GACETA OFICIAL Año XV - Número 387 Lima, 30 de noviembre de 1998 del Acuerdo de Cartagena SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 158.- Dictamen 46-98 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de normas de la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina Resolución 159.- Revisión de oficio de la Resolución 030 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen 016-97 que determinó el Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial Resolución 160.- Dictamen 47-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación del artículo 2 de la Decisión 414 Resolución 161.- Dictamen 48-98 de Incumplimiento por parte de la República del Perú en la adopción de medidas restrictivas al comercio contrarias al Programa de Liberación Pág. 1 2 4 6 RESOLUCION 158 Dictamen 46-98 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de normas de la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Agropecuaria Andina, vigente desde el 30 de octubre de 1992;
VISTOS: El artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Sanidad Agropecuaria Andina, la Decisión 425 -Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina-, y el Dictamen Nº 17-95 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, Que, el incumplimiento dictaminado por la Junta se refería al cierre de la frontera con Perú decretado por el Gobierno ecuatoriano aduciendo razones de carácter fito y zoosanitario, lo cual contravenía la normativa comunitaria andina;
CONSIDERANDO
Que, con fecha 31 de mayo de 1995, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el Dictamen 17-95 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, específicamente de la Decisión 328 sobre Sanidad Que, con fecha 21 de agosto de 1998, mediante comunicación SG/AJ/F 978-98 la Secretaría General solicitó al Gobierno del Perú que le informara sobre el estado de cumplimiento del Dictamen 17-95, debido a que se había tomado conocimiento que a dicha fecha, el comercio fronterizo entre Perú y Ecuador estaba operando normalmente; y, Que, con fecha 13 de noviembre de 1998, mediante Fax Nº 519-98-MITINCI/VMINCI/ DNINCI, el Gobierno del Perú informa a esta Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 30/11/98 2.8 Secretaría General que en la actualidad no existe ninguna restricción, por parte del Ecuador, al comercio fronterizo de productos y subproductos de origen animal y vegetal;
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
RESUELVE
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador ha puesto fin al incumplimiento declarado por la Junta del Acuerdo de Cartagena mediante Dictamen 17-95. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 159 Revisión de oficio de la Resolución 030 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen 016-97 que determinó el Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Propiedad Industrial, la Decisión 425 -Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina-, y la Resolución 030 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 24 de noviembre de 1997, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 030 que contiene el Dictamen 016-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial; cia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú solicitó la reconsideración de la referida Resolución 030;
Que, con fecha 19 de febrero de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 058 que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú; Que, no obstante que con dicha Resolución se cerró la instancia, la Secretaría General decidió continuar analizando el caso, de oficio, en consideración a los nuevos argumentos y pruebas que se presentaron posteriormente, entre las cuales constaban los expedientes completos de la instancia administrativa seguida ante la oficina nacional competente del Perú;
Que, en dicha Resolución se dictaminó el incumplimiento del Gobierno peruano sobre la base de considerar que la ausencia de la inscripción de los contratos de licencia de marca constituía una transgresión de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 116 de la Decisión 344; Que, del análisis de las nuevas consideraciones y documentos aportados se llegó a verificar que existían muestras de la utilización de la marca en los tres años anteriores al de la presentación de la solicitud de cancelación de la marca Cassinelli, como por ejemplo facturas emitidas por diversas empresas en las que constan las ventas de productos marcados con la denominación “Cassinelli”;
Que, con fecha 15 de enero de 1998, el Instituto Nacional de Defensa de la Competen- Que, conforme al artículo 108 de la Decisión 344, el procedimiento de cancelación del re- GACETA OFICIAL gistro de una marca procede cuando “la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación”;
Que, siendo ello así, el régimen común de propiedad industrial de la Comunidad Andina no prevé la cancelación de una marca si ésta viene siendo utilizada de manera efectiva en el mercado. En ese sentido, el hecho de no inscribir un contrato de licencia de marca en el registro respectivo no desvirtúa la constatación fáctica del uso de esa marca en el mercado;
Que, al respecto debe distinguirse entre las consecuencias que acarrearía la falta de inscripción de un contrato de licencia de marca en el registro respectivo, de su aplicabilidad a relaciones jurídicas distintas de la validez misma de dicho contrato, pues, de ser así, se estaría atribuyendo a éste efectos jurídicos distintos de los exigidos para la vigencia de una marca;
Que, las sanciones por la falta de inscripción de un contrato de licencia de marca no pueden hacerse extensivas a los supuestos de cancelación del registro de marca. En tal sentido, téngase presente que la inscripción per se del contrato no necesariamente acredita que una marca venga siendo efectivamente usada en el mercado, y que la Decisión 344 no prevé una sanción expresa a la falta de inscripción de los contratos de licencia, razón por la cual tal sanción no puede presumirse;
Que, aun cuando el Derecho sancione la falta de inscripción de ciertos actos jurídicos en casos específicos, ello no puede contradecir la vigencia de una regla general como es la contenida en el artículo 110 de la Decisión 344, que establece que “se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca”; es decir, la protección conferida a la marca por el ordenamiento jurídico requiere únicamente que la misma se encuentre presente en los flujos comerciales, sin necesidad de acudir a otros elementos para la calificación de tal uso;
Que, conforme al artículo 34 de la Decisión 425 -Reglamento de Procedimientos Adminis- 30/11/98 3.8 trativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina-, procede la revocación de oficio de los actos de la propia Secretaría cuando no afecte derechos adquiridos por Países Miembros o particulares, considerándose como causales de revocatoria las contempladas en los artículos 12 y 13 del mismo Reglamento;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General “velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, lo cual se traduce en la tutela del interés jurídico comunitario; Que, por los fundamentos señalados, habiéndose seguido el procedimiento de revisión de oficio por parte de la Secretaría General del acto administrativo que concluyó con la Resolución 030 que contiene el Dictamen 016-97, se debe declarar la revocatoria de oficio de la mencionada Resolución, toda vez que se ha comprobado que en el presente caso no ocurrieron los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar a la cancelación de la marca por falta de utilización, y por lo tanto, el titular de la marca no se deber ver afectado en su derecho, que ha venido ejerciendo de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria sobre propiedad industrial.
Además, en el caso presente procede la revocación de oficio ya que no se afectan derechos adquiridos por Países Miembros o particulares;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar la revocatoria de oficio de la Resolución 030 que contiene el Dictamen 016-97 sobre incumplimiento por parte del Gobierno del Perú de la Decisión 344. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 30/11/98 4.8 RESOLUCION 160 Dictamen 47-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación del artículo 2 de la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 414, la Decisión 286, la Decisión 422 y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 16 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió comunicación firmada por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante la cual informó que la empresa peruana Tryplay Enchapes S.A. “exportó a Venezuela tableros contrachapados clasificados en la subpartida NANDINA 381: 4412.14.00, habiéndoseles cobrado un arancel de 13,5%, es decir, aplicándose la preferencia del Anexo IV de la Decisión 414, en lugar de aplicar la preferencia del 100% pactada en el Acuerdo Bilateral” que fue suscrito entre Perú y Venezuela;
Que, simultáneamente, el Gobierno de Perú informó a la Secretaría General que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de Venezuela, con fecha 25 de agosto de 1998, impuso una multa a la sociedad Distribuidora Madechapa C.A., que es la sociedad venezolana importadora de los tableros de madera contrachapada, por cuanto dicha empresa “realizó una importación consistente de Un (01) contenedor de 40’ con peso de kgs. 26.000,000 contentivo de Planchas de madera, declaradas en el código arancelario 4412.14.00 Libre de impuestos de importación y con base imponible de Bs. 12.500.544,37.” Esta mercancía fue reconocida por funcionarios adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, “quienes determinaron que la misma no era libre de impuestos de importación sino que tiene una preferencia porcentual del 10%, motivo por el cual ordenaron el retiro de la misma por planilla y el pago de los impuestos de importación con tarifa del 13,50% Ad-valórem”;
Que, con fecha 23 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina abrió la investigación referente al posible incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela, de normas contenidas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente en el artículo 2 de la Decisión 414 y en el Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela, por haberse presentado una solicitud en tal sentido por parte del Gobierno peruano, la cual cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que, con fecha 23 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina formuló al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1163-98, por cuanto dicho país, al cobrar un arancel del 13,5% aplicando la preferencia del Anexo IV de la Decisión 414 a la importación de tableros contrachapados por la empresa peruana Tryplay Enchapes S.A., clasificados en la subpartida 4412.14.00, sin tener en cuenta la preferencia del 100% pactada en el Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, y en particular del artículo 2 de la Decisión 414.
Para responder, la Secretaría General concedió al Gobierno de Venezuela un plazo de 20 días calendario; Que, con fecha 30 de septiembre de 1998, el Gobierno del Perú se dirigió a la Secretaría General para informar de otra multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de Venezuela al mismo importador venezolano, y para remitir copia de la Ayuda Memoria sobre los problemas mencionados, preparada por el representante legal de la empresa venezolana “Distribuidora Madechapa C.A.”;
Que, con fecha 06 de octubre de 1998, la Secretaría General recibió la respuesta del Gobierno de Venezuela a la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1163, a través de la cual informó que se ha “revisado el Decreto mediante el cual Venezuela pone en vigencia la Decisión GACETA OFICIAL 414 del Acuerdo de Cartagena, detectándose un error de impresión para el Código”, razón por la cual las autoridades correspondientes “elaboraron un Proyecto de Decreto Modificatorio que corrige esta situación, el cual debe ser considerado y adoptado por el Presidente de la República”;
Que, con fecha 13 de octubre de 1998, la Secretaría General envió al Gobierno de Venezuela el fax SG/AJ/F-1279-98 por el cual se le solicita indicar el plazo requerido por ese país para cumplir con los trámites que permitan la entrada en vigencia del mencionado Proyecto de Decreto Modificatorio, y de esta manera poner fin al incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
De esta situación se informó al Gobierno peruano mediante fax SG/AJ/F-128498. A la fecha de emisión de este Dictamen no se ha recibido respuesta de Venezuela al fax de la Secretaría General; Que, con fecha 21 de octubre de 1998, la Secretaría General recibió el fax 474-989-MITINCI/VMINCI/DNINCI suscrito por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, por el cual el Gobierno del Perú solicitó que “en consideración a las razones expuestas por el Gobierno de Venezuela, agradeceré (…) que la Secretaría General de la Comunidad Andina solicite que se adopten las medidas transitorias pertinentes, que permitan el normal desenvolvimiento de nuestras exportaciones al amparo de los beneficios arancelarios pactados, en tanto el Decreto Modificatorio sea adoptado”;
Que, el artículo 1 de la Decisión 414 expresa que “El comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, de todos los productos del universo arancelario, quedará liberado según se establece a continuación: (…) (d) A más tardar el 31 de diciembre del 2003, quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo IV de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 20 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 40 por ciento al 31 de diciembre del 2000; 60 por ciento al 31 de diciembre del 2001; 80 por ciento al 31 de diciembre del 2002; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2003.
(…) El comercio de los productos no incluidos en los Anexos a que se refiere el presente artícu- 30/11/98 5.8 lo, estará libre de gravámenes. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países al momento del despacho de las mercaderías.”;
Que, a su turno, el artículo 2 de la Decisión 414 estipula que “Las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Andinos, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior.”; Que, analizado el Anexo IV de la Decisión 414, la subpartida negociada entre dichos países sobre la cual versa el presente asunto es la que se refiere a la “madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, en la que una hoja externa, por lo menos, sea distinta de las coníferas”, clasificadas en la subpartida NANDINA 4412.10.10 contenida en la Decisión 286, que pasó a ser la subpartida NANDINA 4412.14.00 de la Decisión 422;
Que, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, el Gobierno de Venezuela, al haber cobrado un arancel del 13,5% aplicando la preferencia del Anexo IV de la Decisión 414 a la importación de tableros contrachapados efectuada por la empresa peruana Tryplay Enchapes S.A., clasificados en la subpartida NANDINA 4412.14.00, sin tener en cuenta la preferencia más favorable previamente pactada en el Acuerdo Bilateral, ha incurrido en un incumplimiento pues está en la obligación de otorgar una preferencia del 100% a dichos productos;
Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad GACETA OFICIAL 30/11/98 6.8 Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Artículo 2.- Concédase un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Venezuela ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425.
RESUELVE
Artículo 3.- De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico andino, específicamente del artículo 2 de la Decisión 414, al aplicarle al producto de la subpartida arancelaria 4412.14.00 (madera contrachapada) un arancel del 13,5% que corresponde a la preferencia pactada en el Anexo IV de la propia Decisión 414, en lugar de aplicar la preferencia del 100% establecida en el Anexo I del Acuerdo Bilateral previamente celebrado entre Perú y Venezuela.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 161 Dictamen 48-98 de Incumplimiento por parte de la República del Perú en la adopción de medidas restrictivas al comercio contrarias al Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 414 de la Comisión, el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, suscrito el 12 de noviembre de 1992, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión, y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 03 de agosto de 1998, la Empresa Envasadora ULI-ROD Arequipa S.C.R.L., presentó a despacho ante la Intendencia de Aduana de Tacna, Perú, gas licuado de petróleo a granel, bajo la subpartida NANDINA 2711.19.00.00, el cual fue adquirido de la Empresa Petrolera CHACO S.A., de Santa Cruz, Bolivia, en un total de 55 866 TM. Dicho producto está amparado con certificado de origen 054851 expedido por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 414, y con el artículo 2, literal a) de la Decisión 416;
Que, la Intendencia de Aduana de Tacna aplicó a dicho producto los Derechos del Arancel Nacional del Perú, sin la correspondiente desgravación por tratarse de un producto originario de Bolivia; Que, el Gobierno del Perú, mediante Decreto Supremo 014-97-ITINCI, de fecha 11 de agosto de 1997, dispuso en su artículo 1 que las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento pre- GACETA OFICIAL visto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII, entre los cuales se incluyó la subpartida NANDINA 2711.19.00.00 correspondiente al gas licuado de petróleo;
Que, el artículo 2, literal g) del referido Decreto Supremo 014-97-ITINCI, señala que la liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en su Anexo VII, se efectuará al 20 por ciento de margen de preferencia para el 31 de julio de 1997 y, al 100 por ciento para el 31 de diciembre del 2005, y que la aplicación de dichos márgenes de desgravación serán aplicados en forma recíproca;
Que, con fecha 04 de septiembre de 1998, la agencia de aduanas World Service S.C.R. Ltda., en representación de la Empresa Envasadora ULI-ROD AREQUIPA S.C.R.L., se dirigió a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para consultar sobre la aplicación y vigencia de la Decisión 414, en referencia al tratamiento arancelario para la importación de gas licuado de petróleo procedente de Bolivia;
Que, con fecha 14 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina dirigió la Nota de Observaciones SG/AJ/F-114098, al Gobierno del Perú, a los efectos de lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo no mayor de 30 días calendario para desvirtuar el incumplimiento de la Decisión 414;
Que, con fecha 16 de octubre de 1998, el Gobierno del Perú, mediante Facsímil N° 26698-MITINCI/VMINCI, manifestó que la subpartida 2711.19.00.00 fue incorporada a la Zona de Libre Comercio mediante las Decisiones 353 y 356 de la Comisión. Que la Decisión 353 establecía en su artículo 4 que los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros se mantendrán vigentes para los productos no incluidos en la Zona de Libre Comercio.
Agrega el Gobierno del Perú que un grupo de subpartidas que formaban parte de la Zona de Libre Comercio fue incluido en los literales g) y h) del artículo 1 de la Decisión 414, entre las que se encuentra la subpartida objeto del presente procedimiento. Concluye el país reclamado que el cronograma de desgravación de los productos comprendidos en los Anexos VII y VIII de la Decisión 414 es el establecido en los literales g) y h) por haber sido expresamente excluidos de la Zona de Libre Comercio; 30/11/98 7.8 Que, el literal g) del artículo 1 de la Decisión 414 señala que el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros quedará liberado, en lo que se refiere a las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VII de dicha Decisión (entre las que se incluye a la subpartida 2711.19.00.00 sobre gas licuado de petróleo) al 20 por ciento de margen de preferencia para el 31 de julio de 1997 y, al 100 por ciento para el 31 de diciembre del 2005;
Que, sin perjuicio del artículo 1, el artículo 2 de la Decisión 414 señala que las liberaciones alcanzadas y otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo 1 de la Decisión 414;
Que, el artículo 2 del Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, suscrito el 12 de noviembre de 1992 al amparo de la Decisión 321, dispone que a la entrada en vigencia de dicho Acuerdo, ambas partes desgravarían el universo de productos en su comercio recíproco; Que, el artículo 9 de la Decisión 414, derogó las Decisiones 353 y 356, así como los mandatos que contenían, por encontrarse en oposición a la propia Decisión 414;
Que, el artículo 2 de la Decisión 414, establece que “las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable” que el previsto en el artículo 1 de la misma Decisión 414; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo 01497-ITINCI, establece que las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII, entre los cuales se incluyó la subpar- GACETA OFICIAL tida NANDINA 2711.19.00.00 correspondiente al gas licuado de petróleo.
Sin embargo, la excepción prevista en la norma citada excede el mandato establecido en el artículo 2 de la Decisión 414 y, por lo tanto, consagra un tratamiento no previsto por dicha Decisión para los incluidos en los Anexos VII y VIII; Que, en consecuencia, el Gobierno del Perú al establecer, vía Decreto Supremo 014-97-ITINCI, como excepción para el trato arancelario más favorable concedido por el artículo 2 de la Decisión 414, a las subpartidas incluidas en los Anexos VII y VIII de su referido Decreto Supremo, está excediendo con lo dispuesto en la Decisión 414;
Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; 30/11/98 8.8
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el Gobierno del Perú, al no aplicar el tratamiento arancelario contenido por el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, en lo referente a las importaciones de gas licuado de petróleo procedente de Bolivia, está incumpliendo con las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del citado artículo 2 de la Decisión 414, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Concédase un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Perú ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú