Año XXXIV – Número 3046 Lima, 26 de junio de 2017 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. PROCESO 371-IP-2015 Interpretación Prejudicial. Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 067192013-0-1801-JR-CA-25.
Referencia: Signos involucrados: MAS METRO (mixto) / MASS (mixto) PROCESO 383-IP-2015 Interpretación Prejudicial. Consultante: Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2014-113478.
Referencia: Infracción al derecho de patente PROCESO 467-IP-2015 Interpretación Prejudicial. Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador. Expediente interno del Consultante: 17811-2013-2071. Referencia: Signos involucrados FLORESCONDOR (denominativa) / PINTURAS CONDOR Y CONDOR (denominativos) Para nosotros la Patria es América 26/06/2017 GACETA OFICIAL 2 de 54 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 3 de abril de 2017 Proceso: 371-IP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente interno del Consultante: Referencia: 06719-2013-0-1801-JR-CA-25 Signos involucrados: MAS METRO (mixto) / MASS (mixto) Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 6719-2013-0/51ªSECA-CSJLI-PJ del 4 de agosto de 2015, recibido en este Tribunal el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial de los Articules 136 literal b), 190 y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 06719-2013-0-1801-JR-CA-25; y, El Auto del 4 de febrero de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: SUPERMERCADOS PERUANOS S.A. - SPSA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 PROPIEDAD INTELECTUAL REPÚBLICA DEL PERÚ Litisconsorte: 2. 3 de 54 - INDECOPI. CENCOSUD PERU S.A. Hechos Relevantes: 2.1.
El 12 de enero de 2011, la sociedad CENCOSUD PERU S.A. (en adelante CENCONSUD), solicitó el registro como marca del signo mixto MAS METRO, para amparar los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza 1 (Certificado 00063061. Expediente administrativo 443251 2011). ·-2.2. Publicado el extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano" estando dentro del término legal, las sociedades MASTERCARD INTERNATIONAL INCORPORATE y SUPERMERCADOS PERUANOS S.A. (en adelante, SUPERMERCADOS PERUANOS), presentaron oposiciones.
La primera argumentó ser titular de las marcas denominativas MAESTRO, registradas bajo los Certificados 30503 y 8955, para amparar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. La segunda argumentó que es titular desde el 2006 del nombre comercial no inscrito MASS, mediante el cual se distinguen actividades relacionadas con los siguientes servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza: "servicios de minimarkets o tiendas en general". 2.3.
El 21 de noviembre de 2011, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI mediante Resolución 3030-2011/CSD-INDECOPI, resolvió declarar infundadas las opos1c1ones formuladas por MASTERCARD INTERNATIONAL INCORPORATE y SUPERMERCADOS PERUANOS, y otorgó el registro solicitado. 2.4. El 21 de diciembre de 2011, SUPERMERCADOS PERUANOS interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.
Clase 36: Seguros; negocios financieros; negocios monetarios, negocios inmobiliarios, servicios de tarjeta de crédito. 2 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 4 de 54 2.5. El 1O de mayo de 2013, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución No 1553-2013/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 2.6.
El 21 de agosto de 2013, SUPERMERCADOS PERUANOS presentó demanda contencioso administrativa contra el anterior acto administrativo. 2.7. El 15 de diciembre de 2014, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Seis declaró infundada la demanda. 2.8.
El 14 de enero de 2015, SUPERMERCADOS PERUANOS presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. 2.9. Con auto del 22 de julio de 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, decidió suspender el proceso interno y solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.
Argumentos de la demanda presentada por SUPERMERCADOS PERUANOS: 3.1. Argumentó que los servicios amparados por los signos en conflicto tienen conexión competitiva. Es una práctica usual que los servicios de supermercados, tiendas o mini market, estén vinculados con las ventas retail (Clase 35), y así cuenten con sus propias tarjetas de crédito (Clase 36). 3.2.
Indicó que los signos en conflicto son confundibles en los aspectos gráfico, fonético y conceptual. 4. Argumentos de la Contestación presentados por el INDECOPI: 4.1. Indicó que los servicios que amparan los signos en conflicto no tienen conexión competitiva. 4.2. Expresó que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos fonético y gráfico.
El signo solicitado contiene elementos gráficos y cromáticos que le otorgan distintividad. 5. Argumentos de la contestación presentados por CENCOSUD: 5.1. Fue declarada en rebeldfa por el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú.2 2 Dato tomado del informe de la Corte consultante 3 Proceso 371-IP-2015 26/06/2017 GACETA OFICIAL 6. 5 de 54 Sentencia de primera instancia: 6.1.
El 15 de diciembre de 2014 el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Seis, declaró infundada la demanda, argumentando que: "( )por tanto se determina que el registro del signo MAS METRO no genera confusión en el público consumidor respecto al nombre comercial MASS, puesto que distinguen servicios y actividades económicas distintas y no vinculadas, además de presentar diferencias fonéticas y gráficas,(...) por lo que el argumento de la demandante referido a la posib le confusión entre los signos antes referidos, debe ser rechazado (...) Que en cuanto a la pretensión planteada como subordinada, para que se declare la ineficacia de la resolución (...) por haberse interpretado incorrectamente la legislación aplicable, la misma no resulta amparable, puesto que, tal y como ha sido desarrollado en los considerandos que preceden, la administración ha interpretado correctamente la normativa aplicable (...) Conforme a lo expuesto se verifica que la demanda (...) ha procedido de conformidad con las normas detalladas en los considerandos anteriores, por lo que estando a las pruebas actuadas en el presente proceso, se concluye que la emplazada ha emitido dentro de un debido procedimiento las resoluciones (...) por lo que de conformidad con Jo prescrito con las normas indicadas ( ) FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda". 7.
Argumentos del recurso SUPERMERCADOS PERUANOS: de apelación presentado por 7.1. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal b), 190 y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, referentes a la regulación del nombre comercial, los cuales se interpretarán por ser procedentes.
De oficio, se interpretarán los Artículos 191 y 193 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina3 por formar parte de la regulación de la misma materia en mención. J Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. "( ) Articulo 136 Wo podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: ( ) b) ( ) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o ensel'1a, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
Artículo 190 "Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. 4 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 6 de 54 Además, la Corte consultante realizó las siguientes preguntas: "( ) 1. ¿Cómo debe interpretarse el articulo 136 literal b) de la Decisión 486? En lo referido a: 1.1 ¿Cómo analizar el riesgo de confusión entre dos signos mixtos (marca vs nombre comercial) cuando el aspecto denominativo del nombre comercial se encuentra totalmente transcrito y/o inserto dentro de la marca solicitada, teniendo en cuenta que dicha marca tiene un aspecto denominativo compuesto? 1.2 ¿Cómo analizar la vinculación y/o conexión competitiva entre dos signos cuando los titulares de los signos en conflicto se dedican a la misma actividad (supermercados Clase 36) y cuando ambos ofrecen- entre otros- servicios de Clase 35 (tarjetas de crédito), siendo que en el caso concreto la marca solicitada por uno de estos titulares es para ofrecer servicios de la Clase 36, la que entraria en conflicto con el nombre comercial del opositor, la cual identifica servicios de Clase 35? 1.3 ¿Cómo analizar el ámbito de influencia económica de un nombre comercial dentro de la valoración del riesgo de vinculación y/o conexión competitiva en los casos en los que el titular de dicho signo se dedica a actividades de prestación de servicios de reagrupamiento de productos de uso masivo (supermercados)? 2.
¿Cómo debe interpretarse el Artículo 190 de la Decisión 486?, en lo referido a: 2.1 ¿Qué criterios debe emplearse para analizar la trascendencia geográfica de un nombre comercial? Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.
Los nombres comercia/es son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurldicas, pudiendo ambas coexistir." Articulo 191 "El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa".
Articulo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un datlo económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.
( ) Articulo 195 Para efectos del registro, la oficina nacional competente examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el articulo anterior. Los Pafses Miembros podrán exigir la prueba de uso, conforme a sus normas nacionales. Podrá ser aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizadas para las marcas•.
( r. 5 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 7 de 54 3. ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 190 de la Decisión 486?. en lo referido a: 3.1 ¿Cómo analizar el riesgo de confusión cuando pese a que los signos en conflicto pertenecen a diferentes clases de la nomenclatura oficial y distinguen diferentes servicios, tienen como destinatario al mismo público consumidor? 3.2 ¿Cómo analizar el Riesgo de Confusión Relativo a la posibilidad de asociación por origen empresarial en el caso que el uso de un servicio de tarjetas de crédito de la Clase 36 {de la marca solicitada} se haga en un local que ofrece servicios de la Clase 35 (supermercados) cuyo nombre comercial pertenece al opositor al registro? Por el contrario ¿cómo se analizaría este riesgo en el caso que los servicios de Clase 36 de la marca solicitada (tarjeta de crédito} no pueda ser empleada en el local del opositor al registro?" C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. 2. 3. 4. 5.
Protección del nombre comercial al interior de los Países Miembros. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de Confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta. La conexión competitiva (Clases 35 y 36). Preguntas formuladas por la Corte consultante.
D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Protección del nombre comercial al interior de los Países Miembros. 1.1. Como en el asunto sub examine la Corte consultante solicitó específicamente la interpretación de los Articules 136 inciso b), 190 y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se abordará el tema planteado con fundamento en lo establecido en estas normas y reiterando la línea jurisprudencia! que el Tribunal ha trazado sobre la materia. 1.2.
El Tribunal desarrollará el tema propuesto dividiendo el análisis en dos partes: 1) momento a partir del cual se genera la protección del nombre comercial. Y 2) ámbito de protección territorial del nombre comercial al interior de los Países Miembros.4 4 Se reitera la posición asumida por el Tribunal en las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: de 6 de febrero de 2013, expedida en el proceso 156-IP-2012; 19 de junio de 2013, expedida en el marco del proceso 40-IP-2013; 28 de agosto de 2013, expedida en el proceso 142-IP-2013; de 17 de septiembre de 2014, expedida en el proceso 99-IP-2014; de 20 de mayo de 2015, expedida en el marco del proceso 192-IP-2014; 15 de julio de 2015, expedida en el proceso 324-IP-2014;
Y 27 de octubre de 2015, expedida en el proceso 35-IP-2015. 6 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 8 de 54 1.3. El Artículo 136 literal b), junto con las disposiciones contenidas en el titulo X de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforman el conjunto normativo que regula el depósito y la protección del nombre comercial. 1.4.
El Artículo 190 de la Decisión 486 define el nombre comercial y delimita su concepto. Se desprenden las siguientes características: 1.4.1. El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado5• 1.4.2. Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial, es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. 1.4.3.
El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. 1.4.4. El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social.
Momento a partir del cual se genera la protección del nombre comercial. 1.5. Los Artículos 191 a 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. 1.6. De conformidad con estas normas, la protección del nombre comercial se consagra bajo los siguientes parámetros: 1.6.1. El derecho sobre el nombre comercial se genera con su primer uso.
Esto quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo. A diferencia de lo que sucede con el sistema atributivo del registro de marcas donde el derecho surge del registro, el de protección del nombre comercial se basa en un sistema declarativo de derechos.
Es decir, el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso. 5 Si bien la norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual. El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da el titulo XI de la Decisión 486. 7 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 9 de 54 La función de un sistema de registro de nombres comerciales es, por un lado, informativo en relación con el público consumidor y, por otro, una herramienta para que la Oficina de Registro de Marcas haga su análisis de registrabilidad de oficio e integral.
Lo anterior quiere decir que de existir un sistema de registro de nombres comerciales, la oficina de registro al realizar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tener en cuenta los nombres comerciales ya registrados y usados con anterioridad. 1.6.2. De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, sustancial y constante.
Real quiere decir que se use materialmente en el mercado, es decir, que efectivamente identifique un comerciante determinado en el mercado. Sustancial, que su uso en el mercado mantenga los elementos esenciales. Y constante, que su uso sea permanente y continuo. 6 La prueba del uso en las condiciones mencionadas tiene dos efectos: a) Quien alegue y pruebe el uso real, sustancial y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la misma si dicho signo puede causar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. b) Quien alegue y pruebe el uso real, sustancial y constante de un nombre comercial con anterioridad al uso de un signo idéntico o similar, podrá impedir dicho uso si éste puede causar riesgo de confusión o de asociación. El uso real, sustancial y constante podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros.
Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes actos entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.
Como ya se advirtió, el uso de un nombre comercial debe ser constante, es decir, continuo o permanente desde su primer uso. Si el nombre comercial deja de usarse, su titular pierde el derecho en 6 Sobre el uso real y constante, se puede consultar la Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2000, expedida en el marco del Proceso 45-IP-98. 8 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 10 de 54 exclusiva, a no ser que demuestre una causal de justificación de conformidad con la normativa nacional interna.
Por lo tanto, el derecho sobre el nombre comercial no puede ser protegido desde su primer uso, si su presencia en el mercado ocurrió de manera intermitente y sin justificación. De existir vacios en relación con el uso del nombre comercial, el derecho sobre el mismo comenzarla a contarse desde el primer uso continuo; esto quiere decir que los usos anteriores e intermitentes no son protegidos.
Es muy importante aclarar que el uso del nombre comercial, de conformidad con lo manifestado, no se puede probar haciendo referencia a un periodo de tiempo cualquiera, ya que el uso debe ser continuo desde el primer día de actividad hasta el día en que se solicita su protección. 7 Ahora bien, la intermitencia en el uso debe ser valorada de conformidad con la naturaleza de los productos o servicios relacionados con la actividad que ampara el nombre comercial, de conformidad con lo siguiente: - Bienes o servicios de consumo masivo y uso permanente.
Se caracterizan porque no hay espacios de tiempo donde haya ausencia de oferta y demanda del producto o servicio, es decir, la compra y venta se mantiene estable durante todo el año. Por lo tanto, en estos casos el uso del nombre comercial debe ser de manera constante desde el primer uso, ya que el público consumidor permanentemente e ininterrumpidamente estaría adquiriendo dichos productos o servicios para satisfacer sus necesidadesª.
Piénsese, por ejemplo, en el producto huevos. Durante todo el año hay necesidad de consumir dicho producto en el mercado y, en consecuencia, los productores e intermediarios los comercializan permanentemente y en unas cantidades adecuadas con la densidad de población y cálculos estimados de consumo per cápita. - Bienes o servicios de uso masivo y estacional.
Se caracterizan porque la oferta y demanda del producto o servicio se da en ciertos periodos de año, bien por fenómenos naturales como las estaciones, periodos de cosecha, o por fenómenos sociales como las fiestas, carnavales, celebraciones, etc. Para estos productos o servicios la evaluación del uso efectivo debe ser muy diferente. Se 7 B Sobre este tema se puede ver la Interpretación Prejudicial 245-IP-2015 de 26 de agosto de 2016.
Al referirse a los cigarrillos, el Tribunal dijo lo siguiente: ·En caso de tratarse de cigarrilfos comunes de consuma masivo, el periodo de prueba para demostrar el uso de la marca, de tres años consecutivos precedentes a la interposición de la acción de cancelación, se refiere a la necesidad de demostrar el uso continuo e ininterrumpido de la marca durante el periodo completo de los tres años precedentes.
Con mayor razón cuando el Articulo 165 de la Decisión 486 exige que se debe probar el uso de la marca durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación" (Interpretación de 20 de noviembre de 2014, expedida en el marco del proceso 104-IP-2014). 9 ó Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 11 de 54 deberá establecer los periodos de consumo y producción, para asi determinar el uso real y constante del nombre comercial.
Por ejemplo, si los meses de octubre, noviembre y diciembre son el único espacio del año donde se insertan en el mercado árboles de navidad, el uso de un nombre comercial relacionado con árboles y adornos de navidad quedaría plenamente demostrado si se usó ampliamente en dicho espacio del año, de conformidad con la composición socio económica y los estudios de consumo per cápita. - Bienes o servicios suntuarios y de alto valor económico.
Son aquellos que adquiere la población con altos ingresos económicos, o que son muy costosos y se venden u ofrecen bajo ciertas condiciones y situaciones especiales. Pensemos en la compra de aviones de guerra; durante todo el año no se venden permanentemente ese tipo de aeronaves. Por lo tanto, las ventas de pocas unidades probarían el uso de un nombre comercial relacionado con su venta.
O pensemos en automóviles de gama alta; de conformidad con el poder adquisitivo de la población se podrian vender más o menos vehículos de este tipo. 1.7. En conclusión, como el uso es el elemento esencial para la protección de un nombre comercial, se deberá determinar si al momento en que el signo mixto MAS METRO fue solicitado para registro, el nombre comercial mixto MASS era usado en el mercado de modo real, sustancial y constante, para determinar si es objeto de protección de acuerdo con lo establecido por el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. Ámbito de protección del nombre comercial al interior de los Países Miembros 1.8.
De conformidad con la jurisprudencia mayoritaria de este Tribunal sobre este tópico9, el nombre comercial es un instrumento de la mayor relevancia en el mercado, como quiera que se erige en el mecanismo mediante el cual el empresario se inserta en el intercambio de bienes y servicios, no sólo generando recordación en todos los actores, sino tendiendo un puente entre su actividad empresarial, los productos o servicios que ofrece, y todos los sujetos que giran alrededor de su negocio (competidores, proveedores, consumidores, etc.). 1.9.
El nombre comercial goza de protección juridica en todo el territorio de cada País Miembro de la Comunidad Andina, no sólo porque así se sigue del principio de aplicación general del Ordenamiento Jurídico Comunitario que trasciende a su aplicación uniforme en todos los Paises Miembros, sino porque ello es apenas concordante con la importancia del nombre comercial en el mercado. 9 Sobre este asunto el Tribunal ha generado una linea jurisprudencia! bien definida: Interpretación Prejudicial de 11 de febrero de 2009, expedida en el marco del proceso 114-IP-2008; lnterpreta�ón Prejudicial de 14 de octubre de 2010, expedida en el marco del proceso 109-IP-2010;
Interpretación Prejudicial de 17 de septiembre de 2014, expedida en el marco del proceso 99-IP-20�4; Interpretación Prejudicial de 20 de mayo de 2015 expedida en el proceso 192-IP-2014; Interpretación Prejudicial de 15 de julio de 2015, expedida en el marco del proceso 324-IP-2014, entre otras. 10 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 12 de 54 1.10.
En efecto, como regla ontológica sobre la aplicación del Ordenamiento Jurídico Comunitario, igual como ocurre con la aplicación territorial de la ley, este rige de manera general en todo el territorio nacional de cada uno de los Países Miembros, y ante la hipótesis de una aplicación restrictiva sólo a una parte del territorio, debe existir norma expresa comunitaria que así lo determinara. 1.11.
Por lo tanto, el Régimen Jurídico sobre Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de 2000 que se encuentra vigente, fue adoptado por el legislador comunitario con alcance general y para regir de manera uniforme en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina, ya se trate de marcas, patentes, diseños industriales o nombre comercial, como así está estructurado este sistema normativo consagrado en la comentada Decisión, y es deber de cada Estado parte garantizar su aplicación en cada uno de los mismos. 1.12.
Además, el nombre comercial no es un ente abstracto sino un signo distintivo real, mediante el cual el empresario se inserta en el intercambio de bienes y servicios, no sólo generando recordación en todos los actores, sino generando la normal interacción entre su actividad empresarial, los productos o servicios que ofrece y todos los sujetos que giran alrededor de su negocio (competidores, proveedores, consumidores, etc.).
Es decir, parte de la práctica misma, de la manera real y efectiva como el empresario se enfrenta al mercado, de donde es apenas congruente su protección jurídica por el Ordenamiento Jurídico comunitario, pues es consustancial a los dos principios básicos del derecho de propiedad industrial: a) el desarrollo de la actividad empresarial y b) la protección del consumidor. 1.13.
Como ya quedó visto de las normas analizadas, el nombre comercial nace del uso real, sustancial y constante del signo en el mercado, representando un recurso empresarial de gran importancia en la dinámica del mercado de bienes y servicios, ya que conecta la realidad inmediata del mercado con el derecho de propiedad industrial, y de ahí que la protección que se le otorga sea declarativa y no constitutiva, a diferencia de las marcas. 1.14.
Las marcas se protegen una vez se registran y pueden sobrevivir en el campo registra! sin ser usadas. La figura de la cancelación por no uso si bien depura el registro de marcas, no opera sino después de tres años contados a partir de la notificación de la resolución que agota la vía gubernativa en el trámite de concesión de registro de marca.
Esto quiere decir que el campo registra! de marcas en un primer momento está deslindado del uso práctico de las mismas en el mercado, mientras que los nombres comerciales se protegen a partir de su uso real. 1.15. En este orden de ideas, la protección jurídica del nombre comercial, registrado o sin registrar, no está limitada a una fracción o localidad del territorio nacional, porque no existe ninguna disposición restrictiva en este sentido en la normativa comunitaria y, por lo mismo, tampoco puede circunscribirse su protección a las llamadas zonas de influencia, pues como 11 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 13 de 54 ya se precisó, las normas que lo regulan sólo exigen para el efecto, el uso real del nombre comercial en el mercado y, por lo tanto, probada la materialidad de este presupuesto, cuyo derecho se adquiere a partir de su primer uso como lo puntualiza el Artículo 191 de la Decisión 486, debe protegerse en todo el territorio del País Miembro de la Comunidad Andina como así lo ha reiterado este Tribunal en múltiples pronunciamientos. 1.16.
Luego, limitar el nombre comercial a una fracción del territorio bajo el predicamento "del sector de su difusión", no sólo haría nugatorio el sistema de protección jurídica que el Ordenamiento Jurídico Comunitario le confiere al nombre comercial, sino que de paso atentaría contra el principio de la protección de la actividad empresarial, ya que dicha dinámica no se presenta de manera estática, pues los empresarios por regla general proyectan expandir su actividad comercial, no quedarse estancados en una zona o localidad determinada. 1.17.
Es más, las micro, pequeñas e inclusive algunas de las medianas empresas ingresan al mercado bajo el esquema del mercado real. Es decir, primero se posicionan en el comercio y luego buscan la protección jurídica de sus bienes intelectuales, de donde la realidad fáctica del nombre comercial resulta importante para el desarrollo de las MIPYMES en países emergentes como los de la Comunidad Andina, de manera que impedir la expansión de estas empresas o industrias restringiéndoles su protección jurídica a un segmento territorial, constituiría una barrera para el desarrollo comercial de la Región. 1.18.
Como corolario, se reitera una vez más que el nombre comercial, inscrito o no inscrito, debe ser protegido en todo el territorio nacional y no en una fracción del mismo. 2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de Confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos 2.1. Como en el proceso interno se discute si el signo mixto MAS METRO es confundible con el nombre comercial mixto MASS, el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina 10, del siguiente tenor literal: "Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (... ) b) 10 sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las Sobre este tema se pueden consultar las siguientes Interpretación Prejudicial 55-IP-2013, del 8 de mayo de 2013 e Interpretación Prejudicíal 114-IP-2013, del 29 de agosto de 2013. 12 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 14 de 54 circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
(...)". 2.2. El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcario, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza. 2.3.
De ahí que la norma prohíba el acceso al registro de algún signo idéntico11 o semejante12 a un nombre comercial protegido, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejaría la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca. 2.4.
En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. 2.5. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto o servicio, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto o prestador del servicio y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 2.6.
Por lo tanto, con el fin de resolver la controversia en cuyo proceso se origina esta interpretación, se deberá establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión {directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 2.6.1. 11 12 Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
Puede darse en la estructura silábica, vocal, Los signos idénticos son aquellos que son absolutamente iguales. Contienen todos los elementos que constituyen los signos en conflicto. Los signos semejantes son aquellos que no son absolutamente iguales, pero comparten ras� os. esenciales. Contienen diferencias secundarias o insignificantes, que podrían pasar desaperc1b1das a los ojos de un consumidor. 13 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 15 de 54 consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 2.6.2.
Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 2.6.3. Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 2.6.4.
Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 2.7. Sin embargo, no es suficiente basar ni descartar la posible confundibilidad únicamente en la apreciación de este factor, pues las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, debe corresponder al resultado de un análisis integral conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de considerar los productos o servicios que se identifican con los signos en conflicto, y haciendo la comparación con sujeción a las reglas de cotejo que inspiradas en el sistema del Derecho de Marcas tiene adoptadas este Tribunal. 2.8.
En efecto, al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos 13: 13 2.8.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 2.8.2.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 2.8.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 en el Proceso 148-IP-2005; e Interpretación Prejudicial del 28 de mayo de 2009 en el Proceso 24-IP2009. 14 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 2.8.4. 26/06/2017 16 de 54 Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: a) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.
De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por via de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.
Para el caso particular, ya que se trata de signos que amparan productos de la Clase 3, es importante que se establezca el nivel o grado de atención del consumidor medio al enfrentarse a la escogencia de artículos cosméticos, de limpieza, etc. 14 b) Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo selectivo, es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas características técnicas, de estatus, funcionales o prácticas, como los dirigidos a ciertos profesionales especializados, el criterio del consumidor especializado debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.
Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuanta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 15 2.9. En resumen, para determinar el riesgo de confusión o de asociación deberá analizarse la identidad o semejanza entre los signos en conflicto, tomando en cuenta que la semejanza puede darse en el campo fonético, ortográfico, figurativo o conceptual, y que el cotejo marcario se debe realizar conforme las reglas anunciadas anteriormente. 14 15 Ver Interpretación Prejudicial 411-IP-2015 de 1 de septiembre de 2016.
Ver Interpretación Prejudicial 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016. 15 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 3. 26/06/2017 17 de 54 Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta 3.1. Como la controversia informa de la presunta confusión entre los signos mixtos MAS METRO y MASS, es necesario que se proceda a compararlos teniendo en cuenta que los signos mixtos se componen de un elemento denominativo y de otro gráfico representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, íconos, etc. 3.2.
Establecida la existencia de un nombre comercial objeto de protección jurídica, para el efecto se procede normalmente a las reglas de cotejo entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta. 3.3. Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que por su tamaño, color, diseño y otras caracteristicas puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 3.4.
En consecuencia, una vez se haya determinado cuál es el elemento predominante de los signos mixtos, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas 16 para el cotejo entre los mismos: 16 17 3.4.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión, salvo que los signos en conflicto puedan suscitar una misma idea o concepto. 3.4.2.
Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, se debe tener en cuenta las reglas de comparación entre signos figurativos, en relación con los cuales se pueden distinguir tres elementos: a) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. b) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. c) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores especificas como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro17.
Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 en el Proceso 84-IP-2007 y la Interpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 en el Proceso 26-IP-2014. Sobre esto se puede consultar la Interpretación Prejudicial 161-IP-2015 del 27 de octubre de 2015. 16 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 18 de 54 En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, así como en la disposición de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta, en todo caso, que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer.
Este último caso puede presentarse ya que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. 3.4.3. Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas aplicables al cotejo de signos denominativos a saber: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. 18 Como ejemplo tenemos el lexema deporten: deport-e, deport-ivo, deport istas. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición19.
Si los signos en conflicto comparten un lexema o raiz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: i. Por lo general el lexema es el elemento qué más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. ii. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. 18 19 RAE: unidad mlnima con significa léxico que no presenta morfemas gramaticales; p.ej.. sol, o que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación, p. ej.: terr.
En enterráis. RAE: m. Gram. Unidad minima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene 1. dos morfemas: mujer y - es m. Gram. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar. -s. -ero. 2. m Gram. Unidad minima de significado. La terminación verbal mos contiene dos 3. morfemas: persona, primera y número, plural. 17 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 19 de 54 iii.
Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. f) Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. 3.5.
En el presente asunto, como el elemento denominativo de uno de los signos en conflicto es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros2º: 20 3.5.1.
Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. 3.5.2. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 3.5.3.
Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. 3.5.4. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que Adoptados, entre otras en las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 24 de julio de 2013 dentro del Proceso 54-IP-2013, Interpretación Prejudicial del 21 de agosto de 2015 dentro del Proceso 26-IP-2015 e Interpretación Prejudicial del 4 de febrero de 2016 dentro del Proceso 250-IP2015. 18 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 20 de 54 ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.
En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 3.5.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. 3.5.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular.
Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva. teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. b) Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. c) Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. 3.6.
De acuerdo con las reglas que vienen de explicarse, se deberá realizar el cotejo entre los signos mixtos MAS METRO y MASS, para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los mismos, con el fin de proveer sobre la legalidad de los actos demandados en cuyo proceso se solicita esta interpretación, además de tener en cuenta con el mismo fin, las pautas de interpretación sobre los elementos específicos que han sido controvertidos en el mismo asunto, conforme han sido desarrollados en esta providencia. 4.
La conexión competitiva (Clases 35 y 36) 4.1. Como el signo MAS METRO (mixto) se solicitó para amparar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, y el nombre comercial MASS (mixto) identifica actividades económicas vinculadas con la prestación de servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, se abordará el tema propuesto. 4.2.
Se deberá analizar la conexión competitiva en el presente asunto, considerando los referentes jurisprudenciales en los cuales se ha tratado el tema21, pues al efecto ha señalado algunos criterios y factores que contribuyen a establecerlo como seguidamente se explican. 21 Se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 19 de noviembre de 2003 en el Proceso 114-IP-2003;
Interpretación Prejudicial del 15 de julio de 2015 en el Proceso 324-IP2014. 19 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 21 de 54 4.3. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. 22 4.4.
Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 23 4.5.
Para apreciar la conexión competitiva entre productos o serv1c1os corresponde tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad. 22 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.• "Attículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Pafses Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anteriorno determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.· (Subrayado agregado) 23 Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-IP-2015 y 473-IP-2015 de fecha 1 O de junio de 2016. 20 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 22 de 54 A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí. b) La complementariedad de los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentífrico) se complementa con el cepillo dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser el servicio educativo con el material de enseñanza. e) La pertenencia a una misma clase de complementariedad de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis.
En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorias disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros criterios. d) Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios.
Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva. Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos. De lo contrario, sí habrá conexión competitiva.
Dos productos completamente disímiles (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos. De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con otros criterios para observar la existencia de conexión competitiva. 21 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 23 de 54 Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. 4.6.
Por tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre dos productos (o servicios) sobre la base de estos criterios, se requerirá la concurrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podría considerar que el que produce uno también produce el otro. 4. 7. Ahora bien, el riesgo de confusión relacionado con productos o servicios de diferentes clases de la Clasificación Internacional de Niza, se podría demostrar si se cumplen las siguientes condiciones: 4. 7.1.
Identidad o semejanza de los signos en conflicto. Para esto se deben aplicar las reglas establecidas en la presente providencia. 4.7.2. Conexión competitiva de los productos o servicios amparados por los signos. Para esto se deben aplicar los criterios establecidos en el presente acápite. 4.7.3. Que no exista alguna circunstancia que impida la generación del riesgo de confusión. Hay muchos factores que se deben analizar al estudiar el error en el público consumidor, entre los que se destacan la notoriedad de los dos signos en conflicto, la coexistencia de hecho, la existencia de una familia de marcas cuyo distintivo principal sea una marca notoria, entre otros, que podría incidir en la determinación de si efectivamente hay riesgo de confusión en el consumidor.
Estos factores surgen de cada caso particular y deben ser prolijamente analizados por la Corte consultante. 5. Preguntas realizadas por la Corte consultante 5.1. Sobre la protección territorial del nombre comercial la Corte consultante realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo debe interpretarse el articulo 136 literal b) de la Decisión 486? En lo referido a: ¿Cómo analizar el ámbito de influencia econom1ca de un nombre comercial dentro de la valoración del riesgo de vinculación y/o conexión competitiva en los casos en los que el titular de dicho signo se dedica a actividades de prestación de servicios de reagrupamiento de productos de uso masivo (supermercados)? ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 190 de la Decisión 486?, en lo referido a: ¿Qué criterios debe emplearse para analizar la trascendencia geográfica de un nombre comercial? 22 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 24 de 54 Las preguntas realizadas resultan intrascendentes de conformidad con el discernimiento vertido a lo largo de esta providencia, pues como se reitera el nombre comercial se protege en todo el territorio nacional y para ello en nada influye si fue usado sólo en un área geográfica del territorio nacional.
Por consiguiente, los nombres comerciales, tanto inscritos como sin registrar, deben ser protegidos jurídicamente en todo el territorio nacional si se prueba su uso real, sustancial y constante. 5.2. La Corte consultante realizó la siguiente pregunta en relación con estas reglas para la comparación de signos mixtos: ¿Cómo debe interpretarse el Articulo 136 literal b) de la Decisión 486? En lo referido a: ¿Cómo analizar el riesgo de confusión entre dos signos mixtos (marca vs nombre comercial) cuando el aspecto denominativo del nombre comercial se encuentra totalmente transcrito y/o inserto dentro de la marca solicitada, teniendo en cuenta que dicha marca tiene un aspecto denominativo compuesto? La respuesta a esta pregunta se encuentra claramente respondida en el punto 3 de la presente providencia. 5.3.
La Corte consultante realizó las siguientes tres preguntas relacionadas con la figura de la conexión competitiva: "¿Cómo debe interpretarse el Articulo 136 literal b) de la Decisión 486? En lo referido a: ( ) ¿Cómo analizar la vinculación y/o conex1on competitiva entre dos signos cuando los titulares de los signos en conflicto se dedican a la misma actividad (supermercados Clase 36) y cuando ambos ofrecen entre otros- servicios de Clase 35 (tarjetas de crédito), siendo que en el caso concreto la marca solicitada por uno de estos titulares es para ofrecer servicios de la Clase 36, la que entraría en conflicto con el nombre comercial del opositor, la cual identifica servicios de Clase 35? ( ) ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 190 de la Decisión 486?, en lo referido a: ¿Cómo analizar el riesgo de confusión cuando pese a que los signos en conflicto pertenecen a diferentes clases de la nomenclatura oficial y distinguen diferentes servicios, tienen como destinatario al mismo público consumidor? 23 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 25 de 54 ¿Cómo analizar el Riesgo de Confusión Relativo a la posibilidad de asociación por origen empresarial en el caso que el uso de un servicio de tarjetas de crédito de la Clase 36 (de la marca solicitada) se haga en un local que ofrece servicios de la Clase 35 (supermercados) cuyo nombre comercial pertenece al opositor al registro? Por el contrario ¿cómo se analizaría este riesgo en el caso que los servicios de Clase 36 de la marca solicitada (tarjeta de crédito) no pueda ser empleada en el local del opositor al registro?" Teniendo en cuenta que dos de las preguntas realizadas se refieren a la solución del caso concreto, y como quiera que las competencias del Tribunal no se dirigen a resolver los asuntos particulares, se le solicita a la Corte consultante que acuda a los parámetros vertidos en el punto 4 de la presente providencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 06719-2013-0-1801-JR-CA-25, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. El señor Magistrado Hugo Ramiro Gómez Apac disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de esta adopción 24• ¿t(� Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA 24 Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Las razones de su disentimiento constan en un documento explicativo que se encuentra anexo al Acta Nº 06-J-TJCA-2017. 24 Proceso 371-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 26 de 54 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. itl l r-v Cecilia Luisa Ayl�teros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
PROCESO 371-IP-2015 25 26/06/2017 GACETA OFICIAL 27 de 54 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017 Proceso: 383-IP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de industria y Comercio de la República de Colombia.
Expediente interno del Consultante: 2014-113478 Referencia: Infracción al derecho de patente Magistrado Ponente: Dr. Hemán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1003-197, de 11 de julio de 2015, recibido via courrier el 5 de agosto del mismo año, mediante el cual, el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 51, 52, 238 y 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2014-113478.
El Auto de 21 de enero de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. t, A.
ANTECEDENTES 1. Las Partes en el Proceso Interno Demandante: BAYER S.A.S. Demandado: SHARDA COLOMBIA S.A. Proceso 383-IP-2015 GACETA OFICIAL 2. 26/06/2017 28 de 54 Hechos Relevantes 2.1. La sociedad BAYER S.A.S. es titular de la patente de invención denominada "ASOCIACIONES INSECTICIDAS QUE COMPRENDEN UN INSECTICIDA DE LA FAMILIA DE LOS CLORONICOTINILOS Y UN INSECTICIDA CON UN GRUPO DE PIRAZOL, PIRROL O FENILIMIDAZOL"1, la cual fue concedida mediante Resolución 31554 de 30 de noviembre de 2000, bajo el número de registro 26564 con vigencia hasta el 30 de enero de 2016. 2.2.
El 19 de febrero de 2013, la sociedad SHARDA COLOMBIA S.A. (en adelante SHARDA) solicitó ante el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, ICA) el registro nacional del producto DUOKILL 500 se (incluye la mezcla de los principios activos imidacroprid y fipronif) con vigencia indefinida. 2.3. El 22 de abril de 2013 mediante Resolución 001861, el ICA concedió el registro nacional al plaguicida químico de uso agrícola para la importación y distribución en el territorio nacional del producto DUOKILL 500 se con vigencia indefinida a favor de la empresa SHARDA. 2.4.
El 22 de julio de 2014, BAYER S.A.S., presentó2 demanda verbal sumaria por infracción de derechos de patente en contra de la sociedad SHARDA. 2.5. El 2 de junio de 2015, la sociedad SHARDA, contestó la demanda. 2.6. Mediante Auto de 30 de junio del 2015, el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.
Argumentos contenidos en Derechos. la Demanda de Infracción de 3.1. La empresa BAYER S.A.S. es "titular del derecho de patente de invención denominada <Asociaciones insecticidas que comprenden un insecticida de la familia de los c/oronicotinilos y un insecticida con un grupo de pirazol, pirro/ o fenilimidazol>, tramitada bajo el expediente No. 96-3778, concedida mediante resolución 31555 con vigencia hasta el 30 de enero de 2016.
(...)para/as reivindicaciones 1 a 3" Expediente Administrativo 96-3778. Expediente Administrativo t 4 t 13478. 2 Proceso 383-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 29 de 54 3.2. (...) de la Resolución 001861 de fecha 22 de abril de 2013 otorgó a la empresa SHARDA COLOMBIA S.A., e/ Registro Nacional de Plaguicida Químico de uso agrícola para "la importación y distribución en el territorio nacional del producto DUOKILL 500 SC con vigencia indefinida': que incluye una asociación agroquímica con los principios activos /midacroprid y Fipronil, que es /a misma asociación amparada bajo la patente de invención otorgada bajo el Certificado No. 26564". 3.3.
"(...) dada la existencia de un derecho exclusivo de propiedad de mi representada respecto de la asociación agroquímica que incluye /os principios activos lmidacroprid y Fipronil, los actos de importación, formulación y distribución en el territorio nacional del producto DUOKILL 500 SC infringen sus derechos exclusivos por lo que es claro que las facultades otorgadas en virtud del Registro del plaguicida no pueden entenderse en perjuicio de /os derechos sobre la patente de invención concedida bajo el Certificado No. 26564.
Esto se deriva del articulo 52 de la Decisión 486 que dispone que el privilegio de una patente que reivindica un producto confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero fabricar, ofrecer en venta, vender, usar, o importar el producto para alguno de estos fines, sin consentimiento". 3.4. "(...) Mi representada como titular exclusiva del derecho de patente aquí referido, tiene el derecho de recibir una compensación económica por la explotación del derecho de patente atrás descrito.
No obstante, la sociedad Sharda Colombia S.A. no ha pagado compensación económica alguna a mi representada por concepto de la explotación del derecho de patente sobre la asociación agroquímica con /os principios activos lmidacroprid y Fipronil, mencionado". 4. Argumentos de la contestación de SHARDA a la Demanda de Infracción de Derechos 4.1.
"( ) el alcance del contenido de la resolución que ha sido expedida por la /CA, hace referencia a una composición específica que da como resultado un producto determinado, que difiere sustancialmente del alcance de su patente". 4.2. "(...) quien pretenda el reconocimiento de una indemnización o compensación dentro del marco de procesos como el que ahora nos ocupa, necesariamente debe estimarlo de manera razonada v bajo gravedad de juramento, también se señala, que dicho juramento hará prueba de su monto mientras que su cuantía no sea objetada por la parte contraria, actuación a la que hacemos referencia en estas líneas a través de las cuales procedemos de manera formal a manifestar que se objeta el juramento estimatorio de la demanda, habida cuenta de la desproporción e inexactitud con que ha sido planteada por la parte actora en su escrito de Demanda': 3 Proceso 383-IP-2015 26/06/2017 GACETA OFICIAL 30 de 54 4.3.
"( ) vale la pena señalar, que hasta donde se tiene noticia, la demandante Bayer S.A.S., como ninguna de sus filiales o representantes en nuestro país, concurre en el mercado de productos agroquimicos ofreciendo producto alguno con el que se pudiera por lo menos presumir que se realiza actividad alguna de explotación del privilegio de patente que le ha sido otorgado bajo el certificado de registro No. 26564 y que presuntamente se considera como infringido por cuenta de la comercialización de DUOKILL 500 SC, en este orden de ideas, dificil resulta pensar que el producto de mi representada pudiera reputarse como competidor de producto alguno de la demandante". 4.4.
"( ) la composición íntegra del producto de mi Representada, escapa del descriptor específico de /as reivindicaciones amparadas bajo el privilegio de patente concedida por la SIC bajo certificado No. 26564, en la medida que no obstante contar dentro de su composición con los componentes activos reprochados, dicha mezcla NO es absoluta sino que requiere de otros componentes adiciona/es, como podemos apreciar/o a continuación:" DUOKJU 500 se Componente Nfvel da Conc:entrac:lón lmldaciopnd Técnlco1 250 Apronu Tdcnlc:oi 250 g/1 Dtelllengllcol so g/1 Tenslofix oeoa 25g/l Tenslonxsc lOg/1 Tensiofix LOSl l g/1 Tenstonx a21 l g/1 Blodda o.s g/1 Agua Ha5ta 1000 g/1 º" 4.5.
"( ) mientras la patente de BA YER -a pesar de su ambigüedad- se limita en sus componentes a dos y so/o dos insecticidas -uno de la familia de /os cloricotini/os y otro de un grupo pírazo/- la mezcla que da como resultado el producto de mi Poderdante: DUOKILL, resulta más complejo en la medida que su composición, como ya lo hemos señalado antes demanda de componentes accesorios que le permiten garantizar el nivel de efectividad que es ofrecido a sus consumidores". 4 Proceso 383-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 31 de 54 4.6.
"( ) En conclusión, contrario a lo precisado por BA YER hasta esta altura de la demanda, DUOKILL 500 SC NO puede considerarse desde ningún punto de vista, como una copia o producto infractor de su patente, es evidente que para llegar a la formulación definitiva, se ha requerido de cuantiosos estudios distintos al simple hecho de traducir y aplicar su "invención': por lo que insistimos a la luz del caso que nos ocupa, no existe ninguna infracción".
B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 51, 52, 238 y 244 de la Decisión 4863 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretan por ser procedentes. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Derechos que confiere la patente a su titular. El uso exclusivo. La explotación no consentida.
La acción por infracción de derechos de patente y la reparación de daños y perjuicios. Absolución de las preguntas realizadas por la Entidad consultante. 2. 3. 3 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina "Articulo 51.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones.
La descripción y los dibujos. o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas. Articulo 52.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos: a} cuando en la patente se reivindica un producto: i) fabricar el producto; ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y, b} cuando en la patente se reivindica un procedimiento: i) emplear el procedimiento; o ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.· "Articulo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho.
También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del Pals Miembro lo permite. la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. • "Articulo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos anos contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.• 5 ([ Proceso 383-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 32 de 54 D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETOS DE INTERPRETACIÓN 1.
Derechos que confiere la patente a su titular. El uso exclusivo. La explotación no consentida 1.1. La sociedad demandante argumentó que es titular de los derechos de propiedad industrial sobre la patente denominada ASOCIACIONES INSECTICIDAS QUE COMPRENDEN UN INSECTICIDA DE LA FAMILIA DE LOS CLORONICOTINILOS Y UN INSECTICIDA CON UN GRUPO DE PIRAZOL, PIRROL O FENILIMIDAZOL, que incluye los principios activos lmidacroprid y Fipronil.
Por lo tanto, se abordará el tema de los derechos que confiere una patente, su uso exclusivo y la explotación no consentida. 1.2. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que regula el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, reconoce en su Artículo 14 que los Países Miembros podrán otorgar patentes de producto o de procedimiento, siempre y cuando sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. 1.3.
El derecho al uso exclusivo nace una vez que la patente ha sido concedida por la respectiva oficina nacional competente siempre que se hayan cumplido con los requisitos antes mencionados. Tiene un periodo de duración de 20 años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro (Artículo 50 de la Decisión 486). 1.4.
La protección exclusiva sobre una invención estará delimitada por las reivindicaciones que hayan sido concedidas por la oficina de patentes de conformidad con el Artículo 51 de la Decisión 486, las mismas que puede ser de producto o de procedimiento, por lo tanto su tratamiento deberá obedecer a cada circunstancia ya que las reivindicaciones pueden estar soportadas en la formulación de un principio activo el cual se lo representa en una formula o secuencia, de igual forma pueden estar soportadas en dibujos o figuras que hacen mejor su compresión. 1.5.
Se habla de derecho exclusivo, ya que una vez concedida la patente su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. 1.6. De conformidad con lo anterior, el titular de la patente tiene dos tipos de facultades: 1.6.1. Positiva: es la facultad de explotar la patente y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o transferirla. 6 e Proceso 383-IP-2015 GACETA OFICIAL 1.6.2. 26/06/2017 33 de 54 Negativa (ius prohibend1): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registra! o en el campo del mercado. 1.6.2.1.
En el campo registral: el titular de la patente tiene la facultad de impedir que terceros registren una patente que reproduzca una o varias de las reivindicaciones. 1.6.2.2. En el campo del mercado: el titular tiene la facultad de impedir que terceros no autorizados realicen actos de disposición sobre la misma. 1.7. En el marco del Artículo 52 de la Decisión 486 la facultad exclusiva y prohibitiva que posee el titular de una patente se ha diferenciado, para estos efectos en los actos realizados con respecto a las patentes de producto y las de procedimiento.
Si la patente reivindica un producto, su titular puede impedir que un tercero no autorizado fabrique el producto, ofrezca en venta, venda, use, o importe para estos fines. Y si la patente reivindica un procedimiento, su titular puede impedir que un tercero no autorizado emplee el procedimiento, ofrezca en venta, venda, use, o importe para dichos fines un producto obtenido con el procedimiento patentado.
De esto último se desprende que cualquier persona que sin el consentimiento del titular de la patente realice los actos antes descritos, estaría infringiendo el derecho al uso exclusivo de la patente; y, en consecuencia, podría ser demandando por infracción de los derechos de propiedad industrial. 1.8. El inventor de un producto o procedimiento goza del derecho de utilización y explotación de su invención, sin necesidad de formalidad alguna.
Sin embargo, para obtener la exclusividad de este derecho y el consiguiente "ius prohibendi" frente a terceros, es necesario que una autoridad nacional competente conceda la patente de invención, a través de un acto expreso, a partir del cual el titular de la patente podrá ejercer la exclusividad y la facultad de oposición y exclusión. 2.
La acción por infracción de derechos de patente y la reparación de daños y perjuicios 2.1. La acción por infracción de derechos de propiedad industrial, se encuentra regulada en el titulo XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características: 2.1.1. Sujetos activos. Pueden entablar los siguientes sujetos: (i) El titular del derecho protegido.
El titular puede ser una persona natural o jurídica. Igualmente, la facultad de ejercer la acción pasará en cabeza de los causahabientes del titular. 7 Proceso 383-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 34 de 54 Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás, de conformidad con el párrafo 3ro del Artículo 238.
El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, de conformidad con el párrafo 2do del Articulo 238. 2.1.2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la acción: (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial.
(li) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se dé efectivamente, sino que exista la posibilidad inminente de una infracción a los derechos de propiedad industrial. 2.2. El Artículo 238 de la Decisión 486 atribuye al titular de un derecho para poder obrar ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que incurra en la infracción de aquel derecho o que ejecute actos que la hagan inminente. 2.3.
El texto recoge el principio de la correlación normal entre la titularidad del derecho sustancial que se deduce en juicio y la titularidad del poder de obrar ante la jurisdicción. Se entiende que el titular podrá ser una persona natural o jurídica y que el derecho podrá ser transmitido por acto entre vivos o mortis causa, por lo que la legitimación alcanzará al titular y a sus causahabientes.
La norma también legitima para obrar al cotitular del derecho, sin necesidad, en este caso, del consentimiento de los demás cotitulares, salvo acuerdo en contrario. Además, para el supuesto de que la legislación interna del País Miembro lo permita, la norma habilita a la autoridad nacional competente para impulsar el proceso de oficio. 2.4.
Siguiendo el criterio de Guillermo Cabanellas podemos distinguir tres tipos de infracciones a los derechos emergentes de la patente:" (i) las directas, que son aquellas cometidas por quien usa o vende la invención patentada, sin permiso de su titular, (ii) las indirectas que se configuran cuando una persona induce a otra a usar o vender ilícitamente la invención; y, (iii) las infracciones contributivas, son las que tienen lugar cuando una persona vende o suministra un elemento al infractor principal, siendo que tal elemento tiene como único o 8 Proceso 383-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 35 de 54 principal uso posible, su empleo en el contexto de la invención patentada"4• 2.5.
El ejercicio de la acción, por infracción de los derechos de propiedad industrial, puede estar dirigido a la obtención, a través de la sentencia de mérito, de una o varias de las siguientes formas de tutela: el cese de los actos constitutivos de la infracción; la indemnización de los daños y perjuicios; el retiro, de los circuitos comerciales, de los productos resultantes de la infracción, asf como de los medios y materiales que hubiesen servido predominantemente para cometerla; la prohibición de la importación y de la exportación de tales productos, medios y materiales; la adjudicación en propiedad de los productos, medios y materiales en referencia; la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, tales como la destrucción de los productos, medios y materiales o el cierre de los establecimientos; y la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación, a costa del infractor5 2.6.
Mencionamos en líneas precedentes que el "ius prohibendi" del titular de la patente tiene su origen en un acto expreso de autoridad nacional competente, consecuentemente, se puede considerar que una explotación no autorizada del producto o procedimiento reivindicado, sucedido después de esta declaración administrativa, se constituye en una infracción a los derechos conferidos al titular, quien tiene la facultad de activar el mecanismo previsto en el Artículo 238 de la Decisión Andina 486 objeto de interpretación; además, el titular tendrá la facultad de iniciar una acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención. 2.7.
En este sentido, es preciso puntualizar que la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios causados al titular de la patente, estará limitado en su alcance por los términos de la reivindicación protegida y será cuantificada de acuerdo a la explotación indebida que realizó el demandado del producto o procedimiento tutelado. Además se deberá tener en cuenta que de conformidad con el Articulo 244 de la Decisión 486 la acción está sujeta a la prescripción de dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. 2.8.
Se deberá tener en cuenta que el titular de una patente tiene la facultad de iniciar una acción legal contra cualquier persona que incurra en la infracción de aquel derecho, que ejecute actos que la hagan inminente o que cause un daño o perjuicio al titular, teniendo en cuenta el alcance Cabanellas G., Derecho de las patentes de Invención. Ed. Helíasla, Buenos Aires, 2001 p. 475.
Proceso 116-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. N" 1172. de 7 de marzo de 2005, man;a: CALCIORAL 9 [C Proceso 383-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 36 de 54 de la protección de una invención, 18 cuat eslá dada por el contenido de las reivindicaciones. 3. Absolución de las preguntas realizadas por la Entidad consultante Teniendo en cuenta que las preguntas pueden inducir a la resolución del caso concreto: este Tribunal, no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto. 3.1.
¿El producto que incorpore la invención patentada sin el consentimiento del titular debe contener la totalidad de las reivindicaciones protegidas para que pueda ser considerado como infractor? ¿Qué pasa si no contiene todas las reivindicaciones protegidas o si hay variación en alguna de ellas? La protección que se otorga a una patente estará soportada en las reivindicaciones de procedimiento o de producto.
Deberá observarse si el tercero realiza actos de comercio, o si utiliza y explota la totalidad del producto objeto de la patente de invención, o si lo hace respecto de ciertas partes de la misma, considerando las limitaciones y excepciones al derecho de patentes contempladas en los Artículos 53, 54 y 55 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina6• Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina "Articulo 53.- El titular de la patente no Podrá ejen;er el derecho a que se refiere el articulo anterior respecto de los siguientes actos: a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comen;iafes: b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de fa invención patentada; c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación cientlfica o académica; d) actos referidos en el articulo 5ter del Convenio de Parls para la Protección de la Propiedad Industrial; e) cuando la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada.
Articulo 54.- La patente no dará el derecho de impedir a un ten;ero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier pals por et titular de la patente, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él. A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre ta otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material biológico obtenido por reproducción, multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero, siempre que ta reproducción, multiplicación o propagación fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación. Artlcufo 55.- Sin perjuicio de las disposiciones sobre nulidad de la patente previstas en la presente Decisión, los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando o explotando ta invención, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para hacerlo.
En tal caso. esa persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar la utilización o explotación de la invención, pero este derecho sólo Podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal utilización o explotación. • 10 Proceso 383-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 37 de 54 3.2.
¿Aparte de las herramientas de interpretación para determinar el alcance de la protección de una patente, consagrada en el Artículo 51 de la Decisión 4861 qué otras se pueden tener en cuenta para determinar el grado de protección de una patente? Se recomienda observar el pliego reivindicatorio para identificar cuáles son de producto o de procedimiento para interpretar de mejor forma la materia patentable para el efecto es aconsejable apoyarse en la memoria descriptiva y los dibujos que son requisitos esenciales para presentar una solicitud de patente por ende se puede acceder a los mismos para tener una referencia objetiva de la materia protegida por patente. 3.3.
¿En el marco de un proceso por infracción de los derechos de propiedad industrial derivados de la patente es posible discutir el nivel inventivo de la invención patentada o cualquier otro requisito de concesión del privilegio de patente? No, ya que la valoración del requisito esencial de patentabilidad consistente en el nivel inventivo se lleva a cabo únicamente dentro del trámite de patentabilidad y, de haber sido instaurada, en la acción de nulidad de la patente.
Por lo tanto, las acciones tienen su trámite específico y se las trata de forma independiente salvaguardando el derecho de contradicción y legítima defensa. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el Proceso Interno 2014-113478, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. MAGISTRADA ----� uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO 11 Proceso 383-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 38 de 54 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. ' f( { Cecilia L� �yll� PRESIDENTA Notifíquese a la Sala Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12 GACETA OFICIAL 26/06/2017 39 de 54 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017 Proceso: 467-IP-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17811-2013-2071 Referencia: FLORESCONDOR Signos involucrados (denominativa)/ PINTURAS CONDOR Y CONDOR (denominativos) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio 2654-TDCA-NPC, de 5 de agosto de 2015, recibido físicamente el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito, de la República del Ecuador, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 82 y 83 literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; sin embargo, de la revisión al proceso interno se puede constatar que existe un error en el Oficio referido ya que mediante Auto de 30 de agosto de 201 O se solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 81 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto son estos últimos los que se tomarán en cuenta a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2013-2071 y no los constantes en el oficio; y, El Auto de 13 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Las Partes en el Proceso Interno Demandante: PINTURAS CONDOR S.A. 1 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL Demandados: 26/06/2017 40 de 54 DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI). PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Tercero Interesado: FLORES CONDOR DE COLOMBIA LTOA. 2.
Hechos Relevantes 2.1. El 29 de abril de 1996, FLORES CONDOR DE COLOMBIA LTDA (en adelante, CONDOR DE COLOMBIA LTDA), solicitó\ ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador (en adelante, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial), el registro como marca del signo FLORESCONDOR (denominativo) para identificar productos de la Clase 312 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza) 2.2.
La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 374, y, dentro del término legal PINTURAS CONDOR S.A., formuló observación alegando que es propietaria en Ecuador, Colombia y Perú de las marcas CONDOR (denominativa) y PINTURAS CONDOR (denominativa), notoriamente conocidas y comercializadas en los países de la Comunidad Andina, como son las siguientes: MARCA PAIS TITULO CL 02 COLOMBIA 16538594 02 COLOMBIA 16566694 TAN 02 COLOMBIA 210163CONDOR (ETIQUETA) 98 CONDOR (LOGOTIPO) 01 ECUADOR 4814-98 02 ECUADOR 3177-91 CONDOR LV.A. ESMALTE 02 ECUADOR 3638-84 CONDOR MARTILLADO CONDOR MARKA 02 ECUADOR 3637-84 02 ECUADOR 3648-84 CONDORDILUYENTE CONDORLAC 02 ECUADOR 3645-84 02 ECUADOR 3647-84 CONDOREMOVEDOR CONDOR (Y 02 ECUADOR 3640-84 CLASE DISEÑO) DESOXICONDOR 02 ECUADOR 3646-84 PUBLICONDOR 02 ECUADOR 3644-84 CONDORLAC (ETIQUETA) PINTURAS CONDOR VENCE 07/29/2004 07/29/2004 22/07/2008 09/30/2008 12/16/2006 09/27/2004 09/27/2004 09/27/2004 09/27/2004 09/27/2004 09/27/2004 09/27/2004 09/27/2004 Expediente Administrativo 6B145.95 Clase 31: Productos agricolas, hortlcolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos. frutas, legumbres frascas, semillas, plantas y nares naturales; alimentos para animales. malta 2 Proceso 467-IP-2015 26/06/2017 GACETA OFICIAL CONDOR LATEX VINIL ACRILICO CONDOR FULL LATEX FULL CONDOR ESMALTE CONDOR EXTRA LATEX (ETIQUETA) ECONOMIC CONDOR ANTICORROSIVO BRILLANTE CONDORTREND PINTURAS CONDOR CONDORESTUCO DECORLAC CONDOR (ETIQUETA) CONDORCRYL CONDORETARDADOR 110 CONDORTREND ACRYLAC CONDOR (DISEÑO) CONDORTHANE CONDORLASTIC CONDOR (LOGOTIPO) CONDOR (LOGOTIPO) CONDOR (LOGOTIPO) MANCHITAS CONDOR DE COLOR (ETIQUETA EN DESPLEGADO) CONDOR (LOGOTIPO) CONDORTREND CONDOR (LOGOTIPO) CONDOR (LOGOTIPO) CONDORLAC PINTURAS CONDOR 41 de 54 02 ECUADOR 215-97 08/30/2006 02 02 ECUADOR ECUADOR 2745-95 2397-97 09/11/2005 08/18/2007 02 ECUADOR 2246-94 08/15/2004 02 ECUADOR 2245-94 08/15/2004 02 02 02 02 ECUADOR ECUADOR ECUADOR ECUADOR 2788-94 445-77 2399-95 0870-94 08/29/2004 1 01/18/2007 ! 07/12/2005: 05/20/2004 02 02 ECUADOR ECUADOR 883-97 1857-97 03/26/2007 07/31/2007 1 1 02 02 ECUADOR ECUADOR 1913-98 4268-98 03/23/2008 08/20/2008 02 02 04 05 07 16 ECUADOR ECUADOR ECUADOR ECUADOR ECUADOR ECUADOR 5718-98 5717-98 4817-98 963-97 4815-98 1914-98 10/06/2008 10/06/2008 09/30/2007 02/06/2006 09/30/2008 03/23/2008 17 37 37 42 02 02 ECUADOR ECUADOR ECUADOR ECUADOR PERU PERU 4816-98 462-94 1475-98 1474-98 97957-92 97954-92 09/30/2008 08/29/2004 10/02/2008 10/02/2008 06/26/2002 06/26/2002 ¡ 2.3.
El 25 de enero de 1999, mediante Resolución 0967393 emitida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, se resolvió rechazar la observación y conceder el registro como marca del signo FLORESCONDOR (denominativo) para identificar productos de la Clase 31 a favor de CONDOR DE COLOMBIA LTDA. 2.4. El 17 de mayo de 1999, PINTURAS CONDOR S.A. presentó Demanda Contencioso Administrativa ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito de la República del Ecuador contra la Resolución 0967393. 2.5.
El 26 de julio de 1999, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, contestó la Demanda Contencioso Administrativa. 3 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 42 de 54 2.6. Mediante escrito3, el representante de CONDOR DE COLOMBIA LTOA contestó a la Demanda presentada por PINTURAS CONDOR S.A. 2.7. El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de la República del Ecuador decidió suspender el proceso y solicitó la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.
Argumentos de la Demanda Contenciosa Administrativa presentada por PINTURAS CONDOR S.A. 3.1. "( ) las marcas son semejantes en el campo visual, gráfico, fonético y conceptual': 3.2. "( ) FLORES CONDOR DE COLOMBIA L TOA ha utilizado la denominación CONDOR, que es una parte distintiva de /as marcas de mi mandante y la que Justamente /es otorga originalidad y novedad.
Tanto en la marca registrada PINTURAS CONDOR como el signo solicitado FLORESCONDOR /as denominaciones "PINTURAS" y "FLORES" son genéricas de los productos que protegen y no confieren distintivilidad a los signos". 3.3. "( ) la notoriedad y prestigio de la que gozan las marcas CONDOR y PINTURAS CONDOR de mi representada, (...) producirán inequívocamente asociación entre las marcas. confusión en el público consumidor. engaño respecto de su origen empresarial. dilución de su fuerza distintiva y valor comercial, además del aprovechamiento iniusto del prestigio de la marca". 3.4.
"( ) Siendo la marca de mi mandante notoriamente conocida no se le puede aplicar el principio o regla de la especialidad. La notoriedad es un grado superior al que llegan pocas marcas, lo que implica un grado de aceptación por parte del público consumidor como consecuencia del éxito logrado por el producto debido a su calidad y publicidad". 3.5.
"( ) el signo propuesto consta de dos elementos: uno genérico FLORES y otro idéntico utilizado por mi representada en sus marcas registradas. El elemento genérico no es distintivo, ni se lo puede monopolizar, por cuanto es descriptivo de los productos que protege y el segundo elemento CONDOR se halla previamente registrado por mi mandante y goza de notoriedad': 3.6.
"(...) La Resolución concluye en base a consideraciones que, como demostró, son antojadizas y equivocadas, al igual que el fundamento legal expresado hace alusión únicamente a lo establecido en /os literales a) de /os Arts. 82 y 83 de la Decisión; no se encuentra que se haya considerado para resolver la observación ( ) referente a las causales de Verifteado los documentos que fueren remitidos a este Tribunal, no se puede verif,car la fecha de contestación a la Acción Contenciosa Administrativa. 4 Proceso 467-IP-2015 26/06/2017 GACETA OFICIAL 43 de 54 írregistrabilidad establecidas en los literales d} y e) del Art. 83 de la Decisión 344 que se refiere a la notoriedad de la marca oponente y al tratamiento especial que requiere este tipo de marca': 4.
Argumentos de la contestación a Administrativa presentados por el IEPI la Demanda Contencioso El Presidente de Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, en su contestación a la demanda, expresó, en lo principal, los siguientes argumentos: 4.1. "( ) Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda': 4.2. "(...) Me ratifico en la Resolución Nº 0967393, materia de impugnación, pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional': 5.
Argumentos de la contestación por parte del Tercero Interesado Condor de Colombia Ltda. 5.1. "( ) La marca solicitada no se encuentra inmersa en las prohibiciones contempladas en las normas legales vigente en materia de Propiedad Industrial': 5.2. "( ) no basta con que el signo marcaría sea semejante o igual; se necesita además que los productos sean similares o de la naturaleza que su uso pueda inducir a confusión". 5.3.
"(...) La marca fundamento de la observación no protege los mismos productos ni productos respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir a error". B. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 81 y 83 de la Decisión 3444 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No procede la interpretación del Articulo 81 de Decisión 344, debido a que la materia controvertida no gira en torno a lo que puede constituir un signo Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena "Articulo 83.· Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros. presenten algunos de los siguientes impedimentos: ü a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales et uso de l a marca pueda inducir al público a error;
( ) d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el pals en el que solicita el registro o en e/ comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con Independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea e/ legitimo titular de la marca notoriamente conoc1da: (.•.)" 5 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 44 de 54 para ser registrado como marca, sino a la posibilidad de que éste resulte confundible con signos distintivos registrados a favor de un tercero. Procede únicamente la interpretación del Artículo 83 de la Decisión 344, pero limitado a los Literales a) y d) debido a que dichas normas versan sobre los argumentos planteados por las partes en el procedimiento.
De oficio se interpretará el literal d) del Artículo 825 por estar relacionado con la controversia en lo referente a los signos genéricos. C. TE MAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. 2. 3. 4. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual. Reglas para realizar el cotejo de signos. Elementos genéricos en la conformación de marcas.
La marca débil Comparación entre marcas denominativas compuestas. La marca notoriamente conocida. Su protección. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa e ideológica o conceptual. Reglas para reallzar el cotejo de signos 1.1.
En vista de que en el proceso interno se discute si los signos "FLORESCONDOR" (denominativo) y "CONDOR" y "PINTURAS CONDOR" (denominativos) son confundibles o no, es pertinente analizar el Artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 83. - Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a effor, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a effor;
(... )" Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena "Articulo 82 No podrán registrarse como marcas los signos que: (...) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en t!I comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, caracterlstieas o informaciones de los productos o de los servieios para los cuales ha de usarse; e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del pals, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;
(•..}: 6 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 45 de 54 1.2. La norma citada consagra una causal de irregistrabilidad que tiene que ver específicamente con el requisito de distintividad. Establece, que no son registrables como marcas, signos que sean idénticos o similares a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios relacionados, de manera tal que pueda producir error en el público consumidor. 1.3.
Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. 1.4. En este sentido un signo solicitado para registro puede considerarse idéntico o semejante a una marca registrada cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son idénticos o presentan conexión competitiva.
A la hora de verificar dicha identidad se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un análisis extensivo de la presunta identidad. 1.5. Al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos se debe determinar, si entre ellos existe identidad o similitud y correspondencia entre los productos o servicios que ambos pretenden distinguir.
Cuando los signos no sólo sean idénticos, sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de error en el consumidor se presume. Al tratarse de una similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición, pero identificados en clases distintas, ambos podrán ser perfectamente registrables. 1.6.
Según la Normativa Comunitaria Andina, no es registrable un signo confundible, ya que no posee fuerza distintiva; de permitirse su registro se estaría atentando contra el interés del titular de la marca que haya sido registrada, así como el de los consumidores. Dicha prohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, como efecto, que el consumidor no incurra en error al realizar la elección de los productos o servicios que desea adquirir. 1.7.
Al resolver la acción planteada se deberá verificar si en el acto impugnado se examinó si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si puede generar error en el público consumidor, 7 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 46 de 54 teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. c) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. d) Ideológica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 1.8.
Igualmente, se debe verificar que al proceder a cotejar los signos en conflicto se hayan observado las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. 1.9.
Es importante que se haya analizado en el caso concreto la eventual existencia de similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera poder establecer si el consumidor puede ser inducido a error al adquirir un producto o servicio. 6 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 47 de 54 1.1 O. Se deberá proceder a verificar si el cotejo se realizó conforme a las reglas y pautas antes expuestas, teniendo en cuenta que las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar error en el público consumidor. 2.
Elementos genéricos en la conformación de marcas. La marca débil 2.1. Teniendo en cuenta que en el proceso interno, PINTURAS CONDOR S.A. señaló que la partícula FLORES sería genérica respecto de los productos de la Clase 31 Clasificación Internacional de Niza, corresponde analizar el presente tema. 2.2. El Literal d) del Articulo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dispone lo siguiente: Artículo 82.
No podrán registrarse como marcas los signos que: d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; 2.3.
Como se desprende de la referida disposición, no son registrables los signos conformados exclusivamente por locuciones genéricas. Sin embargo, los signos que consistan exclusivamente en signos o indicaciones que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate. En el antes aludido literal se prohíbe el registro de palabras genéricas, pero no se impide que éstas conformen un signo compuesto. 2.4.
Las denominaciones genencas determinan el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a nlnguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. La genericidad de un signo, debe ser apreciada en relación directa con los productos o servicios de que se trate. 2.5.
En consecuencia, al efectuar el examen de registrabilidad, no deben tomarse en cuenta las partículas genéricas. Esta es una excepción al principio de que el cotejo de marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos comparados, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En este caso, la distintividad se buscará en la combinación con el elemento o elementos diferentes que integren el signo y en su condición de signo de fantasía, en virtud de la apreciación en conjunto del signo. 9 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 48 de 54 2.6.
Cabe destacar que la determinación de la dimensión genenca de un signo debe ser determinada según la perspectiva de los consumidores y la relación del signo con el producto o servicio que pretende distinguir, considerando la naturaleza y características de este, así como el nomenclátor de que haga parte. Lo anterior, en virtud de que una o varias palabras pueden constituir una denominación genérica en relación con un tipo de productos, pero no constituirla en relación con otro.
Además, la dimensión genérica de tales palabras puede desaparecer si, al hacerse parte de un conjunto, adquieren significado propio y fuerza distintiva suficiente para ser registradas como marca. 2.7. Según la doctrina, "la presencia de una locución genenca no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que /as desinencias u otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguir/o claramente del otro"6• 2.8.
Como se ha señalado en los acápites anteriores, los términos genéricos, por sí mismos no resultan registrables como marcas debido a que carecen de fuerza distintiva. 2.9. El que un término que sea genérico, para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva.
Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, lo que es genérico para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicío de otra clase 2.1 O. En el presente caso, corresponde determinar si la denominación FLORES comporta propiamente un elemento genérico en relación con los productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, para de esta manera verificar su carácter distintivo: y, posteriormente, se deberá realizar el cotejo excluyendo las palabras genéricas. 3.
Comparación entre marcas denominativas compuestas 3.1. En el presente caso, resulta pertinente hacer referencia a la comparación entre marcas denominativas compuestas, teniendo en cuenta que los signos en conflicto tienen por denominación: "FLORESCONDOR" y "CONDOR" y "PINTURAS CONDOR". 3.2. Como la controversia radica en la confusión entre signos denominativos, es necesario que se proceda a compararlos teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, por un lado, y por un BERTONE, Luis Eduardo, y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, "Derecho de Marcas� Tomo 11, Madrid, 1984, pp. 78-79. 10 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 49 de 54 elemento denominativo semejante dotado o no de un significado conceptual. 3.3.
Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar.
Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. 7 3.4. Dentro de los signos denominativos están los denominativos compuestos, son aquellos que están integrados por dos o más palabras, números, etc. De hecho, no existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico. 8 3.5.
En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas compuestas, se debe identificar cuál de las denominaciones prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, y debe realizar el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 9 • a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Proceso 378-IP-2015.
Proceso 13-IP-2001. Proceso 88-IP-2015. 11 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL d) 26/06/2017 50 de 54 Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 3.6. Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras 10, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: 11 a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto.
La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por Jo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. c) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. d) Analizar si la palabra es evocatíva y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.
En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. f) Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto. 3.7.
Se debe proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos "FLORESCONDOR" (denominativo) y "CONDOR" y "PINTURAS CONDOR" (denominativos). Para su análisis, se debe tener en cuenta las palabras que poseen una función 'º,, Dentro de los signos denominativos están los signos denominativos compuestos, que son aquellos que se componen de dos o más palabras.
De modo referencial, ver Proceso 12-IP-2014, p.10. Proceso 178-IP-2015. 12 Proceso 467-IP-2015 26/06/2017 GACETA OFICIAL 51 de 54 diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. 4.
La marca notoriamente conocida. Su protección. 4.1. Como en el proceso interno se presume que las marcas CONDOR y PINTURAS CONDOR (denominativas) son notoriamente conocidas, se abordará el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencia! que el Tribunal ha trazado sobre la materia. Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceras, presenten algunos de los siguientes impedimentos: d) Constituyan una reproducción, la imitación, la traducción o /a transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercia sub regional, o internacional sujeto a reciprocidad, par /os sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, can independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellas en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida'� 4.2. Como se advierte de la disposición citada, no es registrable un signo que reproduzca, imite, traduzca o transcriba un signo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso pueda causar un riesgo de confusión o de asociación, aprovechamiento injusto del prestigio del signo o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial. 4.3.
La marca notoria es aquella que se caracteriza por tener un estatus reconocido, es decir no es un signo común, bien sea por su publicidad, promoción, difusión, antigüedad, prestigio o cualquier otro medio; al igual que sea conocida por un grupo determinado de consumidores sin importar lo cuantitativo siempre que haya alcanzado un valor alto, distintivo y único en el mercado.
Este signo puede romper los principios de especialidad y territorialidad dependiendo del grado de notoriedad. 4.4. De la anterior características: definición se pueden desprender las siguientes 13 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 52 de 54 4.4.1. Para que un signo se considere como notorio debe ser conocido por el sector pertinente 4.4.1.1.
Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique. 4.4.1.2. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique. 4.4.1.3. Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. 4.4.2.
Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los Países Miembros o en el comercio sub regional, o internacional sujeto a reciprocidad. 4.4.3. La notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio. 4.5. La protección de los signos notoriamente conocidos se da de una manera amplia, es decir, más allá de los principios de especialidad, territorialidad, registra! y uso real y efectivo, de la siguiente manera: 4.5.1.
En relación con el Principio de Especialidad: la protección del signo notorio rompe el principio de especialidad. Ello implica que el examinador, en caso de presentarse conflicto entre. el signo a registrar y uno notoriamente conocido, establecerá el riesgo de confusión, asociación, de uso parasitario y el de dilución, independientemente de la clase en la que se pretenda registrar el signo idéntico o similar al signo notoriamente conocido. 4.5.2.
En relación con el Principio de Territorialidad: La protección del signo notorio rompe el principio de territorialidad. Ello implica que no se negará la calidad de notorio al signo que no lo sea en el País Miembro donde se solicita la protección; basta con que sea notorio en cualquiera de los Países Miembros o en el comercio sub regional, o internacional sujeto a reciprocidad. 4.5.3.
En relación con el Principio Registra!: La protección del signo notorio rompe el principio registra!, ello implica que no se negará la calidad de notorio y su protección por el sólo hecho de que no se encuentre registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero. Por lo tanto, un signo puede ser protegido como notorio así no se encuentre registrado en el respectivo País Miembro y, en consecuencia, se brinda protección a los signos que alcancen el carácter de notorios, aunque no se encuentren registrados en el territorio determinado. 14 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 53 de 54 4.5.4.
En relación con el Principio de Uso Real y Efectivo: La protección del signo notorio rompe el principio de uso real y efectivo. Ello implica que no se negará el carácter de notorio de un signo por el sólo hecho de que no se haya usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios. 4.6. La finalidad de los criterios expuestos es evitar que los competidores se aprovechen del esfuerzo empresarial ajeno y que, de una manera parasitaria, usufructúen el prestigio ganado por un signo notorio que, aunque no se haya usado o no esté siendo usado en el respectivo País Miembro, continúe siendo notorio en otros Países.
Se advierte, sin embargo, que la prueba de la notoriedad del signo en estos casos, deberá atender a criterios diferentes al del uso del signo en el mercado. Prueba de la notoriedad 4.7. La notoriedad es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso, quién además podrá disponer, para este efecto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna. 4.8.
Resulta esencial que la autoridad nacional competente determine el momento a partir del cual la marca notoriamente conocida tiene tal calidad, ya sea que se trate de una impugnación sobre la base de la marca notoria contra un registro o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca12 • 4.9.
Por lo expuesto, a efectos de que las marcas registradas PINTURAS CONDOR y CONDOR (denominativas) merezcan protección contra los riesgos que se han detallado precedentemente, previamente deberá haberse determinado que se trata de marcas notoriamente conocidas al momento de la solicitud del signo FLORESCONDOR (denominativo), conforme a las pruebas que se lleguen a presentar y que sean permitidas por la normativa interna.
De ser este el caso, se deberá hacer un análisis minucioso del escenario en el que se desenvuelve el signo presuntamente notorio, ya que de ninguna manera la normativa comunitaria podría tolerar conductas parasitarias, la afectación del desarrollo empresarial, y la generación de error en el público consumidor. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno 17811-2013-2071, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. rz Proceso 66·/P-2015. 15 Proceso 467-IP-2015 GACETA OFICIAL 26/06/2017 54 de 54 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. �cilia v.LLÍ MAGISTRADA Luís Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
Ji(J Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifiquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 16