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Gace1752CAN · Official Gazettes2009-09-09

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Año XXVI - Número 1752 Lima, 9 de setiembre de 2009 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 714.- Presupuesto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Decisión 715.- Modificación del artículo 7 de la Decisión 654 y la Decisión 707 en su artículo 5 y disposiciones transitorias Decisión 716.- Modificación del plazo para la entrada en vigencia de las Decisiones 670 y 671 Decisión 717.- Política Arancelaria de la Comunidad Andina Decisión 718.- Extensión de la suspensión de la liberalización en el sector de servicios financieros y de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional y determinación de los plazos para que Bolivia presente a la Comisión los proyectos de Decisión de los sectores que podrán ser objeto de trato preferencial y ésta los considere DECISION 714 Presupuesto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 22, literal i) del Acuerdo de Cartagena; y 26 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y;

CONSIDERANDO

Que es necesario garantizar la asignación presupuestal para el debido y continuo funcionamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; DECIDE: Artículo Único.- Cuando se inicie un ejercicio presupuestario sin que la Comisión haya aprobado el correspondiente presupuesto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, éste aplicará el presupuesto anual aprobado para el año inmediato anterior, hasta tanto la Comisión decida el nuevo presupuesto.

En tales circunstancias, la contribución de los Países Miembros al Presupuesto del Tribunal será equivalente al monto aprobado para el año inmediato anterior. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil nueve. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 09/09/2009 2.8 DECISION 715 Modificación del artículo 7 de la Decisión 654 y la Decisión 707 en su artículo 5 y disposiciones transitorias LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo XIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 654 y 707; y,

CONSIDERANDO

Que, es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas satelitales y su participación creciente en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones; Que mediante Decisión 654 de la Comisión de la Comunidad Andina se aprobó el “Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Órbita Espectro de los Países Miembros”;

Que el artículo 7 de la Decisión 654 determina que “[l]a autorización comunitaria será otorgada por veinte (20) años, pudiendo ser renovada por períodos iguales y sucesivos a Propuesta de la Secretaría General de la Comunidad Andina, presentada previo informe favorable del CAATEL. Lo anterior sujeto al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.”;

Que en virtud de la evolución tecnológica y las condiciones de la oferta comercial de los servicios satelitales, resulta necesario ampliar el período máximo de vigencia de la autorización comunitaria para la explotación del recurso órbita espectro, considerando para ese efecto el emplazamiento sucesivo de dos satélites de quince años para la misma posición orbital andina, así como un tiempo adicional relacionado con la vida útil del satélite;

Que, de otra parte, mediante Decisión 707 de la Comisión de la Comunidad Andina se aprobó el Registro Andino para la autorización de Satélites con Cobertura sobre Territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que, el literal a) del artículo 5 de la Decisión 707 establece que los Operadores Satelitales sólo podrán prestar capacidad satelital a los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con la autorización o registro, expedido por las Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros;

Que, en razón a las condiciones de prestación de los servicios satelitales es necesario incluir dentro del alcance del artículo 5 de la Decisión 707, además de los operadores de servicios de telecomunicaciones, a todos los clientes y usuarios de los operadores satelitales que cuenten con autorizaciones o registros expedidos por las Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros;

Que, los Países Miembros requieren de un plazo adicional para incorporar en sus respectivos procedimientos de autorización o registro, la obligación de las empresas satelitales de cumplir con lo dispuesto en la Decisión 707, como requisito para otorgar la autorización nacional; Que, para el cumplimiento oportuno, por parte de los operadores satelitales que actualmente se encuentran prestado capacidad satelital en la subregión, es necesario ampliar el plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 707 y establecer las consecuencias jurídicas de la inobservancia del mismo;

Que, con base en las recomendaciones de las XXVII y XXVIII Reuniones Extraordinarias del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones, CAATEL, contenidas en las actas de dichas reuniones, la Secretaría General presentó la Propuesta 223/Rev. 2 sobre la modificación del artículo 7 de la Decisión 654, así como del artículo 5 y las disposiciones transitorias de la Decisión 707;

DECIDE: Artículo 1.- Sustituir el contenido del artículo 7 de la Decisión 654, por el siguiente texto: “Artículo 7.- La autorización comunitaria será otorgada hasta por treinta (30) años extendibles hasta por cinco años adicionales, con- GACETA OFICIAL 09/09/2009 3.8 forme las condiciones establecidas en la respectiva autorización comunitaria.

La autorización comunitaria podrá ser renovada bajo las condiciones propuestas por la Secretaría General de la Comunidad Andina presentada previo informe favorable del CAATEL. La renovación estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Los períodos de autorización serán contados a partir de la entrada en operación de la red satelital autorizada.” Artículo 2.- Sustituir el contenido del literal a) del artículo 5 de la Decisión 707, por el siguiente texto: “a) Los Operadores Satelitales sólo podrán prestar capacidad satelital a los operadores de servicios de telecomunicaciones y a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cuenten con la autorización o registro, expedido por las Autoridades nacionales competentes de los Países Miembros.” Artículo 3.- Sustituir las disposiciones transitorias Primera y Segunda de la Decisión 707 por el siguiente texto: “PRIMERA: Los Países Miembros, hasta el 20 de diciembre de 2009, incluirán en sus respectivos procedimientos de autorización o registro el requisito de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión. SEGUNDA: Los operadores satelitales que a la fecha de publicación de la presente Decisión cuenten con una autorización o registro nacional, o se encuentren prestando capacidad satelital en uno o más Países Miembros, deberán obtener, hasta el 20 de diciembre de 2009, el Registro Andino en aplicación de la presente Decisión. Los Países Miembros cancelarán los registros o autorizaciones nacionales a los operadores que no obtuvieran el registro andino a la fecha indicada, conforme con sus respectivas disposiciones nacionales.” Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil nueve.

DECISION 716 Modificación del plazo para la entrada en vigencia de las Decisiones 670 y 671 LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: Las Decisiones 670 y 671 de la Comisión de la Comunidad Andina; y

CONSIDERANDO

Que, la Primera Disposición Final de la Decisión 670 sobre Adopción del Documento Único Aduanero establece que dicha Decisión entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2009, con excepción de lo previsto en su artículo 6, que entrará en vigor el 15 de diciembre de 2009; Que, en la Decisión 671 sobre Armonización de Regímenes Aduaneros, en su Disposición Final sobre entrada en vigor, se dispone que dicha Decisión entrará en vigencia el 1 de junio del 2009, con excepción de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y en la Primera Disposición Final, las mismas que entraron en vigencia a la fecha de publicación de esta Decisión;

Que, habiéndose avanzado significativamente en la estandarización física y electrónica del Documento Único Aduanero, no obstante quedan pendientes una serie de actividades necesarias para su implementación; Que, el Grupo de Expertos en Documento Único Aduanero, en su Vigésima Tercera Reunión ampliada con delegados del Grupo de GACETA OFICIAL 09/09/2009 4.8 Expertos en Tránsito Aduanero y Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, realizada por videoconferencia con fecha 29 de abril de 2009, coincidió en el avance significativo en la estandarización física y electrónica del Documento Único Aduanero y en concretar una serie de actividades aún pendientes para su implementación, recomendando que, atendiendo a criterios de racionalidad administrativa, se debería aplazar la entrada en vigencia de la Decisión 670 y del contenido aún no vigente de la Decisión 671, estableciendo un nuevo plazo para la implementación del Documento Único Aduanero, opinando favorablemente respecto del contenido de esta Decisión, conforme consta en el Informe Nº SG/REG.DUA/XXIII/INFORME de la misma fecha;

Que, la Propuesta de la Secretaría General 229/Rev. 1 de fecha 7 de septiembre de 2009 y la recomendación del Grupo de Expertos en Documento Único Aduanero revelan que es necesario realizar una serie de actividades para la debida implementación del Documento Único Aduanero en la Comunidad Andina, por lo cual se requiere modificar el plazo de la entrada en vigencia de las Decisiones 670 y 671;

DECIDE: Artículo 1.- Sustituir la Primera Disposición Final de la Decisión 670, por la siguiente: “Primera.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 11 de enero de 2011. La Secretaría General de la Comunidad Andina queda encargada de la coordinación y el seguimiento al proceso de implementación de la presente Decisión, pudiendo emitir, antes de dicha vigencia, la reglamentación que resulte necesaria para su aplicación efectiva al 11 de enero de 2011.” Artículo 2.- Sustituir la Disposición Final sobre entrada en vigor de la Decisión 671, por la siguiente: “ENTRADA EN VIGOR: La presente Decisión entrará en vigencia el 1 de junio del 2010, con excepción de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y en la Primera Disposición Final, las que entrarán en vigencia a la fecha de publicación de la presente Decisión”.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil nueve. DECISION 717 Política Arancelaria de la Comunidad Andina LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 1, 2 y 3, y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 371, 465, 535, 580, 620, 669, 679, 688, 693 y 695;

CONSIDERANDO

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 82 del Acuerdo de Cartagena, le corresponde a la Comisión adoptar la política arancelaria de la Comunidad Andina; Que en el proceso de adopción de la política arancelaria de la Comunidad Andina, la Comisión adoptó las Decisiones 370 y 535 que establecieron niveles arancelarios comunes; Que de acuerdo con la Decisión 679 se determinó que los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465, y se suspendió la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de julio de 2008;

Que mediante Decisión 688 se prorrogó el plazo previsto en el artículo 1 de la Decisión 679, determinando que los Países Miembros podían no aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 y se suspendió la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de septiembre de 2008; Que mediante Decisión 693 se estableció que los Países Miembros podían no aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 y se suspendió la GACETA OFICIAL 09/09/2009 5.8 aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de octubre de 2008;

Que mediante Decisión 695 se estableció que los Países Miembros podían no aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 y se suspendió la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de octubre de 2009; Que es necesario mantener un grado de flexibilidad en la aplicación de los niveles arancelarios en tanto se establezca una política arancelaria de la Comunidad Andina;

Que el Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria requiere de un plazo adicional a efectos de recomendar a la Comisión una Política Arancelaria de la Comunidad Andina que incorpore a todos los Países Miembros; DECIDE: Artículo único.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2011, los plazos previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 695.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil nueve. DECISION 718 Extensión de la suspensión de la liberalización en el sector de servicios financieros y de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional y determinación de los plazos para que Bolivia presente a la Comisión los proyectos de Decisión de los sectores que podrán ser objeto de trato preferencial y ésta los considere LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3 literal h), 22, 54, 79 y 80 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 439 y 634; los artículos 2, 6 y 8 de la Decisión 659; el artículo 1 de la Decisión 694 y la Decisión 696;

CONSIDERANDO

Que los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 establecen las condiciones y procedimientos para definir el régimen de liberalización de los servicios financieros, así como los procedimientos aplicables para la profundización de la liberalización de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional; Que en ambos casos la Comisión debía considerar, antes del 30 de septiembre de 2007, los proyectos de Decisión que definan los regímenes correspondientes de liberalización de tales sectores de servicios;

Que, de otro lado, el artículo 8 de la Decisión 659 prevé que, a más tardar el 30 de septiembre de 2008, Bolivia presentará a la Comisión, para su consideración, los proyectos de Decisión de los sectores que podrán ser objeto de trato preferencial que regirá para el comercio de servicios entre Bolivia y los demás Países Miembros; Que mediante la Decisión 694 se suspendió la liberalización en el sector de servicios financieros y de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional; y se prorrogó el plazo para que Bolivia presente a la Comisión los proyectos de Decisión de los sectores que podrán ser objeto de trato preferencial hasta el 20 de octubre de 2008;

Que posteriormente, mediante la Decisión 696 se estableció que la mencionada suspensión continuaría hasta el 20 de octubre de 2009; Asimismo, dicha Decisión postergó hasta el 31 de marzo de 2009 el plazo establecido a Bolivia para la presentación de Decisiones sectoriales; y, hasta el 31 de marzo de 2010 el plazo establecido a la Comisión para considerarlos y pronunciarse;

GACETA OFICIAL Que cumplidos dichos plazos sin que se aprobaran las mencionadas Decisiones, se aplicará la liberalización dispuesta en el artículo 6 de la Decisión 634; Que en consideración de lo anterior, la Comisión estima conveniente extender la suspensión de la liberalización en el sector de servicios financieros, la profundización de la liberalización de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional, así como prorrogar los plazos previstos para Bolivia en el artículo 8 de la Decisión 659;

DECIDE: Artículo 1.- Extender la suspensión de la liberalización del sector de servicios financieros y la profundización de la liberalización de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional, a que se refiere los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 y 09/09/2009 6.8 el artículo 1 de la Decisión 696, hasta el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 2.- A más tardar el 31 de diciembre de 2010 Bolivia presentará a la Comisión para su consideración los proyectos de Decisión de los sectores que podrán ser objeto de trato preferencial que regirá para el comercio de servicios entre Bolivia y los demás Países Miembros. Artículo 3.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo contenido en el quinto párrafo del artículo 8 de la Decisión 659.

Artículo 4.- Los Países Miembros adelantarán las reuniones de trabajo que sean necesarias para analizar las Propuestas de Decisiones en los asuntos a los que se hace referencia en los artículos anteriores. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil nueve. GACETA OFICIAL 09/09/2009 7.8 GACETA OFICIAL 09/09/2009 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú