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RESOLUCIÓN N° 207CAN · Resoluciones1999-03-22

DICTAMEN 08-99 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE COLOMBIA EN LA APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE SANIDAD AGROPECUARIA.

COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL   Resolución 207 22 de marzo de 1999 RESOLUCION 207 RESOLUCION 207 Dictamen 08-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 431 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 4 de diciembre de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remitió a esta Secretaría General copia de la Resolución Nº 02933 expedida con fecha 25 de noviembre de 1998 por el Instituto Colombiano Agropecuario, por medio de la cual se condiciona el otorgamiento de permisos fitosanitarios para las importaciones de arroz, debido a la presencia de la plaga Thrips palmi Karny en cultivos de arroz en regiones que no lo habían registrado anteriormente;

Que, la referida Resolución Nº 02933 establece que la importación de arroz blanco, paddy y semilla, queda condicionada al hecho que provengan de áreas libres de la plaga Thrips palmi Karny, así mismo que lleguen en envases nuevos y que el material no sea transgénico ni haya sufrido manipulación genética; Que, con fecha 18 de diciembre de 1998, la Secretaría General remitió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones Nº SG/AJ/F 1547-98, puesto que la Resolución Nº 02933 podría configurar un incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 431 de la Junta;

Que, a la fecha no se ha recibido respuesta del Gobierno colombiano a la Nota de Observaciones Nº SG/AJ/F 1547-98; Que, el artículo 12 de la Decisión 328 establece que, “las normas sanitarias dictadas por un País Miembro, para poder ser invocadas frente a otro País Miembro, deberán estar inscritas en el Registro Subregional, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 30 de la presente Decisión”;

Que el artículo 13 de la Decisión 328 dispone que, “la importación de productos agropecuarios originarios de la Subregión por algún País Miembro, sólo podrá ser objeto de la aplicación de las Normas Sanitarias Registradas ( )”; Que, el artículo 14 de la Decisión 328 establece que, “el país que deseare aplicar normas sanitarias no registradas, deberá previamente solicitar a la Junta su incorporación en el Registro de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 de esta Decisión”;

Que, la Resolución Nº 02933 no está inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias ni se ha solicitado su inscripción en dicho Registro; Que, las precitadas reglas de la Decisión 328 condicionan la aplicación de una medida fitosanitaria nacional a su inscripción previa en el Registro Subregional de Normas Sanitarias, a cuyo efecto el artículo 30 de la misma Decisión establece el procedimiento y los plazos que deben aplicarse para conseguir dicha inscripción;

Que, mediante Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se establecieron los requisitos fitosanitarios para el comercio de productos agrícolas -entre ellos el arroz-, los mismos que deben ser cumplidos de manera obligatoria por los Países Miembros; Que, el artículo 1 de la Resolución 431 dispone que, “para la importación de productos vegetales originarios de la Subregión Andina o de terceros países, los Países Miembros aplicarán los requisitos fitosanitarios específicos que se indican para cada especie vegetal en el Anexo 1 de la presente Resolución”;

Que, del mismo modo, el artículo 4 de la precitada Resolución 431 establece que, “ningún País Miembro exigirá requisitos fitosanitarios distintos de los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, para los productos allí especificados”; Que, para el comercio intrasubregional del arroz, la Resolución Nº 02933 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario exige requisitos adicionales de los contenidos en la Resolución 431 de la Junta;

Que, el Tribunal Andino de Justicia se ha pronunciado en repetidas sentencias acerca de la obligatoriedad del cumplimiento de la Resolución 431 para el comercio intrasubregional de productos agrícolas; Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito, debiendo el País Miembro contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses.

Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al no aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución 431 de la Junta en lo referente al comercio intrasubregional de arroz, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 328 y de la Resolución 431.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Colombia un plazo que no excederá de diez días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General