JurídicoESEN
Gace1033CAN · Gacetas Oficiales2004-02-10

Documentos publicados en esta gaceta

Año XXI - Número 1033 Lima, 10 de febrero de 2004 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 70-RO-2003.- Recurso por Omisión interpuesto por la República del Perú contra la Secretaría General de la Comunidad Andina por no haber emitido pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración de la Resolucion 576 solicitado por el Gobierno peruano Proceso 51-AI-2002.- Archivo del procedimiento de ejecución de Sentencia Proceso 107-IP-2003.- Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Proceso Interno N° 7434. Actor: AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION. Marca: ANDIN Proceso 25-AI-2001.- Sentencia dictada por el Tribunal Andino de Justicia el 4 de junio de 2003, mediante la cual declaró el incumplimiento por parte de la República de Colombia Proceso 122-IP-2003.- Solicitud sobre Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: BOEHRINGER INGELHEIM S.A. Marca: “ISDIN PEDIATRICS” (mixta). Proceso interno N° 6972 Proceso 129-IP-2003.- Solicitud sobre Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A. Marca: “FIGURA DE UN MUÑECO”. Proceso interno N° 6680 Pág. 1 7 8 15 16 26 PROCESO 70-RO-2003 Recurso por omisión interpuesto por la República del Perú contra la Secretaría General de la Comunidad Andina por no haber emitido pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración de la Resolucion 576 solicitado por el Gobierno peruano. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito a los veintidós días del mes de octubre de dos mil tres.

VISTOS: El Oficio N° 121-2003-MINCETUR/VMCE de 22 de abril de 2003, recibido en este Tribunal el 9 de julio del presente año, mediante el cual el Gobierno del Perú interpone recurso por omisión o inactividad contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, por abstenerse de emitir Resolución que decidiera el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 576, expedida por el mencionado Órgano Comunitario.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El auto del diecinueve de agosto de 2003, mediante el cual este Tribunal admite a trámite el recurso por omisión y ordena su notificación a la Secretaría General. El oficio SG-C/0.5/1561/2003 de fecha 1 de septiembre de 2003, recibido en este Tribunal en la misma fecha, por el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina de acuerdo al auto de este Tribunal que admitió el recurso por omisión interpuesto por la República de Perú, presenta sus explicaciones. 10/02/2004 2.36 3.

El 6 de enero de 2003 “ el Gobierno del Perú solicitó a la Secretaría General, que habiendo vencido en exceso el plazo para resolver el recurso de reconsideración se sirviera expedir la Resolución correspondiente ”. Señala que no obtuvo respuesta de esta petición y es por tal razón que el 4 de marzo de 2003, “ el Gobierno peruano solicitó al Secretario General de la Comunidad Andina, que al amparo del artículo 37° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se sirva expedir la citada Resolución en el más breve plazo”. 1.

Las partes Interpone recurso por omisión el Gobierno de la República del Perú en contra de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 2. De la solicitud de la República del Perú Mediante oficio N° 121-2003.MINCETUR/VMCE, la República del Perú, por intermedio del Viceministro de Comercio Exterior, interpone “… RECURSO POR OMISIÓN, en contra de la Secretaría General de la Comunidad Andina ”. 2.1.

Fundamentos de hecho 1. El Gobierno peruano señala que la Secretaría General, el 12 de diciembre de 2001 “ expidió la Resolución 576 el (sic) la cual determinó que el Decreto 549 de Colombia que regula el procedimiento para la obtención del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura por los laboratorios fabricantes o importadores, no constituye una restricción al comercio subregional ”. 2.

Contra esta Resolución, el 28 de enero de 2002, encontrándose en tiempo hábil, la República del Perú “ interpuso recurso de reconsideración por considerar que dicha medida de ninguna manera obedecía a cuestiones de protección a la salud sino, por el contrario, era una restricción encubierta al comercio destinada a proteger la producción farmacéutica colombiana ”.

De conformidad con el artículo 44 de la Decisión 425, la Secretaría General tenía un plazo máximo de 45 días para resolver dicho recurso, por lo que finalizado el plazo, la Secretaría General “ no cumplió con expedir el pronunciamiento respectivo”. Esta última petición, según la República del Perú, tampoco fue resuelta. 2.2. Fundamentos de derecho El Gobierno peruano señala lo establecido por el artículo 44 de la Decisión 425, y hace énfasis en que “El Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los 30 días siguientes al recibo del mismo.

El Secretario General podrá extender este plazo hasta por quince días adicionales, cuando dicha prórroga sea necesaria para resolver el asunto”. Según la República del Perú, “ en el entendido que hubiese requerido los 45 días para emitir su pronunciamiento, debió pronunciarse a más tardar el 14 de marzo de 2002, situación que no se produjo”.

Por último indica que, “ la Secretaría General de la Comunidad Andina se encuentra desde hace más de un año en incumplimiento de sus obligaciones, en especial del artículo 44° de la Decisión 425, pese a que se hicieron requerimientos previos solicitando el pronunciamiento de dicho órgano comunitario ”. 3. Explicaciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina La Secretaría General en tiempo hábil, da respuesta al recurso por omisión interpuesto por la República del Perú, señalando: Basado en el artículo 61 del Estatuto de este Tribunal, la Secretaría General “ solicita que el Tribunal de Justicia se pronuncie, sobre la inadmisibilidad del recurso por omisión interpuesto por la República del Perú”.

GACETA OFICIAL Justificando esta petición indica que la demanda interpuesta por el Gobierno de la República del Perú pretende que se declare fundado el recurso por omisión fundamentándose en que la Secretaría General se encontraría en situación de incumplimiento de sus obligaciones al no resolver, según el Gobierno peruano, un recurso de reconsideración interpuesto por éste en contra de la Resolución 576.

Agrega que, “La Resolución 576 desestimó el reclamo presentado por la República del Perú, a través del cual se pretendía que se declarara como restricción al comercio la medida adoptada por la República de Colombia ”; y considera que esta Resolución “ era impugnable en la vía administrativa a través del Recurso de Reconsideración así como también en la vía judicial a través de la acción de nulidad ”.

La Secretaría General estima que “ la omisión materia del recurso consistiría en la falta de pronunciamiento de la Secretaría General respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 576”. Al respecto cabe señalar que la República del Perú interpuso, en tiempo hábil, el recurso de reconsideración. Indica, además, cuál es la consecuencia jurídica en caso de que la Secretaría General deje de emitir un pronunciamiento.

La misma sería la señalada en el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, a saber “Interpuesto un recurso, el interesado no podrá impugnar el mismo acto ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mientras no se produzca la Resolución respectiva o no se venza el plazo que tenga la Secretaría General para resolver”.

Sostiene que la República del Perú debió acudir al Tribunal Andino a solicitar la nulidad de la Resolución 576; con base, además, en la técnica del silencio administrativo negativo; pero, sobre este aspecto aclara que “ el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General no regula un supuesto de silencio administrativo negativo, en razón de que la norma comunitaria, sin considerar que se ha producido una negativa ficticia, simplemente permite que el interesado someta directamente al Tribunal los motivos que fundamentarían la anulación de la Resolución”; es decir que “ en caso de que no se resuelva el recurso de reconsideración dentro del plazo 10/02/2004 3.36 fijado para tal efecto, es que el interesado queda habilitado a acudir ante el Tribunal Andino en acción de nulidad”.

Señala, por otra parte, que el recurso por omisión debería ser inadmisible porque existe un acto impugnable. En este sentido indica que considera que “ el recurso por omisión o inactividad no es la vía prevista en el ordenamiento jurídico andino para perseguir la revocación de una Resolución de la Secretaría General”. Podría concluirse que la Secretaría General considera que lo que desea la República del Perú es impugnar la Resolución 576.

Recuerda que “ el interesado puede interponer ante el Tribunal Andino una acción de nulidad cuando la Secretaría General no resuelva ” y que “ si se admitiera que es posible interponer un recurso por omisión por la falta de resolución de un recurso de reconsideración, ello supondría abrir una vía de recurso judicial paralela a la acción de nulidad”.

Más adelante indica que “En el marco de un recurso por omisión, el Tribunal Andino no podría sustituir la voluntad de la Secretaría General ni dejar sin efecto o anular la Resolución original, que es precisamente el interés de fondo de la República del Perú”. Por último, en su escrito la Secretaría General considera que debe declararse el “ sobreseimiento del proceso en razón de que con fecha 29 de agosto de 2003 la Secretaría General emitió la Resolución 757 mediante la cual desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 576”.

CONSIDERANDO: 1. Competencia El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de su Tratado de Creación, concordado con las artículos 129 y siguientes de su Estatuto, en los que se regula lo concerniente al Recurso por Omisión y al haberse observado las formalidades relativas a la referida acción, sin que exista vicio procesal alguno que invalide lo actuado, corresponde al Tribunal dictar sentencia. GACETA OFICIAL 2.

Naturaleza jurídica y características del recurso por omisión El Recurso por Omisión o Inactividad persigue hacer cesar la inactividad y compeler, ya sea al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, a la Comisión o a la Secretaría General cuando se encuentren en situación de incumplimiento de una actividad a que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, a cumplir con su conducta de emitir el pronunciamiento.

En consecuencia, el recurso por omisión está previsto para los casos en los que los órganos encargados de cumplir y hacer cumplir una disposición de derecho comunitario no lo hacen y de esta manera infringen la normativa comunitaria al abstenerse de actuar. El recurso por omisión se encuentra regulado en el artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal y en los artículos 129 a 134 de su Estatuto.

Conforme a dichas normas, tienen legitimación activa para presentar el mencionado recurso el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas, éstas últimas previa comprobación de que la omisión o inactividad afectan sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.

Para que prospere la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 37 del Tratado de Creación y 131 de su Estatuto, se exige el cumplimiento previo de una etapa administrativa que necesariamente tiene que agotarse ante el Órgano Comunitario correspondiente, en el sentido de que: (i) quien pretenda usar este recurso debe, previamente, requerir por escrito al Órgano correspondiente el cumplimiento de la actividad omitida; y, (ii) que en el plazo de treinta días para que el Órgano respectivo de respuesta a la solicitud, no se pronuncie al respecto.

Sólo cumplidos estos requisitos se puede hacer uso del recurso por omisión y en consecuencia acudir directamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Este requerimiento escrito se realizó a través de las comunicaciones enviadas el 6 de enero de 2003 y el 4 de marzo de 2003 por el Gobierno del Perú a la Secretaría General solicitándole que en vista del vencimiento del plazo para resolver el recurso mencionado, se sirviera expedir la Resolución correspondiente. 10/02/2004 4.36 3.

Las Pruebas Obran en autos, adjuntados a la demanda en calidad de prueba, los siguientes documentos: (i) copia del Oficio Nº 023-2002-MITINCI/VMINCI/ DNINCI de 28 de enero de 2002 por el que el Gobierno del Perú presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 576 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (anexo C)I; (ii) copia del facsímil Nº 026-2003-MINCETUR/ VMCE/DNINCI de 18 de enero de 2003, mediante el cual la República del Perú solicita a la Secretaría General que en breve plazo resuelva el recurso de reconsideración interpuesto (anexo D);

(iii) copia del facsímil Nº 183-2003-MINCETUR/ VMCE/DNINCI por el cual el Gobierno del Perú, amparado en el artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal y el 131 del Estatuto del mismo, solicitó la expedición por parte de la Secretaría General, la Resolución que resuelva el recurso interpuesto (anexo E). Igualmente se encuentran en el expediente como anexos de la explicación presentada por la Secretaría General los siguientes documentos: (i) copia de la Resolución Suprema Nº 001-2002MINCETUR que contiene la designación de Viceministro de Comercio Exterior de la República del Perú (anexo A);

(ii) copia de la Resolución 576 12 de diciembre de 2001 (anexo B); (iii) copia de la Resolución 757 de fecha 29 de agosto de 2003 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 576. 4. De la cuestión previa La Secretaría General en su escrito de explicaciones al recurso por omisión, considera que la Resolución 576 “ era impugnable en la vía administrativa a través del Recurso de Reconsideración así como también en la vía judicial a través de la acción de nulidad ”.

La Secretaría General estima que “ la omisión materia del recurso consistiría en la falta de pronunciamiento de la Secretaría General respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 576”. Y que, como señala el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, “Interpuesto un recurso, el interesado no podrá impugnar el mismo acto ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mientras no se produzca la Resolución respec- GACETA OFICIAL tiva o no se venza el plazo que tenga la Secretaría General para resolver”.

De este artículo, se deduciría que una vez interpuesto un recurso de reconsideración contra alguna Resolución de la Secretaría General, mientras este último organismo se encuentre en tiempo para resolver dicho recurso, el interesado no podrá acudir a la vía jurisdiccional a impugnar la Resolución de la cual se pide reconsideración. Y también podría interpretarse que una vez finalizado el plazo para resolver el recurso de reconsideración, habiendo o no respuesta de la Secretaría General, el interesado se encontraría habilitado para ejercer la acción de nulidad por ante este Tribunal.

Sin embargo, por esta interpretación, la Secretaría General debe resolver lo que se le solicita, pues de lo contrario caería en situación de incumplimiento de sus obligaciones. Con base en la técnica del silencio administrativo negativo, la Secretaría General aclara que “ el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General no regula un supuesto de silencio administrativo negativo, en razón de que la norma comunitaria, sin considerar que se ha producido una negativa ficticia, simplemente permite que el interesado someta directamente al Tribunal los motivos que fundamentarían la anulación de la Resolución”; es decir que “ en caso de que no se resuelva el recurso de reconsideración dentro del plazo fijado para tal efecto, es que el interesado queda habilitado a acudir ante el Tribunal Andino en acción de nulidad”; la Secretaría General parece alegar que la República del Perú debía acudir al Tribunal Andino a solicitar la nulidad de la Resolución. El recurso por omisión no sustituye a la acción de nulidad puesto que tiene dos fines distintos, como ya se dijo del primero, si fuera el caso, ordenar a la Secretaría General, a la Comisión o al Consejo Andino de Cancilleres el cumplimiento de alguna de sus obligaciones; mientras que la segunda acción es el procedimiento directo de control de la legalidad, que se constituye en el fundamento del régimen de derecho comunitario.

Este Tribunal ha señalado sobre la acción de nulidad que “Por medio de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial a todo régimen jurídico y se institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia del principio de la jerarquía normativa 10/02/2004 5.36 inserta en el mencionado artículo 1 del Tratado de Creación”.

(Sentencia proferida en el Proceso 23-AN-2002, publicada en la G.O.A.C. N° 991 de 2 de octubre de 2003, República del Perú contra la Secretaría General). Se puede claramente notar que ambas acciones tienen fines distintos y sería imposible ejercer el recurso por omisión, pretendiendo que con ello se ejerce la acción de nulidad o que se conseguiría la anulación de alguna norma comunitaria.

Es necesario advertir que la conducta de la Secretaría General al insinuar que la República del Perú pretende a través del ejercicio del recurso por omisión, obtener la nulidad de la Resolución 576, es tendenciosa toda vez que la Secretaría General no puede interpretar ni modificar a su arbitrio lo solicitado a este Tribunal por la contraparte ni especular sobre los intereses de la misma.

Entiende el Tribunal que la solicitud de la República del Perú se basa en la capacidad que tiene este Tribunal de compeler a la Secretaría General de la Comunidad Andina a que realice las actividades a las que se encuentra obligada cuando se encuentre en incumplimiento de las mismas, por tanto el Tribunal no debe pronunciarse sobre la nulidad o validez de la Resolución 576, puesto que para esto existe el camino de la acción de nulidad.

Sobre la base de estas normas es procedente el recurso por omisión solicitado y se considera que el Tribunal debe pronunciarse en el sentido de declarar si la Secretaría General se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones y, de ser así, ordenarle a que cumpla en este caso resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Perú en contra de la Resolución 576.

Y se declara inadmisible la excepción previa. 5. De la Resolución 757 Con fecha 29 de agosto de 2003, la Secretaría General se pronuncia sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 576, a través de la emisión de la Resolución 757, por medio de la cual, tardíamente, desestima “ el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia confirmar la Resolución 576 de la Secretaría General ”.

GACETA OFICIAL Justificándose en el hecho de haber emitido la Resolución 757, solicita que “ se declare el sobreseimiento del proceso ”; pues considera que hay falta de objeto de la demanda por sustracción de la materia. El Gobierno peruano interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución 576 el día 28 de enero de 2002, es decir en tiempo hábil para hacerlo; el que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 de la Decisión 425, debió ser resuelto en el transcurso del mes de marzo del año 2002 toda vez que dicho artículo otorga un plazo máximo de 45 días para hacerlo, luego de recibido el recurso.

A pesar de que en fechas 6 de enero y 4 de marzo de 2003, el Gobierno peruano solicitó a la Secretaría General que expidiera la Resolución correspondiente en vista del vencimiento establecido para resolver el recurso de reconsideración, a la fecha de interposición del recurso por omisión, la Secretaría General no había emitido pronunciamiento, por lo que se encontraba en incumplimiento del plazo y de la obligación prevista en el artículo 44 de la Decisión 425; cuestión sobre la cual debe pronunciarse este Tribunal. 10/02/2004 6.36 PRIMERO: Declarar que la Secretaría General de la Comunidad Andina ha incurrido en una conducta omisiva al no cumplir en el plazo establecido en el artículo 44 de la Decisión 425 su obligación de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú en contra de la Resolución 576.

Sin embargo, en vista que el ejercicio del Recurso por Omisión es la acción pertinente para compeler a la Secretaría General cuando dejare de realizar una actividad a la cual se encontrare obligada; y que en el caso de autos ha tratado de subsanar dicho incumplimiento al emitir la Resolución 757 el 29 de agosto de 2003; el Tribunal, en el presente caso, se exime de compeler a la Secretaría General al cumplimiento de la resolución omitida, por haber cesado, aunque extemporáneamente, en su inactividad.

Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal. La Secretaría General en sus explicaciones presentadas no justifica suficientemente el por qué no resolvió en tiempo hábil el recurso y ninguna de las respuestas dadas se ajusta a la normativa comunitaria.

Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Sin embargo, como el objeto del recurso por omisión es compeler a la Secretaría General, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o a la Comisión el cumplimiento de sus obligaciones, en el presente caso no puede lograrse ese propósito, pues la Secretaría General ha cumplido con su obligación de resolver el recurso de reconsideración de la Resolución 576 y por tanto, habría subsanado dicho incumplimiento, aun cuando extemporáneamente.

Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del capítulo III, de su Tratado de Creación, DECIDE: Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 10/02/2004 7.36 PROCESO 51-AI-2002 Archivo del procedimiento de ejecución de Sentencia EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- en San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil tres.

VISTOS: La sentencia dictada por este Tribunal el 2 de julio de 2003 dentro del Proceso 51-AI-2002 en la cual se declara “ que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

La comunicación recibida el 6 de octubre de 2003, por medio de la cual la República del Ecuador informó sobre las medidas adoptadas a fin de hacer cesar el incumplimiento demandado. El auto de 5 de noviembre de 2003, mediante el cual este Tribunal decide “Otorgar a la República del Ecuador un término de cinco días, contados desde la notificación de este auto, a fin de que remita al Tribunal el Decreto Ejecutivo 3156”.

El Oficio N° 04778 recibido en este Tribunal el 12 de noviembre de 2003, a través del cual el Gobierno ecuatoriano solicita que se adjunte al expediente el Decreto Ejecutivo 3156 que fue publicado en el Registro Oficial N° 681 de 11 de octubre de 2002 y en el que señala que “El mencionado Decreto deroga expresamente algunos decretos, dentro de los cuales, deroga el Decreto Ejecutivo N° 555 publicado en el Registro Oficial N° 117 de 11 de junio de 2000, el cual regulaba la importación de maíz y trigo”.

El artículo 36 del Estatuto del Tribunal.

CONSIDERANDO

Que el Decreto Ejecutivo N° 3156 que fue publicado en el Registro Oficial el 11 de octubre de 2002, ha derogado expresamente el referido Decreto Ejecutivo 555 y según lo expresa el Gobierno ecuatoriano se ha retrotraído la plena vigencia del Decreto Ejecutivo 2485-A a través del cual se puso en vigor la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios.

Que si bien no consta en el expediente copia del Decreto Ejecutivo 555, se ha podido observar que la República del Ecuador ha acatado la sentencia que fue dictada por este Tribunal el 2 de julio de 2003 dentro del presente proceso. DECIDE: Declarar que la República del Ecuador ha acatado la sentencia que fue dictada por este Tribunal el 2 de julio de 2003 y, por lo tanto, archivar el presente proceso de ejecución de sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 10/02/2004 8.36 PROCESO Nº 107-IP-2003 Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Proceso Interno N° 7434. Actor: AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION. Marca: ANDIN. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil tres. uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; funguicidas, herbicidas”).

VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 2026, remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del Proceso Interno N° 7434, oficio que fue recibido el 30 de septiembre de 2003.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2003. Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen: 1.

Las partes La actora es la sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION. La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 2. Determinación de los hechos relevantes 2.1. Hechos El 26 de enero de 1994, la Sociedad LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & Cía. S.C.A., a través de apoderado solicitó el registro de la marca “ANDIN” para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 5: “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para Publicada la solicitud de registro de marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 398, la sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION presentó observaciones, fundamentándolas en “( ) el hecho de encontrarse incursa la marca solicitada –ANDIN- en el literal (a) del artículo 83 de la Decisión 344, en cuanto se asemeja en forma que puede inducir al público a error a la marca prioritaria ANACIN y distingue los mismos productos, esto es, los comprendidos en la clase 5 de la clasificación internacional”.

Mediante Resolución Nº 20223 de 17 de septiembre de 1996, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, declaró infundada la observación. Sin embargo, dicha División negó el registro de la marca ANDIN, fundamentando su decisión en “el hecho de no existir, en su criterio, riesgo de confusión entre las expresiones ANACIN y ANDIN, pero sí entre ANDIN y ANDIA de Andia Limitada”.

En ese sentido, el considerando tercero de la citada Resolución N° 20223 establece que “el estudio de confundibilidad implica comparar las marcas en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en sus detalles. En opinión de este despacho entre la marca solicitada para el registro ANDIN y las marcas SCANDYNE y ESCANDINE, que le sirven de fundamento a la sociedad ZAMBON GROUP S.P.A., ANACIN, que le sirven de fundamento a la sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION y ANDALIN, de la sociedad DUPHAR B.V. no existen similitudes que hagan incurrir en error al consumidor.

Pero por el contrario, entre la primera y la marca ANDIA, registrada a favor de la GACETA OFICIAL sociedad ANDIA LTDA., certificado No 117168, para distinguir todos los productos de la clase 5, vigente hasta el 30 agosto de 1999, existen similitudes que han de incurrir (sic) en error al consumidor, por consiguiente estas marcas no pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público consumidor ( )”.

Contra la referida Resolución Nº 20223, la sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, interpuso recursos de reposición y apelación con respecto únicamente al artículo primero de la citada Resolución, por medio del cual se resuelve declarar infundada la observación, para que en su lugar se reconozca el riesgo de confusión entre ANDIN y ANACIN, y en consecuencia se declare fundada la observación promovida por la citada empresa.

Mediante Resolución Nº 26657 de 20 de octubre de 2000, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por vía de reposición confirmó la Resolución que expidió y concedió el recurso de apelación. Y mediante Resolución Nº 07676 de 28 de febrero de 2001, el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la citada Resolución Nº 20223, en el extremo apelado, y pese a que no había sido objeto de recurso, revocó la decisión contenida en el Artículo 2 de la Resolución 20223 de septiembre 17 de 1996, concediendo el registro de la marca ANDIN. 2.2.

Fundamentos de la demanda La sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION -demandante en el presente caso-, mediante apoderado, solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, que declare la nulidad de las mencionadas Resoluciones Nº 20223, N° 26657, N° 07676, y que “se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio anular el registro 236.866 correspondiente a la mencionada marca ANDIN y cancelar el respectivo certificado de registro” ( ) y asimismo que “se ordene (sic) la División de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia”. 10/02/2004 9.36 a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia.

La demandante sostiene en síntesis, que: “Las marcas cotejadas son denominativas o fonéticas, es decir están constituidas por denominaciones ( ) construidas con casi el mismo número de letras ANACIN (6) ANDIN (5) de donde la marca pretendida con posterioridad por Laboratorios Bussie reproduce en idéntico orden (2 iniciales y 2 finales) cuatro (4) de la seis (6) letras que componen la marca previamente registrada; lo que hace que al pronunciar una y otra marca y/o al ver una y otra marca, se presenta un serio y evidente riesgo de confusión (ANDIN-ANACIN;

ANACIN-ANDIN ( )”. 2.3. Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia -parte demandada en el presente proceso- a través de su Oficina Jurídica, solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, “( ) no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por el demandante en contra de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

Asimismo, arguye la demandada que: “Si bien es cierto que las marcas en conflicto, ANDIN registrada por la Sociedad LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & CIA. S.C.A. y ANACIN registrada por la Sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, distinguen productos de la clase 5 y que la jurisprudencia ha señalado que el cotejo de marcas farmacéuticas se debe tener mayor cuidado del normal, el análisis de confundibilidad realizado por la Administración se ajustó a un estudio juicioso que concluyó que entre ANDIN y ANACIN no había riesgo de inducir en error al público consumidor”.

En ese sentido, la demandada señala que ” las marcas ANDIN y ANACIN pueden coexistir en el mercado sin que induzcan error al público consumidor”.

CONSIDERANDO: La sociedad actora fundamenta su pretensión en el artículo 31 de la Constitución Política de la República de Colombia, en el artículo 83 literal Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que confor- GACETA OFICIAL man el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que en el presente caso, se solicita la interpretación del artículo 83 literal a) de Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, y de conformidad con el artículo 34 del Tratado y 126 del Estatuto, se estima oportuno interpretar de oficio el artículo 81 de la citada Decisión 344.

El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: DECISIÓN 344 10/02/2004 10.36 En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, considera este Tribunal que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas: I. DEFINICIÓN DE MARCA Y LOS REQUISITOS PARA QUE UN SIGNO PUEDA SER REGISTRADO COMO MARCA El primer párrafo del artículo 81 de la Decisión 344 señala que podrán registrarse como marca: “ los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica”.

El Tribunal ha reiterado la importancia del cumplimiento de estos requisitos como paso previo al registro de una marca, además de no estar incurso el signo en alguna o algunas de las causales de irregistrabilidad que contemplan los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. Respecto a los citados requisitos, el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado: Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona” Artículo 83 “Asimismo, no podrán registrarse como marcas los signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error;

( )” La perceptibilidad es la capacidad del signo para ser aprehendido o captado por alguno de los sentidos. La marca, al ser un bien inmaterial, debe necesariamente materializarse para ser apreciada por el consumidor; y así podrá éste compararla y diferenciarla, de lo contrario, si es imperceptible para los sentidos, no podrá ser susceptible de registro.

El Tribunal ha interpretado que: “El requisito de la perceptibilidad va implícito en la definición de que la marca es un signo inmaterial, y para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos … es indispensable una materialización o exteriorización que lo transforme de lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable a través de un medio sensorial” (Proceso 3-IP-97.

G.O.A.C. Nº 279 de 23 de julio de 1997. Marca: PANPAN PAN PAN). La distintividad, es considerada por la doctrina y por la jurisprudencia de este Tribunal como la función primigenia que debe reunir todo signo para acceder a ser registrado como marca, es la razón de ser de la marca, y es la característica que permite distinguir en el mercado los productos o servicios comercializados por una persona de los idénticos o similares comercializados por otra, para así impedir que se origine confusión en las transacciones mercantiles.

GACETA OFICIAL Jorge Otamendi sostiene respecto al carácter distintivo de la marca: “El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto, no tiene este poder identificatorio un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades”.

(Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. 4ta. Edición. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002. p. 27). La susceptibilidad de representación gráfica, permite constituir una imagen o una idea del signo, en sus características y formas, a fin de posibilitar su registro. Consiste en descripciones realizadas a través de palabras, números, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc. de manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

Marco Matías Alemán dice que: “La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados” (Matías Alemán, Marco. Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios.

Top Management: Bogotá. p. 77). II. DE LA IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS IDÉNTICOS O SEMEJANTES. DE LAS REGLAS PARA EL COTEJO MARCARIO. DEL RIESGO DE CONFUSIÓN El artículo 83 de la Decisión 344, prohíbe el registro como marca de aquellos signos que afecten derechos de terceros. Al respecto, el literal a) del artículo 83 establece como prohibición para ser registrados, aquellos signos que sean idénticos, o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de marca pueda inducir al público a error.

Este Tribunal ha interpretado reiteradamente que “ la función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante de los de igual o semejan- 10/02/2004 11.36 te naturaleza, que pertenezcan al competidor; por ello es fundamental que el signo en proceso de registro, no genere confusión respecto de los bienes o servicios distinguidos por otro solicitado previamente o por una marca que se encuentre inscrita, puesto que éstos gozan de la protección legal que les otorga el derecho de prioridad o el registro, respectivamente”.

(Proceso Nº 101-IP-2002. G.O.A.C. No. 877 de 19 de diciembre de 2002 Marca: COLA REAL+ GRÁFICA). La confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien o un servicio distinguiéndolo de otro, a la que pueden ser inducidos los consumidores o usuarios por no existir la capacidad suficiente para ser distintivo.

A fin de evitar esta situación de confusión, la prohibición contenida en el literal a) del artículo 83 de la mencionada Decisión, no exige que el signo pendiente de registro induzca a error a los consumidores o usuarios, sino que basta la existencia de este riesgo para que se configure aquella prohibición. Al respecto, Otamendi señala que: “La esencia de una marca está en el poder de excluir a otros en el uso de marcas confundibles.

Nada más confundible que una marca idéntica”. (Otamendi, Jorge. Ob. Cit., p. 81.). Este Órgano Jurisdiccional ha señalado los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos o entre los productos o servicios que cada una de ellas ampara, identificando los siguientes: “ que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o semejanzas entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos”.

(Proceso Nº 68-IP-2002. G.O.A.C. No. 876 de 18 de diciembre de 2002. Marca: AGUILA DORADA). La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa y la indirecta. La primera se caracteriza porque el vínculo de identidad o semejanza conduce al comprador a adquirir un producto determinado en la creencia de que está comprando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos.

La segunda, la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de GACETA OFICIAL la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. Por tanto, de existir semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca ya registrada, existirá el riesgo de que el consumidor relacione y confunda aquel signo con esta marca.

En el presente caso, corresponde establecer si existe o no semejanza entre el signo ANDIN que se pretende registrar y otras marcas previamente registradas, cuya comparación habrá de hacerse cotejando sus elementos fonético, gráfico y conceptual. Sin embargo, dicha comparación, deberá ser conducida por la impresión unitaria que el signo habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor medio a que está destinado.

Por ello, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. Este Tribunal ha determinado que la similitud visual se presenta por el parecido de las letras entre los signos a compararse, en los que la sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar el grado de confusión. Y habrá lugar a presumir la semejanza entre los signos si las vocales idénticas se hallan situadas en el mismo orden, vista la impresión general que, tanto desde el punto de vista ortográfico como fonético, produce el citado orden de distribución. En cuanto a la similitud fonética, el Tribunal ha señalado que la misma depende, entre otros factores, de la identidad de la sílaba tónica y de la coincidencia en las raíces o terminaciones, pero que, a fin de determinar la existencia real de una posible confusión, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, puesto que las marcas denominativas se forman por un conjunto de letras que, al ser pronunciadas, emiten sonidos que se perciben por los consumidores de modo distinto, según su estructura gráfica y fonética.

En cuanto a la similitud conceptual, este Órgano Jurisdiccional ha indicado que la misma se 10/02/2004 12.36 configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. En definitiva, el Tribunal estima que la confusión puede manifestarse cuando, al percibir la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado, o cuando, si bien encuentra cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree, por su similitud, que provienen del mismo productor o fabricante.

Asimismo, para verificar la existencia del riesgo de confusión, el examinador deberá tomar en cuenta los criterios que, elaborados por la doctrina (Breuer Moreno, Pedro. Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente tenor: 1.

La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Debe tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. 4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.

Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, Breuer Moreno ha manifestado adicionalmente: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados GACETA OFICIAL en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”.

Finalmente, como ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad, el consultante, en la comparación que efectúe de los signos “( ) deberá considerar que, si bien el derecho que se constituye con el registro de un signo como marca cubre únicamente, por virtud de la regla de la especialidad, los productos identificados en la solicitud y ubicados en una de las clases del nomenclátor, la pertenencia de dos productos a una misma clase no prueba que sean semejantes, así como su pertenencia a distintas clases tampoco prueba que sean diferentes”.

(Proceso Nº 68-IP-2002. G.O.A.C. No. 876 de 18 de diciembre de 2002. Marca: AGUILA DORADA). Por lo tanto, el consultante deberá tener en cuenta, de conformidad con el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, “( ) que también se encuentra prohibido el registro del signo cuyo uso pueda inducir al público a error si, además de ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, tiene por objeto un producto semejante al amparado por la marca en referencia, sea que dichos productos pertenezcan a la misma clase del nomenclátor o a clases distintas”.

(Proceso Nº 68-IP-2002. Ibid. Loc. Cit.). 10/02/2004 13.36 III. DE LAS MARCAS FARMACEUTICAS En el caso de una solicitud de registro marcario, destinada a amparar productos farmacéuticos, la Autoridad Nacional Competente, para establecer el riesgo de confusión, debe de realizar un examen mucho más exhaustivo, toda vez que estos productos están destinados a proteger la salud de los consumidores.

Este examen riguroso, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal, tiene su razón de ser en “las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales”.

(Proceso Nº 48-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. Nº 594 de 21 de agosto de 2000, marca: BROMTUSSIN). Jorge Otamendi sostiene que “Merece un tratamiento especial la cuestión del cotejo de marcas que distinguen productos farmacéuticos ( ) en estos conflictos, el juzgador aplicó un criterio benévolo en el cotejo ya que ‘el consumidor es más prolijo en el examen de lo que compra, aunque no se trate de artículos bajo receta’ ( ) esta jurisprudencia fue luego modificada.

Ya no se realizaría el cotejo según el grado de atención que prestaría el consumidor. El factor a tener en cuenta era la consecuencia de una eventual confusión. Cuanto mayor peligro había para la salud en el caso de confusión, más riguroso debía ser el criterio aplicable al cotejo. En otras palabras, menos acercamiento se permitiría entre las marcas en pugna”.

(Otamendi, Jorge. ob. cit. pp. 187-187). En anteriores oportunidades, el Tribunal ha manifestado que en los casos de “marcas farmacéuticas el examen de confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga estrecha similitud, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias pueden causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno”.

(Proceso 30-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. Nº 578 de 27 de junio de 2000, marca; AMOXIFARMA). GACETA OFICIAL IV. COLABORACION ENTRE LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA APLICACION UNIFORME DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO. Para efectos de arrojar claridad acerca de las relaciones de colaboración entre el Tribunal Comunitario Andino y el Juez Nacional en el proceso de aplicación del Ordenamiento Comunitario, se hace necesario advertir que de las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que es de la competencia del órgano jurisdiccional supranacional la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponde a los Tribunales competentes de cada uno de dichos Estados.

La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse al respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.

De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccio- 10/02/2004 14.36 nales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.

Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero: Un signo podrá ser registrado como marca, cuando reúna los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además, el signo no deberá de estar comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

Segundo: No son registrables los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, y que estén destinadas a amparar productos idénticos o semejantes que circulen en el mercado, de modo que puedan inducir a los consumidores a error. Tercero: Para determinar si existe riesgo de confusión entre dos o más signos, será necesario precisar si existe relación de identidad o semejanza entre el signo y la marca en controversia, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, se tendrá que considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos.

Para dicha determinación no bastará con cualquier semejanza entre el signo y la marca en disputa, puesto que es legalmente necesario que los mismos puedan inducir a confusión o error en el mercado. La determinación del riesgo de confusión entre el signo y la marca GACETA OFICIAL 10/02/2004 15.36 confrontados en el presente caso, derivará de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que se deberán considerar los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia, los mismos que han sido desarrollados en esta interpretación prejudicial.

Cuarto: Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE La comparación entre un signo pendiente de registro y una marca registrada, destinados a identificar y distinguir productos farmacéuticos, con miras a establecer la existencia o no de riesgo de confusión entre ellos, impone un examen más exhaustivo, vista la repercusión de aquellos en la salud de los consumidores.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario. Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente Estatuto.

Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO PROCESO N° 25-AI-2001 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: El auto de fecha 8 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal decidió “Iniciar el procedimiento sumario para determinar si la República de Colombia ha incurrido en el incumplimiento de la sentencia”;

La sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal declaró el incumplimiento, por parte de la República de Colombia, de las disposiciones previstas en los artículos 1 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por haber aplicado, en forma indebida, “a las importaciones de maíz blanco duro, procedente del Perú, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común, previstos en el Sistema Andino de Franjas de Precios”;

La comunicación N° DIE/AA/LFF/372, del 23 de octubre de 2003, dirigida por el señor Director de Integración Económica, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, al señor Presidente de este Órgano Jurisdiccional, recibida vía fax, en la misma fecha, junto con sus anexos, a la cual adjuntó una “copia de la comunicación suscrita por el Jefe de la División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”, en la que se indica que “desde el pasado 16 de junio de 2003 no se aplica el Sistema Andino de TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- San Francisco de Quito, tres de diciembre del año dos mil tres.

GACETA OFICIAL 10/02/2004 16.36 Franjas de Precios para las importaciones originarias del Perú”; El auto del 5 de noviembre de 2003, por el cual el Tribunal acordó “Requerir la opinión de los demás Estados Miembros y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, acerca de la comunicación N° DIE/AA/LFF/372 así como de los documentos que la acompañan ”; y, La comunicación N° SG-C/0.5/2090/2003, del 17 de noviembre de 2003, recibida vía fax por la Secretaría de este Organismo el 18 de noviembre de 2003, y en original el 24 del mismo mes y año, a través de la cual el señor Director General José Antonio García Belaúnde, en condición de Encargado de la Secretaría General de la Comunidad Andina, asistido por abogado, opina que “La Secretaría General no dispone de elementos para dudar de la veracidad de las afirmaciones de las autoridades del Gobierno de Colombia, por lo que recomienda al Tribunal que disponga el archivo del procedimiento sumario”.

La opinión de la Secretaría General de la Comunidad Andina y la falta de opinión de los demás Estados Miembros; Que no obran en autos elementos demostrativos del incumplimiento de la sentencia por parte del País Miembro sentenciado; y, La disposición prevista en el artículo 114 del Estatuto del Tribunal. DECIDE: Abstenerse de formular pliego de cargos a la República de Colombia.

Archivar el expediente sumario abierto.

NOTIFÍQUESE el presente auto a la República de Colombia y

COMUNÍQUESE el contenido del mismo a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

CONSIDERANDO: La comunicación enviada por el señor Director de Integración Económica, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, sobre la base de la información suministrada por el Jefe de la División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según la cual el Gobierno de Colombia no estaría aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones originarias y procedentes de la República del Perú, desde el 16 de junio de 2003;

Rubén Herdoíza Mera PRESIDÉNTE Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO PROCESO 122-IP-2003 Solicitud sobre interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y, 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: BOEHRINGER INGELHEIM S.A. Marca: “ISDIN PEDIATRICS” (mixta). Proceso interno N° 6972. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la Repú- blica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS: GACETA OFICIAL Que la solicitud recibida por este Tribunal el 28 de octubre del año 2003, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de veintiséis de noviembre del año 2003. 10/02/2004 17.36 1.3 Hechos relevantes Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes Actúa como demandante la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado a la sociedad ISDIN S.A. 1.2 Actos demandados La interpretación se plantea en razón de que la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A., mediante apoderado plantea que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - Nº 06761, de 31 de marzo del 2000, mediante la cual la mencionada Superintendencia declaró infundada la observación presentada por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con base en la marca de su propiedad “ISODINE”, que ampara productos de la Clase 5 y, concedió el registro como marca para la denominación “ISDIN PEDIATRICS (MIXTA)”, requerida por la sociedad ISDIN S.A. para distinguir productos de la misma Clase Internacional 5; - Nº 12909, de 16 de junio del 2000, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición planteado, la aludida Dependencia confirmó la Resolución anterior; y, - Nº 24812, de 29 de septiembre del 2000, por la cual se resuelve el recurso de apelación también interpuesto y se ratifica, en todas sus partes, lo decidido en la Resolución Nº 06761.

Solicita, adicionalmente, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia, que cancele la inscripción de la marca ISDIN PEDIATRICS (mixta). - El 11 de agosto de 1999, la sociedad ISDIN S.A. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro de la denominación “ISDIN PEDIATRICS” (mixta) como marca, para amparar productos de la clase Nº 5 de la Clasificación Internacional de Niza.1 - El extracto de la referida solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 486, de 29 de noviembre de 1999. - La sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A. presentó observaciones a la solicitud, con fundamento, según ha sido sostenido, en la marca “ISODINE” de su propiedad, que distingue productos de la misma clase 5 Internacional. - El 31 de marzo del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 06761, por medio de la cual declaró infundada la observación presentada y, concedió registro como marca para la denominación “ISDIN PEDIATRICS” (mixta). - La sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A. interpuso, dentro de término legal, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la resolución emitida. - El 16 de junio del 2000 fue resuelto el recurso de reposición, por medio de Resolución Nº 12909 que confirmó la inicial en todas sus partes. - El 29 de septiembre del mismo año, la aludida Dependencia expidió la Resolución Nº 24812 1 Clase 5.- Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; funguicidas, herbicidas.

GACETA OFICIAL por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó también la resolución impugnada en todas sus partes, agotándose de esta forma la vía gubernativa. b) Escrito de demanda La sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A., mediante apoderado manifiesta, que la sociedad ISDIN S.A. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el 11 de agosto de 1999, una solicitud para el registro como marca de fábrica de la denominación “ISDIN PEDIATRICS” (mixta), destinada a amparar productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 5, sosteniendo que esa Dependencia concedió el registro solicitado, por considerar, en su criterio, que “a pesar de distinguir productos comprendidos en la misma clase existen similitudes puramente tangenciales al punto de no generar error en el público consumidor”.

Expresa que ha sido violado el artículo 81, por indebida aplicación del mismo, ya que considera que la Superintendencia al emitir las resoluciones demandadas desconoció “… abiertamente lo establecido en esta norma, pues en todas se consideró sin fundamento válido, que el signo ISDIN PEDIATRICS (MIXTO) tenía elementos que le otorgaban suficiente fuerza distintiva respecto de la marca ISODINE registrada previamente para identificar los mismos productos de la clase quinta (5ª) internacional”.

Se manifiesta al respecto, adicionalmente, que “…el signo 'ISDIN PEDIATRICS' carece de toda distintividad y, por lo tanto, no se cumple a cabalidad los requisitos establecidos, restándole vocación de registrabilidad”. Argumenta la violación también del artículo 82 literal a) por parte de la Superintendencia aludida, pues ésta aplicó indebidamente la norma y en su apreciación incorrecta realizada en torno a la comparación de la marca solicitada con la ya existente, consideró que “…no debe tenerse en cuenta en la comparación, que en el signo solicitado predomina el elemento nominativo, y que los signos coinciden en incluir las letras 'ISDIN'; la Administración decide que tal similitud es puramente tangencial y no genera riesgo de confusión al consumidor”.

Sostiene, además, la violación del artículo 83 en su literal a), por cuanto “…existe conflicto directo entre los signos 'ISODINE' e 'ISDIN PE- 10/02/2004 18.36 DIATRICS', los cuales al identificar productos farmacéuticos de diferentes empresarios, generan riesgo de confusión para el público consumidor, constituyendo un aspecto decisivo para que un signo sea irregistrable como marca en los términos de la norma invocada”.

Considera, por otra parte, la existencia de riesgo de confusión entre esas denominaciones, al resaltar que “al hacer un examen sucesivo y no simultaneo de las marcas en conflicto es evidente el grado de confundibilidad entre ellas, más aún cuando ambas identifican productos farmacéuticos y para hacer el cotejo entre ellas el Tribunal de Justicia ha señalado, que se debe hacer un estudio más prolijo evitando el riesgo de marcas cuya denominación tenga una estrecha confusión, para evitar, precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, considerando además que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expedidos sin receta médica y con el sólo consejo del farmacéutico de turno”.

En apoyo de sus argumentos cita jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 1-IP87, 4-IP-88, 4-IP-94, 9-IP-94, 21-IP-96, 13-IP97, 20-IP-98, 30-IP-99, 56-IP-99 y, 48-IP-2000. c) Contestaciones a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en su contestación a la demanda, solicita “…no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación -Superintendencia de Industria y Comercio- por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

Frente a la supuesta violación, según criterio de la parte demandante, de los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344, argumenta que no existe riesgo de confusión en el público consumidor, pues el examen de confundibilidad realizado a la solicitud de registro se hizo “…siguiendo las pautas dispuestas por la jurisprudencia, procediendo a un análisis comparativo de las marcas en cuestión, para concluir que no existe similitud entre las marcas que sea capaz de inducir a error a los consumidores”.

Sostiene que no se produce violación del artículo 83 literal a) de la Decisión 344, pues “…no es GACETA OFICIAL cierto que exista confusión gráfica ya que la ausencia de las vocales O y E marcan la enorme diferencia entre ISDIN e ISODINE … Asimismo, no existe confusión ortográfica en la medida que, no obstante las letras que conforman la primera se encuentran también en la segunda, la presencia de mas vocales, elementos verdaderamente diferenciadores en las palabras, le imprimen una connotación diferente”.

Manifiesta que “…tampoco existe confusión fonética ya que si bien es cierto que su acentuación se encuentra en la letra I que sigue a la letra D, para la marca ISDIN, la acentuación se pronuncia en la última sílaba, mientras que en la marca ISODINE, se pronuncia en la penúltima sílaba; la primera está compuesta tan solo de dos sílabas, en tanto que la segunda está compuesta de cuatro, así, es también equivocada la apreciación efectuada por el demandante al indicar que existe similitud en la raíz o primera sílaba de las marcas, ya que la primera sílaba de ISDIN es IS, pero la primera sílaba de ISODINE es I.” Al argumentar que no se violó el artículo 81, expresa que la marca ISDIN PEDIATRICS reúne los requisitos para el registro de marcas señalando que, “…la marca es perceptible, suficientemente distintiva y susceptible de representación gráfica”.

Recalca a este respecto, además, que “…es menester señalar que la marca en cuestión tiene la suficiente distintividad para que los productos identificados con la marca ISDIN PEDIATRICS de la empresa ISDIN S.A. puedan diferenciarse o distinguirse de los productos identificados con la marca ISODINE de la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A. …sin riesgo de confusión entre ellos.” 10/02/2004 19.36 ella el titular busca asegurar una clientela, diferenciándola de productos similares o parecidos y garantizando a través de su uso, su propia reputación”.

Estima la no confundibilidad entre las marcas ISODINE e ISDIN PEDIATRICS (mixta), expresando que “…aun cuando el término PEDIATRICS no es apropiable independientemente considerado, lo cierto es que el mismo debe mantenerse para realizar el respectivo cotejo para de esta forma determinar si el término ISDIN le otorga suficiente distintividad frente a la marca ISODINE”.

Asegura que la marca registrada no está compuesta por una sola expresión sino por dos, ISDIN y PEDIATRICS y, además, que no tienen una longitud similar, ya que la marca ISDIN PEDIATRICS no está compuesta por tan sólo cinco letras sino por quince. Expresa, asimismo, que los actos acusados tampoco violan los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 ya que según su criterio, la marca ISDIN PEDIATRICS (Mixta) cumple los requisitos esenciales para obtener su registro, analizando detenidamente cada uno de ellos y concluyendo que “…es evidente que no existen similitudes determinantes entre las marcas ISODINE e ISDIN PEDIATRICS (MIXTA) que puedan inducir al público a error o confusión, lo que permitiría que las marcas puedan coexistir pacíficamente en el mercado”.

Sus argumentos los sustenta, además, citando jurisprudencia pronunciada por este Tribunal en los procesos 1-IP-87, 4-IP-91, 9-IP-94 y, 25-IP98. La sociedad ISDIN S.A., como tercero interesado en torno a la demanda interpuesta, da contestación a la misma por medio de su apoderado, expresando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.

Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Manifiesta que los actos acusados no violan, como lo sostiene la parte actora, el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, pues considera que “las marcas de comercio constituyen un complemento esencial de los productos o mercancías, al otorgarles individualidad y permitir su distinción. No se puede entender una marca separada del producto que distingue, pues con La interpretación prejudicial ha sido estructurada con base en lo dispuesto por el artículo 61 de la Decisión184, correspondiente al derogado Estatuto del Tribunal.

No obstante esta equivocación, el Tribunal estima que la solicitud presentada se ajusta suficientemente a las exigencias establecidas en el artículo 125 del Estatuto en actual vigencia, aprobado por medio de Deci- CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL GACETA OFICIAL sión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues en efecto se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se refiere la causa interna que la origina y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

Respecto al informe sucinto de los hechos considerados relevantes, cabe anotar que la Instancia consultante se ha limitado a referir los argumentos formulados por la parte actora, soslayando aquellos expuestos en la contestación a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, así como los sostenidos por el tercero interesado, la sociedad ISDIN S.A. Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado, por medio de oficio Nº 2340, de 26 de septiembre del 2003, la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual este Tribunal Comunitario procede a atender el requerimiento formulado. 3.

NORMAS A SER INTERPRETADAS En consecuencia con lo expresado anteriormente, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISION 344: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comerciali- 10/02/2004 20.36 zados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

“Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;” “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”

4. CONCEPTO DE MARCA Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO La marca es definida como todo signo perceptible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un elemento inmaterial, para que pueda ser captado por uno de los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo identificable por aquéllos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido carac- GACETA OFICIAL terizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de diferenciar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. 10/02/2004 21.36 varias imágenes)2; o sea que es una combinación o conjunto de signos acústicos y visuales.

En este tipo de marca -indica la doctrina- siempre habrá de encontrarse un elemento principal o característico y un elemento secundario, según predominen a primera vista los elementos gráficos o los acústicos. En estas marcas el elemento denominativo es, como norma general, el más relevante, aunque sin descartar que en algunos casos pueda ser más importante el elemento gráfico, como ha sido sostenido por la doctrina, cuando por ejemplo se manifiesta que ésta: “se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos”. 3 Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones manifestadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser expresado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse como ha sido expresado, por medio de la utilización de los elementos referidos en el párrafo anterior.

Al realizar la comparación entre marcas denominativa y mixta, se determina que si en la marca predomina la denominación verbal, debe procederse al cotejo de signos aplicando las reglas para este propósito enunciadas; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

6. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE MARCAS

5. CLASES DE MARCAS La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las GRÁFICAS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. La MARCA DENOMINATIVA, llamada también nominal o verbal, utiliza un signo acústico o fonético y está formada por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual.

Las MARCAS MIXTAS, son aquellas que están compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina establece en el artículo 82 de la Decisión 344, impedimentos para que determinados signos sean registrados como marcas. El literal a) establece que no podrán ser registrados como tales, los signos que conforme al artículo 81 de esa Decisión no puedan constituir marca. 2 3 Proceso 4-IP-91, G.O.A.C. Nº 97, de 16 de diciembre de 1991.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 4-IP-88, sentencia de 9 de diciembre de 1988, G.O.A.C. Nº 39 de 24 de enero de 1989, marca: “DEVICE (etiqueta)”. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. GACETA OFICIAL Es necesario entonces sostener que un signo sólo es registrable, cuando cumple a cabalidad los tres requisitos determinados en el artículo 81 y desarrollados ya en el punto anterior, esto es, perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; condiciones éstas que, en resumen, determinan que el signo debe estar constituido por una descripción que permita formarse idea concreta acerca de él, utilizando palabras o figuras.

El juez nacional consultante, cuando actúe como juez comunitario al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino, deberá entonces analizar si el signo cuyo registro se impugna, cumple o no los requisitos señalados en el citado artículo 81 y, verificar, si en este caso específico, no incurre en las excepciones a la registrabilidad contempladas en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344.

7. IRREGISTRABILIDAD DEL REGISTRO MARCARIO La identidad y la semejanza La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca, los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 83 objeto de la interpretación prejudicial solicitada. Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.4 Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el Organismo, acerca del cuidado que se debe tener al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de 4 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 10/02/2004 22.36 determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir. En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto; podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

Resulta en todo caso necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza: Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra”5.

En consecuencia, pueden ser considerados confundibles, signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea; Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la expresión, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión sea más palpable u obvia; 5 OTAMENDI, Jorge.

Derecho de Marcas. Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 153. GACETA OFICIAL 10/02/2004 23.36 “La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. Reglas para realizar el cotejo marcario “En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada.

El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. Este Tribunal ha acogido en su jurisprudencia las siguientes reglas para realizar el cotejo de marcas: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

“Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. 7 “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas” 6.

Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

8. MARCAS FARMACEUTICAS El cotejo entre marcas farmacéuticas presenta aspectos especiales a los que el Tribunal se ha referido ya en varios procesos. En el proceso 13-IP-97, por ejemplo, ha dicho: “En las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio …., que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales.

“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

Si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico común a las mismas 7 6 BREUER MORENO, Pedro C. Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

GACETA OFICIAL “este elemento no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación” (Jesús Gómez Montero, “Revista General de Derecho”, Valencia-España, Octubre-Noviembre 1993, Pág. 10389).” Ha expuesto así mismo este Organo Comunitario con oportunidad del fallo dictado en el Proceso 48-IP-2000: “En cuanto al examen de las marcas farmacéuticas, el Tribunal observa que inicialmente el examinador, funcionario o juez, al analizar las que protegen ese tipo de productos, aplicó un criterio benévolo en el cotejo, por cuanto consideró que el consumidor es el más interesado, y por tanto cuidadoso, en el examen de lo que compra, aunque no se trate de productos comercializados bajo receta médica. 10/02/2004 24.36 que es parte de las competencias de este órgano jurisdiccional supranacional, la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la mencionada Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas al conocimiento y decisión de las Instancias o de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a esos Estamentos en cada uno de dichos Países.

Esa jurisprudencia inicial fue posteriormente modificada en el sentido de hacerla descansar en el grado de atención que prestaría el consumidor, pasando entonces a ser el factor determinante, las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales.

Se concluyó por tanto que el criterio aplicable en el cotejo debía ser más riguroso.” 8 La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se basa en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria por parte de cada uno de los Socios Andinos. Por ello, al admitir la consulta que formule una instancia nacional, a este Organo Comunitario le corresponde pronunciarse a su respecto, mediante providencia que se limitará a precisar el contenido y el alcance de la norma comunitaria aplicable o involucrada, más no aquellos propios de las disposiciones nacionales, relativas o vinculada al caso concreto.

De este modo, el Organismo contribuye con la jurisdicción nacional, para la configuración de la sentencia que le corresponderá dictar en la causa sometida a su resolución, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. En definitiva, los criterios para el análisis de la posibilidad de riesgo de confusión entre dos signos, adquieren un carácter más estricto respecto de las marcas farmacéuticas, por tratarse de un ámbito extremadamente sensible, en el que se encuentra en juego la salud de las personas.

Dictada la providencia interpretativa y notificada al órgano nacional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, por corresponder a una obligación prevista en el Tratado de Creación de este Tribunal, instrumento que es parte del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina.

9. LA COOPERACION ENTRE LAS INSTANCIAS COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Con base en estos fundamentos, De las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende, C O N C L U Y E: 8 Proceso 48-IP-2000, sentencia de 28 de julio del 2000, G.O. Nº 594 de 21 de agosto del 2000, marca: “BROMTUSSIN”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 1. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se con- GACETA OFICIAL firmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. 2.

Por regla general, en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, que es la expresión de la palabra como medio idóneo para solicitar el producto o el servicio deseados, exigiéndose en tales casos, que no se presente confusión al ser realizado el cotejo marcario, como condición ineludible para la legal coexistencia de los signos en el mercado. 3.

No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 83, literal a), sean idénticos o similares a otros ya registrados por un tercero, destinados a amparar productos idénticos o semejantes. 4. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. 5.

Para efecto de la comparación de marcas, al examinador le corresponde aplicar las reglas reconocidas por la doctrina, considerando que el riesgo de confusión puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. 6. Con relación a los productos farmacéuticos, es de gran importancia el determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada utilización, en los que un error en su identificación puede causar daños irreparables a la salud del consumidor.

Por tanto, lo procedente en estos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso que busque 10/02/2004 25.36 prevenir eventuales confusiones en el público consumidor, dada la naturaleza delicada de los productos por ellas identificados. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia dentro del expediente interno Nº 6972, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta interpretación prejudicial al mencionado Consejo de Estado, mediante copia sellada y certificada de la misma. Remítase además copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 10/02/2004 26.36 PROCESO 129-IP-2003 Solicitud sobre interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A. Marca: “FIGURA DE UN MUÑECO”. Proceso interno N° 6680. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. cual representa un muñeco que ampara productos de la Clase 30 y, concedió registro como marca para el distintivo “FIGURA DE UN MUÑECO”, requerida por la sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA LTDA. para distinguir productos de la Clase Internacional 29; - Nº 00482, de 26 de enero del 2000, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición planteado, la aludida Dependencia confirmó la Resolución anterior; y, VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 12 de noviembre del año 2003, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de veintiséis de noviembre del año 2003. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes Actúa como demandante la sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado a la sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA LTDA. 1.2 Actos demandados La interpretación se plantea en razón de que la sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A., mediante apoderado plantea que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - Nº 25459, de 30 de noviembre de 1999, mediante la cual la mencionada Superintendencia declaró infundada la observación presentada por la sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A., con base en la marca figurativa de la que afirmó ser titular en Colombia, la - Nº 11236, de 29 de mayo del 2000, por la cual se resuelve el recurso de apelación también interpuesto y se ratifica, en todas sus partes, lo decidido en la resolución Nº 25459.

Solicita, adicionalmente, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia, que cancele el registro solicitado para la marca denominada “FIGURA DE UN MUÑECO”. 1.3 Hechos relevantes Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos - La sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA LTDA presentó, en mayo de 1999, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro del distintivo “FIGURA DE UN MUÑECO” como marca, para amparar productos de la clase Nº 29 de la Clasificación Internacional de Niza.1 1 Clase 29.- Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

GACETA OFICIAL - El extracto de la referida solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 480, de 28 de junio de 1999. - La sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A. presentó observaciones a la solicitud, con fundamento en la marca figurativa de la que afirmó ser titular en Colombia, la cual representa un muñeco que distingue productos de la Clase 30. 2 - El 30 de noviembre de 1999, la Superintendecia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 25459, por medio de la cual declaró infundada la observación presentada y, concedió el registro como marca para el distintivo “FIGURA DE UN MUÑECO”. - La sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A. interpuso, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la resolución emitida. - El 26 de enero del 2000 fue resuelto el recurso de reposición, por medio de Resolución Nº 00482 que confirmó la Resolución inicial en todas sus partes. - El 29 de mayo del mismo año, la misma Dependencia expidió la Resolución Nº 11236 por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó también la resolución impugnada en todas sus partes. b) Escrito de demanda La sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A., con domicilio en la ciudad de Cali–Valle, Colombia, mediante apoderado manifiesta, que la sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA LTDA presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de ese País, una solicitud de registro como marca de fábrica para la denominación “FIGURA DE UN MUÑECO”, destinada a amparar productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 29, respecto de la cual formuló demanda de observación en virtud de ser titular en Colombia de la marca FIGURA QUE REPRESENTA UN 2 Clase 30.- Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo. 10/02/2004 27.36 MUÑECO, certificado Nº 161787, que ampara productos de la clase internacional 30.

Sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, en sus actuaciones, ha violado el artículo 81 de la Decisión 344, por indebida aplicación del mismo, pues considera que la marca solicitada “…no cumple los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, ya que debido a la evidente similitud entre las marcas se concluye que no es suficientemente distintiva para distinguir productos de la clase 29”.

Argumenta la violación por parte de la aludida Dependencia, también del artículo 83 en su literal a), por cuanto “…las marcas en conflicto corresponden a la categoría de marcas FIGURATIVAS, de cuya comparación resulta que los dos signos consisten en la figura de un muñeco ovalado que se caracteriza por la expresión jovial de sus ojos y su sonrisa; ambos tienen una mano levantada y una mano en la mitad de su cuerpo, es decir, que corresponden a la misma descripción”.

Considera, por otro lado, la violación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al manifestar que “…no se salvaguardaron los derechos a que se refiere el artículo 147 … y no se adoptaron las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344”. c) Contestaciones a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en su contestación a la demanda, solicita “…no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación -Superintendencia de Industria y Comercio- por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen”.

Respecto a la legalidad de los actos administrativos acusados, manifiesta que “…en lo relativo a la solicitud de registro de la marca figurativa se concluye en forma clara y precisa, que la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina nacional competente, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa”.

GACETA OFICIAL En cuanto a la supuesta violación de los artículos 81 y 83 de la Decisión 344, argumenta que “…efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas figurativas en controversia, si bien distinguen productos que pueden relacionarse, se concluye que no existen semejanzas entre las mismas y por lo tanto, su coexistencia en el mercado no conlleva a error al público consumidor”.

Expresa, asimismo, que “en consecuencia, la marca figurativa solicitada por la Sociedad Productos Calima & Cía. Ltda.., para productos de la clase 29 es registrable y cumple todos los requisitos establecidos en la norma comunitaria y se dan todos los presupuestos señalados en el artículo 81 de la Decisión 344 … y no se encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad”.

En apoyo de sus argumentos cita jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 1-IP87, 22-IP-96 y14-IP-98. La sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA. LTDA., como tercero interesado en torno a la demanda interpuesta, da contestación a la misma por medio de su apoderado, manifestando que se opone a las pretensiones de nulidad de la demandante.

Defiende la legalidad de los actos acusados por cuanto considera que éstos no violan, como lo sostiene la parte actora, las normas de la Decisión 344. Expresa que tampoco se contraría la norma establecida en el artículo 81, ya que según su criterio, entre las marcas en conflicto “…no existe ninguna semejanza que pueda inducir al público consumidor a error, ya que cada uno de los signos cuenta con elementos propios que los hacen lo suficientemente distintivos para coexistir en el mercado como Marcas que identifican diferentes productos, y el consumidor desprevenido no va a comprar ‘PAPAS FRITAS’ producidas por PRODUCTOS CALIMA & CIA. LTDA., distinguida en su empaque con la Marca Figurativa (FIGURA DE UN INDIO) …siendo sus canales de distribución diferentes, ya que las PAPAS FRITAS se venden también en puestos de dulces, de vendedores ambulantes, en confiterías, en aeropuertos, en cines, cafeterías, restaurantes, por ser un alimento que se consume inmediatamente, y no requiere de preparación alguna; no va a existir el mínimo riesgo por parte de los consumidores que desean comprar ‘CAFÉ 10/02/2004 28.36 AGUILA ROJA’ identificado con una figura ‘QUE SEMEJA A UN GRANO DE CAFÉ’ (MARCA FIGURATIVA), y que compren erradamente por motivo de la confusión del producto PAPAS FRITAS…”.

Respecto a la violación del artículo 83 literal a) de la Decisión 344, expone que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó debidamente la norma, realizó un desarrollo exhaustivo respecto a las semejanzas y diferencias entre las dos marcas en conflicto y, concluyó afirmando que “…las Marcas Figurativas cotejadas no presentan la mínima posibilidad de riesgo de confusión, ya que cada Marca representa ideas y conceptos diferentes, uno inmodificablemente es un ‘GRANO DE CAFÉ’, que tiene hasta su propia canción publicitaria…y que indudablemente no existe posibilidad alguna por parte de los consumidores para que se confundan en el momento de realizar su compra queriendo comprar ‘CAFÉ AGUILA ROJA’ para tomar UN TINTO, comprando erradamente ‘PAPAS FRITAS’…” Finaliza determinando que “es imposible que el consumidor medio, incluso el analfabeto se pueda confundir comprando PAPAS FRITAS … distinguidas con la Marca Figurativa de un indio, creyendo haber comprado CAFÉ AGUILA ROJA identificado como Marca Figurativa con un GRANO DE CAFÉ”.

Al exponer la debida aplicación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 manifiesta que la Superintendencia “…interpretó y aplicó correctamente las disposiciones comunitarias contenidas en la mencionada Decisión; no puede el Apoderado demandante por el hecho que la Superintendencia de Industria y Comercio, no haya aceptado sus tesis incorrectas de interpretación de las normas comunitarias, alegar que la autoridad nacional competente colombiana, haya sido inobservante con relación a los Derechos de la Sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA. S.A., porque de esta manera todas las partes vencidas en los procesos administrativos relacionados con asuntos de propiedad industrial, recurrirían a la instancia contencioso administrativa, invocando la violación de los Artículos 146 y147 de la Decisión 344, cuando no están de acuerdo con la interpretación…”.

Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, GACETA OFICIAL CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La solicitud sobre interpretación prejudicial ha sido estructurada con base en lo dispuesto por el artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión, correspondiente al derogado Estatuto del Tribunal. No obstante esta equivocación, el Tribunal estima que la solicitud presentada se ajusta suficientemente a las exigencias establecidas en el artículo 125 del Estatuto en actual vigencia, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues en efecto se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se refiere la causa interna que la origina y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

Respecto al informe sucinto de los hechos considerados relevantes, cabe anotar que la Instancia consultante se ha limitado, como en otros varios casos observados ya por este Tribunal, a referir los argumentos formulados únicamente por la parte actora, soslayando aquellos expuestos en la contestación a la demanda por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, así como los sostenidos por el tercero interesado en esta causa, la sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA LTDA. Este Tribunal es por cierto competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado, por medio de Oficio Nº 2621, de 28 de octubre del 2003, la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual este Tribunal Comunitario procede a atender el requerimiento formulado, aclarando que lo hará, sólamente, de los aludidos artículos 81 y 83, por considerar que si bien la solicitud forma- 10/02/2004 29.36 lizada plantea también la interpretación de las disposiciones contenidas por los artículos 146 y 147 de la misma Decisión, en congruencia con la posición institucional mantenida en casos similares anteriores, no procede la interpretación de las normas aludidas, por corresponder a compromisos de los Estados en materia de aplicación de la ley comunitaria específica y, de fortalecimiento de las Oficinas Nacionales Competentes. 3.

NORMAS A SER INTERPRETADAS En consecuencia con lo expresado anteriormente, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISION 344: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”

4. CONCEPTO DE MARCA Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO La marca es definida como todo signo perceptible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales GACETA OFICIAL son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un elemento inmaterial, para que pueda ser captado por uno de los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo identificable por aquéllos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. 10/02/2004 30.36 su creador hacia la realidad comercial, puede darse como ha sido expresado, por medio de la utilización de los elementos referidos en el párrafo anterior.

5. CLASES DE MARCAS La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las GRÁFICAS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. La marca gráfica es definida como un signo visual, porque se dirige a la vista con el fin de evocar una figura que se caracterice por su estructura o forma externa. Esta clase de marca se encuentra subdividida en: a) Puramente gráfica que es la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca; b) Figurativa que es la marca que evoca en el consumidor un concepto concreto; dentro de este grupo de marcas puede citarse a la marca numérica, integrada por cifras, y; c) Un tercer grupo, que es el que genera en el consumidor un concepto abstracto al que se llega a través de un proceso de generalización. La marca figurativa difiere de la denominativa, porque aquélla no es pronunciable, pues el signo que representa no tiene vocalización, sino que es una figura o distintivo al que se le da un nombre.

Se puede además sostener que las marcas gráficas constituyen una especie de lenguaje universal, pues son fácilmente reconocidas por el público consumidor. c) Susceptibilidad de representación gráfica Comparación de marcas gráficas La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones manifestadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser expresado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de Cuando se realiza la comparación entre gráficos, la doctrina y la jurisprudencia señalan que debe atenderse principalmente al efecto visual de la figura, determinada en su conjunto.

Es ésta la imagen que llega al público y por tanto no es pertinente el análisis comparativo detallado de trazos o líneas tomadas aisladamente. Al respecto se puede afirmar, que el signo es captado en iguales condiciones por el público GACETA OFICIAL apto para utilizar o adquirir el producto o el servicio, público consumidor éste, que no distingue entre las clases del nomenclator sino entre los productos o los servicios que se ofrecen.

6. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE MARCAS La identidad y la semejanza La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca, los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 83 objeto de la interpretación prejudicial solicitada. 10/02/2004 31.36 cisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO MARCARIO Este Tribunal ha acogido en su jurisprudencia, las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo de marcas: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.3 Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el Organismo, acerca del cuidado que se debe tener al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.

En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto; podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

“Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas” 4. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una de3 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 4 BREUER MORENO, Pedro C. Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss.

GACETA OFICIAL “La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de 'disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. 5 10/02/2004 32.36 los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a esos Estamentos en cada uno de dichos Países.

La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se basa en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria por parte de cada uno de los Socios Andinos. Por ello, al admitir la consulta que formule una instancia nacional, a este Organo Comunitario le corresponde pronunciarse a su respecto, mediante providencia que se limitará a precisar el contenido y el alcance de la norma comunitaria aplicable o involucrada, más no aquellos propios de las disposiciones nacionales, relativas o vinculada al caso concreto.

De este modo, el Organismo contribuye con la jurisdicción nacional, para la configuración de la sentencia que le corresponderá dictar en la causa sometida a su resolución, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y notificada al órgano nacional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, por corresponder a una obligación prevista en el Tratado de Creación de este Tribunal, instrumento que es parte del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina.

7. LA COOPERACION ENTRE LAS INSTANCIAS COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Con base en estos fundamentos, De las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende, que es parte de las competencias de este órgano jurisdiccional supranacional, la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la mencionada Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas al conocimiento y decisión de las Instancias o de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de C O N C L U Y E: 5 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 1. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. 2.

Por regla general, la semejanza de las marcas figurativas en el plano gráfico deberá efectuarse tomando en cuenta el impacto visual en el consumidor y el reconocimiento GACETA OFICIAL 10/02/2004 33.36 que éste da al producto, sin necesidad de ser traducida en términos lingüísticos. Exigiéndose en todo caso, que no presente confusión al ser realizado el cotejo marcario. sejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. 3. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 83, literal a), sean idénticos o similares a otros ya registrados por un tercero, destinados a amparar productos idénticos o semejantes. Notifíquese esta interpretación prejudicial al mencionado Consejo de Estado, mediante copia sellada y certificada de la misma.

Remítase además copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 4. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. 5.

Para efecto de la comparación de marcas, al examinador le corresponde aplicar las reglas reconocidas por la doctrina, considerando que, en términos generales, el riesgo de confusión puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia dentro del expediente interno Nº 6680, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por medio de Decisión 500 del Con- Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 10/02/2004 34.36 GACETA OFICIAL 10/02/2004 35.36 GACETA OFICIAL 10/02/2004 36.36 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú