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DICTAMEN N° 007-2026CAN · Dictámenes2026-08-03

RECLAMO INTERPUESTO POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CONTRA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3 (LITERAL I), 72, 73, 76, 77, 104 Y 139 DEL ACUERDO DE CARTAGENA; DE LOS ARTÍCULOS 3, 13, 14, 15, 16 Y 33 DE LA DECISIÓN 837; DEL ARTÍCULO 3 DE LA DECISIÓN 502; DEL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA; Y DE LA RESOLUCIÓN 2590 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

DICTAMEN N° 007-2026 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo interpuesto por la República de Colombia contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 3 (literal i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; de los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; del artículo 3 de la Decisión 502; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y de la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Lima, 03 de agosto de 2026 SUMILLA. – La República de Colombia (en adelante “la Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) un reclamo (en adelante, “el Reclamo”) contra la República del Ecuador (en adelante, “la Reclamada”), por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 3 (literal i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; de los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; del artículo 3 de la Decisión 502; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “TCTJCA”); y de la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del TCTJCA, y en los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”). RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). – El 29 de mayo de 2026, mediante Radicado No. 2-2026-018421, la República de Colombia presentó ante la SGCAN un reclamo por el presunto incumplimiento de las de las disposiciones señaladas en el párrafo supra [1], acompañado de los correspondientes anexos.

A través del Radicado No. 2-2026-018597, de 1 de junio de 2026, recibido por la SGCAN en la misma fecha, por vía electrónica, la Reclamante presentó un escrito de aclaración del reclamo. Con Nota SG/E/SJ/1249/2026 del 8 de junio de 2026, la SGCAN, luego de la evaluación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, admitió a trámite el Reclamo, comunicando que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa.

Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 8 de junio de 2026, la SGCAN trasladó la admisión del Reclamo a la República del Ecuador y a los demás Países Miembros mediante las Notas SG/E/SJ/1250/2026 y SG/E/SJ/1251/2026, respectivamente, otorgando un plazo de quince (15) días hábiles para que emitan comentarios o información, de considerarlo conveniente, y en el caso de la Reclamada, para su debida contestación. Mediante Oficio Nro.

MPCEI-VCE-2026-0086-O de 10 de junio de 2026, la República del Ecuador solicitó una prórroga de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de contestación. Con Nota SG/E/SJ/1287/2026 de 12 de junio de 2026, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Ecuador un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para contestar el Reclamo interpuesto.

En ese sentido, mediante las Notas SG/E/SJ/1288/2026 y SG/E/SJ/1289/2026 del 12 de junio de 2026, la SGCAN comunicó a la Reclamante y a los Países Miembros la prórroga otorgada para que la Reclamada pudiera presentar su contestación. Mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0096-O de 9 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 10 de julio de 2026, la República del Ecuador presentó el escrito de contestación del Reclamo.

A través de la Nota SG/E/SJ/1492/2026 de 14 de julio de 2026, la SGCAN acusó recibo de la contestación al Reclamo, indicando que el plazo para contestarlo venció el 7 de julio de 2026. Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1493/2026 y SG/E/SJ/1494/2026, de 14 de julio de 2026, la SGCAN corrió traslado de la contestación a la Reclamante y a los Países Miembros, respectivamente.

IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. – La Reclamante interpone Reclamo contra la República del Ecuador, respecto de la medida que autoriza de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, y el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano, contenida en la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N, del 1 de enero de 2026, y adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador. La Reclamante sostiene que la medida mencionada «condiciona la importación de “crudo colombiano” por el paso fronterizo de San Miguel a que el gobierno ecuatoriano autorice a las personas y los vehículos que lo transportarán».

Asimismo, señala que "considerando que la referida medida fue calificada por la SGCAN como una restricción al comercio subregional andino conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del AC, mediante la Resolución 2590 del 14 de mayo de 2026, se confirma que aquella constituye una abierta violación del Programa de Liberación y de los principios fundamentales de la CAN.” En cuanto a las normas comunitarias que conforme a lo indicado por la Reclamante se estarían incumpliendo, se señalaron los artículos 1, 2, 3 (literal i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; el artículo 3 de la Decisión 502; el artículo 4 del TCTJCAN; y la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

ARGUMENTO DE LAS PARTES Argumentos de la Reclamante La Reclamante señala que el 1 de enero de 2026, la República del Ecuador, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales - expidió la Nota Verbal No. MREMH-SSRV-2026-0001-N, mediante la cual se autorizó "de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas".

La Reclamante sostiene que esta medida recayó sobre el producto denominado, «crudo colombiano», identificado con la partida 2709 y clasificado en la subpartida NANDINA 2709.00.00 (aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso). Asimismo, precisa que dicha medida limita el tránsito fronterizo y condiciona la importación únicamente a un listado anexo de personas y vehículos autorizados por el Gobierno del Ecuador.

Al respecto, la Reclamante expone que, el 6 de febrero de 2026, la República de Colombia presentó ante la SGCAN una solicitud de calificación de restricción contra la referida medida, por considerarla contraria a los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena. La solicitud se sustentó en la presunta vulneración del artículo 73 del mismo instrumento y en la Decisión 425 (Título V, Capítulo I, artículos 46 a 55).

Agotado el procedimiento administrativo de investigación, la Reclamante menciona que, el 14 de mayo de 2026, la SGCAN expidió la Resolución 2590, mediante la cual calificó la medida como una restricción al comercio subregional andino, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. En ese sentido, la Reclamante señala que, de conformidad con lo resuelto por la SGCAN mediante la citada Resolución, el plazo máximo de diez (10) días hábiles concedidos a la República del Ecuador para retirar la medida restrictiva contenida en la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N del 1 de enero de 2026, venció el 28 de mayo, sin que se hubiere procedido con su retiro. La Reclamante precisa que, para el año 2025, las exportaciones de petróleo crudo fueron transportadas por un total de 13.117 vehículos autorizados y habilitados por el Puente Internacional de San Miguel, los cuales prestaron el servicio de transporte de carga internacional de mercancías.

A su vez, se destaca que el tracto camión es el principal vehículo utilizado y que las exportaciones de crudo colombiano a terceros países alcanzaron cifras significativas, con un total de más de USD 899 millones en el periodo 2022-2025. La Reclamante sostiene que, al haber sido calificada por la SGCAN como una restricción al comercio subregional andino, la medida cuestionada constituye una vulneración del Programa de Liberación y de los principios fundamentales de la Comunidad Andina.

Por otro lado, la Reclamante concluye que la medida objeto del Reclamo vacía de contenido los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no responde a los principios de equidad y solidaridad regional y, por el contrario, introduce un escenario regresivo y restrictivo para el comercio subregional. Expone la Reclamante que el Programa de Liberación, consagrado en los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

En consecuencia, afirma que la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera dicho programa, tal y como fue reconocido por la SGCAN mediante la Resolución 2590. Asimismo, la Reclamante sostiene que la medida cuestionada vulnera el mecanismo de integración física previsto en el literal i) del artículo 3 del Acuerdo de Cartagena. En este sentido, afirma que la habilitación controlada y excepcional del paso fronterizo CEBAF San Miguel, así como el condicionamiento del transporte internacional de crudo colombiano a la autorización previa de personas y vehículos por parte de la República del Ecuador, afectan la integración física y la conectividad logística entre ambos países.

Del mismo modo, la Reclamante argumenta que, “n lugar de "facilitar el tráfico fronterizo" conforme a lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, la actuación de la República del Ecuador constituye un bloqueo material y administrativo que fracciona el territorio comunitario. Añade que convertir el uso de la infraestructura binacional en un régimen sujeto a autorizaciones discrecionales, desnaturaliza la obligación de integración física prevista en el artículo 3, literal i), del Acuerdo de Cartagena.

La Reclamante señala que la medida impuesta por la República del Ecuador también constituye una vulneración del principio de Nación Más Favorecida (NMF), previsto en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. En ese sentido, afirma que las restricciones impuestas exclusivamente al comercio proveniente de Colombia, desconocen el compromiso de trato igualitario y equitativo entre los Países Miembros.

Asimismo, la Reclamante explica que la medida ecuatoriana desnaturaliza el objeto de la Decisión 837, al sustituir el derecho comunitario de libre tránsito y libertad de operación por un régimen discrecional de autorizaciones mediante listados restrictivos. En consecuencia, considera que se incumplen las obligaciones previstas en los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de dicha Decisión. La Reclamante señala que la actuación de la República del Ecuador también vulnera la Decisión 502, al modificar unilateralmente las condiciones de operación del CEBAF San Miguel.

Señala que, de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión, los CEBAF responden a un modelo de gestión conjunta, por lo que cualquier modificación relativa a su funcionamiento requiere acuerdos específicos entre los Países Miembros involucrados. Con base en lo expuesto, la Reclamante concluye que la República del Ecuador ha mantenido una medida calificada por la SGCAN como una restricción al comercio subregional andino y que, en consecuencia, ha incumplido las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino, en particular el compromiso previsto en el artículo 4 del TCTJCA.

La Reclamante precisa que mediante el escrito de aclaración presentado por la República de Colombia y recibido por la SGCAN el 1 de junio de 2026, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena forma parte de su reclamo, al considerar que, mediante la Resolución 2590 de 14 de mayo de 2026, la Secretaría General calificó la medida cuestionada como una restricción y descartó que se encontrara amparada por las excepciones previstas en dicho artículo.

En ese sentido, solicita incorporar al análisis la argumentación expuesta en su escrito de reclamo por la vulneración del artículo 73. Asimismo, en dicho escrito de aclaración, la Reclamante señaló que la Resolución 2590 constituye una norma andina de derecho secundario y, por tanto, puede ser objeto de reclamo en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento.

En consecuencia, alegó que la República del Ecuador incumplió dicha Resolución, al no retirar la medida calificada como restricción dentro del plazo de diez días hábiles otorgado por la SGCAN ni informar sobre su cumplimiento. Argumentos de la Reclamada Es preciso señalar que la República del Ecuador presentó su contestación al Reclamo mediante el Oficio Nro.

MPCEI-VCE-2026-0096-O de 9 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 10 de julio de 2026, y que, como ya ha sido señalado, mediante Nota SG/E/SJ/1492/2026 de 14 de julio de 2026, la SGCAN acusó recibo de dicha contestación, indicando que el plazo para contestar el Reclamo había vencido el 7 de julio de 2026. En virtud de ello y en observancia de lo señalado en el artículo 21 de la Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la contestación al Reclamo fue incorporada al expediente del presente caso; no obstante, al haberse presentado fuera del plazo prorrogado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 623, los argumentos contenidos en dicha contestación, no podrán ser valorados en el análisis que a continuación se efectuará. EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS Respecto de las cuestiones de Procedimiento Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer el presente asunto Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General tiene competencia para conocer reclamos presentados cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

En ese sentido, la acción de incumplimiento prevista en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del TJCA constituye un mecanismo destinado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario mediante la verificación de la conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones asumidas en el marco del proceso andino de integración. En el marco de dicho procedimiento, tanto en su fase prejudicial como en la etapa judicial ante el TJCA, corresponde verificar la existencia de cualquier medida, “sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”.

Al respecto, la jurisprudencia del TJCA ha reconocido que el recurso de incumplimiento constituye una herramienta esencial para garantizar la vigencia del orden jurídico comunitario, en la medida en que permite controlar el comportamiento de los Estados frente a las obligaciones derivadas del proceso andino de integración: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.

El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)” En consecuencia, en el marco de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la Secretaría General se encuentra facultada para examinar si un País Miembro ha incurrido en una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario mediante: (i) la expedición de normas internas contrarias a las disposiciones comunitarias;

(ii) la omisión en la adopción de medidas necesarias para asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico andino; o (iii) la realización de actos u omisiones que obstaculicen o dificulten la aplicación efectiva de las obligaciones asumidas dentro del proceso andino de integración. En relación con ello, el TJCA ha afirmado que: “(…) Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento.” En el presente caso, la República de Colombia presentó un Reclamo por incumplimiento, alegando que la Nota Verbal No. MREMH-SSRV-2026-0001-N de fecha 1 de enero de 2026, expedida por la Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, limita el tránsito y condiciona el ingreso únicamente a un listado anexo de personas y vehículos autorizados por su gobierno; y, que, pese al vencimiento del plazo señalado para su levantamiento en la Resolución 2590, no se ha dejado sin efecto la medida, constituyendo una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario.

Sobre el particular, corresponde precisar que la materia sometida al conocimiento de esta Secretaría General no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye o no una restricción al comercio subregional andino, ni reabrir el análisis relativo a la aplicación del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

En efecto, dichas cuestiones fueron objeto de análisis y pronunciamiento mediante la Resolución 2590, por la cual esta Secretaría General calificó la medida cuestionada como una restricción al comercio subregional andino, así como mediante la Resolución 2607, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y confirmó la decisión adoptada.

Al respecto, el TJCA ha precisado que las Resoluciones emitidas por la Secretaría General constituyen actos jurídicos vinculantes en el ordenamiento jurídico andino y producen efectos obligatorios conforme a dicho ordenamiento. En tal sentido, señaló que: “Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos o actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina ( ).

Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes ( ).” En tal sentido, la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no constituye una instancia adicional de revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sino un mecanismo destinado a verificar la existencia de incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino. Por tanto, el objeto del presente procedimiento radica en determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2590, consistente en retirar la medida calificada como restricción al comercio subregional andino e informar a la Secretaría General sobre dicho levantamiento dentro del plazo concedido para tal efecto.

En consecuencia, al encontrarse previamente determinada la naturaleza restrictiva de la medida mediante una Resolución de esta Secretaría General, corresponde verificar si el País Miembro cumplió efectivamente con la obligación de eliminarla, garantizando la aplicación del ordenamiento jurídico andino y el restablecimiento de las condiciones de libre circulación de mercancías en el proceso andino de integración. En ese orden de ideas, cuando el incumplimiento alegado deriva de la aplicación de un gravamen o restricción al comercio subregional andino que haya sido previamente calificado mediante Resolución de esta Secretaría General, el análisis debe comprender tanto la verificación del cumplimiento de la obligación específica de retiro de la medida cuestionada, como el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino cuya aplicación se ve afectada mientras dicha medida mantenga vigente, así como de aquellas disposiciones cuyo incumplimiento continúa con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla.

Por las razones expuestas, el examen que corresponde efectuar en el presente procedimiento debe realizarse atendiendo a la naturaleza y finalidad propias de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, distinguiéndola de los procedimientos destinados a calificar una medida como gravamen o restricción o a revisar las Resoluciones emitidas por la Secretaría General en ejercicio de sus competencias (recurso de reconsideración). 5.1.2 Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento Precisado lo anterior, corresponde señalar que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento constituye un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso, cuya finalidad es procurar que el País Miembro presuntamente infractor adecúe voluntariamente su conducta al ordenamiento jurídico comunitario.

Al respecto, el TJCA ha señalado: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.

(…)” (énfasis agregado) En ese marco, el Acuerdo de Cartagena atribuyó a la Secretaría General la función de velar por su aplicación y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Asimismo, el Tratado de Creación del TJCA estableció que, antes de acudir a la instancia judicial mediante la acción de incumplimiento, resulta necesario agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario.

Bajo dicha lógica, la acción de incumplimiento no tiene una finalidad sancionadora o retributiva frente al comportamiento de los Países Miembros, sino que constituye un instrumento orientado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario y asegurar que los compromisos asumidos dentro del proceso andino de integración sean efectivamente cumplidos.

Sobre el particular, el TJCAN ha señalado: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.” (énfasis agregado) Asimismo, dicho Tribunal ha precisado: “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.” (énfasis agregado) En consecuencia, la actuación de la Secretaría General dentro de la fase prejudicial se encuentra orientada a verificar objetivamente la existencia de un incumplimiento comunitario y, de ser el caso, promover que el País Miembro adopte las medidas necesarias para restablecer la plena aplicación del ordenamiento jurídico andino. 5.2.

Respecto del análisis del estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias 5.2.1 Sobre el alegado incumplimiento de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena La Reclamante sostiene que la medida objeto del reclamo vacía de contenido los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no responde a los principios de equidad y solidaridad y, por el contrario, introduce un escenario regresivo y restrictivo para el comercio subregional.

Asimismo, afirma que la medida carece de una justificación suficiente que permita considerarla compatible con el ordenamiento jurídico comunitario. Al respecto, corresponde señalar que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena establecen los objetivos que orientan el proceso andino de integración. En particular, el artículo 1 dispone que dicho proceso tiene por finalidad promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; fortalecer la solidaridad subregional; reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros; y procurar un mejoramiento persistente del nivel de vida de los habitantes de la Subregión. Por su parte, el artículo 2 establece que ese desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros.

En ese marco, las obligaciones específicas previstas en el Acuerdo de Cartagena, entre ellas las relacionadas con el Programa de Liberación, la eliminación de restricciones al comercio intracomunitario y la facilitación de la integración física, constituyen instrumentos destinados precisamente a alcanzar los objetivos generales establecidos en los artículos 1 y 2 del referido instrumento.

En consecuencia, los objetivos y principios generales del proceso andino de integración no pueden analizarse de manera independiente respecto de las obligaciones concretas asumidas por los Países Miembros, sino que deben aplicarse de forma sistemática junto con las disposiciones específicas que regulan el funcionamiento del mercado subregional andino. En el presente caso, la Secretaría General observa que la medida objeto del Reclamo fue previamente analizada en el marco del procedimiento de calificación de restricciones al comercio subregional andino, culminando con la emisión de la Resolución 2590, determinó: “Artículo 1.- Calificar, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que la medida que autoriza de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, y el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano, contenida en la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N del 1 de enero de 2026 y adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador, constituye una restricción al comercio subregional andino. Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador deberá retirar la medida restrictiva establecida mediante la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N de 2026 adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, debiendo informar del cumplimiento del presente artículo en el referido plazo.

Posteriormente, mediante la Resolución 2607, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador, confirmando la calificación efectuada respecto de la medida y manteniendo la obligación de retirarla dentro del plazo establecido. “Artículo único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2590, de 14 de mayo de 2026, expedida por la SGCAN y, en consecuencia, ratificar dicho acto administrativo en todos sus extremos.

En ese sentido, el análisis realizado en dichos actos administrativos determinó que, la prohibición o limitación del transporte de crudo entre Colombia y Ecuador, en tanto afecta la circulación de un “producto originario del territorio” de un País Miembro, como lo dispone el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, configura una medida con efecto restrictivo directo sobre el comercio intracomunitario, al impedir o dificultar su normal desplazamiento hacia los mercados de destino. Por consiguiente, la medida constituye una restricción al comercio intracomunitario incompatible con el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Por tanto, como se refirió previamente, en el marco del presente procedimiento no corresponde efectuar nuevamente un análisis respecto de la justificación de la medida ni de la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, dado que dichas cuestiones ya fueron objeto de pronunciamiento mediante las Resoluciones 2590 y 2607.

Corresponde, por el contrario, verificar si la República del Ecuador adoptó las medidas necesarias para cumplir con la obligación comunitaria de retirar la medida previamente declarada incompatible con el ordenamiento jurídico andino. En ese sentido, el TJCA ha precisado que: “Cuando una resolución de la SGCA determina que la medida impuesta por el País Miembro constituye un gravamen incompatible con el derecho andino, nace para el País Miembro la obligación de retirarla o dejarla sin efecto.” De la revisión de los elementos incorporados al expediente se advierte que, a la fecha del presente dictamen, la República del Ecuador no ha acreditado ante esta Secretaría General el retiro de la medida dentro del plazo otorgado mediante la Resolución 2590, ni ha comunicado la adopción de acciones dirigidas a dejar sin efecto la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, ni el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano. Por ello, al mantenerse vigente una medida previamente calificada como restricción al comercio subregional andino, se prolongaron los efectos restrictivos identificados por la Secretaría General en relación con el acceso de mercancías colombianas al territorio ecuatoriano. Bajo dicho entendimiento, la permanencia de una medida incompatible con el Programa de Liberación incide directamente en la consecución de los objetivos de integración económica, cooperación y solidaridad subregional previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en la medida en que afecta la efectiva materialización de los beneficios derivados del proceso andino de integración. En tal sentido, resulta incompatible con los objetivos previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que el proceso andino de integración supone la eliminación de obstáculos injustificados al comercio entre los Países Miembros, a fin de favorecer una integración económica progresiva, fortalecer la solidaridad subregional y asegurar que los beneficios derivados de dicha integración se distribuyan de manera equitativa.

La imposición unilateral de una restricción comercial no autorizada por el ordenamiento comunitario produce el efecto contrario, al obstaculizar el comercio intracomunitario y afectar el desarrollo armónico que persigue el Acuerdo. En ese sentido, una medida nacional que restringe el comercio entre los Países Miembros, sin estar amparada por las excepciones expresamente previstas en el Acuerdo de Cartagena, no solo desconoce las disposiciones específicas que regulan la libre circulación de mercancías, sino que también contraviene los objetivos y principios que sustentan el proceso andino de integración. Por lo expuesto, esta SGCAN considera que la medida adoptada por la República del Ecuador incumple lo establecido en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en tanto resulta incompatible con los objetivos de integración, equidad y solidaridad que dichos preceptos consagran.

Sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena La Reclamante argumenta que el Programa de Liberación, consagrado en los artículos 72, 76 y 77 del AC, tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

Por lo que sostiene que la República del Ecuador se encuentra violando el Programa de Liberación, tal y como fue constatado por la SGCAN en su Resolución 2590 del 14 de mayo de 2026. Al respecto, corresponde señalar que el Programa de Liberación constituye uno de los elementos esenciales del proceso de integración económica andina, al establecer las condiciones jurídicas destinadas a garantizar la libre circulación de bienes en el territorio comunitario.

En ese marco, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. A su vez, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define las restricciones como aquellas medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario mediante las cuales un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral, estableciendo asimismo determinados supuestos excepcionales en los que podrían adoptarse medidas restrictivas.

Finalmente, los artículos 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena reconocen el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación y establecen la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir nuevas restricciones al comercio intracomunitario, salvo aquellas expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico comunitario.

Sobre el alcance del Programa de Liberación, el TJCA ha señalado que: “3.2.5. Conforme al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. En ese sentido, el Artículo 73 (sic) de la misma norma le otorga carácter automático e irrevocable, precisando que comprende la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción que se establezcan, a fin de llegar a su liberación total en los plazos y modalidades estipuladas.” En consecuencia, la obligación de los Países Miembros no se limita a abstenerse de imponer prohibiciones expresas al comercio subregional, sino que comprende también la obligación de evitar la adopción o mantenimiento de medidas que, por sus efectos materiales, dificulten o hagan más oneroso el acceso de productos originarios de la Subregión. En el presente caso, se encuentra acreditado que la medida objeto del presente procedimiento constituye una restricción al comercio intracomunitario y que no se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena (Resolución 2590 de la SGCAN).

En consecuencia, la medida resulta incompatible con el régimen jurídico que rige el Programa de Liberación. En efecto, los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena imponen a los Países Miembros la obligación de abstenerse de adoptar unilateralmente medidas que impidan o dificulten la importación de productos originarios de la Subregión, salvo en los supuestos expresamente autorizados por el propio ordenamiento comunitario.

En ese sentido, habiendo sido determinado que la medida cuestionada constituye una restricción de todo orden y que no concurre ninguna de las excepciones previstas en el artículo 73, corresponde concluir que su mantenimiento resulta incompatible con las obligaciones derivadas del Programa de Liberación. Por lo tanto, esta SGCAN advierte que, mientras la medida permanezca vigente, persiste el incumplimiento de los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, al mantenerse una restricción al comercio intracomunitario no amparada por las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico andino. Sobre el alegado incumplimiento de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena: Al respecto, la Reclamante considera que la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena, en tanto impone condiciones que afectan la conectividad logística entre Colombia y Ecuador y dificultan el tránsito transfronterizo de mercancías a través del CEBAF San Miguel.

En este sentido, corresponde señalar que el artículo 3 del Acuerdo de Cartagena establece los mecanismos destinados a alcanzar los objetivos del proceso andino de integración, entre los cuales se encuentra la integración física. Por su parte, el artículo 104 dispone que los Países Miembros desarrollarán acciones orientadas a facilitar el tráfico fronterizo y a fortalecer la vinculación física entre sus territorios.

Sobre la importancia de la integración física dentro del proceso comunitario andino, el TJCA ha reconocido que la libre circulación de bienes no puede entenderse únicamente desde una perspectiva normativa o arancelaria, sino que requiere condiciones materiales que permitan la efectiva movilidad de las mercancías en el territorio subregional.

En ese sentido, el TJCA ha señalado que: “3.3.7. Si bien el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena evidencia el rol que juega el Programa de Liberación de bienes en la profundización de la integración económica en la Comunidad Andina, el Artículo 104 de dicho Acuerdo revela la importancia del transporte (integración física) en el fortalecimiento del Programa de Liberación y del propio proceso de integración, puesto que para que se materialice la libre circulación de bienes es indispensable contar con servicios de transporte que garanticen dicha libre circulación. (…)” De esta manera, la integración física constituye un elemento instrumental para la efectividad del Programa de Liberación, pues permite que los compromisos asumidos por los Países Miembros en materia de eliminación de restricciones comerciales se materialicen en beneficio de los operadores económicos y consumidores de la Subregión. Asimismo, desde la perspectiva técnica del transporte internacional y de la infraestructura regional, la integración física no se agota en la existencia formal de pasos fronterizos habilitados, sino que presupone la disponibilidad efectiva de corredores logísticos funcionales que permitan a los operadores económicos utilizar rutas alternativas según el origen y el destino de las mercancías.

Los pasos fronterizos constituyen componentes complementarios de una red de transporte destinada a preservar la eficiencia operativa, reducir costos logísticos y facilitar la circulación de mercancías dentro del espacio comunitario. En ese contexto, debe reiterarse que el presente procedimiento no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida inicial adoptada por la República del Ecuador encontraba justificación en razones de seguridad fronteriza, ni efectuar una nueva valoración sobre la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, pues dicho análisis fue efectuado previamente por la Secretaría General mediante las Resoluciones 2590 y 2607.

Es preciso señalar que, como se ha mencionado anteriormente, de los elementos obrantes en el expediente, se observa que la República del Ecuador no acreditó el levantamiento de la medida dentro del plazo otorgado mediante la Resolución 2590, ni informó a esta Secretaría General sobre la adopción de medidas destinadas a restablecer las condiciones existentes con anterioridad a su aplicación. Por tanto, la permanencia de la medida cuestionada ha mantenido la continuidad de los efectos restrictivos previamente identificados, afectando la finalidad de facilitación del tráfico fronterizo perseguida por los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena.

Bajo dicho entendimiento, la alegación formulada por la República de Colombia en el presente caso respecto de la vulneración de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena resulta fundada, en tanto que el mantenimiento de una medida previamente calificada como restricción al comercio subregional andino, afectó directamente la finalidad de promover y facilitar la integración física entre los Países Miembros.

En el caso de autos se encuentra acreditado que la medida objeto del presente procedimiento restringe el transporte de petróleo crudo originario de Colombia mediante la imposición de condiciones administrativas que limitan su tránsito por el paso fronterizo de San Miguel. Dicha medida incide directamente en la circulación de mercancías entre dos Países Miembros y, por tanto, en el normal funcionamiento de la infraestructura destinada al intercambio fronterizo.

En ese sentido, lejos de contribuir a la integración física promovida por el artículo 3, literal i), del Acuerdo de Cartagena, la medida introduce obstáculos al tránsito fronterizo que resultan incompatibles con la obligación prevista en el artículo 104 de facilitar dicho tráfico. En consecuencia, la SGCAN concluye que la alegación formulada por la República de Colombia en el presente caso respecto de la vulneración de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena resulta fundada, en tanto la permanencia de una medida previamente calificada como restricción al comercio subregional andino, afectó directamente la finalidad de promover y facilitar la integración física entre los Países Miembros.

Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena La Reclamante sostiene que la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto establece un trato discriminatorio respecto del petróleo crudo originario de Colombia, en contraposición al principio de la Nación más Favorecida reconocido en dicho instrumento.

Asimismo, partiendo de la premisa que el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena dispone que cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que un País Miembro conceda a un producto originario de otro País deberá extenderse, inmediata e incondicionalmente, a los productos similares originarios de los demás Países Miembros, la referida disposición garantiza la igualdad de trato entre los Estados miembros y proscribe la adopción de medidas que otorguen un tratamiento menos favorable a los productos originarios de alguno de ellos.

En ese sentido, en la Resolución 2590, la SGCAN ha señalado que, en las actuaciones que obran en el expediente, se advierte que la medida cuestionada condiciona el transporte de petróleo crudo originario de Colombia al cumplimiento de requisitos administrativos adicionales relacionados con la autorización de las personas y los vehículos habilitados para efectuar dicho transporte.

Como resultado, la circulación de ese producto queda sometida a un régimen particular que restringe su ingreso al territorio ecuatoriano. Bajo ese contexto, la imposición de condiciones específicas aplicables al comercio de un producto originario de un País Miembro, sin que estas encuentren respaldo en las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, resulta incompatible con el principio de no discriminación que garantiza el artículo 139.

Ello es aún más evidente, si se considera que la medida ha sido calificada como una restricción al comercio intracomunitario, y que no se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas por el ordenamiento jurídico andino. En virtud de las consideraciones expuestas, la Secretaría General considera que la República del Ecuador incumple el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, al mantener una medida que establece un tratamiento menos favorable para un producto originario de un País Miembro, sin que exista una justificación admisible conforme al ordenamiento comunitario.

Sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837 La Reclamante sostiene que la República del Ecuador, mediante la imposición y el mantenimiento de la medida contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N, desdibuja y vulnera frontalmente el régimen comunitario del transporte internacional de mercancías por carretera, quebrantando específicamente lo dispuesto en los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837.

Como se advierte, el artículo 3 de la Decisión 837 establece los principios fundamentales que rigen la oferta y la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera en la Subregión. Según la Reclamante, la medida vulnera de manera concurrente los principios de igualdad de tratamiento legal, transparencia, libertad de operación (artículo 13), libre tránsito o acceso al mercado (artículo 14), trato nacional (artículo 15) y nación más favorecida (artículo 16).

Al respecto, la SGCAN ha precisado en la Resolución 2590 que el transporte internacional de mercancías constituye un mecanismo operativo indispensable para la efectividad del Programa de Liberación, pues garantiza la libre circulación de bienes en el mercado subregional. En ese sentido, toda medida nacional que limite el tránsito o el transporte de mercancías debe examinarse bajo los mismos parámetros que las restricciones al comercio, ya que puede dificultar o impedir la operación logística y, con ello, afectar la libre circulación de mercancías.

En el presente caso, mediante la Resolución 2590, la Secretaría General ya determinó que la medida adoptada por la República del Ecuador constituye una restricción al comercio subregional que no se encuentra comprendida en las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. En ese contexto, corresponde analizar si dicha restricción resulta, además, incompatible con las obligaciones específicas previstas en la Decisión 837.

En ese sentido, se observa que la medida impone condiciones adicionales para el transporte de crudo colombiano a través del CEBAF San Miguel, al supeditar el cruce fronterizo a una lista de personas y vehículos previamente autorizados por las autoridades ecuatorianas, así como al cumplimiento de horarios determinados para el tránsito. Tales requisitos no se encuentran previstos en la Decisión 837 y limitan el ejercicio de los derechos que esta norma reconoce a los transportistas debidamente habilitados conforme al régimen comunitario.

Bajo los principios del artículo 3 de la Decisión 837, el libre tránsito en el transporte internacional implica que las autoridades de los Países Miembros deben garantizar el desplazamiento continuo e ininterrumpido de los vehículos autorizados por las rutas habilitadas, sin imponer barreras de acceso discrecionales que afecten la libertad de operación y el acceso al mercado.

La República del Ecuador, al impedir unilateralmente el paso formal de vehículos cargados con mercancía a través del CEBAF San Miguel, afecta la continuidad física del desplazamiento de la carga y del vehículo. Forzar a un camión debidamente habilitado en su país de origen a abandonar una ruta óptima debido a un bloqueo físico o a su no inclusión en una lista restrictiva, constituye una denegación material del derecho de libre tránsito.

Como determinó la SGCAN en la Resolución 2590, la libre circulación de mercancías y de los medios de transporte son nociones inseparables que se ven anuladas por este tipo de medidas unilaterales. De otra parte, el derecho a prestar el servicio de transporte internacional en los términos de los artículos 13, 14 y 15 de la citada Decisión, puede verse limitado por la imposición de un doble filtro de autorización. En tal sentido, si un vehículo de carga colombiano cuenta con su certificado de habilitación vigente emitido por su autoridad nacional competente, el ordenamiento andino presupone su aptitud mecánica y legal para operar.

En este contexto, al condicionarse de manera exclusiva la entrada a aquellos camiones que figuren en un listado específico, el Estado ecuatoriano desconoce la validez técnica de la habilitación comunitaria previa y se atribuye la capacidad unilateral de decidir qué unidades pueden o no prestar el servicio de transporte internacional en su territorio.

Sobre ello, se concluye, que en virtud del artículo 15 de la Decisión 837, la medida ecuatoriana afecta de manera directa al principio de trato nacional en los siguientes aspectos: (i) asimetría en la flexibilidad de las flotas, pues mientras que las empresas de transporte ecuatorianas habilitadas para realizar transporte internacional operan bajo un esquema de administración de flota abierto y flexible en su propio territorio, las empresas transportistas de origen colombiano quedan sujetas a un esquema rígido y restrictivo, con una lista cerrada de vehículos y conductores autorizados.

Esta restricción administrativa priva exclusivamente a las flotas colombianas de la capacidad de gestión de transporte, poniéndolas en una situación de desventaja operativa severa frente a sus competidores locales; (ii) la imposición de cargas exclusivas de acceso a la infraestructura, pues al condicionar el ingreso y posterior salida a través del CEBAF San Miguel a un control previo de listas nominativas y restricciones de horarios, se establece un estándar operativo diferenciado que no se aplica a los transportistas nacionales ecuatorianos que circulan hacia la misma Estación de Bombeo Amazonas.

Con relación al principio de Nación más Favorecida, en los términos del artículo 16 de la Decisión 837, en el transporte internacional terrestre este principio obliga a los Países Miembros a extender, de manera inmediata e incondicional cualquier ventaja, favor, inmunidad o privilegio operativo que concedan a las flotas o transportistas de un tercer país (sea este comunitario o extracomunitario), a los transportistas autorizados de todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.

En este orden de ideas, la medida implementada por la República del Ecuador introduce una distorsión al Principio NMF, pues conforme a lo señalado en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N, el Estado ecuatoriano somete exclusivamente a los transportistas de origen colombiano a un régimen de control previo restrictivo; y al condicionar el acceso a la infraestructura vial fronteriza del CEBAF San Miguel bajo estos parámetros, la República del Ecuador está otorgando una ventaja competitiva (la ausencia de listas restrictivas y la libertad de horarios ordinarios) a los transportistas de otros países que operan en condiciones similares en sus demás pasos fronterizos.

Por su parte, el artículo 33 de la Decisión 837 dispone que el Permiso Originario y el Certificado de Habilitación de los vehículos serán otorgados por el organismo nacional de transporte por carretera del país de origen del transportista. En consecuencia, una vez expedidos dichos documentos conforme al régimen comunitario, los demás Países Miembros deben reconocer su validez, sin exigir habilitaciones adicionales que alteren el sistema previsto en la Decisión. En el presente caso, al condicionar el ingreso de transportistas y vehículos previamente habilitados por la autoridad competente de la República de Colombia a una autorización adicional otorgada por las autoridades ecuatorianas, la República del Ecuador instauró un mecanismo adicional de habilitación que desconoce las competencias atribuidas por el artículo 33 de la Decisión 837 al país de origen del transportista.

En consecuencia, también se configura el incumplimiento de dicha disposición. Asimismo, la imposición de listados nominativos de vehículos y horarios restringidos, desactiva la validez de los permisos de prestación de servicios y de los certificados de habilitación andinos, sustituyéndolos por un régimen de autorización discrecional incompatible con los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837.

En virtud de lo expuesto, esta Secretaría General concluye que la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837, al imponer requisitos adicionales para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera que restringen la libertad de operación, el libre tránsito y el régimen comunitario de habilitación de transportistas.

Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 3 de la Decisión 502 La Reclamante señala que la República del Ecuador vulneró el artículo 3 de la Decisión 502 al disponer unilateralmente del cierre y de la posterior modificación de las condiciones de funcionamiento del CEBAF San Miguel, pese a que dicha infraestructura constituye un mecanismo de gestión fronteriza conjunta establecido mediante acuerdos entre los Países Miembros.

Al respecto, corresponde señalar que la Decisión 502 establece el régimen comunitario aplicable a los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF), concebidos como mecanismos de integración física y de facilitación del tránsito fronterizo. En ese marco, se prevé que el establecimiento, traslado, modificación o supresión de los CEBAF debe realizarse mediante acuerdos específicos entre los Países Miembros involucrados, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico comunitario.

En concordancia con ello, la SGCAN ha reconocido que los pasos fronterizos habilitados dentro de la Comunidad Andina no constituyen infraestructuras sometidas exclusivamente a la decisión unilateral de un Estado, sino espacios de cooperación binacional destinados a facilitar la circulación de personas, vehículos y mercancías, bajo un esquema de coordinación entre los Países Miembros.

Asimismo, debe tenerse presente que el CEBAF San Miguel fue establecido en el marco de los compromisos asumidos entre la República de Colombia y la República del Ecuador e incorporado al ordenamiento comunitario mediante la Resolución 1541 de la Secretaría General. Por tanto, su funcionamiento no puede ser alterado unilateralmente por uno de los Estados involucrados, sin observar el mecanismo de coordinación previsto en la Decisión 502.

Al respecto, corresponde precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Decisión 502, son objetivos de esta norma la implantación de un sistema eficiente e integrado, la prevención de la duplicidad de trámites y registros, y la promoción del transporte internacional de pasajeros y mercancías por los pasos de frontera, mediante la aplicación de procedimientos que eviten demoras.

No obstante lo antes señalado, la República del Ecuador dispuso el cierre físico del paso fronterizo desde el 25 de diciembre de 2025 y, posteriormente, mediante la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N, estableció nuevas condiciones para su utilización, restringiendo el acceso mediante listas cerradas de transportistas y horarios determinados.

De esta manera, Ecuador modificó unilateralmente las condiciones de operación de un mecanismo fronterizo de naturaleza conjunta. En ese sentido, la medida no constituye únicamente una decisión administrativa interna sobre la gestión de un punto fronterizo, sino una alteración unilateral del régimen comunitario aplicable al CEBAF San Miguel, al afectar las condiciones de acceso y de funcionamiento de una infraestructura establecida mediante acuerdo bilateral y regulada por la normativa andina.

Por consiguiente, la SGCAN concluye que, al modificar unilateralmente las reglas de operación del CEBAF San Miguel sin mediar acuerdo con la República de Colombia, la República del Ecuador desconoció el carácter binacional y cooperativo de dicha infraestructura, vulnerando las obligaciones derivadas del artículo 3 de la Decisión 502 de la Comunidad Andina.

Sobre el supuesto incumplimiento de la Resolución 2590 La Reclamante sostiene que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2590 de la Secretaría General, mediante la cual se calificó la medida contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N como una restricción al comercio subregional, y se ordenó su retiro dentro del plazo establecido.

Al respecto, conforme al artículo 2 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el ordenamiento jurídico comunitario está integrado por normas de derecho primario y secundario, entre las cuales se encuentran las Resoluciones emitidas por la Secretaría General. En consecuencia, las Resoluciones de dicho órgano constituyen normas comunitarias de cumplimiento obligatorio para los Países Miembros.

En el presente caso, mediante la Resolución 2590, la Secretaría General dispuso que la República del Ecuador debía retirar la medida restrictiva establecida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, debiendo informar sobre su cumplimiento dentro del mismo plazo.

Sin embargo, conforme a los elementos que obran en el expediente, la República del Ecuador no retiró la medida dentro del plazo otorgado ni comunicó a la Secretaría General las acciones adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, la Reclamada ha incumplido una obligación expresa derivada de una norma comunitaria vigente.

Cabe precisar que, conforme a lo establecido por el TJCA en la sentencia de 13 de octubre de 2000 recaída en el Proceso 43-AI-99, las Resoluciones de la Secretaría General que califican una medida interna como restricción al comercio, generan una obligación inmediata de cumplimiento para el País Miembro destinatario, salvo que sus efectos hayan sido suspendidos o que posteriormente sean anuladas mediante la vía correspondiente.

Por tanto, la eventual discrepancia del Estado respecto del contenido de la Resolución, no lo habilita a desconocer sus efectos jurídicos. En ese sentido, la República del Ecuador no puede sustraerse al cumplimiento de la Resolución 2590 manteniendo la medida cuestionada, puesto que, mientras dicha Resolución mantenga su vigencia, produce efectos obligatorios dentro del ordenamiento jurídico andino. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2590 de la Secretaría General, al no haber retirado la medida calificada como restrictiva dentro del plazo otorgado.

Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 4 del TCTJCA La Reclamante sostiene que la República del Ecuador, al adoptar y mantener la medida contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N, previamente calificada como restricción al comercio por la SGCAN mediante la Resolución 2590, vulneró la obligación prevista en el artículo 4 del TCTJCA.

El artículo 4 del TCTJCA establece la obligación de los Países Miembros de adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico andino y de abstenerse de adoptar aquellas que sean contrarias a sus disposiciones. En ese sentido, en el presente caso, se ha determinado que la medida cuestionada resulta incompatible con diversas obligaciones comunitarias, como puede apreciarse supra, al restringir el comercio subregional y vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3 (i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; así como aquellas contenidas en los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; y en el artículo 3 de la Decisión 502.

Asimismo, se advierte que la Reclamada incumplió la Resolución 2590 de la SGCAN, al no retirar la medida, previamente calificada como restricción al comercio por la SGCAN mediante la Resolución 2590 dentro del plazo otorgado, ni informar sobre las acciones adoptadas para su cumplimiento. En consecuencia, la conducta de la República del Ecuador evidencia el incumplimiento del deber general de observancia y garantía del ordenamiento jurídico andino previsto en el artículo 4 del TCTJCA, al mantener una medida contraria a la normativa comunitaria y desconocer los efectos obligatorios de una Resolución emitida por este órgano comunitario.

CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - En virtud de lo expuesto y sobre la base de las consideraciones jurídicas antes expresadas, la información incorporada al expediente y los argumentos presentados, la Secretaría General de la Comunidad Andina concluye que corresponde declarar que la República del Ecuador se encuentra en estado de incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino, al no haber acreditado el retiro de la medida calificada como restricción al comercio subregional mediante la Resolución 2590, dentro del plazo otorgado.

En ese sentido, la permanencia de la medida implica la continuidad de una restricción al comercio subregional andino, afectando la finalidad perseguida por el Programa de Liberación previsto en los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, dicha permanencia incide sobre los objetivos generales del proceso andino de integración previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en tanto obstaculiza la materialización efectiva de los beneficios derivados de la integración económica, la cooperación y la solidaridad subregional.

De igual manera, la continuidad de la medida tiene incidencia sobre la integración física prevista en el artículo 3, (literal i), y desarrollada en el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, al mantener una limitación respecto del uso de la infraestructura fronteriza habilitada para facilitar el tráfico comercial entre los Países Miembros, así como el artículo 4 del TCTJCA.

Del mismo modo, la medida vulnera el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 3 de la Decisión 502 y los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837. Por las consideraciones expuestas, la Secretaría General de la Comunidad Andina concluye que existe incumplimiento por parte de la República del Ecuador de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina contenidas en las normas anteriormente mencionadas.

VII. MEDIDAS APROPIADAS PARA CORREGIR EL INCUMPLIMIENTO. - En aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y a fin de corregir el incumplimiento dictaminado previamente, corresponde recomendar a la República del Ecuador adoptar las medidas necesarias para restablecer la plena aplicación del ordenamiento jurídico comunitario andino. En particular, la República del Ecuador deberá retirar la medida identificada como restricción al comercio subregional andino consistente en autorizar de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, y el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano, contenida en la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N del 1 de enero de 2026 y adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador, conforme a lo dispuesto en la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual fue confirmada mediante la Resolución 2607.

Por último, corresponde que la República del Ecuador adopte las acciones necesarias para garantizar que las operaciones de comercio intracomunitario se desarrollen en condiciones compatibles con las obligaciones derivadas del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, así como con los compromisos relativos a la integración física y la facilitación del tráfico fronterizo establecidos en el marco de lo dispuesto en los artículos 3, literal i), y 104 del referido instrumento.

VIII. PLAZO PARA REMITIR INFORMACIÓN. - De conformidad con el artículo 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, se establece un plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que la República del Ecuador informe a la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento determinado en el presente Dictamen, particularmente las destinadas al retiro de la medida calificada como restricción al comercio subregional andino mediante la Resolución 2590, o expresar su posición respecto del presente Dictamen.

Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General