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Article 3

Financiación De Gastos De Funcionamiento De Las Entidades Territoriales

Ley 617 de 2000 · Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional

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Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

Parágrafo 1

Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.

Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.

En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:

a)

El situado fiscal;

b)

La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;

c)

Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

d)

Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;

e)

Los recursos de cofinanciación;

f)

Las regalías y compensaciones;

g)

Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia;

h)

Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización;

i)

La sobretasa al ACPM;

j)

El producto de la venta de activos fijos;

k)

Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;

l)

Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

Parágrafo 2

Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.

Parágrafo 3

Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.

Parágrafo 4

Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.

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