SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyentes responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
Decreto 624 de 1989 →In force
Article 634
Sanción Por Mora En El Pago De Impuestos, Anticipos Y Retenciones
Decreto 624 de 1989 · Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
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01
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supplemented by ley 633/00 supplemented (inciso) by decreto 2106/19 supplemented by ley 383/97 amended by ley 488/98 amended by ley 633/00 amended by ley 788/02 amended by ley 863/03 amended (incisos 1° y 2°) by ley 788/02 amended by ley 1066/06 amended by ley 1607/12 implemented by decreto 596/91
02
Constitutional history
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- 1998C-257/98Constitutional reviewUPHELD
- 2003C-231/03Constitutional review · «Segundo.- Declarar Exequible El Artículo 635 Del Estatuto Tributa...»UPHELD
- 2008C-1185/08Constitutional reviewDECLINED TO RULE
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