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RESOLUCIÓN N° 161CAN · Resoluciones1998-11-27

DICTAMEN 48-98 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS AL COMERCIO CONTRARIAS AL PROGRAMA DE LIBERACIÓN.

[pic] COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL Resolución 161 27 de noviembre de 1998 RESOLUCION 161 RESOLUCION 161 Dictamen 48-98 de Incumplimiento por parte de la República del Perú en la adopción de medidas restrictivas al comercio contrarias al Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 414 de la Comisión, el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, suscrito el 12 de noviembre de 1992, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión, y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 03 de agosto de 1998, la Empresa Envasadora ULI-ROD Arequipa S.C.R.L., presentó a despacho ante la Intendencia de Aduana de Tacna, Perú, gas licuado de petróleo a granel, bajo la subpartida NANDINA 2711.19.00.00, el cual fue adquirido de la Empresa Petrolera CHACO S.A., de Santa Cruz, Bolivia, en un total de 55 866 TM. Dicho producto está amparado con certificado de origen 054851 expedido por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 414, y con el artículo 2, literal a) de la Decisión 416;

Que, la Intendencia de Aduana de Tacna aplicó a dicho producto los Derechos del Arancel Nacional del Perú, sin la correspondiente desgravación por tratarse de un producto originario de Bolivia; Que, el Gobierno del Perú, mediante Decreto Supremo 014-97-ITINCI, de fecha 11 de agosto de 1997, dispuso en su artículo 1 que las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII, entre los cuales se incluyó la subpartida NANDINA 2711.19.00.00 correspondiente al gas licuado de petróleo;

Que, el artículo 2, literal g) del referido Decreto Supremo 014-97- ITINCI, señala que la liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en su Anexo VII, se efectuará al 20 por ciento de margen de preferencia para el 31 de julio de 1997 y, al 100 por ciento para el 31 de diciembre del 2005, y que la aplicación de dichos márgenes de desgravación serán aplicados en forma recíproca;

Que, con fecha 04 de septiembre de 1998, la agencia de aduanas World Service S.C.R. Ltda., en representación de la Empresa Envasadora ULI-ROD AREQUIPA S.C.R.L., se dirigió a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para consultar sobre la aplicación y vigencia de la Decisión 414, en referencia al tratamiento arancelario para la importación de gas licuado de petróleo procedente de Bolivia;

Que, con fecha 14 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina dirigió la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1140-98, al Gobierno del Perú, a los efectos de lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo no mayor de 30 días calendario para desvirtuar el incumplimiento de la Decisión 414;

Que, con fecha 16 de octubre de 1998, el Gobierno del Perú, mediante Facsímil N° 266-98-MITINCI/VMINCI, manifestó que la subpartida 2711.19.00.00 fue incorporada a la Zona de Libre Comercio mediante las Decisiones 353 y 356 de la Comisión. Que la Decisión 353 establecía en su artículo 4 que los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros se mantendrán vigentes para los productos no incluidos en la Zona de Libre Comercio.

Agrega el Gobierno del Perú que un grupo de subpartidas que formaban parte de la Zona de Libre Comercio fue incluido en los literales g) y h) del artículo 1 de la Decisión 414, entre las que se encuentra la subpartida objeto del presente procedimiento. Concluye el país reclamado que el cronograma de desgravación de los productos comprendidos en los Anexos VII y VIII de la Decisión 414 es el establecido en los literales g) y h) por haber sido expresamente excluidos de la Zona de Libre Comercio;

Que, el literal g) del artículo 1 de la Decisión 414 señala que el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros quedará liberado, en lo que se refiere a las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VII de dicha Decisión (entre las que se incluye a la subpartida 2711.19.00.00 sobre gas licuado de petróleo) al 20 por ciento de margen de preferencia para el 31 de julio de 1997 y, al 100 por ciento para el 31 de diciembre del 2005;

Que, sin perjuicio del artículo 1, el artículo 2 de la Decisión 414 señala que las liberaciones alcanzadas y otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo 1 de la Decisión 414;

Que, el artículo 2 del Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, suscrito el 12 de noviembre de 1992 al amparo de la Decisión 321, dispone que a la entrada en vigencia de dicho Acuerdo, ambas partes desgravarían el universo de productos en su comercio recíproco; Que, el artículo 9 de la Decisión 414, derogó las Decisiones 353 y 356, así como los mandatos que contenían, por encontrarse en oposición a la propia Decisión 414;

Que, el artículo 2 de la Decisión 414, establece que “las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable” que el previsto en el artículo 1 de la misma Decisión 414; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo 014-97-ITINCI, establece que las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII, entre los cuales se incluyó la subpartida NANDINA 2711.19.00.00 correspondiente al gas licuado de petróleo.

Sin embargo, la excepción prevista en la norma citada excede el mandato establecido en el artículo 2 de la Decisión 414 y, por lo tanto, consagra un tratamiento no previsto por dicha Decisión para los incluidos en los Anexos VII y VIII; Que, en consecuencia, el Gobierno del Perú al establecer, vía Decreto Supremo 014-97-ITINCI, como excepción para el trato arancelario más favorable concedido por el artículo 2 de la Decisión 414, a las subpartidas incluidas en los Anexos VII y VIII de su referido Decreto Supremo, está excediendo con lo dispuesto en la Decisión 414;

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el Gobierno del Perú, al no aplicar el tratamiento arancelario contenido por el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, en lo referente a las importaciones de gas licuado de petróleo procedente de Bolivia, está incumpliendo con las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del citado artículo 2 de la Decisión 414, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Concédase un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Perú ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General