Año XVII - Número 677 Lima, 13 de junio del 2001 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 84-IP-2000.- Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 párrafos a) y d), 87, 88, 93 y 103 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Actor: sociedad CERVECERÍA BACKUS Y JHONSTON S.A. Marca KRYSTAL. Proceso interno correspondiente al expediente N° 4875 Proceso 103-IP-2000.- Solicitud de Interpretación Prejudicial del artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e Interpretación prejudicial (de oficio), de los artículos 107, 109 y 110 del mismo.
Proceso Interno No. 5716. Actor: RUGERO EDUARDO RAMOS LÓPEZ Proceso 13-IP-2001.- Interpretación Prejudicial del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 6005, Actora: COMPAÑIA ARCOR S.A.I.C., Marca: BOLIN BOLA Proceso 21-IP-2001.- Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Expediente interno No. 6279.
Actor: Laboratorios Franco Colombiano Lafrancol S.A. Marca: HIDERAX S INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 84-IP-2000 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 párrafos a) y d), 87, 88, 93 y 103 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Actor: sociedad CERVECERÍA BACKUS Y JHONSTON S.A. Marca KRYSTAL. Proceso interno correspondiente al expediente N° 4875. Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata Quito, 21 de marzo del 2001 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 párrafos a) y d), 87, 88, 93 y Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 103 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero; y, Los documentos que se acompañan a la solicitud de interpretación prejudicial, en particular: la demanda propuesta por el Dr. Jorge E. Vera Vargas, apoderado de la sociedad CERVECERÍA BACKUS Y JOHNSTON S.A. y sus anexos, el auto de admisión, las contestaciones de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y por el Dr. Germán Marín Ruales, apoderado de la sociedad beneficiaria de los actos impugnados, GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., así como el expediente administrativo conformado con ocasión de la solicitud de registro de la marca KRYSTAL.
Con vista de lo anterior, procede este Tribunal a absolver la consulta requerida, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos y de las pretensiones de las partes, sometidos a la consideración del juez nacional. a) Antecedentes El 28 de octubre de 1992 la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. solicitó de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia la concesión del registro de la marca KRYSTAL para distinguir los siguientes productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza: “cerveza; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”.
Publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 385, la sociedad CERVECERÍA BACKUS Y JOHNSTON S.A. formuló observaciones con base en las solicitudes de registro de las marcas “CERVEZA CRISTAL (etiqueta)” y “CRISTAL (etiqueta)”, presentadas ante la referida División de Signos Distintivos el día 12 de febrero de 1992 y destinadas a distinguir productos de la misma clase internacional 32.
El escrito de observaciones se fundamentó, además, en los registros de las marcas “CERVEZA CRISTAL (etiqueta)” y “CRISTAL (etiqueta)”, obtenidos en la República del Perú. 13/06/2001 2.44 Mediante resolución No. 21277 del 27 de noviembre de 1995, la ya identificada oficina nacional competente declaró infundada la observación presentada por la sociedad CERVECERÍA BACKUS Y JOHNSTON S.A., y concedió el registro de la marca KRYSTAL “para distinguir TODOS los productos comprendidos en la clase 5ª” (a saber: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas), con fundamento en las siguientes consideraciones: “SEGUNDO.- Que la marca CERVEZA CRISTAL (etiqueta), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 se encuentra registrada a nombre de CERVECERÍA BACKUS Y JOHNSTON S.A., en la República del Perú, de conformidad con la legislación interna de ese país. “TERCERO.- Que la marca cuyo registro se solicita es confundible con la marca previamente solicitada por CERVECERÍA BACKUS Y JOHNSTON S.A., por existir entre ambas similitud fonética ya que existe sólo una mínima diferencia entre las palabras KRYSTAL y CRISTAL, pero al tener igual pronunciación y sonido, se oirán exactamente igual.
“CUARTO.- Que la disposición Quinta transitoria de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que los derechos de Propiedad Industrial concedidos válidamente en cualquiera de los Países Miembros sobre marcas registradas con una antigüedad de diez años, gozarán del derecho preferente de registro en los demás Países Miembros siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el país donde se solicita dicho registro.
“De otra parte, según el artículo 107 de la misma Decisión, ‘cuando en la Subregión existan registros de marcas idénticas o similares a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro ’ GACETA OFICIAL “Por último y para abundar en razones, la misma derogada Decisión 313 en la Disposición Quinta Transitoria, citada por el observante, consagraba el derecho preferente de registro a una marca ya registrada en un País Miembro que tuviera una antigüedad de 10 años ‘siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País Miembro, donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos o servicios, o productos o servicios similares de modo tal que puedan inducir al público a error’ [ ] Y, repetimos, la Sociedad solicitante es propietaria del certificado de Registro No. 11969, correspondiente al signo CRISTAL para amparar productos comprendidos en la clase 32 de la nomenclatura vigente.
“En virtud de lo anteriormente expuesto, la marca solicitada NO está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, por lo tanto, es procedente declarar infundada la observación formulada concediendo la marca objeto de la solicitud”. Posteriormente, la División de Signos Distintivos expidió la resolución 25192, por la cual corrigió de oficio la No. 21277, indicando que la clase para la cual fue concedido el registro de la marca KRYSTAL era la No. 32, y no la 5, como equivocadamente aparecía en ese último acto administrativo.
Contra las resoluciones antes referidas, la sociedad CERVECERÍA BACKUS Y JOHNSTON S.A. interpuso recurso administrativo de apelación, alegando que el registro de la marca CRISTAL, certificado No. 11969 del año 1939, propiedad de GASEOSAS POSADA TOBON S.A. fue otorgado única y exclusivamente para distinguir “bebidas tales como soda, aguas minerales, naturales o artificiales, jugos de frutas y bebidas gaseosas”.
Consecuentemente, la referida marca CRISTAL, con certificado No. 11969, no se encuentra registrada para distinguir cervezas, que son los productos para los cuales la sociedad actora dentro el proceso interno tiene solicitados prioritariamente los registros de las marcas CRISTAL y CERVEZA CRISTAL (etiqueta) en la República de Colombia. Señaló además en dicha ocasión, que las cervezas, si bien se encuentran comprendidas en la clase 32, son bebidas con contenido alcohólico, por 13/06/2001 3.44 lo cual son a la vez productos de naturaleza diferente a la de los demás productos comprendidos en dicha clase.
Por último, alegó la actora, sociedad CERVECERÍA BACKUS Y JOHNSTON S.A., que las marcas CRISTAL y CERVEZA CRISTAL (etiqueta) además de encontrarse registradas a su favor en la República del Ecuador, Perú, Paraguay y otros países sudamericanos, son no sólo notorias sino también renombradas y famosas en países miembros del Grupo Andino, como los ya expresamente señalados.
Ante la falta de resolución del recurso de apelación, y diciendo actuar conforme a las previsiones del Derecho interno colombiano, la actora demandó ante el Consejo de Estado colombiano, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 113 de la Decisión 344, la nulidad de las resoluciones 21277 y 25192, así como “del acto administrativo presunto por el cual se resuelve de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones citadas”. b) Fundamentos del escrito de demanda Sostiene la actora que las resoluciones impugnadas contravienen los artículos 81, 83 literal a) y el artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 13 de la Constitución Política colombiana concordado con el inciso 6 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.
Respecto de la violación del artículo 81 de la Decisión 344, señala que dicha norma no se aplicó, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al declarar infundada la observación formulada, “ignoró que el signo KRYSTAL no es lo suficientemente distintivo para identificar cervezas, ale y porter, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas, productos que son fabricados y comercializados por la sociedad actora, que es la titular de la marca CRISTAL en el Perú y Ecuador para distinguir productos comprendidos en la clase 32, lo mismo que solicitante prioritaria en la República de Colombia del registro de las marcas CRISTAL y CERVEZA CRISTAL (etiqueta) para distinguir cervezas”.
Afirma también que la Administración debió declarar fundada la oposición presentada por la GACETA OFICIAL sociedad CERVECERIA BACKUS Y JOHNSTON S.A., en razón de que la marca CRISTAL, certificado No. 11.969, de propiedad de GASEOSAS POSADA TOBON S.A., no ampara cervezas, otras bebidas no alcohólicas, otros preparados para hacer bebidas y jarabes, productos estos que en cambio sí están protegidos por los registros suyos y por la también prioritaria solicitud de la actora.
Al referirse a la violación del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, manifiesta que la marca KRYSTAL solicitada para distinguir productos comprendidos en la clase 32 carece de capacidad distintiva en relación con las cervezas, que son el producto para el cual la actora es anterior y primera solicitante del registro en la República de Colombia y primer titular del registro de la marca en el Ecuador.
Expresa además que, no por el hecho de que ciertos productos se encuentren agrupados en una misma clase, se infiere que sean de igual o similar naturaleza; así, el agua, las sodas y las bebidas gaseosas, a pesar de estar comprendidas en la clase 32 internacional, difieren de la cerveza, que, si bien se encuentra comprendida en la misma clase, es de naturaleza sustancialmente diferente, por su carácter de bebida alcohólica.
Fundamenta igualmente su demanda en la “interpretación armónica” del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 93 ibidem. Conforme a dicha interpretación —según afirma la sociedad actora— “el registro de una marca no es procedente cuando es idéntica o semejante a otra marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero en cualquiera de los Países Miembros, para los mismos productos o servicios o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error En esta forma, si a quien tiene registrada la marca en otro País Miembro le es permitido formular observaciones es porque, en el evento de que se establezca que la marca en la cual se basan esas observaciones se encuentra en verdad registrada o solicitada con anterioridad en ese otro País Miembro, la demanda debe ser declarada fundada y la solicitud de registro contra la cual se formulan dichas observaciones consecuentemente denegada”.
Con base en el anterior razonamiento señala que la “División de Signos Distintivos ignoró las 13/06/2001 4.44 normas antes citadas, particularmente el artículo 93 de la Decisión 344, toda vez que no se pronunció sobre los registros que de la marca CRISTAL para distinguir cervezas y otros productos de la clase 32 tiene, desde mucho tiempo antes, CERVECERIA BACKUS Y JOHNSTON S.A. en Perú y Ecuador.
Por último, expresa la actora que la División de Signos Distintivos, ignorando los principios de igualdad de las personas ante la ley y de “imparcialidad de las autoridades administrativas”, al declarar infundada la observación, desconoció el derecho que le asistía en lo referente a la prioritaria solicitud de registro de la marca CRISTAL, para distinguir cervezas, que son productos para los cuales GASEOSAS POSADA TOBON S.A. no tenía registrada, con anterioridad, la marca CRISTAL o cualquiera otra similar. c) Argumentos de la Superintendencia de Industria y Comercio en su escrito de contestación La demandada se opone a las pretensiones de la actora, por considerar que con la expedición de la Resolución No. 21277 del 27 de noviembre de 1995 expedida por la División de Signos Distintivos, no se ha incurrido en violación de normas legales.
Sostiene que “se declaró infundada la observación formulada contra la solicitud en mención por la sociedad CERVECERÍA BACKUS Y JOHNSTON S.A., con domicilio en Lima, República del Perú, ahora demandante, basándose acertadamente en que la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A., es titular del certificado No. 11969 válido hasta el 24 de marzo del 2004; habida cuenta de ello, es indudable que la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A., tiene un derecho adquirido sobre la expresión CRISTAL, lo que no se puede desconocer”. d) Escrito de coadyuvancia presentado por la sociedad beneficiaria de los actos administrativos impugnados A través de apoderado, la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., solicitante y titular del registro de la marca KRYSTAL, cuya nulidad se demanda, interviene en el proceso y se opone a las pretensiones de la actora.
GACETA OFICIAL En lo principal afirma, que ella goza de mejores derechos sobre la marca CRISTAL, por cuanto solicitó y obtuvo el registro de esta marca en la República de Colombia con anterioridad a la fecha en que la demandante presentó la primera solicitud de registro tanto en ese país como en cualquiera otro del Pacto Andino. 13/06/2001 5.44 del artículo 93 de la Decisión 344, como efectivamente lo hizo; mas no legitimación en la causa en Colombia, por cuanto ella no es titular de derecho alguno de marca en Colombia que le permita prevalecer sobre derechos preexistentes”.
Visto lo anterior, y Al respecto, señala que la marca CRISTAL, certificado No. 11.969, fue registrada en el año 1939, para identificar determinados productos de la clase 32, mientras que en el año 1993 obtuvo el registro de la denominación “AGUA CRISTAL, EXPRESIÓN DE LA NATURALEZA”, y en 1995 se le confirieron los registros de las marcas “AGUA CRISTAL + GRÁFICA” y “CRISTALITOS”, para distinguir “TODOS” los productos de la clase 32.
Tales mejores derechos —en opinión de la sociedad coadyuvante— le han permitido obtener en Colombia, incluso con posterioridad a las solicitudes presentadas por la actora, las marcas CRYSTAL, No. 203.771, y CRISTAL ORO, No. 203.772, ambas para distinguir asimismo “TODOS” los productos de la clase internacional 32. De acuerdo con lo anterior, concluye que “GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. no solamente era titular en Colombia desde 1939 de la marca CRISTAL para distinguir algunos productos de la clase 32 internacional, sino que había solicitado el registro de la misma para distinguir todos los productos de dicha clase desde 1985, los cuales le otorgan no solamente los mejores derechos sobre esta marca sino la posibilidad de solicitar y obtener el registro de signos idénticos o similares, como sería el caso de la marca KRYSTAL”.
De esta manera —según afirma— consolidó sus derechos sobre la marca CRISTAL para distinguir TODOS los productos de la clase 32. Sobre la alegación de la actora en lo referente a la violación del artículo 93 de la Decisión 344, expresa que “la demandante confunde el legítimo interés que la norma reconoce a los titulares de marcas en el exterior que crean que las solicitudes de marcas radicadas en Colombia vulneran sus derechos previamente adquiridos para que les presenten oposiciones, con la legitimación en la causa”.
“En el presente caso —continúa— es claro que la demandante tenía legítimo interés desde el punto de vista procesal para presentar oposiciones a la solicitud de registro de la marca KRYSTAL, en los términos C O N S I D E R A N D O: Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Que la consulta de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia se ajusta a las prescripciones de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 61 del respectivo Estatuto. Que el señalamiento de las normas andinas cuya interpretación es solicitada por el juez nacional, en modo alguno limita la competencia del juez comunitario para proceder a interpretar exclusivamente aquellas que considere relevantes a los fines de la solución del caso concreto en debate ante aquel; ello con base en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal.
Que, en consecuencia, las normas objeto de interpretación, que a juicio de este Órgano Judicial son relevantes para la resolución del proceso interno, son las siguientes: Decisión 344 “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o GACETA OFICIAL 13/06/2001 6.44 servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
“Artículo 88.- Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos: “( ) “( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
“c) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; “Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; “Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.
“A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros”.
“Artículo 103.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud”. “( )”. Que de los hechos y argumentos debatidos en el proceso interno, y de las normas comunitarias citadas, se desprenden los siguientes temas que suscita la interpretación prejudicial: I. EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD MARCARIA Se discute en el proceso interno la prioridad y los mejores derechos de la marca CRISTAL tanto en el ámbito nacional como en el comunitario.
En efecto, por una parte, la actora, CERVECERÍA BACKUS Y JOHNSTON S.A., alega que es “la titular de la marca CRISTAL en el Perú y Ecuador para distinguir productos comprendidos en la clase 32, lo mismo que solicitante prioritaria en la República de Colombia del registro de las marcas CRISTAL y CERVEZA CRISTAL (etiqueta) para distinguir cervezas”.
Por otro lado, la coadyuvante de la Administración demandada, sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. beneficiaria de los actos impugnados, sostiene que es ella la que goza de mejores derechos sobre dicha denominación, por cuanto solicitó y obtuvo su registro en la República de Colombia con anterioridad a la fecha en que la demandante presentara la primera solicitud de registro tanto en ese país como en cualquiera otro del Pacto Andino. Al respecto, el Tribunal observa: El «principio de prioridad» se desprende no sólo de expresas disposiciones contenidas en la legislación aplicable –en particular, el párrafo a) del artículo 83 de la Decisión 344–, sino también de la propia naturaleza de los derechos de propiedad industrial: la exclusividad en el uso o explotación. Así, en virtud del derecho de uso exclusivo que confiere el registro marcario, la prerrogativa de autorizar o impedir la utilización del signo distintivo sólo podrá corresponder a un solo titular; y ante la pretensión de varias personas de llegar a adquirir derechos sobre un mismo signo o uno similar, GACETA OFICIAL resulta aplicable el principio de prioridad (p rior tempore potiur iure).
En efecto, conforme a este principio, la exclusividad en el uso se confiere a quien primero haya cumplido con las formalidades exigidas, las que en definitiva son: la solicitud de registro, a cargo del particular interesado, y la asignación de la correspondiente fecha de presentación, competencia atribuida a la oficina nacional competente, para el caso de que la referida solicitud cumpliere los requisitos establecidos por el artículo 87 de la Decisión 344 (actualmente, los previstos en el artículo 140 de la Decisión 486).
Debido al carácter territorial de los derechos marcarios, la prioridad opera, en principio, respecto de solicitudes introducidas en un mismo país. A tales efectos, resulta aplicable la prohibición de registro contenida en el artículo 83 párrafo a) de la Decisión 344, que, en su parte pertinente, impide el registro como marca de aquellos signos que sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una «marca anteriormente solicitada para registro» por un tercero. En este sentido viene al caso recordar que, aun cuando referida al régimen de patentes, el artículo 8 de la Decisión 344 establece el mismo principio de la prioridad en su acepción general, al señalar: “Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente ”.
Mutatis mutandi, se puede sostener, aplicando analógicamente dicha disposición, que si varias personas pretendieran obtener derechos sobre una misma marca o una similar que sea susceptible de inducir al público a error, el registro se concederá a aquella que primero presente la solicitud correspondiente. Esta es la línea jurisprudencial sentada en el caso “DIDA” (interpretación prejudicial 9IP-94, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 180, del 24 de marzo de 1995), en la cual se consideró: “Es natural entender que en un mercado comercial activo de registro de marcas se presenten más de una solicitud dentro de un mismo período de tiempo o al mismo tiempo.
En la solución del conflicto que ese hipotético hecho puede originar, se ha establecido el derecho de prioridad de la solicitud de registro de marca”. 13/06/2001 7.44 Ahora bien, el ámbito territorial en el que actúa el principio de prioridad puede verse afectado por una importante excepción: la prioridad internacional –conocida como «prioridad unionista», cuando se deriva de la aplicación del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial– y también por la prioridad comunitaria, ésta regulada, hasta la entrada en vigor de la Decisión 486, por el artículo 103 de la Decisión 344.
Tal disposición confiere al titular de “la primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena”, un «derecho de prioridad», por el término de seis meses, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
De la citada disposición se desprenden las siguientes exigencias para que pueda invocarse el «derecho de prioridad»: a) Sólo la primera solicitud presentada en un País Miembro o en otro que conceda un trato recíproco puede dar origen al derecho de prioridad. La expresión primera solicitud debe ser entendida como la primera formulada –en un país andino o en cualquier otro que otorgare un trato recíproco a las solicitudes provenientes de la Subregión– por el mismo solicitante del nuevo registro, independientemente de que terceros hayan efectuado depósitos o adquirido derechos en esos mismos países incluso con anterioridad a la fecha prioritaria; b) Para que la primera solicitud dé origen al derecho de prioridad, debe haber sido presentada “válidamente”, esto es, haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 87 de la Decisión 344, necesarios para admitirla a trámite, y que le haya sido asignada fecha de presentación, cuando se trate de solicitudes presentadas en los países miembros de la Comunidad Andina; c) La solicitud que reivindica prioridad deberá presentarse dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la primera solicitud; y, GACETA OFICIAL d) Finalmente, esa solicitud que invoca un derecho de prioridad deberá reivindicar los mismos productos contemplados en la solicitud prioritaria.
No obstante en aquella se podrá excluir de la protección uno o más productos que aparezcan en la primera solicitud, pero en ningún caso podría pretender la extensión de dicha solicitud a productos o servicios distintos o adicionales. La reivindicación del “derecho de prioridad” –internacional o comunitario–, permite que la primera solicitud presentada en el exterior prevalezca aun en el país en el que se reclama la prioridad, cuando en el intervalo –entre el depósito prioritario y la solicitud presentada dentro de los seis meses siguientes– un tercero haya introducido una solicitud sobre la misma marca o una similar, o hayan acaecido hechos de naturaleza semejante que sean susceptibles de impedir el registro, como sería el caso de la utilización de un nombre comercial que pueda producir un riesgo de confusión con la marca.
Conforme lo señala el artículo 4.B del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial –que regula la «prioridad unionista»—, “ el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal”.
En consecuencia, con fundamento en una ficción legítimamente introducida por la propia norma comunitaria, se considera que la fecha de la solicitud posterior que reivindica un derecho de prioridad lo que se establece a los únicos fines de que prevalezca sobre cualquier solicitud de un tercero, u otro acto o hecho ocurridos en el período comprendido entre la solicitud prioritaria y la posterior.
No obstante, los depósitos efectuados con anterioridad al día de la primera solicitud —base del derecho de prioridad— y asimismo los derechos válidamente adquiridos, prevalecen por aplicación del principio general de prioridad y por el de respeto a los derechos adquiridos. En virtud de lo anteriormente expuesto, el concepto «marca anteriormente solicitada para registro por un tercero», al que se refiere la causal de irregistrabilidad establecida en el párrafo 13/06/2001 8.44 a) del artículo 83 de la Decisión 344, comprende no sólo la marca solicitada anteriormente y que se encuentre en trámite ante la propia oficina nacional competente, en virtud del principio general de prioridad, sino que se extiende incluso a la solicitud admitida a trámite con posterioridad, pero que haya reivindicado un derecho de prioridad, en aplicación del artículo 103 de la Decisión 344.
Por eso, no parece adecuado catalogar al principio de prioridad, en general, ni a la prioridad andina o internacional, en particular, como un impedimento de registro, sino más bien, conforme lo expresa BAYLOS CORROZA, como “un criterio dirimente para el caso de concurrencia de pretensiones” (Tratado de Derecho Industrial, 2ª edición, Madrid, 1993, p. 710).
II. OBSERVACIONES CON BASE EN REGISTROS OBTENIDOS EN LA COMUNIDAD ANDINA El párrafo segundo del artículo 93 de la Decisión 344 establece como supuestos de legitimación para “presentar observaciones en los demás Países Miembros” dos situaciones de hecho en las que se podría encontrar una persona: a) Por una parte, el ser titular en cualquiera de los países de la Comunidad Andina del registro de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; y, b) Por la otra, el haber presentado prioritariamente la solicitud de registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.
En general, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado al respecto que: “La regla general en Derecho Marcario es la de que el derecho exclusivo que al titular de una marca le otorga el registro de la misma, debe circunscribirse al ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado”.
Y continúa: “El alcance de la protección extraterritorial de las marcas, como lo ha dicho el Tribunal (Proceso 5-IP-94 Gaceta Oficial 177 de 20 GACETA OFICIAL de abril de 1995), sólo puede producirse cuando se dan las condiciones previstas en la ley marcaria, como es el caso de la notoriedad y de los acuerdos de comercialización, que se regulan en los artículos 83 literal b) y 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respectivamente.
Aún cuando el artículo 146 de la Decisión que se interpreta se propone llegar a un sistema de consolidación de la administración comunitaria de la propiedad industrial y en algún momento podría darse el paso hacia la protección comunitaria centralizada de las marcas para todo el mercado subregional, hasta ahora no existe un registro marcario de alcance subregional andino y no sería validamente jurídico sostener que los registros de una marca en otros Países Miembros de la subregión pudieran hacerse valer en otro de ellos o que por haber sido registrada una marca en un País Miembro pueda ésta solicitarse en registro y obtenerse su inscripción en otro País Miembro, si la marca no reúne las características de registrabilidad requeridas por la ley comunitaria, pues en este caso el registro sería ilegal y pasible de declararse su nulidad de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Decisión 344.
( ) “La protección ideal en el derecho marcario andino sería la derivada de un registro único, pero lo cierto es que éste no ha sido establecido hasta ahora, y entonces deberán ser determinadas por cada país las reglas aplicables a los casos concretos. La ampliación del concepto de territorialidad que se consagra en el inciso 2º del artículo 93 de la Decisión 344 se refiere únicamente al caso de que el registro y las solicitudes de marcas presentadas en cualquier País Miembro puedan permitir a su titular presentar observaciones en los demás países de la subregión. También se exceptúa de la territorialidad el caso del agotamiento del derecho consagrado en el artículo 106 de la Decisión 344” (Interpretación prejudicial 17-IP-98, caso “LA RUBIA”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo No. 354 del 13 de julio de 1998).
De igual modo, el Tribunal Andino ha insistido: “Dentro del sistema andino, para que una marca produzca los efectos de uso exclusivo en los 13/06/2001 9.44 cinco Países Andinos, es necesario proceder al registro en cada uno de ellos. Por lo que se entiende que el registro en un solo país no extiende los derechos a los demás países, como sucedería en el caso de la marca COMUNITARIA, o del Registro Internacional, institución jurídica que aún no se encuentra implementada en la subregión andina, en la cual el registro tiene carácter exclusivamente nacional” i(nterpretación prejudicial emitida dentro del caso CAROLINA 30-IP-97, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 355 del 8 de mayo de 1998, que reitera, sobre este aspecto, el caso EDWIN, No. 17-IP-96).
La jurisprudencia sentada, entre otras, por las citadas interpretaciones prejudiciales encuentra su fundamento, principalmente, en el artículo 122 de la Decisión 311, que pasó a ser el 121 de la Decisión 313 y que es recogido tanto por la Decisión 344, en su artículo 146, como por la ya vigente 486 (artículo 278). Esta disposición declara el propósito de los Países Miembros de consolidar un “sistema de administración comunitaria”, para cuyo efecto se comprometen a garantizar la debida aplicación del Régimen Común de Propiedad Industrial, y, además, a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes.
En la reciente Decisión 486 se establece adicionalmente que para un futuro inmediato —a más tardar al 31 de diciembre del año 2002— las oficinas nacionales competentes interconectarán sus bases de datos. (Disposición Transitoria Tercera). De esta manera se evidencia la intención del legislador andino de sentar también las bases —en los más variados ámbitos de la integración económica— para la conformación de un mercado común, en virtud de que “la supresión de los aranceles en el comercio intracomunitario no es suficiente para alcanzar un mercado único, espacio donde la circulación de mercancías, servicios, personas y capitales debe efectuarse libremente y sin obstáculos de ninguna naturaleza, de tal manera que los intercambios y movimientos de los factores de producción al interior de la Comunidad se asemejen, en la medida de lo posible, a la que existe en los territorios de los Países Miembros”.
En efecto, “conjuntamente con la liberalización de los factores de producción, la conformación del mercado común requiere una política exterior única, así como políticas comunitarias comercia- GACETA OFICIAL les, sociales, de desarrollo fronterizo y de integración física, que permitan una cohesión gradual de los mercados y territorios nacionales, con miras a alcanzar un desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros”.
(Sentencia de fecha 5 de julio del año 2000, dictada dentro de la acción de incumpliendo 46-AI-99 interpuesta contra la República de Venezuela por haber adoptado ciertas medidas destinadas al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera). En este sentido, cuando los derechos de propiedad industrial, son regulados con un criterio estrictamente territorial o nacional, pueden eventualmente llegar a constituirse en un obstáculo o una restricción encubierta al principio de la libre circulación de mercancías que rige en la Comunidad Andina.
(Al respecto, puede consultarse el capítulo “LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS FRENTE A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS MARCARIOS”, en la sentencia proferida dentro de la acción de incumplimiento 2-AI-96, caso BELMONT, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 291, del 3 de setiembre de 1997). Considera en efecto el Tribunal que la consolidación de un mercado común andino requiere de la adopción de medidas dirigidas a eliminar las limitaciones y divisiones territoriales al interior de la Subregión; y entre ellas, especial atención merecen los derechos de propiedad industrial, pues en virtud del ius prohibendi que de ellos nace, siempre se encontrará latente como una amenaza: la posibilidad de un atentado a la libre y normal circulación de mercancías.
Por eso, la normativa comunitaria no se ha mantenido ajena al conflicto que pudiere surgir por el respecto que debe guardarse de, una parte, los derechos de propiedad y, por la otra, en relación con la necesaria libertad del intercambio de bienes entre los Países Miembros. En lo que toca a los derechos derivados del registro marcario, la Decisión 85, verbigracia, se inclinó por la imposibilidad de que el titular de una marca se oponga a la importación o internación de mercancías o productos originarios de otro País Miembro, que ostenten la misma marca (artículo 75).
De la misma manera, la Decisión 344 y la vigente 486 señalan los efectos que se producirían en aquellos casos en que en la Subregión existieren registros so- 13/06/2001 10.44 bre marcas idénticas o similares a nombre de distintos titulares. Entre las acciones normativas de la Comunidad tendentes a consolidar un sistema de administración comunitaria de los derechos de propiedad industrial, precisamente, se inserta el segundo párrafo del artículo 93 de la Decisión 344, en virtud del cual «se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error».
De esta manera se pretende atenuar el surgimiento de nuevos derechos marcarios que puedan colisionar dentro de un mercado común, o, incluso complicar la implementación de dicho “sistema de administración comunitaria”. Se desprende de lo anterior que la norma contenida en el artículo 93 de la Decisión 344, no constituye un mero supuesto de legitimación activa de efectos exclusivamente procesales, en razón de que la observación, en definitiva, “faculta a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca”.
