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RESOLUCIÓN N° 453CAN · Resoluciones2000-11-21

RECLAMACIÓN PRESENTADA POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA CONTRA EL GOBIERNO DE VENEZUELA, POR SUPUESTAS RESTRICCIONES AL COMERCIO DE PAPA

20 ΔΕ ΝΟςΙΕΜΒΡΕ ΔΕΛ 2000 2.1 RESOLUCION 453 Reclamación presentada por el Gobierno de Colombia contra el Gobierno de Venezuela, por supuestas restricciones al comercio de papa LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación de fecha 06 de setiembre de 2000, el Gobierno de Colombia presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación, señalando que el Gobierno de Venezuela realizó el decomiso de un cargamento de 25 toneladas métricas de papa procedente de Colombia, lo que constituiría una restricción al comercio por parte del Gobierno de Venezuela, por lo cual solicitó se dé inicio a las investigaciones pertinentes;

Que, en la denuncia formulada por el Gobierno de Colombia, dicho país adjuntó copia de una publicación del diario venezolano “El Nacional” del 19 de agosto de 2000, en el cual se informa acerca del referido decomiso de papa colombiana realizado en el Mercado Mayor de Coche y que “el permiso de importación fue tramitado para el consumo de la empresa “Agro Industrial La Criolla” en el estado de Aragua y no para la venta en el establecimiento donde se produjo la incautación”;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02142/2000 del 12 de setiembre de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de papa procedentes de Colombia, al realizar un decomiso de dicho producto importado, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02143/2000 del 12 de setiembre de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia, informándole sobre el inicio de la investigación al Gobierno de Venezuela, y concediéndole a este último un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/01422/2000 del 12 de setiembre de 2000, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes, sin que hasta la fecha los hayan presentado;

Que el 23 de octubre de 2000, mediante comunicación No. 000703, el Gobierno de Venezuela procedió a responder a la comunicación SG- F/4.2.1/02143/2000 presentando sus descargos y ante la Secretaría General alegando lo siguiente: a) Que la documentación que sustentaba el cargamento proveniente de Colombia señalaba que la mercadería pertenecía a la empresa “Agroindustrial La Criolla” y además hacía referencia a que la cantidad total eran cien toneladas de papa cuyo destino era el local de la empresa y su uso el industrial y, b) Que el decomiso efectuado no respondería a una práctica restrictiva del comercio sino a la aplicación oportuna de una sanción impuesta por dicho gobierno a la empresa “Agroindustrial La Criolla” por haber incurrido en un ilícito aduanero tipificado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la desviación indebida e ilegal del uso de la mercancía;

Que en sustento de lo señalado, el mencionado Gobierno anexó a su comunicación copia de los siguientes documentos: Factura de compra - venta de la mercancía (papa), Certificado Fitosanitario, Manifiesto de Carga Internacional, Carta de Porte Internacional de Carretera, Acta de Inspección, Acta Policial y Acta Fiscal que relata los hechos acontecidos con ocasión del decomiso y la legislación aduanera que tipifica la infracción;

Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Secretaría analizó la documentación sustentatoria presentada por ambas partes, encontrando lo siguiente: a) El cargamento que contenía 100 toneladas de papas procedentes de Colombia era de propiedad de la empresa venezolana “Agroindustrial La Criolla” y tenía como destino el local de dicha empresa ubicada en la zona industrial “San Vicente”; b) El uso consignado en los documentos de importación, para la papa proveniente de Colombia, era el industrial; c) De las cien toneladas de papa propiedad de “Agroindustrial La Criolla” sólo setenta (70) sacos fueron dejados en la empresa, dándose la orden de enviar los ochenticuatro (84) sacos restantes al Mercado Mayor de Coche para su venta directa; d) No se encuentra en el expediente ningún documento que sustente o regularice el posterior envío de parte de la mercancía al Mercado Mayor de Coche;

Que, al respecto, el artículo 115 de la Ley Aduanera de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: Artículo 115.- “El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso…”;

Por su parte, los párrafos 2do. y 3ero. del artículo 30 de la citada norma señalan: Artículo 30.- “… quienes hayan declarado las mercancías se considerarán, a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquélla y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva…” “…cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.”;

Que aparentemente las autoridades venezolanas habrían actuado conforme a las facultades establecidas por su ordenamiento nacional; Que la Secretaría General en su Resolución 019 del 27 de octubre de 1997 se pronunció expresando lo siguiente: “…si bien el control fiscal posterior a la importación de bienes no constituye en sí mismo una restricción al comercio, la exigencia del cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, así como la obligatoriedad de presentar elementos que la ley considere como facultativos a juicio del importador y que tenga por efecto prohibir o restringir el comercio o hacerlo más oneroso de lo necesario, sí lo es;…” “…La aplicación de normas con una finalidad distinta a la del objeto que busca cautelar o de manera desproporcionada para su adecuada consecución, constituye una restricción al comercio.

Este concepto se aplica tanto para las disposiciones de carácter sustantivo como para aquellas de carácter sancionatorio…” “…Que, la aplicación de sanciones debe guardar correspondencia con la naturaleza de la falta o infracción cometida aun si se admitiera la existencia de errores u omisiones, las mismas, a la luz de los hechos, serían de carácter formal y no sustancial.”;

Que del criterio expresado por la Secretaría General se desprende que exigencia “extra legem”, la opción legal a favor del tratamiento más gravoso en contra del importador subregional, la aplicación de infracciones que no guarden correspondencia con la infracción cometida, esto es, la comisión de actos de autoridad innecesarios o desproporcionados, pueden ser considerados como conductas restrictivas a la luz de lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que este criterio fue avalado por el Tribunal de Justicia en su sentencia del 2 de junio del 2000 que resuelve el Proceso 02-AN-98 y que refiriéndose a la proporción que deben guardar las formalidades y/o procedimientos expresa: “Considera el Tribunal que una de las medidas que pueden originar dificultades en el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad, son las formalidades y procedimientos excesivos y desproporcionados que deben cumplirse tanto al momento en que una mercancía procedente de la Subregión atraviesa las fronteras de otro País Miembro, a lo largo del ciclo de importación, así como con posterioridad a la introducción de las mercancías.”;

Que, en el caso materia de la presente Resolución, la desproporción, exceso o improcedencia de la medida aplicada por las autoridades venezolanas no ha sido demostrada por la recurrente, por cuanto el Gobierno de Colombia en su escrito de reclamación adjunta como única prueba la reproducción de una publicación local que relata los hechos acaecidos y añade comentarios al respecto;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando o no si la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela constituye una restricción al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundada la reclamación presentada por el Gobierno de Colombia por supuestas restricciones al comercio de papa por parte del Gobierno de Venezuela en virtud de lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 453 ΡΕΧΛ“Μ“ΧΙΟΝ ΠΡΕΣΕΝΤ“Δ“ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ ΧΟΝΤΡ“ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ςΕ− ΝΕΖΥΕΛ“, ΠΟΡ ΣΥΠΥΕΣΤ“Σ ΡΕΣΤΡΙΧΧΙΟΝΕΣ “Λ ΧΟΜΕΡΧΙΟ ΔΕ Π“Π“