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GACE780CAN · Gacetas Oficiales2002-04-09

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Año XVIII - Número 780 Lima, 9 de abril de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 611.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica por razones de emergencia nacional Resolución 612.- Dictamen 05-2002 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela del Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y de la Resolución 240 de la Secretaría General Resolución 613.- Calificación del cobro sobre el valor de las importaciones de textiles originarios de Países Miembros aplicado por el Gobierno de Venezuela como gravamen para efectos del Programa de Liberación Resolución 614.- Calificación del aporte del 1% para la provisión de recursos del Fondo de Promoción de Exportadores e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores aplicado por el Gobierno del Venezuela como gravamen para efectos del Programa de Liberación RESOLUCION 611 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 94, 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y las Resoluciones 060, 214, 492 y 603 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General, en un plazo de 15 días. De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Secretaría General;

Que la Resolución 214 establece que, al presentarse una solicitud de diferimiento arancelario por razones de emergencia nacional, la Secretaría General informará a los demás Países Miembros de la medida solicitada, evaluará la solicitud dentro de los 8 días siguientes a su presentación y emitirá su pronunciamiento dentro de los 2 días subsiguientes, aprobando, modificando o denegando el diferimiento;

Que el Gobierno de Colombia, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior del 22 y Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 27 de marzo de 2002, solicitó autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común por un período de tres meses y por razones de emergencia nacional, incrementando el citado arancel en 10 puntos porcentuales para las 233 subpartidas de la cadena siderúrgica, relacionadas en su comunicación, con excepción de aquellas que forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, en opinión del Gobierno de Colombia, el sector siderúrgico de ese país vive una situación de emergencia nacional derivada de las restricciones al comercio mundial del acero, impuestas por Estados Unidos, que a su turno generaron la adopción de medidas restrictivas en los mercados de México, Brasil, Argentina y más recientemente en Venezuela, todo lo cual se vería reflejado en la disminución de la participación de los productores nacionales en el mercado colombiano, con el consecuente deterioro de su nivel de ingresos y el surgimien-to de serias dificultades financieras para las empresas dedicadas a la explotación y fabricación del acero y sus derivados;

Que el Gobierno de Colombia aseveró en su solicitud que los efectos nocivos derivados de la desviación del comercio como resultado de la salvaguardia aplicada por Estados Unidos y la sobreproducción mundial del acero tienen incidencia en la cadena siderúrgica, especialmente si se tiene en cuenta las fluctuaciones inusuales de los precios internacionales, la competencia desleal, la desaceleración de la economía colombiana y la consecuente pérdida de rentabilidad de las empresas;

Que el Gobierno de Colombia alegó que los hechos descritos son imprevistos y escapan al manejo del Estado colombiano, tienen un impacto negativo en la economía de ese país y configuran los elementos requeridos para constituirse como emergencia nacional, para lo cual invocó el inciso d), artículo 1 de la Resolución 060 de la Secretaría General, modificado por la Resolución 214, que reza lo siguiente: “Las situaciones de naturaleza económica, no comprendidas en los literales anteriores, que afecten gravemente a un País Miembro y que se deban al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas a la voluntad y 09/04/2002 2.20 control de las autoridades nacionales, incluyendo las devaluaciones drásticas ocurridas en países no miembros de la Comunidad Andina y movimientos sustanciales en los precios internacionales de productos básicos”;

Que la Secretaría General autorizó mediante Resolución 603 de marzo de 2002 al Gobierno de Venezuela a aumentar en 10 puntos porcentuales el Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional a un grupo de productos de la cadena siderúrgica; Que la Secretaría General encuentra que la situación de emergencia planteada por Colombia coincide con la expuesta por el Gobierno de Venezuela en su solicitud, en el sentido de que ambas están basadas en una crisis mundial del sector siderúrgico que podría perjudicar a los países productores de bienes del mencionado sector, como consecuencia de la desviación de comercio que se presentaría por efectos de las restricciones que en forma de salvaguardias y sobrearanceles están adoptando diversos países productores como Estados Unidos, Tailandia, Chile y México, entre otros, por lo que la situación de emergencia nacional se enmarca en la causal descrita en la Resolución 214;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 060, los productos objeto de diferimiento deberán estar directamente vinculados con la naturaleza y alcances de la situación de emergencia nacional y las medidas solicitadas deberán contribuir a solucionarla, en consecuencia, la Secretaría General analizó el estado de producción y la naturaleza de los productos solicitados;

Que la Secretaría General observa que el nivel de diferimiento arancelario solicitado es el mismo en Colombia y Venezuela, el período es igual y las razones de la emergencia son las mismas, por lo que considera que la situación de crisis mundial del acero afecta tanto a Colombia como a Venezuela y, en cuanto a las subpartidas NANDINA afectadas, la Secretaría General considera procedente la solicitud presentada por Colombia de aumentar el Arancel Externo Común en 10 puntos para el grupo de productos solicitados, con excepción de las subpartidas que se clasifican en las partidas Nos 73.19, 73.20, 73.21, 73.22, 73.23, 73.24, 73.25 y 73.26, toda vez que estas últimas co- GACETA OFICIAL 09/04/2002 rresponden a productos metalmecánicos que no son estrictamente productos siderúrgicos y de las subpartidas 7208.51.10 y 7222.30.00, por cuanto corresponden a productos clasificados en ellas que forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos sin especificaciones; 3.20 Colombia en relación con el sector siderúrgico.

Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común, aumentándolo en 10 puntos porcentuales para los productos que se detallan en el Anexo. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

Artículo 3.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

RESUELVE

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos. Artículo 1.- Calificar como emergencia nacional amparada por la Resolución 214 de la Secretaría General, a la situación que afecta a SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General ANEXO NANDINA Descripción de la NANDINA 72071100 Productos intermedios de hierro o de acero sin alear, con un contenido de carbono, inferior a 0,25%, de sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor Productos intermedios de hierro o de acero sin alear, con un contenido de carbono, inferior a 0,25%, de sección transversal rectangular, excepto de anchura inferior al doble del espesor Demás productos intermedios de hierro o de acero sin alear, con un contenido de carbono, en peso, inferior a 0,25% Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido, en peso superior o igual a 0,25% Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior a 10 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor inferior a 3 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor superior a 10 mm 72071200 72071900 72072000 72081010 72081020 72081030 72081040 72082510 GACETA OFICIAL 09/04/2002 4.20 NANDINA Descripción de la NANDINA 72082520 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor inferior a 3 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior a 10 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 3 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior a 10 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor inferior a 3 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 3 mm Demás productos laminados planos de hierro o de acero, sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir Productos de hierro o acero sin alear, ancho 500 mm, laminado frío, enrollados, espesor 3 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 72082600 72082700 72083600 72083700 72083800 72083900 72084010 72084020 72084030 72084040 72085120 72085200 72085300 72085400 72089000 72091500 72091600 GACETA OFICIAL 09/04/2002 5.20 NANDINA Descripción de la NANDINA 72091700 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 0,5 mm pero superior o igual a 0,25 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 0,25 mm Productos de hierro o acero sin alear, ancho 600 mm, laminado frío, sin enrollar, espesor 3 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 0,5 mm Demás productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir Productos laminados de hierro o acero sin alear, ancho 600 mm, estañados, espesor 0,5 mm Productos laminados de hierro o acero sin alear, ancho 600 mm, estañados, espesor 0,5 mm Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, cincados electrolíticamente Productos laminados planos de hierro o de acero, sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, galvanizados, ondulados, excepto electrolíticamente Productos laminados planos de hierro o de acero, sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, galvanizados, sin ondular, excepto electrolíticamente Productos laminados sin alear, ancho 600 mm, revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, revestidos de aleaciones de aluminio-cinc Demás productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, pintados, barnizados o revestidos de plástico, excepto revestidos de aleaciones de aluminio-cinc Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos de otro modo Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, simplemente laminados en caliente, en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm pero inferior a 600 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, simplemente laminados en caliente, de anchura inferior a 600 mm, de espesor superior o igual a 4,75 mm, sin chapar ni revestir 72091810 72091820 72092500 72092600 72092700 72092800 72099000 72101100 72101200 72102000 72103000 72104100 72104900 72105000 72106100 72107010 72107090 72109000 72111300 72111400 GACETA OFICIAL 09/04/2002 6.20 NANDINA Descripción de la NANDINA 72111900 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en caliente Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, simplemente laminados en frío, con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso, sin chapar ni revestir Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío Demás productos planos de hierro o de acero, sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar o revestir Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, estañados Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, cincados electrolíticamente Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, galvanizados de otro modo Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, pintados, barnizados o revestidos de plástico Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, pintados, barnizados o revestidos de otro modo Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados Alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado Alambrón de acero de fácil mecanización ALAMBRON DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR DE SECCION CIRCULAR, CON DIAMETRO INFERIOR A 14 mm, CON UN CONTENIDO DE MANGANESO DE 0,65 A 1,20% EN PESO ALAMBRON DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR DE SECCION CIRCULAR, CON DIAMETRO INFERIOR A 14 mm, CON UN CONTENIDO DE AZUFRE MENOR DE 0,025% Y FOSFORO MENOR DE 0,025% DEMAS ALAMBRON DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR DE SECCION CIRCULAR, CON DIAMETRO INFERIOR A 14 mm DEMAS ALAMBRON DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR Barras de hierro o acero sin alear, forjadas, en caliente Barras de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado, en caliente BARRAS SIN ALEAR TRABAJADAS EN CALIENTE DE ACERO FACIL MECANIZACION, DE DIAMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 mm Barras de hierro o acero sin alear, laminadas o extrudidas en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, de sección transversal rectangular Demás barras de hierro o acero sin alear, laminadas o extrudidas en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado DEMAS BARRAS SIN ALEAR DE ACERO DE FACIL MECANIZACION, OBTENIDAS EN FRIO CON DIAMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 mm DEMAS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE OBTENIDAS O ACABADAS EN FRIO, CON DIAMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 mm DEMAS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, CON DIAMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 mm Perfiles de hierro o de acero sin alear, en “U”, en “I” o en “H”, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm Perfiles de hierro o de acero sin alear, en “L”, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm 72112300 72112900 72119000 72121000 72122000 72123000 72124000 72125000 72126000 72131000 72132000 7213910010 7213910020 7213910090 7213990090 72141000 72142000 7214300010 7214910010 7214990010 7215100010 7215500010 7215900010 72161000 72162100 GACETA OFICIAL 09/04/2002 7.20 NANDINA Descripción de la NANDINA 72162200 Perfiles de hierro o de acero sin alear, en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm Perfiles de hierro o de acero sin alear, en “U” simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm Perfiles de hierro o de acero sin alear, en “I” simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm Perfiles de hierro o de acero sin alear, en “H” simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm Perfiles de hierro o de acero sin alear, en “L” o en “T”, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm Demás perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente Perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos Demás perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidos o acabados en frío Perfiles de hierro o acero sin alear, obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos Demás perfiles de hierro o acero sin alear Alambre de hierro o acero sin alear, sin revestir, incluso pulido Alambre de hierro o acero sin alear, cincado Alambre de hierro o acero sin alear, revestido de otro metal común Demás alambres de hierro o acero sin alear Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 4,75 mm BARRAS SIMPLEMENTE LAMINADAS O EXTRUDIDAS EN CALIENTE, DE SECCION CIRCULAR, CON DIAMETRO INFERIOR O IGUAL A 65 mm DEMAS BARRAS SIMPLEMENTE LAMINADAS O EXTRUDIDAS EN CALIENTE CON DIAMETRO INFERIOR O IGUAL A 65 mm BARRAS DE ACERO INOXIDABLE OBTENIDAS O ACABADAS EN FRIO, CON DIAMETRO INFERIOR O IGUAL A 65 mm Demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias Productos intermedios de los demás aceros aleados Productos laminados planos, simplemente laminados en frío, de anchura inferior a 600 mm Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm, cincados electrolíticamente Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm, cincados de otro modo Demás productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm BARRAS DE ACERO SILICOMANGANESO, CON DIAMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 mm Demás barras de los demás aceros aleados, simplemente laminadas o extrudidas en caliente Demás barras de los demás aceros aleados, simplemente forjadas DEMAS BARRAS DE DEMAS ACEROS ALEADOS, OBTENIDOS O ACABADOS EN FRIO, CON DIAMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 mm DEMAS BARRAS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS, CON DIAMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 mm Tablestacas de hierro o de acero, incluso preparadas o hechas con elementos ensamblados Perfiles obtenidos por soldadura, de hierro o de acero 72163100 72163200 72163300 72164000 72165000 72166100 72166900 72169100 72169900 72171000 72172000 72173000 72179000 72201200 7222110010 7222190010 7222200010 72241000 72249000 72269200 72269300 72269400 72269900 7228200010 72283000 72284000 7228500010 7228600010 73011000 73012000 GACETA OFICIAL 09/04/2002 8.20 NANDINA Descripción de la NANDINA 73021000 73023000 Carriles (rieles), de fundición, hierro o acero Agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, de fundición, de hierro o acero Bridas y placas de asiento, de fundición, de hierro o acero Contracarriles y cremalleras, cuñas, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles), de fundición, de hierro o acero Tubos y perfiles huecos, de fundición Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, sin soldadura, de hierro o de acero Tubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero Tubos de entubación (“casing”) o de producción (“tubing”), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, estirados o laminados en frío, de sección circular Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, de sección circular, excepto los estirados o laminados en frío Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, estirados o laminados al frío, de los demás aceros aleados Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, estirados o laminados al frío, de los demás aceros aleados, excepto los estirados y laminados al frío Demás tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados longitudinalmente con arco sumergido, de sección interior y exterior circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm de hierro o de acero Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoducto, soldados longitudinalmente excepto con arco sumergido, de sección interior y exterior circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm de hierro o de acero Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoducto, excepto los soldados longitudinalmente, de sección interior y exterior circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm de hierro o de acero Tubos de entubado del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas, de sección interior y exterior circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero Demás tubos de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente Demás tubos excepto soldados longitudinalmente, de sección interior y exterior circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm de hierro o de acero Demás tubos soldados, de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero Demás tubos del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de hierro o acero Demás tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas, de hierro o acero Demás tubos soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear, de hierro o acero Demás tubos y perfiles huecos, soldados, excepto los de sección circular, de hierro o acero Demás tubos y perfiles huecos (p. ej.: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados) de hierro o acero Accesorios de tuberías, de fundición no maleable, moldeados Accesorios de tuberías, de hierro o acero, excepto de fundición no maleable, moldeados 73024000 73029000 73030000 73041000 73042100 73042900 73043100 73043900 73045100 73045900 73049000 73051100 73051200 73051900 73052000 73053100 73053900 73059000 73061000 73062000 73063000 73066000 73069000 73071100 73071900 GACETA OFICIAL 09/04/2002 9.20 NANDINA Descripción de la NANDINA 73072100 73072200 73072900 73079100 73079200 73079300 73079900 73081000 73082000 73083000 73084000 73089010 Bridas de acero inoxidable Codos, curvas y manguitos, roscados, de acero inoxidable Demás accesorios de tubería, de acero inoxidable Bridas, excepto los moldeados y los de acero inoxidable Codos, curvas y manguitos, roscados, excepto los moldeados y los de acero inoxidable Accesorios para soldar a tope, excepto los moldeados y los de acero inoxidable Demás accesorios de tubería, excepto los moldeados y los de acero inoxidable Puentes y sus partes, de fundición, hierro o acero Torres y castilletes, de fundición, hierro o acero Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, de fundición, hierro o acero Material de andamiaje, encofrado, apuntalado o de apeo Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción, de fundición, hierro o acero Demás construcciones o partes de construcciones, de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los de gases comprimidos o licuados), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo Depósitos, barriles, tambores, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto de los gases comprimidos o licuados), de capacidad superior o igual a 50 l, de fundición, hierro o acero Cajas para cerrar por cerradura o rebordeado, de capacidad inferior a 50 l, de fundición, hierro o acero DEMAS DEPOSITOS, BARRILES, TAMBORES Y RECIPIENTES SIMILARES, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO, DE CAPACIDAD INFERIOR A 50 l Demás recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, hierro o acero Demás cables, de hierro o acero, sin aislar para electricidad Trenzas, eslingas y artículos similares, sin aislar para usos eléctricos Alambre de púas, de hierro o acero Alambre o fleje, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar, de hierro o de acero Telas metálicas tejidas, continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas Demás telas metálicas tejidas, continuas o sin fin, de hierro o acero, para máquinas Demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable Demás telas metálicas tejidas, de hierro o acero Enrejados de alambre soldados en los puntos de cruce, con alambre de 3 mm o más en la mayor dimensión de la sección transversal y con mallas de superficie superior o igual a 100 cm2, de hierro o de acero, excepto el inoxidable Demás redes y rejas, de hierro o acero, soldadas en los puntos de cruce, cincadas Demás redes y rejas, de hierro o acero, soldadas en los puntos de cruce Demás enrejados, galvanizados, de alambre de hierro o acero Demás enrejados, revestido de plástico, de hierro o de acero Demás enrejados, excepto los galvanizados y revestido de plástico, de hierro o de acero Chapas y bandas extendidas, de hierro o acero Cadenas de rodillos, de fundición, hierro o acero Demás cadenas de eslabones articulados, de fundición, hierro o acero Partes de cadenas de eslabones articulados, de fundición, hierro o acero Cadenas antideslizantes, de fundición, hierro o acero Cadenas de eslabones con puntales, de fundición, hierro o acero Cadenas, de eslabones soldados, de fundición, hierro o acero Demás cadenas de fundición, hierro o acero 73089090 73090000 73101000 73102100 7310290090 73110090 73121090 73129000 73130010 73130090 73141200 73141300 73141400 73141900 73142000 73143100 73143900 73144100 73144200 73144900 73145000 73151100 73151200 73151900 73152000 73158100 73158200 73158900 GACETA OFICIAL 09/04/2002 10.20 NANDINA Descripción de la NANDINA 73159000 73160000 73170000 Partes para cadenas de fundición, de hierro o acero, excepto de eslabones articulados Anclas, rezones y sus partes, de fundición, de hierro o de acero Puntas, clavos, chinchetas, grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias, con exclusión de los de cabeza de cobre Tirafondos, de fundición, hierro o acero Demás tornillos para madera, de fundición, de hierro o de acero Escarpias y armellas, roscadas, de fundición, de hierro o de acero Tornillos taladradores, de fundición, de hierro o de acero Pernos de anclaje expandibles, para concreto, de fundición, hierro o acero Demás tornillos, incluso con sus tuercas y arandelas, de fundición, de hierro o de acero Tuercas, de fundición, hierro o acero Demás artículos roscados, de fundición, hierro o acero Arandelas de muelle y las demás de seguridad, de fundición, hierro o acero Demás arandelas, de fundición, hierro o acero Remaches, de fundición, de hierro o de acero Pasadores, clavijas y chavetas, de fundición, hierro o acero Demás artículos sin roscar, de fundición, hierro o acero 73181100 73181200 73181300 73181400 73181510 73181590 73181600 73181900 73182100 73182200 73182300 73182400 73182900 RESOLUCION 612 Dictamen 05-2002 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela del Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y de la Resolución 240 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4º y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 240 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que mediante comunicación s/n, recibida con fecha 18 de septiembre de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia hizo de conocimiento de esta Secretaría que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria –SASA– de la República de Venezuela no estaría otorgando Permisos Fitosanitarios para la Importación de champiñones frescos procedentes de Colombia, según se desprende de las denuncias realizadas por la empresa Inversiones Graxalacta C.A.;

Que mediante el Fax SG-F/4.2.1/01816/2001, de fecha 20 de septiembre de 2001, esta Se- cretaría solicitó al Gobierno de Venezuela que informara, en un plazo máximo de quince días, sobre la posible no expedición de Permisos Fitosanitarios para la Importación de champiñones frescos procedentes de Colombia, sustanciando de este modo el inicio de la investigación;

Que mediante carta s/n, con fecha 07 de septiembre de 2001, el Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia hizo de conocimiento de esta Secretaría General, que la empresa Setas Colombianas S.A. había denunciado la demora que se venía presentando en la expedición de Permisos Sanitarios por parte del SASA de Venezuela, para la importación de champiñones frescos procedentes de Colombia;

Que mediante el Fax SG-F/1.8/02161/2001, esta Secretaría General emitió la correspondiente nota de observaciones, con fecha 27 de noviembre de 2001, comunicando que, a través de la conducta antes descrita, el Gobierno de Venezuela estaría incurriendo en un posible GACETA OFICIAL 09/04/2002 11.20 incumplimiento, otorgándole un plazo no mayor a diez días, a fin de darle respuesta; hábiles, en alguno de los sentidos expuestos en la precitada norma;

Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo para que el Gobierno de Venezuela absuelva las consideraciones expuestas en la Nota de Observaciones, corresponde a la Secretaría General emitir su pronunciamiento; Que esta Secretaría General observa que las autoridades competentes venezolanas no se estarían pronunciando sobre el otorgamiento de los Permisos Fitosanitarios de Importación correspondientes a las solicitudes para el ingreso de champiñones frescos, transgrediéndose las normas establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario;

Que el Reglamento Andino relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación, contenido en la Resolución 240 de la Secretaría General, establece en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Países Miembros utilizarán el Permiso Fitosanitario de Importación como el documento oficial expedido por la Autoridad Nacional Competente (ANC), de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador, con la única finalidad de informar al importador los requisitos fitosanitarios específicos vigentes que deben cumplir las plantas y productos vegetales que se importen”;

Que, sobre las prerrogativas que tiene la Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro frente a la solicitud realizada para obtener un Permiso Fitosanitario de Importación, se establece en el artículo 3º de la citada Resolución 240 lo siguiente: “Artículo 3º.- La solicitud de Permiso Fitosanitario de Importación debidamente llenada para cada producto deberá ser presentada previo al embarque a la Autoridad Nacional Competente, quien en un plazo máximo de (10) días hábiles: a) otorgará el Permiso solicitado; b) devolverá la solicitud si ésta estuviere indebidamente llenada o contuviere errores, a fin de que se subsane la falta; o c) informará al interesado sobre la necesidad de realizar un estudio de análisis de riesgo, el mismo que deberá ser plenamente justificado”.

Que, en razón de lo anterior, corresponde al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria –SASA– de la República de Venezuela, frente a una solicitud de Permiso Fitosanitario de Importación, pronunciarse en un plazo de 10 días Que tal conducta configura un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular del Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia y de la Resolución 240 de la Secretaría General;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina; Que de acuerdo con el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, le formulará sus observaciones por escrito para que el País Miembro emita su respuesta dentro de un plazo que, de acuerdo con la gravedad del caso, no deberá exceder de sesenta días.

Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General “emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado”; y, Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela, al no otorgar los Permisos Fitosanitarios de Importación para el ingreso de champiñones frescos procedentes de Colom- GACETA OFICIAL 09/04/2002 12.20 bia, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del Artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 240 de la Secretaría General. te Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 literal f) de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presen- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de abril del año dos mil dos. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 613 Calificación del cobro sobre el valor de las importaciones de textiles originarios de Países Miembros aplicado por el Gobierno de Venezuela como gravamen para efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, dón), de la NANDINA aprobada mediante Decisión 381;

VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y; Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0038/ 2002 del 21 de enero de 2002, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando un gravamen a las importaciones, concediéndole un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma para la presentación de sus descargos;

CONSIDERANDO

Que, mediante facsímil Nº 0021-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI de fecha 11 de enero de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) de Perú informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la supuesta aplicación de gravámenes por parte del Gobierno de Venezuela, al imponer la Aduana Aérea de Maiquetía un cobro ascendente a tres dólares estadounidenses (US$ 3,00) por kilo de prendas a las importaciones de textiles procedentes de Perú;

Que el reclamo presentado por el MITINCI señala que las partidas arancelarias afectadas por la práctica denunciada corresponden al Capítulo 61: Prendas y Complementos (accesorios) de vestir de punto (de algodón) y al Capítulo 62: Prendas y Complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto (de algo- Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0038/ 2002 de fecha 21 de enero de 2002, la Secretaría General comunicó al Gobierno de Perú el inicio de la investigación requiriéndole la remisión de los mayores elementos de información disponibles en un plazo que no excediera de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0037/ 2002 de fecha 1 de febrero de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Ecuador el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días calendario para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre GACETA OFICIAL el particular, sin que hasta la fecha los hayan presentado;

Que, mediante facsímil Nº 175-2002 MITINCI/ VMINCI/DNINCI de fecha 5 de marzo de 2002, el MITINCI informa acerca de la expedición de la Resolución Conjunta Nº 862 y 004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de enero de 2002, norma que legalizaría el cobro de gravámenes a las importaciones de textiles procedentes de los Países Miembros a través de la creación de un Sistema de Bandas de Precios de Referencia;

Que el MITINCI adjunta el Informe Nº 752002-ADUANAS/INTA/GTIV/DVV que señala lo siguiente: 1. La norma instituiría un sistema de verificación del valor declarado en Aduana por la mercancía importada, estableciendo un límite mínimo y máximo (en dólares americanos por kilogramo bruto) a partir del cual el funcionario aduanero venezolano decidirá si acepta o no el valor declarado por el importador. 2.

La norma es aplicable a los productos del sector textil (confecciones) sin importar el país de procedencia, con lo cual se encontrarían afectas las mercancías procedentes de los territorios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. 3. El Sistema de Bandas de Precios de Referencia que ha establecido Venezuela para la importación de productos textiles se refiere a precios de referencia, los cuales tienen carácter indicativo y no constituyen base imponible ni sustituyen al valor declarado.

Así, éstos se constituyen en una herramienta con la cual el funcionario de Aduanas podría fundamentar los motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador. 4. Aun cuando se establece determinar el Valor de Aduana con base en estos precios de referencia según el Método del Último Recurso, ello resulta arbitrario y va en contra de lo establecido en el inciso g) del artículo 7 del Acuerdo del Valor de la OMC, por cuanto se ha observado que estos precios se han establecido según partidas y subpartidas del 09/04/2002 13.20 Sistema Armonizado y según la misma unidad comercial (US$/kg), lo que conlleva a que mercancías que no son necesariamente iguales, en una misma partida o subpartida, se les asigne el mismo valor. 5.

Señala que se desconoce cómo se han obtenido estos precios de referencia y que podrían estar basados en los supuestos que prohibe el artículo 7 del Acuerdo del Valor de la OMC; Que, no habiendo presentado el Gobierno de Venezuela sus descargos para la calificación de la medida objeto de investigación, se debe determinar si el cobro aplicado por Venezuela a las importaciones de textiles originarios de Países Miembros, constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

Que el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena dispone que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que el Artículo 72, primer párrafo, del Acuerdo de Cartagena considera como “gravámenes los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías, dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y ha indicado que el principio “se desprende no sólo del Capítulo V sobre Programa de Liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que la obligación de eliminar los gravámenes al comercio busca evitar que los aranceles sean sustituidos por barreras o medidas de efecto similar, que anulen los beneficios de la liberación comercial; GACETA OFICIAL Que la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona andina de libre comercio, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros;

Que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo, basta la verificación de la existencia de una carga de efectos equivalentes a los de un arancel, que no estando permitida, se impone a las importaciones originarias de Países Miembros con cualquier fin, para que ésta sea calificada como un gravamen; Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre el concepto de gravamen, dentro del Proceso 12-AN-99 publicado en la Gaceta Oficial Nº 520 del 20 de diciembre de 1999, al señalar: “Nótese cómo la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas”;

Que la sujeción de las operaciones de importación de textiles procedentes de un País Miembro a un pago obligatorio por parte del Gobierno venezolano constituye un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero y por lo tanto se ubica dentro de lo que el Artículo 72 del Acuerdo define como gravamen, por lo que debe eliminarse su cobro para las importaciones originarias de la Comunidad Andina;

Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.

En tal sentido, el gravamen de que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; 09/04/2002 14.20 Que con relación a la creación de un sistema de bandas de referencia denunciado por el Gobierno de Perú con posterioridad a la apertura de la presente investigación, este aspecto será considerado por la Secretaría General en procedimiento aparte;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir una Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el cobro establecido por el Gobierno de Venezuela a la importación de textiles originarios de Países Miembros constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga al Gobierno de Venezuela el plazo máximo de veinte (20) días calendario para que deje sin efecto el gravamen señalado en el artículo anterior para las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de abril del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 09/04/2002 15.20 RESOLUCION 614 Calificación del aporte del 1% para la provisión de recursos del Fondo de Promoción de Exportadores e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores aplicado por el Gobierno del Venezuela como gravamen para efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.”;

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; Que, con fecha 11 de diciembre de 2001, la Secretaría General envió al Ministerio de la Producción y el Comercio venezolano el facsímil SG-F/4.2.1/2395/2001 solicitándole información sobre el alcance del mencionado dispositivo que podría contravenir lo establecido en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, en un plazo que no excediera de diez (10) días hábiles;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación Nº 2-2001-056154 de fecha 04 de diciembre de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la posible aplicación de gravámenes por parte del Gobierno de Venezuela, al establecer un aporte del 1% sobre el valor de las importaciones para financiar el Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones de los Servicios a los Exportadores, mediante Decreto Nº 1455 de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior publicado en la Gaceta Oficial del 07 de noviembre de 2001;

Que, el artículo 27 numeral 6 del Decreto Nº 1455 modifica el actual artículo 43 de la Ley del Banco de Comercio Exterior, que pasa a ser artículo 39, en los siguientes términos: “A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes: … 6.

Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señala el Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Que, mediante facsímil SG-F/4.2.1/2385/2001 de fecha 11 de diciembre de 2001, la Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación e informó al Gobierno de Colombia del requerimiento efectuado al Gobierno de Venezuela;

Que, mediante comunicación Nº 26 de fecha 14 de enero de 2002, el Gobierno de Venezuela respondió el facsímil SG-F/4.2.1/2395/2001 señalando que el referido dispositivo jurídico sólo establece el aporte del 1% sobre el valor de las actividades de importación, sin hacer distinción respecto a que las mercancías provengan de una determinada nación, ya que esto último sería materia de una eventual posterior regulación por el respectivo Reglamento, el cual aún no habría sido promulgado.

Asimismo, señaló que, en su opinión, los términos en que se encuentra redactado el aporte establecido en el artículo 39 de la Ley del Banco de Comercio Exterior, éste no constituiría un gravamen ni una restricción a las importaciones; Que, mediante comunicación SG-X/1.8/0070/ 2002 del 21 de enero de 2002, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando un gravamen a las importaciones, concediéndole un plazo no mayor de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma para la presentación de sus descargos;

GACETA OFICIAL Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0117/ 2002 de fecha 01 de febrero de 2002, la Secretaría General informó al Gobierno de Colombia el inicio de la investigación requiriéndole la remisión de los mayores elementos de información disponibles en un plazo que no excediera de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0117/ 2002 de fecha 01 de febrero de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días calendario para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular; Que, mediante comunicación de fecha 01 de febrero de 2002, el Gobierno de Colombia señaló que, en su opinión, la promulgación del Decreto Nº 1455 por parte del Gobierno venezolano implica su aplicación y exigibilidad, sin exceptuar a los países andinos;

Que, mediante fax Nº 034 DININ de fecha 07 de febrero de 2002, el Gobierno de Ecuador apoyó la solicitud presentada por el Gobierno colombiano, e indicó que, en su opinión, el gravamen en cuestión no debería ser aplicado dentro de la Subregión; Que, mediante comunicación MCEI/VME/ DGCE-E/245/2002 de fecha 18 de marzo de 2002, el Gobierno de Bolivia señaló que, en su criterio, de acuerdo con la normativa comunitaria, el gravamen del 1% sobre las importaciones no podría ser aplicado a las importaciones de productos originarios y procedentes de cualquier País Miembro;

Que, habiéndose limitado el Gobierno de Venezuela a negar el carácter de gravamen del aporte del 1% del valor FOB a las importaciones establecido en el artículo 39 de la Ley del Banco de Comercio Exterior sin presentar argumentos de defensa o pruebas y, por el contrario, haber admitido que el dispositivo que lo crea se encuentra vigente y en aplicación, procede determinar si dicho aporte constituye gravamen al comercio intrasubregional;

Que, según se aprecia en la legislación venezolana, el aporte del 1% constituye una carga obligatoria de los importadores de una suma determinada, donde el hecho generador de di- 09/04/2002 16.20 cha carga obligatoria es el acto de importación. Dicho aporte está destinado a una entidad promotora de las exportaciones e inversiones y debe ser pagado en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación;

Que nos encontramos por lo tanto frente a una carga obligatoria establecida por ley. La norma identifica un sujeto obligado al pago que es el importador; un hecho generador del pago que es la importación; una base imponible que es equivalente al valor FOB de la importación; una alícuota del orden del uno por ciento de dicho valor; y un sujeto perceptor que es el Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, siendo el Banco de Comercio Exterior el agente recaudador;

Que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo, basta la verificación de la existencia de una carga de efectos equivalentes a los de un arancel que, no estando permitida, se imponga a las importaciones originarias de los Países Miembros con cualquier fin, para que ésta sea calificada como gravamen; Que, en efecto, el Artículo 72 se refiere al término “gravamen” en un sentido que involucra, no sólo a los derechos aduaneros, sino también a cualquier otro recargo de efectos equivalentes, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incida sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 12-AN-99, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 520 del 20 de diciembre de 1999);

Que, a este respecto, la doctrina europea reconoce que la justificación para la abolición progresiva de los derechos aduaneros está basada en el hecho de que cualquier carga pecuniaria impuesta a los bienes por el hecho de cruzar la frontera, por más ínfima que fuere, constituye un obstáculo al libre movimiento de bienes. La obligación suplementaria de abolir los cargos de efectos equivalentes, evita que la vigencia de este principio fundamental se vea neutralizada por la imposición de cargos pecuniarios de diversos tipos por parte de los Paí- GACETA OFICIAL ses Miembros.

Consecuentemente, cualquier carga pecuniaria, cualquiera que fuere su designación y modo de aplicación, unilateralmente impuesta a los bienes importados de otro Estado Miembro, constituye una carga, teniendo el efecto equivalente de un derecho aduanero (véase, por ejemplo, Craige y De Burca, EC Law, Text, Cases & Materials, p. 558, refiriéndose al caso Bresciani vs Administrazione Italiana delle Finanze del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas);

Que, con relación a la aplicación de exacciones obligatorias a las importaciones con fines de financiación de instituciones destinadas a la realización de actividades promocionales, ya se pronunció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia recaída en el Proceso 19-AI-99, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 588 del 02 de agosto de 2000, donde señaló que: “La circunstancia de que esta exacción no sea percibida directamente por el Estado, sino por una entidad creada por él, a juicio del Tribunal, resulta irrelevante para que la medida no esté comprendida en el amplio concepto de ‘gravamen’ que establece el Acuerdo de Cartagena, dentro del cual deben considerarse todas las imposiciones de efectos equivalentes a los derechos aduaneros, es decir todos los pagos (diversos a las cargas pecuniarias que correspondan a un servicio no obligatorio) que se exijan como consecuencia del hecho de que una mercancía atraviese la frontera de un País Miembro, sin que interese que dicha exacción sea percibida por una entidad pública o privada.

Por lo mismo, están incluidos dentro del concepto de gravamen, todos los recargos calculados sobre la base del valor CIF o FOB de una importación.”; Que, en virtud de lo expresado precedentemente, la medida en cuestión constituye un pago obligatorio impuesto por el Estado, que grava indebidamente a las importaciones originarias de la Subregión y se constituye en un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero.

En consecuencia, el aporte del 1% es una medida que, dadas sus características, se ubica dentro de lo que el Artículo 72 del Acuerdo define como gravamen, por lo que debe eliminarse su cobro para las importaciones originarias de los Países Miembros; Que la medida impuesta contraviene el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena que dispo- 09/04/2002 17.20 ne que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el cobro de un aporte de 1 por ciento (1%) sobre el valor FOB de las importaciones originarias de los Países Miembros, establecido por el Gobierno de Venezuela conforme se describe en la parte considerativa de esta Resolución, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga al Gobierno de Venezuela el plazo máximo de veinte (20) días calendario para que deje sin efecto el gravamen existente para los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de abril del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 09/04/2002 18.20 GACETA OFICIAL 09/04/2002 19.20 GACETA OFICIAL 09/04/2002 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú