significa, que entre el elemento gráfico y el denominativo, hay siempre uno más importante que el otro, el más llamativo, el que más sobresale, observando claro está, la marca en su conjunto.
De este efecto predominante o característico en uno de los elementos de la marca mixta, se genera una importante consecuencia y es, la de darle el carácter de distintividad a la marca, o mejor, por ser la parte de la marca que retiene el consumidor en su mente, es derrotero que le servirá definitivamente como base tanto para la identificación del producto con su naturaleza empresarial, como para diferenciar-lo de los demás productos similares en el mercado.
Para determinar cual de los dos elementos (denominativo o gráfico) constituye la dimensión característica y en ese orden de ideas, cual aporta la distintividad a la marca, debe practicarse un análisis en concreto y a partir de él establecer cuál es el elemento predominante. En ese sentido, se ha pronunciado el tratadista FERNANDEZ-NOVOA, en "Funda-mentos de Derecho Marcas", cuando expresa "Pues bien, a mi juicio, la dimensión característica de la marca mixta puede encontrarse tanto en el elemento denominativo de la misma, como en su componente gráfico.
No cabe afirmar, en mi entender, que el elemento denominativo de la marca mixta desplaza, por lo general, a un segundo plano, el componente gráfico ". El Tribunal en varios criterios jurisdiccionales, como en el Proceso 4-IP-88 (G. O. N° 39 del 24 de enero de 1989), expresó que "el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color, y colocación que en un momento dado pueden ser definitivos".
Sin que este Tribunal llegue a calificar los he- 18/12/97 8.28 chos materia de este proceso, en el caso sub judice, el elemento predominante de la marca mixta es el denominativo, concretamente, "CODE BLEU JAPAN", relegando a un segundo plano el gráfico dado su simplicidad y poco poder de impacto. Empero, y más específicamente refieriéndonos al elemento denominativo de la marca compuesta, "CODE BLEU JAPAN", sea menester precisar que éste a su vez está integrado, como por regla general, en los signos denominativos, por una parte principal y otra accesoria.
La principal, por ser la que más se destaca dentro del contexto, la constituye indiscutiblemente la expresión "CODE BLEU", siendo en consecuencia accesoria o parte no esencial del elemento denominativo la palabra "JAPAN", ya que visto en conjunto y debido a su posición, tamaño y distancia entre sus letras, hace que no tenga una posición preponderante ante la expresión "CODE BLEU", que sobresale notablemente.
En síntesis, del conjunto denominativo "CODE BLEU" es la parte principal y en consecuencia "JAPAN" la parte que la accede. PROHIBICIONES DE REGISTRAR COMO MARCA DENOMINACIONES DE ESTADOS U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES ARTICULO 82 LITERAL J) El artículo 82 literal j) de la Decisión 344, consagra como prohibición para ser registrados como marca, los signos que "Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate.
"En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;" La norma en comento, no tiene finalidad diferente que la de proteger, en primer lugar, las denominaciones propias de los Estados y Organizaciones Internacionales en aras de que no sean utilizadas o apropiadas por los empresarios como marcas; y en segundo término, en algunos casos, para evitar confusión en el consumidor respecto de su origen nacional, toda vez que ordinariamente suele ser criterio de los particulares para la obtención de ciertos GACETA OFICIAL y determinados productos.
Esta disposición contiene principalmente dos tipos de prohibiciones: la primera, consistente en la no reproducción, que implica, la identidad entre el signo y la denominación estatal o de la organización internacional oficialmente reconocida, y la segunda, la imitación que refleja una semejanza entre el signo original y la denominación a registrar, que en todo caso, debe contener o generar una confusión o error en la persona para que pueda estar inmerso en esta prohibición; en consecuencia, deberá siempre efectuarse un estricto análisis para establecer si definitivamente el signo a registrar puede ser confundible con la denominación ofi-cial, o si por el contrario, puede llegar a exis-tir identidad entre ellos.
Dichas prohibiciones, tienen dos condiciones que deberán concurrir necesariamente si pretendemos utilizar un signo o denominación de Estado u Organización Internacional como marca: en primer lugar, la autorización por parte del Estado u Organización para la utilización de la denominación o signo; en este punto es claro que el empresario o la persona que pretenda registrar como marca un signo de tales características, deberá solicitar al Estado u Organización Internacional permiso para tal fin; y segundo, que dicha denominación deberá ser utilizada como parte no esencial o accesoria de la marca, valga decir, que por su ubicación y particulares características no tenga un desempeño definitivo analizando la marca en su conjunto.
Este es el verdadero alcance del artículo 82 literal j); y no como equívocamente pueda pensarse que la exigencia de permiso por parte del Estado u Organización Internacional es necesaria únicamente en los casos en que se solicite registrar el signo o denominación como parte principal de la marca; y que en consecuencia, para elementos accesorios no es menester tal autorización. Por el contrario, del contexto de la norma se desprende claramente la prohibición absoluta para registrar como marca una denominación oficial que haga las veces de elemento principal, quedando abierta la posibilidad solamente para denominaciones de carácter accesorio pero previa autorización del Estado u Organismo respectivo.
En ese mismo orden de ideas, se dirige la opinión de Fernández-Novoa, en su obra Derecho de Marcas, cuando afirma; .. el signo oficial debi- 18/12/97 9.28 damente autorizado podrá constituir un elemento accesorio del distintivo principal. En consecuencia, el signo oficial no podrá en ningún caso constituir el componente predominante de la marca compleja de la que forma parte; antes al contrario, en el conjunto de la marca solicitada el signo oficial deberá estar relegado a un plano secundario. En conclusión, únicamente podrán registrarse como marcas, los signos o denominaciones de Estado y Organizaciones Internacionales, que cuenten con autorización por parte de éstos y que además y necesariamente jueguen un rol de elemento accesorio, dentro del conjunto marcario.
Sea menester afirmar que si bien hay marcas que utilizan el nombre de un Estado u Organización Internacional de modo accesorio, pero que obvian el permiso para la utilización del mismo; este hecho genera una específica consecuencia, que es la nulidad del registro marcario según lo dispuesto en el artículo 113 de la Decisión 344 literal c).
No obstante tal nulidad abarcaría sólo al elemento accesorio de la marca y no al elemento principal y otros componentes del signo marcario, cuya utilización no se requiere de previa autorización. Para el caso bajo análisis, la marca CODE BLEU JAPAN, no debió ser negada por la oficina nacional competente por utilizar el nombre del Estado Japón, sino simplemente declarar irregistrable únicamente el signo JAPAN, por no contar con la autorización exigida por el artículo 82 literal j) primer inciso ni constituir un elemento accesorio.
Lo restante del signo, esto es, CODE BLEU (etiqueta), dado que cumple con los requisitos de distintividad, susceptibilidad de representación gráfica y perceptibilidad, analizados anteriormente, podía haberse registrado como marca. Para aceptar o negar el registro, la oficina nacional competente debe proceder a realizar el examen de registrabilidad de la respectiva solicitud, examen que procede tanto en los casos en que se han presentado observaciones como en aquellos en los que no existan, inexistencia que se refiere también al caso presente en donde tales observaciones fueran materia de desistimiento por el observante.
(artículo 96 de la Decisión 344). La facultad otorgada a la oficina nacional com- GACETA OFICIAL petente para proceder al examen de fondo acerca de la registrabilidad del signo, es una obligación que precede al otorgamiento del registro marcario. La ausencia de observaciones no libera por tanto al funcionario de la obligación de realizar el examen de fondo.
En efecto, el objeto y fin de la norma es el de constituir ese examen en una etapa obligatoria del proceso de concesión o denegación de marcas, y así lo expresó acertadamente la administración recurrida en el caso que se debate ante la jurisdicción nacional. MODIFICACION A LA SOLICITUD INICIAL DE MARCA Con relación al cambio en la solicitud de marca, el artículo 89 de la Decisión 344 establece: El peticionario de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios.
Así mismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados . Cabe anotar, que la citada disposición consagra expresamente la posibilidad de modificar sólo en aspectos secundarios o accesorios la solicitud inicial de la marca. El Tribunal en la sentencia 20-IP-95 (G. O. N° 236 de 26 de noviembre de 1996), se ha expresado en los siguientes términos: Los aspectos secundarios que contiene la solicitud inicial para el registro de la marca, (tamaño de la letra y tipo de letra en algunos casos, faltas ortográficas o mecanográficas, dirección del solicitante, supresión de algún elemento genérico o secundario de la denominación, etc.) (lo subrayado fuera de texto) o todos aquellos cambios que no alte-ren el aspecto general de la marca, pueden ser modificados, sin que ésto signifique la presentación de una nueva solicitud, sino la continuación de la primera, inclusive con el derecho de prioridad que la Decisión 344 establece. Valga precisar, entonces, que tratándose de marcas mixtas o denominativas, según sea el caso, podrá solicitarse la modificación de la solicitud inicial, siempre y cuando no se trate de los aspectos esenciales de la marca, o dicho de otro modo, cuando no se altere la dimensión característica o parte principal de la misma, quedando abierta en consecuencia, la posibilidad de modificar aspectos que en ningún caso van a tener una importancia tal que cambie la naturaleza de la marca o su percep- 18/12/97 10.28 ción, o influencia o permanencia que pueda tener el signo o denominación en la mente de un consumidor.
Con relación al momento procesal hasta el cual puede solicitarse a la administración la modificación a la solicitud inicial y a pesar de que el artículo 89 no lo señala expresamente, este Tribunal en el mismo pronunciamiento (20IP-95), señaló: El artículo 89 que se analiza, no ha precisado el momento en el cual, dentro del procedimiento administrativo, el peticionario pueda modificar su solicitud inicial.
Pero si se parte del hecho de que un procedimiento administrativo contiene varias fases, una de las cuales es la del procedimiento de tramitación o sea el conjunto de actos o actuaciones que conducen al acto definitivo, esto es, a la resolución del administrador, esos cambios secundarios pueden ser admitidos desde la presentación de la solicitud inicial hasta el momento en que la administración dicte la resolución por medio de la cual quede en firme dicho acto, es decir, hasta el momento en que se haya agotado la vía administrativa.
Lo anterior, nos indica que, durante el tramite del registro de marca, hasta la presentación de recursos administrativos (incluidos estos últimos) puede presentarse dicha solicitud modificato-ria, correspondiéndole a la administración o más concretamente a la oficina nacional competente, aceptar dicha petición si cumple con los requisitos del artículo antes referido.
En este orden de ideas, bajo el estudio del caso que nos ocupa, la parte actora, es decir, la Sociedad MARCAS Y FRANQUICIAS S.A., al momento de recurrir mediante apelación la decisión por la cual se le niega el registro de la marca CODE BLEU JAPAN (etiqueta) aún estaba legitimada para solicitar el cambio a la solicitud inicial de marca, por CODE BLEU, como efectivamente se desprende de su pretensión subsidiaria, en cuanto le fuese negado el registro de la marca con tal expresión. Con todos los antecedentes expuestos: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1.
Un signo que no reúna las condiciones in- GACETA OFICIAL trínsecas de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, no puede considerarse como apto para el registro marcario. 2. Si el signo se ajusta a los requisitos anteriormente señalados para poder tener acceso al registro, no deberá estar incurso en ninguna de las prohibiciones o impedi-mentos previstos en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 3.
Una vez más se ratifica el criterio de este Tribunal, de que corresponde al funcionario competente el examen de fondo acerca de la registrabilidad del signo, se hayan formulado o no observaciones por parte de los interesados, y el de que dicho examen debe preceder por tanto al otorgamiento o denegación del registro marcario. 4. En materia de marcas mixtas, el componente predominante o la dimensión característica, puede ser el elemento denominativo o el gráfico, según se desprende del análisis de cada signo a ser registrado, advirtiendo, que el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante. 5.
Dentro del elemento denominativo en la marca mixta, y siendo aquel una denominación compuesta, pueden haber signos que en virtud de sus particulares características adquieran la calidad de principales o esenciales, relegando a un segundo plano otros de carácter secundario o accesorio que pueden obviarse dentro del contexto de la marca. 6.
Unicamente podrán registrarse como marcas, los signos o denominaciones de Estado y Organizaciones Internacionales, que cuenten con autorización por parte de éstos y que además y necesariamente jueguen un rol de elemento accesorio dentro del conjun-to marcario, como lo establece el artículo 82 literal j) de la Decisión 344. 7. En caso de que la denominación oficial o estatal sea de carácter secundario dentro del contexto del signo marcario, pero sin embargo no haya obtenido el permiso respectivo del Estado u Organización de que se trate, esta parte secundaria no podría ser registrada; sin perjuicio de que el restante conjunto marcario, es decir, la parte principal y demás 18/12/97 11.28 componentes marcarios sí lo sean, siempre y cuando se haya solicitado el cambio por parte interesada y se cumpla con los requisitos legales de los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344. 8.
La modificación a la solicitud inicial de la marca, podrá pedirse hasta el agotamiento de la vía administrativa únicamente sobre aspectos secundarios o no esenciales. Incluso dicha solicitud será válida si se requiere como pretensión subsidiaria en el recurso de apelación en vía administrativa. 9. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justi-cia de la Comunidad Andina, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante copia certificada y sellada, el que deberá adoptar la presente interpretación al momento de dic-tar sentencia dentro del proceso interno N° 3668, en cumplimiento del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justi-cia de la Comunidad Andina.
Remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. GACETA OFICIAL 18/12/97 12.28 DECISION 425 Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA, CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION, VISTOS: El literal j) del Artículo 16 del Acuerdo de Cartagena y el décimo acápite del Acta de Trujillo, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y el artículo 7, literal l), de la Decisión 407 que contiene el Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
CONSIDERANDO: La propuesta presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina; DECIDE: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Título I Título preliminar Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente Reglamento regirá los procedimientos para la expedición de Resoluciones y el ejercicio de los demás actos jurídicos análogos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como los procedimientos para la revisión de dichos actos por parte de la propia Secretaría General.
En consecuencia, se aplica a: a) Los procedimientos administrativos que se sigan ante la Secretaría General y que se refieran a controversias entre dos o más Países Miembros, entre particulares de éstos, entre particulares y Países Miembros, o entre particulares o Países Miembros y la Secretaría General, por aplicación de normas que formen parte del ordenamiento jurídico comunitario; b) Los procedimientos administrativos que la Secretaría General siga de oficio, conforme a sus funciones propias; c) Los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General en las investigaciones que tengan por objeto determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones aplicados por Países Miembros al comercio intrasubregional de mercancías; d) Los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General en las investigaciones que tengan por objeto determinar la posible existencia de incumplimientos de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; e) Los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General en las investigaciones que tengan por objeto determinar la posible existencia de prácticas que puedan distorsionar la competencia en la Subregión, tales como dumping, subsidios o prácticas restrictivas de la libre competencia; f) Los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, con el fin de autorizar, modificar o suspender medidas de salvaguardia aplicadas por Países Miembros; y, g) Los demás procedimientos que tengan como resultado la expedición de Resoluciones de la Secretaría General.
Quedan excluidos de la aplicación del presente Reglamento, los procedimientos administrativos que se sigan ante la Secretaría General que conduzcan a la elaboración de Propuestas de Decisión o a la organización interna de la Secretaría General. Las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y en Decisiones sobre temas especiales, se aplicarán con preferencia a las contenidas en el presente Reglamento.
GACETA OFICIAL En el caso de los procedimientos de arbitraje que se desarrollen ante la Secretaría General en la forma prevista en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, se aplicarán las normas especiales contenidas en el Reglamento de Procedimientos de Arbitraje que aprobará la Comisión, a propuesta del Secretario General.
Artículo 2.- A los efectos del presente Reglamento, se considerarán interesados los Países Miembros de la Comunidad Andina, los órganos e instituciones de la Comunidad Andina y las personas naturales o jurídicas que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto de que se trate. Artículo 3.- El Secretario General no podrá dejar de resolver todos los asuntos que dentro de su ámbito de competencia sean sometidos a su consideración. Artículo 4.- La Secretaría General no podrá dejar de resolver, por deficiencia de las normas, un asunto que corresponda a sus competencias y le sea sometido.
En este caso, deberá acudir a las fuentes supletorias del Derecho de la integración y del Derecho administrativo, en cuanto estas últimas resulten aplicables. Igualmente, cuando la Secretaría General se abstuviere de cumplir una actividad a la que estuviere obligada expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o, en cualquier circunstancia, vencieren los plazos para su pronunciamiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.
Capítulo II De los Principios Aplicables al Procedimiento Artículo 5.- En los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, ésta se regirá por los principios de legalidad, economía procesal, celeridad, eficacia, igualdad de trato a las partes, transparencia, uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y racionalización de la actividad administrativa. 18/12/97 13.28 En virtud del principio de legalidad, la Secretaría General deberá someterse en su actuación a las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En virtud del principio de economía procesal, la Secretaría General tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar la adopción de Resoluciones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, y que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios.
En virtud del principio de celeridad, la Secretaría General tendrá el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirá los trámites innecesarios, utilizará formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a sus funcionarios de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
En virtud del principio de igualdad de trato a las partes, la Secretaría General deberá asegurar y garantizar los derechos de todos los interesados, incluyendo el de poder participar activamente en todo procedimiento que les concierna, sin ningún género de discriminación. En virtud del principio de transparencia, los actos y documentos oficiales de la Secretaría General, salvo aquellos que tengan carácter confidencial, estarán disponibles al público y los interesados.
En virtud del principio de uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y de racionalización de la actividad administrativa, la Secretaría General deberá asegurarse de que las exigencias normativas en materia de procedimientos administrativos y de formalidades sean interpretadas en forma razonable y usadas sólo como instrumentos para alcanzar los objetivos de la norma.
Los anteriores principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. GACETA OFICIAL Título II De las Resoluciones de la Secretaría General Capítulo I De los requisitos de las Resoluciones Artículo 6.- De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la Secretaría General expresará su voluntad a través de Resoluciones.
Las Resoluciones de la Secretaría General serán dictadas por el Secretario General y tramitadas de acuerdo al procedimiento aplicable. Artículo 7.- Las Resoluciones de la Secretaría General serán dictadas por escrito y deberán contener: a) La fórmula "La Secretaría General de la Comunidad Andina"; b) La indicación de las disposiciones legales que le sirven de fundamento, precedidas de la palabra "Vistos"; c) Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas, la identificación del destinatario, precedidos de la palabra "Considerando"; d) La parte resolutiva a continuación de la palabra "Resuelve", expresada en artículos consecutivos; e) La fecha de adopción; f) La firma del Secretario General; y, g) El sello de la Secretaría General.
Artículo 8.- Las Resoluciones de la Secretaría General deberán ajustarse a lo establecido en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal confieren a la Secretaría General y sin menoscabo de la facultad del Secretario General de acudir al Tribu- 18/12/97 14.28 nal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo previsto en su Tratado de Creación. Artículo 9.- Los actos de la Secretaría General que generen efectos particulares no podrán vulnerar lo establecido en las Resoluciones de carácter normativo.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por Resoluciones de carácter normativo aquellas que no tengan destinatario específico o sean aplicables para la Comunidad Andina en su conjunto. Artículo 10.- Cuando una norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina disponga la aplicación de alguna medida o providencia por parte de la Secretaría General, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporción con los supuestos de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Capítulo II De los vicios de los actos Artículo 11.- Corresponderá al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declarar, conforme al ordenamiento jurídico andino, la nulidad de los actos y Resoluciones de la Secretaría General, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV del presente Reglamento.
Artículo 12.- Las Resoluciones y los actos de la Secretaría General serán nulos de pleno derecho en los siguientes casos: a) Cuando contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; b) Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; y, c) Cuando hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento.
Artículo 13.- Los vicios de los actos de la Secretaría General que no lleguen a producir la nulidad de pleno derecho conforme al artículo anterior, los harán anulables. Artículo 14.- Cuando los vicios se refieren sólo a parte del acto, lo que no se afecte, conservará plena validez. GACETA OFICIAL Capítulo III De la publicación y notificación de los actos Artículo 15.- Las Resoluciones de la Secretaría General entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta.
Artículo 16.- Además de las Resoluciones de la Secretaría General, se publicarán en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena otros actos de ésta, en los casos que prevé el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando así lo disponga una norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, o cuando excepcionalmente así lo resuelva el Secretario General, por tratarse de actos cuyo conocimiento sea de interés comunitario.
Artículo 17.- La Secretaría General notificará a los Países Miembros, a través de sus respectivos organismos nacionales de integración, todas las Resoluciones, dentro de las 24 horas siguientes a su adopción y podrá además enviar copia de ellas a las dependencias correspondientes. La Secretaría General notificará además a los Países Miembros, los demás actos que puedan afectarlos en sus intereses.
La Secretaría General notificará igualmente a los particulares, al domicilio señalado por éstos, cualquier acto de carácter particular que afecte directamente sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. Con la notificación se indicarán, si tal fuere el caso, los recursos que procedan y los plazos para ejercerlos. Artículo 18.- Los actos podrán notificarse mediante cualquier medio adecuado que permita tener constancia de su recepción, tal como correo, telegrama o telefax.
Título III De los procedimientos administrativos Capítulo I Del expediente Artículo 19.- La Secretaría General garantizará que los interesados y sus representantes 18/12/97 15.28 designados, puedan acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento, examinarlo, leerlo y copiar cualquier documento contenido en éste, salvo aquellos que conforme a la normativa legal comunitaria revistan expresamente carácter confidencial.
Igualmente expedirá copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente, cuando así lo solicite un interesado o su representante. Artículo 20.- A solicitud de cualquier interesado, la Secretaría General informará del estado de la tramitación de sus expedientes. Cuando lo solicite el interesado el Secretario General podrá declarar confidenciales determinados documentos que sean presentados, siempre que éstos no hubieran sido divulgados y su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que los proporcionó o a un tercero. El interesado que solicite la confidencialidad sobre documentos presentados deberá justificar su petición y acompañar un resumen no confidencial, el cual formará parte del expediente público.
Si la petición de tratamiento confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 19 la Secretaría General la denegará de pleno derecho. Contra dicho pronunciamiento no se admitirá recurso. Sin embargo, la parte que proporcione la información a condición de que ésta sea tratada en forma confidencial, podrá retirarla, en cuyo caso la Secretaría General podrá no tenerla en cuenta.
La confidencialidad cesará en cualquier momento a solicitud del interesado. Los documentos confidenciales figurarán en un anexo reservado del expediente y no podrán ser divulgados a terceros, salvo su remisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El Secretario General podrá autorizar la divulgación de documentos confidenciales, en el caso de solicitudes presentadas por tribunales nacionales, de conformidad con lo previsto en los convenios de privilegios e inmunidades que la Secretaría General suscriba con los Países Miembros.
Artículo 21.- De todo procedimiento se formará un único expediente donde se acumularán todos los documentos vinculados con el asunto, GACETA OFICIAL 18/12/97 16.28 aun cuando intervengan varias dependencias de la Secretaría General. En cada caso, la dependencia responsable del expediente se determinará de acuerdo a la materia. General, podrán presentar sus escritos y peticiones por intermedio de los organismos nacionales de integración señalados por los Países Miembros.
Artículo 22.- El expediente empezará con el primer escrito del interesado o, cuando se haya iniciado de oficio, con la orden del Secretario General o del funcionario de la Secretaría General en quien éste haya delegado tal facultad, y en él se irán agregando, por estricto orden cronológico, los documentos, escritos y demás actuaciones, debidamente foliados, formando con todos ellos un solo cuerpo.
La foliación se hará con números y letras. Cada expediente llevará una carátula con los datos de identificación inherentes al procedimiento. Igualmente podrán remitir sus escritos y peticiones directamente, por medio de correo o telefax. Artículo 23.- El contenido de un expediente es inalterable. No podrán introducirse enmiendas, raspaduras, tachaduras, entrelineados ni añadiduras de ninguna clase en los documentos allí contenidos, una vez que éstos hayan sido incorporados al expediente.
De ser necesario, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la foliación. Artículo 24.- Los expedientes y documentos administrativos de la Secretaría General deberán guardar uniformidad en su estructura general, para que cada especie o tipo de los mismos reúna iguales características.
Artículo 27.- En los procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de los Países Miembros y los particulares interesados deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por ésta conforme a la normativa aplicable. La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes.
Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable. Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio.
Capítulo II De la intervención de los interesados en los procedimientos administrativos Capítulo III De los plazos Artículo 25.- Cuando la Secretaría General no requiera expresamente la participación personal de los interesados, éstos podrán hacerse representar en los procedimientos administrativos y, en tal caso, se entenderá con el representante que designe el interesado.
Artículo 28.- Los plazos establecidos en las normas sobre procedimientos administrativos se entienden como máximos, salvo que las mismas indiquen expresamente algo distinto, y obligan igualmente, y sin necesidad de apremio, a los funcionarios de la Secretaría General y a los interesados. La representación podrá ser otorgada por simple designación en comunicación escrita dirigida por el interesado a la Secretaría General.
La designación de representante no impedirá la intervención de quien se hubiera hecho representar. Artículo 26.- Los particulares interesados que residan fuera de la ciudad sede de la Secretaría Artículo 29.- Sólo en casos de excepcional complejidad, y salvo disposición expresa en contrario, el Secretario General podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos para la presentación de pruebas, cuando así lo soliciten los interesados en forma motivada.
En los mismos casos, el Secretario General podrá otorgar a los funcionarios de la Secretaría General, prórroga de los plazos para la rendición de in- GACETA OFICIAL formes u opiniones a que estén obligados. Las prórrogas concedidas no podrán exceder de veinte días hábiles para la presentación de pruebas, o de diez días hábiles para la rendición de informes u opiniones.
Artículo 30.- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación del acto de que se trate en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena o de la notificación correspondiente. Los plazos que vengan establecidos por días, se entenderán en días calendario, salvo cuando expresamente se los califique como días hábiles.
Si el plazo se fija en meses o años, se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. El Secretario General dará a conocer anualmente, mediante Resolución, el calendario de días hábiles de la Secretaría General.
Artículo 31.- Se entenderá que los interesados han actuado en tiempo hábil, cuando los documentos correspondientes fueren recibidos en la Secretaría General antes del vencimiento del plazo. El Secretario General sólo admitirá documentos fuera de plazo si la demora se debe a caso fortuito o fuerza mayor y siempre que haya constancia de que su remisión a la Secretaría General se efectuó en tiempo hábil y utilizó un medio adecuado para su recepción oportuna.
Capítulo IV De las inhibiciones Artículo 32.- El Secretario General, a petición de parte, decidirá la recusación de cualquier funcionario, Director General o experto especial cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o el reclamo puedan influir en la Resolución, en los siguientes casos: a) Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento; 18/12/97 17.28 b) Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el procedimiento; y, c) Cuando, antes de su ingreso a la Secretaría General, hubieren intervenido como abogados, testigos o peritos en el caso de que se trate, o si como funcionarios de algún gobierno hubieren manifestado su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto.
En todo caso, el propio funcionario solicitará su inhibición cuando se sepa incurso en alguna de las mencionadas causales. Artículo 33.- La falta de inhibición sólo podrá dar lugar a la anulación de la Resolución de la Secretaría General resultante del procedimiento, cuando se hubieren violado normas que formen parte del ordenamiento jurídico comunitario o cuando la intervención indebida del funcionario hubiera influido determinantemente en el resultado de la Resolución. En tal caso, el superior jerárquico ordenará la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiere inhibido, sin perjuicio de las acciones legales del caso.
Se encuentra impedido de solicitar la nulidad de la Resolución quien conociendo de una causal de inhibición, no la planteó oportunamente. Título IV De la revisión de los actos de la Secretaría General Capítulo I De la revisión de oficio Artículo 34.- La Secretaría General podrá revocar de oficio o a solicitud de parte sus actos cuando no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o particulares.
Se consideran causales de revocatoria las siguientes: a) Las contempladas en el artículo 12 del presente Reglamento; y, b) Los vicios a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento. GACETA OFICIAL Artículo 35.- Los errores materiales o de cálculo de los actos de la Secretaría General podrán ser corregidos en cualquier momento. Artículo 36.- La Secretaría General podrá subsanar en cualquier tiempo sus actos anulables, corrigiendo el vicio de que adolezcan.
En casos de vicios subsanables del procedimiento, la Secretaría podrá reponer la causa al estado anterior al momento en que se produjo el acto viciado. Capítulo II Del recurso de reconsideración Artículo 37.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.
Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes. Artículo 38.- El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Artículo 39.- Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder.
Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas. Artículo 40.- Salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales, al interesado recurrente corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido.
Artículo 41.- El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario. Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer 18/12/97 18.28 mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto.
Cuando sea necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte solicitante la presentación de una caución, como condición para la suspensión del acto. Artículo 42.- De conformidad con el artículo 4, el Secretario General deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso, aunque no hubieran sido alegados por los interesados.
Artículo 43.- Interpuesto un recurso, el interesado no podrá impugnar el mismo acto ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mientras no se produzca la Resolución respectiva o no se venza el plazo que tenga la Secretaría General para resolver. Artículo 44.- El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna.
En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme. El Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo.
El Secretario General podrá extender este plazo hasta por quince días adicionales, cuando dicha prórroga sea necesaria para resolver el asunto. Contra la Resolución del recurso no se podrá interponer un nuevo recurso de reconsideración. Artículo 45.- Los interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas.
GACETA OFICIAL Título V De las reglas para los procedimientos administrativos Capítulo I De los procedimientos para la calificación de gravámenes o restricciones Artículo 46.- Cuando los Países Miembros o particulares interesados consideren que una medida aplicada unilateralmente por un País Miembro constituye un gravamen o restricción al comercio intrasubregional, podrán dirigirse a la Secretaría General a fin de solicitar su pronunciamiento.
Artículo 47.- Las solicitudes para la calificación de gravámenes o restricciones deberán presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos: a) La identificación del solicitante salvo que se trate del organismo nacional competente, con indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico que tuviere; b) La identificación y descripción de la medida que se impugna, acompañada de la mayor información disponible que permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría General; y, c) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA.
Artículo 48.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud para la calificación de gravámenes o restricciones, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso contrario, notificará por escrito al solicitante sobre cualquier omisión o insuficiencia en la solicitud.
En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud, la Secretaría General concederá un plazo de quince días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. Si el solicitante no aportase los documentos exigidos o éstos fueren aún insuficientes, la Secretaría General podrá desestimar la solicitud. La Secretaría General se pronunciará, mediante una simple providencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de los nue- 18/12/97 19.28 vos documentos o, cuando éstos no se presenten, al vencimiento del plazo concedido, y notificará inmediatamente al solicitante.
En caso de que la Secretaría General decida desestimar una solicitud por omisiones o insuficiencias en el escrito, la providencia que se adopte podrá ser recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del presente Reglamento. Artículo 49.- Una vez que la Secretaría General encuentre que la solicitud cumple los requisitos contemplados por el artículo 47 del presente Reglamento, dará inicio a la investigación. La Secretaría General podrá igualmente iniciar investigaciones de oficio, cuando disponga de información con respecto a medidas aplicadas unilateralmente por un País Miembro que puedan constituir gravámenes o restricciones al comercio intrasubregional.
Artículo 50.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al inicio de la investigación, la Secretaría General se deberá dirigir por escrito al País Miembro señalado. La comunicación de la Secretaría General deberá contener: a) La identificación y descripción de la medida de que se trate, acompañada de la información que resulte pertinente; b) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA; y, c) La indicación de un plazo no mayor de veinte días hábiles, el cual dependerá de la urgencia del caso, para que el País Miembro señalado pueda presentar su respuesta.
El envío de esta comunicación será notificado a los demás Países Miembros y al solicitante, mediante una nota que contendrá una descripción del objeto de la investigación y la indicación del plazo concedido al País Miembro señalado. Artículo 51.- Durante el plazo concedido al País Miembro señalado para su respuesta, los demás Países Miembros podrán presentar los elementos de información que consideren pertinentes.
Artículo 52.- En caso de petición razonada del País Miembro señalado o de cualquier otro País Miembro, el plazo de respuesta podrá ser ampliado hasta diez días hábiles adicionales. La GACETA OFICIAL ampliación del plazo será notificada a los Países Miembros y al solicitante. Artículo 53.- La Secretaría General informará sobre el contenido de las respuestas presentadas por el País Miembro señalado a los demás Países Miembros y al solicitante.
Artículo 54.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta del País Miembro señalado, la Secretaría General deberá emitir su Resolución calificando si la medida constituye o no un gravamen o restricción al comercio intrasubregional. Artículo 55.- La Resolución que califique a una medida aplicada por un País Miembro como gravamen o restricción al comercio intrasubregional deberá contener: a) Los requisitos enumerados en el artículo 7 del presente Reglamento; b) La identificación y descripción de la medida de que se trate; c) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA; d) La exposición de los motivos por los cuales la medida constituye un gravamen o restricción al comercio; e) La determinación de un plazo compatible con la urgencia del caso y que, salvo circunstancias excepcionales no excederá de un mes, para que el País Miembro señalado retire el gravamen o restricción; y, f) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico comunitario que se estarían incumpliendo, de no retirarse el gravamen o restricción. Capítulo II De los procedimientos por incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina Artículo 56.- A los efectos de lo previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el País 18/12/97 20.28 Miembro que considere que otro País Miembro ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá dirigirse a la Secretaría General a fin de solicitar su dictámen.
Los particulares interesados también podrán dirigirse a la Secretaría General a fin de denunciar el posible incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de un País Miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia. Artículo 57.- Se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro, previamente declarado por la Secretaría General, incluso cuando éste continúe mediante instrumentos formalmente distintos, o cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se hubiere pronunciado con anterioridad.
Artículo 58.- Las solicitudes para la determinación de un posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina deberán presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos: a) La identificación y descripción de la medida o situación reclamada de que se trate, acompañada de toda la información disponible que permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría General; b) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento; c) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida o situación reclamada de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA; y, d) En el caso de que el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio, la identificación de la Resolución por medio de la cual se calificó el respectivo gravamen o restricción y la información que permita determinar que el gravamen o restricción se mantiene.
GACETA OFICIAL Cuando se trate de denuncias presentadas por un particular, el escrito deberá contener adicionalmente la identificación del interesado, con indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico que tuviere. Asimismo deberá acreditar su condición de interesado en el caso. 18/12/97 21.28 restricción previamente declarado, serán admitidas automáticamente.
Artículo 61.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al inicio de la investigación, la Secretaría General formulará sus observaciones por escrito al País Miembro señalado, mediante una nota que deberá contener: Artículo 59.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud o denuncia sobre un posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior.
En caso contrario, notificará por escrito al País Miembro solicitante y, en su caso, al particular denunciante, sobre cualquier omisión o insuficiencia en el escrito. a) La identificación y descripción del alegado incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente; En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud o denuncia, la Secretaría General concederá un plazo de quince días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas.
Si el País Miembro solicitante o, en su caso, el particular denunciante, no aportase los documentos exigidos o éstos fueren aún insuficientes, la Secretaría General podrá decidir desestimar la solicitud o denuncia. La Secretaría General se pronunciará, mediante una simple providencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de los nuevos documentos o, cuando éstos no se presenten, al vencimiento del plazo concedido, y notificará inmediatamente al solicitante o denunciante.
En caso de que la Secretaría General decida desestimar una solicitud o denuncia, por omisiones o insuficiencias en el escrito, la providencia que se adopte podrá ser recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del presente Reglamento. d) En el caso de que el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio, la identificación de la Resolución por medio de la cual se calificó el respectivo gravamen o restricción; y, Artículo 60.- Una vez que la Secretaría General encuentre que la solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 58 del presente Reglamento, dará inicio a la investigación. La Secretaría General podrá igualmente iniciar investigaciones de oficio, cuando disponga de información con respecto a posibles incumplimientos de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Las solicitudes o denuncias respecto de un incumplimiento originado en la aplicación de un gravamen o b) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento; c) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA; e) La indicación de un plazo no mayor de dos meses, el cual dependerá de la urgencia del caso, para que el País Miembro señalado pueda presentar su contestación. En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo concedido no podrá exceder de diez días hábiles.
El envío de la nota de observaciones será notificado a los demás Países Miembros y, en su caso, al particular solicitante, mediante una comunicación que contendrá una descripción del objeto de la investigación y la indicación del plazo concedido al País Miembro señalado. Artículo 62.- Durante el plazo concedido al País Miembro señalado para su respuesta, los demás Países Miembros podrán presentar los elementos de información que consideren pertinentes.
Artículo 63.- En caso de petición razonada del País Miembro señalado o de cualquier otro País Miembro, y salvo que se trate de incumplimiento flagrante o que el incumplimiento ale- GACETA OFICIAL gado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo de respuesta a la nota de observaciones podrá ser ampliado hasta por diez días hábiles adicionales.
La ampliación del plazo será notificada a los Países Miembros y al solicitante. Artículo 64.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la contestación del País Miembro señalado, la Secretaría General deberá emitir su Resolución determinando si la medida o situación reclamada constituye o no un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 65.- La Resolución que determine que la conducta de un País Miembro constituye un incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina deberá contener: a) Los requisitos enumerados en el artículo 7 del presente Reglamento; b) La identificación y descripción de la medida o situación reclamada de que se trate; c) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que están siendo objeto de incumplimiento; d) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la conducta de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA; 18/12/97 22.28 Secretaría General.
En consecuencia, durante ese plazo, el acceso al expediente estará limitado a los funcionarios de la Secretaría General y a los Países Miembros. Artículo 67.- Si la Secretaría General no emitiere su Resolución dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del reclamo o si su determinación no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Capítulo III De la participación de los Directores Generales y expertos especiales en los procedimientos administrativos Artículo 68.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, el Secretario General a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia designará a un Director General distinto a aquel a quien competa la sustanciación del procedimiento para que participe junto a este último, en calidad de experto especial, en los siguientes procedimientos: a) Las investigaciones tendientes a determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones aplicados por Países Miembros al comercio intrasubregional; y, b) Las investigaciones tendientes a determinar la posible existencia de incumplimientos de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. f) La indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso y que, salvo circunstancias excepcionales, no excederá de un mes, para que el País Miembro señalado ponga fin al incumplimiento.
Artículo 69.- El Director General que haya sido designado como experto especial presentará un informe sobre los proyectos de Resoluciones que sean sometidos a consideración del Secretario General, en los procedimientos indicados en el artículo anterior. Este informe deberá ser considerado por el Secretario General en la adopción de la Resolución correspondiente y formará parte del expediente del caso.
Artículo 66.- No obstante lo previsto en materia de notificaciones en este Capítulo, los expedientes en los casos de posibles incumplimientos de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina serán de acceso reservado hasta tanto se produzca la Resolución de la La falta de entrega oportuna del informe por parte del experto especial no impedirá la adopción de Resoluciones por parte del Secretario General.
Lo anterior no relevará al experto especial de la responsabilidad en que incurra por la falta de entrega oportuna del informe. e) La exposición de los motivos por los cuales la medida o situación reclamada constituye un incumplimiento; y, GACETA OFICIAL 18/12/97 23.28 Artículo 70.- En caso de que un País Miembro lo solicite, el Secretario General podrá designar como experto especial para un caso, a una persona de reconocida competencia técnica externa a la institución, de entre la lista que haya confeccionado al efecto la Secretaría General.
En este caso, el País Miembro que haya solicitado sufragará los gastos que genere esta modalidad. La designación de expertos especiales externos, se realizará conforme a las normas especiales que dicte el Secretario General. tario al del Director General encargado de la sustanciación del procedimiento. La Secretaría General mantendrá una lista de personas para ser designadas como expertos especiales externos, la que previamente será puesta en conocimiento de los Representantes Titulares ante la Comisión. Los Países Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas para su inclusión en la lista, facilitando información pertinente sobre sus conocimientos en materia de comercio internacional y sobre otros sectores o temas específicos en el área de competencia de la Secretaría General.
Dicha lista será puesta en conocimiento de cualquiera que la solicite. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La designación del experto especial externo a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser coordinada con el País Miembro solicitante a fin de determinar su perfil profesional así como el monto de sus honorarios.
Para el nombramiento del experto especial externo se requerirá previamente del pago a través de la Secretaría General de los honorarios del experto por parte del solicitante. En tanto no se verifique dicho pago se suspenderá el procedimiento por un plazo máximo de un mes, si transcurrido dicho plazo el pago no se efectuare, el procedimiento continuará conforme a lo previsto en el presente Reglamento y las normas que resulten aplicables sin la participación de expertos especiales externos. Artículo 71.- Cuando se nombre un experto especial externo su informe será complemen- Título VI Disposición Final Artículo 72.- La Secretaría General adoptará las medidas administrativas complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación, las cuales deberán sujetarse a lo previsto en el presente Reglamento.
Título VII Disposiciones Transitorias Artículo 73.- En caso de que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, entren en vigor modificaciones al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, el Secretario General presentará a consideración de la Comisión las normas complementarias que puedan ser necesarias, dentro de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, a fin de adaptar los procedimientos administrativos a los nuevos requerimientos.
Artículo 74.- Los procedimientos administrativos iniciados durante la vigencia del Reglamento de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se resolverán conforme al procedimiento previsto en dicho Reglamento. Los procedimientos que se hubieren iniciado con posterioridad a la derogatoria del Reglamento de la Junta y antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se resolverán referencialmente conforme al primero. Dada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
GACETA OFICIAL 18/12/97 24.28 DECISION 426 Modificación del artículo 19 de la Decision 409 (Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina) EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA, CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION, VISTA: La Decisión 425 sobre Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, Director General distinto de aquel a quien competa la sustanciación del procedimiento para que participe junto a este último en calidad de experto especial, quien presentará un informe que deberá ser considerado por el Secretario General en adopción de la Resolución correspondiente.
Los informes de los expertos especiales formarán parte del expediente del caso.
ARTICULO UNICO. - Modificar el artículo 19 del Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Decisión 409), el cual quedará redactado de la siguiente manera: La falta de entrega oportuna del informe por parte de uno de los expertos especiales o Directores Generales no impedirá la adopción de Resoluciones por parte del Secretario General.
Sin embargo, en caso de que falten ambos informes, el Secretario General decidirá si adoptar la Resolución o designar nuevos expertos especiales o Directores Generales en el caso. Lo anterior no relevará al experto especial o Director General de la responsabilidad en que incurra por la falta de entrega oportuna del informe. Artículo 19.- En los casos que se controviertan los intereses de dos o más Países Miembros, el Secretario General, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, designará a un Dada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
CONSIDERANDO
Que es necesario ajustar la Decisión 409 a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; DECIDE: DECISION 427 Orden de la Presidencia del Consejo Presidencial Andino y de los Organos del Sistema Andino de Integración EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA, CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION, VISTOS: El Artículo 14 y el literal f) del Artículo 20 del Acuerdo de Cartagena; y, CONSIDERANDO: Lo acordado por el IX Consejo Presidencial Andino y la Propuesta presentada por la Delegación de Bolivia durante la Primera Reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en Reunión Am- pliada, así como la comunicación 659 del Ministro de Relaciones del Perú al Ministro de Relaciones del Ecuador;
DECIDE: Artículo 1.- Establecer el siguiente orden de sucesión en la Presidencia del Consejo Presidencial Andino, así como en la Presidencia de los Organos del Sistema Andino de Integración: a) Ecuador: 1º de junio de 1997 al 31 de mayo de 1998. GACETA OFICIAL 18/12/97 25.28 b) Colombia: 1º de junio de 1998 al 31 de mayo de 1999. Artículo 2.- A partir del 1º de junio del 2000, se aplicará la rotación con estricto orden alfabético, iniciándose con Venezuela. c) Perú: 1º de junio de 1999 al 31 de mayo del 2000.
Dada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. DECISION 428 Presupuesto de la Secretaría General para el año 1998 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTO: El literal i) del Artículo 22 del Acuerdo de Cartagena, Artículo 2.- Fijar la contribución de los Países Miembros a dicho Presupuesto en los montos siguientes: Bolivia Colombia Ecuador Perú Venezuela Tomando en cuenta el Proyecto de Presupuesto para el año 1998 que figura en el documento SG/Propuesta 2/Mod. 1;
DECIDE: Artículo 1.- Aprobar para el funcionamiento de la Secretaría General durante el ejercicio 1998 el Presupuesto que figura en el Anexo de la presente Decisión y cuya suma total asciende a US$ 8 897 000,00. US$ US$ US$ US$ US$ 711 760,00 2 491 160,00 711 760,00 2 491 160,00 2 491 160,00 Artículo 3.- Los Países Miembros cancelarán las contribuciones a que se refiere el artículo 2 por trimestres adelantados, con excepción del primer pago que se cancelará durante el curso del primer trimestre, todo de acuerdo al siguiente cronograma: (En US$ Dólares) Fecha Tope Bolivia Colombia Ecuador Perú Venezuela Total 31 Mzo. 98 30 Jun. 98 30 Set. 98 355 880 177 940 177 940 1 245 580 622 790 622 790 355 880 177 940 177 940 1 245 580 622 790 622 790 1 245 580 622 790 622 790 4 448 500 2 224 250 2 224 250 TOTALES 711 760 2 491 160 711 760 2 491 160 2 491 160 8 897 000 Siempre que la Secretaría General tenga que contraer préstamos por causa de atraso de los Países Miembros en el pago de sus contribuciones, los intereses resultantes se sumarán en forma proporcional a los adeudos de los Países Miembros que se registren al cierre del ejercicio, salvo los intereses correspondientes a los aportes del primer trimestre que se cargarán al Presupuesto Ordinario de la Secretaría General.
Artículo 4.- Cualquier cambio significativo previsible a nivel de partidas, deberá ser de conocimiento y autorización de la Comisión antes de su ejecución. Artículo 5.- Desde el mes de enero de 1998, la Secretaría General presentará a la Comisión un informe de ejecución presupuestaria mes por mes, detallado por partidas y subpartidas. GACETA OFICIAL 18/12/97 Artículo 6.- Los ingresos que con carácter extraordinario pudiera recibir la Secretaría durante 1998, serán aplicados a reducir las cuotas de los países.
Se excluye los ingresos para cooperación técnica. 26.28 elaborarán y serán presentados a la Comisión. Artículo 8.- El grado de desglose o detalle con que deberá ser presentado el presupuesto, será establecido por la Comisión, en la primera reunión de 1998. Artículo 7.- La auditoría externa del ejercicio presupuestario a que se refiere esta Decisión deberá ser contratada, a través de un concurso entre firmas auditoras reconocidas en base a los términos de referencia que a tal efecto se Dada en Montevideo, Uruguay, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
ANEXO PRESUPUESTO PARA 1998 PARTIDAS (En miles US$) PERSONAL 5 917 CONTRATOS 534 VIAJES DE SERVICIO 435 UTILES Y SERVICIOS 882 BIENES DE CAPITAL 200 ALQUILERES Y MANTENIMIENTO 407 INTERESES 10 COMUNICACION SOCIAL 332 PROGRAMA DE APOYO INSTITUCIONAL AL ORGANISMO NACIONAL DE INTEGRACION DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA 60 PROGRAMA DE COOPERACION ANDINA A BOLIVIA 120 TOTAL: 8 897 ==== GACETA OFICIAL 18/12/97 27.28 A N E X O II DETALLE A NIVEL DE SUBPARTIDAS PARA 1998 PARTIDAS (En miles US$) PERSONAL 5 917 Haber Básico (Sueldos) Bonificación de Fin de Año Bono de Vivienda Bonificación Familiar Fondo de Previsión Seguros Personales Horas Extraordinarias Gastos de Instalación y de Repatriación Vacaciones al País de Origen Refrigerios Compensación Vacaciones no Gozadas Otros 3 791 316 231 190 607 401 26 200 2 35 60 58 CONTRATOS De Plazo Fijo Para Tareas Específicas 534 434 100 VIAJES DE SERVICIO 435 UTILES Y SERVICIOS 882 Utiles y Efectos de Oficina Materiales de Impresión Telecomunicaciones Correos Atenciones Oficiales Honorarios Profesionales Servicio de Vigilancia Particular Servicios Públicos Seguros no Personales Otros 25 100 277 77 53 23 82 90 82 73 BIENES DE CAPITAL Instalaciones y Mejoras Muebles, Máquinas y Equipos Equipo Procesamiento de Datos Vehículos 200 20 30 150 0 ALQUILERES Y MANTENIMIENTO Alquiler Equipo Procesamiento de Datos Alquileres Varios Mantenimiento Locales Mantenimiento Muebles, Máq. y Equipos Mantenimiento Equipo Proces.
Datos Mantenimiento Vehículos Otros 407 0 38 200 36 71 50 12 GACETA OFICIAL 18/12/97 28.28 INTERESES 10 COMUNICACION SOCIAL 332 Publicaciones Servicios de Noticias Libros, Suscripciones y Otros 200 20 112 PROGRAMA DE APOYO INSTITUCIONAL AL ORGANISMO NACIONAL DE INTEGRACION DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA 60 PROGRAMA DE COOPERACION ANDINA A BOLIVIA 120 TOTAL: 8 897 ==== Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú