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PROCESO 129-IP-2003CAN · Interpretaciones prejudiciales2004-02-10

SOLICITUD SOBRE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 83 LITERAL a), 146 Y 147 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. ACTOR: TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A. MARCA: “FIGURA DE UN MUÑECO”. PROCESO INTERNO N° 6680.

PROCESO 129-IP-2003 Solicitud sobre interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A. Marca: “FIGURA DE UN MUÑECO”.

Proceso interno N° 6680. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 12 de noviembre del año 2003, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de veintiséis de noviembre del año 2003. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes Actúa como demandante la sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado a la sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA LTDA. 1.2 Actos demandados La interpretación se plantea en razón de que la sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A., mediante apoderado plantea que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - Nº 25459, de 30 de noviembre de 1999, mediante la cual la mencionada Superintendencia declaró infundada la observación presentada por la sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A., con base en la marca figurativa de la que afirmó ser titular en Colombia, la cual representa un muñeco que ampara productos de la Clase 30 y, concedió registro como marca para el distintivo “FIGURA DE UN MUÑECO”, requerida por la sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA LTDA. para distinguir productos de la Clase Internacional 29; - Nº 00482, de 26 de enero del 2000, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición planteado, la aludida Dependencia confirmó la Resolución anterior; y, - Nº 11236, de 29 de mayo del 2000, por la cual se resuelve el recurso de apelación también interpuesto y se ratifica, en todas sus partes, lo decidido en la resolución Nº 25459.

Solicita, adicionalmente, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia, que cancele el registro solicitado para la marca denominada “FIGURA DE UN MUÑECO”. 1.3 Hechos relevantes Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos - La sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA LTDA presentó, en mayo de 1999, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro del distintivo “FIGURA DE UN MUÑECO” como marca, para amparar productos de la clase Nº 29 de la Clasificación Internacional de Niza.[1] - El extracto de la referida solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 480, de 28 de junio de 1999. - La sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A. presentó observaciones a la solicitud, con fundamento en la marca figurativa de la que afirmó ser titular en Colombia, la cual representa un muñeco que distingue productos de la Clase 30. [2] - El 30 de noviembre de 1999, la Superintendecia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 25459, por medio de la cual declaró infundada la observación presentada y, concedió el registro como marca para el distintivo “FIGURA DE UN MUÑECO”. - La sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A. interpuso, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la resolución emitida. - El 26 de enero del 2000 fue resuelto el recurso de reposición, por medio de Resolución Nº 00482 que confirmó la Resolución inicial en todas sus partes. - El 29 de mayo del mismo año, la misma Dependencia expidió la Resolución Nº 11236 por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó también la resolución impugnada en todas sus partes. b) Escrito de demanda La sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA S.A., con domicilio en la ciudad de Cali–Valle, Colombia, mediante apoderado manifiesta, que la sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA LTDA presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de ese País, una solicitud de registro como marca de fábrica para la denominación “FIGURA DE UN MUÑECO”, destinada a amparar productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 29, respecto de la cual formuló demanda de observación en virtud de ser titular en Colombia de la marca FIGURA QUE REPRESENTA UN MUÑECO, certificado Nº 161787, que ampara productos de la clase internacional 30.

Sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, en sus actuaciones, ha violado el artículo 81 de la Decisión 344, por indebida aplicación del mismo, pues considera que la marca solicitada “…no cumple los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, ya que debido a la evidente similitud entre las marcas se concluye que no es suficientemente distintiva para distinguir productos de la clase 29”.

Argumenta la violación por parte de la aludida Dependencia, también del artículo 83 en su literal a), por cuanto “…las marcas en conflicto corresponden a la categoría de marcas FIGURATIVAS, de cuya comparación resulta que los dos signos consisten en la figura de un muñeco ovalado que se caracteriza por la expresión jovial de sus ojos y su sonrisa; ambos tienen una mano levantada y una mano en la mitad de su cuerpo, es decir, que corresponden a la misma descripción”.

Considera, por otro lado, la violación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al manifestar que “…no se salvaguardaron los derechos a que se refiere el artículo 147 … y no se adoptaron las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344”. c) Contestaciones a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en su contestación a la demanda, solicita “…no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación -Superintendencia de Industria y Comercio- por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen”.

Respecto a la legalidad de los actos administrativos acusados, manifiesta que “…en lo relativo a la solicitud de registro de la marca figurativa se concluye en forma clara y precisa, que la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina nacional competente, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa”.

En cuanto a la supuesta violación de los artículos 81 y 83 de la Decisión 344, argumenta que “…efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas figurativas en controversia, si bien distinguen productos que pueden relacionarse, se concluye que no existen semejanzas entre las mismas y por lo tanto, su coexistencia en el mercado no conlleva a error al público consumidor”.

Expresa, asimismo, que “en consecuencia, la marca figurativa solicitada por la Sociedad Productos Calima & Cía. Ltda.., para productos de la clase 29 es registrable y cumple todos los requisitos establecidos en la norma comunitaria y se dan todos los presupuestos señalados en el artículo 81 de la Decisión 344 … y no se encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad”.

En apoyo de sus argumentos cita jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 1-IP-87, 22-IP-96 y14-IP-98. La sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA. LTDA., como tercero interesado en torno a la demanda interpuesta, da contestación a la misma por medio de su apoderado, manifestando que se opone a las pretensiones de nulidad de la demandante.

Defiende la legalidad de los actos acusados por cuanto considera que éstos no violan, como lo sostiene la parte actora, las normas de la Decisión 344. Expresa que tampoco se contraría la norma establecida en el artículo 81, ya que según su criterio, entre las marcas en conflicto “…no existe ninguna semejanza que pueda inducir al público consumidor a error, ya que cada uno de los signos cuenta con elementos propios que los hacen lo suficientemente distintivos para coexistir en el mercado como Marcas que identifican diferentes productos, y el consumidor desprevenido no va a comprar ‘PAPAS FRITAS’ producidas por PRODUCTOS CALIMA & CIA. LTDA., distinguida en su empaque con la Marca Figurativa (FIGURA DE UN INDIO) …siendo sus canales de distribución diferentes, ya que las PAPAS FRITAS se venden también en puestos de dulces, de vendedores ambulantes, en confiterías, en aeropuertos, en cines, cafeterías, restaurantes, por ser un alimento que se consume inmediatamente, y no requiere de preparación alguna; no va a existir el mínimo riesgo por parte de los consumidores que desean comprar ‘CAFÉ AGUILA ROJA’ identificado con una figura ‘QUE SEMEJA A UN GRANO DE CAFÉ’ (MARCA FIGURATIVA), y que compren erradamente por motivo de la confusión del producto PAPAS FRITAS…”.

Respecto a la violación del artículo 83 literal a) de la Decisión 344, expone que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó debidamente la norma, realizó un desarrollo exhaustivo respecto a las semejanzas y diferencias entre las dos marcas en conflicto y, concluyó afirmando que “…las Marcas Figurativas cotejadas no presentan la mínima posibilidad de riesgo de confusión, ya que cada Marca representa ideas y conceptos diferentes, uno inmodificablemente es un ‘GRANO DE CAFÉ’, que tiene hasta su propia canción publicitaria…y que indudablemente no existe posibilidad alguna por parte de los consumidores para que se confundan en el momento de realizar su compra queriendo comprar ‘CAFÉ AGUILA ROJA’ para tomar UN TINTO, comprando erradamente ‘PAPAS FRITAS’…” Finaliza determinando que “es imposible que el consumidor medio, incluso el analfabeto se pueda confundir comprando PAPAS FRITAS … distinguidas con la Marca Figurativa de un indio, creyendo haber comprado CAFÉ AGUILA ROJA identificado como Marca Figurativa con un GRANO DE CAFÉ”.

Al exponer la debida aplicación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 manifiesta que la Superintendencia “…interpretó y aplicó correctamente las disposiciones comunitarias contenidas en la mencionada Decisión; no puede el Apoderado demandante por el hecho que la Superintendencia de Industria y Comercio, no haya aceptado sus tesis incorrectas de interpretación de las normas comunitarias, alegar que la autoridad nacional competente colombiana, haya sido inobservante con relación a los Derechos de la Sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA. S.A., porque de esta manera todas las partes vencidas en los procesos administrativos relacionados con asuntos de propiedad industrial, recurrirían a la instancia contencioso administrativa, invocando la violación de los Artículos 146 y147 de la Decisión 344, cuando no están de acuerdo con la interpretación…”.

Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La solicitud sobre interpretación prejudicial ha sido estructurada con base en lo dispuesto por el artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión, correspondiente al derogado Estatuto del Tribunal. No obstante esta equivocación, el Tribunal estima que la solicitud presentada se ajusta suficientemente a las exigencias establecidas en el artículo 125 del Estatuto en actual vigencia, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues en efecto se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se refiere la causa interna que la origina y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

Respecto al informe sucinto de los hechos considerados relevantes, cabe anotar que la Instancia consultante se ha limitado, como en otros varios casos observados ya por este Tribunal, a referir los argumentos formulados únicamente por la parte actora, soslayando aquellos expuestos en la contestación a la demanda por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, así como los sostenidos por el tercero interesado en esta causa, la sociedad PRODUCTOS CALIMA & CIA LTDA. Este Tribunal es por cierto competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado, por medio de Oficio Nº 2621, de 28 de octubre del 2003, la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual este Tribunal Comunitario procede a atender el requerimiento formulado, aclarando que lo hará, sólamente, de los aludidos artículos 81 y 83, por considerar que si bien la solicitud formalizada plantea también la interpretación de las disposiciones contenidas por los artículos 146 y 147 de la misma Decisión, en congruencia con la posición institucional mantenida en casos similares anteriores, no procede la interpretación de las normas aludidas, por corresponder a compromisos de los Estados en materia de aplicación de la ley comunitaria específica y, de fortalecimiento de las Oficinas Nacionales Competentes. 3.

NORMAS A SER INTERPRETADAS En consecuencia con lo expresado anteriormente, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISION 344: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”

4. CONCEPTO DE MARCA Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO La marca es definida como todo signo perceptible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un elemento inmaterial, para que pueda ser captado por uno de los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo identificable por aquéllos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones manifestadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser expresado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse como ha sido expresado, por medio de la utilización de los elementos referidos en el párrafo anterior.

5. CLASES DE MARCAS La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las GRÁFICAS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. La marca gráfica es definida como un signo visual, porque se dirige a la vista con el fin de evocar una figura que se caracterice por su estructura o forma externa. Esta clase de marca se encuentra subdividida en: a) Puramente gráfica que es la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca; b) Figurativa que es la marca que evoca en el consumidor un concepto concreto; dentro de este grupo de marcas puede citarse a la marca numérica, integrada por cifras, y; c) Un tercer grupo, que es el que genera en el consumidor un concepto abstracto al que se llega a través de un proceso de generalización. La marca figurativa difiere de la denominativa, porque aquélla no es pronunciable, pues el signo que representa no tiene vocalización, sino que es una figura o distintivo al que se le da un nombre.

Se puede además sostener que las marcas gráficas constituyen una especie de lenguaje universal, pues son fácilmente reconocidas por el público consumidor. Comparación de marcas gráficas Cuando se realiza la comparación entre gráficos, la doctrina y la jurisprudencia señalan que debe atenderse principalmente al efecto visual de la figura, determinada en su conjunto.

Es ésta la imagen que llega al público y por tanto no es pertinente el análisis comparativo detallado de trazos o líneas tomadas aisladamente. Al respecto se puede afirmar, que el signo es captado en iguales condiciones por el público apto para utilizar o adquirir el producto o el servicio, público consumidor éste, que no distingue entre las clases del nomenclator sino entre los productos o los servicios que se ofrecen.

6. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE MARCAS La identidad y la semejanza La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca, los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 83 objeto de la interpretación prejudicial solicitada. Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.[3] Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el Organismo, acerca del cuidado que se debe tener al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.

En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto; podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO MARCARIO Este Tribunal ha acogido en su jurisprudencia, las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo de marcas: "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. "Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. "Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.

"Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" [4]. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

“La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ´disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. [5]

7. LA COOPERACION ENTRE LAS INSTANCIAS COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. De las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende, que es parte de las competencias de este órgano jurisdiccional supranacional, la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la mencionada Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas al conocimiento y decisión de las Instancias o de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a esos Estamentos en cada uno de dichos Países.

La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se basa en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria por parte de cada uno de los Socios Andinos. Por ello, al admitir la consulta que formule una instancia nacional, a este Organo Comunitario le corresponde pronunciarse a su respecto, mediante providencia que se limitará a precisar el contenido y el alcance de la norma comunitaria aplicable o involucrada, más no aquellos propios de las disposiciones nacionales, relativas o vinculada al caso concreto.

De este modo, el Organismo contribuye con la jurisdicción nacional, para la configuración de la sentencia que le corresponderá dictar en la causa sometida a su resolución, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y notificada al órgano nacional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, por corresponder a una obligación prevista en el Tratado de Creación de este Tribunal, instrumento que es parte del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina.

Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. 2. Por regla general, la semejanza de las marcas figurativas en el plano gráfico deberá efectuarse tomando en cuenta el impacto visual en el consumidor y el reconocimiento que éste da al producto, sin necesidad de ser traducida en términos lingüísticos.

Exigiéndose en todo caso, que no presente confusión al ser realizado el cotejo marcario. 3. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 83, literal a), sean idénticos o similares a otros ya registrados por un tercero, destinados a amparar productos idénticos o semejantes. 4. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. 5.

Para efecto de la comparación de marcas, al examinador le corresponde aplicar las reglas reconocidas por la doctrina, considerando que, en términos generales, el riesgo de confusión puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia dentro del expediente interno Nº 6680, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta interpretación prejudicial al mencionado Consejo de Estado, mediante copia sellada y certificada de la misma. Remítase además copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Clase 29.- Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. [2] Clase 30.- Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo. [3] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] BREUER MORENO, Pedro C. Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [5] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.