Ello no obsta, sin embargo, para que al momento de resolver sobre la oposición, la oficina nacional competente se pronuncie sobre todos y cada uno de los argumentos propuestos por los intervinientes en el procedimiento, que eventualmente podrían dejar sin fundamento a la observación u oposición interpuesta. Conforme lo expresa la interpretación prejudicial 32-IP96, caso “marca DC’OS (mixta)”, “No es lo mismo la presentación de las observaciones exigiendo el cumplimiento del requisito del interés legítimo, al hecho de que aquellas prosperen administrativamente, consecuencia que se regulará en el caso de los “derechos subjetivos” por los derechos preferentes que demuestre el oponente en el proceso administrativo, y en el de los intereses legítimos por la especial situación de hecho que acredite, la cual le permite precisamente acceder al rango también privilegiado de interesado legítimo” (publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 279, del 25 de julio de 1997).
En vista de que la solicitante del registro de la marca “KRYSTAL” ha puesto de relieve el mejor derecho que ella supuestamente posee sobre el signo CRISTAL, procede este Tribunal a referirse al tema relativo a los GACETA OFICIAL III. DERECHOS ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA SOLICITUD Conforme se ha expresado supra, los depósitos efectuados con anterioridad a la fecha de presentación de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad –cuando éste sea expresamente reivindicado– y los derechos válidamente adquiridos, prevalecen por aplicación del principio general de prioridad y de respeto a los derechos adquiridos.
Ello en razón de que la solicitud de registro de una marca confiere a su titular simplemente una mera expectativa de llegar a obtener el derecho de uso exclusivo, la cual no podrá desconocer los derechos concedidos a favor de terceros, como es el caso de registros de marcas anteriores a la solicitud, extensible incluso la protección a los de prioridad o preferencia derivados de solicitudes de registro preexistentes.
Normalmente, los derechos adquiridos por el registro marcario confieren a su titular facultades propias de los derechos de exclusión (ius excludendi alios), que en los términos de los artículos 104 y 105 último párrafo de la Decisión 344, parecen concretarse en «el derecho de actuar contra cualquier tercero» y en «ejercitar las acciones del caso frente a terceros», lo que en definitiva derivaría en una facultad negativa de excluir a los demás en el uso de la marca, es decir, ejercitar el ius prohibendi conferido por el registro, basado en el riesgo de confusión, que ahora se ve ampliado con la vigencia de la Decisión 486, en la que se incluye el denominado «riesgo de asociación», en particular, los artículos 136 párrafos a), b), c), d) y h); y 155 letra d).
La jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a las facultades que confiere el registro de la marca, ha precisado: “Dentro de la exclusividad que la marca otorga a su titular se han considerado doctrinariamente dos facetas: la negativa y la positiva. Por la primera se permite al titular usarla, cederla o conceder licencia sobre la marca.
“La otra cara de la exclusividad, la negativa, implica que el titular está facultado para prohibir (ius prohibendi) que terceros usen la marca, y en consonancia, oponerse al uso y registro de signos idénticos o similares a los que él es titular. 13/06/2001 11.44 ( ) “La doctrina señala tres facultades específicas de que dispone el titular de una marca, que se derivan del derecho exclusivo: “La facultad de aplicar la marca al producto, que puede ejercerla sobre el mismo producto, o sobre su envase o envoltorio; y además se le faculta para interponer acciones a fin de impedir que esas mismas acciones o hechos puedan realizarse o ejecutarse por terceros sobre productos similares que ostentan signos iguales o semejantes a los suyos.
“Una segunda facultad, entraña la capacidad de comerciar esos productos o servicios con identificación de su marca. En la faceta negativa, esa facultad se traduce en la prohibición que puede lograr el titular para que terceros vendan productos o suministren servicios, bajo el amparo de un signo igual o similar. “La tercera facultad hace referencia al campo publicitario, en el que el titular puede utilizar la marca en avisos publicitarios, impidiendo que terceros lo realicen con esa misma marca” (Interpretación prejudicial 4-IP94, caso “EDEN FOR MAN”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 189 del 7 de agosto de 1995).
Por tanto, el ius prohibendi, o el aspecto negativo del derecho de uso exclusivo, aun cuando adquiere una relevancia especial en los derechos marcarios, presupone la existencia de un contenido positivo: el ius fruendi o derecho de goce y disfrute de la marca, lo que explica, por ejemplo, la facultad del propietario de la marca a obtener una retribución económica por la utilización realizada por terceros autorizados, así como a usar y disponer de la marca sin más limitaciones y cargas que las impuestas por el ordenamiento jurídico comunitario.
Sin embargo, es punto crucial del proceso interno determinar si este aspecto positivo del derecho marcario, legitima a su titular a solicitar y a obtener el registro de signos idénticos o semejantes a la marca previamente inscrita para los mismos productos u otros que puedan considerarse como relacionados. Considera al respecto el Tribunal: GACETA OFICIAL Como se ha señalado, el derecho exclusivo conferido por el registro marcario se encuentra ostensiblemente acompañado de una regulación de las facultades de que dispone el titular para prohibir ciertos actos por parte de terceros, lo cual implícitamente constituye no sólo la atribución de un señorío sino incluso una obligación de uso del signo, debido a que –tal como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de este Tribunal– «así como el uso exclusivo de la marca constituye un derecho para su titular, en forma correlativa a ese derecho existe la obligación de utilizar efectivamente la marca en el mercado» (sentencia emitida dentro de la acción de incumplimiento 2-AI-96, caso BELMONT, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 291 del 3 de septiembre de 1997).
Por ello el uso de la marca se limita estrictamente al signo y a los productos tal y como aquella se encuentra registrada, admitiéndose de manera excepcional «el uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo» (lo destacado corresponde a la presente sentencia) uso que en ningún caso «disminuirá la protección que corresponda a la marca», tal como lo tiene establecido el último párrafo del artículo 110 de la Decisión 344.
En consecuencia, si, en general, resulta admisible que el titular de una marca registrada goce de la facultad de usar la marca con variaciones no sustanciales o respecto de elementos accesorios, sin que este hecho disminuya su protección, a fortiori se desprende que el propietario de la marca inscrita podrá presentar nuevas solicitudes de registro respecto de signos que constituyan una derivación de la marca ya protegida, y, por tanto, del derecho previamente adquirido.
Estas «marcas derivadas» –como se las conoce en la legislación española (artículo 9 de la Ley de Marcas de 1988)–, sin embargo, no pretenderán reivindicar productos distintos a los amparados por el registro previo, pues en este caso no podrá considerárselas como una manifestación del derecho conferido por las inscripciones anteriores, sino como un registro totalmente autónomo e independiente, por lo que el solicitante no podrá pretender que el nuevo registro constituya la derivación de un derecho adquirido.
De todo lo anterior, y por lo que toca al argumento propuesto por la sociedad coadyuvante 13/06/2001 12.44 dentro del proceso interno relativo al mejor derecho que ella supuestamente posee sobre la denominación CRISTAL desde el año 1939, le corresponde al juez consultante determinar: Por una parte, si el registro de la marca “KRYSTAL” concedido a favor de GASEOSAS POSADA TOBON S.A. constituye una variación no sustancial respecto del o de los registros de la marca “CRISTAL” previamente obtenidos por dicha sociedad, y, por otro lado, si los productos reivindicados en la solicitud corresponden a los amparados por la marca ya registrada.
De ser así, el mejor derecho en Colombia alegado por la coadyuvante sobre la marca “CRISTAL” desde el año 1939 –incluyendo los por ella referidos registros de los años 1993 y 1995– no podrán ser desconocidos por la oficina nacional competente ni por la jurisdicción interna. En caso de que el juez consultante verifique que las variaciones en los referidos signos no son de detalle o si alteran el carácter distintivo de la marca ya registrada por el mismo titular, o que los productos que pretende amparar la solicitud de registro “KRYSTAL” no son coincidentes, sino que constituyen una ampliación a productos de distinta naturaleza –conforme lo expone la sociedad actora dentro del proceso interno– no se podrá considerar a la solicitud “KRYSTAL” como una «marca derivada», y consecuentemente el examen de registrabilidad y la resolución sobre las observaciones formuladas se realizará prescindiendo de los derechos que la sociedad coadyuvante pudiere haber adquirido con anterioridad a la solicitud controvertida.
Por otro lado, en el proceso interno también ha sido sometido a la resolución del juez nacional el argumento referido a la notoriedad que cada una de las partes atribuye a sus marcas, dentro de los respectivos territorios en los que se encuentran registradas. Al respecto, el Tribunal recoge las consideraciones expuestas en la interpretación prejudicial 1-IP-2000, emitida con motivo de la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia dentro del proceso interno 3924, caso “CRISTAL ORO”; a saber: IV.
NOTORIEDAD DE LA MARCA “Las normas contenidas en el artículo 83, literales d) y e), de la Decisión 344, contemplan GACETA OFICIAL una amplia y especial protección para los signos distintivos que reúnan el requisito de la notoriedad. “La doctrina y la jurisprudencia han caracterizado la marca notoria por sus atributos de “difusión” y “reconocimiento” logrados dentro del círculo de consumidores del producto o servicio que con ella se identifica.
La notoriedad es un status, un elevado grado de aceptación y reconocimiento por parte del público, alcanzado por un signo como consecuencia de su función de distinguir determinado tipo de bienes o servicios como fabricados o prestados por una persona en particular. “La notoriedad de la marca es un hecho que debe probarse. Así lo estipula el artículo 84 de la Decisión 344 cuando señala los elementos que sirven para medir tal circunstancia. Ello porque la marca común, para elevarse al estadio de la marca notoria, debe contar con una serie de factores tales como: difusión de la marca, imagen en el mercado, comercialización del producto, etc.
La carga de la prueba corresponde al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes. “Corresponde, entonces, a la Autoridad Nacional Competente o al Juez, en su caso, establecer, con base en las probanzas aportadas por quien desea el reconocimiento de marca notoria y por ende la protección especial que de ello se deriva, si una marca tiene o no los atributos de la notoriedad, para lo cual el ordenamiento comunitario establece, en forma no taxativa, los criterios del artículo 84 citado.
“Es de advertir que dentro del alcance de la protección especial que otorga la notoriedad comprobada, está lo que dispone el artículo 83, literal e), cuando señala que se puede producir confusión con una marca notoriamente conocida, si existe similitud, sin tener en cuenta la clase de los productos o servicios a que ella se refiere ni tampoco aquellos para los cuales se solicita el registro.
“De la lectura que hace el Tribunal de los dos incisos objeto de la interpretación se puede 13/06/2001 13.44 colegir que la protección de la marca notoria no se encuentra limitada por los principios de “especialidad” y de “territorialidad” generalmente aplicables con relación a las marcas comunes”. De todo lo expuesto, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1° La consolidación de un mercado común andino requiere de la adopción de medidas dirigidas a eliminar las limitaciones y divisiones territoriales al interior de la Subregión; y entre ellas, especial atención merecen los derechos de propiedad industrial. 2º Debido al carácter territorial de los derechos marcarios, la prioridad opera, por lo general, respecto de solicitudes introducidas en un mismo país. Este principio puede, sin embargo, verse afectado por una importante excepción: la prioridad internacional y la prioridad comunitaria. 3º La reivindicación del “derecho de prioridad” –internacional o comunitario–, permite que la primera solicitud presentada en el exterior prevalezca en el país en el que se reclama la prioridad, aun cuando en el intervalo –entre el depósito prioritario y la solicitud presentada dentro de los seis meses siguientes– un tercero haya introducido una solicitud sobre la misma marca o una similar. 4º Conforme a las previsiones de la Decisión 344, no resulta procedente que la invocación del derecho de prioridad comunitario o internacional sujeto a reciprocidad, se la realice sólo con motivo de las observaciones formuladas por un tercero, y menos aun con ocasión de la interposición de un recurso administrativo o judicial contra la concesión del registro o su denegación, sino conjuntamente con la solicitud de registro de la marca. 5° El segundo párrafo del artículo 93 de la Decisión 344 constituye una de las acciones normativas de la Comunidad tendentes a consolidar un sistema de administración comunitaria de los derechos de propiedad industrial.
De esta manera se pretende atenuar el surgimiento de nuevos derechos marcarios que puedan colisionar en un mercado común, y que puedan GACETA OFICIAL complicar la implementación de aquel “sistema de administración comunitaria”. 6° Entre las facultades de gozar y disponer de la marca registrada, se admite la posibilidad de utilizarla de «modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo», uso que en todo caso «no disminuirá la protección que corresponda a la marca», conforme a lo establecido por el último párrafo del artículo 110 de la Decisión 344. 7° El propietario de la marca inscrita podrá presentar nuevas solicitudes de registro respecto de signos que constituyan una derivación de la marca ya protegida, y por tanto, del derecho previamente adquirido, siempre que la nueva solicitud comprenda la misma marca con variaciones no sustanciales, y, además, que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los amparados por la marca ya registrada. 8º Para que una marca pueda considerarse como notoria, se requiere del reconocimiento que de ella tenga el grupo o círculo de consumidores del producto o servicio que identifica, como de la difusión que de ella haya hecho su titular; sea en el país en el cual se alega la notoriedad o en el extranjero.
La apreciación del hecho de la notoriedad de la marca se remontará al momento de la presentación de la solicitud de registro de la misma. 9° Asi mismo, la notoriedad de la marca es un hecho que debe ser probado por el titular de la misma, conforme a las reglas de la carga de la prueba, y, en su caso, ante la autoridad administrativa o judicial que esté conociendo de la 13/06/2001 14.44 causa.
Le corresponde entonces a la autoridad competente la valoración de las pruebas presentadas, con el fin de establecer si la marca tiene o no los atributos de notoriedad, por lo que de aceptarse ésta, se obtendrá la protección especial que ella otorga. El juez nacional consultante al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación que, con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario, ha sido realizada por el Tribunal en esta sentencia, y que se le notificará mediante copia certificada y sellada de la misma.
Remítasela también a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a los fines de su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 13/06/2001 15.44 PROCESO 103-IP-2000 Solicitud de Interpretación prejudicial del artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e Interpretación prejudicial, (de oficio), de los artículos 107, 109 y 110 del mismo.
Proceso Interno No. 5716. Actor: RUGERO EDUARDO RAMOS LÓPEZ Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los dos días del mes de mayo del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, con intervención del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa, en oficio 2192 de 16 de noviembre de 2000, recibida en el Tribunal el 27 de noviembre de 2000.
V I S T O S: Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite. 1.
ANTECEDENTES. Cartagena fue establecer una zona de libre comercio en el territorio de los cinco Países Miembros, eliminando gravámenes y restricciones por los que un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral. Señala que como excepción los artículos 107 y 108 en caso de desequilibrio en la balanza de pagos o de amenaza de perjuicios por causa del programa de liberación, el País Miembro así afectado puede adoptar medidas de salvaguardia de carácter transitorio, previa la autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y que en el artículo 109 se establece “que si un País Miembro recibe importaciones en cantidades o en condiciones que perturben la producción nacional de un producto específico podrá adoptar tales medidas sin previa autorización de esa Secretaría, siendo suficiente que le informe de las mismas en un plazo no mayor a sesenta días”. 1.1.
Las partes. Es demandante RUGERO EDUARDO RAMOS LOPEZ frente a la NACIÓN representada por el Señor Presidente de la República, el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Señor Ministro de Agricultura y la Señora Ministra de Comercio Exterior, a fin de que se declare la nulidad del Decreto 820 del 7 de mayo de 1999, por el cual se establece una cláusula de salvaguardia. 1.2.
Actos demandados en el proceso interno. Es el Decreto No. 820 de 1999, expedido por el Gobierno colombiano, mediante el cual se “establece una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de Ecuador”. 1.3. La demanda. Fundamenta el demandante su acción en considerar que uno de los objetivos del Acuerdo de Señala que con base al artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 820 de 1999 que considera que las exportaciones de arroz del Ecuador perturban al mercado interno del arroz y ordena el aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de este producto, originarias de Ecuador “la cual consiste en un contingente de 76.557 toneladas de arroz en términos de paddy seco… Dicho contingente será distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional …”.
Invoca como normas violadas al artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, el cual señala tres situaciones fácticas que deben ocurrir para que proceda la cláusula de salvaguardia, así, que exista un perjuicio o amenaza de un perjuicio grave a la economía de un País Miembro; que exista autorización previa de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, que la medi- GACETA OFICIAL da no tenga carácter discriminatorio, es decir, aplicada a un País Miembro en particular.
De igual forma, manifiesta que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena señala que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la subregión, en cantidades o condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas no discriminatorias sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
Estos supuestos no se han cumplido para justificar la expedición del Decreto. “Pero lo más importante aún es que la Secretaría General de la Comunidad Andina acaba de expedir las Resoluciones 257 y 258 de 1.999 mediante las cuales declara que la medida de salvaguardia adoptada por el Gobierno Colombiano con el Decreto 820 de 1.999 ‘constituye una restricción al comercio intrasubregional’, demuestra estadísticamente que no se dieron los hechos que exige el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena para haber adoptado tal medida y le ordena en un plazo perentorio levantar la restricción a las importaciones originarias del Ecuador”.
(Resaltado del Original) Continúa su exposición afirmando que el Decreto 820 de 1999, viola los derechos adquiridos de los importadores que hubiesen tenido registro de importación antes de la vigencia del mismo, al ordenar que todos los registros se sometieran a unas restricciones establecidas como salvaguardias, sin hacer distinción entre las ya tramitadas y autorizadas por el INCOMEX de las que no lo han sido. 1.4.
Contestación de la demanda. Contestan la demanda el Ministro de Comercio Exterior, a través de su apoderado judicial, quien solicita que se reconozca la legalidad del Decreto 820 de 1999, ya que fue expedido de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución al Presidente de la República; el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena permite la aplicación de las medidas de salvaguardia “cuando ocurran importaciones de la Subregión Andina, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro”, considera que las circunstancias fácticas relacionadas con arroz arrojaron la presencia de 13/06/2001 16.44 perturbaciones en la producción nacional a causa de las importaciones de arroz originarios de Ecuador.
Señala que en la reunión de expertos definieron al término perturbación como “La alteración de la producción de productos específicos, originada por las importaciones de dichos productos específicos reflejada en la pérdida de mercado interno por parte de los productores nacionales y/ o reducción en la utilización de la capacidad instalada y/ o en los precios de venta y/ o efectos de empleo y/ o en el incremento de los inventarios de este producto”, todo esto se cumplió de conformidad con las evaluaciones técnicas presentadas ante el Consejo Superior de Comercio Exterior.
El precio del arroz blanco importado del Ecuador fue menor con relación a terceros países “Es importante resaltar, que el precio al cual ingresaron las importaciones de arroz del Ecuador, de acuerdo con las declaraciones presentadas ante la DIAN, fue inferior en 39.8% al precio pagado al mayorista de ese país. De otra parte, una vez superado el fenómeno de “El Niño”, en el segundo semestre de 1998, la producción de arroz del Ecuador alcanzó un volumen de 835.524 toneladas, monto que indica un crecimiento atípico de 529.277 toneladas, esto es, de 172.8%, respecto del mismo período en 1997, cuando obtuvieron 306.257 toneladas”, esto ha ocasionado un menor ingreso para el productor agrícola y para el agroindustrial molinero nacional, por lo cual es clara la perturbación en el mercado nacional, situación que no fue una simple amenaza, sino algo real.
Por su parte la delegada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, presenta su oposición a la demanda, ya que considera que existe falta de jurisdicción y competencia, ya que la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante las Resoluciones 257 y 258 ordenó la suspensión de la medida provisional de salvaguardia, a la cual “el Gobierno Nacional ha considerado mantenerla, en espera de que surta todo el procedimiento establecido en el tratado internacional y que sea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el que se pronuncie sobre la legalidad de la medida por ser el órgano jurisdiccional de la Comunidad competente para conocer la solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico…”.
Señala que no se ha violado el artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, porque el fundamento legal para la expedición del Decreto es el artículo 109 del Acuer- GACETA OFICIAL do de Cartagena, ya que se han ocasionado graves perturbaciones a la producción nacional de bienes específicos. El INCOMEX realizó estudios técnicos para la adopción de la medida provisional de salvaguardia a las importaciones de arroz provenientes de Ecuador.
Finalmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, luego de señalar su oposición a las pretensiones de la actora; considera que no se han violado ninguna clase de derechos adquiridos, “en cuanto el pretendido derecho jamás se radicó en la cabeza de los beneficiados con el registro de importación de arroz, toda vez que a éstos los alentaba una mera expectativa.
En esas condiciones, no existe derecho alguno que sea vulnerado por presuntos efectos retroactivos”. Sobre la presunta violación al artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, señala que el Decreto se fundamenta en el artículo 109 y no en el anterior, el cual se refiere a perturbaciones que pueden ser ocasionadas por las cantidades de las importaciones o por las condiciones en las cuales se realizan las mismas, lo cual en el presente caso es aplicable por el precio de las importaciones en el Ecuador que fue significativamente inferior al precio de las importaciones del resto del mundo. 2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La competencia del Tribunal para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, deriva de la facultad conferida por el artículo 32 del Tratado de su Creación, con el fin de asegurar su cumplimiento uniforme en el territorio de los Países Miembros. 13/06/2001 17.44 Los artículos materia de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación: 3.1.
Artículo 107 “Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación. Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación. Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.”
3. NORMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. 3.2.
ARTICULO 108. - El Tribunal considera la necesidad de interpretar de oficio, los artículos 107, 109, 110, del Acuerdo de Cartagena y a solicitud formulada por el Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa interpretará el artículo 108 de dicho Acuerdo, con la finalidad de establecer las diferencias que existen entre ellos, así como el trámite específico que debe darse tanto por los países que las utilizan, como por los organismos de la comunidad que califican la legalidad de su imposición, asegurando así, su aplicación uniforme.
“Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad económica, dicho país, podrá, previa autorización de la Secretaría General, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría General deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes surgidos.
GACETA OFICIAL La Secretaría General deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente. 13/06/2001 18.44 del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.” 3.4.- ARTICULO 110.
Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General. Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de Liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al promedio de los doce meses anteriores.
El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la Secretaría General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.” 3.3.- ARTICULO 109. “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos “Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de competencia, el País que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente.
Verificada la perturbación por la Secretaría General, el País perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General. En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto.
El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Secretaría General, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Secretaría General podrá ser enmendado por la Comisión. En las situaciones de que trata este artículo, el País que se considere perjudicado, al presentar el caso a la Secretaría General podrá proponer las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada, acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento.
La Secretaría General podrá solicitar la información complementaria que estime conveniente. El pronunciamiento breve y sumario de la Secretaría General deberá producirse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Secretaría General no se pronunciare en dicho plazo y el País solicitante considera que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las medidas GACETA OFICIAL iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas.
En su pronunciamiento la Secretaría General tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general, a propuesta de la Secretaría General, las características propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario.
Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores económicos por la Comisión, la Secretaría General procederá con sus propios elementos de juicio. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que media entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Secretaría General, a juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la aplicación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días continuos.
El pronunciamiento definitivo de la Secretaría General sobre la alteración de las condiciones normales de competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas de emergencia autorizadas. 13/06/2001 19.44 4. CONSIDERACIONES. La consulta de interpretación prejudicial formulada se ajusta plenamente a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 61 del respectivo Estatuto.
Procede, en consecuencia, el Tribunal, a realizar la interpretación prejudicial, para lo cual, analizará, los antecedentes en los regímenes de cláusulas de salvaguardia en el comercio intraregional, contenidos en la ALALC, ALADI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, literal a) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Jurisprudencia del referido Tribunal y Resoluciones emitidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina. 4.1.- CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA ASPECTOS GENERALES: “La integración económica se refiere a un proceso que involucra dos o más economías en la constitución de un espacio económico de mayor dimensión, que por lo general implica alguna cesión significativa de soberanía por parte de los Estados Miembros hacia unas instituciones comunes y se encuentra acompañada de medidas dirigidas a abolir la discriminación entre unidades económicas pertenecientes a diferentes naciones” 1 El sistema de Integración Andino, busca promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, en condiciones de equidad, mediante la cooperación económica y social, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. El Acuerdo de Cartagena busca en una primera instancia, la liberación de los intercambios comerciales o sea la libre circulación de mercancías, lo cual supone la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden que impidan o dificulten el tráfico en la Subregión de productos originarios de ella.
Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación. Este proceso de liberación interna, que permitirá más adelante proteger a los productos de la Subregión mediante un arancel externo común Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los incisos segundo y tercero de este artículo.” 1 El Proceso de Integración de la Unión Europea, Javier López Camargo en Colección de Derecho Económico, Tomo II, Universidad de Extremado de Colombia, pág: 228-2000.
GACETA OFICIAL 13/06/2001 – a pesar de ser universal, automático e irrevocable- debe admitir excepciones por fuerza de las circunstancias, como las autorizadas por las cláusulas de salvaguardia de que trata el capítulo lX del Acuerdo de Cartagena. “Conviene entonces tener muy presente que tales cláusulas constituyen remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos.
Tales circunstancias, de no existir esta previsión, llevarían presumiblemente a una situación insostenible para el país afectado, con la lógica consecuencia de incumplimientos forzosos e inevitables del Programa de Liberación, o aún de francos rompimientos del propio Acuerdo, que sin duda afectaría más seriamente el proceso de integración que el uso regulado y controlado de la salvaguardia, la que actúa así, como un medio para evitar males mayores.
De donde se desprende que las citadas cláusulas protegen tanto los intereses particulares del país afectado como los comunitarios propios del mercado ampliado, en aparente paradoja. Si se quiere que el proceso de integración sea realista y objetivo, no pueden olvidarse, los principios generales de derecho público que autorizan a todo Estado, en caso de urgencia, a tomar las medidas necesarias para enfrentar perturbaciones graves.
Sin embargo, debe evitarse que estas situaciones excepcionales hagan imposible el proceso de integración, o que lo interrumpan o retrasen más allá de lo estrictamente necesario. La debida conciliación de estos intereses, los del país afectado y los de la integración, habrá de ser entonces criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo 2. ” “Existen 5 tipos de medidas según la finalidad o correctivo que ellas persigan.
En primer lugar para corregir desequilibrios de la balanza de pagos será necesario solicitar autorización previa a la Junta cuando se afecte el comercio intra-subregional de productos incorporados en el Programa de Liberación a que se refiere el capítulo V del Acuerdo. Salvo cuando las medidas se establecieren con carácter inmediato o de emergencia, caso en el cual el País Miembro deberá comunicarlas a la Junta, hoy Secretaría General artículo 78, actual 107)” 3 OBJETO: El artículo 107 del Acuerdo de Cartagena antes transcrito, tiene por objeto, limitar el volumen o valor de las mercancías importadas, para evitar la disminución o amenaza de disminución importante de reservas internacionales o aumentar estas, a proporciones razonables.
Un País Miembro podrá invocar este artículo, cuando haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global y requiera extender dichas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional. Características de esta salvaguardia: - Sobre la aplicación de esta salvaguardia el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 1984-1988, Proceso No 1-N-86, pág, 69.
Medida de naturaleza correctiva No discriminatoria Transitoria Requiere autorización previa de Secretaría General, excepto en casos de emergencia, en los que dicho organismo se pronunciará posteriormente. - Debe existir la relación causa- efecto. (incidencia que tienen las importaciones de origen subregional en el desequilibrio de la balanza de pagos global del país solicitante). - La salvaguardia se aplica al país que ha originado la perturbación. - Los Países Miembros procurarán que, la imposición de restricciones en virtud de la situación de balanza de pagos no afecte al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación. 4.2.- Requisitos y Condiciones para la aplicación del artículo 107 del Acuerdo de Cartagena. 2 20.44 3 Proceso 4-AN-97.Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de 21/09/98, pág.17.28.
GACETA OFICIAL Del Procedimiento: Mediante Decisión 389, se expide el Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 78 del Acuerdo de Cartagena (actual artículo 107) cuyo contenido dice: “Capítulo ll.Del Procedimiento Artículo 2.- El País Miembro que invoque el Artículo 78 del Acuerdo de Cartagena presentará a la Junta, por intermedio de su organismo de enlace, una solicitud que deberá contener: a) Un informe sobre la situación y perspectivas de la balanza de pagos; b) Las medidas adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos: c) Las razones por las cuales hace extensivas las medidas correctivas al comercio intrasubregional; y, d) De ser el caso, un informe sobre los préstamos de apoyo a la balanza de pagos que hubiere solicitado.
Artículo 3.- El País Miembro procurará que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de que se disponga de información. Artículo 4.- Cuando la situación a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión exigiese providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, las cuales deberá comunicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción. Para tal efecto, en adición a lo señalado en el artículo 2, el País Miembro deberá adjuntar a la solicitud, el dispositivo mediante el cual se aprueba la medida temporal.
Artículo 5.- En un plazo de cinco días hábiles contados a partir de su fecha de recepción, la Junta considerará la solicitud presentada por el País Miembro con el objeto de verificar si contiene los antecedentes e 13/06/2001 21.44 informaciones a que se refiere el artículo 2 y, de ser el caso, el artículo 4 de la presente Decisión. Si la solicitud no tuviera todos los antecedentes e informaciones a que se refiere el artículo 2 y, de ser el caso, el artículo 4, la Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, requerirá al País Miembro solicitante, el suministro de la información faltante.
Dicha información deberá ser remitida en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha de requerimiento. Artículo 6.- Si al vencimiento de dicho plazo, el País Miembro no hubiere proporcionado la información suficiente, a que se refieren los artículos 2 y 4, o no hubiere completado la solicitud, la Junta la denegará. En caso que el País Miembro hubiese estado aplicando medidas temporales sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, según lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78, deberá suspenderlas en forma inmediata.
Artículo 7.- Una vez admitida a trámite la solicitud, la Junta emitirá una Resolución motivada señalando la apertura de la investigación. Artículo 8.- A efectos de su pronunciamiento, la Junta, de considerarlo necesario, acopiará información complementaria de cualquier País Miembro. En coordinación con el organismo de enlace, la Junta podrá, adicionalmente, acopiar información complementaria de las entidades del sector público de los Países Miembros, la que será comunicada al organismo de enlace correspondiente.
Dichas entidades podrán, asimismo, suministrar información por propia iniciativa, directamente o a través de sus respectivos organismos de enlace. La Junta comunicará asimismo a los organismos de enlace que correspondan, su programa de visitas a efectos de recabar y verificar la información. Artículo 9.- La Junta concederá tratamiento confidencial a determinada información o do- GACETA OFICIAL cumentación recibidas, en aquellos casos en que se presente una solicitud fundamentada y, de ser posible, un resumen no confidencial; en caso contrario la información suministrada podrá no considerarse como prueba.
Artículo 10.- Dentro de los diez días siguientes de abierta la investigación, la Junta podrá solicitar la información que considere necesaria. El plazo para la recepción de pruebas solicitadas o presentadas por propia iniciativa, vencerá dentro de los veinte días siguientes de abierta la investigación. La Junta se pronunciará en un plazo no mayor de diez días siguientes a la fecha de vencimiento del período probatorio a que hace referencia el párrafo anterior ” 4 4.3.- Requisitos y condiciones para la aplicación del artículo 108 del Acuerdo de Cartagena.Sobre esta salvaguardia, el Tribunal ha señalado: “Igualmente puede un País Miembro aplicar medidas correctivas de carácter transitorio cuando el cumplimiento del programa de liberación cause o amenace causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro; tales medidas autorizadas por la Junta (hoy Secretaría) están sujetas a un mecanismo de monitoreo para evitar su prolongación en el tiempo, igualmente podrán adoptarse en casos de emergencia sujetas a posterior pronunciamiento de la Secretaría sobre aquella (artículo 79, actual artículo 108).” 5 OBJETO La salvaguardia prevista en el artículo 108, se fundamenta en el hecho de que en todo proceso de integración, es previsible que ciertas actividades productivas, en los Países Miembros, sufran perjuicios, estos son costos naturales de la liberación de los mercados, de la rees4 5 Decisión 389 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
(Procedimiento) Proceso, 4-AN-97, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 21/09/98, pág, 17.28. 13/06/2001 22.44 tructuración de los sistemas productivos de los Países Miembros. Los requisitos básicos que un País Miembro debe cumplir para acogerse a esta salvaguardia por incapacidad general de cumplir con el programa de liberación son los siguientes: CARACTERÍSTICAS: - - Medida de carácter correctiva, De aplicación transitoria.
Debe existir la relación de causa- efecto. Autorización previa de Secretaría General, excepto en casos de emergencia, en los que el País Miembro puede aplicar medidas correctivas provisionales unilaterales, que están sujetas a posterior pronunciamiento de dicho organismo. No discriminatoria. Sujeta a monitoreo de Secretaría General, para evitar su prolongación en el tiempo.
Las medidas adoptadas deben causar el menor perjuicio al programa de liberación. Mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al promedio de los doce meses anteriores. PROCEDIMIENTO: - Mediante Decisión 226, la Comisión del Acuerdo de Cartagena reglamentó la aplicación del inciso tercero del artículo 79 (actual 108) del Acuerdo de Cartagena, que, en la parte resolutiva dice: “Artículo 1.- Cuando un País Miembro aplique las medidas de salvaguardia previstas en el inciso tercero del artículo 79 del Acuerdo de Cartagena, dará cuenta inmediata de ellas a la Junta adjuntando un breve informe sobre las razones de emergencia en que se ha fundado para aplicarlas.
Artículo 2.- El pronunciamiento breve y sumario de la Junta sobre las medidas correctivas se efectuará obligatoriamente dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación a que se refiere el artículo anterior. Para su pronunciamiento, la Junta deberá tener en cuenta las medidas destinadas a superar los inconvenientes surgidos, entre otras, las relacionadas con la aplica- GACETA OFICIAL ción concertada entre los Países Miembros interesados de cuotas o contingentes de importación de los productos afectados por situaciones especiales.
Artículo 3.- Al analizar periódicamente la evolución de la situación que dio lugar a la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Junta deberá tener en cuenta la Decisión 225 aprobada por la Comisión, relativa al Programa de Transición. Artículo 4.- La Junta observará igualmente lo dispuesto en la presente Decisión, cuando considere medidas correctivas a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador, de conformidad con el artículo 99 del Acuerdo de Cartagena ” 6 4.4.- Requisitos y condiciones para la aplicación del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.
Al respecto el Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera: “Sin embargo en el comercio internacional pueden darse cambios súbitos o bruscos de importaciones de un país a otro para un periodo dado que producen reducciones en la demanda interna del producto y pueden generar efectos negativos en el sector industrial específico, debido a posibles impactos adversos sobre los precios de los factores de producción empleados en esa industria, sobre las ventas internas de los productos mismos, sobre sus utilidades y sobre el empleo que afectan las condiciones de libre competencia. Es interesante acudir a la doctrina económica a manera de soporte de los fenómenos que pueden producir los cambios en los flujos de comercio según los distintos escenarios de competencia. En el supuesto de mercado de libre competencia las industrias tenderían a hacer frente a la competencia extranjera mediante medidas como una baja de precios con posible disminución de utilidades y efectos sobre el empleo en caso de que se vieran en la ne6 Decisión 226 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 13/06/2001 23.44 cesidad de limitar su producción, con la posibilidad de retiro de empresas del mercado.
Por el contrario en un mercado caracterizado porque la concurrencia de las industrias productoras es imperfecta, éstas tenderán a sostener los precios sobretodo si las industrias son grandes y de capital importante, pero según los especialistas en la materia, el empleo puede llegar a perdurar. De todas maneras sea cual fuere el grado de competencia en la industria afectada en el supuesto anterior, tenderá a disminuir la remuneración de los factores de producción y si no existen posibilidades de venta en el mercado exterior, no será posible restablecer el equilibrio perdido.
El análisis anterior lleva, en una primera instancia, a concluir que para la determinación de los efectos adversos o de las perturbaciones a que se refiere el artículo 79-A, que corresponde hacer a la Junta (hoy Secretaría General) es necesariamente relevante medir el grado de competitividad en el mercado del país afectado, salvo que existieran notorias manifestaciones de competencia desleal o de distorsiones provocadas deliberadamente por la presencia en el mercado de industrias monopólicas u oligopólicas.
Por último- lo pertinente a este caso- es la norma según la cual un País Miembro está facultado para aplicar medidas correctivas provisionales cuando ocurran importaciones de productos originarios de la subregiòn en cantidades o condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos. Debe el País comunicar las medidas a la Junta con un informe sobre los motivos para su aplicación. Dentro de los 60 días siguientes, la Junta deberá verificar la perturbación, el origen de las importaciones y emitir su pronunciamiento suspendiendo, modificando o autorizando dichas medidas, las que “solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. En todos los casos de cláusulas de salvaguardia previstas en el Acuerdo subregional andino, las medidas no podrán tener carácter discriminatorio, el cual se predica, en el GACETA OFICIAL 13/06/2001 caso del artículo 79-A (actual artículo 109), para las de carácter provisional en su primera etapa, es decir antes de ser revisadas por la Junta.
Sin embargo una vez autorizadas tales medidas la salvaguardia no se aplica sino al País que ha originado la perturbación, según mandato expreso del inciso 2 del artículo 79 A citado. determinado producto a un País Miembro que tenga que aplicar las medidas correctivas, las cuales están sujetas al posterior procedimiento de la Secretaría General a causa de la ocurrencia de esas perturbaciones.
Sin menoscabo de las definiciones de perturbación tomadas en sentido general o extraídas del diccionario de la Real Academia Española de la lengua, este Tribunal debe atenerse al sentido técnico de la expresión ”perturbación” en el ámbito comercial, adoptada en la reunión de Expertos Gubernamentales sobre salvaguardias efectuada en Lima los días 27 y 28 de Junio de 1996, en el sentido de que se entendería por tal, “la alteración de producción de productos específicos, originada por importaciones de dichos productos reflejada en pérdidas de mercado interno por parte de los productores nacionales y / o efectos en los precios de venta y/ o efectos en el empleo y /o en el incremento de los inventarios de esos productos”, y que, por lo demás, también tiene raigambre semántica.” 8 La racionalidad de esta disposición esta dada no solamente por la naturaleza correctiva de la medida frente al fenómeno generado por el comercio de un País, sino porque en esta materia el principio de la nación más favorecida sufre una excepción cuando las importaciones procedentes de un País determinado puedan haberse incrementado desproporcionadamente con efectos adversos sobre otro.
Es común en el ámbito internacional encontrar medidas de esta naturaleza. Así se deriva de las normas que rigen diversos procesos de liberalización y de integración: multilaterales como por ejemplo el artículo XlX del Acuerdo General de Aranceles Generales y Comercio (GATT), el MERCOSUR, el Mercado Común Centroamericano (CARICOM), el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA), el Grupo de los Tres; y dentro de los bilaterales, los firmados con la República de Chile, los celebrados entre México y Costa Rica, así como el Tratado entre México y Bolivia.
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en su apartado TLC801, también prevé medidas correctivas de emergencia a manera de salvaguardias.” 7 En atención a lo expuesto, la salvaguardia prevista en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena sólo puede ser aplicada por el País miembro afectado cuando ocurran importaciones de productos originarios de la subregiòn en “cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos de un País miembro”.
La relación de causalidad, a la que se refiere esta sentencia más adelante, es elemento de especial consideración para la adopción de la medida por el Organismo técnico de la Comunidad Andina y la consiguiente y posterior confirmatoria del Tribunal a los fines de que pueda ser mantenida. “Fenómeno de perturbación.- 7 24.44 El artículo 109 (antes 79-A) del Acuerdo de Cartagena autoriza y vincula la aplicación de medidas correctivas, no discriminatorias y de carácter provisional, al caso de perturbaciones causadas por las importaciones de productos originarios de la Subregiòn en cantidades o condiciones que alteren gravemente la producción nacional de productos específicos.
OBJETO: La perturbación tiene que ser la consecuencia y el resultado directo, inmediato y exclusivo, derivada de las importaciones de un La salvaguardia regulada en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena se aplica, cuando existen importaciones en cantidades o en condicio- Proceso 4-AN-97, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 21/09/98, pág, 17.28. 8 Las condiciones de aplicación de la referida salvaguardia deben ser comprobadas por la Secretaría General.” Proceso 4-AN-97, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, 21/09/98, pág
14.28. GACETA OFICIAL 13/06/2001 nes tales que provoquen perjuicio a determinada actividad productiva de un País Miembro. Las devaluaciones monetarias, en efecto, son flagelo propio de las inestables economías de los Países de la Subregión, que las sufren con intensidad variable, como consecuencia de muy complejas causas, internas unas y externas otras, que resultan más determinantes y frecuentes.
CARACTERÍSTICAS: - Correctiva - No discriminatoria - De carácter provisional (sujeta a posterior pronunciamiento de la Secretaría General) - Se aplica a los Productos del País Miembro donde se origina la perturbación. - Debe existir una relación de causalidad. - Se debe garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.
La frecuencia de este tipo de perturbación, su especial gravedad en muchos casos y su carácter de inevitable o fatal casi siempre ameritan sin duda un procedimiento más rápido y expedito que el adoptado frente a otros posibles desequilibrios, de características diferentes. Todo ello teniendo en cuenta que los Países de la Subregiòn, colocados por fuerzas de las circunstancias en una misma órbita monetaria, estar lejos de poder contar con una política común o siquiera armónica o coordinada frente ante tan delicado instrumento económico como es la moneda, de suerte que su manejo individual por cada País, totalmente imprevisible cuando no errático, constituye un riesgo permanente que afecta de manera grave las relaciones económicas. 4.5.- Requisitos y condiciones para la aplicación del artículo 110 del Acuerdo de Cartagena.
Criterio del Tribunal. “En las normas vigentes del Acuerdo de Cartagena se contempla la posibilidad de aplicar cláusulas de salvaguardia por tres motivos diferentes, cada uno con regulación propia. Un País Miembro puede invocar esa defensa excepcional frente a “perjuicios graves” que afecten a su economía, por desequilibrio en su balanza de pagos, o por devaluación monetaria.
En los dos primeros casos el País Miembro que considera se encuentra en la necesidad de adoptar la medida de defensa de salvaguardia, requiere, para poder hacerlo, de la AUTORIZACIÓN expresa de la Junta. En cambio, en el caso de la devaluación monetaria regulada en el inciso 1 del artículo 80 del Acuerdo, la Junta, como organismo técnico de control, debe limitarse a verificar la perturbación que produce en el País afectado la devaluación ocurrida en otro de los Países Miembros.
Verificada la perturbación, la Junta sólo tiene facultades, en un primer momento, para formular “recomendaciones”, sin que ello -nótese bien– afecte su poder general de control para evitar que se abuse de la cláusula o que se la use más allá de lo que resulte razonablemente necesario. Notable diferencia ésta que surge nítida del texto literal de las correspondientes normas y que, sin duda, se explica por las características especiales del fenómeno devaluatorio. 25.44 No cabe duda de que el inciso 1 del artículo 80 del Acuerdo consagra un derecho a favor del País Miembro afectado por la devaluación monetaria ocurrida en otro País Miembro del Acuerdo para aplicar medidas correctivas ”mientras subsista la alteración” 9 El uso de la salvaguardia que ciertamente es condicionado y transitorio, constituye sin embargo un claro derecho del País Miembro afectado, lo cual se confirma con la simple lectura del artículo 78 del Acuerdo.
Correlativamente, en el caso de la salvaguardia por devaluación monetaria, las únicas facultades que tiene la Junta para el manejo de la situación en esta primera etapa, según el citado inciso 1, son las de verificar la perturbación aducida y de formular recomendaciones, que equivalen en sentido gramatical a simples sugerencias o consejos.
Esto debe quedar muy claro, sin perjuicio del poder de control que tiene la Junta 9 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 1984-1988, Proceso 1-N-86, pág, 70-71; Proceso 4-AN-97, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, 21/09/98, pág.17.28 GACETA OFICIAL luego de esa etapa inicial, para pronunciarse, a petición de un País Miembro, en cualquier momento en los casos en los casos regulados por sus incisos 2 y 3 incluyendo al País que devaluó, o de oficio según el inciso 5 de dicho articulo, en el procedimiento de excepción para casos de urgencia, especialmente acelerado, que consagra el inciso 8.
En todos estos eventos, especialmente regulados por el artículo 80, tiene la facultad la Junta para ordenar la modificación o la suspensión de las medidas correctivas tomadas con base en la cláusula de salvaguardia de que se trata. El poder de control que en estos casos deben tener, bien sea la Junta como órgano técnico o eventualmente la Comisión, es una necesidad que surge clara del ordenamiento jurídico del Acuerdo para tutelar el interés comunitario.
Tal facultad o poder se deduce también por “incontrastable analogía”- como lo afirma la Junta y lo acepta el Gobierno de Colombia- del texto del artículo 79, inciso 2 del Acuerdo, según el cual “la Junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario”.
La salvaguardia prevista en el artículo 110 del Acuerdo de Cartagena, permite que un País Miembro de la Comunidad Andina reaccione con medidas restrictivas ante la variación de un instrumento de política monetaria como es el tipo de cambio, efectuada por otro País Miembro. Esta salvaguardia presenta las siguientes características: - Se trata de una medida correctiva, - Transitoria, - No puede significar disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación. - Secretaría General, verifica la perturbación que produce en el país afectado la devaluación. - Es una medida transitoria y condicionada, puesto que se aplica “mientras subsista la alteración.” 13/06/2001 26.44 Salvaguardia aplicada por la República de Colombia.De los considerandos del Decreto 820 de 1999 y del escrito de contestación a la demanda presentada en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que constan en el expediente 103-IP-2000, se desprende que, el Gobierno de Colombia con dicho Decreto estableció la medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de Ecuador, diciendo fundamentarse en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.
Por consiguiente, el Juez Nacional consultante deberá determinar en cual de las situaciones de hecho previstas en el Acuerdo de Cartagena podría encajar la situación que se pretende regular en la norma demandada y con base en ello, determinar si se cumplieron los requisitos y el trámite para la correcta aplicación de la referida cláusula de salvaguardia.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: Primero: El Acuerdo de Cartagena establece en el capítulo lX las cláusulas de salvaguardia (artículos 107 a 110) que podrán imponer los Países Miembros, sobre bases no discriminatorias, en determinados casos señalados expresamente por la ley comunitaria.
Segundo: El artículo 107 del Acuerdo de Cartagena, regula la aplicación por parte de un País Miembro de la Comunidad Andina, de una salvaguardia para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, el País Miembro que invoque la salvaguardia prevista en este artículo, cuando haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global y requiera extender dichas medidas con carácter transitorio y en forma no discriminatoria al comercio intrasubregional solicitará autorización previa a la Secretaría General cuando se afecte el comercio intra- subregional de productos incorporados al programa de liberación a que se refiere el capítulo V del Acuerdo.
Salvo cuando las medidas se establecieren con carácter inmediato o de emergencia, caso en el cual, el País Miembro, deberá comunicar- GACETA OFICIAL las a la Secretaría General. Se trata de una medida de naturaleza correctiva, de carácter transitorio, no discriminatorio. Corresponde a Secretaría General, entre otros aspectos, evaluar la relación causa - efecto entre las importaciones subregionales amparadas por el Programa de Liberación y el desequilibrio de la balanza de pagos.
Tercero: Un País Miembro puede aplicar medidas correctivas, de carácter transitorio, no discriminatorio, previstas en el artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, cuando el cumplimiento del Programa de Liberación, cause o amenace causar perjuicios graves a su economía; tales medidas autorizadas por Secretaría General, están sujetas a monitoreo de dicho organismo técnico a fin de evitar su prolongación en el tiempo.
En caso de emergencia, pueden adoptarse medidas correctivas provisionales, sujetas a posterior pronunciamiento de Secretaría General. Las medidas adoptadas deberán causar el menor perjuicio posible al programa de liberación y mientras se apliquen en forma unilateral no podrán significar una disminución del o los productos de que se trate, con respecto al promedio de los 12 meses anteriores.
Secretaría General evaluará entre otros aspectos, la vinculación entre importación y perjuicio o amenaza de perjuicio. Cuarto: El artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, autoriza y vincula la aplicación de medidas correctivas, no discriminatorias y de carácter provisional, al caso de perturbaciones causadas por las importaciones de productos originarios de la Subregión en cantidades o en condiciones que alteren gravemente la producción nacional de productos específicos.
La perturbación tiene que ser la consecuencia y resultado directo, inmediato y exclusivo, derivada de las importaciones de un determinado producto a un País Miembro que tenga que aplicar las medidas correctivas, las cuales están sujetas al posterior procedimiento de la Secretaría General a causa de la ocurrencia de esas perturbaciones. La relación de causalidad, es el elemento de especial consideración en la aplicación de esta salvaguardia.
Las medidas correctivas que se apliquen, deberán garantizar el acceso de un 13/06/2001 27.44 volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años. Quinto: El artículo 110 del Acuerdo de Cartagena, permite que, frente a una devaluación monetaria, efectuada por un País Miembro, el país que se considere perjudicado, debido a alteraciones en las condiciones normales de competencia, podrá establecer salvaguardias pero, previamente debe plantear el caso a la Secretaría General para que ésta verifique la perturbación y se pronuncie breve y sumariamente.
El uso de esta salvaguardia es condicionado y transitorio puesto que rige “mientras subsista la alteración” El Consejo de Estado de la República de Colombia Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación del artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, al dictar la sentencia dentro del proceso interno N° 5716, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada. Remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación oficial. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 13/06/2001 28.44 PROCESO 13-IP-2001 Interpretación prejudicial del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Expediente Interno Nº 6005, Actora: COMPAÑIA ARCOR S.A.I.C., Marca: BOLIN BOLA. Magistrado Ponente: JUAN JOSE CALLE Y CALLE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de San Francisco de Quito, a los dos días del mes de mayo del año dos mil uno. Que la solicitud se encuentra acorde con los requerimientos de admisibilidad dispuestos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal contenido en la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por la doctora Olga Inés Navarrete Barrero, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente interno Nº 6005 contra autoridades nacionales.
En el proceso interno instaurado por la actora, la sociedad ARCOR S.A.I.C. domiciliada en Buenos Aires, Argentina, solicitante de la marca Bolín Bola, a través de apoderado pretende obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) De la Resolución Nº 9256 del 26 de marzo de 1996, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, mediante la cual se negó el registro de la marca Bolín Bola, para amparar productos comprendidos en la clase 30 Internacional. b) De la Resolución Nº 02327 del 31 de enero de 1997, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, a través de la cual se confirma la resolución Nº 9256 de 26 de marzo de 1996. c) De la Resolución Nº 16555 de agosto 25 de 1999, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirma la Resolución Nº 9256 de marzo 26 de 1996, y se declara agotada la vía gubernativa.
Como hechos relevantes para la interpretación se señalan, por parte del Juez consultante, los siguientes: A. “La sociedad Arcor S.A.I.C., a través de su apoderado, solicitó el registro de la marca BOLIN BOLA para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972. B. “El 26 de enero de 1996, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Resolución Nº 9256, negando la solicitud con la siguiente argumentación. “ … El estudio de confundibilidad implica comparar dos marcas en su conjunto, evitando su fraccionamiento o el examinarlas en sus detalles; sin embargo, sólo se deben considerar las similitudes que ellas puedan contener, pues son éstas las que en un momento dado confunden al consumidor medio.
En opinión de este despacho, entre la expresión que se pretende registrar y la marca BOLA BOLA existen similitudes que inducirían al consumidor a error, por consiguiente, ambas marcas no pueden coexistir en el mercado pues generarían confusión en el público; no así con la marca de la sociedad opositora, con la cual no se presenta confundibilidad.
“En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el ar- GACETA OFICIAL tículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. C. “Dentro del término legal, la doctora Ximena Castellanos, en su calidad de apoderado de la sociedad solicitante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Nº 9256 de marzo 26 de 1996, el cual, en síntesis, se fundamenta en lo siguiente: “Entre las marcas en conflicto no existen semejanzas que puedan inducir al público a error”.
“Al examinar las marcas debemos tener en cuenta la unidad gráfica, ortográfica y fonética, no debiendo romper o fraccionar las marcas para realizar la comparación. “La marca opositora contiene una expresión genérica BOLA, no siendo lo suficientemente distintiva, y que por lo tanto no debe ser tenida en cuenta para efectos de determinar la confundibilidad”.
D. “El 31 de enero de 1997, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para resolver el recurso de reposición expide la resolución Nº 002327, considerando lo siguiente: ‘ la expresión BOLA es genérica, la administración considera que se trata de una expresión evocativa, al no describir directamente las características de los comprendidos en la clase 30, lo cual tiene toda la posibilidad de existir como marca, alcanzando la fuerza distintiva necesaria’. ‘ Se encuentra que la impresión de conjunto despertada por las marcas en confrontación, BOLIN BOLA (solicitada) y BOLA BOLA (registrada) examinadas de manera sucesiva y teniendo en cuenta más que las diferencias, las semejanzas de los signos arroja confusión, fonética, gráfica, ya que se está reproduciendo una parte de la marca ya registrada para distinguir productos comprendidos en la misma clase, circunstancia que puede generar error en el público consumidor’.
E. “Mediante Resolución Nº 16655 del 25 de agosto de 1999, el Superintendente Dele- 13/06/2001 29.44 gado para la Propiedad Industrial decidió confirmar la Resolución Nº 9256 de 26 de marzo de 1999, con fundamento en lo siguiente: ‘Entre las marcas en confrontación Bolín Bola y Bola Bola existen semejanzas ortográficas y fonéticas, capaces de inducir a error al consumidor, ya que su escritura y pronunciación son muy similares, similitud que se deriva de la inclusión de la palabra bola en ambos signos en el mismo orden y disposición, expresión que si bien es cierto es genérica para algunos productos no lo es para los productos de la clase 30 pues la genericidad debe examinarse en relación directa con los productos que se pretende amparar, y de otra parte las expresiones Bolín Bola tienen un significado conceptual similar por lo que el público consumidor podría pensar que se trata de productos con el mismo origen empresarial.
En consecuencia esta Delegatura considera que del examen de los signos en confrontación Bolín Bola y Bola Bola en su conjunto presentan suficientes semejanzas las cuales imposibilitan la coexistencia de las marcas en el mercado’. El Tribunal, además de lo transcrito, se remite a la demanda presentada por la actora y a la contestación a la misma por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a) Demanda presentada por la sociedad ARCOR S.A.I.C. Aclara que la negativa al registro de la marca solicitada Bolín Bola se produjo con base en la marca BOLA BOLA de Productos Stani S.A.I.C. y no con la marca opositora BOLY BO.
Al refutar la posible confusión alegada, se expresa que “no basta que dos expresiones compartan una misma palabra para que se pueda hablar de confundibilidad entre ellas, en este caso es evidente que gráfica y ortográficamente las dos marcas coinciden en la expresión BOLA, a la cual se agregan elementos particulares que hacen que cada expresión conserve su fuerza distintiva respecto de la otra” Menciona algunos casos en que se utiliza la palabra BOLA como parte integrante de otras marcas, como por ejemplo: GACETA OFICIAL BOLA DE NIEVE, FRUTI BOLA, FUT BOLITA, TOMBOLA, BAM BOLA.
Considera con esos casos, que se puede registrar otras marcas, y que en el caso de su representada son expresiones de fantasía. 13/06/2001 30.44 Añade que examinando las diferencias y semejanzas éstas últimas “poseen mayor significación o peso comparativo” lo que induce a error al consumidor, “más aún cuando su escritura y pronunciación son similares”.
CONSIDERANDO: Analiza las reglas dadas por el tratadista Pedro Breuer Moreno, y en cuanto a la impresión de conjunto que despiertas las marcas, expresa que entre las dos marcas en conflicto se genera una “impresión totalmente diferente” por la preeminencia del primer elemento que conforma la marca solicitada. En lo relativo a las semejanzas entre las dos marcas, añade que “se trata de una semejanza irrelevante, ya que la palabra BOLA es evocativa de una de las características de los productos que se distinguen con cada una de las marcas en conflicto, es decir, las chupetas, bombones, colombinas y dulces y/ chicles, se presentan al público en forma redonda o de bola”.
Concluye el libelo de demanda indicando que “pueden coexistir registros que compartan una misma raíz o una misma palabra, siempre y cuando el conjunto sea diferenciable y goce de características que impidan su confusión”. b) Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Justifica la negativa del registro de la marca BOLIN BOLA, no con fundamento de la opositora marca BOLY BO, sino por la existencia previa del registro de la marca BOLA BOLA, de PRODUCTOS STANI S.A.I.C., para los productos de la clase 30, refiriéndose para tal fin a la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Andino sobre la confundibilidad, expresando que: “efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca “BOLIN BOLA” (solicitada), frente a la marca “BOLA BOLA” (registrada), para la clase 30, a favor de la sociedad Productos Stani S.A.I.C., se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos ortográficos y fonéticos y por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor, existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que éstos creerían que el producto tendría el mismo origen” Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, es competente para solicitar la interpretación prejudicial de normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, por cuanto ante ese alto organismo jurisdiccional se ventila un proceso en el que deben ser aplicadas tales normas comunitarias.
Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman ese Ordenamiento Jurídico siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional actuando en función de Juez comunitario como lo es en este caso la alta jurisdicción consultante, y en tanto en cuanto aquellas resulten pertinentes, a juicio del Tribunal Andino para la resolución del litigio interno. I. NORMAS A SER INTERPRETADAS La norma que el Tribunal va a interpretar es la siguiente: DECISION 344 “ARTICULO 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.
(…) Los puntos a tratarse en esta sentencia son: - Confundibilidad marcaria - Marcas compuestas y añadidos a una marca anteriormente registrada. GACETA OFICIAL II. LA CONFUNDIBILIDAD MARCARIA La interpretación del literal a) del articulo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lleva a analizar y considerar el fenómeno marcario conocido como la “similitud confusionista” o el “riesgo de confusión”, entre dos signos. La disposición del citado artículo, constituye una prohibición para que determinados signos puedan ser registrados por no reunir un requisito esencial que debe primar como es la distintividad, que no significa sino esa condición inherente del signo para distinguir, individualizar y diferenciar los diferentes productos que se comercializan en un mercado.
Esta condición distintiva de un signo considerada tanto en su aspecto intrínseco, es decir que permita diferenciar al signo del nombre usual, del género, o de la designación necesaria; como extrínseco, esto es, que se diferencie de otros signos ya registrados o solicitados anteriormente, constituye la esencia virtual de un signo, y faltando ésta o no siendo el signo insuficientemente distintivo para diferenciarse de otros, no cumpliría con la función esencial de una marca, como es la de diferenciar y distinguir bienes y servicios de distinto origen empresarial.
La distintividad, desde el punto de vista marcario, choca o tropieza con todo aquello que lesiona esa condición o la disminuye a tal punto que el signo con su registro perdería el cuño distintivo sin el cual bien podría confundirse con otros de diferentes titulares o bien significaría la palabra que describe sus cualidades esenciales o constituye el género del producto en sí mismo, impedimentos éstos que sumados a otros, muchos de los cuales se derivan del propio alcance de la distintividad, constituyen las prohibiciones de registrabilidad contempladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
La norma comunitaria del literal a) del articulo 83 de la Decisión 344, al prohibir la coexistencia marcaria de signos idénticos o semejantes para cubrir productos iguales o similares de diferentes titulares, pretende proteger en primer lugar al consumidor frente al error o confusión que se le produciría en el momento de la adquisición de un bien o servicio, al encon- 13/06/2001 31.44 trarse en el mercado con signos, que en una primera impresión global no pueda decidirse con certeza cuál es el producto que realmente quiso adquirir o cuál es la fuente empresarial de cada uno de ellos.
Para evitar la confusión directa e indirecta que causaría un error en el consumidor, se hace plausible la protección contemplada en la norma que se analiza. La citada norma va dirigida también en defensa de la libre circulación de bienes y servicios dentro de parámetros o señales de transparencia y lealtad competitiva, evitando que un tercero se aproveche del prestigio de un signo anteriormente registrado, para poner en circulación sus productos con una denominación que al momento del registro o con el uso de los signos en el mercado, pueda llegar a producir confusión, eliminando la posibilidad de que los consumidores logren, además, conocer aún indirectamente la fuente o el origen empresarial de los productos.
Esta falta de identificación entre dos o más signos por parte del público consumidor que le conduce a error, se evita con la prohibición contenida en la letra a) del artículo 83, evitando la coexistencia de dos marcas que pueda producir dicha confusión. “..El efecto de la confusión como impedimento de registro debe llevar al público a error sea directo en cuanto a los dos signos o indirecto en cuanto a creer que los productos que tienen marcas idénticas o similares provienen de un mismo productor…” (Proceso 94-IP-2000, G.O. Nº 651 de 20 de marzo del 2001, marca “M” (mixta), es decir la confusión no permite al público identificar el origen empresarial de los productos, confundiéndole en el sentido de aceptar erróneamente que ambos tienen la misma fuente u origen empresarial.
“El signo distintivo protege al empresario sobre el origen de los productos que lo amparan y también al público consumidor para, luego de la primera compra, adquirir el producto con la misma marca que reúna las condiciones que en un primer momento le fueron satisfechas” (Proceso Nº 22-IP-96 G.O. Nº 265 de 16 de mayo de 1997, Marca EXPOMUJER ).
El artículo 83, literal a) no habla de un estado de error inmediato es decir al momento del registro, sino también se refiere a un error posterior o mediato cuando los dos signos entren GACETA OFICIAL en circulación en el mercado. Esa confusión tampoco tiene que ser real o concreta, pues al emplear el término “inducir”, promueve la idea de que los signos con el transcurso del tiempo pueden llevar al consumidor hacia el error y confusión. A más de los signos como elementos de comparación, ésta debe enfrentarse con los productos que los signos cubran o protejan, pues una marca no puede amparar todos los productos sino aquellos que se concretan en la clase para la cual fueron solicitados (regla de la especialidad).
Si los productos son los mismos, o guardan una determinada relación o conexión competitiva sin importar la clase en que fueron registrados, la confusión marcaria puede constituirse en un hecho evidente, afectando la registrabilidad de un nuevo signo. La determinación de la confusión tiene su razón de ser desde el punto de vista marcario, únicamente en la vía de una comparación de signos y productos, pues, en muchas ocasiones signos iguales o idénticos, a excepción del signo notorio, al cubrir productos disímiles pueden prosperar hacia una coexistencia pacífica.
Como los productos tienen un destinatario final que es el consumidor, éste es otro de los elementos necesarios para ser considerados dentro del estudio de la confundibilidad, ya que el efecto del error se produce en la mente e imagen que el signo engendra en la percepción de un consumidor determinado ante la presencia de dos signos, quien por el proceso psicológico de un auto análisis impregnará en su retentiva uno de los dos signos como elemento individualizador en la catalogación de los bienes.
En el supuesto de que los signos, dentro de este análisis integral le impide una diferenciación clara y diáfana, se estaría induciendo al consumidor a error. En cuanto a los bienes amparados por los signos, se debe considerar su precio; la categoría de ellos, en el sentido de que si son de consumo masivo, se tomará en cuenta al consumidor medio y no especializado, que por no prestar mayor atención en la adquisición de los productos, es más proclive a caer en error al adquirir un bien; lo que no sucede en productos de alto costo y de cierto nivel técnico, en cuyo caso el consumidor especializado se detiene con mayor prolijidad a examinar las marcas y las características de los productos. 13/06/2001 32.44 Como en todos los campos del derecho, también en el marcario cada caso contempla factores, hechos, pruebas, nociones y elementos diferentes y nuevos, por lo que no cabria emitir reglas rígidas o inflexibles para que el juzgador o la administración las aplique a fin de llegar a tomar una definición. La subjetividad es el elemento primordial de juzgamiento de la confusión marcaria, subjetividad que no puede deslindarse de ciertas reglas o principios adoptados en forma general por la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal so pena de caer en la arbitrariedad, lo que puede inducir a tomar una resolución discorde con la realidad fáctica y de derecho en el caso sujeto a resolución. Para llegar a determinar la confusión se procederá al análisis global o en conjunto de los signos enfrentados, lo que produce en el consumidor la visión general de las marcas y esta primera huella que el signo impregna en la mente del consumidor puede conducirle a la confusión con otras marcas semejantes que compiten en el mercado.
Es pues el primer recuerdo o la primera imagen de un signo la que servirá de base para la comparación sucesiva que el consumidor realice con los demás signos. Existiendo en los signos confrontados más semejanzas que diferencias, y atendiendo a la regla que “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos” (regla doctrinaria del tratadista Breuer Moreno), la confusión por la falta de elementos diversos y acentuados que provoquen disminuir o eliminar tales semejanzas, producirá la confusión marcaria.
Se ha manifestado que los productos que cubren las marcas son factores que acercan o alejan la confusión, conforme éstos sean iguales o similares o distintos o diferentes. Pero si los productos están ubicados en la misma clase del nomenclátor; se expenden dentro de los mismos lugares de comercialización ya se trate de grandes cadenas de almacenes o tiendas especializadas; la publicidad se difunde por los mismos medios; tienen la misma finalidad o son del mismo género; reuniéndose algunas de estas circunstancias, las perspectivas de confusión serán más probables.
GACETA OFICIAL Para el caso sub lite es necesario considerar que la confusión puede darse en tres aspectos: el visual o gráfico, el auditivo y el ideológico, generándose similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales, aclarando que la posibilidad de que exista una confusión en uno de estos campos será suficiente para que el signo posteriormente solicitado pierda su posibilidad de ser registrable.
La similitud ortográfica se origina por la coincidencia de letras, sufijos, prefijos, la secuencia de vocales, el número de letras, sílabas, la posición o ubicación de consonantes y vocales; la similitud de las primeras o últimas sílabas; la igualdad de una palabra frente a la otra o la insuficiente distintividad de la palabra añadida a la marca solicitada.
La similitud ideológica se presenta cuando entre las dos marcas en comparación se evoca la misma o similares ideas. El tratadista Otamendi, al referirse a este concepto, dice que es la que “se deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación (de) una misma cosa, característica o idea que impide al consumidor distinguir una de otra“ (Derecho de Marcas, Pagina 152).
La expresión de un mismo concepto conduce a que no necesariamente las palabras o el gráfico sean iguales desde el punto de vista visual u ortográfico o auditivo. (Proceso 56-IP-99, G.O. Nº 551, de 3 de abril del 2000, marca ORO SOLIDO; Proceso 100-IP-2000, G.O. Nº 651, de 20 de marzo del 2001, marca VAPOMENTOL) En virtud de esta confusión ideológica, el consumidor guarda para sí la idea o la imagen que la o las palabras representan y esa retención imaginativa puede llevarle a confusión entre dos signos, si entre los mismos se percibe el mismo concepto o la misma representación del significado de las palabras.
Si por ejemplo una marca lleva las denominaciones “ZAPATIN ZAPATO” y la otra “ZAPATO ZAPATO” para cubrir los mismos o iguales productos, el concepto derivado de las dos marcas, es el de ZAPATO. Concretándose esa idea en los dos signos, habría lugar a una similitud conceptual, originándose una confusión ideológica, que aun en caso de duda habría que aplicarse el principio “in dubio pro signo priori”.
La confusión en el campo auditivo se produce cuando las palabras tienen una fonética simi- 13/06/2001 33.44 lar, que impide al consumidor diferenciar y receptar con claridad el contenido fonético de los términos que percibe a través del sentido del oído de tal modo que al escuchar las dos expresiones no pueda diferenciarlas cayendo en el error de la confusión auditiva.
Esta confusión puede darse por el uso de las mismas vocales o terminaciones en los signos cotejados o el uso de la misma expresión o palabra final en las marcas que representan un conjunto marcario. III. MARCAS COMPUESTAS Y AÑADIDOS A UNA MARCA ANTERIORMENTE REGISTRADA No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otros, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico.
En el primer caso, entre los signos puede existir confusión dependiendo de las terminaciones, número de vocales, sufijos, prefijos, etc., que pueden inducir a aquella por no haber elementos diferenciadores en dicha expresión, siempre en el entendido de que los productos a cubrirse sean los mismos. En el otro supuesto, -registro de dos o más palabras- así mismo, pueden darse hechos diferentes.
Las dos palabras son distintas de las anteriormente registradas o solicitadas y la confusión no tiene lugar. La otra posibilidad, es que de las palabras contenidas en la solicitud posterior, la una forme parte de una marca ya registrada, como en el caso de las marcas en discusión. Existe identidad con una de las expresiones y no sólo una mera semejanza.
En esta hipótesis, la determinación del riesgo de confusión se hace compleja, y para llegar a ella, se requiere, en primer lugar, apreciando la impresión global entre los dos signos, determinar cuál de las dos palabras que componen la marca solicitada tiene más relevancia que la otra y guarda una distintividad que le permita diferenciarse y no confundirse con la anterior.
En estos casos el examen debe tener una mayor rigurosidad por el contorno fáctico del caso, que de no apreciarse esa distintividad en el GACETA OFICIAL segundo signo, se llegaría a confundir inclusive el origen empresarial de las dos marcas, debilitándose esa función diferenciadora que la marca persigue, y creando en el consumidor la confusión indirecta, esto es, en creer que los dos signos tienen una misma fuente u origen empresarial.
No se producirá confusión cuando los vocablos añadidos a los coincidentes están dotados de la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial evitando de este modo que el consumidor pueda caer en error. El registro de marcas anteriores que contengan un mismo vocablo, no genera para un posterior peticionario el derecho a que su signo sea registrado, si la oficina nacional competente en vista de las facultades contempladas en las normas comunitarias, detecta marcas ya registradas que se confundan con la solicitada.
En el Proceso 21-IP-98 (G.O. Nº 398, de 22 de diciembre de 1998, marca SUPER SAC MANIJAS (MIXTA), al respecto se dijo: “En la comparación del signo a registrarse cuando es compuesto, también es necesario determinar cuál es la palabra que puede darle más caracterización o fuerza distintiva o es la precisa para que haga posible su identificación y diferenciación con otros, que lleven uno o varios de los vocablos ya registrados.
De existir un nuevo vocablo en el segundo signo que pueda claramente lograr que las semejanzas entre los otros términos queden diluidas, el signo sería suficientemente distintivo para ser registrado”, o cual es el elemento de la marca que tiene mayor fuerza de penetración y retención en la mente del consumidor, que le imprime el carácter de individual y distintivo del signo. “Con la misma orientación se cita el extracto de la Jurisprudencia de la Tercera Sala, del Tribunal Supremo de España: “En la comparación de signos distintivos hay que prestar especial atención a los elementos que contienen la mayor carga expresiva ya que de éstos pueden derivarse los necesarios matices diferenciadores que permiten 13/06/2001 34.44 eliminar el posible riesgo de confusión que trata de preservar el artículo 124 del Estatuto ”.
(“Separata de la Revista General de Derecho, Pág. 11157, Nº 648, Valencia)” La misma autoridad jurisdiccional española, en sentencia de 13 de julio de 1993, manifestó: “Segundo.- Como tiene dicho reiteradamente y de manera constante, esta Sala que ahora enjuicia, la determinación de la confusión que pueden generar las denominaciones o signos incluidos en las marcas solicitadas, con relación a otras registralmente preexistentes y, por consiguiente, prioritarias en el derecho de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, ha de efectuarse atendiendo a la semejanza fonética o gráfica de dichas denominaciones o signos, apreciados éstos en su conjunto y fijándose, en caso de estar formados por varios elementos, principalmente en aquellos que tengan una mayor fuerza expresiva capaz de atraer una mayor y particular atención para los destinatarios al que el mensaje es dirigido, de forma que éstos, por tal causa, tengan una mayor retención en sus mentes que les haga recordar por tal impacto intelectual un producto determinado como perteneciente a la marca en cuestión. (“Separata Pág. 7052.
Nº 621)” En síntesis el añadido a una palabra ya registrada no debe dejar duda alguna sobre una posible confundibilidad y esa nueva palabra debe guardar diferencias distintivas, propias y originales, en el campo fonético, conceptual o gráfico, para evitar una confusión por similitudes auditivas, ideológicas u ortográficas, en los términos ya analizados.
El juez consultante, en consecuencia, al realizar la comparación de los términos “BOLIN BOLA”, solicitado, y “BOLA BOLA” registrado, analizará cual de las dos expresiones tiene relevancia en la marca solicitada y si el concepto del término BOLIN no evoca la misma idea o concepto de la expresión BOLA, por significar la primera “bolita del juego de las bochas” (Diccionario de la Lengua Española) y “bocha” se define como “bola de madera de mediano tamaño que sirve para tirar en el juego de bochas”, debiendo resolver, entonces, si BOLIN no se encasilla en la misma concepción GACETA OFICIAL idiomática de “bola”, aceptándose que ninguna de las expresiones son descriptivas o genéricas de los productos que amparan la clase 30 toda vez que la genericidad no se refiere al término considerado aisladamente o por su contenido gramatical, sino en referencia a los productos que cubren las marcas y esa razón lleva a aceptarse el registro de términos genéricos para productos con los cuales no guarda esa relación. Esos términos no son genéricos para “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sucedáneos del café; harinas, etc.”. 13/06/2001 más caracterizado del conjunto marcario y que le otorga una distintividad propia al signo por registrarse.
QUINTO: El añadido a una palabra ya registrada no debe dejar duda alguna sobre una posible confundibilidad y esa nueva palabra debe guardar también diferencias distintivas, propias y originales, en el campo fonético, conceptual o gráfico, para evitar una confusión por similitudes auditivas, ideológicas u ortográficas.
SEXTO: El registro de marcas anteriores que contengan un mismo vocablo, no genera para un posterior peticionario el derecho a que su signo sea registrado, si la oficina nacional competente en vista de las facultades contempladas en las normas comunitarias, detecta marcas ya registradas que se confundan con la solicitada. Con las consideraciones antes indicadas, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:
PRIMERO: La confusión que se presente o pueda presentarse entre dos signos iguales o semejantes para cubrir los mismos productos, impide el registro del segundo signo solicitado, confusión que puede darse por similitudes ortográficas, auditivas o ideológicas. El hecho de presentarse confusión en uno solo de estos campos, hace que el signo sea irregistrable.
SEGUNDO: Si las semejanzas entre dos signos son más acentuadas que las diferencias entre ellos, la posibilidad de confusión será más probable, más aún si los productos son los mismos o si entre ellos existe una relación o conexión competitiva.
TERCERO: La administración o el juez para determinar la confusión o el “riesgo de confusión” entre los signos, deberá hacerlo sujetándose a las reglas que la doctrina y en esta sentencia se han expresado, de tal modo que no se trate de un análisis empírico o arbitrario sino sujeto a un procedimiento técnico y minucioso de los hechos.
CUARTO: En los signos compuestos de dos o más palabras es necesario prefijar cuál de ellas es el elemento 35.44 SEPTIMO: Si en el conjunto marcario compuesto las expresiones o vocablos últimos son idénticos, la confundibilidad puede presentarse con mayor facilidad sobre todo en el campo auditivo.
OCTAVO: En caso de duda respecto a la confusión se resolverá en beneficio de la marca ya registrada. El Consejo de Estado de la República Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación, al dictar la sentencia dentro del Proceso Interno Nº 6005, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada. Remítase igualmente, copia sellada a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE GACETA OFICIAL 13/06/2001 36.44 Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO PROCESO 21- IP- 2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Expediente interno No 6279.
Actor: Laboratorios Franco Colombiano Lafrancol S.A. Marca: HIDERAX S Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil uno, en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, organismo que por intermedio de la Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Consejera de Estado, la formula en oficio No 0021, recibido en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 14 de Febrero del 2001, dentro del expediente interno No 6279.
VISTOS: Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 61 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 7 de Marzo del 2001. manda se dirige contra la Nación representada por la Superintendencia de Industria y Comercio y su representante legal el Dr. Emilio José Archila, a fin de que, se declare la nulidad de la Resolución No 00149 del 24 de Enero del 2000, por la cual se revocó la decisión contenida en la resolución No 18048 de Agosto 31 de 1999. 1.2 ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Se pretende con la acción intentada, se declare la nulidad de la Resolución 00149 del 24 de Enero del 2000, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la resolución No 18048 de agosto 31 de 1999, y contrario a lo dispuesto por ésta, declaró fundada la observación presentada por la Sociedad Roussel –Uclaf, y negó el registro de la marca HIDERAX S a Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.. 1.- ANTECEDENTES.
Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante ha señalado los siguientes: 1.3 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. 1.1. Las Partes.
HECHOS: Es demandante la sociedad Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A. representada por su apoderado Tito Noe Parra Murillo, y la de- La sociedad Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A. solicitó el registro de la marca HIDERAX S ante la División de Signos Distinti- GACETA OFICIAL 13/06/2001 37.44 vos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de Diciembre de 1997, solicitud radicada bajo el expediente administrativo No 97.072.914. tos, que cumple con todos los requisitos del artículo 81, pues la expresión HIDERAX S es perceptible, es distintiva y susceptible de representación gráfica.
Publicado el extracto, la sociedad Roussel-Uclaf, con domicilio en Paris, a través de su apoderado presentó observación, basándose en que es titular de la marca IDARAC, que es similarmente confundible con la marca HIDERAX S. Un signo es registrable como marca cuando cumple a cabalidad con los tres requisitos enunciados en el artículo 81 y además no está incurso en las causales de irregistrabilidad de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
La sociedad Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A. respondió las observaciones, basándose en que las marcas son muy diferentes entre sí, y que a pesar que existan letras similares entre las dos, en su conjunto son tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin inducir a error a los consumidores. Se ha violado el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó indebidamente este artículo, ya que determinó equivocadamente que la marca HIDERAX S estaba comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, lo cual no es cierto, ya que las marcas HIDERAX e Iderac han coexistido en el mercado por mucho tiempo, recordando que su representada es titular del registro de la marca HIDERAX, la cual se encuentra vigente hasta el 29 de Marzo del 2004.
Que no hay razón para aplicar este artículo ya que las marcas son diferentes entre sí, y por lo tanto a pesar de distinguir la misma clase de productos, las mismas son tan diferentes entre sí, que pueden coexistir en el mercado sin inducir a error a los consumidores. La Superintendencia de Industria y Comercio, profirió la Resolución 18048 de 31 de Agosto de 1999, por la cual declaró infundada la observación y concedió el registro de la marca HIDERAX S a la sociedad Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A. Contra la resolución anteriormente mencionada la sociedad observante interpuso Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No 00149 de Enero 24 del 2000, por medio de la cual revoca la decisión contenida en la Resolución No 18048 de Agosto 31 de 1999, y a cambio declara fundada la observación formulada por la sociedad RousselUclaf y niega el registro de la marca HIDERAX S a Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamenta el demandante su acción en que los actos administrativos demandados, violaron las siguientes normas legales y comunitarias: El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la marca HIDERAX S, solicitada por su representada es una invención fantástica de características especiales dentro de las cuales se encuentra la de distintividad frente a las demás marcas registradas para este tipo de produc- Se ha violado la norma contenida en el artículo 3, inciso 6 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto su representada ya tenía registrada la marca HIDERAX clase 5ª, marca esta que ha coexistido en el mercado con la marca IDARAC clase 5ª desde 1992 fecha en que se solicitó y se empezó a usar, y ahora decidió la Administración actuar imparcialmente y negar el registro de la marca HIDERAX S, por ser según la Superintendencia de Industria y Comercio similar y confundible con la marca IDARAC clase 5ª, lo cual no es cierto ya que hasta el momento no se ha presentado ni una sola queja de confusión entre las marcas, lo que lleva a concluir que las marcas pueden coexistir en el mercado. 2.
Contestación a la demanda: La demandada contesta oponiendo la siguiente excepción: Legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto con la expedición de la resolución 00149 de 24 de Enero del 2000 no GACETA OFICIAL 13/06/2001 se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Que dicha resolución se expidió legal y válidamente declarando fundada la observación presentada por parte de Roussel –Uclaf y negando el registro de la marca HIDERAX S. en los procesos que lleguen a su conocimiento. Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311.
Tales compromisos, de carácter nacional, no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con intereses individuales. De los documentos obrantes en el expediente No 97-072.914 y contentivo de la actuación administrativa, se concluye que la Superintendencia se ajustó al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
Los compromisos sobre los que versan los ya mencionados artículos 146 y 147 son obligaciones adquiridas por los Países cuyo cumplimiento estima este Tribunal que deberá concretarse en beneficio del fortalecimiento institucional de los órganos de protección de la propiedad industrial en la subregión “con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria”.1
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional que deba aplicar normas del ordenamiento jurídico andino, como es, en este caso la situación de la Jurisdicción Colombiana consultante, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo, modificado por el Protocolo de Cochabamba y codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.
A continuación el texto de las mencionadas normas andinas: DECISIÓN 344. Artículo 81.-“Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. 3.1 NORMAS A SER INTERPRETADAS. El Tribunal interpretará de las normas que se mencionan por la Juez consultante, los artículos 81 y 83 literal a); no lo hará con respecto a la 146 y 147 por considerarlos no pertinentes, de acuerdo al criterio jurisprudencial y así: Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Este Tribunal, tal como lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia, tiene plena competencia para decidir sobre las normas comunitarias que serán objeto de interpretación, tomando en consideración los hechos materia del proceso que se adelanta ante los Jueces Nacionales, sin que esa consideración constituya una calificación de aquellos.
Considera este Tribunal que la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, ajenas a la aplicación al caso concreto, resulta impertinente y pueden desviar la finalidad que persiguen los Jueces Nacionales al solicitar la interpretación, cual es la de aplicar correcta y uniformemente las normas comunitarias 38.44 Artículo 83 literal a) “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro 1 Proceso 26-IP-96, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo VI, págs, 307308.
GACETA OFICIAL o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” CONSIDERACIONES. Para establecer el sentido y alcance de los artículos 81y 83 literal a), de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, este Tribunal pasa a ratificar en la presente sentencia la Jurisprudencia sentada en varios procesos relacionados con los mismos artículos a que se refiere la presente consulta de interpretación prejudicial, por ser exactamente pertinente.
Artículo 81. Al referirse a este artículo, el Tribunal, en el Proceso 27-IP-95 expresó: “Requisitos que debe reunir un signo para considerarse como marca. Para que un signo pueda ser registrado como marca debe reunir tres requisitos intrínsecos: sea perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica (artículo 81, inciso primero de la Decisión 344), Sin embargo, pese a que un signo reúna estos requisitos, no se asegura el registro de la marca, pues pueden ser no registrables si se encuentran comprendidos en las prohibiciones o causales de irregistrabilidad que la norma comunitaria señala en los artículos 82 y 83” 2 Respecto a la marca y su función distintiva ha expresado en el Proceso 26-IP-96 lo siguiente: “LA MARCA Y SU FUNCION DISTINTIVA.
El artículo 81 de la Decisión 344 dice que: “se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. 2 Proceso No 27-IP-95, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo 5, 1996, pág, 87 13/06/2001 39.44 Esta definición legal de la marca destaca como característica y como función primigenia la distintividad.
La marca tiene como función primordial la de identificar productos o servicios. En este sentido, la marca no está destinada exclusivamente a diferenciar los productos o servicios de una empresa con los de otra (indicación de la procedencia empresarial). La función distintiva de la marca va más allá de eso. En efecto, tal como comenta Baylos Corroza “No es suficiente a este respecto decir que la marca es un signo destinado a identificar productos o servicios de una empresa, para diferenciarlos de los de otras Como primera precisión hay que añadir que la marca realiza, no una identificación individual del producto o del servicio; sino una identificación que podría calificarse de <numeral>.
La marca señala al producto no como ese individuo concreto y determinado que es, sino como un ejemplar más, de la clase de productos que forman parte de todos los que vienen designados con la misma marca. La percepción de la marca se constituye de este modo en un dato que, por sí solo, afirma del objeto designado su pertenencia a una clase: la clase de objetos que llevan esa marca.
Es uno más entre ellos”. Sin embargo, la función indicadora de la procedencia empresarial tiene especial relevancia frente a los consumidores. La marca permitirá a los consumidores identificar que el producto o el servicio proviene de una misma empresa. Hemos de entender que el origen empresarial no es lo mismo que la identidad del productor.
Al consumidor, generalmente, no le interesa saber quién es el fabricante y cuál es su identidad, sino, más bien, que los productos o servicios adquiridos proceden de una misma fuente. La marca facilita al consumidor identificar la procedencia del producto o del servicio, identificación que le permitirá formularse una idea acerca de la calidad del objeto que adquiere.
En este sentido, por lo regular, la calidad de un producto o servicio será similar cuando éstos se encuentren marcados por un mismo signo distintivo. Cuando se den tales presupuestos podrá afirmarse que la marca cumple con una función indicadora de la ca- GACETA OFICIAL lidad del producto o servicio frente a los bienes o servicios de otra marca.” 3 Artículo 83 litera a).
Sobre este artículo el Tribunal ha expresado en el Proceso 26- IP-96, lo siguiente: “Según el literal a) del articulo 83 de la Decisión 344 no pueden registrarse como marcas aquellos signos que “sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para los productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.
Sobre la confundibilidad de la marca, este Tribunal ha expresado: 13/06/2001 40.44 examen de los idénticos sino también con relación a los bienes similares con los cuales el uso de la marca puede llevar a la confusión, “uso de la marca” que también ha de extenderse a los signos registrados o aquellos que se utilizan en el mercado extramarcariamente ” Para determinar si existe o no confundibilidad, entre el signo por registrar y el registrado o anteriormente solicitado, el examinador debe apreciar los signos en una visión de conjunto, sin realizar una descomposición de su unidad fonética y gráfica.”.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: “El efecto de la confusión como impedimento de registro debe llevar al público a error sea directo en cuanto a los dos signos o indirecto en cuanto a creer que los productos que tienen marcas idénticas o similares provienen de un mismo productor, en cualquiera de estas dos hipótesis el titular de la marca tendrá la facultad de impedir que en el comercio corran con ese mismo signo productos o bienes que puedan llegar a confundirse con los suyos, limitando así la transparencia que el mercado exige en cuanto a la utilización de signos marcarios.
Por eso marcas idénticas para los mismos productos, no pueden registrarse y no pueden coexistir por la clara disposición de la norma del artículo 83 literal a). “Esta norma, a más de prohibir el registro de marcas idénticas o similares, ratifica el concepto de la “especialidad de la marca”, esto es, que la protección no se ha de referir a todos los productos y servicios sino con el grupo de productos o servicios que puedan tener alguna conexión competitiva, aunque éstos se encuentren identificados en otra clase del nomenclator.
Con lo que para determinar la confusión no se ha de limitar al 3 Proceso 26-IP-96, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo Vl, 1997, pág, 309. Primero: Un signo que no reúna las condiciones intrínsecas de perceptibilidad, distintividad, susceptibilidad y de representación gráfica, no puede considerarse como apto para el registro como marca.
Segundo: Si el signo se acoge a los requisitos anteriores no deberá, para poder tener acceso al registro, estar incurso en ninguna de las prohibiciones o impedimentos previstos en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. Tercero: El examen de registrabilidad debe ser practicado por la Oficina Nacional Competente de oficio o como resultado de observaciones formuladas por parte legítimamente interesada, para determinar si el signo que se solicita registrar es idéntico o semejante a otros ya registrados o solicitados anteriormente y puede o no generar confusión susceptible de inducir al público a error, según lo establecido por el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344.
Notifíquese esta sentencia al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia sellada y certificada y remítase copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. GACETA OFICIAL 13/06/2001 41.44 Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 13/06/2001 42.44 GACETA OFICIAL 13/06/2001 43.44 GACETA OFICIAL 13/06/2001 44.44 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú