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RESOLUCIÓN N° 452CAN · Resoluciones2000-11-21

DICTAMEN 34-2000 DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE VENEZUELA AL LEVANTAR LAS RESTRICCIONES AL COMERCIO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL Y DE INSUMOS AGROPECUARIOS, ORIGINARIOS DE LOS DEMÁS PAÍSES MIEMBROS

20 ΔΕ ΝΟςΙΕΜΒΡΕ ΔΕΛ 2000 2.1 RESOLUCION 452 Dictamen 34-2000 de cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al levantar las restricciones al comercio de los productos de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios, originarios de los demás Países Miembros LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Resolución 407 de la Secretaría General y la Nota de Observaciones SG-F/2.1/01539/2000; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 22 de junio de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 407, publicada en la Gaceta Oficial Nº 577 del 26 de junio del mismo año, mediante la cual se determinó que: a) La inscripción en el Registro Unico de Importadores como requisito indispensable para efectuar importaciones de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios de origen subregional; b) La demostración del cumplimiento del destino de uso de la importación, mediante la presentación por parte del responsable de una lista de los clientes a quienes vendió la carga importada y copia de las órdenes de entrega respectivas; c) La presentación de una planilla de reconocimiento de la mercancía y de los anexos emitidos por el funcionario competente de la Aduana, dentro de los 10 días de emitidos, ante el Registro, a fin de actualizar estadísticas y recaudos necesarios, así como la presentación de notificaciones de utilización de los permisos sanitarios; d) La desincorporación del importador del Registro por no importar durante 2 años; y, e) La ausencia de procedimientos claros y plazos pre-establecidos para la actuación administrativa, requisitos establecidos mediante la Resolución DM/Nº 571 del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, aplicables a la importación de productos de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios, originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, constituyen una restricción al comercio en los términos establecidos por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

Que, con fecha 14 de setiembre de 2000, la Secretaría General notificó al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG- F/4.2.1/01862/2000, mediante la cual se señaló a dicho Gobierno que al continuar aplicando las medidas calificadas como restricciones al comercio subregional mediante la Resolución 407, a las importaciones procedentes u originarias de la Subregión, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, y del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 407 de la Secretaría General.

En dicha comunicación se otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de diez (10) días hábiles para que diera respuesta a la Nota de observaciones, la cual no fue contestada por dicho Gobierno; Que, con fecha 29 de mayo de 2000, la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/2.1/01037/200, comunicó al Gobierno de Venezuela el inicio de las investigaciones correspondientes para determinar si con la adopción de la Resolución DM/Nº 571 del Gobierno de Venezuela se estaría incumpliendo el ordenamiento jurídico andino, en particular la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina y las Resoluciones 239 y 240 de la Secretaría General que establecen las normas andinas sobre permisos y certificados fitosanitarios, sin perjuicio del procedimiento de declaratoria de restricciones al comercio que le había sido notificado mediante comunicación SG-F/4.2.1/00888/2000 del 17 de abril de 2000;

Que, con fecha 03 de julio de 2000, la Secretaría General notificó al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG-F/2.1/01539/2000, mediante la cual se señaló a dicho Gobierno que al adoptar mediante Resolución DM/Nº 571 requisitos sanitarios adicionales a los establecidos en la Decisión 328 y las Resoluciones de la Secretaría General 239 y 240, el Gobierno de Venezuela estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, y de la Decisión 328.

En dicha comunicación se otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días hábiles para que diera respuesta a la Nota de Observaciones; Que, con fecha 07 de julio de 2000, el Gobierno de Venezuela mediante comunicación 000416 dio respuesta a la apertura de información notificada por la Secretaría General señalando que el certificado sanitario oficial exigido por sus autoridades era el establecido por la Resolución 240 de la Secretaría General, “razón por la cual no se estaría exigiendo ningún requisito adicional a los establecidos en el ordenamiento jurídico andino”;

Que, con fecha 25 de setiembre de 2000, el Gobierno de Venezuela comunicó a la Secretaría General la expedición de la Resolución DM/Nº 476 con fecha 21 de agosto de 2000, mediante la cual se derogó la Resolución DM/Nº 571; Que, con fecha 28 de setiembre de 2000, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/4.2.1/01510/2000, puso en conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú que el Gobierno de Venezuela había informado sobre la derogación de la Resolución DM/Nº 571 mediante la Resolución DM/Nº 476, con lo cual dicho Gobierno estaría dando cumplimiento al ordenamiento jurídico andino, particularmente la Resolución 407 y la Nota de Observaciones SG-F/2.1/01539/2000 de la Secretaría General;

Que, con fecha 29 de setiembre de 2000, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Venezuela del 25 de setiembre de 2000, que da cuenta de la derogación de la Resolución DM/Nº 571, la cual fue materia de un pronunciamiento de la Secretaría General mediante la Resolución 407 y la Nota de observaciones SG-F/2.1/01539/2000, con la cual se estaría dando cumplimiento al ordenamiento jurídico andino;

Que, habiendo realizado el análisis correspondiente de la referida norma del Gobierno de Venezuela, esta Secretaría General ha determinado que mediante la misma se ha dado cumplimiento a la Resolución 407 y a la Nota de observaciones SG-F/2.1/01539/2000; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela, al derogar la Resolución DM/Nº 571 de fecha 22 de octubre de 1999 mediante la Resolución DM/Nº 476 de fecha 21 de agosto de 2000, ha dado cumplimiento a la Resolución 407 del 26 de junio de 2000 y a la Nota de Observaciones SG- F/2.1/01539/2000 del 03 de julio de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 452 ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 34−2000 ΔΕ ΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ςΕΝΕΖΥΕΛ“ “Λ ΛΕ−ς“ΝΤ“Ρ Λ“Σ ΡΕΣΤΡΙΧΧΙΟΝΕΣ “Λ ΧΟΜΕΡΧΙΟ ΔΕ ΛΟΣ ΠΡΟΔΥΧΤΟΣ ΔΕ ΟΡΙΓΕΝ “ΝΙΜ“Λ, ςΕ−ΓΕΤ“Λ Ψ ΔΕ ΙΝΣΥΜΟΣ “ΓΡΟΠΕΧΥ“ΡΙΟΣ, ΟΡΙ−ΓΙΝ“ΡΙΟΣ ΔΕ ΛΟΣ ΔΕΜ“Σ Π“ΙΣΕΣ ΜΙΕΜΒΡΟΣ