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Gaceta 5786CAN · Gacetas Oficiales2026-08-03

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Año XLIII - Número 5786 Lima, 03 de agosto de 2026 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. DICTAMEN N° 005-2026 Reclamo presentado por la República de Colombia contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina DICTAMEN N° 006-2026 Reclamo interpuesto por la República de Colombia contra la República del Ecuador, por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina DICTAMEN N° 007-2026 Reclamo interpuesto por la República de Colombia contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 3 (literal i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; de los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; del artículo 3 de la Decisión 502; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y de la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina DICTAMEN N° 005-2026 Reclamo presentado por la República de Colombia contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Lima, 03 de agosto de 2026 I. SUMILLA. [1] La República de Colombia presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la “Secretaría General”), un Reclamo contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con ocasión de la adopción de una medida calificada como restricción al comercio subregional andino, consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca, como único punto de ingreso, por vía terrestre, para las mercancías de origen o procedencia colombiana.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL [2] 03/08/2026 2 de 60 El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “Tratado de Creación del TJCAN”) y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). - [3] El 22 de mayo de 2026, la República de Colombia presentó por vía electrónica1 un Reclamo por el presunto incumplimiento señalado anteriormente en el párrafo [1], junto con los anexos correspondientes. [4] El 29 de mayo de 2026, mediante Nota SG/E/SJ/1173/2026, se informó a la República de Colombia que el Reclamo debía ser subsanado.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623, se solicitó subsanar la insuficiencia identificada en el literal d) de la referida comunicación. [5] El 30 de mayo de 2026, la República de Colombia presentó escrito de subsanación2 mediante el cual corrigió la observación formulada en la Nota SG/E/SJ/1173/2026. [6] El 5 de junio de 2026, mediante las Notas SG/E/SJ/1215/2026, SG/E/SJ/1216/2026 y SG/E/SJ/1217/2026, se concluyó que el Reclamo cumplía con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 16, se admitió a trámite el Reclamo y, el 8 de junio de 2026, se le comunicó a la República del Ecuador, otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para su contestación. Asimismo, se le comunicó a los demás Países Miembros para que presentaran los elementos de información que consideraran pertinentes. [7] El 10 de junio de 2026, mediante Oficio Nro.

MPCEI-VCE-2026-0086-O3 y con fundamento en el artículo 17 de la Decisión 623, la República del Ecuador solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales al plazo otorgado para contestar el Reclamo. [8] El 12 de junio de 2026, mediante las Notas SG/E/SJ/1287/2026, SG/E/SJ/1288/2026 y SG/E/SJ/1289/2026, se comunicó a la República del Ecuador, a la República de Colombia y a los demás Países Miembros la concesión de la prórroga de diez (10) días hábiles para contestar el Reclamo. [9] El 3 de julio de 2026, mediante Oficio Nro.

MPCEI-VCE-2026-0094-O4, y dentro del plazo conferido por la Secretaría General, la República del Ecuador presentó su contestación al Reclamo con los anexos correspondientes. [10] El 10 de julio de 2026, mediante las Notas SG/E/SJ/1458/2026, SG/E/SJ/1459/2026 y SG/E/SJ/1460/2026, se acusó recibo de la contestación presentada por la República del Ecuador y se corrió traslado a la República de Colombia y a los demás Países Miembros.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. - 1 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: 1526, de fecha 22 de mayo de 2026. Véase el escrito de Reclamo de fecha 22 de mayo de 2026, compuesto por 23 folios, al cual se adjuntaron cinco (5) anexos y dos (2) pruebas, que en conjunto comprenden ciento setenta y siete (177) folios. 2 Secretaría General de la Comunidad Andina.

N.° de Ingreso: 1643 y 1644, de fecha 1 de junio de 2026. Véase el escrito de subsanación del Reclamo de fecha 30 de mayo de 2026, compuesto por 6 páginas. 3 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: 1762, de fecha 10 de junio de 2026. 4 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: SG/I/1951/2026, de fecha 3 de julio de 2026.

Véase el escrito de contestación al Reclamo de fecha 3 de julio de 2026. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [11] 03/08/2026 3 de 60 En su escrito de Reclamo, la República de Colombia señala como medida cuestionada la siguiente: “Mediante la Nota Verbal MREMH/MREMH/2025/0020/N. de fecha 24 de diciembre de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador notificó a Colombia a través de su Embajada en ese país, que “en atención a decisiones adoptadas por autoridades competentes del Estado ecuatoriano y considerando razones de seguridad, a partir del 24 de diciembre de 2025 se mantendrá habilitado únicamente el paso internacional ubicado en Rumichaca, en la frontera ecuatoriano-colombiana, como único paso internacional entre ambos países”5. [12] En relación con las normas comunitarias presuntamente incumplidas, el escrito de Reclamo señaló los artículos 1, 2, literal i) del artículo 3, 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

IV. RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN. 4.1. Argumentos del Reclamo [13] La República de Colombia señala que, mediante la Nota Verbal MREMH/MREMH/2025/0020/N, de 24 de diciembre de 2025, la República del Ecuador le notificó que, por razones de seguridad, únicamente permanecería habilitado el paso internacional de Rumichaca como único punto de cruce fronterizo entre ambos países. [14] Asimismo, indica que el ordenamiento jurídico andino establece que las medidas que puedan constituir restricciones al comercio intracomunitario deben ser previamente calificadas por la Secretaría General, como requisito previo a la interposición de una acción de incumplimiento. [15] En ese contexto, el 6 de febrero de 2026, la República de Colombia solicitó a la Secretaría General la calificación de la medida ecuatoriana como una restricción al comercio subregional, al considerar que vulnera el Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena. [16] Mediante la Resolución 2581, de 7 de mayo de 2026, la Secretaría General calificó la medida adoptada por la República del Ecuador como una restricción al comercio subregional andino, al limitar el ingreso por vía terrestre de mercancías colombianas exclusivamente a través del paso internacional de Rumichaca. [17] La Secretaría General otorgó a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles, hasta el 21 de mayo de 2026, para retirar la medida e informar sobre su levantamiento. [18] Al vencimiento del plazo señalado, la República del Ecuador mantenía vigente la medida. [19] La República de Colombia sostiene que la medida vulnera los artículos 1, 2, 3 literal i), 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena, al afectar los principios de integración andina, el Programa de Liberación y la libre circulación de mercancías en la subregión. [20] En particular, afirma que la medida es incompatible con los objetivos del proceso andino de integración, en tanto desconoce los principios de desarrollo equilibrado, cooperación 5 Secretaría General de la Comunidad Andina.

N.° de Ingreso: 1526, de fecha 22 de mayo de 2026. Véase el escrito de Reclamo de fecha 22 de mayo de 2026, p. 7. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 4 de 60 económica, solidaridad subregional y distribución equitativa de los beneficios de la integración. [21] Asimismo, señala que la restricción impuesta afecta la integración física prevista en el Acuerdo de Cartagena, al limitar la infraestructura y los mecanismos destinados a facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros. [22] En ese sentido, sostiene que la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca restringe el uso de otros pasos fronterizos habilitados, afectando la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad Andina. [23] La República de Colombia afirma que la medida constituye una restricción de todo orden en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, en tanto dificulta las importaciones de mercancías colombianas mediante una decisión unilateral. [24] Indica que, conforme a dicho artículo y a la jurisprudencia del TJCAN, una medida constituye restricción cuando impide o dificulta el comercio intracomunitario, haciéndolo más oneroso o complejo. [25] Agrega que las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena son taxativas y de interpretación restrictiva, y que su invocación exige acreditar la finalidad, idoneidad, necesidad, proporcionalidad y ausencia de discriminación de la medida. [26] La República de Colombia señala que la medida no se encuentra justificada bajo ninguna de las excepciones previstas en el artículo 73, ni cumple con el test de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia del TJCAN. [27] En particular, sostiene que la invocación de razones de seguridad no fue acompañada de una motivación suficiente ni de una justificación técnica que demuestre la necesidad e idoneidad de la restricción adoptada. [28] Asimismo, la República de Colombia afirma que existían alternativas menos restrictivas al comercio, basadas en mecanismos de control y cooperación fronteriza, que habrían permitido atender las preocupaciones de seguridad sin afectar el Programa de Liberación. [29] En consecuencia, la República de Colombia concluye que la medida vulnera los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, al desconocer el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación y la prohibición de imponer restricciones al comercio de productos originarios de la subregión. [30] De otra parte, la República de Colombia manifiesta que, mediante la Resolución 2581, la Secretaría General calificó como restrictiva al comercio la medida objeto del presente Reclamo y ordenó a la República del Ecuador retirarla en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. [31] Igualmente, indica que la referida Resolución dispuso que la República del Ecuador informara a la Secretaría General sobre el cumplimiento de dicha obligación dentro del mismo plazo. [32] Finalmente, la República de Colombia señala que la Resolución 2581 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.º 5557 del 7 de mayo de 2026, por lo que el plazo otorgado para su cumplimiento venció el 21 de mayo de 2026.

Sobre esa base, sostiene que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2581 al no retirar la Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 5 de 60 restricción dentro del plazo establecido ni informar a la Secretaría General sobre el cumplimiento de lo ordenado. 4.2.

Argumentos de la Contestación [33] La República del Ecuador sostiene que comparece de buena fe en el presente procedimiento, en cumplimiento del principio de cooperación leal que rige el ordenamiento jurídico andino, y reafirma su compromiso con el proceso de integración subregional. [34] Señala que la medida cuestionada respondió a un contexto de grave amenaza a la seguridad nacional en la frontera norte, caracterizado por la existencia de un conflicto armado interno, la presencia de organizaciones criminales transnacionales y el incremento de actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de armas y el contrabando. [35] Asimismo, afirma que la decisión de habilitar exclusivamente el paso internacional de Rumichaca fue adoptada sobre la base de información técnica, militar, policial y aduanera, y constituyó una medida de administración y control fronterizo, mas no una restricción comercial con fines proteccionistas. [36] La República del Ecuador sostiene que la controversia debe resolverse conforme al ordenamiento jurídico andino, interpretando el Programa de Liberación de manera sistemática con los objetivos del Acuerdo de Cartagena y con las excepciones expresamente previstas en su artículo 73. [37] En ese sentido, indica que los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo de Cartagena no consagran la liberalización comercial como un fin absoluto, sino como un instrumento para alcanzar los objetivos del proceso de integración, entre ellos el desarrollo equilibrado, la cooperación y la seguridad jurídica. [38] Asimismo, señala que los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena deben interpretarse en conjunto con el artículo 73, el cual excluye del concepto de restricciones de todo orden las medidas destinadas, entre otros fines, a la protección de la seguridad, el orden público, la vida y salud de las personas. [39] Agrega que el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena no exige mantener habilitados múltiples pasos fronterizos en cualquier circunstancia, sino garantizar una infraestructura segura y funcional que permita el tráfico fronterizo en condiciones de legalidad. [40] La República del Ecuador sostiene que la jurisprudencia del TJCAN reconoce que las excepciones previstas en el artículo 73 son de interpretación restrictiva, pero resultan aplicables cuando la medida persigue una finalidad legítima y satisface los criterios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. [41] Con relación a la presunta vulneración de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, afirma que la medida no desconoce los principios de solidaridad ni de cooperación, sino que procura garantizar condiciones de seguridad indispensables para el adecuado funcionamiento del proceso de integración. [42] Asimismo, sostiene que el fortalecimiento del control fronterizo frente a la delincuencia organizada constituye una actuación compatible con los objetivos del Acuerdo de Cartagena y beneficia a todos los Países Miembros. [43] Respecto de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena, señala que la medida no afecta la integración física ni la libre circulación de mercancías, por cuanto el paso Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 6 de 60 internacional de Rumichaca permaneció habilitado para el ingreso de mercancías colombianas. [44] En ese sentido, afirma que la concentración del tránsito por un único paso fronterizo permitió garantizar el comercio formal mediante infraestructura y controles estatales adecuados, en un contexto de elevada vulnerabilidad en la frontera. [45] La República del Ecuador sostiene que, aun cuando la medida pudiera ser considerada una restricción en sentido amplio, ello no determina por sí mismo la existencia de un incumplimiento, toda vez que el propio artículo 73 del Acuerdo de Cartagena contempla excepciones aplicables a medidas adoptadas por razones de seguridad y protección de la vida y salud de las personas. [46] En particular, afirma que la medida persigue una finalidad legítima, consistente en la protección de la seguridad nacional, el orden público y la vida de las personas frente a la actuación de organizaciones criminales en la frontera norte. [47] Asimismo, sostiene que la medida era idónea para alcanzar dicha finalidad, al concentrar los controles aduaneros, migratorios y de seguridad en el único paso fronterizo plenamente habilitado para el comercio internacional. [48] Agrega que la medida era necesaria, por cuanto las alternativas de control menos restrictivas fueron evaluadas por las autoridades competentes y resultaron insuficientes para enfrentar los riesgos existentes en la frontera. [49] La República del Ecuador afirma, además, que la medida superó el juicio de proporcionalidad, debido a que el eventual impacto sobre el comercio fue limitado, mientras que los beneficios derivados de la protección de la seguridad nacional resultaban significativamente superiores. [50] Asimismo, sostiene que la medida no tuvo carácter discriminatorio ni constituyó una restricción encubierta al comercio, puesto que obedeció a criterios generales de seguridad y fue aplicada también respecto de la frontera terrestre con la República del Perú. [51] De otra parte, la República del Ecuador señala que la propia Resolución 2581 reconoce el derecho de los Países Miembros a adoptar medidas destinadas a proteger su seguridad, siempre que estas satisfagan los criterios desarrollados por la jurisprudencia del TJCAN. [52] Finalmente, sostiene que no incumplió la Resolución 2581, al considerar que la medida cuestionada se encontraba amparada por las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y que, por tanto, no existía obligación de retirarla.

En consecuencia, solicita que la Secretaría General declare infundado el Reclamo presentado por la República de Colombia. V. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. 5.1. Respecto a las cuestiones de procedimiento 5.1.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer del presente asunto Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 7 de 60 [53] Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General tiene competencia para conocer reclamos presentados cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. [54] En ese sentido, la acción de incumplimiento prevista en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del TJCAN constituye un mecanismo destinado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario mediante la verificación de la conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones asumidas en el marco del proceso andino de integración. [55] En el marco de dicho procedimiento, tanto en su fase prejudicial como en la etapa judicial ante el TJCAN, corresponde verificar la existencia de cualquier medida, “sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”6. [56] Al respecto, la jurisprudencia del TJCAN ha reconocido que el recurso de incumplimiento constituye una herramienta esencial para garantizar la vigencia del orden jurídico comunitario, en la medida en que permite controlar el comportamiento de los Estados frente a las obligaciones derivadas del proceso de integración: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.

El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”7 [57] En consecuencia, en el marco de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la Secretaría General se encuentra facultada para examinar si un País Miembro ha incurrido en una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario mediante: (i) la expedición de normas internas contrarias a las disposiciones comunitarias;

(ii) la omisión en la adopción de medidas necesarias para asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico andino; o (iii) la realización de actos u omisiones que obstaculicen o dificulten la aplicación efectiva de las obligaciones asumidas dentro del proceso de integración. [58] En relación con ello, el TJCAN ha afirmado que: “(…) Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben 6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 03-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 422, de fecha 30 de marzo de 1999. 7 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 02-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 391, de fecha 11 de diciembre de 1998.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 8 de 60 abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento.”8 [59] En el presente caso, la República de Colombia presentó un Reclamo por incumplimiento contra la República del Ecuador, alegando que la permanencia de la medida consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre de mercancías procedentes u originarias de Colombia, pese al vencimiento del plazo otorgado para su levantamiento mediante la Resolución 2581, constituye una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario. [60] Sobre el particular, corresponde precisar que la materia sometida al conocimiento de esta Secretaría General no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye o no una restricción al comercio subregional andino, ni reabrir el análisis relativo a la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [61] En efecto, dichas cuestiones fueron objeto de análisis y pronunciamiento mediante la Resolución 2581, a través de la cual esta Secretaría General calificó la medida cuestionada como una restricción al comercio subregional andino, así como mediante la Resolución 2603, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y confirmó la decisión adoptada. [62] Al respecto, el TJCAN ha precisado que las Resoluciones emitidas por la Secretaría General constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del ordenamiento jurídico andino y producen efectos obligatorios conforme a dicho ordenamiento.

En tal sentido, señaló que: “Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos o actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina ( ). Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes ( ).”9 [63] En relación con lo señalado por la República del Ecuador en su contestación al Reclamo10, respecto de que la presente fase prejudicial constituiría una oportunidad para controvertir nuevamente la calificación efectuada mediante la Resolución 2581 a la luz de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, corresponde precisar que dicha interpretación desnaturalizaría el objeto del presente procedimiento.

En efecto, la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no constituye una instancia adicional de revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sino un mecanismo destinado a verificar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino. [64] Por tanto, el objeto del presente procedimiento radica en determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2581, consistente en retirar la medida calificada como restricción al comercio subregional andino, e informar a la Secretaría General sobre dicho levantamiento dentro del plazo concedido para tal efecto.

En consecuencia, al encontrarse previamente determinada la naturaleza restrictiva de la medida mediante una Resolución de esta Secretaría General, en este caso, corresponde verificar si el País Miembro cumplió efectivamente con la obligación de 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 06-IP-93. Interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 150, de fecha 25 de marzo de 1994. 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 466-IP-2022. Interpretación prejudicial de fecha 7 de mayo de 2026, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 5760, de fecha 18 de mayo de 2026. 10 Secretaría General de la Comunidad Andina. N.° de Ingreso: SG/I/1951/2026, de fecha 3 de julio de 2026. Véase el escrito de contestación al Reclamo presentado por la República del Ecuador, de fecha 3 de julio de 2026, pp. 27-28.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 9 de 60 eliminar dicha medida, garantizando la aplicación del ordenamiento jurídico andino y el restablecimiento de las condiciones de libre circulación de mercancías dentro del proceso de integración. [65] Al respecto, el TJCAN también ha señalado: “La resolución mediante la cual la SGCA califica una medida como gravamen incompatible con el Programa de Liberación tiene una doble dimensión: es declarativa ( ), y es constitutiva, en cuanto genera la obligación específica, concreta y exigible de retirar la medida ( ).”11 [66] En ese contexto, cuando el incumplimiento alegado deriva de la aplicación de un gravamen o restricción al comercio subregional andino que haya sido previamente calificado mediante Resolución de la Secretaría General, el análisis comprende tanto la verificación del cumplimiento de la obligación específica de retiro de la medida cuestionada, como el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino, cuya aplicación se vio afectada mientras dicha medida permaneció vigente, así como de aquellas disposiciones cuyo incumplimiento continúa con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla. [67] Por las razones expuestas, el examen que corresponde efectuar en el presente procedimiento debe realizarse atendiendo a la naturaleza y finalidad propias de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, distinguiéndola de los procedimientos destinados a calificar una medida como gravamen o restricción o a revisar las Resoluciones emitidas por la Secretaría General en ejercicio de sus competencias (recurso de reconsideración). 5.1.2.

Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento [68] Precisado lo anterior, corresponde señalar que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento constituye un procedimiento administrativo de carácter precontencioso, cuya finalidad es procurar que el País Miembro presuntamente infractor adecúe voluntariamente su conducta al ordenamiento jurídico comunitario.

Al respecto, el TJCAN ha señalado: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.

(…)”12 (énfasis agregado) [69] En ese marco, el Acuerdo de Cartagena atribuyó a la Secretaría General la función de velar por su aplicación y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina13. Asimismo, el Tratado de Creación del TJCAN estableció que, antes de acudir a la instancia judicial mediante la acción de incumplimiento, resulta necesario agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario14. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 466-IP-2022, cit.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 04-AI-2017. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 3835, de fecha 11 de diciembre de 2019. 13 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30, literal a). 14 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sección Segunda del Capítulo III. 12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 10 de 60 [70] Bajo dicha lógica, la acción de incumplimiento no tiene una finalidad sancionadora o retributiva frente al comportamiento de los Países Miembros, sino que constituye un instrumento orientado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario y asegurar que los compromisos asumidos dentro del proceso de integración sean efectivamente cumplidos. [71] Sobre el particular, el TJCAN ha señalado: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.”15 (énfasis agregado) [72] Asimismo, dicho Tribunal ha precisado: “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.”16 (énfasis agregado) [73] En consecuencia, la actuación de la Secretaría General dentro de la fase prejudicial se encuentra orientada a verificar objetivamente la existencia de un incumplimiento comunitario y, de ser el caso, promover que el País Miembro adopte las medidas necesarias para restablecer la plena aplicación del ordenamiento jurídico andino. 5.2.

Respecto del análisis del estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias 5.2.1. Sobre la alegada vulneración de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena [74] La República de Colombia sostiene que la permanencia de la medida adoptada por la República del Ecuador, consistente en habilitar exclusivamente el paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre de mercancías procedentes u originarias de Colombia, vulnera los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, al resultar incompatible con los objetivos fundamentales del proceso andino de integración, particularmente aquellos vinculados con el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, la cooperación económica y social, el fortalecimiento de la solidaridad subregional y la distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración. [75] Por su parte, la República del Ecuador sostiene que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena establecen objetivos generales y principios orientadores del proceso andino de integración, por lo que no pueden ser interpretados de manera aislada ni invocados para desconocer las disposiciones específicas del propio Acuerdo, particularmente aquellas relativas al Programa de Liberación y las excepciones previstas en el artículo 73. [76] Asimismo, la República del Ecuador señala que la medida cuestionada fue adoptada en un contexto de seguridad fronteriza, con la finalidad de garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo del comercio intracomunitario y fortalecer el control estatal sobre los puntos 15 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 01-AI-2013. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 2556, de fecha 7 de agosto de 2015. 16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 04-AI-2017, cit. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 11 de 60 de ingreso al territorio nacional, por lo que no habría constituido una actuación contraria a los objetivos de integración, cooperación y solidaridad previstos en el Acuerdo de Cartagena. [77] Al respecto, corresponde señalar que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena establecen los objetivos y principios fundamentales que orientan el proceso andino de integración. Dichas disposiciones constituyen parámetros de interpretación del ordenamiento jurídico comunitario y expresan la finalidad última perseguida por los Países Miembros mediante la creación del Sistema Andino de Integración. [78] En particular, el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena establece como objetivo promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros mediante la integración y cooperación económica y social, así como fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros. [79] Asimismo, el artículo 2 dispone que dicho desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración, considerando los efectos del proceso integrador sobre, entre otros aspectos, la expansión del comercio subregional y las relaciones económicas entre los Países Miembros. [80] En ese marco, las obligaciones específicas previstas en el Acuerdo de Cartagena, entre ellas aquellas relacionadas con el Programa de Liberación, la eliminación de restricciones al comercio intracomunitario y la facilitación de la integración física, constituyen instrumentos destinados precisamente a alcanzar los objetivos generales establecidos en los artículos 1 y 2 del referido instrumento. [81] En consecuencia, los objetivos y principios generales del proceso de integración no pueden analizarse de manera independiente respecto de las obligaciones concretas asumidas por los Países Miembros, sino que deben ser aplicados de forma sistemática con las disposiciones específicas que regulan el funcionamiento del mercado subregional andino. [82] En el presente caso, la Secretaría General observa que la medida objeto del Reclamo fue previamente analizada en el marco del procedimiento de calificación de restricciones al comercio subregional andino, culminando con la emisión de la Resolución 2581, mediante la cual se determinó que la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca constituía una restricción en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

“Artículo 1.- Calificar como restricción al comercio subregional andino, en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la medida adoptada por la República del Ecuador consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca, como único punto de ingreso para las mercancías de procedencia u origen colombiana por vía terrestre.

Artículo 2.- Se concede a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles para retirar la medida aplicada e informar acerca del levantamiento de la medida identificada como restricción al comercio en el artículo anterior.” [83] Posteriormente, mediante la Resolución 2603, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador, confirmando la calificación efectuada respecto de la medida y manteniendo la obligación de retirarla dentro del plazo establecido.

“Artículo único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2581 de la Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 12 de 60 SGCAN, y en consecuencia ratificar dicho acto administrativo en todos sus extremos.” [84] En ese sentido, el análisis realizado en dichos actos administrativos determinó que, si bien la República del Ecuador invocó razones vinculadas a la seguridad fronteriza y a la necesidad de fortalecer los controles estatales, tales circunstancias no permitían justificar la permanencia de una medida que producía efectos restrictivos sobre el comercio subregional andino, al no haberse acreditado el cumplimiento de los criterios exigidos por la jurisprudencia del TJCAN para la aplicación de una excepción al Programa de Liberación. [85] Por tanto, como se refirió previamente, en el marco del presente procedimiento, no corresponde efectuar nuevamente un análisis respecto de la justificación de la medida ni sobre la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, dado que dichas cuestiones ya fueron objeto de pronunciamiento mediante las Resoluciones 2581 y 2603. [86] Corresponde, por el contrario, verificar si la República del Ecuador adoptó las medidas necesarias para cumplir con la obligación comunitaria, consistente en retirar la medida previamente declarada incompatible con el ordenamiento jurídico andino. [87] En ese sentido, el TJCAN ha precisado que: “Cuando una resolución de la SGCA determina que la medida impuesta por el País Miembro constituye un gravamen incompatible con el derecho andino, nace para el País Miembro la obligación de retirarla o dejarla sin efecto.”17 [88] De la revisión de los elementos incorporados al expediente, se advierte que la República del Ecuador no acreditó ante esta Secretaría General el retiro de la medida dentro del plazo otorgado mediante la Resolución 2581, vale decir hasta el 21 de mayo de 2026, ni comunicó la adopción de acciones dirigidas a dejar sin efecto la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre para mercancías procedentes u originarias de Colombia. [89] Por ello, al mantenerse vigente una medida previamente calificada como restricción al comercio subregional andino, se prolongaron los efectos restrictivos identificados por la Secretaría General en relación con el acceso de mercancías colombianas al territorio ecuatoriano. [90] Bajo dicho entendimiento, la permanencia de una medida incompatible con el Programa de Liberación incide directamente en la consecución de los objetivos de integración económica, cooperación y solidaridad subregional previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en la medida en que afecta la efectiva materialización de los beneficios derivados del proceso andino de integración. [91] En tal virtud, esta Secretaría General considera que la alegación formulada por la República de Colombia respecto de la vulneración de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena resulta fundada, no por la sola existencia inicial de la medida adoptada por la República del Ecuador, sino por la falta de acreditación de su retiro oportuno luego de haber sido declarada incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario. 17 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 466-IP-2022, cit.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 13 de 60 5.2.2. Sobre la alegada vulneración de los artículos 3 literal i) y 104 del Acuerdo de Cartagena [92] La República de Colombia sostiene que la permanencia de la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena, al afectar la integración física como mecanismo necesario para la profundización del proceso de integración económica subregional, particularmente en lo referido a la facilitación del tráfico fronterizo y la utilización de la infraestructura habilitada para el comercio intracomunitario. [93] En particular, la República de Colombia señala que la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre para mercancías procedentes u originarias de Colombia restringió la utilización de otros pasos fronterizos habilitados, como el Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF) San Miguel, limitando la infraestructura física disponible para el desarrollo del comercio entre los Países Miembros. [94] Por su parte, la República del Ecuador sostiene que la medida cuestionada no vulneró las disposiciones relativas a la integración física, debido a que dichas normas no establecen la obligación de mantener operativos todos los pasos fronterizos existentes para el ingreso de mercancías, sino que exigen la existencia de infraestructura y servicios adecuados que permitan la circulación segura y ordenada del comercio subregional. [95] Asimismo, la República del Ecuador argumenta que la concentración temporal del ingreso de mercancías a través del paso internacional de Rumichaca respondió a razones de seguridad fronteriza y permitió fortalecer los mecanismos de control estatal, evitando que el comercio formal se viera afectado por actividades vinculadas a la delincuencia organizada transnacional. [96] Al respecto, corresponde señalar que el artículo 3 del Acuerdo de Cartagena reconoce como mecanismo y acción del proceso andino de integración, entre otros, el desarrollo de la integración física, entendida como un instrumento destinado a facilitar la interconexión entre los Países Miembros y favorecer la expansión del intercambio económico y comercial dentro de la subregión. [97] En concordancia con dicha disposición, el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena establece que los Países Miembros desarrollarán acciones conjuntas destinadas a fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica, incluyendo aquellas orientadas a facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros. [98] Sobre la importancia de la integración física dentro del proceso comunitario andino, el TJCAN ha reconocido que la libre circulación de bienes no puede entenderse únicamente desde una perspectiva normativa o arancelaria, sino que requiere de condiciones materiales que permitan la efectiva movilidad de mercancías dentro del territorio subregional. [99] En ese sentido, el TJCAN ha señalado que: “3.3.7.

Si bien el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena evidencia el rol que juega el Programa de Liberación de bienes en la profundización de la integración económica en la Comunidad Andina, el Artículo 104 de dicho Acuerdo revela la importancia del transporte (integración física) en el fortalecimiento del Programa de Liberación y del propio proceso de integración, Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 14 de 60 puesto que para que se materialice la libre circulación de bienes es indispensable contar con servicios de transporte que garanticen dicha libre circulación. (…)”18 [100] De esta manera, la integración física constituye un elemento instrumental para la efectividad del Programa de Liberación, pues permite que los compromisos asumidos por los Países Miembros en materia de eliminación de restricciones comerciales puedan desplegar sus efectos reales en beneficio de los operadores económicos y consumidores de la subregión. [101] Asimismo, desde la perspectiva técnica del transporte internacional y de la infraestructura regional, la integración física no se agota en la existencia formal de pasos fronterizos habilitados, sino que presupone la disponibilidad efectiva de corredores logísticos funcionales que permitan a los operadores económicos utilizar rutas alternativas, conforme al origen y destino de las mercancías.

Los pasos fronterizos constituyen componentes complementarios de una red de transporte destinada a preservar la eficiencia operativa, reducir costos logísticos y facilitar la circulación de mercancías dentro del espacio comunitario. [102] En el presente caso, la medida adoptada por la República del Ecuador implicó que el ingreso terrestre de mercancías procedentes u originarias de Colombia quedara condicionado exclusivamente a través del paso internacional de Rumichaca, limitando temporalmente la utilización de otros puntos fronterizos habilitados para el comercio formal entre ambos Países Miembros. [103] Al respecto, mediante la Resolución 2581, esta Secretaría General analizó los efectos materiales de la medida y determinó que la concentración del flujo comercial en un único punto de ingreso generaba consecuencias restrictivas sobre las operaciones de importación, al reducir las alternativas logísticas disponibles para los operadores económicos. [104] En particular, la Secretaría General señaló en dicha Resolución que: “De la evidencia económica analizada se desprende que, si bien la medida adoptada por la República del Ecuador no prohíbe formalmente las importaciones procedentes u originarias de la República de Colombia, sí genera efectos restrictivos en los términos desarrollados por la jurisprudencia del TJCAN, al implicar que la medida dificulta y hace más onerosa la operación de importación de productos procedentes u originarios de la República de Colombia.”19 [105] Asimismo, se precisó que: “La canalización del ingreso de mercancías a través de un único paso habilitado implica la inexistencia de rutas alternativas de acceso, lo que queda evidenciado con la reducción del 100% del flujo comercial por el CEBAF San Miguel.”20 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 05-AI-2021. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 5237, de fecha 4 de julio de 2023. 19 Secretaría General de la Comunidad Andina. Resolución N.° 2581, de fecha 7 de mayo de 2026, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 5755, de fecha 7 de mayo de 2026. 20 Secretaría General de la Comunidad Andina.

Resolución N.° 2581, cit. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 15 de 60 [106] En ese contexto, debe reiterarse que el presente procedimiento no tiene como objeto determinar nuevamente si la medida inicial adoptada por la República del Ecuador encontraba justificación en razones de seguridad fronteriza, ni efectuar una nueva valoración sobre la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [107] Dicho análisis fue previamente efectuado por la Secretaría General mediante las Resoluciones 2581 y 2603, en las cuales se concluyó que, aunque la seguridad fronteriza constituye una finalidad legítima para la adopción de políticas públicas por parte de los Países Miembros, ello no exime del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario ni permite mantener medidas restrictivas que no superen los criterios establecidos por la jurisprudencia andina. [108] De los elementos obrantes en el expediente, se observa que la República del Ecuador no acreditó el levantamiento de la medida dentro del plazo otorgado mediante la Resolución 2581, ni informó a esta Secretaría General sobre la adopción de medidas destinadas a restablecer las condiciones existentes con anterioridad a su aplicación. [109] Por tanto, la permanencia de la medida ha producido la continuidad de los efectos restrictivos previamente identificados, manteniendo una limitación sobre la utilización de la infraestructura fronteriza disponible para el comercio intracomunitario y afectando la finalidad de facilitación del tráfico fronterizo, perseguida por los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena. [110] En ese sentido, si bien los Países Miembros cuentan con la facultad de adoptar medidas destinadas a garantizar la seguridad y el control de sus fronteras, dicha facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico comunitario, especialmente cuando dichas medidas tienen incidencia sobre los compromisos asumidos en materia de integración económica. [111] Bajo dicho entendimiento, la alegación formulada por la República de Colombia en el presente caso, respecto de la vulneración de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena, resulta fundada, en tanto la permanencia de una medida previamente calificada como restricción al comercio subregional andino afectó directamente la finalidad de promover y facilitar la integración física entre los Países Miembros. 5.2.3.

Sobre la alegada vulneración de los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena [112] La República de Colombia sostiene que la permanencia de la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, al mantener vigente una restricción al comercio subregional andino que previamente fue calificada por la Secretaría General como incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario. [113] En particular, la República de Colombia señala que, mediante la Resolución 2581, la Secretaría General determinó que la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre para mercancías procedentes u originarias de Colombia constituía una restricción en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Por ello, considera que la falta de retiro de dicha medida, dentro del plazo concedido, configuró un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa de Liberación. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 16 de 60 [114] Por su parte, la República del Ecuador sostiene que la medida cuestionada no vulneró los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, debido a que el Programa de Liberación no tiene carácter absoluto, sino que admite la aplicación de excepciones cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 73 del mismo instrumento. [115] Asimismo, señala que la medida no implicó la prohibición del comercio intracomunitario ni estableció gravámenes o cargas adicionales a las importaciones procedentes de Colombia, sino que únicamente estableció una reorganización temporal del canal de ingreso de mercancías por razones de seguridad fronteriza, manteniéndose habilitado el paso internacional de Rumichaca. [116] Al respecto, corresponde señalar que el Programa de Liberación constituye uno de los elementos esenciales del proceso andino de integración, al establecer las condiciones jurídicas destinadas a garantizar la libre circulación de bienes dentro del territorio comunitario. [117] En ese marco, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. [118] A su vez, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define las restricciones como aquellas medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario mediante las cuales un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral, estableciendo asimismo determinados supuestos excepcionales bajo los cuales podrían adoptarse medidas restrictivas. [119] Finalmente, los artículos 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena reconocen el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación y establecen la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir restricciones nuevas al comercio intracomunitario, salvo aquellas expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico comunitario. [120] Sobre el alcance del Programa de Liberación, el TJCAN ha señalado que: “3.2.5.

Conforme al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. En ese sentido, el Artículo 73 (sic) de la misma norma le otorga carácter automático e irrevocable, precisando que comprende la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción que se establezcan, a fin de llegar a su liberación total en los plazos y modalidades estipuladas.”21 [121] En consecuencia, la obligación de los Países Miembros no se limita a abstenerse de imponer prohibiciones expresas al comercio subregional, sino que comprende también la obligación de evitar la adopción o mantenimiento de medidas que, por sus efectos materiales, dificulten o hagan más oneroso el acceso de productos originarios de la subregión. [122] En el presente caso, mediante la Resolución 2581, la Secretaría General analizó la medida adoptada por la República del Ecuador consistente en la habilitación exclusiva del paso 21 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 01-AN-2014. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 2922, de fecha 8 de febrero de 2017. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 17 de 60 internacional de Rumichaca como único punto de ingreso terrestre para mercancías procedentes u originarias de Colombia.

Como resultado de dicho análisis, se concluyó que dicha medida constituía una restricción al comercio subregional andino en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, al generar efectos que dificultaban las operaciones de importación desde Colombia hacia Ecuador. [123] En particular, la Resolución 2581 determinó que la medida, aun cuando no implicaba una prohibición formal de las importaciones, producía efectos restrictivos al reducir las alternativas logísticas disponibles para los operadores económicos, incrementar las dificultades operativas y concentrar el comercio terrestre en un único punto fronterizo. [124] De igual manera, la Secretaría General evaluó los argumentos formulados por la República del Ecuador respecto de la existencia de razones de seguridad fronteriza que justificarían la adopción de la medida.

Sobre este aspecto, la Resolución 2581 reconoció que la seguridad constituye un objetivo legítimo que puede ser perseguido por los Países Miembros dentro de sus competencias nacionales; sin embargo, precisó que la adopción de medidas que incidan sobre el comercio intracomunitario, debe observar los límites establecidos por el ordenamiento jurídico andino. [125] En tal sentido, se concluyó que la República del Ecuador no acreditó que la medida cumpliera de manera concurrente con los criterios desarrollados por la jurisprudencia del TJCAN para justificar una excepción al Programa de Liberación, particularmente aquellos relacionados con la idoneidad, necesidad y proporcionalidad. [126] Posteriormente, mediante la Resolución 2603, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y confirmó la conclusión alcanzada en la Resolución 2581, respecto de la incompatibilidad de la medida con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [127] En consecuencia, mediante ambos pronunciamientos quedó determinada la existencia de una medida restrictiva incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario, así como la obligación de la República del Ecuador de proceder a su retiro dentro del plazo otorgado.

Tal como ha señalado el TJCAN: “Lo que nace con la resolución es el mandato formal e individualizado de cese dirigido al País Miembro, cuyo incumplimiento puede dar lugar a una acción de incumplimiento ante el Tribunal.”22 [128] Bajo dicho contexto, contrario a lo señalado por la República del Ecuador, corresponde precisar que el objeto del presente procedimiento no consiste en efectuar una nueva calificación jurídica de la medida ni determinar nuevamente si esta podía encontrarse comprendida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [129] Tales aspectos fueron previamente analizados y resueltos mediante actos administrativos comunitarios de esta Secretaría General, que adquirieron firmeza en sede administrativa.

En efecto, como lo ha señalado el TJCAN, “debe distinguirse entre la incompatibilidad material de la medida con el derecho andino ( ) y la declaración formal de dicha incompatibilidad mediante resolución, que genera la obligación de cese.”23 [130] En consecuencia, la posibilidad de controvertir los fundamentos que sustentaron la Resolución 2581 no puede ser planteada nuevamente dentro de la presente fase prejudicial 22 23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 466-IP-2022, cit.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 466-IP-2022, cit. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 18 de 60 como si se tratara de un recurso adicional frente a dicho pronunciamiento, pues ello desconocería los efectos jurídicos propios de los actos emitidos por la Secretaría General en el marco de sus competencias. [131] Por ello, el análisis en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento se encuentra circunscrito a determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2581, lo que comprende verificar el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino cuya aplicación se vio afectada mientras dicha medida permaneció vigente, así como de aquellas que continúan siendo afectadas con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla. [132] En este sentido, de la revisión del expediente se advierte que, vencido el plazo de diez (10) días hábiles otorgado mediante la Resolución 2581, la República del Ecuador no acreditó ante la Secretaría General el retiro de la medida ni comunicó la adopción de acciones destinadas a dejar sin efecto la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca.

Asimismo, de la información incorporada al expediente no se desprende que la medida haya sido suspendida, modificada o dejada sin efecto dentro del plazo establecido por esta Secretaría General. [133] En consecuencia, la República del Ecuador mantuvo vigente una medida que había sido previamente calificada como restricción al comercio subregional andino mediante Resolución 2581, y cuya incompatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario fue confirmada mediante la Resolución 2603.

Dicha circunstancia resulta contraria a las obligaciones derivadas del Programa de Liberación, en tanto los Países Miembros tienen el deber de asegurar la eliminación de restricciones de todo orden que afecten la libre circulación de mercancías originarias de la subregión. [134] En esa misma línea, la permanencia de la medida implica desconocer el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación previsto en el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, al mantener una limitación al comercio intracomunitario que no cuenta con respaldo jurídico vigente dentro del ordenamiento comunitario. [135] Por consiguiente, esta Secretaría General considera que la alegación formulada por la República de Colombia respecto de la vulneración de los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena resulta fundada, en la medida en que la República del Ecuador no acreditó el retiro oportuno de una medida previamente declarada incompatible con el Programa de Liberación. 5.2.4.

Sobre el alegado incumplimiento de la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina [136] La República de Colombia sostiene que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2581 de la Secretaría General al no retirar, dentro del plazo allí establecido, la medida consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso, por vía terrestre, para las mercancías de origen o procedencia colombiana, ni informar a esta Secretaría General sobre el cumplimiento de dicha obligación. [137] Por su parte, la República del Ecuador sostiene que no se encontraba obligada a retirar la medida, por considerar que esta se encontraba amparada por las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, particularmente aquellas relacionadas con la protección de la seguridad y el orden público.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 19 de 60 [138] Al respecto, corresponde precisar que la Resolución 2581 fue emitida en ejercicio de la competencia atribuida a la Secretaría General para calificar la existencia de restricciones al comercio subregional andino y determinar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario.

Mediante dicha Resolución, esta Secretaría General concluyó que la medida adoptada por la República del Ecuador constituía una restricción al comercio subregional andino incompatible con el Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, dispuso su retiro dentro del plazo establecido. [139] En tal sentido, el mandato de retiro dispuesto por la Secretaría General constituye la consecuencia jurídica derivada de la determinación de que la medida resulta incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario.

Por ello, la permanencia de dicha medida no solo implica el incumplimiento de la obligación específica de retirarla, sino también la continuidad del incumplimiento a las disposiciones comunitarias cuya vulneración motivó su calificación como restricción al comercio subregional andino. [140] Bajo dicho entendimiento, se reitera que la presente fase prejudicial no constituye una instancia destinada a reexaminar los fundamentos que sustentaron la Resolución 2581 ni a efectuar una nueva valoración acerca de la procedencia de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Tales aspectos fueron analizados y resueltos mediante la Resolución 2581 y confirmados por la Resolución 2603, razón por la cual el objeto del presente procedimiento consiste en verificar el cumplimiento de la obligación concreta derivada de dichos actos administrativos comunitarios. [141] De los elementos incorporados al expediente se advierte que la República del Ecuador no acreditó haber retirado la medida dentro del plazo otorgado por la Resolución 2581, ni informó a esta Secretaría General sobre la adopción de actuaciones dirigidas a cumplir con lo allí dispuesto. [142] En consecuencia, esta Secretaría General considera que la alegación formulada por la República de Colombia respecto del incumplimiento de la Resolución 2581 resulta fundada, por cuanto la República del Ecuador mantiene vigente una medida cuya incompatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario había sido previamente declarada y respecto de la cual existía una obligación específica y exigible de proceder a su retiro.

VI. CONCLUSIONES SOBRE EL OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS [143] En virtud de lo expuesto y sobre la base de las consideraciones jurídicas, la información incorporada al expediente y los argumentos presentados por las partes, la Secretaría General de la Comunidad Andina concluye que corresponde declarar que la República del Ecuador se encuentra en estado de incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino, al no haber acreditado el retiro de la medida calificada como restricción al comercio subregional mediante la Resolución 2581, dentro del plazo otorgado. [144] En ese sentido, la permanencia de la medida implica la continuidad de una restricción al comercio subregional andino, afectando la finalidad perseguida por el Programa de Liberación previsto en los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena. [145] Asimismo, dicha permanencia incide sobre los objetivos generales del proceso andino de integración previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en tanto obstaculizó la materialización efectiva de los beneficios derivados de la integración económica, la cooperación y la solidaridad subregional.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 20 de 60 [146] De igual manera, la continuidad de la medida tiene incidencia sobre la integración física prevista en el artículo 3, literal i), y desarrollada en el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, al mantener una limitación respecto del uso de la infraestructura fronteriza habilitada para facilitar el tráfico comercial entre los Países Miembros. [147] Por las consideraciones expuestas, la Secretaría General concluye que la República del Ecuador se encuentra en situación de incumplimiento respecto de las obligaciones derivadas de los artículos 1, 2, 3 literal i), 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena, y la Resolución 2581.

VII. MEDIDAS APROPIADAS PARA CORREGIR EL INCUMPLIMIENTO. [148] En aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN, y a fin de corregir el incumplimiento determinado previamente, corresponde recomendar a la República del Ecuador adoptar las medidas necesarias para restablecer la plena aplicación del ordenamiento jurídico comunitario andino. [149] En particular, la República del Ecuador deberá retirar la medida identificada como restricción al comercio subregional andino consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso, por vía terrestre, para las mercancías de origen o procedencia colombiana, e informar a la Secretaría General sobre el levantamiento de dicha medida, conforme a lo dispuesto en la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual fue confirmada mediante la Resolución 2603. [150] Por último, corresponde que la República del Ecuador adopte las acciones necesarias para garantizar que las operaciones de comercio intracomunitario se desarrollen en condiciones compatibles con las obligaciones derivadas del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, así como con los compromisos relativos a la integración física y la facilitación del tráfico fronterizo establecidos en los artículos 3, literal i), y 104 del referido instrumento.

VIII. PLAZO PARA REMITIR INFORMACIÓN. [151] De conformidad con el artículo 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, se establece un plazo de quince (15) días24, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que la República del Ecuador informe a la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento determinado en el presente Dictamen. [152] Para tal efecto, la República del Ecuador deberá acompañar la documentación que acredite la adopción de las medidas correspondientes, particularmente las destinadas al retiro de la medida calificada como restricción al comercio subregional andino mediante la Resolución 2581, o expresar su posición respecto del presente Dictamen, conforme a lo previsto en la Decisión 623.

Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General 24 Decisión 623. Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, artículo 32. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 21 de 60 DICTAMEN N° 006-2026 Reclamo interpuesto por la República de Colombia contra la República del Ecuador, por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Lima, 03 de agosto de 2026 I. SUMILLA. – [1] La República de Colombia (en adelante “la Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) un reclamo (en adelante “el Reclamo”), contra la República del Ecuador (en adelante “la Reclamada”), por presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 2582 emitido por la SGCAN.1 [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “el TCTJCA”), y de los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).

II. RELACIÓN DE LAS (ANTECEDENTES). – ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO [3] Mediante Radicado Nro. 2-2026-017693 del 22 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN por vía electrónica en la misma fecha, la República de Colombia formuló reclamo por el presunto incumplimiento de las normas mencionadas en el párrafo supra [1], acompañando los correspondientes anexos.2 [4] Con Nota SG/E/SJ/1174/2026, del 29 de mayo de 2026, la SGCAN determinó que el Reclamo se encontraba incompleto, y le otorgó a la Reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para presentar la subsanación pertinente. [5] Por medio del Oficio Nro. 2-2026-018512 del 30 de mayo de 2026, recibido en la SGCAN por vía electrónica el 1 de junio de 2026, la República de Colombia presentó el escrito de subsanación del Reclamo.3 [6] Mediante Nota SG/E/SJ/1218/2026 del 5 de junio de 2026, la SGCAN, luego de la evaluación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 623, admitió a trámite el Reclamo, comunicando que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa. [7] Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 5 de junio de 2026, la SGCAN trasladó la admisión del Reclamo a la República del Ecuador y a los demás Países Miembros mediante las Notas SG/E/SJ/1219/2026 y SG/E/SJ/1220/2026, respectivamente, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para que emitan comentarios o remitan información, de considerarlo conveniente; y en el caso de la Reclamada, para su debida contestación. 1 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN por vía electrónica el 22 de mayo de 2026, p. 1.

Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, que consta de 35 hojas y 9 anexos. 3 Escrito de subsanación del 1 de junio de 2026, que consta de 7 hojas 2 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 22 de 60 [8] El 10 de junio de 2026, la República del Ecuador, mediante Oficio MPCEI-VCE-20260086-O, solicitó a la SGCAN que se le conceda una prórroga de diez (10) días hábiles para presentar su escrito de contestación. [9] Con Notas SG/E/SJ/1287/2026, SG/E/SJ/1288/2026 y SG/E/SG/1289/2026 del 12 de junio de 2026, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Ecuador un plazo adicional de diez (10) días hábiles para contestar el Reclamo, y comunicó a la Reclamante y a los Países Miembros la prórroga mencionada, respectivamente. [10] El 3 de julio de 2026, la República del Ecuador a través del Oficio MPCEI-VCE-20260093-O, presentó su escrito de contestación del Reclamo. [11] Mediante comunicaciones SG/E/SJ/1461/2026, SG/E/SJ/1462/2026 y SG/E/SJ/1463/2026 del 10 de julio de 2026, la SGCAN acusó recibo de la contestación, y corrió traslado de la misma a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. – [12] La Reclamante, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia (MinCIT), interpuso un reclamo por presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, contra la República del Ecuador, por la emisión de las Resoluciones Nro.

SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, mediante las cuales se impone una “tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero a las mercancías que ingresen desde Colombia” ad valorem de hasta el 100%.4 [13] En lo que respecta a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, del 24 de enero de 2026, la Reclamante señaló que tal medida estableció una “tasa de control aduanero sobre las mercancías que ingresen al Ecuador desde la República de Colombia, la cual actúa como una medida de seguridad nacional para suplir la carencia de fiscalización y garantizar la integridad de la recaudación fiscal y la seguridad de la cadena logística, creó una tasa de servicio aduanero, por concepto de control aduanero respecto de las mercancías que provengan o que sean originarias de Colombia (artículo 1 de la medida), la cual se calculará sobre el 30% del valor en aduana de las mercancías que provengan o que sean originarias de la República de Colombia (artículo 4 de la medida) y se aplicará a partir del 1 de febrero de 2026.”5 [14] En cuanto a la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0017-RE de 28 de febrero de 2026, la Reclamante sostuvo que se replicó mutandis mutatis (sic) el contenido de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-R, con la única diferencia de incrementar el gravamen arancelario contra mercancías originarias de Colombia, del 30% al 50% ad valorem.6 [15] Asimismo, con relación a la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0031-RE de 9 de abril de 2026, la República de Colombia señaló que se replicó, mutandis mutatis (sic), 4 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 4. Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8. 6 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8. 5 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 23 de 60 el contenido de la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0017-R, con la única diferencia de incrementar el valor del gravamen arancelario del 50%, al 100% ad valorem.7 IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. – 4.1 Argumentos de la Reclamante [16] La Reclamante señala que la República del Ecuador, mediante la Resolución Nro. SENAE-2026-0006-RE del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, estableció una tasa del 30% del valor en aduana de las mercancías a los productos de origen colombiano, por concepto de control aduanero, la cual se aplicaría a partir del 1 de febrero de 2026; menciona que, conforme a lo indicado por la Reclamada, la justificación de tal medida es la presunta omisión sistemática en los controles de salida de las mercancías por parte de la República de Colombia, responsabilidad trasladada a la República del Ecuador, ante la ausencia de fiscalización por parte de Colombia.8 [17] Posteriormente, el 28 de febrero de 2026, a través de la Resolución Nro.

SENAESENAE-2026-0017-RE, la República del Ecuador modificó la tasa del 30% al 50% del valor de la mercancía en aduana. Del mismo modo, mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE de fecha 9 de abril de 2026, la República del Ecuador aumentó la tasa del 50% al 100%, sobre el valor en aduana. 9 [18] Precisa que mediante la Resolución 2582 del 7 de mayo de 2026, la SGCAN concluyó que la tasa por concepto de control aduanero contenida en las Resoluciones Nro.

SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE2026-0031-RE, es un gravamen que recae sobre los productos originarios de la República de Colombia; sostiene, asimismo, que la medida es incompatible con el Programa de Liberación, y que fue emitida para proteger a la industria y economía ecuatorianas de las exportaciones colombianas.10 [19] El Reclamo indica que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena prevé el Programa de Liberación, el cual establece una obligación para los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y restricciones de cualquier tipo a las importaciones que tengan origen en alguno de los Países Miembros.11 [20] Adicionalmente, la Reclamante sostiene que el artículo 76 del citado Acuerdo, le otorga a ese Programa el carácter de automático e irrevocable, y extiende su aplicación a la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el mismo.

Por su parte, indica que, el artículo 77 dispone de manera imperativa que “los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión”.12 [21] Sobre este punto, la Reclamante argumenta que el ordenamiento jurídico busca evitar que los Países Miembros adopten gravámenes al comercio, respetando así la libre circulación de mercancías en base a un arancel del 0%.13 En ese sentido, afirma que, en el presente caso, la República del Ecuador incumplió el Programa de Liberación, al imponer un arancel del 100% ad valorem a los productos colombianos.14 7 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8.

Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8. Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 8. 10 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 10. 11 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 11. 12 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 12. 13 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 17. 14 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 18. 8 9 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 24 de 60 [22] Lo anterior, señala la Reclamante, encuentra sustento en lo dispuesto por la SGCAN en la Resolución 2582 del 7 de mayo de 2026, en la que se señaló que, «[d]e hecho, la SGCAN acogió el argumento de Colombia, mediante el cual indicó que la “Tasa de Seguridad” es en realidad un gravamen arancelario.

Al respecto la SGCAN indicó en sus conclusiones que, “[d]e la evaluación integral de la información que cursa en el expediente, se concluye que las Resoluciones Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE y Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE, han impuesto un recargo arancelario que incide directamente sobre las importaciones de mercancías procedentes u originarias de la República de Colombia, calculado como porcentaje del valor en aduana y exigido de manera obligatoria dentro del procedimiento de importación. Lo mismo sucede con la Resolución SENAE-SENAE-2026-0031-RE, la cual reproduce la estructura normativa y la lógica motivacional de las resoluciones previas, e incrementa del 50% al 100% la tarifa a aplicarse a los productos provenientes u originarios de la República de Colombia.»15 [23] A su vez, la Reclamante menciona que, “[e]l artículo 1 del AC describe los objetivos fundamentales de la CAN, entre los que se encuentran el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad y la integración y la cooperación económica y social.

En un sentido similar, el artículo 2 del AC indica que la mencionada cooperación debe llevar a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración. “16 [24] Sobre este acápite, desarrolla que se han vulnerado el principio de equidad, reconocido en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena y, el principio de solidaridad, reconocido en el artículo 2 del mismo Acuerdo17, sin embargo, no aclara el por qué se han vulnerado dichos principios en el presente caso. [25] Por otro lado, en cuanto al artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, la Reclamante manifiesta que, “el principio NMF obliga a los Países Miembros a garantizar que cualquier ventaja, favor, inmunidad o privilegio aplicado a un producto destinado a cualquier otro país, sea extendido inmediata e incondicionalmente a los productos similares de los demás Países Miembros”.18 [26] En la misma línea, sostuvo que, “en el marco del proceso 111-IP-2011, el TJCA señaló que: “[e]l tratamiento de la Nación Más Favorecida consiste, de manera elemental, en que cualquier concesión arancelaria dada por un país a otro, debe ser automáticamente aplicada a todos los demás que puedan invocarlo por razón de tenerlo vigente en sus relaciones comerciales bilaterales o multilaterales con el país otorgante de las ventajas.” ( ).”19 [27] En tal sentido, argumenta que cualquier justificación que utilice la República del Ecuador frente a la obligación mencionada anteriormente que no se encuentre enmarcada fehacientemente en las excepciones taxativamente establecidas en el Acuerdo de Cartagena, resulta inoponible frente a esta obligación; por lo que la República del Ecuador estaría realizando una distinción arbitraria basada en el origen de la mercancía, pues una mercancía de un tercer país o de otro País Miembro entraría al mercado ecuatoriano con condiciones más favorables que las otorgadas al producto colombiano. 20 15 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 19.

Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 20. 17 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 20. 18 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 30. 19 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, pp. 31 y 32. 20 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 32. 16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 25 de 60 4.2 Argumentos de la Reclamada [28] La Reclamada desarrolla su contestación en torno a dos aspectos: (i) cuestiones preliminares relativas al objeto y alcance de la acción de incumplimiento ante la cesación de la conducta presuntamente infractora, y (ii) argumentos de fondo. 4.2.1.

Sobre las cuestiones preliminares relativas al objeto y alcance de la acción de incumplimiento ante la cesación de la conducta presuntamente infractora [29] Con respecto a este punto, la Reclamada señala que la acción de incumplimiento no opera como un mecanismo abstracto de revisión histórica de conductas estatales, sino como un instrumento dirigido a preservar y restaurar la integridad del ordenamiento comunitario frente a conductas vigentes que efectivamente lo transgredan.21 [30] En esa misma línea, la Reclamada menciona que en el artículo 21 literal e) de la Decisión 623 referida a los elementos del dictamen que emite la SGCAN, se menciona que se evaluará el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias; y, que dicha frase hace alusión a la verificación actual de la situación normativa y fáctica al momento de emitirse el dictamen, no pudiendo ser objeto de evaluación la conducta que ya hubiera cesado.22 [31] Ahora bien, en esa misma línea argumentativa, sostiene que el TJCA ha mantenido una línea jurisprudencial sobre la carencia de objeto de la demanda o la sustracción de la materia, exponiendo así que: “1.3.4.

En similar sentido, en el Proceso 13-AI-2000, el Tribunal dio por concluido el juicio al verificarse que la Republica del Ecuador había derogado los Acuerdos Ministeriales 059 y 060 que constituían el objeto de la demanda, señalando que: "la derogatoria de los Acuerdos Ministeriales 059 y 060 del 1 de octubre de 1998, deja sin objeto la demanda incoada, y, por tanto, también el proceso instaurado ante este Órgano Jurisdiccional Andino".4 1.3.5.

Igualmente, en el Proceso 14-AI-2000, el Tribunal declaro concluido el proceso tras constatar que la Republica de Venezuela había derogado la Resolución AG-379 del Ministerio de Agricultura y Cría mediante Resolución DM/N° 114, concluyendo que: "la derogatoria de la resolución AG-379 del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 12 de diciembre de 1960, deja sin objeto la demanda incoada, y, por tanto, el proceso instaurado ante este Órgano Jurisdiccional Andino".

“23 [32] Del mismo modo, precisa que el TJCA mediante la sentencia 18-AI-2000, desestimó una demanda presentada contra la República del Ecuador al constatar que el Decreto Ejecutivo 169 de 1997, que fue calificado como restricción, habría sido reformado 5 meses antes de la presentación de la demanda, concluyendo que la reclamada no habría persistido en su conducta al cumplir con la Resolución 201 de la SGCAN y que la acción formulada contra la reclamada carecía de fundamento.24 [33] La Reclamada concluye que el Reclamo carece de objeto, puesto que las medidas que fueron calificadas como restricción en la Resolución 2582 por la SGCAN, es decir las Resoluciones Nro.

SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y 21 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 6. Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 6. 23 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 6. 24 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, pp. 6 y 7. 22 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 26 de 60 SENAE-SENAE-2026-0031-RE, ya han sido derogadas mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE, del 31 de mayo de 2026.25 4.2.2. Argumentos de fondo [34] La Reclamada argumenta que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena no se han visto transgredidos, pues las medidas que fundamentaban la posible vulneración de las obligaciones establecidas en dichas disposiciones han sido dejadas sin efecto, por lo que la supuesta afectación carece de sustrato fáctico actualmente. 26 [35] Del mismo modo, con respecto a los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, sostiene que la medida que dio origen al presente Reclamo, es decir, la “tasa de servicio de control aduanero” (en adelante, TSCA), adoptada mediante las Resoluciones Nro.

SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE2026-0031-RE, que fue calificada por la SGCAN mediante la Resolución 2582 de fecha 7 de mayo de 2026 como un gravamen incompatible con el Programa de Liberación, fue dejada sin efecto mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE de fecha 31 de mayo de 2026, la cual entró en vigencia el 1 de junio de 2026. 27 [36] En lo que respecta al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la Reclamada señala que, en su dimensión de obligación, se satisface cuando el País Miembro cesa en la aplicación de la medida calificada como gravamen.

En tal sentido, la orden de retiro de la medida calificada como restricción, constituye un cese en el cobro del servicio relacionado con la importación; por tanto, no habría una infracción al artículo 73. 28 [37] Sostiene la Reclamada que la resolución derogatoria que entró en vigencia el 1 de junio de 2026 (la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE), determina que, a la fecha de emisión del dictamen, no existe vulneración actual del Programa de Liberación; en consecuencia, la República del Ecuador no infringe en la actualidad los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena. [38] Sobre el principio de Nación más Favorecida (NMF) reconocido en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, la Reclamada señaló en su contestación que el TJCA ha establecido que no existe discriminación cuando la diferencia de trato responde a una justificación objetiva (Proceso 2-AI-97); y que, en igual sentido, ha precisado que la cláusula NMF opera sobre las ventajas concretas referidas a productos determinados, no sobre la ausencia de restricciones en abstracto (Proceso 111-IP-2011).

En ese orden de ideas, argumentó que, al cesar la aplicación de las presuntas medidas que gravaban exclusivamente a las mercancías colombianas, desparece el trato diferenciado que sustentaba la imputación, tornándose en abstracta la controversia respecto de la vulneración del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, pues la derogatoria de las Resoluciones emitidas en su momento por el SENAE, priva de todo sustento fáctico al reclamo sobre dicha disposición.29 [39] La República del Ecuador señala, además, que la derogatoria de dichas medidas restableció automáticamente la igualdad de condiciones entre las importaciones colombianas y las de diferente origen, porque el principio de Nación más Favorecida opera de manera inmediata una vez removida la presunta medida discriminatoria, sin necesidad de acto alguno.30 25 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p.8.

Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, pp. 13 y 14. 27 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 15. 28 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 16 29 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 17. 30 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 17. 26 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL V. 03/08/2026 27 de 60 EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS 5.1.

Respecto de las cuestiones de procedimiento 5.1.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer el presente asunto [40] Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General tiene competencia para conocer reclamos presentados cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. [41] En ese sentido, la acción de incumplimiento prevista en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del TJCA constituye un mecanismo destinado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario mediante la verificación de la conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones asumidas en el marco del proceso andino de integración. [42] En el marco de dicho procedimiento, tanto en su fase prejudicial como en la etapa judicial ante el TJCA, corresponde verificar la existencia de cualquier medida, “sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”31. [43] Al respecto, la jurisprudencia del TJCA ha reconocido que el recurso de incumplimiento constituye una herramienta esencial para garantizar la vigencia del orden jurídico comunitario, en la medida en que permite controlar el comportamiento de los Estados frente a las obligaciones derivadas del proceso andino de integración: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.

El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”32 [44] En consecuencia, en el marco de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la Secretaría General se encuentra facultada para examinar si un País Miembro ha incurrido en una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario mediante: (i) la expedición de normas internas contrarias a las disposiciones comunitarias;

(ii) la omisión en la adopción de medidas necesarias para asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico andino; o (iii) la realización de actos u omisiones que obstaculicen o dificulten la 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 03-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 422, de fecha 30 de marzo de 1999. 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 02-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 391, de fecha 11 de diciembre de 1998. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 28 de 60 aplicación efectiva de las obligaciones asumidas dentro del proceso andino de integración. [45] En relación con ello, el TJCA ha afirmado que: “(…) Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento.”33 [46] En el presente caso, la República de Colombia presentó un reclamo por incumplimiento contra la República del Ecuador, alegando que la permanencia de la medida denominada “tasa de servicio de control aduanero”, no es otra cosa que un arancel encubierto, que incumple el ordenamiento jurídico andino, y específicamente el Programa de Liberación. [47] Sobre el particular, corresponde precisar que la materia sometida al conocimiento de esta Secretaría General, a través del presente procedimiento de fase prejudicial de acción de incumplimiento, no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye o no un gravamen. [48] En efecto, dicha cuestión fue objeto de análisis y pronunciamiento mediante la Resolución 2582, a través de la cual la Secretaría General calificó la medida cuestionada como un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia, así como mediante la Resolución 2604, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador se confirmó la decisión adoptada. [49] Dicho lo anterior, el TJCA ha precisado que las Resoluciones emitidas por la Secretaría General constituyen actos jurídicos vinculantes en el ordenamiento jurídico andino y producen efectos obligatorios conforme a dicho ordenamiento.

En tal sentido, señaló que: “Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos o actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina ( ). Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes ( ).”34 [50] En relación con lo señalado, cabe precisar que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no constituye una instancia adicional de revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sino un mecanismo destinado a verificar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino. [51] Por tanto, el objeto del presente procedimiento radica en determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2582, 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 06-IP-93. Interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 150, de fecha 25 de marzo de 1994. 34 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 466-IP-2022. Interpretación prejudicial de fecha 7 de mayo de 2026, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 5760, de fecha 18 de mayo de 2026.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 29 de 60 consistente en retirar la medida calificada como gravamen, e informar a la Secretaría General sobre dicho levantamiento dentro del plazo concedido para tal efecto.

En consecuencia, al encontrarse previamente calificada la medida como un gravamen mediante una Resolución de esta Secretaría General, corresponde verificar si el País Miembro cumplió efectivamente con la obligación de eliminarla, a fin de garantizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino. [52] En este orden de ideas, cuando el incumplimiento alegado deriva de la aplicación de un gravamen o restricción al comercio subregional andino que haya sido previamente calificado mediante Resolución de esta Secretaría General, el análisis debe comprender tanto la verificación del cumplimiento de la obligación específica de retiro de la medida cuestionada, como el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino, cuya aplicación se vio afectada mientras dicha medida permaneció vigente, así como de aquellas disposiciones cuyo incumplimiento continúa con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla. [53] Por las razones expuestas, el examen que corresponde efectuar en el presente procedimiento debe realizarse atendiendo a la naturaleza y finalidad propias de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, distinguiéndola de los procedimientos destinados a calificar una medida como gravamen o restricción o a revisar las Resoluciones emitidas por la Secretaría General en ejercicio de sus competencias (recurso de reconsideración). 5.1.2 Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento [54] Precisado lo anterior, corresponde señalar que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento constituye un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso cuya finalidad es procurar que el País Miembro presuntamente infractor adecúe voluntariamente su conducta al ordenamiento jurídico comunitario.

Al respecto, el TJCA ha señalado: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.

(…)”35 (énfasis agregado) [55] En ese marco, el Acuerdo de Cartagena atribuyó a la Secretaría General la función de velar por su aplicación y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina36. Asimismo, el Tratado de Creación del TJCA estableció que, antes de acudir a la instancia judicial mediante la acción de incumplimiento, resulta necesario agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario37. [56] Bajo dicha lógica, la acción de incumplimiento no tiene una finalidad sancionadora o retributiva frente al comportamiento de los Países Miembros, sino que constituye un 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 04-AI-2017. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 3835, de fecha 11 de diciembre de 2019. 36 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30, literal a). 37 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sección Segunda del Capítulo III. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 30 de 60 instrumento orientado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario y asegurar que los compromisos asumidos dentro del proceso andino de integración sean efectivamente cumplidos. [57] Sobre el particular, el TJCA ha señalado: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.”38 (énfasis agregado) [58] En consecuencia, la actuación de la Secretaría General, dentro de la fase prejudicial de acción de incumplimiento, se encuentra orientada a verificar objetivamente la existencia de un incumplimiento comunitario y, de ser el caso, promover que el País Miembro adopte las medidas necesarias para restablecer la plena aplicación del ordenamiento jurídico andino. 5.2.

Respecto del análisis del estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias 5.2.1 Sobre la alegada pérdida de objeto del reclamo por cesación de la conducta presuntamente infractora [59] En el presente caso, puede apreciarse que, al momento en que se presentó el Reclamo contra la República del Ecuador, el 22 de mayo de 2026 mediante el Radicado Nro. 22026-017693, la TSCA del 100%, del valor en aduanas de la mercancía, establecida mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0031-RE, continuaba aplicándose a los productos que provinieran o que fueran originarios de la República de Colombia. [60] Con posterioridad, el 31 de mayo de 2026, la República del Ecuador emitió la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE, mediante la cual se derogó la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE, dejando sin efecto la referida TSCA.

Cabe señalar, que esta nueva Resolución entró en vigor el 1 de junio de 2026. [61] Corresponde precisar que, en este punto, el TJCA en los procesos acumulados 06-AI2015, 07-AI-2015, 08-AI-2015 y 09-AI-2015, manifestó que: “3.2.5. En ese sentido las conductas que podrían ameritar la activación de la Acción de Incumplimiento solo serían aquellas que resulten relevantes en el marco de la normativa comunitaria andina; es decir, que generen un incumplimiento susceptible de ser apreciado en el presente y que requiera se revertido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario andino. De esta manera, el TJCA no se encontraría facultado a emitir pronunciamiento en aquellas situaciones en las que los incumplimientos hayan acontecido en el pasado y no subsistan en el presente.

(…) 3.2.17. Como se puede observar, al constatar que la medida cuestionada había sido derogada, el TJCAN declaró solamente que ‘a la fecha cesó el incumplimiento objeto de la demanda’. De esta manera el TJCAN corroboró la postura que sostiene que su pronunciamiento, en una Acción de 38 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 01-AI-2013.

Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 2556, de fecha 7 de agosto de 2015. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 31 de 60 Incumplimiento, solo tiene sentido ante una conducta que materialice un incumplimiento verificable y susceptible de ser revertido en el tiempo.”39 [62] En el mismo tenor, el TJCA en el proceso 02-AI-2019, señaló que: “3.3.6 De tal manera que, para que proceda la sustracción de la materia en una Acción de Incumplimiento, el evento sobreviniente al inicio del proceso, debe conducir necesariamente a la extinción de la conducta supuestamente infractora o a la desaparición de la presunta obligación o compromiso contraído por un país, en su condición de miembro de la Comunidad Andina 3.3.7 Sobre la base de un análisis integral y sistemático de todos los pronunciamientos del TJCA sobre la sustracción de la materia, es posible advertir que se ha trazado una línea jurisprudencial uniforme, la cual parte del reconocimiento de cuatro (4) situaciones o supuestos distintos que, naturalmente, han merecido respuestas y decisiones judiciales diferentes: dos (2) relacionados con la extinción o modificación del objeto de control (conductas) y otros dos (2) referidos a la desaparición, actualización o modificación del parámetro de control (obligaciones y compromisos). i) La extinción de la conducta supuestamente infractora del País Miembro, previa verificación y acuerdo o anuencia del demandante; ii) Derogatoria o modificación del acto o norma nacional, a través de la cual se materializa o instrumentaliza la supuesta conducta infractora; iii) Extinción de las presuntas obligaciones o compromisos previstos en la normativa andina antes del inicio del proceso; y, iv) Derogatoria o modificación de la norma comunitaria que establecía un presunto compromiso u obligación vinculante y exigible para los Países Miembros.”40 [63] Al respecto, es preciso tener en consideración en el presente caso, que la TSCA, medida calificada mediante Resolución 2582 como un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia, entró en vigencia a partir del 1 de febrero de 2026 y fue mantenida a través de la Resolución SENAE-SENAE-2026-0031-RE hasta el 31 de mayo de 2026, fecha en que fue derogada mediante la Resolución SENAE-SENAE-2026-0051-RE, la cual entró en vigencia a partir del 1 de junio de 2026.

En tal sentido, a la fecha de la emisión del presente dictamen, la medida que fue declarada como gravamen a través de la Resolución 2582, ya no se encuentra vigente. [64] Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Secretaría General no puede dejar de observar que la Resolución 2582, además de calificar la TSCA como gravamen a la importación de productos originarios o provenientes de la República de Colombia, otorgó a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles para retirar el gravamen (artículo 2), el cual expiró el 21 de mayo de 2026, sin que la República del Ecuador haya informado a la SGCAN el cumplimiento de lo dispuesto en la referida Resolución 2582 de la SGCAN. [65] En tal sentido, hasta el 31 de mayo de 2026 (fecha en la que se emitió la Resolución SENAE-SENAE-2026-0051-RE a través de la cual se dispuso la derogatoria de la Resolución SENAE-SENAE-2026-0031-RE), la TSCA estuvo vigente y, por lo tanto, 39 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procesos acumulados 06-AI-2015, 07-AI-2015, 08-AI-2015 y 09-AI-2015 de fecha 17 de noviembre de 2017, pp. 7, 8 y 12. 40 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 02-AI-2019 de fecha 18 de julio de 2023 publicada en el GOAC 5252 del 19 de julio de 2023, pp. 24 y 25.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 32 de 60 hasta dicha fecha se habría incumplido tanto lo establecido en la Resolución 2582 de la SGCAN, como las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino cuya aplicación pudo verse afectada mientras dicha medida permaneció vigente, por lo que resulta necesario efectuar el análisis de las demás normas comunitarias andinas alegadas por la Reclamante, a efectos de determinar si existió o no vulneración de las mismas por parte de la República del Ecuador hasta la fecha en que se derogó la TSCA. 5.2.2 Sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena [66] La Reclamante señala que las Resoluciones Nro.

SENAE-SENAE-2026-006-RE SENAE-SENAE-2026-0017-RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, mediante las cuales se impuso la tasa sobre las mercancías colombianas por concepto de control aduanero, incumplen los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; así como la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.41 [67] Por su parte, la Reclamada arguye que la TSCA se fundamentó en suplir la necesidad de la omisión en los controles de salida de la mercancía en la República de Colombia, y que resultaba imperativo establecer una medida de seguridad nacional.42 [68] Sobre este punto, la Reclamante menciona que la República del Ecuador mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0031-RE, que estableció la tasa del 100% por concepto de control aduanero sobre productos de origen colombiano, incumplió los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena al imponer unilateralmente un arancel sobre dichos productos, situación que no consideró los principios de equidad y solidaridad. 43 [69] En el Reclamo se señala que la medida ecuatoriana mina gravemente la integridad del desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, integración y cooperación económica y social, objetivos fundamentales del Acuerdo de Cartagena, descritos en su artículo 1; y que, en un sentido similar, conforme al artículo 2 del Acuerdo, esta cooperación debe llevar a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración. Concluye que la medida constituye una vulneración de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, pues a través de ésta Ecuador no está comerciando en condiciones de equidad y solidaridad frente a los demás Países Miembros, vulnerando el principio de reciprocidad o distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración.44 [70] Por su parte, la Reclamada menciona que las medidas que sustentaban materialmente la posible vulneración de las obligaciones reconocidas en los artículos 1 y 2, ya han sido dejadas sin efecto, por lo que ya no hay una afectación a los principios del Acuerdo de Cartagena, por carecer de sustrato fáctico actual. 45 [71] Al respecto, corresponde señalar que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena establecen los objetivos y principios fundamentales que orientan el proceso andino de integración. Dichas disposiciones constituyen parámetros de interpretación del ordenamiento jurídico comunitario y expresan la finalidad última perseguida por los Países Miembros mediante la creación del Sistema Andino de Integración. [72] En particular, el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena establece como objetivo promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros mediante la integración y 41 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, pp. 8 y 9.

Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 8. 43 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 20 44 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, pp. 12 y 13. 45 Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, pp. 13 y 14. 42 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 33 de 60 cooperación económica y social, así como fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros. [73] Asimismo, el artículo 2 dispone que dicho desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración, considerando los efectos del proceso andino de integración sobre, entre otros aspectos, la expansión del comercio subregional y las relaciones económicas entre los Países Miembros. [74] En ese marco, las obligaciones específicas previstas en el Acuerdo de Cartagena, entre ellas las relacionadas con el Programa de Liberación, la eliminación de restricciones al comercio intracomunitario y la facilitación de la integración física, constituyen instrumentos destinados precisamente a alcanzar los objetivos generales establecidos en los artículos 1 y 2 del referido instrumento. [75] En consecuencia, los objetivos y principios generales del proceso andino de integración no pueden analizarse de manera independiente respecto de las obligaciones concretas asumidas por los Países Miembros, sino que deben aplicarse de forma sistemática junto con las disposiciones específicas que regulan el funcionamiento del mercado subregional andino. [76] En el presente caso, la Secretaría General observa que la medida objeto del Reclamo fue previamente analizada en el marco del procedimiento de calificación como gravamen al comercio subregional andino, culminando con la emisión de la Resolución 2582, mediante la cual se determinó: “Artículo 1.- Calificar, de conformidad con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que la medida denominada “tasa de servicio de control aduanero”, adoptada originalmente por la República del Ecuador mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0006-RE, posteriormente actualizada mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE y actualmente regulada por la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE —que elevó la tarifa al 100%—, constituye un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia; y, por lo tanto, vulnera el Programa de Liberación de la Comunidad Andina consagrado en el Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador deberá retirar el gravamen establecido mediante Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, debiendo informar del cumplimiento del presente artículo en el referido plazo.” [77] Posteriormente, mediante la Resolución 2604, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador, confirmando la calificación efectuada respecto de la medida y manteniendo la obligación de retirarla dentro del plazo establecido.

“Artículo único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y en consecuencia ratificar dicho acto administrativo en todos sus extremos.” Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 34 de 60 [78] En este sentido, no corresponde, en el marco del presente procedimiento, efectuar nuevamente un análisis respecto de la justificación de la medida ni de la aplicación de las excepciones previstas en el Acuerdo de Cartagena, dado que dichas cuestiones ya fueron objeto de pronunciamiento mediante las Resoluciones 2582 y 2604. [79] Corresponde, por el contrario, verificar si la República del Ecuador adoptó las medidas necesarias para cumplir con la obligación comunitaria de retirar la medida previamente declarada incompatible con el ordenamiento jurídico andino. [80] En ese sentido, el TJCA ha precisado que: “Cuando una resolución de la SGCA determina que la medida impuesta por el País Miembro constituye un gravamen incompatible con el derecho andino, nace para el País Miembro la obligación de retirarla o dejarla sin efecto.”46 [81] De la revisión de los elementos incorporados al expediente se advierte que la República del Ecuador no acreditó ante esta Secretaría General el retiro de la medida dentro del plazo otorgado mediante la Resolución 2582, vale decir, hasta el 21 de mayo de 2026, ni comunicó la adopción de acciones dirigidas a dejar sin efecto la “tasa de servicio de control aduanero” aplicable a la importación de productos originarios de la República de Colombia. [82] Posteriormente, mediante Oficio Nro.

MPCEI-VCE-2026-0083-O de 2 de junio de 2026, la República del Ecuador comunicó a la SGCAN la Resolución Nro. SENAE-SENAE2026-0051-RE, mediante la cual se deroga la Resolución Nro. SENAE-SENAE-20260031-RE. [83] Por lo expuesto, se concluye que durante el tiempo de vigencia de la TSCA aplicable a la importación de productos originarios de la República de Colombia, calificada como gravamen por la SGCAN y por lo tanto incompatible con el Programa de Liberación, se incidió directamente en la consecución de los objetivos de integración económica, cooperación y solidaridad subregional previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en la medida en que afecta la efectiva materialización de los beneficios derivados del proceso de integración andino. Cabe señalar que la referida vulneración ha sido corregida en la actualidad mediante la derogación de la medida adoptada por medio de la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE de 31 de mayo de 2026, que entró en vigor el 1 de junio de 2026. 5.2.3 Sobre el incumplimiento de los artículos 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena [84] La Reclamante alega que los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena buscan eliminar gravámenes y restricciones de todo orden sobre las importaciones de productos originarios de cualquier País Miembro.

Asimismo, aclara que el gravamen impuesto por la República del Ecuador incumple dicho fin, pues, de manera arbitraria, exige una tasa de ingreso a los bienes de origen colombiano del 100%, sin respetar el arancel del 0% garantizado por el Programa de Liberación. 47 [85] De otra parte, en lo que respecta al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la República de Colombia sostuvo que en la Resolución 2582 se concluyó que la TSCA no correspondía al costo aproximado de los servicios prestados por el servicio aduanero, 46 47 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 466-IP-2022, cit.

Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, pp. 16 y 18. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 35 de 60 por lo que la República del Ecuador pretendía disfrazar de tasa lo que en realidad era un gravamen, contrario al artículo 73 del Acuerdo.48 [86] En su escrito de contestación, la Reclamada argumentó que no habría incumplimiento de los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, puesto que las Resoluciones Nro.

SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-2026-0017-RE, y SENAESENAE-2026-0031-RE, que fueron calificadas como gravámenes por la SGCAN y, por tanto, incompatibles con el Programa de Liberación, han sido ya derogadas a través de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE de 31 de mayo de 2026 que entró en vigencia el 1 de junio de 2026, respetándose así la libre circulación de mercancías y el Programa de Liberación.49 [87] Al respecto, corresponde señalar que el Programa de Liberación constituye uno de los elementos esenciales del proceso de integración económica andina, al establecer las condiciones jurídicas destinadas a garantizar la libre circulación de bienes en el territorio comunitario. [88] En ese marco, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. [89] Dicha disposición guarda relación con el fortalecimiento de la integración física y de los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la Subregión, previstos en el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena. [90] Sobre la importancia de la integración física dentro del proceso comunitario andino, el TJCA ha reconocido que la libre circulación de bienes no puede entenderse únicamente desde una perspectiva normativa o arancelaria, sino que requiere condiciones materiales que permitan la efectiva movilidad de las mercancías en el territorio subregional. [91] En ese sentido, el TJCA ha señalado que: “3.3.7.

Si bien el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena evidencia el rol que juega el Programa de Liberación de bienes en la profundización de la integración económica en la Comunidad Andina, el Artículo 104 de dicho Acuerdo revela la importancia del transporte (integración física) en el fortalecimiento del Programa de Liberación y del propio proceso de integración, puesto que para que se materialice la libre circulación de bienes es indispensable contar con servicios de transporte que garanticen dicha libre circulación. (…)”50 [92] De esta manera, la integración física constituye un elemento instrumental para la efectividad del Programa de Liberación, pues permite que los compromisos asumidos por los Países Miembros en materia de eliminación de restricciones comerciales se materialicen en beneficio de los operadores económicos y consumidores de la Subregión. 48 Escrito de subsanación del Reclamo de fecha 30 de mayo de 2026, pp. 2 y 3.

Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 15. 50 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 05-AI-2021. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 5237, de fecha 4 de julio de 2023. 49 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 36 de 60 [93] A su vez, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define las restricciones como medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario mediante las cuales un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral, y establece asimismo determinados supuestos excepcionales en los que podrían adoptarse medidas restrictivas. [94] Finalmente, los artículos 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena reconocen el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación y establecen la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir nuevas restricciones al comercio intracomunitario, salvo aquellas expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico comunitario. [95] Por consiguiente, la obligación de los Países Miembros no se limita a abstenerse de imponer prohibiciones expresas al comercio subregional, sino que también comprende la obligación de evitar la adopción o el mantenimiento de medidas que, por sus efectos materiales, dificulten o hagan más oneroso el acceso de productos originarios de la Subregión. [96] En el presente caso, mediante la Resolución 2582, la Secretaría General analizó la medida adoptada por la República del Ecuador.

Como resultado de dicho análisis, se concluyó que la TSCA constituía un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia, en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [97] Posteriormente, mediante la Resolución 2604, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y confirmó la conclusión contenida en la Resolución 2582, respecto de la incompatibilidad de la medida con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [98] En consecuencia, mediante ambos pronunciamientos quedó determinada la existencia de un gravamen incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario, así como la obligación de la República del Ecuador de proceder a su retiro dentro del plazo otorgado.

Tal como ha señalado el TJCA: “Lo que nace con la resolución es el mandato formal e individualizado de cese dirigido al País Miembro, cuyo incumplimiento puede dar lugar a una acción de incumplimiento ante el Tribunal.”51 [99] Por ello, en el marco del presente procedimiento no corresponde efectuar nuevamente un análisis respecto de la justificación de la medida ni de la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, dado que dichas cuestiones ya fueron objeto de pronunciamiento mediante las Resoluciones 2582 y 2604.

En efecto, como lo ha señalado el TJCA, “debe distinguirse entre la incompatibilidad material de la medida con el derecho andino ( ) y la declaración formal de dicha incompatibilidad mediante resolución, que genera la obligación de cese.”52 [100] En consecuencia, la posibilidad de controvertir los fundamentos que sustentaron la Resolución 2582 no puede ser planteada nuevamente en la presente fase prejudicial, como si se tratara de un recurso adicional frente a dicho pronunciamiento, pues ello desconocería los efectos jurídicos propios de los actos emitidos por la Secretaría General en el marco de sus competencias. 51 52 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 466-IP-2022, cit.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 466-IP-2022, cit. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 37 de 60 [101] Por ello, el análisis en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento se encuentra circunscrito a determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2582, lo que comprende verificar el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino cuya aplicación se vio afectada mientras dicha medida permaneció vigente, así como de aquellas que continúan siendo afectadas con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla. [102] En este sentido, de la revisión del expediente se advierte que, vencido el plazo de diez (10) días hábiles otorgado mediante la Resolución 2582, la República del Ecuador no acreditó ante la Secretaría General el retiro de la medida.

No obstante, se verifica que, en fecha posterior, se informó a la SGCAN de la derogación de la medida. [103] En el presente caso, se concluye que aun cuando la Resolución Nro. SENAE-SENAE2026-0031-RE del 9 de abril de 2026, que estableció el TSCA del 100% sobre los productos provenientes de la República de Colombia estuvo vigente al momento en que se presentó el Reclamo, el 22 de mayo de 2026; lo cierto es que actualmente la medida ha sido derogada por la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE de 31 de mayo de 2026, la cual entró en vigor el 1 de junio de 2026, por lo que, a la fecha de la emisión del presente dictamen, no se advertiría incumplimiento de los artículos 72, 73, 76, 77 y 104 del Acuerdo de Cartagena. 5.2.4 Sobre el alegado incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena [104] En el Reclamo se manifestó que existiría un incumplimiento del principio de Nación más Favorecida, debido a que, aun cuando este implica que cualquier beneficio aplicado a un producto destinado a cualquier otro país sea extendido a los productos similares de los demás Países Miembros, la TSCA de la República del Ecuador se aplica únicamente a las exportaciones colombianas, lo que constituye una distinción arbitraria basada en el origen de las mercancías. 53 [105] La Reclamada argumentó que la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE de 31 de mayo de 2026, al derogar la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-9931-RE, que estableció la TSCA del 100%, terminó con el trato diferenciado que sustentaba la imputación de presunto incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, pues dicha derogatoria restableció automáticamente las condiciones de igualdad entre las importaciones colombianas y las de otro origen. 54 [106] En relación con el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, es preciso señalar que ni la Resolución 2582 ni la Resolución de Reconsideración 2604 realizaron un análisis específico de dicho precepto.

Sin embargo, a partir de las alegaciones presentadas en la fase prejudicial de acción de incumplimiento, se desprende que la discusión sobre el principio de Nación Más Favorecida (NMF) estuvo vinculada a la aplicación de gravámenes exclusivos a las mercancías colombianas, lo que configuraba un trato discriminatorio. [107] Ahora bien, en las consideraciones finales de la Resolución 2604, la Secretaría General verificó que la República del Ecuador comunicó la derogatoria de la Resoluciones objeto de reclamo mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE, que entró en vigor el 1 de junio de 2026. Con ello, se constató el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 2582, lo que implicó que la medida discriminatoria dejara de existir. 53 54 Escrito de Reclamo del 22 de mayo de 2026, p. 32. Escrito de Contestación del 3 de julio de 2026, p. 17. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [108] 03/08/2026 38 de 60 Por lo anterior, la SGCAN considera que se ha corregido el incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, porque la medida que configuraba un trato distinto de los productos de origen colombiano frente a los de cualquier otro origen, ha sido derogada mediante la emisión de la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE, que dejó sin efecto la TSCA del 100% sobre los productos provenientes o de origen colombiano. 5.2.5 Sobre el alegado incumplimiento de la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina [109] La Reclamada argumenta que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2582 de la SGCAN, al no retirar la medida consistente en la “tasa de servicio de control aduanero” adoptada originalmente por la República del Ecuador mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0006-RE, posteriormente actualizadas mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE y la Resolución Nro. SENAE-SENAE2026-0031-RE —que elevó la tarifa al 100%—, que calificó como un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia; y, por lo tanto, vulnera el Programa de Liberación de la Comunidad Andina consagrado en el Acuerdo de Cartagena. [110] Por su parte, la República del Ecuador sostiene que, en acatamiento del principio de primacía del derecho comunitario, procedió a ejecutar la orden contenida en la Resolución 2582, a través de la emisión de la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-20260051-RE de 31 de mayo de 2026, mediante la cual se derogó la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE, dejando sin efecto, a partir del 1 de junio de 2026, la medida que establecía la tasa por servicio de control aduanero. [111] Al respecto, corresponde precisar que mediante la Resolución 2582, esta Secretaría General concluyó que la medida adoptada por la República del Ecuador constituía un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia, y, por lo tanto, vulnera el Programa de Liberación de la Comunidad Andina consagrado en el Acuerdo de Cartagena.

En tal sentido, el mandato de retiro dispuesto por la Secretaría General constituye la consecuencia jurídica derivada de la determinación de que la medida resulta incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario. [112] Bajo dicho entendimiento, se reitera que la presente fase prejudicial no constituye una instancia destinada a reexaminar los fundamentos que sustentaron la Resolución 2582 ni a efectuar una nueva valoración acerca de la procedencia de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Tales aspectos fueron analizados y resueltos mediante la Resolución 2582 y confirmados por la Resolución 2604, razón por la cual el objeto del presente procedimiento consiste en verificar el cumplimiento de la obligación concreta derivada de dichos actos administrativos comunitarios. [113] En tal sentido, de los elementos incorporados al expediente se advierte que la República del Ecuador, notificó -fuera del plazo otorgado en el artículo 2 de la Resolución 2582con Oficio MPCEI-VCE-2026-0083-O de 2 de junio de 2026, haber retirado la medida (la TSCA) a través de la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0051-RE, mediante la cual se deroga la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE. [114] De conformidad con lo señalado por el TJCA en el Proceso 18-AI-2000, donde manifestó que: Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 39 de 60 “El Tribunal observa que al haberse abstenido la República del Ecuador de persistir en la conducta supuestamente incumplidora, la acción interpuesta por la Secretaría General con posterioridad al Decreto Ejecutivo 1256 de 1999, publicado en el Registro Oficial del 15 de septiembre de 1999 – que había dejado sin efecto la medida restrictiva, dando cumplimiento de esta manera a la Resolución 201 y acogiendo también el Dictamen No. 22-99 – carece de fundamento”.55 Por consiguiente, en el presente caso, al haber sido derogada la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-2026-0031-RE, mediante la cual se mantenía la “tasa de servicio de control aduanero”- la TSCA, calificada por la Resolución 2582 como un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia, que vulneraba el Programa de Liberación de la Comunidad Andina consagrado en el Acuerdo de Cartagena, se colige que el incumplimiento ha sido corregido. [115] VI. [116] CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. – Con base en lo expuesto, se concluye que la República del Ecuador, si bien no dispuso el cumplimiento de la medida dentro del plazo de diez (10) días hábiles otorgado mediante la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sí lo hizo con posterioridad a dicho plazo mediante la Resolución Nro.

SENAE-SENAE-20260051-RE de fecha 31 de mayo de 2026. En tal sentido, a la fecha del presente dictamen, no se verifica incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte de la República del Ecuador respecto de lo alegado por la República de Colombia en el presente procedimiento. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General DICTAMEN N° 007-2026 Reclamo interpuesto por la República de Colombia contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 3 (literal i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; de los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; del artículo 3 de la Decisión 502; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y de la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Lima, 03 de agosto de 2026 I. SUMILLA. – [1] La República de Colombia (en adelante “la Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) un reclamo (en adelante, “el Reclamo”) contra la República del Ecuador (en adelante, “la Reclamada”), por el presunto incumplimiento de los artículos 1, 2, 3 (literal i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 55 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 18-AI-2000 de fecha 21 de julio de 2000 publicada en la GOAC 604 del 27 de diciembre de 2000, p. 3.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 40 de 60 del Acuerdo de Cartagena; de los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; del artículo 3 de la Decisión 502; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “TCTJCA”); y de la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.1 [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 del TCTJCA, y en los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). [3] El 29 de mayo de 2026, mediante Radicado No. 2-2026-018421, la República de Colombia presentó ante la SGCAN un reclamo por el presunto incumplimiento de las de las disposiciones señaladas en el párrafo supra [1], acompañado de los correspondientes anexos2. [4] A través del Radicado No. 2-2026-018597, de 1 de junio de 2026, recibido por la SGCAN en la misma fecha, por vía electrónica, la Reclamante presentó un escrito de aclaración del reclamo. 3 [5] Con Nota SG/E/SJ/1249/2026 del 8 de junio de 2026, la SGCAN, luego de la evaluación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, admitió a trámite el Reclamo, comunicando que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa.

Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 8 de junio de 2026, la SGCAN trasladó la admisión del Reclamo a la República del Ecuador y a los demás Países Miembros mediante las Notas SG/E/SJ/1250/2026 y SG/E/SJ/1251/2026, respectivamente, otorgando un plazo de quince (15) días hábiles para que emitan comentarios o información, de considerarlo conveniente, y en el caso de la Reclamada, para su debida contestación. [6] Mediante Oficio Nro.

MPCEI-VCE-2026-0086-O de 10 de junio de 2026, la República del Ecuador solicitó una prórroga de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de contestación. [7] Con Nota SG/E/SJ/1287/2026 de 12 de junio de 2026, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Ecuador un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para contestar el Reclamo interpuesto. [8] En ese sentido, mediante las Notas SG/E/SJ/1288/2026 y SG/E/SJ/1289/2026 del 12 de junio de 2026, la SGCAN comunicó a la Reclamante y a los Países Miembros la prórroga otorgada para que la Reclamada pudiera presentar su contestación. [9] Mediante Oficio Nro.

MPCEI-VCE-2026-0096-O de 9 de julio de 2026, recibido por la SGCAN el 10 de julio de 2026, la República del Ecuador presentó el escrito de contestación del Reclamo. [10] A través de la Nota SG/E/SJ/1492/2026 de 14 de julio de 2026, la SGCAN acusó recibo de la contestación al Reclamo, indicando que el plazo para contestarlo venció el 7 de julio de 2026. 1 Escrito de Reclamo del 29 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN por vía electrónica el 29 de mayo de 2026, p. 1. 2 Escrito de Reclamo de 29 de mayo de 2026, que consta de 45 hojas y 9 anexos. 3 Escrito de aclaración del 1 de junio de 2026, que consta de 6 hojas.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 41 de 60 [11] Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1493/2026 y SG/E/SJ/1494/2026, de 14 de julio de 2026, la SGCAN corrió traslado de la contestación a la Reclamante y a los Países Miembros, respectivamente.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. – [12] La Reclamante interpone Reclamo contra la República del Ecuador, respecto de la medida que autoriza de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, y el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano, contenida en la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N, del 1 de enero de 2026, y adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador. [13] La Reclamante sostiene que la medida mencionada «condiciona la importación de “crudo colombiano” por el paso fronterizo de San Miguel a que el gobierno ecuatoriano autorice a las personas y los vehículos que lo transportarán»4.

Asimismo, señala que "considerando que la referida medida fue calificada por la SGCAN como una restricción al comercio subregional andino conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del AC, mediante la Resolución 2590 del 14 de mayo de 2026, se confirma que aquella constituye una abierta violación del Programa de Liberación y de los principios fundamentales de la CAN.”5 [14] En cuanto a las normas comunitarias que conforme a lo indicado por la Reclamante se estarían incumpliendo, se señalaron los artículos 1, 2, 3 (literal i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; el artículo 3 de la Decisión 502; el artículo 4 del TCTJCAN; y la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.6 IV.

ARGUMENTO DE LAS PARTES 4.1. Argumentos de la Reclamante [15] La Reclamante señala que el 1 de enero de 2026, la República del Ecuador, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales - expidió la Nota Verbal No. MREMH-SSRV-20260001-N, mediante la cual se autorizó "de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas".7 [16] La Reclamante sostiene que esta medida recayó sobre el producto denominado, «crudo colombiano», identificado con la partida 2709 y clasificado en la subpartida NANDINA 2709.00.00 (aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso)8.

Asimismo, precisa que dicha medida limita el tránsito fronterizo y condiciona la 4 Escrito de Reclamo de fecha 29 de mayo de 2026, p. 13 5 Escrito de Reclamo de fecha 29 de mayo de 2026, p. 16. 6 Escrito de Reclamo del 29 de mayo de 2026, p. 16. 7 Escrito de Reclamo del 29 de mayo de 2026, p. 13. 8 Escrito de Reclamo del 29 de mayo de 2026, p.7.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 42 de 60 importación únicamente a un listado anexo de personas y vehículos autorizados por el Gobierno del Ecuador. [17] Al respecto, la Reclamante expone que, el 6 de febrero de 2026, la República de Colombia presentó ante la SGCAN una solicitud de calificación de restricción contra la referida medida, por considerarla contraria a los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena.

La solicitud se sustentó en la presunta vulneración del artículo 73 del mismo instrumento y en la Decisión 425 (Título V, Capítulo I, artículos 46 a 55). [18] Agotado el procedimiento administrativo de investigación, la Reclamante menciona que, el 14 de mayo de 2026, la SGCAN expidió la Resolución 2590, mediante la cual calificó la medida como una restricción al comercio subregional andino, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [19] En ese sentido, la Reclamante señala que, de conformidad con lo resuelto por la SGCAN mediante la citada Resolución, el plazo máximo de diez (10) días hábiles concedidos a la República del Ecuador para retirar la medida restrictiva contenida en la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N del 1 de enero de 2026, venció el 28 de mayo, sin que se hubiere procedido con su retiro. [20] La Reclamante precisa que, para el año 2025, las exportaciones de petróleo crudo fueron transportadas por un total de 13.117 vehículos autorizados y habilitados por el Puente Internacional de San Miguel, los cuales prestaron el servicio de transporte de carga internacional de mercancías.

A su vez, se destaca que el tracto camión es el principal vehículo utilizado y que las exportaciones de crudo colombiano a terceros países alcanzaron cifras significativas, con un total de más de USD 899 millones en el periodo 2022-2025. [21] La Reclamante sostiene que, al haber sido calificada por la SGCAN como una restricción al comercio subregional andino, la medida cuestionada constituye una vulneración del Programa de Liberación y de los principios fundamentales de la Comunidad Andina.

Por otro lado, la Reclamante concluye que la medida objeto del Reclamo vacía de contenido los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no responde a los principios de equidad y solidaridad regional y, por el contrario, introduce un escenario regresivo y restrictivo para el comercio subregional. [22] Expone la Reclamante que el Programa de Liberación, consagrado en los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

En consecuencia, afirma que la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera dicho programa, tal y como fue reconocido por la SGCAN mediante la Resolución 2590. [23] Asimismo, la Reclamante sostiene que la medida cuestionada vulnera el mecanismo de integración física previsto en el literal i) del artículo 3 del Acuerdo de Cartagena.

En este sentido, afirma que la habilitación controlada y excepcional del paso fronterizo CEBAF San Miguel, así como el condicionamiento del transporte internacional de crudo colombiano a la autorización previa de personas y vehículos por parte de la República del Ecuador, afectan la integración física y la conectividad logística entre ambos países.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 43 de 60 [24] Del mismo modo, la Reclamante argumenta que, “n lugar de "facilitar el tráfico fronterizo" conforme a lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, la actuación de la República del Ecuador constituye un bloqueo material y administrativo que fracciona el territorio comunitario.

Añade que convertir el uso de la infraestructura binacional en un régimen sujeto a autorizaciones discrecionales, desnaturaliza la obligación de integración física prevista en el artículo 3, literal i), del Acuerdo de Cartagena. [25] La Reclamante señala que la medida impuesta por la República del Ecuador también constituye una vulneración del principio de Nación Más Favorecida (NMF), previsto en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena.

En ese sentido, afirma que las restricciones impuestas exclusivamente al comercio proveniente de Colombia, desconocen el compromiso de trato igualitario y equitativo entre los Países Miembros. [26] Asimismo, la Reclamante explica que la medida ecuatoriana desnaturaliza el objeto de la Decisión 837, al sustituir el derecho comunitario de libre tránsito y libertad de operación por un régimen discrecional de autorizaciones mediante listados restrictivos.

En consecuencia, considera que se incumplen las obligaciones previstas en los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de dicha Decisión. [27] La Reclamante señala que la actuación de la República del Ecuador también vulnera la Decisión 502, al modificar unilateralmente las condiciones de operación del CEBAF San Miguel. Señala que, de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión, los CEBAF responden a un modelo de gestión conjunta, por lo que cualquier modificación relativa a su funcionamiento requiere acuerdos específicos entre los Países Miembros involucrados. [28] Con base en lo expuesto, la Reclamante concluye que la República del Ecuador ha mantenido una medida calificada por la SGCAN como una restricción al comercio subregional andino y que, en consecuencia, ha incumplido las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino, en particular el compromiso previsto en el artículo 4 del TCTJCA. [29] La Reclamante precisa que mediante el escrito de aclaración presentado por la República de Colombia y recibido por la SGCAN el 1 de junio de 2026, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena forma parte de su reclamo, al considerar que, mediante la Resolución 2590 de 14 de mayo de 2026, la Secretaría General calificó la medida cuestionada como una restricción y descartó que se encontrara amparada por las excepciones previstas en dicho artículo.

En ese sentido, solicita incorporar al análisis la argumentación expuesta en su escrito de reclamo por la vulneración del artículo 73. [30] Asimismo, en dicho escrito de aclaración, la Reclamante señaló que la Resolución 2590 constituye una norma andina de derecho secundario y, por tanto, puede ser objeto de reclamo en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento.

En consecuencia, alegó que la República del Ecuador incumplió dicha Resolución, al no retirar la medida calificada como restricción dentro del plazo de diez días hábiles otorgado por la SGCAN ni informar sobre su cumplimiento. 4.2. Argumentos de la Reclamada [31] Es preciso señalar que la República del Ecuador presentó su contestación al Reclamo mediante el Oficio Nro.

MPCEI-VCE-2026-0096-O de 9 de julio de 2026, Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 44 de 60 recibido por la SGCAN el 10 de julio de 2026, y que, como ya ha sido señalado, mediante Nota SG/E/SJ/1492/2026 de 14 de julio de 2026, la SGCAN acusó recibo de dicha contestación, indicando que el plazo para contestar el Reclamo había vencido el 7 de julio de 2026. [32] En virtud de ello y en observancia de lo señalado en el artículo 21 de la Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la contestación al Reclamo fue incorporada al expediente del presente caso; no obstante, al haberse presentado fuera del plazo prorrogado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 623, los argumentos contenidos en dicha contestación, no podrán ser valorados en el análisis que a continuación se efectuará. V. EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS 5.1.

Respecto de las cuestiones de Procedimiento 5.1.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer el presente asunto [33] Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General tiene competencia para conocer reclamos presentados cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. [34] En ese sentido, la acción de incumplimiento prevista en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del TJCA constituye un mecanismo destinado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario mediante la verificación de la conducta de los Países Miembros respecto de las obligaciones asumidas en el marco del proceso andino de integración. [35] En el marco de dicho procedimiento, tanto en su fase prejudicial como en la etapa judicial ante el TJCA, corresponde verificar la existencia de cualquier medida, “sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”9. [36] Al respecto, la jurisprudencia del TJCA ha reconocido que el recurso de incumplimiento constituye una herramienta esencial para garantizar la vigencia del orden jurídico comunitario, en la medida en que permite controlar el comportamiento de los Estados frente a las obligaciones derivadas del proceso andino de integración: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.

El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 03-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 422, de fecha 30 de marzo de 1999.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 45 de 60 mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”10 [37] En consecuencia, en el marco de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la Secretaría General se encuentra facultada para examinar si un País Miembro ha incurrido en una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario mediante: (i) la expedición de normas internas contrarias a las disposiciones comunitarias;

(ii) la omisión en la adopción de medidas necesarias para asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico andino; o (iii) la realización de actos u omisiones que obstaculicen o dificulten la aplicación efectiva de las obligaciones asumidas dentro del proceso andino de integración. [38] En relación con ello, el TJCA ha afirmado que: “(…) Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento.”11 [39] En el presente caso, la República de Colombia presentó un Reclamo por incumplimiento, alegando que la Nota Verbal No. MREMH-SSRV-2026-0001-N de fecha 1 de enero de 2026, expedida por la Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, limita el tránsito y condiciona el ingreso únicamente a un listado anexo de personas y vehículos autorizados por su gobierno; y, que, pese al vencimiento del plazo señalado para su levantamiento en la Resolución 2590, no se ha dejado sin efecto la medida, constituyendo una vulneración del ordenamiento jurídico comunitario. [40] Sobre el particular, corresponde precisar que la materia sometida al conocimiento de esta Secretaría General no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida adoptada por la República del Ecuador constituye o no una restricción al comercio subregional andino, ni reabrir el análisis relativo a la aplicación del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. [41] En efecto, dichas cuestiones fueron objeto de análisis y pronunciamiento mediante la Resolución 2590, por la cual esta Secretaría General calificó la medida cuestionada como una restricción al comercio subregional andino, así como mediante la Resolución 2607, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador y confirmó la decisión adoptada. [42] Al respecto, el TJCA ha precisado que las Resoluciones emitidas por la Secretaría General constituyen actos jurídicos vinculantes en el ordenamiento jurídico andino y 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 02-AI-97. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 391, de fecha 11 de diciembre de 1998. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 06-IP-93. Interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 150, de fecha 25 de marzo de 1994. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 46 de 60 producen efectos obligatorios conforme a dicho ordenamiento.

En tal sentido, señaló que: “Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos o actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina ( ). Las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes ( ).”12 [43] En tal sentido, la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no constituye una instancia adicional de revisión de los actos administrativos comunitarios previamente emitidos por la Secretaría General, sino un mecanismo destinado a verificar la existencia de incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino. [44] Por tanto, el objeto del presente procedimiento radica en determinar si la República del Ecuador cumplió con la obligación comunitaria derivada de la Resolución 2590, consistente en retirar la medida calificada como restricción al comercio subregional andino e informar a la Secretaría General sobre dicho levantamiento dentro del plazo concedido para tal efecto.

En consecuencia, al encontrarse previamente determinada la naturaleza restrictiva de la medida mediante una Resolución de esta Secretaría General, corresponde verificar si el País Miembro cumplió efectivamente con la obligación de eliminarla, garantizando la aplicación del ordenamiento jurídico andino y el restablecimiento de las condiciones de libre circulación de mercancías en el proceso andino de integración. [45] En ese orden de ideas, cuando el incumplimiento alegado deriva de la aplicación de un gravamen o restricción al comercio subregional andino que haya sido previamente calificado mediante Resolución de esta Secretaría General, el análisis debe comprender tanto la verificación del cumplimiento de la obligación específica de retiro de la medida cuestionada, como el estado de cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino cuya aplicación se ve afectada mientras dicha medida mantenga vigente, así como de aquellas disposiciones cuyo incumplimiento continúa con posterioridad a su calificación, cuando el País Miembro mantiene su aplicación pese a la obligación de retirarla. [46] Por las razones expuestas, el examen que corresponde efectuar en el presente procedimiento debe realizarse atendiendo a la naturaleza y finalidad propias de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, distinguiéndola de los procedimientos destinados a calificar una medida como gravamen o restricción o a revisar las Resoluciones emitidas por la Secretaría General en ejercicio de sus competencias (recurso de reconsideración). 5.1.2 Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento [47] Precisado lo anterior, corresponde señalar que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento constituye un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso, cuya finalidad es procurar que el País Miembro presuntamente infractor adecúe voluntariamente su conducta al ordenamiento jurídico comunitario.

Al respecto, el TJCA ha señalado: 12 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 466-IP-2022. Interpretación prejudicial de fecha 7 de mayo de 2026, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 5760, de fecha 18 de mayo de 2026. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 47 de 60 “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.

(…)”13 (énfasis agregado) [48] En ese marco, el Acuerdo de Cartagena atribuyó a la Secretaría General la función de velar por su aplicación y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina14. Asimismo, el Tratado de Creación del TJCA estableció que, antes de acudir a la instancia judicial mediante la acción de incumplimiento, resulta necesario agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario15. [49] Bajo dicha lógica, la acción de incumplimiento no tiene una finalidad sancionadora o retributiva frente al comportamiento de los Países Miembros, sino que constituye un instrumento orientado a garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario y asegurar que los compromisos asumidos dentro del proceso andino de integración sean efectivamente cumplidos. [50] Sobre el particular, el TJCAN ha señalado: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.”16 (énfasis agregado) [51] Asimismo, dicho Tribunal ha precisado: “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.”17 (énfasis agregado) [52] En consecuencia, la actuación de la Secretaría General dentro de la fase prejudicial se encuentra orientada a verificar objetivamente la existencia de un incumplimiento comunitario y, de ser el caso, promover que el País Miembro adopte las medidas necesarias para restablecer la plena aplicación del ordenamiento jurídico andino. 5.2.

Respecto del análisis del estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 04-AI-2017. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 3835, de fecha 11 de diciembre de 2019. 14 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30, literal a). 15 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sección Segunda del Capítulo III. 16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 01-AI-2013. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 2556, de fecha 7 de agosto de 2015. 17 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 04-AI-2017, cit. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 48 de 60 5.2.1 Sobre el alegado incumplimiento de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena [53] La Reclamante sostiene que la medida objeto del reclamo vacía de contenido los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no responde a los principios de equidad y solidaridad y, por el contrario, introduce un escenario regresivo y restrictivo para el comercio subregional.

Asimismo, afirma que la medida carece de una justificación suficiente que permita considerarla compatible con el ordenamiento jurídico comunitario. [54] Al respecto, corresponde señalar que los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena establecen los objetivos que orientan el proceso andino de integración. En particular, el artículo 1 dispone que dicho proceso tiene por finalidad promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; fortalecer la solidaridad subregional; reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros; y procurar un mejoramiento persistente del nivel de vida de los habitantes de la Subregión. Por su parte, el artículo 2 establece que ese desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros. [55] En ese marco, las obligaciones específicas previstas en el Acuerdo de Cartagena, entre ellas las relacionadas con el Programa de Liberación, la eliminación de restricciones al comercio intracomunitario y la facilitación de la integración física, constituyen instrumentos destinados precisamente a alcanzar los objetivos generales establecidos en los artículos 1 y 2 del referido instrumento. [56] En consecuencia, los objetivos y principios generales del proceso andino de integración no pueden analizarse de manera independiente respecto de las obligaciones concretas asumidas por los Países Miembros, sino que deben aplicarse de forma sistemática junto con las disposiciones específicas que regulan el funcionamiento del mercado subregional andino. [57] En el presente caso, la Secretaría General observa que la medida objeto del Reclamo fue previamente analizada en el marco del procedimiento de calificación de restricciones al comercio subregional andino, culminando con la emisión de la Resolución 2590, determinó: “Artículo 1.- Calificar, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que la medida que autoriza de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, y el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano, contenida en la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N del 1 de enero de 2026 y adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador, constituye una restricción al comercio subregional andino. Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador deberá retirar la medida restrictiva establecida mediante la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N de 2026 adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador, en un plazo Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 49 de 60 máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, debiendo informar del cumplimiento del presente artículo en el referido plazo. [58] Posteriormente, mediante la Resolución 2607, la Secretaría General resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador, confirmando la calificación efectuada respecto de la medida y manteniendo la obligación de retirarla dentro del plazo establecido.

“Artículo único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2590, de 14 de mayo de 2026, expedida por la SGCAN y, en consecuencia, ratificar dicho acto administrativo en todos sus extremos. [59] En ese sentido, el análisis realizado en dichos actos administrativos determinó que, la prohibición o limitación del transporte de crudo entre Colombia y Ecuador, en tanto afecta la circulación de un “producto originario del territorio” de un País Miembro, como lo dispone el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, configura una medida con efecto restrictivo directo sobre el comercio intracomunitario, al impedir o dificultar su normal desplazamiento hacia los mercados de destino. Por consiguiente, la medida constituye una restricción al comercio intracomunitario incompatible con el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. [60] Por tanto, como se refirió previamente, en el marco del presente procedimiento no corresponde efectuar nuevamente un análisis respecto de la justificación de la medida ni de la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, dado que dichas cuestiones ya fueron objeto de pronunciamiento mediante las Resoluciones 2590 y 2607. [61] Corresponde, por el contrario, verificar si la República del Ecuador adoptó las medidas necesarias para cumplir con la obligación comunitaria de retirar la medida previamente declarada incompatible con el ordenamiento jurídico andino. [62] En ese sentido, el TJCA ha precisado que: “Cuando una resolución de la SGCA determina que la medida impuesta por el País Miembro constituye un gravamen incompatible con el derecho andino, nace para el País Miembro la obligación de retirarla o dejarla sin efecto.”18 [63] De la revisión de los elementos incorporados al expediente se advierte que, a la fecha del presente dictamen, la República del Ecuador no ha acreditado ante esta Secretaría General el retiro de la medida dentro del plazo otorgado mediante la Resolución 2590, ni ha comunicado la adopción de acciones dirigidas a dejar sin efecto la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, ni el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano. [64] Por ello, al mantenerse vigente una medida previamente calificada como restricción al comercio subregional andino, se prolongaron los efectos restrictivos identificados 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 466-IP-2022, cit.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 50 de 60 por la Secretaría General en relación con el acceso de mercancías colombianas al territorio ecuatoriano. [65] Bajo dicho entendimiento, la permanencia de una medida incompatible con el Programa de Liberación incide directamente en la consecución de los objetivos de integración económica, cooperación y solidaridad subregional previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en la medida en que afecta la efectiva materialización de los beneficios derivados del proceso andino de integración. [66] En tal sentido, resulta incompatible con los objetivos previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que el proceso andino de integración supone la eliminación de obstáculos injustificados al comercio entre los Países Miembros, a fin de favorecer una integración económica progresiva, fortalecer la solidaridad subregional y asegurar que los beneficios derivados de dicha integración se distribuyan de manera equitativa.

La imposición unilateral de una restricción comercial no autorizada por el ordenamiento comunitario produce el efecto contrario, al obstaculizar el comercio intracomunitario y afectar el desarrollo armónico que persigue el Acuerdo. [67] En ese sentido, una medida nacional que restringe el comercio entre los Países Miembros, sin estar amparada por las excepciones expresamente previstas en el Acuerdo de Cartagena, no solo desconoce las disposiciones específicas que regulan la libre circulación de mercancías, sino que también contraviene los objetivos y principios que sustentan el proceso andino de integración. [68] Por lo expuesto, esta SGCAN considera que la medida adoptada por la República del Ecuador incumple lo establecido en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en tanto resulta incompatible con los objetivos de integración, equidad y solidaridad que dichos preceptos consagran. 5.1.2.

Sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena [69] La Reclamante argumenta que el Programa de Liberación, consagrado en los artículos 72, 76 y 77 del AC, tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

Por lo que sostiene que la República del Ecuador se encuentra violando el Programa de Liberación, tal y como fue constatado por la SGCAN en su Resolución 2590 del 14 de mayo de 2026. [70] Al respecto, corresponde señalar que el Programa de Liberación constituye uno de los elementos esenciales del proceso de integración económica andina, al establecer las condiciones jurídicas destinadas a garantizar la libre circulación de bienes en el territorio comunitario. [71] En ese marco, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. [72] A su vez, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define las restricciones como aquellas medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario mediante las cuales un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral, Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 51 de 60 estableciendo asimismo determinados supuestos excepcionales en los que podrían adoptarse medidas restrictivas. [73] Finalmente, los artículos 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena reconocen el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación y establecen la obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir nuevas restricciones al comercio intracomunitario, salvo aquellas expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico comunitario. [74] Sobre el alcance del Programa de Liberación, el TJCA ha señalado que: “3.2.5.

Conforme al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. En ese sentido, el Artículo 73 (sic) de la misma norma le otorga carácter automático e irrevocable, precisando que comprende la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción que se establezcan, a fin de llegar a su liberación total en los plazos y modalidades estipuladas.”19 [75] En consecuencia, la obligación de los Países Miembros no se limita a abstenerse de imponer prohibiciones expresas al comercio subregional, sino que comprende también la obligación de evitar la adopción o mantenimiento de medidas que, por sus efectos materiales, dificulten o hagan más oneroso el acceso de productos originarios de la Subregión. [76] En el presente caso, se encuentra acreditado que la medida objeto del presente procedimiento constituye una restricción al comercio intracomunitario y que no se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena (Resolución 2590 de la SGCAN).

En consecuencia, la medida resulta incompatible con el régimen jurídico que rige el Programa de Liberación. [77] En efecto, los artículos 72, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena imponen a los Países Miembros la obligación de abstenerse de adoptar unilateralmente medidas que impidan o dificulten la importación de productos originarios de la Subregión, salvo en los supuestos expresamente autorizados por el propio ordenamiento comunitario. [78] En ese sentido, habiendo sido determinado que la medida cuestionada constituye una restricción de todo orden y que no concurre ninguna de las excepciones previstas en el artículo 73, corresponde concluir que su mantenimiento resulta incompatible con las obligaciones derivadas del Programa de Liberación. [79] Por lo tanto, esta SGCAN advierte que, mientras la medida permanezca vigente, persiste el incumplimiento de los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, al mantenerse una restricción al comercio intracomunitario no amparada por las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico andino. 5.1.3.

Sobre el alegado incumplimiento de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena: [80] Al respecto, la Reclamante considera que la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena, en tanto 19 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 01-AN-2014. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 2922, de fecha 8 de febrero de 2017.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 52 de 60 impone condiciones que afectan la conectividad logística entre Colombia y Ecuador y dificultan el tránsito transfronterizo de mercancías a través del CEBAF San Miguel. [81] En este sentido, corresponde señalar que el artículo 3 del Acuerdo de Cartagena establece los mecanismos destinados a alcanzar los objetivos del proceso andino de integración, entre los cuales se encuentra la integración física.

Por su parte, el artículo 104 dispone que los Países Miembros desarrollarán acciones orientadas a facilitar el tráfico fronterizo y a fortalecer la vinculación física entre sus territorios. [82] Sobre la importancia de la integración física dentro del proceso comunitario andino, el TJCA ha reconocido que la libre circulación de bienes no puede entenderse únicamente desde una perspectiva normativa o arancelaria, sino que requiere condiciones materiales que permitan la efectiva movilidad de las mercancías en el territorio subregional. [83] En ese sentido, el TJCA ha señalado que: “3.3.7.

Si bien el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena evidencia el rol que juega el Programa de Liberación de bienes en la profundización de la integración económica en la Comunidad Andina, el Artículo 104 de dicho Acuerdo revela la importancia del transporte (integración física) en el fortalecimiento del Programa de Liberación y del propio proceso de integración, puesto que para que se materialice la libre circulación de bienes es indispensable contar con servicios de transporte que garanticen dicha libre circulación. (…)”20 [84] De esta manera, la integración física constituye un elemento instrumental para la efectividad del Programa de Liberación, pues permite que los compromisos asumidos por los Países Miembros en materia de eliminación de restricciones comerciales se materialicen en beneficio de los operadores económicos y consumidores de la Subregión. [85] Asimismo, desde la perspectiva técnica del transporte internacional y de la infraestructura regional, la integración física no se agota en la existencia formal de pasos fronterizos habilitados, sino que presupone la disponibilidad efectiva de corredores logísticos funcionales que permitan a los operadores económicos utilizar rutas alternativas según el origen y el destino de las mercancías.

Los pasos fronterizos constituyen componentes complementarios de una red de transporte destinada a preservar la eficiencia operativa, reducir costos logísticos y facilitar la circulación de mercancías dentro del espacio comunitario. [86] En ese contexto, debe reiterarse que el presente procedimiento no tiene por objeto determinar nuevamente si la medida inicial adoptada por la República del Ecuador encontraba justificación en razones de seguridad fronteriza, ni efectuar una nueva valoración sobre la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, pues dicho análisis fue efectuado previamente por la Secretaría General mediante las Resoluciones 2590 y 2607. [87] Es preciso señalar que, como se ha mencionado anteriormente, de los elementos obrantes en el expediente, se observa que la República del Ecuador no acreditó el levantamiento de la medida dentro del plazo otorgado mediante la Resolución 2590, 20 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 05-AI-2021. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 5237, de fecha 4 de julio de 2023. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 53 de 60 ni informó a esta Secretaría General sobre la adopción de medidas destinadas a restablecer las condiciones existentes con anterioridad a su aplicación. [88] Por tanto, la permanencia de la medida cuestionada ha mantenido la continuidad de los efectos restrictivos previamente identificados, afectando la finalidad de facilitación del tráfico fronterizo perseguida por los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena. [89] Bajo dicho entendimiento, la alegación formulada por la República de Colombia en el presente caso respecto de la vulneración de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena resulta fundada, en tanto que el mantenimiento de una medida previamente calificada como restricción al comercio subregional andino, afectó directamente la finalidad de promover y facilitar la integración física entre los Países Miembros. [90] En el caso de autos se encuentra acreditado que la medida objeto del presente procedimiento restringe el transporte de petróleo crudo originario de Colombia mediante la imposición de condiciones administrativas que limitan su tránsito por el paso fronterizo de San Miguel.

Dicha medida incide directamente en la circulación de mercancías entre dos Países Miembros y, por tanto, en el normal funcionamiento de la infraestructura destinada al intercambio fronterizo. [91] En ese sentido, lejos de contribuir a la integración física promovida por el artículo 3, literal i), del Acuerdo de Cartagena, la medida introduce obstáculos al tránsito fronterizo que resultan incompatibles con la obligación prevista en el artículo 104 de facilitar dicho tráfico.

En consecuencia, la SGCAN concluye que la alegación formulada por la República de Colombia en el presente caso respecto de la vulneración de los artículos 3, literal i), y 104 del Acuerdo de Cartagena resulta fundada, en tanto la permanencia de una medida previamente calificada como restricción al comercio subregional andino, afectó directamente la finalidad de promover y facilitar la integración física entre los Países Miembros. 5.1.4.

Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena [92] La Reclamante sostiene que la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto establece un trato discriminatorio respecto del petróleo crudo originario de Colombia, en contraposición al principio de la Nación más Favorecida reconocido en dicho instrumento. [93] Asimismo, partiendo de la premisa que el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena dispone que cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que un País Miembro conceda a un producto originario de otro País deberá extenderse, inmediata e incondicionalmente, a los productos similares originarios de los demás Países Miembros, la referida disposición garantiza la igualdad de trato entre los Estados miembros y proscribe la adopción de medidas que otorguen un tratamiento menos favorable a los productos originarios de alguno de ellos. [94] En ese sentido, en la Resolución 2590, la SGCAN ha señalado que, en las actuaciones que obran en el expediente, se advierte que la medida cuestionada condiciona el transporte de petróleo crudo originario de Colombia al cumplimiento de requisitos administrativos adicionales relacionados con la autorización de las personas y los vehículos habilitados para efectuar dicho transporte.

Como resultado, la circulación de ese producto queda sometida a un régimen particular que restringe su ingreso al territorio ecuatoriano. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 54 de 60 [95] Bajo ese contexto, la imposición de condiciones específicas aplicables al comercio de un producto originario de un País Miembro, sin que estas encuentren respaldo en las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, resulta incompatible con el principio de no discriminación que garantiza el artículo 139.

Ello es aún más evidente, si se considera que la medida ha sido calificada como una restricción al comercio intracomunitario, y que no se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas por el ordenamiento jurídico andino. [96] En virtud de las consideraciones expuestas, la Secretaría General considera que la República del Ecuador incumple el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, al mantener una medida que establece un tratamiento menos favorable para un producto originario de un País Miembro, sin que exista una justificación admisible conforme al ordenamiento comunitario. 5.1.5.

Sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837 [97] La Reclamante sostiene que la República del Ecuador, mediante la imposición y el mantenimiento de la medida contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-20260001-N, desdibuja y vulnera frontalmente el régimen comunitario del transporte internacional de mercancías por carretera, quebrantando específicamente lo dispuesto en los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837. [98] Como se advierte, el artículo 3 de la Decisión 837 establece los principios fundamentales que rigen la oferta y la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera en la Subregión. Según la Reclamante, la medida vulnera de manera concurrente los principios de igualdad de tratamiento legal, transparencia, libertad de operación (artículo 13), libre tránsito o acceso al mercado (artículo 14), trato nacional (artículo 15) y nación más favorecida (artículo 16). [99] Al respecto, la SGCAN ha precisado en la Resolución 2590 que el transporte internacional de mercancías constituye un mecanismo operativo indispensable para la efectividad del Programa de Liberación, pues garantiza la libre circulación de bienes en el mercado subregional.

En ese sentido, toda medida nacional que limite el tránsito o el transporte de mercancías debe examinarse bajo los mismos parámetros que las restricciones al comercio, ya que puede dificultar o impedir la operación logística y, con ello, afectar la libre circulación de mercancías. [100] En el presente caso, mediante la Resolución 2590, la Secretaría General ya determinó que la medida adoptada por la República del Ecuador constituye una restricción al comercio subregional que no se encuentra comprendida en las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

En ese contexto, corresponde analizar si dicha restricción resulta, además, incompatible con las obligaciones específicas previstas en la Decisión 837. [101] En ese sentido, se observa que la medida impone condiciones adicionales para el transporte de crudo colombiano a través del CEBAF San Miguel, al supeditar el cruce fronterizo a una lista de personas y vehículos previamente autorizados por las autoridades ecuatorianas, así como al cumplimiento de horarios determinados para el tránsito.

Tales requisitos no se encuentran previstos en la Decisión 837 y limitan el ejercicio de los derechos que esta norma reconoce a los transportistas debidamente habilitados conforme al régimen comunitario. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 55 de 60 [102] Bajo los principios del artículo 3 de la Decisión 837, el libre tránsito en el transporte internacional implica que las autoridades de los Países Miembros deben garantizar el desplazamiento continuo e ininterrumpido de los vehículos autorizados por las rutas habilitadas, sin imponer barreras de acceso discrecionales que afecten la libertad de operación y el acceso al mercado. [103] La República del Ecuador, al impedir unilateralmente el paso formal de vehículos cargados con mercancía a través del CEBAF San Miguel, afecta la continuidad física del desplazamiento de la carga y del vehículo.

Forzar a un camión debidamente habilitado en su país de origen a abandonar una ruta óptima debido a un bloqueo físico o a su no inclusión en una lista restrictiva, constituye una denegación material del derecho de libre tránsito. Como determinó la SGCAN en la Resolución 2590, la libre circulación de mercancías y de los medios de transporte son nociones inseparables que se ven anuladas por este tipo de medidas unilaterales. [104] De otra parte, el derecho a prestar el servicio de transporte internacional en los términos de los artículos 13, 14 y 15 de la citada Decisión, puede verse limitado por la imposición de un doble filtro de autorización. En tal sentido, si un vehículo de carga colombiano cuenta con su certificado de habilitación vigente emitido por su autoridad nacional competente, el ordenamiento andino presupone su aptitud mecánica y legal para operar. [105] En este contexto, al condicionarse de manera exclusiva la entrada a aquellos camiones que figuren en un listado específico, el Estado ecuatoriano desconoce la validez técnica de la habilitación comunitaria previa y se atribuye la capacidad unilateral de decidir qué unidades pueden o no prestar el servicio de transporte internacional en su territorio. [106] Sobre ello, se concluye, que en virtud del artículo 15 de la Decisión 837, la medida ecuatoriana afecta de manera directa al principio de trato nacional en los siguientes aspectos: (i) asimetría en la flexibilidad de las flotas, pues mientras que las empresas de transporte ecuatorianas habilitadas para realizar transporte internacional operan bajo un esquema de administración de flota abierto y flexible en su propio territorio, las empresas transportistas de origen colombiano quedan sujetas a un esquema rígido y restrictivo, con una lista cerrada de vehículos y conductores autorizados.

Esta restricción administrativa priva exclusivamente a las flotas colombianas de la capacidad de gestión de transporte, poniéndolas en una situación de desventaja operativa severa frente a sus competidores locales; (ii) la imposición de cargas exclusivas de acceso a la infraestructura, pues al condicionar el ingreso y posterior salida a través del CEBAF San Miguel a un control previo de listas nominativas y restricciones de horarios, se establece un estándar operativo diferenciado que no se aplica a los transportistas nacionales ecuatorianos que circulan hacia la misma Estación de Bombeo Amazonas. [107] Con relación al principio de Nación más Favorecida, en los términos del artículo 16 de la Decisión 837, en el transporte internacional terrestre este principio obliga a los Países Miembros a extender, de manera inmediata e incondicional cualquier ventaja, favor, inmunidad o privilegio operativo que concedan a las flotas o transportistas de un tercer país (sea este comunitario o extracomunitario), a los transportistas autorizados de todos los Países Miembros de la Comunidad Andina. [108] En este orden de ideas, la medida implementada por la República del Ecuador introduce una distorsión al Principio NMF, pues conforme a lo señalado en la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N, el Estado ecuatoriano somete Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 56 de 60 exclusivamente a los transportistas de origen colombiano a un régimen de control previo restrictivo; y al condicionar el acceso a la infraestructura vial fronteriza del CEBAF San Miguel bajo estos parámetros, la República del Ecuador está otorgando una ventaja competitiva (la ausencia de listas restrictivas y la libertad de horarios ordinarios) a los transportistas de otros países que operan en condiciones similares en sus demás pasos fronterizos. [109] Por su parte, el artículo 33 de la Decisión 837 dispone que el Permiso Originario y el Certificado de Habilitación de los vehículos serán otorgados por el organismo nacional de transporte por carretera del país de origen del transportista.

En consecuencia, una vez expedidos dichos documentos conforme al régimen comunitario, los demás Países Miembros deben reconocer su validez, sin exigir habilitaciones adicionales que alteren el sistema previsto en la Decisión. [110] En el presente caso, al condicionar el ingreso de transportistas y vehículos previamente habilitados por la autoridad competente de la República de Colombia a una autorización adicional otorgada por las autoridades ecuatorianas, la República del Ecuador instauró un mecanismo adicional de habilitación que desconoce las competencias atribuidas por el artículo 33 de la Decisión 837 al país de origen del transportista.

En consecuencia, también se configura el incumplimiento de dicha disposición. [111] Asimismo, la imposición de listados nominativos de vehículos y horarios restringidos, desactiva la validez de los permisos de prestación de servicios y de los certificados de habilitación andinos, sustituyéndolos por un régimen de autorización discrecional incompatible con los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837. [112] En virtud de lo expuesto, esta Secretaría General concluye que la medida adoptada por la República del Ecuador vulnera los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837, al imponer requisitos adicionales para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera que restringen la libertad de operación, el libre tránsito y el régimen comunitario de habilitación de transportistas. 5.1.6.

Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 3 de la Decisión 502 [113] La Reclamante señala que la República del Ecuador vulneró el artículo 3 de la Decisión 502 al disponer unilateralmente del cierre y de la posterior modificación de las condiciones de funcionamiento del CEBAF San Miguel, pese a que dicha infraestructura constituye un mecanismo de gestión fronteriza conjunta establecido mediante acuerdos entre los Países Miembros. [114] Al respecto, corresponde señalar que la Decisión 502 establece el régimen comunitario aplicable a los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF), concebidos como mecanismos de integración física y de facilitación del tránsito fronterizo.

En ese marco, se prevé que el establecimiento, traslado, modificación o supresión de los CEBAF debe realizarse mediante acuerdos específicos entre los Países Miembros involucrados, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. [115] En concordancia con ello, la SGCAN ha reconocido que los pasos fronterizos habilitados dentro de la Comunidad Andina no constituyen infraestructuras sometidas exclusivamente a la decisión unilateral de un Estado, sino espacios de cooperación binacional destinados a facilitar la circulación de personas, vehículos y mercancías, bajo un esquema de coordinación entre los Países Miembros.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 57 de 60 [116] Asimismo, debe tenerse presente que el CEBAF San Miguel fue establecido en el marco de los compromisos asumidos entre la República de Colombia y la República del Ecuador e incorporado al ordenamiento comunitario mediante la Resolución 1541 de la Secretaría General.

Por tanto, su funcionamiento no puede ser alterado unilateralmente por uno de los Estados involucrados, sin observar el mecanismo de coordinación previsto en la Decisión 502. [117] Al respecto, corresponde precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Decisión 502, son objetivos de esta norma la implantación de un sistema eficiente e integrado, la prevención de la duplicidad de trámites y registros, y la promoción del transporte internacional de pasajeros y mercancías por los pasos de frontera, mediante la aplicación de procedimientos que eviten demoras. [118] No obstante lo antes señalado, la República del Ecuador dispuso el cierre físico del paso fronterizo desde el 25 de diciembre de 2025 y, posteriormente, mediante la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV-2026-0001-N, estableció nuevas condiciones para su utilización, restringiendo el acceso mediante listas cerradas de transportistas y horarios determinados. De esta manera, Ecuador modificó unilateralmente las condiciones de operación de un mecanismo fronterizo de naturaleza conjunta. [119] En ese sentido, la medida no constituye únicamente una decisión administrativa interna sobre la gestión de un punto fronterizo, sino una alteración unilateral del régimen comunitario aplicable al CEBAF San Miguel, al afectar las condiciones de acceso y de funcionamiento de una infraestructura establecida mediante acuerdo bilateral y regulada por la normativa andina. [120] Por consiguiente, la SGCAN concluye que, al modificar unilateralmente las reglas de operación del CEBAF San Miguel sin mediar acuerdo con la República de Colombia, la República del Ecuador desconoció el carácter binacional y cooperativo de dicha infraestructura, vulnerando las obligaciones derivadas del artículo 3 de la Decisión 502 de la Comunidad Andina. 5.1.7.

Sobre el supuesto incumplimiento de la Resolución 2590 [121] La Reclamante sostiene que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2590 de la Secretaría General, mediante la cual se calificó la medida contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N como una restricción al comercio subregional, y se ordenó su retiro dentro del plazo establecido. [122] Al respecto, conforme al artículo 2 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el ordenamiento jurídico comunitario está integrado por normas de derecho primario y secundario, entre las cuales se encuentran las Resoluciones emitidas por la Secretaría General.

En consecuencia, las Resoluciones de dicho órgano constituyen normas comunitarias de cumplimiento obligatorio para los Países Miembros. [123] En el presente caso, mediante la Resolución 2590, la Secretaría General dispuso que la República del Ecuador debía retirar la medida restrictiva establecida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, debiendo informar sobre su cumplimiento dentro del mismo plazo.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 58 de 60 [124] Sin embargo, conforme a los elementos que obran en el expediente, la República del Ecuador no retiró la medida dentro del plazo otorgado ni comunicó a la Secretaría General las acciones adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado.

En consecuencia, la Reclamada ha incumplido una obligación expresa derivada de una norma comunitaria vigente. [125] Cabe precisar que, conforme a lo establecido por el TJCA en la sentencia de 13 de octubre de 2000 recaída en el Proceso 43-AI-99, las Resoluciones de la Secretaría General que califican una medida interna como restricción al comercio, generan una obligación inmediata de cumplimiento para el País Miembro destinatario, salvo que sus efectos hayan sido suspendidos o que posteriormente sean anuladas mediante la vía correspondiente.

Por tanto, la eventual discrepancia del Estado respecto del contenido de la Resolución, no lo habilita a desconocer sus efectos jurídicos21. [126] En ese sentido, la República del Ecuador no puede sustraerse al cumplimiento de la Resolución 2590 manteniendo la medida cuestionada, puesto que, mientras dicha Resolución mantenga su vigencia, produce efectos obligatorios dentro del ordenamiento jurídico andino. [127] Por lo expuesto, se encuentra acreditado que la República del Ecuador incumplió la Resolución 2590 de la Secretaría General, al no haber retirado la medida calificada como restrictiva dentro del plazo otorgado. 5.2.8.

Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 4 del TCTJCA [128] La Reclamante sostiene que la República del Ecuador, al adoptar y mantener la medida contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N, previamente calificada como restricción al comercio por la SGCAN mediante la Resolución 2590, vulneró la obligación prevista en el artículo 4 del TCTJCA. [129] El artículo 4 del TCTJCA establece la obligación de los Países Miembros de adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico andino y de abstenerse de adoptar aquellas que sean contrarias a sus disposiciones. [130] En ese sentido, en el presente caso, se ha determinado que la medida cuestionada resulta incompatible con diversas obligaciones comunitarias, como puede apreciarse supra, al restringir el comercio subregional y vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3 (i), 72, 73, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; así como aquellas contenidas en los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837; y en el artículo 3 de la Decisión 502. [131] Asimismo, se advierte que la Reclamada incumplió la Resolución 2590 de la SGCAN, al no retirar la medida, previamente calificada como restricción al comercio por la SGCAN mediante la Resolución 2590 dentro del plazo otorgado, ni informar sobre las acciones adoptadas para su cumplimiento. [132] En consecuencia, la conducta de la República del Ecuador evidencia el incumplimiento del deber general de observancia y garantía del ordenamiento jurídico andino previsto en el artículo 4 del TCTJCA, al mantener una medida contraria a la 21 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 43-AI-99 de fecha 13 de octubre de 2000, publicada en la GOAC No. 620 del 23 de noviembre de 2000.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 59 de 60 normativa comunitaria y desconocer los efectos obligatorios de una Resolución emitida por este órgano comunitario. VI. CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - [133] En virtud de lo expuesto y sobre la base de las consideraciones jurídicas antes expresadas, la información incorporada al expediente y los argumentos presentados, la Secretaría General de la Comunidad Andina concluye que corresponde declarar que la República del Ecuador se encuentra en estado de incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino, al no haber acreditado el retiro de la medida calificada como restricción al comercio subregional mediante la Resolución 2590, dentro del plazo otorgado. [134] En ese sentido, la permanencia de la medida implica la continuidad de una restricción al comercio subregional andino, afectando la finalidad perseguida por el Programa de Liberación previsto en los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena. [135] Asimismo, dicha permanencia incide sobre los objetivos generales del proceso andino de integración previstos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, en tanto obstaculiza la materialización efectiva de los beneficios derivados de la integración económica, la cooperación y la solidaridad subregional. [136] De igual manera, la continuidad de la medida tiene incidencia sobre la integración física prevista en el artículo 3, (literal i), y desarrollada en el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, al mantener una limitación respecto del uso de la infraestructura fronteriza habilitada para facilitar el tráfico comercial entre los Países Miembros, así como el artículo 4 del TCTJCA. [137] Del mismo modo, la medida vulnera el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 3 de la Decisión 502 y los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 33 de la Decisión 837. [138] Por las consideraciones expuestas, la Secretaría General de la Comunidad Andina concluye que existe incumplimiento por parte de la República del Ecuador de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina contenidas en las normas anteriormente mencionadas.

VII. MEDIDAS APROPIADAS PARA CORREGIR EL INCUMPLIMIENTO. - [139] En aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y a fin de corregir el incumplimiento dictaminado previamente, corresponde recomendar a la República del Ecuador adoptar las medidas necesarias para restablecer la plena aplicación del ordenamiento jurídico comunitario andino. [140] En particular, la República del Ecuador deberá retirar la medida identificada como restricción al comercio subregional andino consistente en autorizar de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, y el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano, contenida en la Nota Verbal Nro.

MREMH-SSRV2026-0001-N del 1 de enero de 2026 y adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 03/08/2026 60 de 60 de la República del Ecuador, conforme a lo dispuesto en la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual fue confirmada mediante la Resolución 2607. [141] Por último, corresponde que la República del Ecuador adopte las acciones necesarias para garantizar que las operaciones de comercio intracomunitario se desarrollen en condiciones compatibles con las obligaciones derivadas del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, así como con los compromisos relativos a la integración física y la facilitación del tráfico fronterizo establecidos en el marco de lo dispuesto en los artículos 3, literal i), y 104 del referido instrumento.

VIII. [142] PLAZO PARA REMITIR INFORMACIÓN. - De conformidad con el artículo 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, se establece un plazo de quince (15) días22, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que la República del Ecuador informe a la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento determinado en el presente Dictamen, particularmente las destinadas al retiro de la medida calificada como restricción al comercio subregional andino mediante la Resolución 2590, o expresar su posición respecto del presente Dictamen.

Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General 22 Decisión 623. Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, artículo 32. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú