Año XVII - Número 619 Lima, 21 de noviembre del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 451.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de diciembre del 2000, correspondientes a la Circular N° 137 del 20 de noviembre del 2000 Resolución 452.- Dictamen 34-2000 de cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al levantar las restricciones al comercio de los productos de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios, originarios de los demás Países Miembros Resolución 453.- Reclamación presentada por el Gobierno de Colombia contra el Gobierno de Venezuela, por supuestas restricciones al comercio de papa RESOLUCION 451 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de diciembre del 2000, correspondientes a la Circular N° 137 del 20 de noviembre del 2000 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;
VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y las Resoluciones 328 y 404 de la Secretaría General; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y,
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 328 y 404 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación;
Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de diciembre del 2000:
RESUELVE
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 21/11/2000 NANDINA PRODUCTO MARCADOR 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de diciembre del dos mil.
Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 328 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se esta- 2.8 PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 149 785 1 983 151 129 109 117 229 201 325 303 230 268 (Un mil ciento cuarenta y nueve) (Setecientos ochenta y cinco) (Un mil novecientos ochenta y tres) (Ciento cincuenta y uno) (Ciento veintinueve) (Ciento nueve) (Ciento diecisiete) (Doscientos veintinueve) (Doscientos uno) (Trescientos veinticinco) (Trescientos tres) (Doscientos treinta) (Doscientos sesenta y ocho) blecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.
Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 452 Dictamen 34-2000 de cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al levantar las restricciones al comercio de los productos de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios, originarios de los demás Países Miembros LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Resolución 407 de la Secretaría General y la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 01539/2000; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 22 de junio de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 407, publicada en la Gaceta Oficial Nº 577 del 26 de junio del mismo año, mediante la cual se determinó que: a) La inscripción en el Registro Unico de Importadores como requisito indispensable para efectuar importaciones de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios de origen subregional;
GACETA OFICIAL b) La demostración del cumplimiento del destino de uso de la importación, mediante la presentación por parte del responsable de una lista de los clientes a quienes vendió la carga importada y copia de las órdenes de entrega respectivas; c) La presentación de una planilla de reconocimiento de la mercancía y de los anexos emitidos por el funcionario competente de la Aduana, dentro de los 10 días de emitidos, ante el Registro, a fin de actualizar estadísticas y recaudos necesarios, así como la presentación de notificaciones de utilización de los permisos sanitarios; d) La desincorporación del importador del Registro por no importar durante 2 años; y, e) La ausencia de procedimientos claros y plazos pre-establecidos para la actuación administrativa, requisitos establecidos mediante la Resolución DM/Nº 571 del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, aplicables a la importación de productos de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios, originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, constituyen una restricción al comercio en los términos establecidos por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.
Que, con fecha 14 de setiembre de 2000, la Secretaría General notificó al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/ 01862/2000, mediante la cual se señaló a dicho Gobierno que al continuar aplicando las medidas calificadas como restricciones al comercio subregional mediante la Resolución 407, a las importaciones procedentes u originarias de la Subregión, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, y del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 407 de la Secretaría General.
En dicha comunicación se otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de diez (10) días hábiles para que diera respuesta a la Nota de observaciones, la cual no fue contestada por dicho Gobierno; Que, con fecha 29 de mayo de 2000, la Secretaría General, mediante comunicación SG- 21/11/2000 3.8 F/2.1/01037/200, comunicó al Gobierno de Venezuela el inicio de las investigaciones correspondientes para determinar si con la adopción de la Resolución DM/Nº 571 del Gobierno de Venezuela se estaría incumpliendo el ordenamiento jurídico andino, en particular la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina y las Resoluciones 239 y 240 de la Secretaría General que establecen las normas andinas sobre permisos y certificados fitosanitarios, sin perjuicio del procedimiento de declaratoria de restricciones al comercio que le había sido notificado mediante comunicación SG-F/4.2.1/00888/ 2000 del 17 de abril de 2000;
Que, con fecha 03 de julio de 2000, la Secretaría General notificó al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG-F/2.1/01539/ 2000, mediante la cual se señaló a dicho Gobierno que al adoptar mediante Resolución DM/ Nº 571 requisitos sanitarios adicionales a los establecidos en la Decisión 328 y las Resoluciones de la Secretaría General 239 y 240, el Gobierno de Venezuela estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, y de la Decisión 328.
En dicha comunicación se otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días hábiles para que diera respuesta a la Nota de Observaciones; Que, con fecha 07 de julio de 2000, el Gobierno de Venezuela mediante comunicación 000416 dio respuesta a la apertura de información notificada por la Secretaría General señalando que el certificado sanitario oficial exigido por sus autoridades era el establecido por la Resolución 240 de la Secretaría General, “razón por la cual no se estaría exigiendo ningún requisito adicional a los establecidos en el ordenamiento jurídico andino”;
Que, con fecha 25 de setiembre de 2000, el Gobierno de Venezuela comunicó a la Secretaría General la expedición de la Resolución DM/ Nº 476 con fecha 21 de agosto de 2000, mediante la cual se derogó la Resolución DM/Nº 571; Que, con fecha 28 de setiembre de 2000, la Secretaría General, mediante comunicación SGX/4.2.1/01510/2000, puso en conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú que el Gobierno de Venezuela había in- GACETA OFICIAL 21/11/2000 formado sobre la derogación de la Resolución DM/Nº 571 mediante la Resolución DM/Nº 476, con lo cual dicho Gobierno estaría dando cumplimiento al ordenamiento jurídico andino, particularmente la Resolución 407 y la Nota de Observaciones SG-F/2.1/01539/2000 de la Secretaría General;
Que, con fecha 29 de setiembre de 2000, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Venezuela del 25 de setiembre de 2000, que da cuenta de la derogación de la Resolución DM/Nº 571, la cual fue materia de un pronunciamiento de la Secretaría General mediante la Resolución 407 y la Nota de observaciones SG-F/2.1/01539/2000, con la cual se estaría dando cumplimiento al ordenamiento jurídico andino;
Que, habiendo realizado el análisis correspondiente de la referida norma del Gobierno de Venezuela, esta Secretaría General ha determinado que mediante la misma se ha dado cumplimiento a la Resolución 407 y a la Nota de observaciones SG-F/2.1/01539/2000; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la 4.8 presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela, al derogar la Resolución DM/Nº 571 de fecha 22 de octubre de 1999 mediante la Resolución DM/Nº 476 de fecha 21 de agosto de 2000, ha dado cumplimiento a la Resolución 407 del 26 de junio de 2000 y a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/01539/2000 del 03 de julio de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 453 Reclamación presentada por el Gobierno de Colombia contra el Gobierno de Venezuela, por supuestas restricciones al comercio de papa LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, por lo cual solicitó se dé inicio a las investigaciones pertinentes;
VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y; Que, en la denuncia formulada por el Gobierno de Colombia, dicho país adjuntó copia de una publicación del diario venezolano “El Nacional” del 19 de agosto de 2000, en el cual se informa acerca del referido decomiso de papa colombiana realizado en el Mercado Mayor de Coche y que “el permiso de importación fue tramitado para el consumo de la empresa “Agro Industrial La Criolla” en el estado de Aragua y no para la venta en el establecimiento donde se produjo la incautación”;
CONSIDERANDO
Que, mediante comunicación de fecha 06 de setiembre de 2000, el Gobierno de Colombia presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación, señalando que el Gobierno de Venezuela realizó el decomiso de un cargamento de 25 toneladas métricas de papa procedente de Colombia, lo que constituiría una restricción al comercio por parte del Gobierno de Venezuela, Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 02142/2000 del 12 de setiembre de 2000, la GACETA OFICIAL Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de papa procedentes de Colombia, al realizar un decomiso de dicho producto importado, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 02143/2000 del 12 de setiembre de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia, informándole sobre el inicio de la investigación al Gobierno de Venezuela, y concediéndole a este último un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/ 01422/2000 del 12 de setiembre de 2000, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes, sin que hasta la fecha los hayan presentado;
Que el 23 de octubre de 2000, mediante comunicación No. 000703, el Gobierno de Venezuela procedió a responder a la comunicación SG-F/4.2.1/02143/2000 presentando sus descargos y ante la Secretaría General alegando lo siguiente: a) Que la documentación que sustentaba el cargamento proveniente de Colombia señalaba que la mercadería pertenecía a la empresa “Agroindustrial La Criolla” y además hacía referencia a que la cantidad total eran cien toneladas de papa cuyo destino era el local de la empresa y su uso el industrial y, b) Que el decomiso efectuado no respondería a una práctica restrictiva del comercio sino a la aplicación oportuna de una sanción impuesta por dicho gobierno a la empresa “Agroindustrial La Criolla” por haber incurrido en un ilícito aduanero tipificado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 21/11/2000 5.8 la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la desviación indebida e ilegal del uso de la mercancía;
Que en sustento de lo señalado, el mencionado Gobierno anexó a su comunicación copia de los siguientes documentos: Factura de compra - venta de la mercancía (papa), Certificado Fitosanitario, Manifiesto de Carga Internacional, Carta de Porte Internacional de Carretera, Acta de Inspección, Acta Policial y Acta Fiscal que relata los hechos acontecidos con ocasión del decomiso y la legislación aduanera que tipifica la infracción;
Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Secretaría analizó la documentación sustentatoria presentada por ambas partes, encontrando lo siguiente: a) El cargamento que contenía 100 toneladas de papas procedentes de Colombia era de propiedad de la empresa venezolana “Agroindustrial La Criolla” y tenía como destino el local de dicha empresa ubicada en la zona industrial “San Vicente”; b) El uso consignado en los documentos de importación, para la papa proveniente de Colombia, era el industrial; c) De las cien toneladas de papa propiedad de “Agroindustrial La Criolla” sólo setenta (70) sacos fueron dejados en la empresa, dándose la orden de enviar los ochenticuatro (84) sacos restantes al Mercado Mayor de Coche para su venta directa; d) No se encuentra en el expediente ningún documento que sustente o regularice el posterior envío de parte de la mercancía al Mercado Mayor de Coche;
Que, al respecto, el artículo 115 de la Ley Aduanera de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: Artículo 115.- “El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso…”;
GACETA OFICIAL Por su parte, los párrafos 2do. y 3ero. del artículo 30 de la citada norma señalan: Artículo 30.“… quienes hayan declarado las mercancías se considerarán, a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquélla y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva…” “…cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.”;
Que aparentemente las autoridades venezolanas habrían actuado conforme a las facultades establecidas por su ordenamiento nacional; Que la Secretaría General en su Resolución 019 del 27 de octubre de 1997 se pronunció expresando lo siguiente: 21/11/2000 6.8 Que del criterio expresado por la Secretaría General se desprende que exigencia “extra legem”, la opción legal a favor del tratamiento más gravoso en contra del importador subregional, la aplicación de infracciones que no guarden correspondencia con la infracción cometida, esto es, la comisión de actos de autoridad innecesarios o desproporcionados, pueden ser considerados como conductas restrictivas a la luz de lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que este criterio fue avalado por el Tribunal de Justicia en su sentencia del 2 de junio del 2000 que resuelve el Proceso 02-AN-98 y que refiriéndose a la proporción que deben guardar las formalidades y/o procedimientos expresa: “Considera el Tribunal que una de las medidas que pueden originar dificultades en el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad, son las formalidades y procedimientos excesivos y desproporcionados que deben cumplirse tanto al momento en que una mercancía procedente de la Subregión atraviesa las fronteras de otro País Miembro, a lo largo del ciclo de importación, así como con posterioridad a la introducción de las mercancías.”;
“…si bien el control fiscal posterior a la importación de bienes no constituye en sí mismo una restricción al comercio, la exigencia del cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, así como la obligatoriedad de presentar elementos que la ley considere como facultativos a juicio del importador y que tenga por efecto prohibir o restringir el comercio o hacerlo más oneroso de lo necesario, sí lo es;…” Que, en el caso materia de la presente Resolución, la desproporción, exceso o improcedencia de la medida aplicada por las autoridades venezolanas no ha sido demostrada por la recurrente, por cuanto el Gobierno de Colombia en su escrito de reclamación adjunta como única prueba la reproducción de una publicación local que relata los hechos acaecidos y añade comentarios al respecto;
“…La aplicación de normas con una finalidad distinta a la del objeto que busca cautelar o de manera desproporcionada para su adecuada consecución, constituye una restricción al comercio. Este concepto se aplica tanto para las disposiciones de carácter sustantivo como para aquellas de carácter sancionatorio…” Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando o no si la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela constituye una restricción al comercio intrasubregional;
“…Que, la aplicación de sanciones debe guardar correspondencia con la naturaleza de la falta o infracción cometida aun si se admitiera la existencia de errores u omisiones, las mismas, a la luz de los hechos, serían de carácter formal y no sustancial.”;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar infundada la reclamación presentada por el Gobierno de Colombia por supuestas restricciones al comercio de papa por parte del Gobierno de Venezuela en GACETA OFICIAL 21/11/2000 7.8 virtud de lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 21/11/2000 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú