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gace420CAN · Gacetas Oficiales1999-03-23

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GACETA OFICIAL del Acuerdo deCartagena Año XV - Número 420 Lima, 23 de marzo de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 205.- Dictamen 06-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria Resolución 206.- Dictamen 07-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria Resolución 207.- Dictamen 08-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria Resolución 208.- Dictamen 09-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria RESOLUCION 205 Dictamen 06-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, quien dictará las medidas fitosanitarias necesarias”;

VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, Que, con fecha 17 de diciembre de 1998, la Secretaría General cursó la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1579-98, en la que se comunicaba al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales que el Decreto Supremo Nº 019-98AG podría estar contraviniendo normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 26 de octubre de 1998, fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 01998-AG, mediante el cual se suspende “el otorgamiento de los Requisitos Fitosanitarios para la importación de plantas y frutos de cítricos (Citrus spp.) de los países afectados por las enfermedades conocidas como Mancha Negra de los Cítricos Guignardia citricarpa Kiely, Sarna del Naranjo Dulce Elsinoe australis Bitancourt & Jenkins y Cancro de los Cítricos Xanthomonas axonopodis pv. citri (Hasse) Dye, hasta la evaluación y diseminación de las mencionadas enfermedades que efectuará el Servicio Que, a la fecha no se ha recibido respuesta del Gobierno peruano a la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1579-98;

Que, en los considerandos del Decreto Supremo Nº 019-98-AG se menciona que Bolivia y Ecuador se encuentran afectados por las plagas Guignardia citricarpa Kiely, Elsinoe australis y Xanthomonas axonopodis pv. citri, las cuales son consideradas por el Gobierno peruano como plagas de importancia cuarentenaria no Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL presentes en el Perú. Bajo este criterio, se señala que el otorgamiento de los permisos fitosanitarios para la importación de plantas cítricas y sus frutos se encuentra supeditado a los resultados de los estudios de análisis de riesgo;

Que, las referidas plagas no se encuentran registradas en el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Area Andina, aprobado mediante Resolución 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y que se elaboró con base en la información proporcionada por los Países Miembros. De otro lado, para el caso del comercio subregional de cítricos, la Junta aprobó mediante Resolución 431 los requisitos fitosanitarios de obligatorio cumplimiento para los Países Miembros, mientras que la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina establece los procedimientos para que un País Miembro aplique normas sanitarias nacionales;

Que, las autoridades sanitarias de Bolivia y Ecuador no han reportado la existencia en sus territorios de las plagas señaladas en el Decreto Supremo Nº 019-98-AG; Que, el artículo 1 de la Resolución 431 dispone que, “Para la importación de productos vegetales originarios de la Subregión Andina o de terceros países, los Países Miembros aplicarán los requisitos fitosanitarios específicos que se indican para cada especie vegetal en el Anexo 1 de la presente Resolución”;

Que, del mismo modo, el artículo 4 de la precitada Resolución 431 establece que, “ningún País Miembro exigirá requisitos fitosanitarios distintos de los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, para los productos allí especificados”; Que, el Tribunal Andino de Justicia se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la obligatoriedad del cumplimiento de la Resolución 431 para el comercio intrasubregional de productos agrícolas;

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a 23/03/99 2.8 la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, al no aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución 431 de la Junta en lo referente al comercio intrasubregional de cítricos, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal y de la propia Resolución 431.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Perú un plazo que no excederá de cinco días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 23/03/99 3.8 RESOLUCION 206 Dictamen 07-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 347 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 30 de septiembre de 1998, el Gobierno de Ecuador publicó en el Registro Oficial el Acuerdo Ministerial Nº 052, mediante el cual se suspende temporalmente el ingreso de equinos procedentes de Colombia; Que, con fecha 13 de enero del año en curso, la Secretaría General remitió al Gobierno de Ecuador la Nota de Observaciones Nº SG/ AJ/F 021-99, debido a que la emisión del precitado Acuerdo Ministerial podría configurar un incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 347 de la Junta;

Que, a la fecha no se ha recibido respuesta del Gobierno ecuatoriano a la Nota de Observaciones Nº SG/AJ/F 021-99; Que, la Resolución 347 de la Junta establece los requisitos para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos pecuarios, incluyendo los que deben cumplirse en el caso de los equinos, y específicamente aquellos relativos a la prevención de la encefalitis equina venezolana;

Que, conforme lo establece el artículo 17 de la Decisión 328, “En los casos en que brotes repentinos o infestaciones de cualquier naturaleza dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actual o potencialmente peligrosas de contagio, demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las Normas Registradas, podrá dictar normas temporales, especificando su plazo de vigencia ( ) El país que haya tomado dicha medida procederá inmediatamente a notificar por fax o télex a la Junta, la que a su vez lo hará de inmediato a los demás Países Miembros, a fin de prevenir los perjuicios que pudieran afectarlos ( )”;

Que, el Acuerdo Ministerial Nº 052, publicado en el Registro Oficial en su edición del 30 de septiembre de 1998, no fue comunicado oficialmente a esta Secretaría General; Que, adicionalmente, el Acuerdo Ministerial Nº 052 no señala el plazo de su vigencia, contraviniendo lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 328; Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador, al no notificar oportunamente a la Secretaría General el Acuerdo Ministerial Nº 052 ni al señalar dicha norma legal su plazo de vigencia temporal, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal y del artículo 17 de la Decisión 328.

GACETA OFICIAL 23/03/99 Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Ecuador un plazo que no excederá de diez días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en 4.8 vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 207 Dictamen 08-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 431 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 4 de diciembre de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remitió a esta Secretaría General copia de la Resolución Nº 02933 expedida con fecha 25 de noviembre de 1998 por el Instituto Colombiano Agropecuario, por medio de la cual se condiciona el otorgamiento de permisos fitosanitarios para las importaciones de arroz, debido a la presencia de la plaga Thrips palmi Karny en cultivos de arroz en regiones que no lo habían registrado anteriormente;

Que, la referida Resolución Nº 02933 establece que la importación de arroz blanco, paddy y semilla, queda condicionada al hecho que provengan de áreas libres de la plaga Thrips palmi Karny, así mismo que lleguen en envases nuevos y que el material no sea transgénico ni haya sufrido manipulación genética; Que, con fecha 18 de diciembre de 1998, la Secretaría General remitió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones Nº SG/AJ/F 1547-98, puesto que la Resolución Nº 02933 podría configurar un incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 431 de la Junta;

Que, a la fecha no se ha recibido respuesta del Gobierno colombiano a la Nota de Observaciones Nº SG/AJ/F 1547-98; Que, el artículo 12 de la Decisión 328 establece que, “las normas sanitarias dictadas por un País Miembro, para poder ser invocadas frente a otro País Miembro, deberán estar inscritas en el Registro Subregional, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 30 de la presente Decisión”;

Que el artículo 13 de la Decisión 328 dispone que, “la importación de productos agropecuarios originarios de la Subregión por algún País Miembro, sólo podrá ser objeto de la aplicación de las Normas Sanitarias Registradas ( )”; Que, el artículo 14 de la Decisión 328 establece que, “el país que deseare aplicar normas sanitarias no registradas, deberá previamente solicitar a la Junta su incorporación en el Registro de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 de esta Decisión”;

Que, la Resolución Nº 02933 no está inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias ni se ha solicitado su inscripción en dicho Registro; GACETA OFICIAL Que, las precitadas reglas de la Decisión 328 condicionan la aplicación de una medida fitosanitaria nacional a su inscripción previa en el Registro Subregional de Normas Sanitarias, a cuyo efecto el artículo 30 de la misma Decisión establece el procedimiento y los plazos que deben aplicarse para conseguir dicha inscripción;

Que, mediante Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se establecieron los requisitos fitosanitarios para el comercio de productos agrícolas -entre ellos el arroz-, los mismos que deben ser cumplidos de manera obligatoria por los Países Miembros; Que, el artículo 1 de la Resolución 431 dispone que, “para la importación de productos vegetales originarios de la Subregión Andina o de terceros países, los Países Miembros aplicarán los requisitos fitosanitarios específicos que se indican para cada especie vegetal en el Anexo 1 de la presente Resolución”;

Que, del mismo modo, el artículo 4 de la precitada Resolución 431 establece que, “ningún País Miembro exigirá requisitos fitosanitarios distintos de los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, para los productos allí especificados”; Que, para el comercio intrasubregional del arroz, la Resolución Nº 02933 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario exige requisitos adicionales de los contenidos en la Resolución 431 de la Junta;

Que, el Tribunal Andino de Justicia se ha pronunciado en repetidas sentencias acerca de la obligatoriedad del cumplimiento de la Resolución 431 para el comercio intrasubregional de productos agrícolas; Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, 23/03/99 5.8 Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito, debiendo el País Miembro contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses.

Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al no aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución 431 de la Junta en lo referente al comercio intrasubregional de arroz, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 328 y de la Resolución 431.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Colombia un plazo que no excederá de diez días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 23/03/99 6.8 RESOLUCION 208 Dictamen 09-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 15 de diciembre de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación s/n de la empresa Royaco S.A. de Perú, mediante la cual solicitó nuestra intervención para el levantamiento de las restricciones a las importaciones de ajos frescos originarios y procedentes de Bolivia por parte del Gobierno de Perú; En su comunicación del 15 de diciembre de 1998, la referida empresa manifestó que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), mediante carta Nº 510-98-AGSENASA-DGSV-DDF de fecha 29 de octubre de 1998, les había informado que “se requiere previa información ( ) a fin de realizar el análisis de riesgo fitosanitario respectivo para este producto”;

Que, con fecha 18 de diciembre de 1998, la Secretaría General cursó la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1581-98, en la que se solicitaba al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú brindar información acerca de las restricciones al comercio de ajos con la República de Bolivia; Que, con fecha 27 de enero del año en curso, la empresa Delsol Perú S.A. presentó ante esta Secretaría General una queja formal contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, el cual mediante Carta Nº 149-99-AG-SENASADGJU-DDF de fecha 21 de enero de 1999, manifestó que, “en aplicación de las normas fitosanitarias vigentes en materia de protección vegetal, no está autorizada la importación de ajos frescos (Allium sativum), procedente de Bolivia”;

Que, con fecha 8 de febrero del año en curso, se recibió en esta Secretaría General la comunicación 38/99 de la empresa Cycasur S.A. de Bolivia, por medio de la cual manifestó que Perú y Venezuela estarían restringiendo las importaciones de ajos procedentes de Bolivia; Que, a la fecha no se ha recibido respuesta del Gobierno peruano a la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1581-98;

Que, mediante Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se establecieron los requisitos fitosanitarios para el comercio de productos agrícolas -entre ellos el ajo-, los mismos que deben ser cumplidos de manera obligatoria por los Países Miembros; Que, el artículo 1 de la Resolución 431 dispone que, “Para la importación de productos vegetales originarios de la Subregión Andina o de terceros países, los Países Miembros aplicarán los requisitos fitosanitarios específicos que se indican para cada especie vegetal en el Anexo 1 de la presente Resolución”;

Que, del mismo modo, el artículo 4 de la precitada Resolución 431 establece que, “ningún País Miembro exigirá requisitos fitosanitarios distintos de los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, para los productos allí especificados”; Que, el Tribunal Andino de Justicia se ha pronunciado en repetidas sentencias acerca de la obligatoriedad del cumplimiento de la Resolución 431 para el comercio intrasubregional de productos agrícolas;

Que, en la Sentencia del proceso 1-AI-97, acción de incumplimiento seguida por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela por restricciones a las importaciones de ajos procedentes del Perú, el Tribunal Andino de Justicia manifestó que “la Junta, en cumplimiento de su función de armonización de medidas fitosanitarias, procedió a expedir su Resolución 431.

Esta norma, GACETA OFICIAL que se sustenta entre otras cosas, en los principios establecidos en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (SPS), señaló para el ajo el permiso fitosanitario y el certificado fitosanitario, la inspección fitosanitaria, la declaración adicional acerca de que el producto esté libre de trogoderma y otros derméstidos de importancia económica y el tratamiento fitosanitario.

En parte alguna de la Resolución comentada se autoriza la adopción de medidas relativas a la prohibición de importación del producto, lo que supone que el permiso fitosanitario deberá otorgarse si se da cumplimiento a los demás requisitos señalados en la norma” 1/; Que, en la referida sentencia el Tribunal sostuvo además que “la prohibición de importar o la medida adoptada de rechazar la expedición de certificados fitosanitarios, resulta desproporcionada si se considera que existen otros métodos para afrontar el riesgo de contaminación generalmente aceptados como serían ( ) las contenidas en el Anexo 1 de la Resolución 431 (permiso fitosanitario, certificado fitosanitario de origen, inspección fitosanitaria, verificación de que debe estar libre de trogoderma ( ) y otros derméstidos y tratamiento fitosanitario en caso necesario)” 2/;

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de 1/ 2/ (Sentencia del Proceso 1-AI-97, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 329 del 9 de marzo de 1998).

Ibid. 23/03/99 7.8 Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito, debiendo el País Miembro contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses.

Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, al no aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución 431 de la Junta en lo referente al comercio intrasubregional de ajos, específicamente a los ajos originarios y procedentes de la República de Bolivia, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal y de la propia Resolución 431.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Perú un plazo que no excederá de cinco días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General