Año XXI - Número 1079 Lima, 7 de junio de 2004 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Acción de Incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, a causa del supuesto incumplimiento de obligaciones emanadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de la Decisión 283 de la Comisión, de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y de las Resoluciones 231, 242 y 301, dictadas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y sus modificatorias Proceso 10-AN-2002.- Acción de Nulidad ejercida por la República del Perú, contra la Resolución 446 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 614 del 30 de octubre de 2000 Proceso 116-AI-2003.- Aceptación del desistimiento planteado por la Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Proceso 43-AI-2000.- 1 26 38 PROCESO 43-AI-2000 Acción de Incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, a causa del supuesto incumplimiento de obligaciones emanadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de la Decisión 283 de la Comisión, de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y de las Resoluciones 231, 242 y 301, dictadas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y sus modificatorias.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los diez días del mes de marzo del año dos mil cuatro. VISTOS El escrito de demanda SG-C-/2.1/730-2000, del 22 de mayo de 2000, recibido en este Tribunal, vía fax, el 24 de mayo, y en original, junto con sus anexos, el 29 del mismo mes y año, en el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina solicita que “se declare expresamente que el Gobierno de Ecuador ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 283 de la Comisión, y de las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231, 242, y 301 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y sus modificatorias.
Igualmente … que … se ordene al Gobierno de Ecuador que adopte todas las medidas necesarias a fin de que se ponga fin al señalado incumplimiento, con expresa condena en costas a la demandada” (folios 1 a 195). El auto del 7 de junio de 2000, por el cual el Tribunal admite a trámite la demanda y ordena su notificación a la parte demandada (folio 196).
El escrito de contestación a la demanda, presentado en el Tribunal, junto con sus anexos, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL por el Director de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, de la República del Ecuador, el 7 de julio del año 2000, en el cual solicita que se “rechace la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina” (folios 211 a 226). 07/06/2004 2.40 22 de marzo de 2001, los escritos de conclusiones y las demás actuaciones que obran en el expediente. 1.
De la demanda El auto del 24 de enero de 2001, por el cual el Tribunal admite como coadyuvante de la Secretaría General de la Comunidad Andina a la República Bolivariana de Venezuela y convoca a las partes a la audiencia pública (folios 248 y 149). La Secretaría General de la Comunidad Andina alega en la demanda que “Con fecha 20 de mayo de 1997 fue publicada en la Gaceta Oficial 266 del Acuerdo de Cartagena la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena por la cual determinó que el Gobierno del Ecuador impusiera derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.”; que “Con fecha 29 de mayo de 1997, la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas del Ecuador, mediante Oficio Circular DNSA 220 puso en conocimiento de los Administradores del Distrito de Aduana y del Director de Organización y Sistemas la adopción de la Resolución 473 a fin de que se procediera al cobro de derechos antidumping dispuestos por la citada Resolución, no obstante lo cual no se está aplicando la Resolución 473”; que “Con fecha 4 de junio de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial 446 del 4 de junio de 1999 la Resolución 231 de la Secretaría General por la cual se determinó que el Gobierno del Ecuador debía imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA a que se refiere el artículo 1 de la referida Resolución. La Secretaría General también concluyó en esa oportunidad que el Gobierno del Ecuador debía imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA a que se refiere el artículo 2 de la Resolución 231”.
Las pruebas que constan en autos, los alegatos expuestos en la audiencia pública celebrada el La actora argumenta que “… con fecha 11 de octubre de 1999, fue publicada en la Gaceta Ofi- El auto del 19 de julio de 2000, a través del cual el Tribunal dispone que se tengan por presentadas las pruebas aportadas a los autos, convocando a las partes a la audiencia pública correspondiente (folio 227).
El escrito N° 000804, del 7 de noviembre de 2000, recibido en el Tribunal, junto con un anexo, el 9 de noviembre del mismo año, mediante el cual la señora Ministra de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, asistida de abogada, manifiesta su voluntad de adherir “a la Acción de Incumplimiento intentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador (Proceso 43-AI-2000) por incumplimiento del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 283, modificada por la Decisión 456, de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 231, 242, 280, 301, 305, 335 y 368 de la Secretaría General de la Comunidad Andina … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 último párrafo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, y solicita que la acción sea declarada con lugar y que se ordene “la adopción de las medidas necesarias para que el Gobierno del Ecuador dé cumplimiento a estas medidas antidumping, y se adapte al ordenamiento jurídico comunitario, a los fines de que cese el perjuicio causado” (folios 233 a 239).
El auto del 17 de noviembre de 2000, mediante el cual el Tribunal difiere la realización de la audiencia “a efectos de resolver previamente la solicitud formulada por la República Bolivariana de Venezuela” (folio 240). GACETA OFICIAL cial 495, la Resolución 301 por la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que el Gobierno del Ecuador debía imponer por un (1) año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán a que hace referencia la parte resolutiva de la Resolución 231 antes referida”; que “Con fecha 23 de noviembre de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 18 de noviembre de 1999 suscrita por el Presidente y el Representante Legal de FEDIMETAL, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 301, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de dicha Resolución; y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Decisión 425, se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución 301 por causar daño irreparable a las industrias asociadas a FEDIMETAL”, que “Con fecha 10 de enero de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 335, publicada en la Gaceta Oficial 523 del 12 de enero de 2000 mediante la cual se modificó parcialmente la Resolución 301 en sus artículos 1 y 3 en el sentido de que los mandatos al Gobierno del Ecuador, para la aplicación por un año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de la Resolución 301, de derechos antidumping definitivos y, de hacer efectiva la garantía o fianza a que se refiere la Resolución 231, a sus importaciones provenientes de la Federación de Rusia, sea aplicable en lo referente a la subpartida NANDINA 7208.52.00, únicamente a las láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, con ancho entre 600 mm y 1250 mm y largo entre 1200 y 6000 mm, con contenido de carbono inferior a 0,6 por ciento en peso.
Asimismo, mediante la mencionada Resolución se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por FEDIMETAL en todos los aspectos no comprendidos en el artículo 1 de la misma Resolución”. Por otra parte, la actora sostiene que “con fecha 24 de junio de 1999 fue publicada en la Gaceta Oficial 451 la Resolución 242 de la Secretaría General por la que este órgano ejecutivo determinó que el Gobierno de Ecuador debía imponer por tres años calendario contados a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Fe- 07/06/2004 3.40 deración de Rusia, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00”; que “Con fecha 9 de agosto de 1999, el Gobierno de Ecuador remitió a la Secretaría General, el oficio DOCI-00192MICIP mediante el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución 242”; que “Con fecha 10 de septiembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial 480, la Resolución 280 por la cual la Secretaría General modificó parcialmente la Resolución 242 en sus artículos 1, 2 y 3, en el sentido de limitar el ámbito de aplicación de los derechos antidumping, a únicamente las palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, con sección transversal igual o superior a 100 mm x 100 mm (sic)”; que “Con fecha 16 de septiembre de 1999, la Secretaría General envió al Gobierno del Ecuador la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2195/1999 por la cual le indicó que se había tomado conocimiento que el Gobierno del Ecuador no estaría dando cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231 y 242 de la Secretaría General.
Así mismo, se señaló que dicho Gobierno aprobó la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI) y la Resolución 0003 del COMEXI, a través de las cuales adoptó normas nacionales para la aplicación de medidas que permitan prevenir y contrarrestar los efectos negativos provocados por prácticas desleales de comercio, entre ellas el dumping”; y que “el Gobierno del Ecuador aprobó el 12 de abril de 2000, la Resolución del COMEXI relativa a las ‘Normas y procedimientos para la aplicación de medidas que permitan prevenir y contrarrestar los efectos negativos provocados por las prácticas desleales de comercio o por el incremento de las importaciones en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a la producción nacional’ la cual deroga la Resolución 0003 del COMEXI”.
En consecuencia, la Secretaría General destaca que “Con fecha 15 de octubre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial 496 la Resolución 305 que contiene el Dictamen 46-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador por la no aplicación de derechos antidumping determinados por la Junta del Acuerdo de Cartagena y por la Secretaría General de la Comunidad Andina”; que “Con fecha 28 de octubre de 1999 mediante la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02603/1999 la Secretaría General GACETA OFICIAL formuló sus observaciones al Gobierno del Ecuador, indicando que al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301, dicho Gobierno estaría incumpliendo normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 19 y 23 de la Decisión 283 de la Comisión, y la propia Resolución 301 de la Secretaría General …”; que “Con fecha 20 de marzo de 2000 fue publicada en la Gaceta Oficial 544 la Resolución 368 de la Secretaría General mediante la cual se dictaminó que el Gobierno del Ecuador, al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas la garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301, modificada por la Resolución 335, había incurrido en un incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y de la propia Resolución 301 de la Secretaría General … El Gobierno del Ecuador, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 2195/1999 ni a la Nota de Observaciones SG-F/ 2.1/2603/1999.
Asimismo, a la fecha el Gobierno del Ecuador no ha dado cumplimiento a los dictámenes contenidos en las Resoluciones 305 y 368 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”. En lo que concierne a los trámites previos al ejercicio de la acción, la demandante señala que “conforme a lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal, los trámites previos se cumplieron mediante la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2195/1999 del 16 de septiembre de 1999, remitida por la Secretaría General al Gobierno de Ecuador, concediéndole un plazo de veinte (20) días hábiles para recibir respuesta; por el plazo que tuvo el Gobierno de Ecuador para responder, sin que lo hubiera hecho; y por la Resolución 305 de incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador.
De otra parte, los referidos trámites previos también se cumplieron con la expedición, con fecha 28 de octubre de 1999, de la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02603/1999, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para su respuesta, teniendo en cuenta que con ello dicho Gobierno 07/06/2004 4.40 reiteraba la conducta dictaminada como incumplimiento a través de la Resolución 305; por el plazo que tuvo el Gobierno demandado para responder dicha Nota de Observaciones, sin que lo hubiera hecho; y por la Resolución 368 de incumplimiento por parte de Ecuador.
Por último resulta importante indicar que existe plena congruencia entre los motivos del incumplimiento imputados en la Nota de Observaciones y los indicados en el Dictamen de Incumplimiento, los cuales son los mismos y están recogidos en la presente demanda”. En cuanto a las razones de derecho de la demanda, la Secretaría General argumenta que “De conformidad con el artículo 20 de la Decisión 283 de determinarse la existencia de dumping la Secretaría General autorizará la aplicación de derechos antidumping a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste, cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado”; que “el artículo 66 de la Decisión 456 establece que será mediante Resolución de la Secretaría General que se determinará el derecho definitivo aplicable con ocasión de la existencia de dumping.
Las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico andino de conformidad con el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia por lo cual resulta de obligatorio cumplimiento por parte de los Países Miembros de la Comunidad Andina. De esta manera, si este órgano técnico autoriza la aplicación de una medida antidumping, este (sic) debe ser aplicada por parte de los Países Miembros a los que involucre …”; que “Así como no le corresponde a un País Miembro interpretar el derecho comunitario tampoco le corresponde determinar los casos en los cuales una norma comunitaria es o no de obligatorio cumplimiento”; y que “Considerarse que es facultativa la aplicación de las medidas autorizadas por la Secretaría General mediante una Resolución, sería otorgar a esta norma comunitaria una naturaleza diferente de la que tiene en tanto se estaría (sic) desvirtuando los principios de aplicación directa y preferente sobre el derecho interno de los Países Miembros”.
La actora denuncia además que “La expedición de la Resolución 003 del COMEXI condiciona la vigencia de la Decisión 283 (modificada por la Decisión 456) en territorio ecuatoriano al hecho de que no sea contraria a su propia norma in- GACETA OFICIAL terna”; que “El Gobierno de Ecuador, adoptó normas nacionales como la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, y la Resolución 0003 del COMEXI … que son contrarias a la norma comunitaria andina”; que “la Resolución 003 del COMEXI establecía claramente en su artículo 1° que en los casos en que Ecuador haya suscrito convenios o acuerdos internacionales que regulen la aplicación de derechos antidumping, prevalecerán las disposiciones allí previstas en cuanto sean incompatibles con las contenidas en dicho instrumento.
Esta norma fue derogada y sustituida por la Resolución del COMEXI, del 12 de abril de 2000, relativa a ‘Normas y procedimientos para la aplicación de medidas que permitan prevenir o contrarrestar los efectos negativos provocados por las prácticas desleales de comercio o por el incremento de las importaciones en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a la producción nacional’, que corrige la situación anteriormente descrita”; que “el Gobierno de Ecuador no puede aplicar su legislación nacional si contraviene la normativa comunitaria, en este caso la Decisión 283, la misma que se encuentra plenamente vigente en lo que respecta a sus literales c) y d) del artículo 1, que están referidos a prácticas originadas en terceros países.
Por el contrario, el Ecuador se encuentra obligado a aplicar de manera preferente las normas jurídicas comunitarias, pues las mismas se encuentran plenamente vigentes y son de aplicación directa y gozan de efectos inmediatos”; que “el Gobierno del Ecuador incumple la Decisión 283, al desconocer la autoridad de la Secretaría General para pronunciarse autorizando o emitiendo el mando para la aplicación de las medidas, a que se refiere el artículo 2 de la referida Decisión”; y que “la República del Ecuador, con la medida interna adoptada en los términos ya descritos, ha incumplido con la Decisión 283 de la Comisión, y así mismo, no ha cumplido con adecuar su conducta interna al mandato de la Resolución 301 y 386 de la Secretaría General, las que también han sido incumplidas por dicho País, violando de esta manera el ordenamiento jurídico andino”.
De otro lado, la actora sostiene que “el Gobierno del Ecuador estaba obligado a dar cumplimiento a las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231 y 242 de la Secretaría General a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, sin que hubiera procedido en ese sentido …”; que el citado Gobierno “debió 07/06/2004 5.40 cumplir con lo dispuesto en la Resolución 473 a partir del 20 de mayo de 1997 fecha en que fue publicada la Resolución … y aplicar los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00) producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A. … Al no hacerlo, el Gobierno de Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, tal como quedó consignado en el artículo 1º de la Resolución 305 de la Secretaría General, la misma que también ha sido incumplida por parte del Gobierno de Ecuador”; que dicho Gobierno “está obligado a cumplir con el artículo 1 de la Resolución 231 a partir del 4 de junio de 1999 fecha en que fue publicada la referida norma andina y, en consecuencia, debió aplicar las medidas correctivas inmediatas, en forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan a continuación: 7208.10.10, 7208.10.20, 7208.10.30, 7208.10.40, 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.36.00, 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00 –excepto a los productos de espesor inferior a 1,8 mm–, 7208.40.10 –excepto a los productos de espesor superior a 12,5 mm–, 7208.40.20, 7208.40.30, 7208.40.40, 7208.51.20, 7208.52.00 –excepto a los productos con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso–, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00 …”; que el Gobierno del Ecuador “está obligado a cumplir con el artículo 2 de la Resolución 231 y, en consecuencia, debió imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7209.15.00, 7209.18.10 (excepto a los produc- GACETA OFICIAL tos con un mínimo de elasticidad de 275 MPa), 7209.26.00, 7209.90.00, 7209.16.00, 7209.18.20, 7209.27.00, 7209.16.00 (sic), 7209.25.00 y 7209.28.00 … Al no imponer las medidas correctivas antes mencionadas, el Gobierno de Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y de la Resolución 231 de la Secretaría General, tal como se señala en los artículos 2 y 3 de la Resolución 301 de la Secretaría General …”.
A propósito de la Resolución 301, “expedida en el mismo procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución 231”, la actora agrega que “el Gobierno del Ecuador está obligada (sic) a imponer por un año los derechos antidumping definitivos determinados en dicha Resolución a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA indicadas en el artículo 1 de la citada Resolución 301”; que “de conformidad con la Resolución 301, actualmente el Gobierno del Ecuador está obligado a hacer efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, correspondientes a la subpartidas NANDINA señaladas en el artículo 3 de la citada Resolución 301”; que “según lo dispuesto en la Resolución 301, el Gobierno de Ecuador está obligada (sic) a hacer efectiva la garantía o fianza a que se refiere la Resolución 231, en el monto de US$ 8,88 tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA señaladas en el artículo 4 de la referida Resolución 301”; y que “tal como lo dispone la Resolución 301, el Gobierno del Ecuador estaría obligado al levantamiento de las garantías o la devolución de las fianzas, si hubieran sido constituidas tal como se ordenó en la Resolución 231, para las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, de productos comprendidos en las 07/06/2004 6.40 partidas NANDINA 72.08 y 72.09, diferentes a aquellos señalados en el artículo 1 de la Resolución 301; y de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09 provenientes de Kazakhstán”.
La Secretaría General señala asimismo que, a través de la Resolución 335, “se modificó parcialmente la Resolución 301 en sus artículos 1 y 3 en el sentido de que los mandatos al Gobierno del Ecuador, para la aplicación por un año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de la Resolución 301, de derechos antidumping definitivos de US$ 28,89 tonelada; y, de hacer efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a sus importaciones provenientes de la Federación de Rusia, sea aplicable, en lo referente a la subpartida NANDINA 7208.52.00, únicamente a las láminas LAC lisas o descapadas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, con ancho entre 600 mm y 1250 mm y largo entre 1200 y 6000 mm, con contenido de carbono inferior a 0,6 por ciento en peso”.
En cuanto al presunto incumplimiento de la Resolución 242, la demandante alega que “el Gobierno del Ecuador estaba obligado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 242 de la Secretaría General desde el 24 de junio de 1999, fecha en que dicha norma andina fue publicada … imponiendo por tres años calendario derechos antidumping definitivos de US$ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00”; y que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas comunitarias, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia … y de la Resolución 242 de la Secretaría General “al no imponer por tres años calendario los derechos antidumping definitivos antes referidos, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa”.
En consecuencia, según la actora, “… desde que las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 231, 242, 280, 301, 305, 335 y 368 de la Secretaría General fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno ecuatoriano quedó obligado conforme lo dispone el artículo 4 del Tratado del Tribunal a adoptar las medidas que fueran necesa- GACETA OFICIAL rias para asegurar su cumplimiento y a no adoptar ni emplear medida alguna que fuera contraria a dicha norma o que de algún modo obstaculizara su aplicación … el Gobierno de Ecuador está en la obligación de cumplir con las Resoluciones … sin que exista norma jurídica comunitaria que lo exima de su observancia inmediata.
No obstante lo antes expuesto, el Gobierno ecuatoriano hasta la fecha no ha cumplido con levantar el incumplimiento observado y acatar la Resolución 301 (modificada por la Resolución 355) y la Resolución 368, y así dar cumplimiento a la normativa andina”. 2. De la contestación a la demanda La República del Ecuador, a través del delegado del Procurador General del Estado, contestó la demanda y, en lo principal, negó sus fundamentos de hecho y de derecho.
A su juicio, la demanda propuesta por la Secretaría General es improcedente por las siguientes razones de derecho. En relación con el supuesto incumplimiento de la Decisión 283, modificada por la Decisión 456, la parte demandada, vistos los Considerandos de las citadas Decisiones, según los cuales “es conveniente perfeccionar las normas comunitarias vigentes, recogiendo la experiencia de las autoridades subregionales, nacionales, así como la experiencia internacional y, en lo pertinente, el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, alega que “ … a la fecha, todos los países Andinos son miembros de la Organización Mundial de Comercio y en consecuencia están obligados a adoptar, entre otros, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que norma la aplicación de medidas antidumping entre miembros.
En consecuencia la normatividad andina debió en cumplimiento de las disposiciones antes señaladas, recoger la experiencia internacional y buscar la armonización de las distintas disposiciones legales que en materia de comercio son ágiles, cambiantes y dinámicas. Ello, no ha ocurrido y en la presente acción de incumplimiento, el Ecuador se ve sometido a normas emanadas de la Decisión 283 … normas con, las cuales, tampoco se ha cumplido …”.
En cuanto a la denuncia de la actora sobre la adopción de normas nacionales como la Ley de 07/06/2004 7.40 Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 0003 del COMEXI, la demandada argumenta que “la Secretaría General no determina qué disposición de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones es contraria al ordenamiento jurídico Andino”, y apoya su argumento en el tenor de los artículos 3, literales f) y h), 8, y 11, literal a).
En lo que concierne a la Resolución 0003 del COMEXI, advierte que “la propia Secretaría General reconoce que ha sido derogada y sustituida por la Resolución No 52 publicada en el Registro Oficial No 70 de 4 de Mayo del 2000. Conviene destacar que esta Resolución en su primer considerando expresa que: ‘Es necesario facilitar la aplicación de los tratados internacionales y adecuar la legislación nacional a los compromisos adquiridos con la Organización Mundial de Comercio y la Comunidad Andina’ … Queda demostrado en forma expresa que ni la Ley de Comercio Exterior e Inversiones ni su Reglamento violan disposición legal alguna de la Comunidad Andina.
El hecho de que en las disposiciones legales señaladas se introduzcan disposiciones relacionadas con la OMC a la cual también el Ecuador está sometido, de ninguna manera afecta el ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina”. En lo que concierne al supuesto incumplimiento de la Resolución 474 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la demandada destaca que “esta resolución se expidió el 14 de Mayo de 1997, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 20 de Mayo de 1997.
La acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina es de 22 de mayo del 2000, la misma que se presenta en el Tribunal Andino de Justicia el 29 de Mayo del 2000. El artículo 69 de la Decisión 456 … señala que: Los derechos definitivos sólo tendrán vigencia durante el tiempo necesario para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping y, en todo caso, prescribirán a los tres años siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que confirma la aplicación de derechos antidumping definitivos.
En consecuencia la Secretaría General ha iniciado una acción de incumplimiento contra el Ecuador de una resolución prescrita”. Sobre el supuesto incumplimiento de las Resoluciones 231 y 301, se alega en la contestación de la demanda que, si bien la primera se expidió con fundamento en la Decisión 283, “no se cumple con las siguientes disposiciones de dicha decisión así: En el considerando 2 de la GACETA OFICIAL resolución 231 señala que Sidor, solicitó la imposición de medidas provisionales, contrariamente el artículo 2 de la Decisión 283 señala que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas.
La resolución 231 no cumple con la obligación dispuesta en el artículo 2 de la decisión 283 esto es determinar los casos en los que se encuadra la conducta que permita aplicar las medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia. Se supone que el presupuesto sería el constante en el literal c) del artículo 2. Pero, aún aceptando el supuesto, la Secretaría General, no analiza a profundidad como era su obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la decisión 283 el interés legítimo de la compañía Sidor, en la medida en que lo permita la legislación nacional”.
Agrega la demandada que “La Secretaría General tampoco analiza si la compañía Sidor representa la producción nacional. En la resolución 231 se limita a señalar su ubicación geográfica, accionariado, su capacidad instalada, etc., pero incumple con la disposición contenida en el artículo 2 literal c) de la decisión 283. Del texto de la resolución 231 no se desprende con claridad un fundamento sólido, objetivo que permita calificar como economía centralmente planificada a Rusia Ucrania y Kazakhastán, simplemente la Secretaría señala que ha determinado otorgar tratamiento de economía centralmente planificada sin analizar o rechazar las pruebas presentadas”.
Sobre la Resolución 301, el Gobierno del Ecuador manifiesta que en ella “se reconoce que la investigación se ha iniciado al amparo del literal c) del artículo 2 de la decisión 283. La resolución no cumple con el artículo 10 literal b) de la decisión 283. No se demuestra en la resolución, que la Secretaría General haya realizado un análisis profundo respecto a la amenaza o la existencia de un perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro país Miembro”; que “la Secretaría General debió cumplir con el procedimiento dado en el artículo 6 incisos 1, 2 y 3 para establecer el valor normal del producto similar en el país de origen, sin embargo la Secretaría General aplica en primer lugar la excepción contenida en el literal d) del artículo 6”; que “se están confundiendo los procedimientos puesto que se ha determinado la existencia de subsidios para adoptar derechos 07/06/2004 8.40 antidumping, contrariando la decisión 283 que en un considerando señala: Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre el dumping y los subsidios”; que “ … a la Secretaría General le correspondió demostrar que existe la practica (sic) de dumping, es decir, que Rusia exporta esos productos a Ecuador por debajo de su valor normal en el mercado de origen”; y que “ … Sidor representa y tiene una posición de monopolio en el mercado subregional y comercialización de productos laminados de acero.
Al respecto conviene tomar en cuenta que si la legislación Andina en esta materia estuviera actualizada, toda vez que la decisión 283 fue expedida el 4 de Abril de 1991, tomaría en cuenta las conclusiones alcanzadas por los grupos Especiales de la OMC que al considerar la imposición de medidas antidumping para proteger a una sola empresa o a un monopolio han sido determinantes en sugerir la adopción de otras medidas, bajo la consideración que los derechos antidumping en estos casos revestirían un carácter proteccionista”.
La demandada refiere además que “al ordenarse los derechos antidumping definitivos a los que se refiere la resolución 301, la Secretaría General lo hace sobre el fundamento de NO HABER PODIDO DETERMINAR la similitud de los productos que pretende gravar, con los producidos por Sidor. En consecuencia la Secretaría General para su pronunciamiento no ha considerado la existencia de pruebas positivas como era su obligación”; que “a la Secretaría General le da igual, que un país sea de economía centralmente planificada o en transición”; que “En el artículo 1 de la Resolución No. 301 se determina que el gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping para los productos clasificados en la subpartidas NANDINA 7208.39.00 y 7208.52.00 que no reportan producción subregional y en consecuencia si SIDOR no produce estos productos, mal puede reportar daño causado por un supuesto dumping”; que “La Secretaría General para su pronunciamiento respecto a la aplicación de derechos antidumping definitivos, estaba en la obligación de considerar la existencia de pruebas positivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la decisión 283”; que en la Resolución 301 “no se demuestra ni establece inequívocamente que exista la práctica de dumping, pues no ha podido establecer que Rusia exporta esos productos al Ecuador por debajo de su valor normal en el mercado de origen.
Todo lo contrario, las importaciones de GACETA OFICIAL productos laminados de acero en caliente o en frío provenientes de ese país, reportan un precio superior al de las (sic) productos de la denunciante”; que “la Secretaría General en el curso de la investigación, no establece el daño ni la amenaza de daño en Sidor y menos la relación entre el desplazamiento del mercado ecuatoriano de Sidor como causante de un eventual daño de la empresa”; y que “No puede afirmarse, como se lo hace en la resolución No 301 que las importaciones originarias de Rusia sean causantes de daño en la industria subregional, puesto que entre 1997 y 1998 aparecen nuevos e importantes proveedores en el Ecuador”.
En lo relativo al supuesto incumplimiento de la Resolución 242, la República del Ecuador argumenta que, en ella, “la Secretaría General incumple con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión No. 283, puesto que no determina los casos que justifiquen la aplicación de medidas para prevenir el dumping”; que “En la resolución No 242 considerandos 1,2, se establece que Sidetur, solicitó la imposición de medidas provisionales, contrariando nuevamente lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 283 que dice: Los países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas”; que el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 “obligaba a la Secretaría General a identificar plenamente al país de fuera de la Subregión donde se origina la práctica.
Ni Sidetur, ni la Secretaría General cumplen con esta disposición, limitándose a señalar a la Confederación de Estados Independientes, CEI, que se integra por 12 países. Posteriormente, la investigación se desarrolla sobre productos originarios de Rusia, Ucrania, sin que se explique qué pasa con los restantes países”; que “Sidetur no alcanza a representar ni la producción nacional, la propia resolución No 242, señala que la producción de la empresa Sidetur, es equivalente al 52% de la producción Venezolana.
Y el 32% de la producción Subregional. Es decir que existe un 49% de los productores venezolanos y el 68% de los productores andinos de palanquillas de acero que No están representados por Sidetur y en consecuencia no puede alegar a nombre de la producción venezolana o a nombre de la producción subregional”; que “La Secretaría General en la Resolución No 242 no establece que Sidetur tenga interés legítimo, ni que su legislación nacional le faculte a presentar la solicitud para que la Secretaría General autorice la aplicación 07/06/2004 9.40 de medidas preventivas o correctivas como manda el artículo 10 literal b) de la decisión 283”; y que, a propósito del artículo 6, literal d, de la Decisión 283, “si Rusia no califica como un país con economía planificada puesto que se trata de un país con economía de transición, aspecto que no quiere reconocer la Secretaría General, de los documentos públicos del Banco Mundial, como el Atlas de 1999, publicación que contiene los índices generales de las economías de los países del mundo, se desprende que contrariamente a lo afirmado por la Secretaría General, los principales indicadores determinan que Brasil, Rusia y Ucrania son economías absolutamente distintas y que no tienen un grado de desarrollo similar.
De la resolución 242 no se desprende que la Secretaría General haya analizado sobre que base se concluye que Brasil, es una opción razonable”. Por otra parte, la demandada sostiene que “Del texto de la resolución 242 no se desprende que se haya realizado un análisis, la comparación en un producto similar como dispone el literal d) del artículo 6 y el artículo 4 de la Decisión 283”; que también se colige de la Resolución citada que “La Secretaría General no contó con pruebas positivas como exige el artículo 16 literal b), c) y 17 de la decisión 283, para demostrar la existencia de la práctica desleal, el daño a la producción nacional de bienes similares y la relación causal entre ambos.
No se demuestra además que las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia hubieran desplazado a las importaciones de Venezuela de las palanquillas de acero que se clasifican en la Subpartida NANDINA 7207.11.00 … en el caso de las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.oo, los registros del Banco Central del Ecuador demuestran que los productos provenientes de Rusia al Ecuador registraron precios finales superiores a los provenientes de Venezuela, lo cual demuestra que las importaciones provenientes de Rusia no se realizaron con dumping, pues su precio fue considerablemente más alto que las provenientes de Venezuela.
La inexistencia de pruebas positivas que confirmen la existencia de daño, o que determinen que las importaciones de Rusia sean causantes de un eventual desplazamiento del mercado demuestran que la Secretaría General realiza afirmaciones inexactas y por ello la resolución 242, habla de probabilidades, posibilidades, y no de un examen objetivo y pruebas positivas como exige la decisión 283, y su refor- GACETA OFICIAL matoria 456 que a la fecha de la resolución No 242, estaba vigente”. 07/06/2004 10.40 La República Bolivariana de Venezuela, a través de la Ministra de la Producción y el Comercio, manifiesta su voluntad de adherir “a la Acción de Incumplimiento intentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador (Proceso 43-AI-2000) …”. quillas de acero, originarias o procedentes de Rusia y Ucrania”; que “Frente a esta Resolución 242 las empresas Steel Resources Inc., Talleres Metalúrgicos (TALME) S.A. del Ecuador, la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) y el Gobierno del Ecuador, interpusieron un Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Secretaría General mediante la Resolución N° 280, quedando el acto administrativo, definitivamente firme”; que “la República del Ecuador, hizo caso omiso de lo dispuesto en la Resolución N° 242, y no aplicó los derechos antidumping previstos en ella.
Es por tal motivo, que la Secretaría General, emitió la Resolución N° 305, que contiene el Dictamen de Incumplimiento N° 46-99”; y que “Este incumplimiento de la Resolución N° 242, implica entonces la violación del ordenamiento jurídico andino por parte de la República del Ecuador, específicamente de lo dispuesto en el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, que dispone la obligación genérica que tienen los Países Miembros, de cumplir con todo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico andino, y de abstenerse de cualquier conducta contraria al mismo y las disposiciones de la Decisión 283 de la Comisión en materia de derechos antidumping”.
Las razones de su adhesión son, en resumen, las siguientes: que “En noviembre de 1998, la empresa venezolana Siderúrgica del Turbio C.A. … solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la imposición de derechos antidumping a las importaciones de países distintos a los que conforman la subregión (concretamente de la Confederación de Estados Independientes, es decir, Repúblicas de Rusia, Ucrania y Kazajstán) de palanquillas de acero, correspondientes a las subpartidas arancelarias NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, al amparo de la Decisión 283 de la Comisión. A consecuencia de esta solicitud, la Secretaría General … efectuó una minuciosa investigación, en la cual comprobó la existencia de dumping en las citadas importaciones, es decir, la importación del producto por debajo de su valor de mercado normal, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.
En virtud del resultado arrojado por la investigación realizada, la Secretaría General, mediante la Resolución N° 242 impuso la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palan- Por otra parte, la coadyuvante argumenta que “la empresa venezolana Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), en fecha 31 de marzo de 1999, solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la apertura de una investigación por dumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, procedentes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, por estar causando graves perjuicios a la producción subregional destinada a la exportación a Ecuador, y solicitó la imposición de medidas provisionales”; que “Luego de una minuciosa investigación realizada por la Secretaría General”, este órgano comunitario, a través de la Resolución N° 231, dispuso que el Gobierno de Ecuador impusiera una medida correctiva inmediata a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazajstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura igual o superior a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en diez subpartidas NANDINA;
En consecuencia, a juicio de la demandada, “la República del Ecuador no ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico Andino. Que la Secretaría General de la Comunidad Andina al expedir las resoluciones No 231, 301, 242, 280, 473, 368, 335, no ha observado las principales disposiciones de la decisión 283, y su reformatoria 456, como se ha demostrado, con lo cual acarrea graves perjuicios a la industria procesadora de metal y productoras de acero del Ecuador, puesto que la imposición de derechos antidumping produce un encarecimiento en las importaciones”, por lo que solicita que se “rechace la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina”. 3.
Del escrito del tercero coadyuvante GACETA OFICIAL que “Esta medida dictada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, no fue cumplida por el Gobierno del Ecuador. Posteriormente, este órgano comunitario emitió la Resolución N° 301, en la cual se imponen derechos antidumping definitivos, a las importaciones originarias o procedentes sólo de la Federación de Rusia (excluyendo a Ucrania y Kazakhstán), de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, sin chapar ni revestir y requirió del Gobierno del Ecuador, que diera cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 231, en cuanto a hacer efectiva la garantía o fianza de US$ 23 por tonelada, a las importaciones originarias o procedentes de la Federación Rusa y de igual manera, requirió a la República del Ecuador, hacer efectiva la garantía o fianza establecida en la Resolución N° 231 … en vista de la renuencia por parte del Gobierno del Ecuador a acatar las disposiciones de la Secretaría General, ésta última emitió el Dictamen de Incumplimiento 13-2000, contenido en la Resolución N° 368 …”; que la Secretaría General declaró en esta Resolución que el Gobierno del Ecuador, al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301, modificada por la Resolución 335, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y la citada Resolución 301; que “la Secretaría General dio un plazo de veinte días calendario al Gobierno del Ecuador, para poner fin al incumplimiento, lo que hasta el presente, no ha sucedido”.
En conclusión, la coadyuvante sostiene que “el … incumplimiento por parte del Gobierno Ecuatoriano de las medidas antidumping dictadas por la Secretaría General, está originando gravísimos perjuicios a las empresas venezolanas SIDOR y SIDETUR, que se han traducido en una disminución significativa de las exportaciones de ambas empresas, y por ende, están afectando significativamente la competitividad de nuestros productos en la subregión”; que “la Secretaría General impuso las medidas antidumping, precisamente por haber encontrado plenamente demostrado, el daño causado a estas empresas y al comercio intrasubregional a través de prácticas desleales del comercio internacional, que- 07/06/2004 11.40 riendo corregir estas importantes distorsiones con la decisión de aplicar las medidas”; y que “Es por estas razones, que nos adherimos a la acción de incumplimiento intentada por la Secretaría General contra la República del Ecuador, y solicitamos a ese Honorable Tribunal, se sirva declararla CON LUGAR y ordenar la adopción de las medidas necesarias para que el Gobierno del Ecuador dé cumplimiento a estas medidas antidumping, y se adapte al ordenamiento jurídico comunitario, a los fines de que cese el perjuicio causado”. 4.
De las pruebas Obran en autos, a título de pruebas promovidas por la parte actora, los siguientes elementos documentales: copia de la Decisión 408, del 25 de junio de 1997, emanada del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, relativa a la elección del Secretario General de la Comunidad Andina (folio 29); copia de la Resolución 473, del 14 de mayo de 1997, emanada de la Junta del Acuerdo de Cartagena, sobre la “Solicitud de la empresa TAENSA S.A. para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de tapas corona producidas o exportadas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A., Tapas La Libertad S.A. y Almacenes Generales de Depósito” (folios 30 a 32); copia del Oficio Circular N° DNSA 220, del 29 de mayo de 1997, emanado de la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas de la República del Ecuador y dirigido a los “Administradores Distrito de Aduana y Director de Organización y Sistemas” (folios 33 a 34); copia del Oficio Circular N° DNSA-399, del 25 de abril de 1997, emanado de la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas de la República del Ecuador y dirigido a los “Administradores de Distrito de Aduanas del País” (folio 35); copia de la Resolución 231, del 28 de mayo de 1999, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sobre la “Solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, originarios y procedentes de Rusia, Ucrania y Kazajstán”;
(folios 36 a 43); copia de la Resolución 301, del 11 de octubre de 1999, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina, relativa a la “Solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de derechos antidumping definitivos GACETA OFICIAL a las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, originarios y procedentes de Rusia, Ucrania y Kazahkstán” (folios 44 a 59); copia del recurso de reconsideración contra la Resolución 301, del 18 de noviembre de 1999, ejercido por el representante de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras de Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), y dirigido al Secretario General de la Comunidad (folios 60 a 83); copia de la Resolución 335, del 10 de enero de 2000, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina, concerniente al “Recurso de Reconsideración presentado por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), en contra de la Resolución 301 de la Secretaría General (folios 84 a 97); copia de las páginas inicial y final de la Resolución 242, del 21 de junio de 1999, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sobre la “Solicitud de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. de Venezuela, para la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero, originarias o procedentes de Rusia y Ucrania (folios 98 y 99); copia del Fax DOCI-9900102-MICIP, emanado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, y dirigido al Secretario General de la Comunidad Andina, contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 242 (folios 100 a 103); copia de la Resolución 280, del 8 de septiembre de 1999, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina, relativa a los “Recursos de Reconsideración presentados por las empresas Steel Resources Inc. de los Estados Unidos y Talleres Metalúrgicos (TALME) S:A: del Ecuador, por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) y por el Gobierno del Ecuador, en contra de la Resolución 242 de la Secretaría General” (folios 104 a 121); copia de la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2195/1999, del 14 de septiembre de 1999, enviada por el Secretario General de la Comunidad Andina al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador (folios 122 y 123); copia del Registro Oficial Nº 288, del 1º de abril de 1998, Órgano del Gobierno del Ecuador en el cual aparece publicada la Resolución 0003, del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones de 07/06/2004 12.40 la República del Ecuador, sobre normas y procedimientos a seguirse “para la aplicación de medidas que permitan prevenir y contrarrestar los efectos negativos provocados por las prácticas desleales de comercio o por el incremento de las importaciones en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a la producción nacional” (folios 124 a 142); copia de un texto del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, fechado el 14 de marzo de 2000, sobre normas y procedimientos para la aplicación de medidas que permitan prevenir y contrarrestar los efectos negativos provocados por las prácticas desleales de comercio o por el incremento de las importaciones en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a la producción nacional (folios 143 a 185); copia de la Resolución 305, del 15 de octubre de 1999, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina, relativa al “Dictamen 46-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador por la no aplicación de derechos antidumping determinados por la Junta del Acuerdo de Cartagena y por la Secretaría General de la Comunidad Andina” (folios 186 a 190); copia de la Nota de Observaciones SG-F/ 2.1/02603/1999, del 28 de octubre de 1999, dirigida por el Secretario General de la Comunidad al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador (folios 191 y 192); y copia de la Resolución 368, del 15 de marzo de 2000, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina y relativa al “Dictamen 13-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (folios 193 a 195).
También obran en autos, a título de anexos al escrito de contestación a la demanda, consignados por el representante de la República del Ecuador, los siguientes elementos documentales: copia certificada del documento denominado Acción de Personal Nº 087-DayRH, del 16 de junio de 2000, relativo al nombramiento del Director de Patrocinio del Estado (folio 221); y, copia del Registro Oficial Nº 335, del 9 de junio de 1998, órgano del Gobierno del Ecuador en el cual aparece publicada la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (folios 222 a 226).
GACETA OFICIAL 5. De las conclusiones de las partes 5.1. Del escrito de conclusiones de la parte actora La Secretaría General de la Comunidad Andina ratifica los alegatos y el petitorio formulados en su demanda. Además, destaca la circunstancia de estar “acumulando dos acciones contra la República del Ecuador, teniendo en cuenta que con las Resoluciones 305 y 368, dicho País Miembro está incurriendo en conductas similares, en el sentido de no aplicar las medidas antidumping establecidas por la Junta y por la propia Secretaría General mediante las Resoluciones 473, 231, 242, 280, 301, 305, 335 y 368, además de adoptar normativa interna contraria al ordenamiento jurídico andino, incumpliendo de esta manera el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 283”, y hace precisiones acerca de la “Identificación de los países de la Confederación de Estados Independientes (CEI) como proveedores del producto (Resoluciones 181, 242 y 301)”, la “Representatividad de las empresas SIDETUR y SIDOR para presentar una solicitud al amparo de la Decisión 283”, el “Tratamiento de la Federación de Rusia como economía centralmente planificada”, la “Selección errónea del país con igual grado de desarrollo (LAMINAS 10 al 12)”, la “Identificación de los productos similares objeto de las investigaciones”, las “Pruebas de la práctica, daño y relación causal” y la ”Amenaza de daño a la producción venezolana”.
Finalmente, la actora sostiene que “Ecuador en su contestación a la demanda no presenta argumentos ni pruebas encaminadas a desvirtuar el criterio de la SG (sic) en torno a su incumplimiento”; que “Ecuador se limita a hacer algunos comentarios acerca de la supuesta improcedencia de los derechos antidumping decretados por la Secretaría General, argumentos que debió esgrimir en los procedimientos administrativos correspondientes, o a través de la acción de nulidad”; que “Ecuador justifica su conducta invocando la prevalencia de su normativa interna y de las normas OMC frente al ordenamiento jurídico andino, lo cual es inadmisible según nuestra normativa comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal”; que “En el caso de las importaciones de palanquillas de acero y de laminas (sic) de acero provenientes de Rusia y Kazajstán, alega que debe aplicarse las normas OMC, pero olvida 07/06/2004 13.40 que dichos países no son miembros de la OMC”; y que “no existe justificación normativa alguna que exima a Ecuador de aplicar los derechos antidumping”. 5.2.
Del escrito de conclusiones de la parte demandada La República del Ecuador ratifica los alegatos que formulara, en la oportunidad de la contestación a la demanda, acerca de la conformidad de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la prescripción de la acción de incumplimiento ejercida en su contra, y los presuntos vicios de las Resoluciones 231, 301 y 242, emanadas de la Secretaría General de la Comunidad.
En lo que concierne a la Resolución 242, solicita expresamente la declaración de su nulidad. En conclusión, la parte demandada sostiene que “la República del Ecuador no ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico Andino; y que es la Secretaría General, la que, al expedir las resoluciones No 231, 3242 (sic), 280, 473, 368, 355, no ha observado las clarísimas disposiciones de las Decisiones 283, 456, acarreando con ello la nulidad de lo actuado, y graves inconvenientes económicos a la industria del metal y acero del Ecuador.
Esta afirmación es comprobable por el hecho de que la investigación iniciada por la Secretaría General, comprendió originalmente, cincuenta y tres (53) subpartidas, sin embargo actualmente han quedado reducidas a ocho (8), evidenciando de esta forma los errores cometidos por la Secretaría comunitaria, los mismos que deben ser corregidos por el Honorable Tribunal de Justicia, desechando tan irrita demanda”; y que “Por todo lo expuesto, solicito que el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, rechace por los razonamientos jurídicos expuestos, la demanda interpuesta por la Secretaría General … constante en el proceso 43-AI-2000, a la que se ha sumado la República Bolivariana de Venezuela”. 5.3.
Del escrito de conclusiones del tercero coadyuvante La Ministra de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela reitera los términos de su escrito de adhesión a la demanda interpuesta por la Secretaría General de la GACETA OFICIAL Comunidad Andina. A su juicio, “la Secretaría General logró comprobar que: a) El ingreso de palanquillas de acero a Colombia, Perú y Ecuador procedentes de Rusia y Ucrania en condiciones de dumping; b) Que tales importaciones extracomunitarias causaron graves perjuicios a la producción nacional venezolana de palanquillas de acero destinadas hacia Ecuador, Perú y Colombia; c) Que el grave perjuicio sufrido por la producción nacional … es directamente atribuible a las importaciones extracomunitarias que entraron en condiciones de dumping …”.
Finalmente, la coadyuvante, luego de una serie de consideraciones jurídicas relacionadas principalmente con los artículos 1, 2, 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 283 de la Comisión, ratifica su solicitud de que “se declare CON LUGAR la presente acción y se condene en costas a la parte demandada por cuanto la República del Ecuador está dando incumplimiento al ordenamiento jurídico andino”.
CONSIDERANDO
Que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 4 y 107 de su Estatuto, este Tribunal es competente para conocer de la acción de incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad contra la República del Ecuador; Que el procedimiento a que ha dado lugar la acción de incumplimiento ejercida ante este Tribunal se ha desarrollado en debida forma, sin que se observe la existencia de vicios que invaliden lo actuado;
Y que el procedimiento se encuentra en el estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal procede a juzgar la controversia sobre la base del examen de los siguientes elementos de hecho y de derecho: I. De la controversia por incumplimiento A la luz de los artículos 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y 107 de su Estatuto, se entiende por incumplimiento la conducta del Estado Miembro que sea contraria al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por faltar a la ejecución de las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de dicha Comunidad y emanados del orde- 07/06/2004 14.40 namiento jurídico que la disciplina; bien a través de la sanción de normas internas contrarias al orden comunitario, bien por virtud de la falta de sanción de normas internas destinadas a su observancia, bien a causa de cualquier acto u omisión, deliberado o no, que se oponga al citado orden o que dificulte u obstaculice su aplicación. También cabe considerar omisión la tolerancia de una norma interna incompatible con las obligaciones y compromisos comunitarios.
El medio destinado a garantizar la observancia del ordenamiento jurídico de la Comunidad, por la vía del control objetivo de la ejecución, por parte de los Estados Miembros, de sus obligaciones y compromisos comunitarios, es la denominada acción por incumplimiento. En cambio, el medio destinado a garantizar la observancia del citado ordenamiento, por la vía del control de la conformidad de los actos de los órganos del Sistema Andino de Integración con las normas comunitarias que les sirven de fundamento, es la denominada acción de nulidad.
A su vez, el recurso por omisión o inactividad tiene por objeto poner fin a la omisión o inactividad de los órganos del Sistema, cuando la ejecución de la actividad constituya una obligación impuesta en forma expresa por el ordenamiento comunitario. En consecuencia, el objeto de la controversia por incumplimiento es distinto al correspondiente a la acción de nulidad y al recurso por omisión o inactividad, y, salvo que la parte demandada oponga reconvención, cada una de tales controversias deberá ser conocida y resuelta a través de procedimientos separados.
II. Del objeto de la controversia por incumplimiento La parte actora solicita “el pronunciamiento del Tribunal en torno al incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador al haber incurrido en las siguientes conductas: 1) no aplicar los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas y exportadas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., según lo dispuesto en la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; 2) no haber aplicado las medidas correctivas inmediatas, en forma de constitución de garantía o mediante una fianza, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de pro- GACETA OFICIAL ductos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan en los artículos 1 y 2 de la Resolución 231 de la Secretaría General; 3) no imponer por un año calendario, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA señaladas en el artículo 1 de la Resolución 301 de la Secretaría General; 4) no imponer por tres años calendario, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, según lo dispuesto en la Resolución 242 de la Secretaría General; y, 5) adoptar normas jurídicas nacionales como la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), promulgada en el Registro Oficial 82 del 9 de junio de 1997, y la Resolución 0003 del COMEXI, que fuera sustituida por la Resolución del 12 de abril de 2000 …”.
Sobre la base de los incumplimientos denunciados, la actora pide que en el pronunciamiento “se declare expresamente que el Gobierno de Ecuador … ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 283 de la Comisión, y de las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231, 242 y 301 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y sus modificatorias”.
La petición de que se declare el incumplimiento de la República del Ecuador, por no aplicar los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas y exportadas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., se apoya en la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicada el 20 de mayo de 1997, en la cual se resolvió, en primer lugar, “Determinar que el Gobierno de Ecuador imponga derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de 07/06/2004 15.40 Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., por un monto equivalente a US$ 0,42 por millar y US$ 0,27 por millar de tapas corona, respectivamente”.
Luego, el 14 de septiembre de 1999, el Secretario General de la Comunidad Andina envió al señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador la Nota de Observaciones N° SG-F/2.1/2195/ 1999, relativa, entre otros puntos, a la falta de aplicación de los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), imputando al Gobierno del Ecuador el incumplimiento de obligaciones emanadas, entre otras disposiciones, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Y el 18 de octubre de 1999 fue publicada la Resolución 305 de la Secretaría General de la Comunidad, contentiva del “Dictamen 4699 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador por la no aplicación de derechos antidumping determinados por la Junta del Acuerdo de Cartagena y por la Secretaría General de la Comunidad Andina”, en el cual se resolvió que el Gobierno del Ecuador había incurrido “en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al no aplicar los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00) producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A. …”.
La petición de que se declare el incumplimiento de la República del Ecuador, por “no haber aplicado las medidas correctivas inmediatas, en forma de constitución de garantía o mediante una fianza, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan en los artículos 1 y 2 de la Resolución 231 de la Secretaría General”, se apoya en la citada Resolución 231, publicada el 4 de junio de 1999, en la cual se resolvió lo siguiente: en primer lugar, determinar que el Gobierno del Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 por GACETA OFICIAL tonelada y de 46 US$ por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.10.10, 7208.10.20, 7208.10.30, 7208.10.40, 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.36.00, 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00 (excepto a los productos de espesor inferior a 1,8 mm), 7208.40.10 (excepto a los productos de espesor superior a 12,5 mm), 7208.40.20, 7208.40.30, 7208.40.40, 7208.51.20, 7208.52.00 (excepto a los productos con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso), 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00; en segundo lugar, determinar que el Gobierno del Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7209.15.00, 7209.18.10 (excepto a los productos con un mínimo de elasticidad de 275 MPa), 7209.26.00, 7209.90.00, 7209.16.00, 7209.18.20, 7209.27.00, 7209.16.00, 7209.25.00 y 7209.28.00.
Luego, el 16 de septiembre de 1999, el Secretario General de la Comunidad Andina envió al señor Ministro de Comercio, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador la citada Nota de Observaciones N° SG-F/2.1/2195/1999, relativa, entre otros puntos, a la falta de aplicación de las medidas correctivas inmediatas a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, imputando al Gobierno del Ecuador el incumplimiento de obligaciones emanadas, entre otras disposiciones, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 231 de la Secretaría General.
Y el 18 de octubre de 1999 fue publicada la citada Resolución 305 de la Secretaría General de la Comunidad, contentiva del Dictamen de Incumplimiento en que se resolvió que el Gobierno del Ecuador había incurrido en el incumplimiento de obligaciones emanadas, entre otras disposiciones, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 231 de la Secretaría General, al no 07/06/2004 16.40 aplicar las medidas correctivas inmediatas, en forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 y US$ 46 por tonelada, y de US$ 75 y 92 US$ por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en caliente o en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan en los artículos 1 y 2 de la Resolución indicada.
La petición de que se declare el incumplimiento de la República del Ecuador, por “no imponer por un año calendario, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA señaladas en el artículo 1 de la Resolución 301 de la Secretaría General”, se apoya en la citada Resolución 301, publicada el 14 de octubre de 1999, en cuyo artículo 1 se resolvió determinar que el Gobierno del Ecuador imponga, por un año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de la Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en caliente o en frío, sin chapar ni revestir”, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00, 7209.16.00, 7209.17.00.
Ahora bien, el 12 de enero de 2000 fue publicada la Resolución 335, en la cual se dispuso “Modificar parcialmente la Resolución 301 en sus artículos 1 y 3 en el sentido de que los mandatos al Gobierno del Ecuador para la aplicación por un año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de la Resolución 301, de derechos antidumping definitivos de US$ 28,89 tonelada … a sus importaciones provenientes de la Federación de Rusia, sea aplicable, en lo referente a la subpartida NANDINA 7208.52.00, únicamente a las láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, con ancho entre 600 mm y 1250 mm y largo entre 1200 y 6000 mm, con contenido de carbono inferior a 0,6 por ciento en peso”.
Antes, el 28 de octubre de 1999, el Secretario General de la Comunidad Andina ha- GACETA OFICIAL bía enviado, al señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, la Nota de Observaciones N° SGF/2.1./02603/1999, relativa a la falta de aplicación de los derechos antidumping a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de los productos planos de hierro o acero sin alear, “comprendidos en las subpartidas NANDINA antes señaladas, dictaminados en las Resoluciones 231, 301 y 305 de la Secretaría General, cuando resulta obligatoria su aplicación según las normas comunitarias …”, imputando al Gobierno de Ecuador el incumplimiento de obligaciones emanadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de los artículos 19 y 23 de la Decisión 283 de la Comisión y de los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena.
Y el 20 de marzo de 2000 fue publicada la Resolución 368 de la Secretaría General, contentiva del “Dictamen 13-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, en el cual se resolvió que el Gobierno de Ecuador “al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301, modificada por la Resolución 335, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal … los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y de la propia Resolución 301 de la Secretaría General”.
La petición de que se declare el incumplimiento de la República del Ecuador, por “no imponer por tres años calendario, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, según lo dispuesto en la Resolución 242 de la Secretaría General”, se apoya en la citada Resolución 242, publicada el 24 de junio de 1999, en la cual se resolvió determinar que el Gobierno de Ecuador imponga por tres años calendario, contados a partir de la fecha de vigencia de la Resolución, derechos antidumping definitivos de US$ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas 07/06/2004 17.40 NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00.
Ahora bien, el 10 de septiembre de 1999 fue publicada la Resolución 280 de la Secretaría General de la Comunidad, en la cual se dispuso “Modificar parcialmente la Resolución 242, en sus artículos 1, 2 y 3 en el sentido de que los mandatos para la aplicación de derechos antidumping a los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Perú, sea aplicable únicamente a las palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, con sección transversal igual o superior a 100 mm x 100 mm.”.
Luego, el 14 de septiembre de 1999, el Secretario General de la Comunidad Andina envió, al señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, la ya mencionada Nota de Observaciones N° SG-F/2.1/ 2195/1999, relativa, entre otros puntos, a la falta de aplicación de los derechos antidumping definitivos a que se encuentra obligado el Gobierno del Ecuador por virtud de la Resolución 242 de la Secretaría General, imputando a dicho Gobierno el incumplimiento de obligaciones emanadas, entre otras disposiciones, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 242 de la Secretaría General.
Y el 18 de octubre de 1999 fue publicada la Resolución 305 de la Secretaría General de la Comunidad, contentiva del “Dictamen 46-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador por la no aplicación de derechos antidumping determinados por la Junta del Acuerdo de Cartagena y por la Secretaría General de la Comunidad Andina”, en el cual se resolvió “Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal … y de la Resolución 242 de la Secretaría General, al no imponer por tres años calendario derechos antidumping definitivos de US$ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00”.
Finalmente, la petición de que se declare el incumplimiento de la República del Ecuador, por “adoptar normas jurídicas nacionales como la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), promulgada en el Registro Oficial 82 del 9 de junio de 1997, y la Resolución 0003 del COMEXI, que fuera sustituida por la Resolución del 12 de marzo de 2000 … Las conductas precitadas, a GACETA OFICIAL juicio de la Secretaría General resultan contrarias a la Decisión 283 de la Comisión”, se apoya en la referida Nota de Observaciones N° SG-F/ 2.1/2195/1999, del 14 de septiembre de 1999, mediante la cual el Secretario General de la Comunidad Andina comunicó, al señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, que ésta “no puede aplicar su legislación nacional si … contraviene la normativa comunitaria, en este caso, la Decisión 283, la misma que se encuentra plenamente vigente en lo que respecta a sus literales c) y d), que están referidos a prácticas originadas en países de fuera de la subregión”.
Luego, el 18 de octubre de 1999 fue publicada la Resolución 305 de la Secretaría General de la Comunidad, contentiva del ya citado “Dictamen 4699 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador por la no aplicación de derechos antidumping determinados por la Junta del Acuerdo de Cartagena y por la Secretaría General de la Comunidad Andina”, en el cual se resolvió “Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal … al adoptar normas jurídicas nacionales a través de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 0003 del COMEXI, contrarias a la Decisión 283 de la Comisión”.
El tenor de las peticiones de la actora hace necesario verificar si cabe su acumulación en una sola demanda y, de haber lugar a la acumulación, si hay congruencia entre los incumplimientos demandados y los imputados en sede administrativa, tanto en las Notas de Observaciones como en los Dictámenes de Incumplimiento. En lo que concierne a la posibilidad jurídica de acumular en una sola demanda las peticiones descritas, el Tribunal observa que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad, a más de prever el supuesto de la acumulación de procesos (artículo 63), supuesto que implica la acumulación de las pretensiones que dieran lugar a su apertura, no prohíbe la acumulación de pretensiones, salvo que se trate de una acumulación indebida (artículo 61, numeral 6), por lo que corresponde examinar en el caso si hay conexión entre ellas, es decir, si tienen en común uno o más de sus elementos (sujetos, petitum y causa petendi), de modo que pueda justificarse su tratamiento conjunto.
En el caso 07/06/2004 18.40 de autos, se advierte que hay conexión subjetiva entre las pretensiones, toda vez que la Secretaría General de la Comunidad Andina y la República del Ecuador constituyen los sujetos, activo y pasivo, de cada una de las situaciones jurídicas denunciadas; que el actor solicita en cada pretensión la declaratoria de incumplimiento, por parte de la República del Ecuador, de sus obligaciones comunitarias, principalmente a causa de la presunta infracción del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal; y que las pretensiones en referencia pueden ser conocidas y resue-ltas a través de un procedimiento común, cual es el correspondiente a la acción por incumplimiento.
Por tanto, hay razones suficientes para considerar que las peticiones formuladas en la demanda han sido válidamente acumuladas. Y en cuanto a la congruencia necesaria entre los incumplimientos demandados en sede judicial y los imputados en sede administrativa, el Tribunal observa, a la vista de los textos transcritos, que aquéllos no difieren en lo esencial de los que constan en las Notas de Observaciones y en los Dictámenes de Incumplimiento, por lo que el derecho a la defensa del Estado Miembro demandado no ha sufrido menoscabo.
En efecto, en el caso de la falta de aplicación de los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), se imputa el presunto incumplimiento de obligaciones derivadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; en el caso de la falta de aplicación de las medidas correctivas inmediatas a las importaciones, originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA previstas en los artículos 1 y 2 de la Resolución 231 de la Secretaría General, se denuncia el presunto incumplimiento de obligaciones derivadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la citada Resolución 231; en el caso de la falta de imposición por un año calendario de derechos antidumping definitivos a las importaciones, originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA previstas en el artículo 1 de la Resolución 301, se reclama principalmente el presunto incumplimiento de obligaciones derivadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 283 de la Comisión y de la citada Resolución 301, modificada por la Reso- GACETA OFICIAL 07/06/2004 19.40 lución 335; en el caso de la falta de imposición por tres años calendario de derechos antidumping definitivos a las importaciones, originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, se trata del presunto incumplimiento de obligaciones derivadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 242 de la Secretaría General, modificada por la Resolución 280; y en el caso de la adopción de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y de la Resolución 0003 del COMEXI, sustituida por la Resolución del 12 de marzo de 2000, se imputa el presunto incumplimiento de obligaciones derivadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Decisión 283 de la Comisión. ha precisado que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina, así como las Resoluciones de la Secretaría General, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad (artículo 1); ha ratificado que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha de su aprobación (artículo 2); que las Resoluciones de la Secretaría General son directamente aplicables en los Países Miembros desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, a menos que las mismas señalen una fecha posterior (artículo 3); y que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad (artículo 4).
Delimitado el objeto de la controversia en los términos que anteceden, el Tribunal, a la luz de los alegatos y de las pruebas de las partes, verificará la validez y vigencia de las normas que regulan las obligaciones comunitarias cuyo incumplimiento ha sido denunciado por la parte actora, así como la existencia de dichas obligaciones y la ocurrencia de las acciones y omisiones que, a título de incumplimiento, han sido imputadas a la República del Ecuador.
En cambio, considerando que las acciones de los órganos del Sistema Andino de Integración pueden ser demandadas en nulidad, y que sus omisiones pueden ser objeto del recurso por omisión o inactividad, y visto que, en el proceso en curso, la parte demandada no opuso reconvención, el Tribunal no entrará a juzgar, por su manifiesta falta de pertinencia, los alegatos relativos a la conducta de la actora.
De los textos que anteceden se desprende la validez de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta y de la Secretaría General, definida dicha validez por la pertenencia de las citadas manifestaciones de voluntad al orden comunitario, así como el significado normativo de sus enunciados, en tanto y en cuanto prescriban como obligatorias, prohibidas o permitidas la conducta de sus destinatarios.
El Tribunal ha destacado a este respecto que: “la obligatoriedad de cumplir la normativa comunitaria no surge como consecuencia de la emisión de un dictamen de incumplimiento o incluso de una sentencia que declare el incumplimiento por un País Miembro; es el principio de legalidad –más que el principio pacta sunt servanda, como ocurre en el Derecho Internacional–, el que exige que las relaciones entre los distintos sujetos del Derecho Comunitario –órganos e instituciones comunitarias, Países Miembros y ciudadanos de la Comunidad– se rijan conforme al ordenamiento jurídico andino” (Sentencia dictada en el expediente Nº 51-AI-2000, de 16 de noviembre de 2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 750, del 15 de enero de 2002, caso “restricciones a la importación de papa”).
Y a propósito de los dictámenes de incumplimiento de la Secretaría General de la Comunidad, el Tribunal ha precisado que este tipo de dictamen “no conlleva efectos decisorios o resolutorios respecto de las actuaciones desplegadas en el procedimiento prejudicial; tampoco tiene por objeto ‘declarar’ un incumplimiento, pues ésta es una atribución que le corresponde de manera exclusiva al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” (Sentencia dictada en el expediente N° 51-AI2000, ya citada).
III. De la naturaleza de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Comunidad Andina, así como de las Resoluciones de la Junta del Acuerdo y de la Secretaría General de la Comunidad Según el artículo 1 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, del 28 de mayo de 1979, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta forman parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y, según el artículo 2 eiusdem, las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha de su aprobación. Luego, el Tratado en referencia, modificado por el Protocolo de Cochabamba, suscrito el 28 de mayo de 1996, GACETA OFICIAL En el caso de autos, se observa que la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en vigencia desde el 4 de abril de 1991, disciplina las “Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios”; que la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en vigencia desde el 20 de mayo de 1997, y fundamentada en la Decisión 283 de la Comisión, estableció que el Gobierno de Ecuador impusiera derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.; que la Resolución 231 de la Secretaría General, en vigencia desde el 4 de junio de 1999, y sustentada igualmente en la Decisión 283 de la Comisión, dispuso que el Gobierno citado impusiera medidas correctivas inmediatas a las importaciones, originarias o provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA que se mencionan en el texto; y que otro tanto cabe decir de la Resolución 301, en vigencia desde el 14 de octubre de 1999, modificada por la 335, vigente desde el 12 de enero de 2000, y de la Resolución 242, en vigencia desde el 24 de junio de 1999, modificada por la 280, vigente desde el 10 de septiembre de 1999, relativas a las decisiones de imponer derechos antidumping definitivos, por un año calendario, a las importaciones, originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA que se mencionan en el texto, y de imponer derechos antidumping definitivos, por tres años calendario, a las importaciones, originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, con sección transversal igual o superior a 100 mm x 100 mm.
Por tanto, se trata de Resoluciones que prescriben como obligatoria para la República del Ecuador, y de cumplimiento inmediato, la imposición, durante el período de vigencia de aquellos instrumentos y por los plazos en ellos establecidos, de las medidas correctivas y de los derechos antidumping allí especificados. Cabe agregar a esta prescripción las obligaciones y prohibiciones impuestas en el ya citado artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal.
Verificadas la validez y vigencia de las normas reguladoras de las obligaciones comunitarias 07/06/2004 20.40 cuyo incumplimiento ha sido denunciado por la actora, así como la existencia normativa de tales obligaciones, corresponde examinar, en el marco del presente litigio por incumplimiento, la ocurrencia o no de las acciones y omisiones atribuidas a la demandada.
IV. De la denuncia de incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a causa de la infracción, en la adopción de normas jurídicas nacionales, de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena La actora pide que se declare el incumplimiento de la República del Ecuador por “adoptar normas jurídicas nacionales como la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), promulgada en el Registro Oficial 82 del 9 de junio de 1997, y la Resolución 0003 del COMEXI, que fuera sustituida por la Resolución del 12 de abril de 2000 … Las conductas precitadas, a juicio de la Secretaría General resultan contrarias a la Decisión 283 de la Comisión”.
Por su parte, la demandada, luego de considerar que “todos los países Andinos son miembros de la Organización Mundial del Comercio y en consecuencia están obligados a adoptar, entre otros, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 …”, sostiene que la Secretaría General no determina la disposición de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones que contraría el ordenamiento comunitario.
Y en cuanto a la Resolución 0003 del COMEXI, advierte que “la propia Secretaría General reconoce que ha sido derogada y sustituida por la Resolución No 52 publicada en el Registro Oficial No 70 de 4 de Mayo del 2000 … Queda demostrado en forma expresa que ni la Ley de Comercio Exterior e Inversiones ni su Reglamento violan disposición legal alguna de la Comunidad Andina …”.
Antes de entrar al examen de las razones de la denuncia, el Tribunal, vista la alusión de la demandada a la obligatoriedad del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, considera oportuno reiterar que: “En el caso de los tratados internacionales suscritos por los países miembros para la regula- GACETA OFICIAL ción de determinadas actividades jurídico-económicas, como la protección a la propiedad industrial, puede afirmarse que en la medida en que la comunidad supranacional asume la competencia ratione materiae para regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula al tratado internacional de tal manera que éste le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad reguladora, sin que pueda decirse, sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquél. Por el contrario, toda vez que el tratado internacional pasa a formar parte del ordenamiento jurídico aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, conservando el derecho comunitario –por aplicación de sus características ‘existenciales’ de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia– la específica de aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del país respectivo.
El profesor Luis Ignacio Sánchez Rodríguez, (‘Los Tratados Constitutivos y el Derecho Derivado’, en ‘Tratado de Derecho Comunitario Europeo’, Tomo I, Ed. Civitas, Madrid, 1986) al analizar la naturaleza de los tratados constitutivos y el derecho derivado en la Comunidad Europea, concluye: ‘El derecho comunitario, en primer término, es autónomo a un mismo tiempo del derecho internacional general y del derecho interno de los Estados Miembros’ ”.
(Sentencia dictada en el expediente Nº 01-IP-96, de 9 de diciembre de 1996, publicada en la G.O.A.C. Nº 257, del 14 de abril de 1997). Asimismo, el Tribunal ratifica que: “La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial del Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella.
Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente expresada la naturaleza del principio de supremacía del derecho comunitario.
Así lo ha sentado a partir de la sentencia de nulidad del 10 de junio de 1987, producida con motivo del proceso 02-N-86 (G.O.A.C. No. 21 del 15 de Julio de 1987. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 07/06/2004 21.40 BID/INTAL, Buenos Aires-Argentina, 1994, Tomo I, pág. 90) y más tarde lo ha reiterado en múltiples sentencias”.
(Sentencia dictada en el expediente Nº 07-AI-98, de 21 de julio de 1999, publicada en la G.O.A.C. Nº 490, del 4 de octubre del mismo año, caso “aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común”). En el caso de autos, la actora denuncia una presunta incompatibilidad entre las citadas normas nacionales y la norma comunitaria, cuestión sobre la cual el Tribunal se ha pronunciado en los términos siguientes: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.
En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria” (Sentencia dictada en el expediente Nº 02IP-88, del 25 de mayo de 1998, publicada en la G.O.A.C. Nº 33, del 26 de julio de 1988). Ahora bien, el Tribunal observa que la actora no precisa los términos de la infracción del orden comunitario en que habría incurrido la demandada.
De otro lado, de los textos de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, publicada el 9 de junio de 1997, y de la Resolución N° 052 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, publicada el 4 de mayo de 2000, y derogatoria de la Resolución 0003, publicada el 1° de abril de 1998, no se desprende la incompatibilidad denunciada, ni la infracción de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
En efecto, disposiciones como las previstas en los artículos 1 y 2 de la Resolución 052 del COMEXI establecen que este instrumento se aplicará en cuanto sus disposiciones no contraríen los compromisos internacionales asumidos por el Ecuador en los tratados o convenios internacionales que regulen la aplicación de derechos compensatorios, derechos antidumping o medidas de salvaguardia, instrumentos éstos que prevalecerán en caso de que sus disposiciones sean incompatibles con las de la Resolución; que las investigaciones relativas a dumping, subvenciones y salvaguardias sobre productos originarios de los países miembros de la Comunidad Andina se deberán realizar según los procedimientos dispuestos en las normas de la Comunidad; y que, en lo no previsto en las normas de la Resolución, se aplicarán las regulaciones de la OMC y de la Comunidad Andina cuando corres- GACETA OFICIAL pondan, las cuales prevalecerán sobre la legislación nacional.
Por tanto, se trata de disposiciones que no cabe interpretar como contrarias al principio de primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad, sino como manifestaciones particulares que guardan armonía con el citado principio. En definitiva, el Tribunal no advierte razones para considerar que, a causa de la formulación de las citadas normas internas, la República del Ecuador haya incurrido en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, lo que hace que se deba desestimar por infundada esta denuncia de la actora.
V. De la denuncia de incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 1 de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena La actora denuncia que la demandada incumplió la obligación prevista en el artículo 1 de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en razón de no haber impuesto derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., por un monto equivalente a US$ 0,42 por millar y US$ 0,27 por millar de tapas corona, respectivamente.
La demandada alega que la Resolución 474 (rectius: 473) fue publicada el 20 de mayo de 1997, mientras que la acción de incumplimiento fue ejercida el 29 de mayo de 2000, y es el caso que, según el artículo 69 de la Decisión 456, los derechos definitivos prescriben a los tres años siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que confirme su aplicación, por lo que la Secretaría General de la Comunidad ha accionado contra la República del Ecuador sobre la base de una Resolución prescrita.
El Tribunal observa que la demandada no niega haber incurrido en el incumplimiento demandado. Asimismo, el Tribunal advierte que la Resolución 473 fue dictada con fundamento en la Decisión 283, no en la 456; que la vigencia de la Decisión 283 se extendió, en el caso, desde el inicio de la investigación sobre las referidas prácticas de dumping, es decir, desde el 13 de diciembre de 1996, fecha de publicación de la Resolución 443, hasta el pronunciamiento de la 07/06/2004 22.40 citada Resolución 473, en fecha 20 de mayo de 1997; que, por tanto, la norma aplicable era y es la Decisión 283, no la 456, ni, en consecuencia, el régimen de prescripción de los derechos antidumping establecido en esta última.
Por la razón que antecede, el alegato de prescripción de la demandada se funda en una norma inaplicable a la Resolución que se examina, cual es el artículo 69 de la Decisión 456, lo que hace que dicho alegato deba ser desestimado. Sin embargo, el Tribunal encuentra aplicable la disposición transitoria prevista en el artículo 78 de la citada Decisión 456, según la cual, en los casos en que se hubiere autorizado la aplicación de derechos antidumping definitivos al amparo de la Decisión 283, corresponderá a la Secretaría General hacer un examen sumario al año de entrada en vigencia de aquella Decisión, ofreciendo a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y alegatos, a efectos de determinar si la práctica y el daño persisten, y si se justifica la eliminación, modificación o continuación de la aplicación de los derechos antidumping definitivos.
VI. De la denuncia de incumplimiento de las obligaciones impuestas en las Resoluciones 231 y 301 de la Secretaría General de la Comunidad La actora imputa a la demandada el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la Resolución 231 de la Secretaría General, en razón de no haber aplicado medidas correctivas a las importaciones, originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de productos planos de hierro o acero sin alear comprendidos en las subpartidas NANDINA a que se refieren las disposiciones indicadas; asimismo, la actora le atribuye el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1 de la Resolución 301 de la Secretaría General, en virtud de no haber impuesto por un año calendario derechos antidumping definitivos a las importaciones, originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de productos planos de hierro o acero sin alear comprendidos en las subpartidas NANDINA a que se refiere el artículo 1 de la mencionada Resolución. Por su parte, la demandada sostiene que la Resolución 231 no cumple con los artículos 2 y 10 de la Decisión 283, y que de su texto no se GACETA OFICIAL desprende un fundamento sólido y objetivo que permita calificar a Rusia y Kazakhstán como economías centralmente planificadas.
En cuanto a la Resolución 301, argumenta que no cumple con los artículos 6, incisos 1, 2 y 3, 10, literal b, y 16 de la Decisión 283; que Sidor representa y tiene una posición de monopolio en el mercado subregional de productos laminados de acero; que los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 7208.39.00 y 7208.52.00 no reportan producción subregional; que no se ha demostrado inequívocamente que exista la práctica de dumping, sino que las importaciones de productos laminados de acero, en caliente o en frío, provenientes de Rusia, reportan un precio superior; que la Secretaría General no establece el daño ni la amenaza de daño en Sidor; y que no puede afirmarse que las importaciones originarias de Rusia sean causantes de daño en la producción subregional, porque entre 1997 y 1998 aparecieron nuevos e importantes proveedores en el Ecuador.
El Tribunal observa, a propósito de los alegatos de la República del Ecuador contra las Resoluciones 231 y 301, que no hay prueba en autos de que, en los trámites previos al ejercicio de la acción por incumplimiento, la demandada haya dado respuesta a la Nota de Observaciones N° SG-F/2.1/2195/1999, enviada el 16 de septiembre de 1999, relativa a la falta de aplicación de las medidas correctivas inmediatas a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, impuestas en la Resolución 231.
Tampoco hay prueba de que haya dado respuesta al Dictamen de Incumplimiento establecido en la Resolución 305 de la Secretaría General de la Comunidad, de fecha 18 de octubre de 1999. Y en cuanto a la Resolución 301, no consta que la demandada haya dado respuesta a la Nota de Observaciones N° SG-F/2.1/02603/1999, enviada el 28 de octubre de 1999, a propósito de la falta de aplicación de los derechos antidumping a las mencionadas importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, impuestos en la Resolución 301.
Tampoco consta que haya dado respuesta al Dictamen de Incumplimiento establecido en la Resolución 368 de la Secretaría General, de fecha 20 de marzo de 2000. En este marco, el Tribunal advierte que, frente a la pretensión de incumplimiento de las obligaciones comunitarias impuestas en las Resolu- 07/06/2004 23.40 ciones 231 y 301, la demandada no niega su falta de aplicación de las medidas correctivas y de los derechos antidumping allí señalados, sino que denuncia que, en la formulación de dichas Resoluciones, la Secretaría General infringió normas de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denuncia que correspondería examinar si la demandada hubiese accionado en nulidad contra tales Resoluciones, pero que resulta inadmisible en la presente controversia por incumplimiento, visto que la citada denuncia no forma parte del objeto de dicha controversia.
Este Tribunal ya se había pronunciado sobre el particular en los términos siguientes: “No reconoce la doctrina o la jurisprudencia posibilidad de que en la acción autónoma de incumplimiento pueda decretarse la nulidad por vicios de ilegalidad en las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta, ya que éstas pueden ser objeto de un recurso distinto contemplado en los artículos 17 a 22 del Tratado del Tribunal.
Mal podría admitirse que los incumplimientos de las obligaciones del Tratado estuvieren justificados sobre la base de probables irregularidades en la actuación de los órganos administrativos del Acuerdo, sin que antes se desvirtuara por la vía de la acción de nulidad, la presunción de legalidad de los actos de la administración comunitaria”.
(Sentencia dictada en el expediente Nº 03-AI-96, de 24 de marzo de 1997, publicada en la G.O.A.C. Nº 261, del 29 de abril del mismo año). Además, el Tribunal había declarado “… improcedentes las pretensiones de anulación de las Resoluciones 209, 230 y 248 formuladas por la demandada en la audiencia y en los escritos de conclusiones, debido a que las dos primeras, constituyendo materialmente actos administrativos comunitarios de carácter ejecutorio, sólo pueden ser impugnadas ante este Tribunal, a través de la Acción de Nulidad prevista en el Capítulo III del Tratado de Creación, y hasta tanto no sean judicialmente declaradas nulas u ordenada la suspensión provisional de su ejecución, se presumen legítimas y, consecuentemente, la República del Ecuador se encuentra obligada a acatarlas a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena … Si la República del Ecuador consideraba que la referida Resolución se encontraba viciada de ilegalidad, disponía del derecho para impugnarla en la vía administrativa o judicial; y GACETA OFICIAL aunque de este modo procedió al haber interpuesto un recurso de reconsideración ante la Secretaría General, dicho recurso fue declarado sin lugar por la Resolución 230 del 21 de mayo de 1999.
Sin embargo, el Gobierno del Ecuador, si aún estimaba que las Resoluciones 209 y 230 adolecían de vicios susceptibles de provocar su anulación, estaba facultado para intentar la correspondiente acción de nulidad ante este Tribunal Andino …” (Sentencia dictada en el expediente Nº 43-AI-99, de 13 de octubre de 2000, publicada en la G.O.A.C. Nº 620, del 23 de noviembre del mismo año, caso “restricciones a la importación de azúcar”).
Y en cuanto a las afirmaciones de hecho planteadas por la demandada, se observa que las partes no agregaron al expediente pruebas que, decretadas por el Tribunal, hubiesen hecho posible confirmar la veracidad de sus fundamentos, por lo que se trata de afirmaciones no probadas que, en consecuencia, no desvirtúan la pretensión de la actora.
VII. De la denuncia de incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 2 de la Resolución 242 de la Secretaría General de la Comunidad La actora atribuye a la demandada el incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 2 de la Resolución 242 de la Secretaría General, en razón de no haber aplicado derechos antidumping definitivos, por tres años calendario, a las importaciones, originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00.
En relación con esta denuncia, la demandada sostiene que la Resolución 242 no cumple los artículos 2, 4, 6, 16 y 17 de la Decisión 283; que Sidetur no representa la producción venezolana de palanquillas de acero, por lo que no puede alegar en su nombre, ni en el de la producción subregional; que los principales indicadores determinan que Brasil, Rusia y Ucrania son economías absolutamente distintas y que no tienen un grado de desarrollo similar; que la Secretaría General no analizó en la Resolución 242 por qué Brasil era una opción razonable, ni llevó a cabo la comparación en un producto similar; que “No se demuestra además que las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia hubieran desplazado a las importaciones de Venezuela de 07/06/2004 24.40 las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00 … en el caso de las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00, los registros del Banco Central del Ecuador demuestran que los productos provenientes de Rusia al Ecuador registraron precios finales superiores a los provenientes de Venezuela … “; y que la Resolución 242 habla de probabilidades y posibilidades, pero no de un examen objetivo y de pruebas positivas como exige la Decisión 283 y su reformatoria 456.
Ahora bien, el Tribunal observa que no hay prueba en autos de que la demandada haya dado respuesta a la Nota de Observaciones N° SG-F/ 2.1/2195/1999, enviada el 14 de septiembre de 1999 y relativa, entre otros puntos, a la falta de aplicación de los derechos antidumping definitivos impuestos en la Resolución 242. Tampoco hay prueba de que la demandada haya dado respuesta al Dictamen de Incumplimiento establecido en la Resolución 305 de la Secretaría General, de fecha 18 de octubre de 1999.
En lo que concierne a la imputación de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 2 de la Resolución 242, el Tribunal encuentra que la demandada no niega su falta de aplicación de los derechos antidumping allí impuestos, sino que denuncia que, en la formulación de dicha Resolución, la Secretaría General infringió normas de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denuncia que cabría examinar en una acción de nulidad contra la Resolución 280, sustitutiva y modificatoria de la Resolución 242, pero que resulta inadmisible en la presente controversia por incumplimiento, toda vez que no forma parte de su objeto.
Y en cuanto a las afirmaciones de hecho planteadas por la demandada, se observa que, al igual que en el caso de la denuncia anterior, las partes no agregaron al expediente pruebas que, decretadas por el Tribunal, hubiesen hecho posible confirmar la veracidad de sus fundamentos, por lo que se trata de afirmaciones no probadas que, en consecuencia, no desvirtúan la pretensión de la actora.
VIII. De los resultados del proceso La actora ha solicitado que “se declare expresamente que el Gobierno de Ecuador … ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emana- GACETA OFICIAL das del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 283 de la Comisión, y de las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231, 242 y 301 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y sus modificatorias”.
A los efectos de proveer sobre el pedimento de la actora, el Tribunal, luego del examen de las razones de hecho y de derecho de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, ha encontrado que las Resoluciones, cuyo incumplimiento ha sido denunciado, prescriben como obligatorias, para la República del Ecuador, la imposición, por los plazos establecidos, de las medidas correctivas y de los derechos antidumping allí especificados; que la parte demandada no ha controvertido acerca de la existencia y validez de las obligaciones prescritas en los citados instrumentos, habiendo prueba en autos de las Resoluciones denunciadas; que la parte demandada no ha negado la falta de aplicación de las medidas correctivas y de los derechos antidumping establecidos en las Resoluciones citadas; que la cuestión de derecho planteada en su defensa por la demandada, dirigida principalmente a impugnar la validez de las Resoluciones en cuestión, ha devenido inadmisible por corresponder a una acción de nulidad que no forma parte del mérito de la presente controversia; y que los alegatos de hecho formulados en su defensa por la demandada no fueron debidamente probados en autos.
Por las razones que anteceden, el Tribunal considera que, salvo el caso de la denuncia de infracción de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a causa de la adopción de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y de las Resoluciones 0003 y 052 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, obran en autos elementos demostrativos del incumplimiento, por parte de la República del Ecuador, de las obligaciones impuestas en el artículo 1 de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y en las Resoluciones 231, 242 (modificada en definitiva por la Resolución 280) y 301 (modificada en definitiva por la Resolución 335) de la Secretaría General de la Comunidad. 07/06/2004 25.40 las prácticas de dumping habidas, según la Secretaría General de la Comunidad, en la importación de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., así como en las importaciones, originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en caliente o en frío, sin chapar ni revestir, que se encuentran comprendidos en las subpartidas NANDINA citadas en la Resolución 301, con la excepción prevista en la Resolución 335, y en las importaciones, originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, con sección transversal igual o superior a 100 mm x 100 mm.
Finalmente, el incumplimiento de obligaciones prescritas en Resoluciones que, como las demandadas, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, significa y conduce a la violación de la disposición prevista en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, según el cual, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento en referencia, pues la negativa de la demandada a imponer las medidas correctivas y los derechos antidumping a que estaba obligada, a más de violar las Resoluciones correspondientes, ha significado también que se abstuvo de adoptar las medidas necesarias para darles cumplimiento.
En definitiva, el Tribunal estima que, salvo la excepción ya mencionada, la demanda de incumplimiento, formulada por la Secretaría General de la Comunidad, se encuentra provista de fundamento y debe ser declarada parcialmente con lugar. De conformidad con el artículo 81 del Reglamento Interno del Tribunal, y visto que se trata de una acción parcialmente fundada, no habrá lugar a la condena en costas de la parte demandada.
Con fundamento en las razones expuestas, El incumplimiento de tales obligaciones dejó sin aplicación la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues impidió corregir las distorsiones en la competencia generadas por EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, de conformidad con los artículos 4, 23 y 27 de su Tratado de Creación; en con- GACETA OFICIAL 07/06/2004 26.40 cordancia con los artículos 4, 90 y 107 de su Estatuto, DECIDE PRIMERO: Declarar parcialmente con lugar la acción de incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador; por contravenir la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones 231, 242 (modificada por la Resolución 280) y 301 (modificada por la Resolución 335) de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad.
SEGUNDO: La República del Ecuador deberá, a los efectos de restablecer el ordenamiento jurídico infringido, adoptar las medidas que fueren necesarias para reparar las situaciones jurídicas que hubiesen resultado afectadas por el incumplimiento. Tribunal, y remítase a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal.
Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i.
TERCERO: De conformidad con el artículo 81 del Reglamento Interno del Tribunal, abstenerse de condenar en costas a la parte demandada. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. PROCESO Nº 10-AN-2002 Acción de nulidad ejercida por la República del Perú, contra la Resolución 446 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 614 del 30 de octubre de 2000 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cuatro.
VISTOS El Oficio Nº 229-2001-MITINCI/VMINCI, recibido en este Tribunal, junto con un anexo, el 16 de enero del 2002, por medio del cual el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, asistido por abogada, solicita “la nulidad de la Resolución 446 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual establecen las Reglas para la imputación de pago de las contribuciones de los Países Miembros a la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 614 del 30 de octubre del 2000, por cuanto dicha Resolución ha sido dictada con violación al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.
El auto del 6 de marzo de 2002, mediante el cual el Tribunal decide admitir a trámite la demanda, ordenar su notificación a la parte de- GACETA OFICIAL 07/06/2004 27.40 mandada y denegar el pedimento de suspensión provisional de la citada Resolución N° 446. Los fundamentos de la demanda son, en lo principal, los siguientes: El facsímil SG-C/1.8/00518/2002, recibido en este Tribunal el 17 de abril del 2002, y cuyo original, junto con tres anexos, fuera consignado el 19 de abril del mismo año, por medio del cual el Secretario General de la Comunidad Andina, asistido de abogado, contesta “la demanda de nulidad interpuesta por la República del Perú, contra la Resolución 446 de la Secretaría General, a fin de que se declare infundada la demanda y se confirme la validez de la referida norma comunitaria impugnada …”.
Que “La Resolución 446 de la Secretaría General muestra como base legal los artículos 29, 32 y 34 del Acuerdo de Cartagena; y, 2 y 11 de la Decisión 409, Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina y la Resolución 279. Cabe destacar que en dichos artículos no se encuentra disposición alguna que faculte a la Secretaría General ha (sic) dictar disposiciones que interpreten o reglamenten artículos del Acuerdo de Cartagena, menos aun referidos a las contribuciones que deben pagar los Países Miembros.
En ese sentido, la Secretaría General carece de competencia para establecer mediante la Resolución 446, que las contribuciones no pagadas en la fecha señalada en el Presupuesto, devengarán intereses de manera automática, determinando que la contribución adeudada se entenderá pagada únicamente, cuando se haya pagado el capital más los intereses”.
El auto del 2 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal declara tener por contestada la demanda, reconoce la personería de la Secretaría General de la Comunidad Andina como parte demandada, y del doctor Jorge Castro Bernieri como abogado de ésta, declara tener por presentadas las pruebas aportadas por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, dispone la convocatoria de las partes a la audiencia pública a llevarse a cabo el 16 de mayo del año en curso y ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal e del artículo 56 del Estatuto del Tribunal.
El acta correspondiente a la audiencia pública celebrada en este Tribunal el 16 de mayo del 2002, a la cual compareció únicamente el abogado de la parte demandada; y, Los demás documentos y actuaciones que cursan en el expediente. 1. La demanda La República del Perú, por órgano de su Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, debidamente acreditado, solicita en su demanda (folios 1 a 5) que el Tribunal “en sentencia definitiva declare la nulidad de la Resolución N° 446, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, respecto a las reglas de imputación de pago de las contribuciones de los Países Miembros”.
Además, pide que “se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución impugnada, en razón de los graves perjuicios que la misma pudiera ocasionar en cuanto al ejercicio del derecho a voto que tienen los Países Miembros en las reuniones de la Comisión”. Que “El Acuerdo de Cartagena reserva la facultad de aprobar los presupuestos de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como la de fijar las contribuciones de los Países Miembros a la Comisión”; que “La Comisión de la Comunidad Andina está regulada por lo dispuesto en la Sección C del Capítulo II del Acuerdo”; que, en la Sección II, el artículo 22 del Acuerdo, literal i, establece, entre las funciones de la Comisión, las de aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; y que “ el único artículo del Acuerdo de Cartagena referente al pago de las contribuciones de los Países Miembros, es el artículo 28, artículo que forma parte de la Sección C del Capítulo II del Acuerdo, De la Comisión de la Comunidad Andina.
Se entiende entonces, que toda regulación referida a las contribuciones es de exclusiva competencia de la Comisión, y no de otros órganos del Sistema Andino de Integración”. En relación con los Considerandos de la Resolución 446, la parte actora argumenta que “En primer lugar, salta a la vista el error material cometido por el legislador comunitario.
No es necesario argumentar que los Países son Miembros de la Comunidad Andina y no de la Secretaría General. En segundo lugar es facultad de la GACETA OFICIAL Comisión el fijar las contribuciones de cada uno de los Países Miembros, y por ende es suya también, la facultad de normar sobre la forma de computar el pago de dichas contribuciones los órganos comunitarios pueden incurrir en vicio de incompetencia en razón de la materia o del objeto indebidamente normado, al invadir la competencia de otro órgano comunitario.
En el presente caso, la Secretaría General al no contar con facultad alguna para normar cuestiones relativas a las contribuciones de los Países, ha invadido un área de competencia exclusiva de la Comisión, incurriendo de esta manera en incompetencia en razón de la materia o ratione materiae”. En conclusión, a juicio de la actora, ha quedado demostrado que “la Resolución 446 de la Secretaría General ha sido emitida incurriendo en una causal de nulidad absoluta, en razón de la falta de competencia del órgano emisor”, y que “La facultad de normar aspectos relativos a las contribuciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina, es competencia exclusiva de la Comisión ”. 2.
La contestación a la demanda El Secretario General de la Comunidad Andina, en su escrito de contestación de demanda (folios 23 a 32), solicita al Tribunal “que se declare sin fundamento la demanda instaurada por el Gobierno recurrente, con expresa condena en costas”. Los fundamentos de su defensa son, en lo principal, los siguientes: Que “la Resolución impugnada codifica tres principios, a saber: (a) Si un determinado País Miembro no cancela su contribución al Presupuesto de la Secretaría General en la fecha que determine la Decisión respectiva, se considera que está en mora, por lo que la deuda devengará intereses de manera automática y sin necesidad de aviso;
(b) En los casos en que se generen intereses, la contribución adeudada por un País Miembro se entenderá cancelada únicamente cuando el pago se hubiere ejecutado íntegramente comprendiendo capital e intereses; y, (c) Los pagos parciales de Países Miembros se aplicarán primero a los intereses que al capital y primero a la deuda más antigua, a partir de la entrada en vigencia del Protocolo de Trujillo”. 07/06/2004 28.40 Que “ a diferencia de lo señalado por el Gobierno recurrente, la Resolución impugnada no contiene reglas referidas al presupuesto de la Secretaría General ni a las contribuciones de los Países Miembros, sino que se limita a codificar principios relativos al manejo que la Secretaría General, como administradora de su patrimonio, debe darle a los pagos de los aportes recibidos, particularmente cuando se produzca un retraso en el cumplimiento de los pagos de algún País Miembro”; que “En la Resolución impugnada, la Secretaría General no ha hecho otra cosa que hacer transparentes los criterios que se usarán para imputar pagos parciales y tratar los pagos retrasados de contribuciones a su Presupuesto, toda vez que estos aspectos son una competencia derivada de su facultad de administrar su propio patrimonio”; que “la Secretaría General se ha autolimitado, estableciendo un marco normativo general que le impide conceder tratamientos diferenciales a cada País Miembro en el manejo de sus aportes y de sus deudas.
Siendo así, la Resolución impugnada tiene una finalidad de transparencia y de tratamiento equitativo”; que los principios generales de Derecho Común son generalmente admitidos en los Países Miembros “y son por lo tanto… una fuente válida de Derecho Comunitario andino”; y que “a pesar de que la Resolución impugnada codifica tres principios distintos, el Gobierno recurrente no establece diferencia alguna entre ellos ni particulariza sus objeciones legales respecto de los mismos”.
Luego de hacer valer “la presunción de legalidad de la cual está revestida toda Resolución de la Secretaría General”, la parte demandada alega que “… de acuerdo con el artículo 46 del Estatuto del Tribunal, corresponde al demandante aportar con la demanda las pruebas que permitan deducir los supuestos vicios que puedan dar lugar a la nulidad del acto demandado.
Al respecto, resulta obvio que el Gobierno recurrente ha descuidado esta obligación, toda vez que ha hecho una impugnación genérica de la Resolución 446, sin particularizar sus objeciones jurídicas respecto de cada uno de los diversos principios de Derecho Común que esta Resolución codifica”. En cuanto a la potestad de la Secretaría General de la Comunidad para administrar su patrimonio, la demandada argumenta que “ la Resolución impugnada no contiene reglas referidas al presupuesto de la Secretaría General ni a las contribuciones de los Países Miembros, sino GACETA OFICIAL que se limita a codificar principios relativos al manejo que la Secretaría General, como administradora de su patrimonio, debe darle a los pagos de los aportes recibidos, particularmente cuando se produzca un retraso en el cumplimiento de los pagos de algún País Miembro”; que, de conformidad con el artículo 22, literal i, del Acuerdo de Cartagena, “la Comisión anualmente, mediante Decisiones, debe aprobar el monto del presupuesto anual de la Secretaría General de la Comunidad Andina, fijar el monto de la contribución de cada País Miembro, las cuotas en que se divide el mismo y las fechas para el pago de cada una de ellas.
Igualmente fijar el período en que se cargarán los intereses resultantes de los préstamos contraídos como consecuencia del atraso de los Países Miembros en el pago”; que “la Comisión ha establecido intereses de carácter compensatorio sujetos a la condición de que ‘la Secretaría General tenga que contraer préstamos por causa de atraso de los Países Miembros en el pago de sus contribuciones’”; que, por otra parte, “según dispone el literal m) del artículo 3 del Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Decisión 409) corresponde a este órgano comunitario mantener y administrar su patrimonio.
De esta competencia expresa de la Secretaría General de administración de su patrimonio, se derivan facultades necesarias implícitas o inherentes”; que “ de la facultad expresa que tiene la Secretaría General de administrar su patrimonio se derivan facultades necesarias implícitas o inherentes que tienen que ver, entre otras cosas, con la necesidad de imputar pagos parciales a deudas y de calcular intereses de mora por el retraso en pagos”; y que, en ausencia de reglas comunitarias acerca de la imputación de pagos en el caso de pagos parciales de aportes de Países Miembros, así como acerca de los intereses moratorios que se generan por el retraso en el pago de los aportes, y en aplicación de las normas de Derecho Común, la Secretaría General optó por “fijar unos criterios generales, compatibles con las reglas de Derecho Común existentes en los Países Miembros y con la práctica usual; de manera de no generar tratamientos diferenciales, inequitativos o poco transparentes”.
En lo que concierne a las reglas de imputación de pago previstas en la Resolución 446, la demandada sostiene que tales reglas “tienen como finalidad ordenar el pago de los adeudos de los Países Miembros y dar transparencia frente a ellos, mediante el establecimiento de normas 07/06/2004 29.40 claras aplicables de manera uniforme”; que “ en ausencia de disposición legal expresa, corresponde al acreedor y al deudor de común acuerdo definir la imputación de pagos parciales.
A falta de tal acuerdo, es potestad del acreedor decidir la destinación que le da a los pagos parciales y, usualmente, la regla es que tales pagos parciales se imputan primero a los intereses que al capital y primero a la deuda más antigua que a la más reciente”; que “el Tribunal de Justicia ha reconocido que la legislación de los Países Miembros es fuente de derecho”; que “ la Resolución cuestionada ha sido dictada en plena concordancia con las normas de Derecho Común de los Países Miembros.
En ausencia de la misma, la Secretaría General tendría que pactar de manera individual con cada País Miembro, y en la oportunidad de cada pago parcial, la imputación del pago respectivo. Lo anterior, además, abriría la posibilidad de que se eluda lo establecido en el artículo 28 del Acuerdo de Cartagena, en materia de pérdida del derecho al voto por la falta del pago de contribuciones a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia, ya que el País Miembro respectivo podría exigir que el pago parcial se imputara a la deuda más reciente”.
En lo relativo a los intereses moratorios, la demandada afirma que las reglas previstas al efecto en la Resolución 446 “no son más que la codificación de principios derivados del Derecho común en cada uno de los Países Miembros”; que “Cuando los Países Miembros aprueban las Decisiones sobre presupuesto, establecen un cronograma de pagos trimestrales de aportes donde se generan obligaciones de carácter pecuniario.
Cuando un País Miembro no honra sus obligaciones de manera oportuna, se generan intereses, los cuales tienen como característica principal el hecho de generarse de pleno derecho, desde la constitución en mora del deudor”; que las reglas establecidas en la Resolución impugnada tienen por finalidad “ordenar el pago de intereses sobre los adeudos de los Países Miembros y dar transparencia frente a ellos, mediante el establecimiento de normas claras aplicables de manera uniforme”; que, en ausencia de disposición legal expresa, corresponde al acreedor y al deudor de común acuerdo definir la fijación de intereses sobre la deuda atrasada.
A falta de tal acuerdo, la regla es que el deudor deba cancelar los intereses legales; y que “ independientemente de qué trimestre esté vigente, si llegada la fecha del vencimiento de pago, éste no se ha verificado, hay constitución GACETA OFICIAL en mora automática por efecto de la aplicación del artículo 28 del Acuerdo de Cartagena, y como consecuencia derivada, la posibilidad futura de cobrar intereses moratorios”.
Por último, la demandada señala que no se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, y que “Por el contrario, la Secretaría General obró de manera diligente, haciendo uso pleno de las facultades de las cuales está investida con la finalidad de cumplir con la potestad de administrar su patrimonio. En tal sentido, la Secretaría General, órgano ejecutivo de la Comunidad Andina, de conformidad con el ordenamiento jurídico andino cuenta con la competencia necesaria para emitir Resoluciones como la 446, que tengan como finalidad fijar reglas transparentes para la mejor administración de su patrimonio y evitar tratamientos diferenciales o discriminatorios”. 07/06/2004 30.40 Comerciales Internacionales de la República del Perú hizo llegar al Tribunal, mediante el facsímil N° 176-2002-MITINCI/VMINCI (folios 69 a 71), el escrito de conclusiones de la parte actora, la circunstancia de no haber concurrido ésta a la audiencia pública hace que, en aplicación del artículo 84, inciso quinto, del Estatuto del Tribunal, el citado escrito no pueda ser valorado en la presente causa. 5.2.
Conclusiones de la parte demandada En fecha 24 de mayo del año 2002, el Tribunal recibió el facsímil SG-C/1.8/00707/2002, suscrito por el representante de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y cuyo original fuera consignado el 28 de mayo del mismo año, contentivo de “las conclusiones de los argumentos expuestos durante la audiencia celebrada el día 16 de mayo del año en curso” (folios 72 a 89). 3.
Las pruebas La parte actora alega en su demanda que “Por ser la presente acción una de pleno derecho nos abstenemos de presentar medios probatorios …”. Y la parte demandada adjunta a su escrito de contestación, a título de pruebas, copia certificada de las Decisiones 400, 428, 450, 492 y 513, así como de la Resolución 446, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 614, de fecha 30 de octubre del 2000. 4.
La audiencia pública Consta en el acta levantada al efecto (folios 67 y 68), que el 16 de mayo del año 2002 se llevó a cabo, en la Sala de Audiencias del Tribunal, a las 10h00, la audiencia pública correspondiente al proceso en curso, y que a ella compareció únicamente el representante de la Secretaría General de la Comunidad. Cabe referir a este propósito que, de conformidad con el artículo 84, inciso quinto, del Estatuto del Tribunal, son las partes que hayan concurrido a la audiencia las que podrán, dentro de los ocho días siguientes a ella, presentar su escrito de conclusiones. 5.
Los escritos de conclusiones 5.1. Conclusiones de la parte actora No obstante que, en fecha 24 de mayo de 2002, el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Ahora bien, en lo principal, el citado escrito de conclusiones se limita a reproducir los alegatos formulados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, destacando que su petición de que se declare infundada la demanda de nulidad se apoya en cuatro razones fundamentales: “(a) En primer lugar, el Gobierno demandante ha impugnado de manera genérica la competencia de la Secretaría de la Comunidad Andina para emitir la Resolución 446, sin particularizar sus objeciones legales a dicho acto, no obstante que la Resolución impugnada codifica distintos principios legales.
De esta manera, el Gobierno demandante no ha cumplido con la carga que le corresponde al ejercer esta acción. (b) No obstante el alegato genérico presentado por el Gobierno demandante, debe aclararse que la Resolución 446 impugnada no regula temas relativos al presupuesto de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ni a la fijación de los aportes de los Países Miembros, sino que se limita a codificar principios legales relativos a la administración de acreencias de este órgano comunitario.
Como tal, la Resolución fue dictada dentro del marco de competencias de la Secretaría General de la Comunidad Andina que se derivan necesariamente de su facultad de ‘mantener y administrar’ su patrimonio, según establece su Reglamento (Decisión 409). (c) El objeto de la Resolución impugnada es el de autolimitar la actividad de la Secretaría General de la Comunidad Andina, impidiéndole llegar a arreglos particulares con Países Miembros respecto de imputa- GACETA OFICIAL ciones de pagos parciales de sus deudas con la Secretaría General o del cálculo de intereses.
(d) Una eventual anulación de la Resolución impugnada tendría el efecto práctico de que los Países Miembros podrían solicitar tratamientos individuales para la imputación de pagos parciales de sus deudas o para el cálculo de los intereses moratorios sobre sus deudas vencidas. Lo anterior pudiera además hacer nugatorio el cumplimiento de disposiciones del Acuerdo de Cartagena, que establecen la pérdida del derecho a voto en la Comisión de los Países Miembros que se retrasen de sus pagos al presupuesto de la Secretaría General o del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.
Sobre la base de los alegatos y pruebas que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 17 de su Tratado de Creación, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de nulidad; Que el procedimiento correspondiente a la citada acción de nulidad se ha desarrollado con regularidad y no se encuentra afectado por vicios que incidan respecto de su validez y eficacia; y, Que, encontrándose el procedimiento en curso en estado de ser resuelto mediante sentencia, el Tribunal entra de manera previa a examinar los siguientes aspectos:
1. NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE NULIDAD El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece en su artículo 17, que le corresponde al Organismo declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y, de la Comisión; de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de integración. Dicha nulidad deberá ser declarada cuando así proceda, incluso por desviación de poder.
La acción de nulidad deberá ser intentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de 07/06/2004 31.40 entrada en vigencia de la Decisión, de la Resolución o del Convenio de que se trate; no obstante, la interposición de esa acción no afectará la eficacia o la vigencia del respectivo instrumento, según así lo determina el artículo 21 del aludido Tratado.
De conformidad con el artículo 102 del Estatuto del Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pueden incoar la acción de nulidad los Países Miembros, el mencionado Consejo Andino, la Comisión, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas, en las circunstancias que dicho Estatuto determina.
Cuando el Tribunal declare la nulidad parcial o total, deberá, por mandato del artículo 106 de aquél, señalar los efectos de la sentencia en el tiempo, correspondiéndole al órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado, adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Este Organo Jurisdiccional, con fundamento en las normas jurídicas establecidas por el Tratado de su Creación y por su Estatuto, ha explicitado los diferentes elementos que conforman la acción materia de esta sentencia, consagrando en su jurisprudencia, lo que seguidamente se sintetiza: “ de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: ‘Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el artículo 19 de este Tratado’.
“Resulta por tanto de claridad meridiana que la finalidad de la acción de nulidad ejercitada contra una determinada disposición del ordenamiento jurídico andino, es la tutela del mismo, a fin de que aquélla quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho; GACETA OFICIAL sin que a ese respecto la norma transcrita precise otras condiciones restrictivas para el pronunciamiento del Tribunal acerca de la decisión de la acción de nulidad interpuesta en tiempo hábil.
“Esta acción, si bien subjetiva por lo que respecta a la legitimación para interponerla, es en cambio, de carácter predominantemente objetivo en cuanto se encuentra consagrada en interés general a fin de que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta de las normas de nivel superior sobre las normas y los actos de inferior categoría, y por ello en el sistema recursorio andino su ejercicio no persigue, cuando menos en forma directa, el restablecimiento de derechos particulares y concretos, sino, se repite, el imperio de la jerarquía normativa, característica de todo ordenamiento jurídico.
( ) “Por medio de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial a todo régimen jurídico y se institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia del principio de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base está constituida en las organizaciones estatales por la Constitución y en los ordenamientos comunitarios por los Tratados Fundacionales, se integra, además, con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales o comunitarias, en ejercicio de las competencias de que han sido investidos formal, funcional o materialmente.
“En el contencioso comunitario andino de anulación el fallador debe limitarse a confrontar la norma objeto de la demanda con la disposición superior que se alega como vulnerada, puesto que la controversia se desenvuelve en torno a esos dos extremos, únicamente: la norma supuestamente transgredida y el acto imputado como transgresor. En el caso de que el juez llegare a encontrar valedera la denuncia de disconformidad con la normatividad superior, deberá decretar pura y simplemente la anulación de la norma demandada sin agregar ninguna declaración indemnizatoria, así encuentre que ella ha producido perjuicios al accionante o a terceros.
Por ello en el contencioso comunitario andino, la sentencia anula- 07/06/2004 32.40 toria es simplemente declarativa y no de condena. “Las características anotadas dan a esta acción comunitaria connotaciones emparentadas con las que en el derecho interno tienen las de nulidad: acción pública, de orden público, y el encontrarse en ellas comprometido el interés general; todo lo cual determina que sea accesible a todos o a la mayor parte de los sujetos del ordenamiento jurídico correspondiente y que, por la finalidad que comporta -la intangibilidad de dicho ordenamientono resulte pasible de desistimiento o de transacción. “En el Ordenamiento Jurídico Andino, la acción de nulidad ha sido diseñada, en efecto, con apego a la mayoría de las características anteriormente descritas, pero desde luego, señalándole algunas particularidades que aunque la singularizan, no llegan a desnaturalizarla en su esencia. Encuentra además y como corresponde a su naturaleza un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, los cuales regulan cuanto concierne a la definición, conformación, caracterización y jerarquización del ordenamiento jurídico comunitario; y también le proporcionan ese apoyo, las normas que en el mismo Tratado han institucionalizado y regulado, como competencia de esta jurisdicción comunitaria, la función de darle trámite a las demandas en ellas sustentadas, ejercitadas por quienes han sido señalados como sus titulares, en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
“Las aludidas especificidades pueden identificarse como la establecida caducidad de un año para su ejercicio y la limitación, en cuanto a los titulares de la acción, consistente en que si su ejercicio corre a cargo de personas particulares, a voces del artículo 19 del Tratado, deberán ellas demostrar para que la acción sea procedente, que las normas objeto de demanda ‘les sean aplicables y les causen perjuicio’.
“También es del caso anotar como circunstancia diferenciadora la imposibilidad en que se encuentran de incoar esta acción los Países Miembros contra aquellas Decisiones de GACETA OFICIAL la Comisión que hubieren sido expedidas con su voto afirmativo. “Empero, como se dijo enantes, estas particularidades de la acción de nulidad en el ordenamiento comunitario andino no desnaturalizan la esencia objetiva de tal institución, por lo que no es impropio afirmar que las características fundamentales que se le atribuyen a tal acción en los regímenes jurídicos latinoamericanos y especialmente andinos, son válidas al definir su perfil en el ámbito de la Comunidad Andina de Naciones ”. 1 Respecto del caso concreto que es materia de la acción que ha sido deducida ante este Tribunal, observa el Organismo que la Resolución Nº 446, fue adoptada por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 30 de octubre del año 2000 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 614, de la misma fecha.
La demanda por medio de la cual se plantea la nulidad de la aludida Resolución, aparece interpuesta por el Gobierno de la República del Perú, representado por su Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del entonces Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, el día 16 de enero del año 2002, comprobándose, que dicha acción ha sido intentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la referida Resolución 446, esto es, en los términos que en materia de caducidad determina el artículo 103 del Estatuto del Organismo.
Confirma por otra parte el Tribunal, su convicción plasmada en el auto de 10 de marzo del año 2002, oportunamente notificado, por medio del cual fue admitida a trámite la demanda, en el sentido de que luego del análisis llevado a cabo de los argumentos esgrimidos por la parte actora para solicitar la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 446, se concluye que la accionante no ha demostrado que la aludida Resolución le causa o pudiere causarle perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva, conforme a la exigencia establecida por el artículo 21 de su Tratado de Creación, como tampoco, que de la 1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia del 5-XI-99. Proceso 01-AN-96. En G.O.A.C. No. 520 de 20-XII-99. 07/06/2004 33.40 sola comparación entre las normas acusadas y las de rango superior aducidas como irrespetadas, se desprenda una violación ostensible en los términos establecidos por el artículo 105 del Estatuto. Consecuentemente, confirma el Organo Jurisdiccional con ocasión de este fallo, la improcedencia declarada respecto del pedido de suspensión provisional de la ejecución de la Resolución cuya nulidad ha sido impetrada.
2. LA RESOLUCIÓN 446 DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA En fecha 30 de octubre del año 2000, el Organo Ejecutivo de la Comunidad Andina ha expedido la Resolución 446, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 614, editada en la misma fecha, amparándose para ello, según así aparece de su texto, por un lado, en los artículos 29, 32 y 34 del Acuerdo de Cartagena y, por otro, en los artículos 2 y 11 de la Decisión 409, así como en la Resolución 279 del mismo Organo Comunitario.
Ha sido considerado para esa actuación, en lo fundamental, que “…es necesario ordenar para efectos contables el pago de los adeudos de los Países Miembros de la (sic) Secretaría General”. Con el propósito señalado, ha resuelto por medio del artículo uno de su Resolución, que “Las contribuciones corrientes de los Países Miembros a la Secretaría General, que no fuesen pagadas en la fecha que determine el presupuesto, devengarán intereses de manera automática y sin la necesidad de constitución en mora, a partir del día siguiente al vencimiento de la fecha de pago, en tal sentido, la contribución adeudada se entenderá pagada únicamente cuando el pago se hubiere ejecutado íntegramente comprendiendo capital e intereses”.
Observa el Organo Jurisdiccional a este respecto, que la Secretaría General de la Comunidad Andina se apoya para la actuación aludida, en lo previsto por el artículo 29 del Acuerdo de Cartagena, que determina el carácter de ese Organo Comunitario, fija algunas de sus competencias generales, identifica al funcionario que la dirigirá, refiere el personal del cual dispondrá para el cumplimiento de sus funciones y, determina la forma como se expresará el Organismo, esto es, por medio de Resoluciones.
GACETA OFICIAL Menciona, además, el artículo 32 del mismo Acuerdo, referente al Secretario General, a cómo deberá ser elegido, a sus cualidades personales, nacionalidad, a su actuación exigida únicamente en procura de los intereses de la Subregión en su conjunto y, a los mecanismos para su reemplazo, temporal o definitivo, en lo sustancial.
El artículo 34, también invocado, por su parte establece las atribuciones del mencionado Secretario General, entre las cuales consta, como vinculada a la materia objeto de la controversia, la fijada en el literal e), relativa a que deberá “…presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su aprobación”; presupuesto que debe entenderse que corresponde al de la Secretaría General de la cual es su Titular.
Invoca el mencionado Organo Ejecutivo, por otra parte, los artículos 2 y 11 de la Decisión 409 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, que aprobó, el 25 de junio de 1997, el Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina. El primero de aquéllos ratifica los aspectos regulados por los artículos antes referidos del Acuerdo de Cartagena y, el segundo, confirma, así mismo, la facultad del Secretario General, “para presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual, basado en el programa anual de labores y debidamente sustentado…”.
Finalmente, se apoya la actuación que se analiza, en la Resolución 279, adoptada el 7 de septiembre de 1999, a través de la cual la propia Secretaría General aprobó su Reglamento Interno. Precisa este Tribunal sobre el punto, que de la revisión realizada del Anexo de esa Resolución se concluye, que el objeto y el ámbito de aplicación de ese instrumento, se circunscriben, únicamente, a regir las condiciones de empleo y a definir las obligaciones y derechos de los funcionarios de la Secretaría General.
Del mismo modo, como expresamente lo determina su artículo 1 “…tiene como finalidad establecer normas generales de trabajo que regulen el orden administrativo y laboral entre la Secretaría General y sus funcionarios, con el objeto que la prestación de servicios se desarrolle con la mayor transparencia, comprensión y eficacia”. Luego de explicitar en la parte de VISTOS los fundamentos de derecho en que se apoya el 07/06/2004 34.40 acto de adopción de la Resolución 446 en estudio y, de precisar en su parte considerativa el propósito perseguido con la actuación, referido fundamentalmente, como ha sido ya dicho, a “…ordenar para efectos contables el pago de los adeudos de los Países Miembros de la (sic) Secretaría General…”, resuelve por medio de su artículo 1, en lo sustancial, que “… las contribuciones corrientes de los Países Miembros a la Secretaría General, que no fuesen pagadas en la fecha que determine el Presupuesto, devengarán intereses de manera automática y sin necesidad de constitución en mora, a partir del día siguiente al vencimiento de la fecha de pago.
En tal sentido, la contribución adeudada se entenderá pagada únicamente cuando el pago se hubiere ejecutado íntegramente comprendiendo capital e intereses”. Finalmente, por medio del artículo 2 de la Resolución en referencia, se dispone la comunicación de la misma a los Países Miembros, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Decisión 425, correspondiente al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Consideraciones del Tribunal acerca de la Resolución 446 de la Secretaría General Luego del estudio llevado a cabo por el Organo Jurisdiccional de la Comunidad Andina, de las partes conformantes de la Resolución 446 expedida por la Secretaría General de esa Comunidad, el Organismo ha podido formarse los siguientes conceptos: Los artículos 29, 32 y 34 del Acuerdo de Cartagena, que entre otros constituyen la Sección D de ese instrumento, cubren con sus disposiciones aspectos atinentes, de manera exclusiva, a fijar, en términos generales, el carácter de la Secretaría General, sus cometidos, determinar a su director, las características o condiciones exigibles a éste, la manera de elegirlo y de reemplazarlo o substituirlo, las atribuciones del aludido funcionario, así como la forma de expresión de la Secretaría General.
Los artículos 2 y 11 de la Decisión 409 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, aprobatoria del Reglamento de la mencionada Secretaría General, se limitan a confirmar y desarrollar los ámbitos regulados ya por los artículos 29, 32 y 34 del Acuerdo de Cartagena, GACETA OFICIAL sin determinar atribuciones o competencias que no sean las precisadas en dichas disposiciones.
La Resolución 279, emitida por la Secretaría General en uso de sus plenas facultades, al aprobar su Reglamento Interno se constriñe, por su parte, a fijar el objeto y ámbito de su aplicación, muy claramente determinado en el artículo 1 y, a desarrollar exhaustivamente aspectos relacionados con la contratación de personal y con la prestación de sus servicios.
Concluye en estos contextos el Tribunal, que las disposiciones invocadas por la Secretaría General como fundamentos de derecho para la adopción de las normas establecidas en el artículo 1 de su Resolución 446, no comprenden reconocimiento de atribuciones o de competencias relacionadas con las contribuciones de los Países Miembros a los presupuestos de la Secretaría General, que no sea, la responsabilidad vinculada con aquéllas, que a partir del artículo 34 del Acuerdo de Cartagena es asignada al Secretario General, de presentar a la Comisión, para su aprobación, el correspondiente presupuesto anual; responsabilidad que se reproduce en los demás instrumentos que derivan de esa norma fundamental.
Observa finalmente el Organismo a este respecto, que el CONSIDERANDO de la Resolución en referencia, contiene en efecto imprecisión objetiva, al establecer equivocadamente como propósito del instrumento, el ordenamiento del pago de los adeudos “…de los Países Miembros de la Secretaría General”, cuando dichos Países son Miembros de la Comunidad Andina, de la cual la Secretaría General es uno más de sus Organos e Instituciones.
3. LAS CONTRIBUCIONES DE LOS PAISES MIEMBROS A LOS PRESUPUESTOS DE LA SECRETARIA GENERAL. El artículo 22 del Acuerdo de Cartagena, que es parte de su “Sección C- de la Comisión de la Comunidad Andina”, establece en su literal i), que corresponde a ese Organo Comunitario “… aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General…, así como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros”.
La mencionada Comisión expresa su voluntad por medio de Decisiones, siendo consecuente- 07/06/2004 35.40 mente por ese medio que dicho Organo Comunitario, que es parte también del Sistema Andino de Integración, aprueba los presupuestos cuyos proyectos le son anualmente puestos a su consideración; en el caso del Organo Ejecutivo, con intervención de su Secretario General, en cumplimiento, fundamentalmente, de la responsabilidad establecida, como ha sido ya dicho, por el literal e) del artículo 34 del Acuerdo de Cartagena.
En el marco de estas competencias y con utilización del procedimiento sucintamente referido, la Comisión, a través de los años ha venido aprobando para su funcionamiento, los presupuestos de la Secretaría General y, dentro de éstos, fijando, con absoluta precisión, los montos de las contribuciones de cada uno de los Países Miembros respecto de esos presupuestos.
Dentro del mismo artículo por medio del cual la Comisión decide aprobar tales presupuestos, ha sido establecido, adicionalmente, que “…siempre que la Secretaría General tenga que contraer préstamos por causa de atraso de los Países Miembros en el pago de sus contribuciones, los intereses resultantes se sumarán en forma proporcional a los adeudos de los Países Miembros que se registren al cierre del ejercicio, salvo los intereses correspondientes a los aportes del primer trimestre que se cargarán al Presupuesto Ordinario de la Secretaría General.” La previsión plasmada en la disposición transcrita, ha podido este Tribunal constatar que se reproduce sin variación ninguna, por ejemplo, en la Decisión 450 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptada el 4 de marzo del año 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 415, de 11 de los mismos mes y año, acto por el cual se decide aprobar el presupuesto de la Secretaría General para el ejercicio 1999; así como en las Decisiones 492, de 9 febrero del año 2001 y 513, de 8 de marzo del 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales números 640 y 771, respectivamente, a través de las cuales son aprobados los Presupuestos de ese Organo Comunitario para los años 2001 y 2002, en su orden.
Destaca este Tribunal que los aludidos presupuestos corresponden, cronológicamente, a los períodos anterior e inmediatamente posteriores a la expedición de la Resolución 446 de la Secretaría General, lo que resulta demostrativo GACETA OFICIAL de la ninguna variación experimentada en ese lapso, acerca del cargo autorizado, de manera expresa, por concepto de intereses.
Corresponde por cierto establecer, que las Decisiones por medio de las cuales la Comisión aprueba los presupuestos de la Secretaría General y, también de este Tribunal, fijan las sumas totales de aquéllos y, también la contribución que cada País Miembro de la Comunidad Andina debe cancelar, específicamente, para el funcionamiento del Organismo en el respectivo ejercicio.
La suma de tales contribuciones constituye el monto total aprobado, el que no puede ser objeto de variación, al menos que la Comisión así lo determine mediante una nueva Decisión. Importa destacar que las contribuciones de los Países Miembros –debidas a la Comunidad acreedora y destinadas a sus órganos– materializan la ejecución de una serie de prestaciones periódicas que corresponden, en suma, a la relación obligatoria constituida inicialmente entre dicha Comunidad y los citados Países Miembros.
No obstante, las Decisiones antes referidas, norma que ha podido verificarse se repite en los años posteriores a los señalados, autorizan y de manera expresa, que en el caso de que deban ser contraídos préstamos por causa de la demora de los Países Miembros en el pago de sus específicas contribuciones, los intereses resultantes se sumarán a los respectivos adeudos, salvo aquéllos correspondientes al primer trimestre.
El Tribunal entiende que la autorización concedida por la Comisión a la Secretaría General o, en su caso, al propio Organo Jurisdiccional, está limitada a las situaciones puntualmente señaladas; facultad aquélla que debe ser considerada como la única opción legítimamente permitida, para la variación, por vía del cargo de intereses, de las contribuciones corrientes a los presupuestos anuales respectivos.
Según tales disposiciones, ni aún los atrasos en que puedan eventualmente incurrir los Países Miembros en el pago de sus aportes aplicables al primer trimestre de cada ejercicio, son susceptibles de ser incrementados a las respectivas contribuciones, razón por la cual, de producirse tales demoras, los intereses que pudiesen éstas generar, deberán ser asumidos por 07/06/2004 36.40 el Organo respectivo, con cargo a su presupuesto ordinario.
Concluye consecuentemente el Organismo, que las Decisiones aprobatorias de los presupuestos fijados para el funcionamiento de la Secretaría General en un periodo determinado, no contemplan autorización ninguna en el sentido de que las contribuciones corrientes de los Países Miembros, que no fuesen pagadas en la oportunidad establecida, sean susceptibles de devengar intereses de manera automática, a partir del día siguiente al vencimiento de la fecha de pago establecida.
4. EL ARTÍCULO 28 DEL ACUERDO DE CARTAGENA El artículo 28 del Acuerdo de Cartagena, que es norma constitutiva de la “Sección C- de la Comisión de la Comunidad Andina”, establece: “El País Miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la Comisión hasta tanto regularice su situación. En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de países aportantes”.
En opinión del Tribunal, la norma transcrita está referida, como así se lo expresa textualmente, a la situación que pudiere presentarse respecto de retrasos en el pago de “contribuciones corrientes”. Esas contribuciones no pueden ser otras que las fijadas y de manera específica, en los presupuestos que aprueba la Comisión anualmente, para el funcionamiento de los respectivos órganos comunitarios.
En congruencia con lo manifestado por el Tribunal en esta sentencia, los aludidos aportes no son susceptibles de ser modificados en sus montos, ni parciales ni totales, sino por un nuevo acto de voluntad de la Comisión de la Comunidad Andina, que se plasme en una Decisión de la misma. Consecuentemente, la restricción prevista por el artículo 28 del Acuerdo de Cartagena, debe necesariamente ser entendida como vinculada exclusivamente con las contribuciones fijadas en los respectivos presupuestos, excluyéndose de dicha opción, inclusive, los intereses que pudieren haberse gene- GACETA OFICIAL rado como consecuencia de la autorización que en las Decisiones aprobatorias de esos presupuestos concede la Comisión, en cada caso, para el cargo de intereses originados en préstamos contraídos por causa de atrasos de los Países Miembros en el pago de sus contribuciones.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la ejecución de la norma establecida por el artículo 28 del Acuerdo de Cartagena le corresponde exclusivamente a la Comisión de la Comunidad Andina, siendo de responsabilidad de la Secretaría General de la misma, al amparo de lo establecido en el literal a) del artículo 30 de dicho Acuerdo y, de lo previsto en el artículo 36 de su Reglamento, aprobado por medio de Decisión 409, el informar periódicamente a la mencionada Comisión, acerca de la situación de pago de los aportes correspondientes a cada País Miembro, a los efectos de que puedan ser adoptadas las medidas del caso.
Será de su obligación, así mismo, comunicar a los Países Miembros la subsanación de la mora en que se haya incurrido. Vista la incompetencia de la Secretaría General en el caso de autos, y considerando que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, el vicio de incompetencia constituye una causal de nulidad absoluta de sus Resoluciones, procede reconocer que la citada causal ha viciado de nulidad la Resolución 446 y, en consecuencia, declarar fundada la acción ejercida en su contra.
5. COSTAS PROCESALES 07/06/2004 37.40 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Administrando justicia, en nombre y por autoridad de la mencionada Comunidad y, en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Primera del Capítulo III, de su Tratado de Creación, Codificado por medio de Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, D E C I D E: PRIMERO.- Declarar la nulidad total de la Resolución 446 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 30 de octubre del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Año XVII – Número 614, editada en Lima también el 30 de octubre del 2000;
SEGUNDO. - En atención a lo previsto en los artículos 22 del Tratado de Creación del Tribunal y, 106 de su Estatuto, señalar que la nulidad declarada en el punto anterior tiene efecto, a partir del 30 de octubre del año 2000, correspondiente a la fecha de publicación de la Resolución 446 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; y, TERCERO.- Abstenerse de pronunciarse en materia de costas en esta controversia, con base en lo establecido por el artículo 90 del Estatuto del Tribunal.
El Gobierno de la República del Perú, representado por su Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, actor en esta causa, en su escrito de demanda no ha solicitado condena en costas para la parte demandada, la Secretaría General de la Comunidad Andina, conforme al arbitrio previsto en el artículo 81 del Reglamento Interno de este Tribunal; antecedente que será considerado por este Organismo para fines de aplicación de lo establecido por el artículo 90 de su Estatuto.
Notifíquese esta sentencia con el procedimiento determinado por el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y, remítase copia certificada de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Con base en lo expuesto en los puntos anteriores, Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE GACETA OFICIAL 07/06/2004 38.40 Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO (a.i.) Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. PROCESO 116-AI-2003 Aceptación del desistimiento planteado por la Secretaría General de la Comunidad Andina EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cuatro.
En la Acción de Incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Bolivia, por la supuesta aplicación de licencias previas automáticas a la importación de productos originarios de los demás Países Miembros; VISTOS: El escrito presentado por el doctor Allan Wagner Tizón, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Andina y representante legal de la demandante, en el cual expone que a petición de la demandada y “ con la finalidad de verificar si había cesado la conducta materia de la acción de incumplimiento, y de ser el caso desistir de la acción iniciada, consultó a los Países Miembros de la comunidad Andina acerca del posible levantamiento de las restricciones a que se refiere la Resolución 638 de la Secretaría General.” “El 13 y 18 de febrero de 2004 los Gobiernos del Ecuador y Colombia en repuesta a la consulta presentada por la Secretaría General señalaron que la medida contemplada en el Decreto 26328 de la República de Bolivia ya no se estaría aplicando, por lo que se podría proceder al archivo del caso.
La República de Bolivia por su parte, mediante comunicación del 19 de febrero de 2004, señaló que “ha levantado dichas res- tricciones calificadas como tales” por la Secretaría General en la Resolución 638. No se recibió respuesta de los demás Países Miembros.” “Con base en la información que dispone la Secretaría General considera que la conducta materia de la acción de incumplimiento ha cesado y que, en el presente caso, no subsiste un interés para continuar con el proceso, por lo que presenta su formal desistimiento a la demanda”.
El escrito de 23 de marzo de 2004, por el que la República de Bolivia, demandada en el presente caso, al absolver el trámite de regularización de la contestación de la demanda, dispuesto por el Tribunal, argumenta: “La Secretaría General demuestra que efectivamente el Gobierno de Bolivia en la actualidad no está en ninguna situación de incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, al presentar ante ese alto Tribunal su formal desistimiento a la demanda por considerar “que la conducta materia de la acción de incumplimiento ha cesado y que, en el presente caso, no subsiste un interés para continuar con el proceso”, previa recepción de los demás Países Miembros de su confirmación de que la medida aplicada por Bolivia efectivamente quedó sin vigencia”.
En el referido escrito, la demandada concluye solicitando el archivo del proceso.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal “El Tribunal conducirá los pro- GACETA OFICIAL cesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto. A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa”.
Que de los memoriales antes referidos se puede concluir que el desistimiento formulado por la Secretaría General es expreso e incondicional y que se produce a petición de la demandada, habiendo sido objeto de aceptación por ella. Que de acuerdo a calificada doctrina, el desistimiento “es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal el desistimiento total e incondicional de la demanda no requiere para su admisión el consentimiento de la otra parte, pero si éste no existe, se debe condenar en costas a quien lo haga y produce el efecto de una sentencia favorable al demandado” (Devis Echandía, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial A B C – Bogotá, 1983, p. 589). Que de acuerdo con los principios generales del derecho y la doctrina el desistimiento puede hacerse en cualquier estado del proceso, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva. Que como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal el desistimiento en las acciones de incumplimiento es procedente siempre que a su juicio no se transgreda el interés comunitario.
Que la demandada no plantea petición de costas. En virtud de lo anteriormente expuesto, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 07/06/2004 39.40 DECIDE: PRIMERO.- Aceptar el desistimiento planteado por el doctor Allan Wagner Tizón, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Andina y representante legal de la demandante, en cuanto tal actuación no transgrede el ordenamiento comunitario.
SEGUNDO. - Sin costas, en atención de no haber sido solicitadas expresamente por la parte demandada. TERCERO.- Dar por terminado el procedimiento y disponer el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. GACETA OFICIAL 07/06/2004 40.40 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú